EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0587 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Cuartín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.294 y 51.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES titular de la cédula de identidad Nº 20.802.930, y de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 348-A-Sgdo, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto, asimismo, admitió el aludido recurso, y ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes, así como la notificación a la sociedad mercantil Salón Diversiones Premier, C.A., y a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a la Procuradora y a la Fiscal General de la República.
En fecha 29 de junio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta dirigida a la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y al ciudadano José Avelino Goncalves, la cual fue recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la ciudadana Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de ese mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2011, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2011 mediante el cual se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de ese año, y por cuanto en el mismo se incurrió en un error, toda vez que se omitió ordenar la citación de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó librar la referida citación, asimismo, se acordó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº. CSCA-2011-006071 y CSCA-2011-006072, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibida el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora consignó el oficio de notificación realizado al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Juan Rojo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.239, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó escrito de informes.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se fijó para el día miércoles 16 de noviembre de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogado Sorsire Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2011, visto el informe presentado en fecha 31 de octubre de 2011 por el Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto de fecha 3 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 24 de marzo de 2011, los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Cuartín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., y del ciudadano José Avelino Goncalvez, interpusieron recurso de abstención o carencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 17 de enero de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, -en lo adelante la Comisión-, se apersonaron a la sede del SALON [sic] DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda, y mediante Inspección CNC-IN-AIR-2011-002, fue objeto por parte de la Comisión de medida de cierre y comiso de bienes y equipos propiedad de [su] mandante que se encontraban en la sede del Bingo Premier y en otros galpones e inmuebles ajenos a este Salón de Diversiones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] en diversas oportunidades [han] dirigidos [sic] de manera personal, -los días 01 de marzo; 03 de marzo y 09 de marzo de 2011-, solicitando de manera oral y escrita, [l]e permit[ieran] el acceso [e] [hicieran] entrega del acta de inspección levantada en la fecha ya mencionada, y copia del expediente administrativo tal como consta[ba] de escritos de solicitud dirigid[os] a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, […] sin que hasta la presente fecha haya[n] recibido oportuna y adecuada respuesta a [su] petición, no se [les] ha permitido el acceso al expediente administrativo o a las actas que dieron inicio al procedimiento iniciado por la citada Comisión” (Corchetes de esta Corte).
Que “[esa] negativa afect[ó] los derechos fundamentales de [su] representado ya que se le impid[ió] el acceso al expediente administrativo y a las actas para poder acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Habría que agregar la acción arbitraria de los funcionarios integrantes de la Comisión, quienes actuaron sin que existiera un procedimiento previo que conllevara a la sanción de cierre y comiso” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[l]a base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos. La consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[a]sunto distinto [sería] que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención” (Corchetes de esta Corte).
La parte recurrente fundamentó su pretensión en los artículos 259, 26 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideró que “[e]l enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal […]. De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo -en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]sa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar” (Corchetes de esta Corte).
Por consiguiente, “[…] de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 51, 143, de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela; 25.1; 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que [demandaron] por abstención o carencia […] a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para que [les] [diera] oportuna y adecuada respuesta a [su] petición y permita el acceso al expediente administrativo instruido contra [su] representada, expediente administrativo que se encuentra o cursa por ante la Comisión; asimismo [les] expidan copia certificada de todo el expediente y actas que lo conforman y en caso de negarse, sea condenado a ello” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitaron que “[…] la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva conforme a Derecho” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte en lo Contencioso Administrativo, interpuso escrito de informe de la institución que representa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] cursa en autos escrito presentado por el Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha 31 de octubre de 2011, en respuesta a la solicitud realizada por esa Digna Corte, mediante el cual solicita se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETODEL RECURSO POR ABSTENCIÓN, toda vez que dicho órgano de control en fecha 24 de mayo de 2011, hizo entrega a la representación de la parte recurrente de la copia del expediente administrativo llevado en su contra, así como del acta de inspección y fiscalización levantada el 17 de enero de 2011, anexo a dicho oficio, remite copias de las notas de entrega emanadas de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, signadas con el Nº CNC-CJ-2011, del 24 y 26 de mayo del 2011, donde consta la firma del ciudadano RAÚL G. CUARTÍN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la licenciataria” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] el objeto del presente recurso por abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en que incurrió la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al no hacer entrega a la empresa SALÓ DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., del acta de inspección levantada en fecha 17 de enero de 2011 y de la copia del expediente administrativo llevado en su contra” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] del expediente se desprende –tal como consta en el escrito de informes presentado por la Comisión- que la pretensión del recurrente ha sido totalmente satisfecha por la administración, constando en autos prueba de dicha satisfacción, toda vez que la Comisión Nacional de Casinos entregó al apoderado judicial de la empresa SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., copia de la mencionada acta de inspección y del expediente administrativo sustanciado en su contra. En consecuencia, en vista de que lo requerido por el demandante ha sido concedido por el propio demandado; sobrevino el decaimiento del objeto en el presente recurso por abstención” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Razón por la cual, solicitó “[…] [se] [declare] el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de abstención […]” (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apuntar que mediante decisión Nº 2011-0955 de fecha 21 de junio de 2011, que riela en los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia, ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano José Avelino Goncalves quien funge como representante de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual ratifica dicho pronunciamiento.
