JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000725

El 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0834 de fecha 2 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 3.981.673, debidamente asistido por los abogados Gladyeli Galindo Zamora, Freddy Amaya Hidalgo y Said Simón Viña Saleh, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.209, 43.698 y 14.498 respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 2 de junio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación; en esa misma oportunidad, se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Aurelio De Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 13 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de julio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, el querellante consignó poder apud acta conferido a los abogados Adriana Cano y Carlos Alberto Oyala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.945 y 37.250 respectivamente, asimismo consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 25 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano Luis Enrique Flores, asistido por los abogados Gladyeli Galindo Zamora, Freddy Amaya Hidalgo y Said Simón Viña Saleh, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[ingresó] a la administración pública por CONCURSO en fecha 10 de Agosto de 1.999, y específicamente al Consejo de la Judicatura, Dirección Administrativa Regional Distrito Capital tal y como consta de publicación de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.399 Extraordinaria” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrita del original].

Que “(…) en fecha 17 de abril de 2002, [recibió] por oficio Nº 0038, suscrito por RAFAEL ROVERSI THOMAS, Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se [le] hace saber que [ha] sido REMOVIDO, del cargo que venía desempeñando, hasta la fecha anteriormente señalada, o sea, el Director Administrativo Regional de la Región Capital” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrita del original].

Afirmó que “(…) en el oficio en referencia¸ se [le] hace saber que [había] sido removido de [su] cargo, sin motivar o fundamentar la causa por la cual se [le] aplica dicha medida administrativa, condición sine qua non que debe inexorablemente cumplir la administración para la aplicación de cualquier medida administrativa de esta naturaleza, y es que se debe explicar en la exposición las razones que han motivado al ente administrativo cuando toma una decisión, es decir que la motivación es de carácter obligatorio y debe declarar los motivos de dicha decisión (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la referida Remoción es (sic) basada en el Artículo 5 literal ‘H’, de la mencionada normativa, quedando evidenciada de esta manera que [su] cargo no es de libre nombramiento y remoción y que en el mencionado Oficio de Remoción al clasificarse la misma se plasma ‘excluido’ del régimen de estabilidad de conformidad con el Artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, lo cual se traduce en el hecho de que [ese] acto administrativo es nulo de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) si la intención somera es la de aplicar el Decreto 211 de fecha 02 de Julio de 1.974, el mismo es un ampliación del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose en esta ocasión una vez más la errada aplicación del mismo, ya que [su] cargo no es de libre nombramiento y remoción, como ya lo [ha] demostrado en [ese] razonado texto de querella, el cargo ostentado no está contemplado ni en el literal ‘A’ ni el ‘B’ de dicho decreto211, y mucho menos en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo lo más grave el que en la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en su artículo 5 literal ‘H’ la cual fue utilizada para ser [Removida] del Cargo, no aparece señalado en el renglón que se querella (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló asimismo que en lo que la materia formal se refiere, el oficio fue firmado por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el ciudadano Rafael Roversi Thomas, cuando a su decir debió haber sido firmado por su jefe inmediato de la Dirección General de Servicios Generales el ciudadano Enrique Idler.

Insistió que en ningún momento se señaló marco jurídico alguno, por lo que se deja entrever muy claramente la desviación de poder, pues a su decir, la falta de motivación, viciando el fin del acto emanado de la Administración.

Afirmó que “(…) el retiro de la Administración Pública ha de proceder, según Resolución Nº 368 de fecha 3 de Agosto de 1995, con la corrección publicada en Gaceta Oficial Nº 35.926 de fecha 22 de marzo de 1.996, en el Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, el cual en su Artículo 2 contempla las causas de retiro de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, las cuales ninguna de las enumeradas, [le] corresponden” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Artículo 3 del mencionado Régimen expresa los funcionarios excluidos del Artículo anterior, o sea, el Artículo 2, casos en los cuales no [se] encuentra ubicado, ya que hasta la presente fecha, desde la entrega del Oficio de Remoción, no [ha] sido destituido de [su] cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción 2) su reincorporación al cargo, 3) se le paguen los sueldos dejados de percibir desde a su decir, la ilegal remoción hasta su reincorporación y 4) el pago los pasivos laborales y cualquier otro beneficio que le correspondan por Ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante en fecha 17 de julio de 2002, en los siguientes términos:

