EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000327
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0359 de fecha 29 de julio del mismo año, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la vía de hecho incoado por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.895, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, para conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión interlocutoria dictada el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 1719 de fecha 2 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta por la parte recurrente; declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la vía de hecho y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, asimismo, en esa misma fecha el aludido Juzgado recibió el mencionado expediente.
Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Oriente y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas y de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al ciudadano Director de la Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho. Finalmente, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21 de octubre de 2008, se libró la boleta y los oficios de notificación a los ciudadanos antes aludidos, en cumplimiento con la referida decisión.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del aludido Estado, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 28 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josué Rico Rivas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordenara la remisión de las actas originales para que fuesen incorporadas en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 523 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 16 de octubre del mismo año.
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió oficio Nº 2950-210 de fecha 13 de mayo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado el día 11 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados, y en virtud de que no se practicó la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, en razón de que la sede del Rectorado de dicha Universidad, se encontraba ubicada en Cumaná, Estado Sucre, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores, (Cumaná), del Estado Sucre, a los fines de que practicara la citación del mencionado Rector.
En la misma fecha, se libraron los oficios números JS/CSCA-2009-407 y JS/CSCA-2009-408, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores, (Cumaná), del Estado Sucre y al Rector de la Universidad de Oriente, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores, (Cumaná), del Estado Sucre, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de julio del mismo año.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió oficio explicativo Nº 0520-09-356 del día 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores, (Cumaná), del Estado Sucre, mediante el cual informó el extravío de la comisión que le fuera conferida en fecha 20 de julio de 2009.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio junto con sus anexos a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordenó comisionar nuevamente al referido Juzgado, para que practicara la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2009-590, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 20 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 0520-09-405 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de julio de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, se designó como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca. En ese acto, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 1º de febrero de 2010, se libró el cartel de citación a todos los interesados, de conformidad con lo previsto el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Josué Rico Rivas, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonso Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.692, retiró el referido cartel.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Josué Rico Rivas, debidamente asistido por la abogada Cinthya Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.230, diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado.
En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de abril de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al del presente auto para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de mayo de 2010, se fijó para el día 4 de noviembre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte el día 18 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Cinthya Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes. Asimismo, consignó poder que acredita su representación previamente certificado por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado José Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.416, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de marzo, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, la cual fue notificada mediante diligencia consignada en fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:


I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2006, la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Josué Rico Rivas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, por la vía de hecho de la que adujo, fue víctima su representado al ser excluido, sin acto administrativo previo, de la nómina de empleados de dicha Universidad, el 15 de octubre de 2006, en la que señaló que ingresó el 1° de abril de 2000, “en calidad de Profesor Instructor Contratado, con dedicación a Tiempo Exclusivo, por haber resultado ganador en la Licitación de Credenciales […]” [Corchete de esta Corte].
El 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 5 de febrero de 2007, el referido Juzgado Superior expidió oficio Nº 00-239, remitiendo el expediente de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 7 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente ejerció recurso de regulación de competencia ante el referido Juzgado Superior, en razón de lo cual este último remitió a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente.
El 22 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado Superior dictó un auto en el que acordó dejar sin efecto el oficio que expidió el 5 de ese mismo mes y año, “[…] en virtud de que para la fecha de remisión de la causa y conforme con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no estaba firme la sentencia que declaró la incompetencia de este Tribunal” [Corchete de esta Corte].
El 25 de abril de 2007, fue recibida la copia certificada del expediente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 7 de febrero de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente.
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no era competente para decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión interlocutoria dictada el 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del recurrente contra la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta, asimismo, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la competencia en el presente asunto, por lo que declinó la competencia para conocer del mismo en las referidas cortes.
En fecha 29 de julio de 2008, fue remitido el expediente a la Oficina de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, esta Instancia Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa por decisión Nº 2008-01719 de fecha 2 de octubre del año 2008.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍAS DE HECHO
El 14 de diciembre de 2006, la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Josué Rico Rivas, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la vía de hecho cometida en fecha 15 de octubre de 2006 por la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado fue separado ilegalmente del cargo de profesor contratado a tiempo completo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, apartes 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que a partir del 1° de abril de 2000, su mandante comenzó a prestar sus servicios para la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, en calidad de Profesor Instructor Contratado, con dedicación a tiempo exclusivo, por haber resultado ganador en la licitación de credenciales, según se desprende del movimiento de personal FP-020 N° 099/2000 de fecha 13 de junio de 2000.
Que por “[…] oficio DT N° 51/01 de fecha 23 de enero de 2001, fue designado Coordinador de Hemeroteca de la Escuela de Hotelería y Turismo” (Corchete de esta Corte y mayúsculas del original).