Establecido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda por abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente se circunscribe a la presunta omisión en la que incurrió la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en la entrega del acta de inspección levantada en fecha 17 de enero de 2001.
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que la demandante a través de su escrito libelar, indicó que “[en] fecha 17 de enero de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, […], se apersonaron a la sede del SALON [sic] DE DIVERSIONES PREMIER C.A., […], y mediante Inspección CNC-IN-AIR-2011-002, fue objeto por parte de la Comisión de medida de cierre y comiso de bienes y equipos propiedad de [su] mandante que se encontraban en la sede del Bingo Premier y en otros galpones e inmuebles ajenos a este Salón de Diversiones” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que “[…] en diversas oportunidades [se han] dirigido de manera personal, -los días 01 de marzo; 03 de marzo y 09 de marzo de 2011-, solicitando de manera oral y escrita, [le permitieran] el acceso [e hicieran] entrega del acta de inspección levantada […], y copia del expediente administrativo tal como consta de escritos de solicitud dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas [sic] Traganíqueles […], sin que hasta la presente fecha [hayan] recibido oportuna y adecuada respuesta a [su] petición, no se [les] ha permitido el acceso al expediente administrativo o a las actas que dieron inicio al procedimiento iniciado por la citada Comisión” (Corchetes de esta Corte).
Por lo que expresó que esa “[…] negativa afecta los derechos fundamentales de [su] representado ya que se le impide al acceso al expediente administrativo y a las actas para poder acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa […]” (Corchetes de esta Corte).
Una vez esbozados los alegatos de la parte demandante, observa esta Corte que en fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó escrito, mediante el cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto en virtud de haberse satisfecho la petición de la parte demandante.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto, en virtud de que el ente recurrido “[…] en fecha 24 de mayo de 2011, hizo entrega a la representación de la parte recurrente de la copia del expediente administrativo llevado en su contra, así como del acta de inspección y fiscalización levantada el 17 de enero de 2011 […]”.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
[…] la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
[…Omissis…]
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de las Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, la cual era recibir copia del acta de inspección y fiscalización de fecha 17 de enero de 2011, y copia del expediente administrativo llevado en su contra; por lo que resulta relevante traer a colación el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual consignó lo siguiente:

Como primer anexo del escrito, consignó nota de entrega proveniente de la ciudadana Susan Coromoto Acosta, Directora (E) de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual fue dirigida al ciudadano Raúl Cuartín Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la Licenciataria Salón de Diversiones Premier, C.A., siendo esta recibida en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de la copia del Acta de Inspección y Fiscalización de fecha 17 de enero de 2011, debidamente firmada por la representación judicial de la demandante, tal y como se que se desprende del folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial,

Asimismo, consignó junto con lo anterior nota de entrega, proveniente de la ciudadana Susan Coromoto Acosta, Directora (E) de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual fue dirigida al ciudadano Raúl Cuartín Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la Licenciataria Salón de Diversiones Premier, C.A., la cual fue recibida en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la remisión de tres (3) sobres manila contentivo de copias fotostáticas simples del expediente administrativo, debidamente firmada por la representación judicial de la parte recurrente, el cual consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial.
En el mencionado escrito, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expresó que posterior a la interposición de la demanda por de abstención o carencia, la representación judicial de la parte demandante en el presente asunto, consignó diligencia mediante la cual señaló que “[…] porque la abstención o inactividad administrativa que fue denunciada fue realizada satisfactoria y concordadamente con mis representadas, al final del año próximo pasado, cuando Ingeniería Municipal expidió la constancia de adecuación a uso conforme que siempre debió emitir pero que no hizo hasta este momento […]” (Negrillas del original).
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto del recurso de abstención o carencia interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por los abogados Sergio Gutiérrez y Raúl Cuartín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.294 y 51.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por los abogados Sergio Gutierrez y Raúl Cuartín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.294 y 51.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES titular de la cédula de identidad Nº 20.802.930, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.-Se declara El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2011-000084
ASV/011
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.