“La pretensión del actor esta [sic] dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.1349, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removido del cargo que ostentaba en el mencionado organismo, de Director Administrativo Regional de la Región Capital. Afirma que el citado acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación, de falso supuesto de hecho, de desviación de poder y de incompetencia del funcionario que lo suscribe. Denuncia igualmente la violación por parte del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del derecho constitucional al trabajo consagrado en el [sic] artículos 89 del texto constitucional.

Afirma que el vicio de falso supuesto se configuró al pretender la Administración calificar el cargo que desempeñó como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar ese carácter. Al respecto se observa, que corre inserta al folio 11 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.399 de fecha 10 de agosto de 1999, contentiva del acto de designación del actor al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, a partir del 1º de octubre de 1999, en sustitución del ciudadano Andrés Viloria.

Asimismo, en la Resolución No.1349 de fecha 17 de abril de 2002, se evidencia que el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de sustentar la remoción del actor indicó que el cargo que éste desempeñaba, dentro de la estructura jerárquica de ese organismo estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución No.607 de fecha 8 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficinal No.35.926 del 22 de marzo de 1996.

Ahora bien, la disposición en comento nada prevé con relación a la calificación otorgada al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, situación que inhabilitaba al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para remover al actor de su cargo sin aperturar (sic) previamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para prodecer al retiro de un funcionario del servicio activo, inficionando con dicho proceder el acto recurrido de nulidad, por estar sustentado en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, producto de la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera inoficioso [ese] tribunal proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.’

DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES, contra la Resolución No.1349, de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removido del cargo que ostentaba en el citado organismo, de Director Administrativo Regional de la Región Capital.

SEGUNDO: Se anula la citada Resolución No.1349, de fecha 17 de abril de 2002.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción.” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Aurelio De Jesús Goncalves, anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1. Del vicio de falsa suposición

Aseveró que “(…) el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el acto administrativo contenido en el Resolución Nº 1.349 de fecha 17 de abril de 2002, dictado por el extinto Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se removió al ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES del cargo que ostentaba, se encontraba viciado de nulidad (…), sin embargo dicha afirmación es errada por cuanto las normas que sirvieron de fundamento jurídico al acto sí establecen la calificación del cargo de Director Administrativo Regional como de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].

Precisó que “(…) en efecto, el artículo 3, numeral 5 de la referida Resolución prevé claramente que quienes desempeñen los cargos de Directores están excluidos del régimen de estabilidad establecido en el artículo 1 eiusdem, que consagra la estabilidad de los funcionarios y empleados del extinto Consejo de la Judicatura (…) es importante precisar que el cargo de Director Administrativo Regional desempeñado por el hoy querellante, se corresponde con el establecido en la norma, el cual por la naturaleza de las funciones que le son encomendadas, es catalogado de alto nivel, por ende, de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las funciones que ejercía el querellante son propias de cargos de alto nivel, en especial aquellas que suponen el control, dirección y supervisión sobre el personal, así como la supervisión del presupuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sobre el incumplimiento del procedimiento previo para dictar el acto de remoción, señaló que se trata de una remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial; por lo cual consideró que bastaba con dictar un acto motivado sin tramitar un procedimiento previo como sí se requiere para las destituciones.