Que en fecha “[…] 17 de octubre de 2002, mediante Oficio CPACCP-483/2002, la Coordinadora de Programas en Licenciaturas, Administración Comercial-Contaduría Pública, le notific[ó] que de acuerdo a la Planificación Académica correspondiente al II período Académico 2002, del Programa de las Licenciaturas en Administración Comercial y Contaduría Pública, tendría un total de doce horas académicas semanales, a fin de impartir las asignaturas de Informática I e Informática II” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que en fecha “[…] 24 de abril de 2003, mediante Oficio CPACCP-061/2003, la misma Coordinación le notifica [de] su Carga Académica para el I Período 2003, siéndole asignadas también doce (12) horas académicas semanales, en las asignaturas de Informática I e Informática II” (Corchete de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] durante el período que va desde al año 2000 hasta el año 2005, [su] representado siempre dictó las asignaturas vinculadas con el área de la informática I, informática II […] [todo] lo cual evidencia su estabilidad profesional y académica, así como sus niveles de especialización, en búsqueda de la excelencia y el perfeccionamiento dentro de las materias que dictaba” (Corchete de esta Corte).
Asimismo, relató que se vio en la necesidad de no continuar al frente de la Coordinación de Hemeroteca.
Destacó que “[…] siempre y de manera frecuente, cada nuevo período escolar, le eran asignadas las cargas académicas para las cuales había sido contratado, situación que perduró hasta el 15 de octubre de 2006, cuando de manera sorpresiva, tuvo conocimiento a través de [un] funcionario de la entidad bancaria donde la Universidad coloca los sueldos de los profesores, que su quincena no había sido depositada […] ante [esa] situación se dirigió a la Universidad y allí nadie le pudo dar razón de la causa, solo le fue informado que había sido excluido de la nomina de pago” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] para el momento en que [fue] egresado de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, el estatus de [su] cliente era el del Personal Docente en Enseñanza de Carreras Largas de Pregrado, adscrito a Contaduría Pública, en calidad de Profesor Contratado a Tiempo Completo, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.288.157,00)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Igualmente, señaló la representación judicial de la parte recurrente que para traer a los autos de manera inicial, la convicción de la vía de hecho de la cual fue objeto su mandante, ya que fue excluido de la nómina sin que existiese un procedimiento administrativo previo, ni acto administrativo previo, consignó el estado de cuenta nómina de su representado, identificado como cuenta corriente N° 001052242979 del Banco Mercantil, correspondiente al período que va desde el 2 de enero de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006.
Señaló que durante su vinculo laboral con la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, se desempeñó con altos criterios de idoneidad, capacidad, compromiso, eficiencia, eficacia, efectividad y responsabilidad, demostrando siempre su compromiso con la Institución y manteniendo una conducta con altos niveles de honor y reputación frente a sus superiores, compañeros de trabajo y alumnos lo que demuestra la irreprochabilidad de sus funciones.
Recalcó que son hechos irregulares, arbitrarios e ilegales cometidos por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, al haber excluido a al demandante de las nóminas del personal que allí labora, sin que existiese previamente un procedimiento administrativo o un acto administrativo previo.
Señaló que la conducta anteriormente descrita por la recurrida se encontraba dentro de las denominadas vías de hecho administrativas.
Que para que se verificara la vía de hecho de la administración era necesario que la actuación de la Administración careciera de titulo jurídico.
Que estaban frente “[…] a una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo -artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- realiz[ó] un [sic] actuación material que invad[iera] [su] esfera jurídica, que hoy día no sólo se limita a los atentados en contra de los derechos de propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho” (Corchetes de esta Corte).
Procedió a enunciar lo que a su parecer eran las condiciones que debían cumplirse co-existencialmente para estar en presencia verdaderas vías de hecho, las cuales se procedió a enunciar de la siguiente manera:
Apuntó que se verificaba “[…] de manera meridiana que el recurrente fue excluido de la nomina [sic] de empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, por una actuación material de la Administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos del hoy recurrente, pues no ha[bía] podido gozar de la retribución económica que le corresponden [sic] como Profesor de la Universidad de Oriente, pues mientras no exista una falta por parte del [recurrente], que esta falta haya sido averiguada y comprobada por la Administración, con las garantías del debido proceso y el derecho la defensa, y no haya sido emitido ningún acto administrativo por parte de la Universidad donde se de cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como Profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que la Universidad de Oriente “[…] con las circunstancias denunciadas constituyó actuaciones materiales y o vías de hecho que violentan las garantías Constitucionales del ciudadano Josué Rico, tales como el derecho al trabajo, al salario, al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, garantías estas contempladas en los artículos 87, 88 y 49 de la Constitución Nacional, pues su proceder a parte de desconsiderado, esa ilegal, arbitrario e inconstitucional ya que en todo momento la administración pública debe velar por el cumplimiento del principio de legalidad- artículo 137 de la Carta Magna en su actuaciones” (Corchetes de esta Corte y Subrayado del Original).
