EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000124
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1195-11 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.630, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar como la de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta y se le diera apertura a cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, fijándose por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano Jesús Rafael Yeguez, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] interp[uso] querella funcionarial [sic] contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar o en su defecto y subsidiariamente Medida cautelar que suspend[iera] los efectos del acto administrativo impugnado, [esto es] contra el acto administrativo de Destitución, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contenido en la Resolución Nº 363 de fecha 02 [sic] de Junio de 2011, notificada mediante Oficio Nº URLyA-01216, suscrita por […], en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se [le] DESTITUYÓ del cargo en el cual [se] venía desempeñando de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de esa Alcaldía, […], por estar supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se desprende del expediente Disciplinario [sic] Nº 006-2011 contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de de [sic] Relaciones Laborales y Administrativas a los fines de determinar si el funcionario Jesús Rafael Yeguez […], se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Mayúsculas y negritas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] dicha conducta y acto Administrativo [sic] se encuadra dentro del contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional, además de haber violentado [sus] derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 49, 93 y 95 en concordancia con el contenido de los artículos 440, 444, 445 (antiguos 449, 453 y 454) y siguientes de la vigente Ley Orgánica del trabajo [sic] […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] fundamentado en la violación de los antes citados derechos constitucionales y del Artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirv[iera] dictar medida de Amparo Constitucional Cautelar que suspend[iera] los efectos del acto administrativo que por medio de la presente acción recurr[ió] en Nulidad a fin de garantizar el goce y disfrute de [sus] derechos constitucionales mientras se produce la decisión definitiva que declare la nulidad del Acto Administrativo recurrido, conjuntamente con la pretensión económica que por vía de indemnización reclam[ó] por los daños y perjuicios que [le] ha causado el ilegal acto de Destitución, acto és[e] plagado de vicios que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, por ilegalidad e Inconstitucionalidad,. […], así como que dicho acto administrativo viola los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 49, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose además los vicios de Incompetencia manifiesta del Funcionario que dictó el Acto Impugnado, falso supuesto de hecho, error en el derecho aplicable, Falta de Motivación del Acto Administrativo, Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, Abuso de Poder por Desviación del Objeto del Acto Administrativo, violación de los límites de la discrecionalidad, abuso o exceso de poder […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[i]ngresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha del día 16 de Octubre de 1984, desempeñando[se] como Inspector de Seguridad Pública III y posteriormente fu[e] ascendido hasta llegar a ocupar el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, todo lo cual se desprende de documento tipo certificación de Cargos suscrito y firmado por la […] Directora de Auditoría Interna de dicha Alcaldía […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] ya en fecha 03 [sic] de Junio de 2011 el Director de Recursos Humanos (E) de dicha Alcaldía mediante Oficio Nº URLyA-01216 […] dict[ó] el Acto Administrativo contentivo de la precitada Resolución, la cual [fue] recibida por [él] en fecha [sic] del día 06 de Junio de 2011 […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Afirmó, que “[…] se desempeña como Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F), dicha condición, que originalmente se estableció el 16 de mayo de 1997 y que desde entonces es la de Secretario de Cultura y Deportes [le] otorgaba la denominada Licencia Sindical, la cual se encuentra contemplada en el Contrato o Convención Colectiva suscrita entre [su] organización sindical y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en su Cláusula Novena, especie de permiso remunerado a tiempo completo para dedicarse a las actividades propias de la defensa de los derechos de los trabajadores de ese ente administrativo, [le] fue otorgado por primera vez en fecha del día 03 de junio de 1997, tal como se desprende de Oficio Nº 0176/97-URL suscrito y firmado por […] en su carácter de Director de Personal de la entonces Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal […]” (Resaltado del original) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “[…] la situación antes referida y que se patentiza a través del Acto Administrativo que decide [su] Destitución determina la ruptura del vínculo laboral, […], cesa [su] prestación de servicios a partir del 06 [sic] de Junio de 2011, a pasar de estar investido por disposición de la voluntad popular de los empleados públicos del Municipio Libertador adscritos al Sindicato que hoy en día represent[a], quienes, [lo] invistieron, mediante elecciones democráticas realizadas bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, del Fuero Sindical que [le] corresponde en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Trabajo y a los convenios [sic] internacionales [sic] por efecto de haber sido electo directivo de una organización sindical y mientras dure [su] gestión como forma de proteger específicamente la libertad sindical” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[…] habiéndose vencido el período para el cual fu[eron] elegidos, solicita[ron] a través de la Junta Directiva del Sindicato al Consejo Nacional Electoral su aprobación, su apoyo y supervisión, a fin de realizar un nuevo proceso electoral que determine la elección de la Junta Directiva de [su] Sindicato […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Consideró, que de la “[…] copia simple del documento tipo ACTUALIZACIÓN DE REGISTROS SINDICALES, suscrito por [su] Secretario General Sindical consignado en fecha del día 24 de Mayo de 2007 en el cual se ACTUALIZAN por ante la Inspectoría del Trabajo los Registros de Sindicatos en el cual en el renglón Nº 7 reservado para la Secretaría de la Cultura y Deporte se encuentra el nombre del titular del cargo, Jesús Rafael Yeguez, de todo lo anteriormente expuesto cabe destacar que la inamovilidad y el fuero del cual goz[a] en [su] condición de Secretario Cultura y Deporte del Sindicato tantas veces citado se ve reafirmada por el hecho de estarse en pleno proceso de elección de nuevas autoridades sindicales, lo que en acuerdo al contenido de la Constitución Nacional y de la Ley especifica aplicable, determina el surgimiento de una nueva inamovilidad, con lo que además de la afectación y atropello que se verifica a la institución del Fuero Sindical se afecta además el derecho a la sindicalización, la protección de los sindicatos como medio de resguardo de la libertad sindical, se puede concluir señalando que es[a] cesación de la relación de trabajo que se verifica a través del acto administrativo recurrido, implica un menoscabo grave de las funciones sindicales, se trata pues de una forma de intervención que de consolidarse dejaría inoperante las funciones sindicales”(Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Expuso, que “[…] en fecha del día 25 de Octubre de 2011 fue celebrado un proceso electoral para elegir votación directa y secreta de los trabajadores afiliados con derecho a voto el Comité Ejecutivo Nacional de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP) proceso electoral en el cual fu[e] elegido para conformar pate de dicho Comité Ejecutivo en condición de Vocal del mismo […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que de la “[…] copia simple de la comunicación al Presidente de la Federación (FEDE-UNEP) dirigió en fecha del día 13 de Agosto de 2002 a la […] Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual le hace de su conocimiento el que Jesús Rafael Yeguez ha sido investido de Permiso Sindical en virtud del Proceso eleccionario anteriormente alegado […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[…] a efectos de hacerle frente a posibles alegatos de las [sic] patronal respecto a la Mora Sindical anexo al presente Recurso […], copias simples de sendas comunicaciones de fechas 28 de Febrero y 16 de Julio de 2008 dirigidas por el Presidente y el Secretario General de [su] Federación en las cuales se le solicita a la […] Presidenta del Consejo Nacional Electoral la autorización para la realización de [su] proceso electoral a los fines de verificar la Renovación de las autoridades sindicales de acuerdo a la normativa legal vigente sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, por lo que la mora no es imputable a [su] organización […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[…] [es] representante sindical del Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML DF), así como la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos FEDE-UNEP y por lo tanto no solo [sic] goz[a] de la Licencia Sindical contenida en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo firmado entre dicho sindicato y la Alcaldía del Municipios Bolivariano Libertador del Distrito Capital sino que también [es] beneficiario del acuerdo contenido en el acta firmada entre representantes del ejecutivo nacional y FEDE-UNEP en fecha del día 29 de Abril de 1996, aún vigente el establece que la Licencia Sindical, de la misma manera goz[a] de la doble inamovilidad sindical que [le] otorga el ejercicio activo de ambos cargos, directivo Sindical, miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML DF) como Secretario de Cultura y Deporte, así como de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos FEDE-UNEP como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de dicha Federación” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló, que “[…] el acto administrativo en cuestión inobserva el contenido del convenio Nº 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) convenio acogido por la República relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización y el convenio Nº 135 sobre la protección y facilidad de los representantes de los trabajadores, así como el convenio 151 sobre la protección de los derechos y procedimientos en la administración pública [sic] así como lo relativo a las relaciones de trabajo en la administración pública [sic], convenios es[os] de la Organización Internacional del Trabajo, (O.I.T.) y se lesiona el contenido, alcance y teleológica del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Paréntesis y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara a los funcionarios públicos en lo que se ha dado en llamar ‘el derecho colectivo del trabajo’ y en cuanto a la libertad sindical específicamente si lo hace el Artículo 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo [sic] de 1999” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[e]l artículo 95 de la Constitución que establece un Fuero Sindical a los directivos sindicales, protege no sólo a la persona individualmente considerada, directivo del sindicato, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales, las cuales deben ser intangibles, en resguardo de las mismas, pero se configura además, la violación concordante de la estabilidad consagrada en el Artículo 93 de la Constitución, en virtud de estar investido del Fuero Sindical previsto en el Artículo 95 ejusdem por la doble condición de directivo sindical miembro del Comité Ejecutivo y Secretario de Cultura y Deporte del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.) así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo nacional de la Federación Unitaria nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP)” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Aseveró, que “[…] en primer lugar, el fummus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación d los derechos constitucionales presuntamente lesionados, evidentemente que se encuentran perfectamente demostrados los extremos requeridos, en cuanto a la presunción del buen derecho es clara la inamovilidad sindical y la licencia sindical a que t[iene] derecho como Secretario de Cultura y Deporte del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.)’ así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo nacional de la ‘Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP)’, asimismo es clara la afectación que a los derechos de los trabajadores de la Alcaldía afiliados a [su] organización se les realiza al impedir el desarrollo de las actividades propias de la dirigencia sindical, por último se viola la Institución del Fuero Sindical contemplada en el Artículo 95 Constitucional por la violación del Debido Proceso (Art. 49 Constitucional) al no cumplirse con el Procedimiento de Calificación de faltas previo a la Destitución del Dirigente Sindical y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior […]” (Paréntesis y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Del análisis efectuado con anterioridad se puede constatar perfectamente la presunción del buen derecho alegado como violado por la administración recurrida en la presente acción, así como el riesgo grave que se deriva de la no restitución inmediata de la situación jurídica”.
Solicitó, que “[…] previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva acordar la suspensión por razones de Inconstitucionalidad y durante todo el lapso de tiempo que dure el presente juicio Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que decide [su] Destitución y que [lo] separa de la nómina de personal activo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital a pesar de ser Secretario de Cultura y Deporte en funciones plenas del sindicato anteriormente identificado y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional tantas veces señalada, condición y cualidad plenamente reconocida por el ente Administrativo, es de destacar que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido comporta la pretensión de continuar desarrollando [sus] actividades como Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato tantas veces señalado así como que las mismas se desarrollen en las mismas condiciones de trabajo en que hasta el momento en que el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó la Resolución que se constituye en el acto administrativo que por la presente recurr[ió], y hasta que culmine el juicio en cuestión” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] solicit[ó] muy respetuosamente se proceda a dictar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, en base a que el mismo al ser ejecutado [le] causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo [sic] inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan aquellos correspondientes a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a [su] sindicato, en beneficio de los cuales también se contempló el mandato Constitucional de protección a la libertad sindical y la institución del Fuero Sindical y en cuyo desarrollo se estableció la inamovilidad contemplada en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[…] el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo ‘Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’ carece de la competencia para ello, en fecto, el [mencionado Director], dictó el acto administrativo, estableciendo que el mismo lo dictaba, de conformidad con las atribuciones conferidas a su persona mediante la resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de Noviembre de 2010 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333 de [la misma fecha], de la cual se desprende que el ciudadano Alcalde […], como autoridad única y excluyente en materia de personal, le delegó, al prenombrado funcionario, la atribución única de ‘suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital’, tal atribución conferida al [mencionado funcionario], debe entenderse como una delegación para firmar tales actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar semejantes actos. (Destitución) […]” (Negritas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] si bien es cierto los a los [sic] ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas les corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y la aplicación de la gestión pública, ello no impide que éstos puedan delegar