Para concluir este punto la representación judicial de la Direccción Ejecutiva de la Magistratura planteó que “(…) el a quo establece nuevamente un hecho falso en su motivación del fallo dictado, visto que el referido acto fue dictado por el entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que para ese momento era el competente para tal fin de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal h de la Normativa Sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…) pues a este solo le correspondió realizar la notificación del contenido del referido acto administrativo según lo previsto en el artículo 6 literal a de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. De este modo, el a quo apreció erradamente las circunstancias al confundir el órgano que dictó el acto administrativo de remoción, apreciándose entonces que el fallo fue sustentado en un hecho falso, lo cual constituye un error de percepción que vicia la sentencia apelada de falso supuesto de hecho, en virtud de lo cual [solicitó] (…) que revoque la misma (…)” [Corchetes de esta Corte subrayado del original].

2. Del vicio de incongruencia

A este respecto agregó que el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la República relacionados con “i) la calificación del cargo de Director Administrativo Regional como de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 3 numeral 5 de la citada resolución 607 relativa al Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura; ii) que la motivación del acto administrativo de efectos particulares, la cual por criterio sostenido y reiterado por la jurisprudencia patria, no requiere de una exposición analítica y extensa sino que simplemente se considera motivado cuando no existan dudas de lo debatido y su principal fundamento legal; y iii) la competencia del órgano que dictó el acto contenida en los artículos 3 y 5 literal h de la Normativa Sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, los cuales disponían que el Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura era el órgano superior de dirección y coordinación y entre sus atribuciones se encuentra ingreso y egreso del personal que trabaja en la dirección Ejecutiva de la Magistratura, hechos que demuestran la violación del principio de exhaustividad” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se declare “(…) 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…), 2) ANULE el fallo apelado (…), 3) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 julio de 2011, la representación judicial del ciudadano Luis Enrique Flores consignó su escrito de contestación a la apelación interpuesta, planteando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte apelante por carecer carecen de fundamentos legales que los sustenten y ratificó las defensas y alegatos interpuestos ante el Juzgado de primera instancia en su escrito libelar.

Solicitó se mantenga la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la misma representación contra la resolución Nº 1349 de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removido el querellante, y se mantenga dicha anulación, se ordene su reincorporación al Cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde su remoción.

Igualmente solicitó el pronunciamiento “(…) SOBRE EL PAGO DE INDEXACIÓN, HOMOLOGACIÓN E INTERESES GENERADOS DESDE [su] REMOCIÓN DEL CARGO HASTA LA PRESENTE FECHA siendo [su] fecha de ingreso el 10 de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Rechazó los alegatos de la querellada en cuanto a que los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa; ya que viola este alegato el derecho al trabajo establecido en la Constitución y las leyes.

Rechazó igualmente “(…) sus alegatos en cuanto a que [su] cargo era de libre nombramiento y remoción, por las razones planteados anteriormente; no siendo [su] cargo valorado por la normativa jurídica ya expresada como de alto nivel y de confianza; [pidió] nuevamente se declare la nulidad de este acto administrativo porque adolece de vicios e inmotivación, falso supuesto de hecho, desviación de poder y de incompetencia del funcionario que lo suscribe (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Pidió “(...) finalmente se restablezca la situación jurídica infringida a [su] persona, producto de la conducta irregular observada por la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratifique la decisión del Tribunal a quo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2. De la apelación

Habiendo sido determinada la competencia de esta Corte procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se aprecia lo siguiente:

Se evidencia de los autos, que al fundamentar el recurso de apelación ejercido, la parte apelante denunció la existencia de vicios en el fallo impugnado, a saber: 1) El vicio de falsa suposición, y 2) El vicio de incongruencia negativa del fallo.

Que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación, precisó que “[…] el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el acto administrativo contenido en el Resolución Nº 1.349 de fecha 17 de abril de 2002, dictado por el extinto comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se removió al ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES del cargo que ostentaba, se encontraba viciado de nulidad […], sin embargo dicha afirmación es errada por cuanto las normas que sirvieron de fundamento jurídico al acto sí establecen la calificación del cargo de Director Administrativo Regional como de libre nombramiento y remoción”.