Solicitó que se decretara la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, consistente en la exclusión de su mandante de la nómina de pago de esa casa de estudios.
Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, se ordenara a la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, la inmediata reincorporación de Profesor Josué Rico, al cargo que ocupaba para el momento de la vía de hecho, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con la asignación de la carga horaria académica y administrativa igual o superior a la que poseía para la oportunidad en que se cometió la vía de hecho.
Aunado a lo anterior solicitó la cancelación de todos los sueldos, demás emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Cinthya Pereira Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josué Rico Rivas, escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que “[…] al inicio de cada período académico, a [su] representado le eran asignadas las cargas docente para las cuales había sido contratado, situación que perduró hasta el 15 de octubre de 2006, cuando de manera sorpresiva, tuvo conocimiento a través del funcionario de la entidad bancaria donde la Universidad realiza los correspondientes depósitos de salarios del personal académico docente, que su respectivo pago quincenal no había sido depositada” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS se dirigió a la Universidad en busca de alguna explicación acerca del hecho, en donde solo le fue informado que había sido excluido de la nómina de pago sin encontrar la explicación de los motivos […] [por] lo que se deduce que en fecha 15 de Octubre de 2006, la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, despidió de manera injustificada a [su] representado JOSUÉ RICO RIVAS, del cargo de Profesor Contratado a Tiempo Completo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[p]ara el momento en que es despedido injustificadamente de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, [su] representante se desempeñaba como Personal Docente en Enseñanza de Carreras Largas de Pregrado, adscrito a la Facultada [sic] de Contaduría Pública, en calidad de Profesor Contratado a Tiempo Completo, con una remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.288.157,00), que de acuerdo a la actual reconversión monetaria equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON QUINCE CENTIMOS [sic] (Bs.1.288,15) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]l compromiso académico y administrativo de [su] representado JOSUÉ RICO RIVAS con la Universidad, estuvo presente durante su relación docente con la misma y esto se evidenci[ó] en el apoyo incondicional que brindó en todo momento en los diferentes procesos llevados a cabo en esa Casa de Estudios, así como en las diversas circunstancias que se fueron presentando en el desarrollo de su labor como miembro de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta. Todo siempre fue ejecutado con el único y exclusivo ánimo de colaborar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] durante el vínculo laboral que mantuvo [su] representado con la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, se desempeñó con altos criterios de idoneidad, capacidad, compromiso, eficiencia, eficacia, efectividad y responsabilidad, demostrando siempre su compromiso con la Institución y manteniendo una conducta proba [sic] con altos niveles de honor y reputación frente a sus superiores, compañeros de trabajo y alumnos, que demuestra[ron] la irreprochabilidad de su conducta laboral y profesional” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]os hechos irregulares, arbitrarios e ilegales cometidos por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, al haber excluido a [su] representado de las nóminas de personal que allí labora, sin que existiese previamente un procedimiento y/o acto administrativo, son totalmente reprochables por [esa] representación judicial, ya que como bien se mencionó y demostró mediante las documentales consignadas, que el ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS durante todo el tiempo que laboró para la Universidad, presentó una conducta intachable” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] la conducta asumida por la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta en contra del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, cuando procedió a desincorporarlo de la nómina de pago, sin que existiese previamente un procedimiento y/o acto administrativo, se encuadr[ó] dentro de las llamadas vías de hechos administrativas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] [están] en presencia de una Vía de Hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realiz[ó] un actuación material que invad[ió] [su] esfera jurídica, que hoy día no sólo se limit[ó] a los atentados en contra de los derechos de propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] de manera meridiana […] el recurrente fue excluido de la nómina de empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, por una actuación material de la administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que diera explicación a la suspensión de pagos de salarios correspondiente al cargo que desempeñaba, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos de [su] representado, pues no ha podido gozar de la retribución económica que le corresponde como Profesor de la Universidad de Oriente, de manera que mientras no haya existido alguna falta cometida por parte del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, y que esa falta haya sido averiguada y comprobada por la Administración, con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no haya sido emitido ningún acto administrativo por parte del Universidad donde se dé cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Universidad de Oriente no debió retirarle, sin explicación alguna, el goce de los beneficios de los cuales es acreedor el ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS como Profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[l]a Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, con los hechos expuestos en el presente procedimiento, constituyó actuaciones materiales y/o vías de hechos que violentan las garantías constitucionales del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, como los son: el derecho al trabajo, al salario, al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, garantías estas contempladas en los artículos 87, 89, y 49 de la Constitución Nacional, pues su proceder aparte de desconsiderado, es ilegal, arbitrario e inconstitucional, ya que en todo momento la administración pública debe velar por el cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA VÍA DE HECHO, en la cual incurrió la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta; con todos los pronunciamientos de Ley y en ese sentido se Declare CON LUGAR la Cancelación de todos los salarios, demás emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, es decir, desde [el] 15 de octubre de 2006 hasta su efectiva reincorporación al trabajo en fecha 20 de octubre de 2008; fecha en la cual el ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, fue contratado nuevamente como profesor a tiempo completo por haber aplicado en otro concurso de credenciales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Jorge Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, escrito de informes en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] tal como lo señal[ó] el actor en su escrito libelar para el año 2006, ciertamente mantenía una relación contractual con la Universidad de Oriente en calidad de profesor contratado, siendo [esa] relación de carácter temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente […]” (Corchetes de esta Corte).
