EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000356
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 76-2006 de fecha 20 de enero de 2006, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA TERESA VOLCÁN, portadora de la cédula de identidad Nº 7.760.736, asistida por la abogada Rosario Carmona Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.445, contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2578 de fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte aceptó la competencia declinada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y, asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Ana Teresa Volcán, parte presuntamente agraviada, para que informara a este Órgano Jurisdiccional si los hechos presuntamente generadores de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, aún persistían, lo cual debía efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, más ocho (8) días por término de la distancia, por encontrarse la quejosa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma oportunidad fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Ana Teresa Volcán el 24 de noviembre de 2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma oportunidad fue retirada de la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación antes referida.
El 14 de noviembre de 2011, notificada como se encontraba la parte accionante de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2006 y por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente a Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2003, la ciudadana Ana Teresa Volcán, asistida por la abogada Rosario Carmona Martínez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en función de Distribuidor), acción de amparo constitucional contra la ciudadana Ileana Contreras, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante decisión de esa misma fecha, el aludido Juzgado declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de abril de 2004, la parte accionante presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Estado Zulia, mediante la cual solicitó la remisión al Tribunal competente, en el cual se encontraba el presente expediente en virtud de la creación de la nueva estructura de los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto del 16 de abril de 2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió la distribución del presente asunto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de abril de 2004, el mismo Tribunal, mediante Oficio Nº 546/2004 de esa misma fecha, remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de enero de 2006, dicho Tribunal recibió de vuelta el expediente “emanado de la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y mediante auto del 20 de enero de 2006, la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hizo constar que “En el folio cinco (05) le falta la firma original del Juez Titular del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia igualmente en el folio seis (06) le falta la firma del Juez antes mencionado; téngase como válida la foliatura que no está testada ni enmendada y las respectivas omisiones”.
Por auto del 20 de enero de 2006, el mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia ordenó remitir nuevamente el expediente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “en virtud de haberse hecho la corrección de las omisiones observadas en el presente expediente”.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 76-2006 de fecha 20 de enero de 2006, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de octubre de 2003, la ciudadana Ana Teresa Volcán, asistida por la abogada Rosario Carmona Martínez, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Ileana Contreras, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en los siguientes argumentos:
Que sus derechos constitucionales le fueron conculcados y menoscabados por la ciudadana Ileana Contreras, en su carácter de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “[…] al no permitírsele sin justificación alguna el Acceso a [sus] PRESTACIONES SOCIALES que se encuentran Depositadas en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sucursal 5 de Julio) de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; las cuales tuve de [su] Trabajo donde desempeñaba [sus] funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO – RECURSOS HUMANOS en la empresa ‘A.R. IMAGEN EXTERIOR, C.A.’ […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Consideró que como consecuencia de la referida actuación, se le ha violentado sus derechos al pago de prestaciones sociales, a su salario y a la estabilidad, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fechas 18, 19 de junio de 2003 y 1º y 4 de agosto del mismo año, “[…] encontrándo[se] en el interior del Banco esperando para que [le] realizaran la entrega de [sus] prestaciones sociales se [le] comunicó verbalmente que el mencionado OFICIO para que [le] hicieran entrega de lo antes mencionado, no había llegado por lo que no [le] podían entregar el dinero, que: ‘esas eran las ordenes directas y estrictas del Gerente del Banco, y en respecto [sic] a la INSTITUCIONALIDAD decid[ió] retirar[se] del sitio donde [se] encontraba y [se] traslad[ó] a plantearle el problema a la Ciudadana ILEANA CONTRERAS. Ante esta situación [les] recomendaron que esperára[ran] hasta que élla [sic] pudiera hacer entrega de lo antes mencionado o que en defecto [se] dirigiéra[n] a la Jurisdicción competente a plantear el problema […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Ileana Contreras “[…] derivada de la conducta IMPROPIA asumida […], por VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 87, 91 y 93 de nuestra CARTA MAGNA; aunado al artículo 27 ejusdem en concordada relación con los artículos 1 y 2 de la Ley que rige la materia; a fin de que se REESTABLEZCA la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en el sentido de que se [le] permita el acceso directo y rápido del PAGO de [sus] Prestaciones Sociales […]” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2578 de fecha 22 de noviembre de 2006, aceptó la competencia declinada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Colegiado, pasa a conocer en primera instancia de la referida acción de amparo, por ende se debe realizar las siguientes consideraciones.
Determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde 22 de noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió el amparo interpuesto (folios 23 al 32), sin que las partes hayan manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 [caso: José Vicente Arenas Cáceres], en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
[…Omissis…]
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Corchetes y resaltado de la Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico [Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera].
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que la ciudadana Ana Teresa Volcán, asistida por la abogada Rosario Carmona Martínez, solicitó tutela constitucional “[…] por VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 87, 91 y 93 de nuestra CARTA MAGNA; aunado al artículo 27 ejusdem en concordada relación con los artículos 1 y 2 de la Ley que rige la materia; a fin de que se REESTABLEZCA la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en el sentido de que se [le] permita el acceso directo y rápido del PAGO de [sus] Prestaciones Sociales […]” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y constatada la paralización de la causa desde el 22 de noviembre de 2006, tal como se indicó ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA TERESA VOLCÁN, asistida por la abogada Rosario Carmona Martínez, contra la ciudadana ILEANA CONTRERAS, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-O-2006-000356
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.