Dentro de ese orden de ideas, aseguró que el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 8 de enero de 1996, prevé claramente que quienes desempeñen los cargos de Directores están excluidos del régimen de estabilidad establecido en el artículo 1 ejusdem, y que el cargo de Director Administrativo Regional, desempeñado por el hoy querellante, de acuerdo a lo establecido en dicha normativa, así como por la naturaleza de las funciones que le son encomendadas, es catalogado de alto nivel, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Igualmente el ente querellado afirmó que las actividades desempeñadas por el querellante son propias de cargos de alto nivel, en especial aquellas que suponen el control, dirección y supervisión sobre el personal, así como la supervisión del presupuesto.

Ahora bien, respecto al vicio de falsa suposición alegado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la “suposición falsa de la sentencia” para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Sobre este punto se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), señalando lo siguiente:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene o dar por demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas o cuya inexactitud resulta de las actas o son inexactas; asimismo puede concluirse que la suposición falsa se asemeja al denominado vicio de “falso supuesto” empleado con mayor frecuencia dentro del sistema contencioso administrativo venezolano, es pues que tal error de juzgamiento está relacionado con la valoración y ponderación de los hechos.

De modo que, precisado lo anterior, esta Corte a continuación pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez a quo incurre en el referido vicio, y a tal efecto, se evidencia que el fallo apelado sostuvo que:

“(…) la disposición en comento nada prevé con relación a la calificación otorgada al cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, situación que inhabilitaba al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para remover al actor de su cargo sin aperturar (sic) previamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder al retiro de un funcionario del servicio activo, inficionando con dicho proceder el acto recurrido de nulidad, por estar sustentado en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del texto transcrito, se colige que el Juez de Primera Instancia arribó a la decisión dictada como producto de un juicio de valoración dentro del cual -a su decir- la denominada Resolución Nº 607 sobre el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura no establece nada respecto a la naturaleza, régimen de estabilidad o prerrogativas inherentes al cargo de “Director Administrativo Regional de la Región Capital” ejercido por el ciudadano Luis Enrique Flores, razonamiento que en forma alguna podría encuadrar dentro del espectro de “hechos positivos y concretos establecidos falsa e inexactamente por el Juez”, no obstante, esta Corte aprecia que el verdadero contenido de la Resolución Nº 607 de fecha 8 de enero de 1996 sobre el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, dista de lo expuesto por el a quo, razón por la cual conviene traer a colación las siguientes disposiciones:

“Artículo 1º.- Los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causas contempladas en las presentes normas:
Artículo 2º.- El retiro de los funcionarios del Consejo de la Judicatura procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
Artículo 3º.- Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior quienes desempeñan cargos de:
(…Omissis…)
5.- Directores.” (Resaltado del original).

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia claramente que todos los cargos de Directores incluyendo el cargo de “Director Administrativo Regional de la Región Capital”, se encuentran excluidos del régimen de estabilidad consagrado en el instrumento citado.

Teniendo en cuenta lo expuesto por el a quo sobre la interpretación y alcance del derecho positivo aplicable al caso, pues su análisis se enfocó en una interpretación errónea del derecho, en consecuencia esta Corte estima procedente el vicio de falso supuesto viéndose obligada a declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.

3. Del fondo del presente asunto

Revocado el fallo de primera instancia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, por lo que resulta necesario destacar lo señalado por el querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y lo verificado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 5.399 de fecha 10 de agosto de 1.999, que riela al folio once (11) de la primera pieza del expediente, la parte actora ejercía el Cargo de Director Administrativo de la Región Capital, no siendo un punto controvertido sino por el contrario expresamente aceptado por ambas partes.

Ello así, considera oportuno traer a consideración lo explanado en el acto administrativo de remoción el cual corre inserto en los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, y que expone lo siguiente:

“Nº 0038
Ciudadano
LUIS ENRIQUE FLORES
C.I Nº 3.981.673
Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en reunión de fecha diecisiete (17) de los corrientes, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5, literal ‘h’ de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y administración del Poder Judicial, el Comité Directivo acordó removerlo del cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, por ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del régimen de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de fecha 8 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.926, de fecha 22 de marzo del mismo año.