Acotó que “[…] la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente en la Universidad de Oriente se obtiene solo cuando el interesado ha aprobado satisfactoriamente Concurso por Oposición (artículo 5 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente) lo cual, es evidente que no ha sido el caso del quejoso, ya que, no consta bajo ningún concepto que el Ciudadano Josué Rico haya resultado ganador en concurso de oposición alguno en la Universidad de Oriente” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] el quejoso se sometió voluntariamente a un Concurso de Credenciales para dictar la asignatura Informática I, en el III semestre del año 2006, de cual sus resultados no le favorecieron, en razón por la cual se adjudicó a otro participante la asignatura objeto del concurso, lo que originó la salida legalmente prevista del mencionado ciudadano, como docente contratado de la Universidad de Oriente, como corolario e lo anterior, [señalaron] que no es cierto que la salida en aquella oportunidad del Ciudadano Josué Rico como docente contratado se produjera por una presunta vía de hecho, pues como se indicó el mencionado docente en forma voluntaria participó en un concurso de credenciales para optar a un cargo docente en calidad de contratado, de tal forma que se sometió a sus efectos, entre ellos el de ser declarado no elegible para el cargo, por ello -se reiter[ó]- no es cierto que no haya mediado un procedimiento para excluir al mencionado docente en su condición de contratado de la Universidad de Oriente” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no obstante lo anterior el Ciudadano Josué Rico en pleno conocimiento de que había perdido el concurso por credenciales para proveer la asignatura Informática I en el III semestre del año 2006, nuevamente participó en un concurso de credenciales, en [esa] oportunidad para proveer el cargo de docente Instructor contratado en la asignatura informática II para el semestre II del año 2008, del cual fue declarado ganador y [es] cargo que actualmente desempeña en la Universidad de Oriente […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] los docentes contratados no gozan de estabilidad, razón por la cual puede prescindirse de sus servicios cuando la Universidad lo juzgue conveniente o cuando hayan cesado los motivos excepcionales que originaron su contratación” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] el legislador patrio no solo concedió a las Universidades Nacionales la posibilidad de dictar sus normas de gobierno y reglamento, sino que también dio la posibilidad de dictar sus reglamentos internos para su personal docente y administrativo, así mismo se reiter[ó] los docentes contratados NO gozan de estabilidad en el cargo docente, pues, su contratación es considerada por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente como excepcional, tal como apuntamos supra, no debe considerarse en consecuencia el hecho de que al ciudadano Josué Rico, no se le prorrogara el contrato laboral, como una actuación dolosa de la Universidad de Oriente, por el contrario siempre la contratación vía de excepción se realiza de acuerdo a la dinámica universitaria, es decir, a la necesidad urgente de personal docente para cubrir carga horaria no ordinaria, bien sea, por la cantidad de alumnos inscritos en una materia en específico o deficiencias en el número de personal docente ordinario para cubrirla, entre otros aspectos” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Que “[…] [c]on fundamentos a la ley de Universidades y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente y con vista al criterio judicial antes expuesto y a lo manifestado por [esa] representación qued[ó] demostrado que la Universidad de Oriente no efectuó acto u omisión alguna que pudiera vulnerar los derechos Constitucionales o legales del quejoso, al no prorrogarle para el 2006 el contrato laboral que mantenía en la Universidad, adicionalmente a ello, como se observ[ó] del escrito libelar y de los documentos que acompañamos a este escrito, sí existió un procedimiento administrativo previo al acto que originó la salida del quejoso como docente contratado, esto es el concurso de credenciales en el que participó voluntariamente y que resulto perdidoso en el mismo, siendo favorecido por los resultados otro docente universitario, a quien fuera finalmente adjudicada la asignatura ofertada, por lo que mal pudiera afirmarse que existió una vía de hecho para la exclusión del mencionado docente contratado de la Universidad de Oriente” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó que “[…] la demanda de nulidad incoada por el Ciudadano Josué Rico en contra de [su] representada debe ser declara [sic] SIN LUGAR” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] del contenido de los recaudos que conforman [el] expediente se apreci[ó] constancia de trabajo de fecha 14 de julio de 2006, emitida por las autoridades de esa casa de estudio, referente a que el prenombrado profesor […] prest[ó] servicios en esa Institución como personal docente en enseñanza carreras largas de pregrado, adscrita a Contaduría Pública, habiendo ingresado el 01-04-00, actualmente es profesor contratado tiempo completo y devenga un salario de 1.288,57’” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] quedó probado que la relación laboral entre las partes, es contractual y a tiempo completo; y pretendió probar la vía de hecho con unas copias de los estados de cuenta personal, los cuales […] no [probaron] el pago, visto que ni