En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico igualmente que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

• Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal virtud se transcribe el texto integro del acto administrativo que pone fin a la relación laboral, que es del siguiente tenor:

(…Omissis...)

Primero: Remover del cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, al ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.981.673.

Segundo: esta remoción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 5, del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 8 de enero de 1996 (Gaceta Oficial Nº 35.926, de fecha 22 de marzo de 1996) por ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del régimen de estabilidad.” (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).

De la cita traída a colación se evidencia que el ciudadano Luis Enrique Flores fue removido del cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, por estar el mismo clasificado como de libre nombramiento y remoción, encontrándose excluido del régimen de estabilidad de conformidad con lo establecido en el citado numeral 5 del artículo 3, del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura.

I. Del falso supuesto

Dentro de este contexto, al momento de interponer el presente recurso, la parte actora denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el acto, por lo que esta Corte estima necesario indicar que tal vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que se verifica cuando la Administración se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Tal postura concide con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde planteó lo siguiente:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o simplemente no existe.

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que riela inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, copia del “MANUAL DE CARGOS”, en el cual se especifican las funciones inherentes al cargo de “Director Administrativo Regional” ejercido por el querellante.

En ese sentido, del referido manual se desprende que al cargo analizado corresponden las siguientes funciones:

“I. OBJETIVO DEL CARGO

Planificar, dirigir y controlar la gestión de la Dirección Administrativa Regional, mediante la gerencia eficiente de los recursos humanos, financieros y materiales y el cumplimiento de la normativa establecida, a fin de prestar asistencia técnica y administrativa a las Dependencias Judiciales adscritas a su circunscripción.

II. FUNCIONES PRINCIPALES

1 Formulación del Plan Operativo Anual (POA) y el Presupuesto (PPTO) de la Circunscripción Judicial, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Oficina de Desarrollo Institucional y de la normativa legal que rige esta materia.

2. Planificar, dirigir y controlar el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Administrativa Regional.

3 Coordinar con el Juez Rector/Presidente de la circunscripción para establecer el tipo de Servicios de Apoyo requiere las Dependencias Judiciales, en coordinación con el nivel central.

[…Omissis…]

8 Enviar mensualmente a la Dirección General de Recursos Humanos la información del Módulo de Nómina en medio magnético según las especificaciones del Manual del Usuario.
9 Elaborar los Movimientos de Personal, formularios FP020 Y FP023, remitiéndolos a la Dirección General de Recursos Humanos con los anexos correspondientes.

10 Tramitar los pagos de becas en cada Unidad Administrativa.

[…Omissis…]

12 Controlar los permisos y reposos del personal empleado y obrero de la Oficina Administrativa Regional y Poder Judicial.

13 Implementar el ‘Instructivo de Autorización, Aprobación y Requisitos que deben cumplir los documentos que amparan los Gastos del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial’.

14 Supervisar que los compromisos y pagos a efectuarse por la Oficina Regional que estén dentro del ámbito de su competencia, se efectúen de acuerdo a las normativas vigentes, leyes y reglamentos fiscales y a la disponibilidad presupuestaria.

15 Velar por el cumplimiento de la Políticas, Normas y Procedimientos establecidos por el Nivel Central.

16 Supervisar la ejecución del Presupuesto asignado, de conformidad con las programaciones aprobadas por el Nivel Central de acuerdo la Normativa y presentar informes periódicos de tal ejecución.

17 Coordinar y supervisar que en tiempo oportuno efectúen los pagos al Tesoro Nacional de las retenciones por concepto de I.S.R.L., de Sueldos y Honorarios Profesionales, Seguro Social y otros, así como los derivados de reintegros de las partidas presupuestarias asignadas y no utilizadas.