siquiera alud[ían] a la expresión ‘pago por nómina’ […] [en] consecuencia tales pruebas carecen de valor probatorio, para marcar la ruptura de la relación laboral” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no constituy[ó] un hecho controvertido que la relación es contractual, por ello no [están] frente a una vía de hecho, […] sino que la causa de la supuesta exclusión viene relacionada con el contrato […] [en] consecuencia, [solicitó] se deseche la denuncia de ‘vías de hecho’, por no quedar plenamente probada en autos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, estimó que “[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderad[a] judicial del ciudadano JOSUE [sic] RICO RIVAS, contra la vía de hecho cometida por la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, que lo excluy[ó] sin acto administrativo previo, de la nómina de dicha universidad, en fecha 15 de octubre de 2006, debe ser declarado ‘Sin Lugar’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apuntar que mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2008, que riela en los folios 86 al 101 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por el ciudadano Josué Rico Rivas contra la supuesta vía de hecho cometida por la Universidad de Oriente.
Establecido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2006 por la representación judicial de la parte actora se circunscribe a la solicitud de nulidad de la presunta vía de hecho cometida en fecha 15 de octubre de 2006 por la Universidad de Oriente, mediante la cual desincorporó de la nómina del personal de dicha institución al aludido ciudadano, asimismo, indicó la parte actora que la citada actuación se realizó sin cumplirse previamente con el procedimiento administrativo respectivo lo cual le generó violaciones de garantías constitucionales tales como el derecho al trabajo, al salario y al debido proceso.
Del Vicio de Prescindencia del Procedimiento Administrativo
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurrente en su escrito recursivo señaló que “[…] fue excluido de la nómina de empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, por una actuación material de la administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, lo cual evidentemente afectó la esfera de [sus] intereses y [de sus] derechos subjetivos […] pues no ha podido gozar de la retribución económica que le corresponden como Profesor de la Universidad de Oriente, […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “[…] mientras no exista una falta por [su] parte […] que haya sido averiguada y comprobada por la Administración, con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no haya sido emitido ningún acto administrativo por parte del [sic] Universidad donde se de cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como Profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, la representación judicial de la parte recurrente destacó que su mandante fue excluido de la nómina sin que existiese un procedimiento administrativo ni acto administrativo previo, lo cual según éste se evidencia por la desincorporación de su representado de la nómina de empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta.
No obstante, la representación judicial de la parte recurrida indicó en su escrito de informes que la parte actora “[…] ciertamente mantenía una relación contractual con la Universidad de Oriente en calidad de profesor contratado, siendo esta relación de carácter temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] los docentes contratados no gozan de estabilidad, razón por la cual puede prescindirse de sus servicios cuando la Universidad lo juzgue conveniente o cuando hayan cesado los motivos excepcionales que originaron su contratación” [Corchete de esta Corte].
De la misma manera, el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal adujo que “no constituye un hecho controvertido que la relación es contractual, por ello no estamos frente a una vía de hecho, como precedentemente se ha analizado, sino que la causa de la supuesta exclusión viene relacionada con el contrato […]” [Corchete de esta Corte].
De conformidad con la denuncia esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que la presente litis se resume a la supuesta actuación material o vía de hecho realizada por la Universidad de Oriente mediante la cual se le desincorporó al querellante de la nómina de los empleados de esa casa de estudios, pues en opinión del recurrente tal hecho se materializó sin un procedimiento administrativo previo que fundamente dicha actuación, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, mediante sentencia Nº 2010-851 dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, se indicó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado a las vías de hecho como aquel actuar de la Administración Pública que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier clase de acto administrativo.
Por tanto, según la doctrina “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo y FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración Pública ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Por otra parte, respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 040 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hilva Marina Rendón Fernández, ha dispuesto que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (...). Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (Vid. Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y sentencia N°00382 del 27 de marzo ce 2008).
Ello así, debe precisar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la supuesta vía de hecho aducida por la representación judicial de la parte recurrente es con ocasión a su desincorporación de la nómina de trabajadores de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, pues en opinión de la parte actora, nunca existió procedimiento administrativo previo que fundamentase esa actuación de la Administración.
Ahora bien, teniendo claro lo que constituye una vía de hecho o actuación material de la Administración Pública en los términos explanados supra, y considerando que el fundamento central de la denuncia del recurrente es su desincorporación de la nómina de empleados del ente querellado, se hace necesario señalar que el ciudadano Josué Rico Rivas ingresó a trabajar en la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta en fecha 1º de abril del año 2000 en el cargo de Docente Contratado a tiempo completo (Folio 11 del expediente judicial).
Asimismo, mediante comunicación emanada de la Coordinación de Programas, Licenciaturas, Administración Comercial y Contaduría Pública de fecha 17 de octubre de 2002 se le notificó al mencionado ciudadano que de acuerdo a la Planificación Académica correspondiente al Segundo Período Académico del año 2002, perteneciente a los Programas de las Licenciaturas Administración Comercial y Contaduría Pública, impartiría las cátedras de “Informática I” e “Informática II”, proporcionadas a doce (12) horas semanales durante el segundo período lectivo del año 2002 (Folio 13).
De la misma manera, en fecha 24 de abril de 2003 la Coordinación anteriormente citada, le notificó a la parte recurrente que se le volvió a fijar en la mencionada casa de estudios doce (12) horas académicas semanales en virtud de las asignaturas ofrecidas con ocasión al primer período académico de trabajo del año 2003 (Folios 14 y 15).
Así pues, se observa de las documentales antes descritas que el recurrente era contratado a término para cumplir con la cobertura de una determinada carga académica (horaria) que le asignaba la mencionada casa de estudios en cada uno de los semestres que consideraba pertinente la querellada para su contratación como docente por tiempo determinado.
Igualmente, según constancia emanada del Departamento de Turismo de la Escuela de Hotelería y Turismo se evidencia que el recurrente dictó en la aludida casa de estudios las cátedras relativas a: Introducción a la Informática e Informática Aplicada en el Segundo Período del año 2000, Informática II en el Primer Período del año 2001, Informática I e Informática II correspondientes al Segundo Período del año 2001, asimismo, éstas dos últimas asignaturas fueron otorgadas a la parte recurrente en el Primer y Segundo Período del año 2002, igualmente, el aludido docente dictó las cátedras de Informática I e Informática II en el Primer Período del año 2003, y la asignatura Introducción a la Informática en el segundo período del año 2003, así como en el Primer y Segundo período del año 2004 y en el Primer Período del año 2005, de la misma manera, constata esta Corte que el recurrente prestaba sus servicios en la aludida institución, tal como se desprende de la constancia de trabajo emanada en fecha 14 de julio de 2006 por la Delegación de Personal de la citada Universidad (Folios 16, 17 y 21 del expediente judicial).
Asimismo, la parte recurrente en su escrito recursivo señaló que “[…] siempre y de manera frecuente, cada nuevo período escolar, le eran asignadas las cargas académicas para las cuales había sido contratado, situación que perduró hasta el 15 de octubre de 2006, cuando de manera sorpresiva, tuvo conocimiento a través de [un] funcionario de la entidad bancaria donde la Universidad coloca los sueldos de los profesores, que su quincena no había sido depositada […] ante [esa] situación se dirigió a la Universidad y allí nadie le pudo dar razón de la causa, solo le fue informado que había sido excluido de la nomina de pago” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Igualmente sostuvo en su escrito de informes que “[…] al inicio de cada período académico, a [su] representado le eran asignadas las cargas docente para las cuales había sido contratado, situación que perduró hasta el 15 de octubre de 2006, cuando de manera sorpresiva, tuvo conocimiento a través del funcionario de la entidad bancaria donde la Universidad realiza los correspondientes depósitos de salarios del personal académico docente, que su respectivo pago quincenal no había sido depositada” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Por ende, de los propios dichos del recurrente se observa que su contrato de trabajo dependía inicialmente de las cargas académicas asignadas para cada año, situación que perduró hasta el día 15 de octubre de 2006.