18 Velar porque la Contabilidad de la D.A.R, se esté llevando correctamente y al día.

19 Velar por el Cumplimiento del Control Perceptivo Regional y en las Dependencias Judiciales de su Circunscripción.

20 Elaborar y coordinar el plan de Mantenimiento de su sede y de las dependencias judiciales de su región con la dependencia encargada y velar por el cumplimiento del mismo.

21 Aprobar los contratos de arrendamientos de Servicios de acuerdo al instrumento de Delegación de Firma.

22 Aprobar las Órdenes de Compras y Servicios de acuerdo al instrumento de Delegación de Firma.

23 Coordinar y verificar la elaboración del Informe para la rendición de Cuenta de la Dirección Regional.

24 Preparar la Programación de Viáticos del personal adscrito a la D.A Regional.

25 Revisar y firmar todos los cheques emitidos por la D.A.R.

26 Revisar y verificar la elaboración de los Estados Financieros para su posterior envío al Nivel Central.

27 Velar para que se cumplan los pagos y compromisos en forma oportuna.

28 Coordinar la elaboración y aprobar recibos por conceptos de:

Bonos Vacacionales
Viáticos
Nóminas
Suplencias
Facturas
Honorarios
Horas Extraordinarias
Otros

29. Supervisar y garantizar los Archivos Generales de la Oficina se mantengan actualizados.

30 Mantener actualizado los inventarios de bienes muebles adscritos a la región.

31 Velar por los inventarios de bienes muebles adscritos a la región.

32 Supervisar la toma física de los inventarios de materiales y bienes.

33 Revisar y firmar todo la correspondencia emitida por la D.A.R.

34 Implantar los Indicadores de Gestión para dirección y control del Sistema de Control.

35 Recopilar y conciliar las Estadísticas de los Tribunales adscritos a su circunscripción, y remitir mensualmente a la Coordinación de Regiones.

36 Planificar, coordinar supervisar las actividades efectuadas por el personal a su cargo.

III AUTONOMÍA:

El titular del cargo realiza su trabajo siguiendo las orientaciones generales establecidas por la Coordinación de Regiones y Servicios Regionales. Reporta y discute su trabajo en forma oral y escrita a través de los informes elaborados sobre materias inherentes al ejercicio de sus funciones.

Debe solucionar los problemas de las diferentes áreas de trabajo dirigidas a la Dirección. Tiene autonomía para tomar decisiones y planificar las políticas dirigidas a la Dirección de Servicios Administrativos.

IV RESPONSABILIDAD POR RECURSOS

El ocupante del cargo es responsable por la administración de los recursos asignados a la Dirección de Servicios Administrativos a través del Presupuesto Anual; así como del cumplimiento de los pagos al Tesoro Nacional u otros beneficiarios provenientes de las retenciones a los empleados y obreros de la oficina. Debe rendir cuentas sobre los Estados Financieros de la Región a Nivel Central (…)”:

Primeramente debe esta Corte resaltar que la parte actora no impugnó, desconoció ni controvirtió el “Manual de Cargos” razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, de las funciones ut supra transcritas, actividades que fueron desempeñadas por el ciudadano Luis Enrique Flores, mientras ejercía el cargo de Director Administrativo Regional de la Región Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se evidencia claramente un alto grado de responsabilidad y de confianza, ello pues, la ejecución de las referidas tareas ameritaba control, planificación, coordinación y supervisión sobre el personal adscrito a su unidad, así como responsabilidades en la administración de los recursos asignados a través del presupuesto anual, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el organismo accionado se configura como un cargo de confianza.

En efecto, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que funciones como la enumeradas constituyen un alto grado de confianza y en el entendido de que el cargo que desempeñaba era de “Director”, legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte debe desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.

II. Del vicio de inmotivación del acto

Sobre el vicio de inmotivación alegado, el querellante esgrimió “(…) en ningún momento se [señaló] marco jurídico alguno, la decisión tomada ha sido caprichosa, pues no existe sustento legal alguno, se deja entrever muy claramente, desviación de poder, pues la falta de motivación, vicia el elemento fin del acto emanado de la administración (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la inmotivación como vicio de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.076 de fecha 11 de mayo de 2000, señaló que:

“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

[…Omissis…]

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

[…Omissis…]

[…] que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (…)” (Resaltado de esta Corte).

En el presente caso, el acto administrativo impugnado, incluso a pesar de tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, hizo referencia expresa al tantas veces mencionado artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, por lo cual resulta falaz considerar que el acto impugnado esté viciado de inmotivación, y mucho menos incurre en la desviación de poder alegada. Así se decide.

III. De la competencia

Por otra parte, la representación judicial del recurrente también alegó la presencia del vicio de incompetencia, al precisar que “(…) en lo que se refiere, como requisito formal (…) el mencionado oficio fue firmado por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadano Rafael Roversi Thomas, cuando debió ser firmado por el ciudadano Enrique Idler, jefe inmediato de la Dirección General de Servicios Regionales, dirección está a la cual [perteneció] funcional y nominalmente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre el particular, conviene precisar primeramente que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio de legalidad y la ineficacia de los actos dictados en usurpación de funciones.

De allí que la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario de que se trate para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos, sino el cumplimiento de unas formas determinadas y el seguimiento de un proceso específico para proteger los intereses involucrados en el asunto y garantizar los derechos de todos los administrados. De esta manera, el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con el objeto de evitar su ejercicio arbitrario e ilegítimo.

Dicha formulación, se expresa en “(…) un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido (…)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1990).

Tal habilitación legal, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio (…)”.

Por ello, la competencia como uno de los elementos esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puede definirse como la esfera de atribuciones en la que actúan los órganos y entes que conforman la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo. De allí que la competencia se traduzca en un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

Sobre esto, ha ahondado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando que “(…) la competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (…)”.

Siendo así, el vicio de incompetencia se configurará cuando “(…) una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004).

De esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera y ostensible, hace absolutamente nulo -previa declaración judicial- el acto jurídico con efectos retroactivos.

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza, características y efectos del principio de legalidad y competencia, es necesario verificar si en el caso bajo análisis, el acto que dio origen a la remoción y retiro del querellante fue suscrito por quien no poseía la competencia para hacerlo.

A tal efecto esta Corte observa que riela a los folios Doce (12) y Trece (13), de la primera pieza del expediente judicial “OFICIO” número 38, de fecha 17 de abril de 2002, suscrita por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Rafael Roversi Thomas, mediante la cual se le notificó al querellante de la Resolución número 1349 de fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual resolvió remover al ciudadano Luis Enrique Flores por Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura compuesto por el funcionario antes mencionado y el ciudadano Abraham Pineda Bello, ambos actuando en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 5 literal H, de la Normativa Sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Son atribuciones del Comité Directivo:
h. Decidir sobre el ingreso y la remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”

Del artículo parcialmente transcrito, en concatenación con las consideraciones anteriores, concluye esta Corte, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el acto administrativo de remoción fue dictado por el organismo competente.

Igualmente se observa que a los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) del expediente administrativo reposa Resolución Número 1349, de fecha 17 de abril de 2002, la cual está suscrita por el Coordinador General Rafael Roversi Thomas, y el Director Abrham Pineda Bello, es decir, por el denominado Comité Directivo, y no como afirma el recurrente, lo cual determina que no existió el vicio de incompetencia alegado por el querellante, en consecuencia esta Corte desecha tal alegato. Así se decide.

De esta forma, en virtud de lo expuesto, habiendo sido demostrada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, esto es, que el ciudadano Luis Enrique Flores de libre nombramiento y remoción, legalmente excluido del régimen de estabilidad; y habiendo sido desechados todos los alegatos planteados por la recurrente, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Aurelio de Jesús Goncalves, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES, asistido por los abogados Gledyeli Galindo Zamora, Freddy Amaya Hidalgo y Said Simón Viña Saleh, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2011-000725
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.