De conformidad con lo anterior, aprecia esta Corte que el contrato de trabajo suscrito entre el docente contratado y la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, se circunscribía a la carga académica (horas de clase) que le otorgaba la Administración al recurrente semestralmente al inicio de cada período de escolaridad.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes observa esta Corte que el recurrente era un docente sometido a un contratado a tiempo determinado el cual era celebrado nuevamente cada vez que la Universidad así lo requería, por tanto dicho régimen contractual se encontraba supeditado a que la Entidad de Educación Superior Accionada le asignase previamente la carga académica semestral que debía dictar en cada año lectivo, no obstante, después del primer semestre del año 2006 la Administración Pública no le asignó nueva carga académica, y en consecuencia, era perfectamente lógico que éste haya sido desincorporado de la nómina de empleados de la recurrida, puesto que lo que se configuró fue la voluntad de la Administración de no renovar dicho contrato.
En este sentido, es importante destacar que la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).

“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.

En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:

a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:

a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
En atención a los lineamientos normativos antes señalados, la carrera docente en el caso de las universidades nacionales se divide en dos clases como lo son los docentes ordinarios y los docentes especiales, incluidos en este último los contratados, en consecuencia, la Universidad de Oriente como ente administrativo tiene autonomía absoluta para poder elegir a todas sus autoridades administrativas, y en ejercicio de dicha autonomía la Ley de Universidades establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior.
Ahora bien, es menester para esta Instancia Jurisdiccional traer a consideración lo establecido en el artículo 53 de la Gaceta de la Universidad de Oriente Nº 70, publicada en el año 1992, la cual contempla lo siguiente:
“Artículo 53: La duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prórroga automática”.

De la norma anteriormente transcrita, aprecia esta Corte que el contrato que suscriba la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta no puede exceder de un (1) año de tiempo ni tampoco dicho período puede ser prorrogable de forma automática.
En virtud de lo anterior, estima necesario esta Corte destacar que por sentencia Nro. 1844 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que las contrataciones sucesivas en el caso de los profesores universitarios no pueden en forma alguna constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual señaló entre otras cosas que:
“Con base en el criterio antes expuesto, debe esta Sala en la presente oportunidad declarar que -tal como lo sostuvo el a quo en el fallo apelado- el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes actuó en estricto apego a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para seleccionar con la libertad necesaria a su personal contratado, así como a decidir acerca de la rescisión o no renovación de dichos contratos, fundamentándose para ello -entre otros- en el principio de la autonomía universitaria, consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y, en el caso concreto, en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el contrato suscrito entre dicha casa de estudios y el recurrente.
En cuanto al argumento relativo a que el a quo analizó de manera inadecuada la figura de la “tácita reconducción”, se observa que de acuerdo a los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, ha quedado demostrado que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, se reitera, el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acreditaba al recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado. Adicionalmente, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 230 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, “Los profesores contratados se regirán por lo establecido en la Ley de Universidades, el presente Estatuto y los términos establecidos en el contrato respectivo”, constituyendo ésta la norma específica que establece el marco normativo aplicable para resolver los asuntos atinentes a los profesores universitarios contratados por esa casa de estudios.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, que, como se dijo en líneas anteriores, desde el momento en que la recurrida no le asignó carga académica que cumplir el recurrente, dicha actuación implicó la manifestación de voluntad de la Universidad de no renovarle el contrato a término que había suscrito previamente, por tanto, la querellada no estaba obligada a abrir procedimiento administrativo alguno, dado que no se configuró acto administrativo de efectos generales o particulares de ningún tipo que ameritase tal situación, ya que en virtud de que la Universidad in commento no le había asignado las referidas horas académicas que cumplir al demandante, la consecuencia inmediata era la desincorporación de la nómina de trabajadores de la aludida casa de estudios por la no renovación del contrato ut supra, de manera pues que se desestima la denuncia esgrimida por la parte recurrente. Así se decide.
De la supuesta ausencia de faltas no comprobadas por la Administración Pública para que la parte recurrente fuera retirado de la nómina de trabajadores.
Aprecia esta Instancia Sentenciadora, que la representación judicial de la parte recurrente que su representado fue excluido de la nómina de empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta “[…] de manera meridiana que el recurrente fue excluido de la nomina [sic] de empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, por una actuación material de la Administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara la suspensión del pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos del hoy recurrente, pues no ha[bía] podido gozar de la retribución económica que le corresponden [sic] como Profesor de la Universidad de Oriente, pues mientras no exista una falta por parte del [recurrente], que esta falta haya sido averiguada y comprobada por la Administración, con las garantías del debido proceso y el derecho la defensa, y no haya sido emitido ningún acto administrativo por parte de la Universidad donde se de cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como Profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta” (Corchetes de esta Corte).
En virtud del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la denuncia esbozada se circunscribe al hecho de que el demandante fue desincorporado de la nómina de docentes contratados de la referida casa de estudios sin que se le haya calificado falta alguna mediante el correspondiente procedimiento administrativo.
Ello así, debe ratificar esta Corte que desde el momento en que la Administración Pública no le otorgó a la parte recurrente su carga de horas académicas por los siguientes períodos de escolaridad, tal situación implicó la voluntad de la precitada casa de estudios de no renovarle el contrato a término al ex docente universitario que se venía desempeñando semestralmente en cada período académico, y en consecuencia, no era necesario calificar falta de ningún tipo y menos bajo procedimiento administrativo alguno, es por ello, que se desestima la presente denuncia relacionada con la ausencia de faltas no comprobadas por la Administración Pública al momento de retirar de la nómina de trabajadores de la citada Universidad al recurrente. Así se decide.
De la violación al Derecho al Trabajo, al Salario y al Debido Proceso en virtud a que no se abrió un Procedimiento Administrativo previo para desincorporar al recurrente de su cargo.
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la representación judicial de la parte recurrente resaltó en su escrito recursivo de nulidad “los hechos irregulares arbitrarios e ilegales cometidos por la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, al haber excluido a [su] cliente de las nóminas del personal que allí labora, sin que existiese previamente un procedimiento administrativo, o un acto administrativo, [previo] […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, esgrimió que las actuaciones realizadas por la Universidad de Oriente “[…] violentan las garantías constitucionales […] tales como el derecho al trabajo, al salario, al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó que “[…] la Universidad de Oriente no efectuó acto u omisión alguna que pudiera vulnerar los derechos Constitucionales o legales del quejoso, al no prorrogarle para el 2006 el contrato laboral que mantenía en la Universidad, adicionalmente a ello, […] si existió un procedimiento administrativo previo al acto que originó la salida del quejoso como docente contratado, esto es el concurso de credenciales en el que participó voluntariamente y que resulto [sic] perdidoso en el mismo, siendo favorecido por los resultados otro docente universitario, a quien fuera finalmente adjudicada la asignatura ofertada, por lo que mal pudiera afirmarse que existió una vía de hecho para la exclusión del mencionado docente […]” [Corchetes de esta Corte].
En relación con la denuncia de la presunta violación del debido proceso del recurrente, resulta importante para esta Instancia Jurisdiccional señalar las consideraciones hechas por la jurisprudencia en cuanto a éste principio constitucional, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00342 de fecha 15 de marzo de 2011, señaló:
“Al respecto observa esta Sala sobre la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00476 del 27 de mayo de 2010)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“[...] El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias […] De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente devengada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento de las actas que lo conforman a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el particular de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; así como, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración Pública.
En consecuencia, se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, en el caso de marras se debe reiterar que la Administración Pública tenía la plena voluntad de no renovar el contrato de trabajo previamente suscrito con el recurrente de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Universidad de Oriente el cual establece que los contratos de los docentes no pueden exceder de un período de tiempo mayor al de un (1) año ni ser prorrogados de manera automática, tal como se señaló en líneas anteriores, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente el argumento de la parte recurrente relacionado a la violación de sus garantías constitucionales ya que interpuso el presente recurso de nulidad en el tiempo establecido legalmente, así como también en su debida oportunidad esgrimió todas sus defensas y alegatos. Así se decide.
Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto, la parte actora nunca fue notificada de la desincorporación de la nómina de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, sin embargo, tal situación representó una consecuencia directa de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que lo vinculaba con la Universidad in commento, en consecuencia, no existe violación alguna al debido proceso. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente relacionada a la violación al derecho del trabajo y al salario, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el derecho al trabajo, es entendido como la garantía de quien ejecuta el trabajo relativa a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (Vid. ALFONZO Guzmán Rafael, “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, p. 11), pues, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, así como el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica tutelada por el sistema de seguridad social.
De la misma manera, el derecho al trabajo cuya violación arguyó el recurrente ha sido interpretado doctrinariamente y jurisprudencialmente en el entendido de que el mismo, por erigirse como un derecho fundamental no es ilimitado, pues, al encuadrarse dentro de este extenso catálogo de derechos, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente, sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que en el caso planteado se desprende, entre otros documentos, la consignación en copia simple de todas las transacciones bancarias correspondientes a los meses de enero hasta septiembre del año 2006, las cuales evidencian para esta Instancia Jurisdiccional que estando el ciudadano Josué Rico Rivas laborando para la Universidad de Oriente durante el primer período lectivo del citado año, nunca se le dejó de pagar su respectivo sueldo, además, no se le violó el derecho al trabajo ni al salario en forma alguna, ya que simplemente no le fue renovado el contrato de trabajo a tiempo determinado que había suscrito con la precitada Universidad, por no otorgarle esta última la carga académica de horas respectivas, lo cual trajo como consecuencia la culminación de la relación laboral existente y la desincorporación del ex trabajador de la nómina de empleados del mencionado ente de educación superior Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-N-2008-000327
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.