la ejecución de tal atribución en ‘órganos bajo su dependencia’, puesto que la delegación Técnico organizativa, mediante la cual un órgano con un ámbito competencia determinado desvía alguna de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, resulta ser una potestad legal consagrada a favor de los ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas. No obstante, queda claro que la norma prohíbe la delegación de firmas para el dictamen de carácter sancionatorio” (Negritas de esta Corte) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Expuso, que “[…] todos y cada uno de los días que se [le] imputan como Injustificados a los efectos de la decisión que por medio de la presente querella impugn[ó], se encuentran perfectamente JUSTIFICADOS con base y fundamento en el contenido de la Cláusula Novena (9º) de la Convención Colectiva que rige las relaciones de [su] organización Sindical, sus afiliados y la administración querellada, así como en el contenido del acta contentiva del acuerdo suscrito entre la representación del Gobierno Nacional y Regional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Unitaria de Empleados Públicos FEDE-UNEP firmada en fecha 29 de abril de 1996 relativas ambos documentos a la llamada LICENCIA SINDICAL por lo que goz[a] del fuero Sindical [sic] de carácter Constitucional y legal que [lo] protege y deriva hacia la posibilidad de cumplir las funciones para las cuales fu[e] elegido por los trabajadores afiliados al Sindicato y a la Federación que represent[a]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Aseveró, que “[…] go[za] del beneficio de Licencia Sindical a que contrae la Cláusula Novena del Contrato o Convención colectiva que rige las relaciones de la Alcaldía querellada y sus trabajadores así como su dirigencia sindical por todos los argumentos jurídicos anteriormente expuestos donde se evidencia la concurrencia de vicios de ilegalidad a raíz del hecho de que la administración querellada incurre en un falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a [su] centro de trabajo fueron injustificadas y consecuentemente de derecho al no considerar como causa eximente la LICENCIA SINDICAL, Licencia Sindical que jamás [le] ha sido revocada, y por lo tanto concluye que son injustificadas las ausencias que se [le] imputan a [su] centro de trabajo y la efectiva prestación de servicios independientemente de que en el desarrollo de los hechos narrados además de que en los documentos probatorios adminiculados a la presente querella se determina la intención fraudulenta y dolosa de la administración [sic] al proceder de la forma anteriormente descrita, amén de la inconstitucionalidad de dicha actuación, que hacen que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ord 1 cuando así lo deetrmine una norma legal o constitucional) así como el Ord. 4 de dicha Ley [ejusdem], cuando hubiere sido dictado el acto impugnado por una autoridad incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] de un simple análisis del oficio de Notificación URLyA de fecha 03 [sic] de Junio de 2011 que contiene a su vez la Resolución Nº 363 de fecha 02 [sic] de Junio de 2011 dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante la cual se [le] destituye del cargo de Jefe Técnico Administrativo I que desempeñaba en dicha Alcaldía, se evidencia que el mismo no contiene expresión clara y precisa de cuáles son los días a que se refiere la administración, en los cuales a su decir falt[ó] injustificadamente a [su] centro de trabajo lo que motivó la decisión de Destituir[lo] del cargo que desempeñaba, independientemente de lo anteriormente alegado referido a los vicios denunciados del Acto Administrativo relativos a la Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto impugnado, la licencia sindical, al denunciado violación a la Institución del Fuero Sindical, se une el vicio que enm el presente capítulo denunci[ó] referido a que la Notificación del Acto Administrativo que nos ocupa no contiene la expresión necesariamente expresa de los días o fechas que se [le] imputan como que falt[ó] a [sus] actividades laborales y que definieron la conducta y decisión adoptada por la administración querellada de Destituir[lo] del cargo que desempeñaba, ello, la inobservancia de la obligación de la administración [sic] de concretar las faltas que se [le] atribuyen determina la nulidad del acto no solo [sic] por no llenar el mismo los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo relativo a los hechos, con lo cual se viola asimismo el contenido del Artículo 18 de la misma Ley […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] la Constitución Nacional establece en su Artículo 95 la Institución del fuero Sindical en beneficio de los Trabajadores y de las organizaciones sindicales que los representa, Institución que es desarrollada y protegida por la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 440 y siguientes […] entre los cuales se encuentra el Artículo 454 […] de dicha Ley, el cual establece el procedimiento previo a la destitución del trabajador investido del Fuero Sindical que cometa falta que motive su destitución, procedimiento de allanamiento de fuero que en el presente caso jamás fue desarrollado por la administración [sic] querellada, cuyo origen se sitúa en el ejercicio del cargo de representación sindical de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato tantas veces identificado, así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Federación unitaria nacional [sic] de Empleados Públicos FEDE-UNEP, amén de que en el acto de descargo legal que efectu[ó] en fecha del día 29 de Marzo de 2011, cursante a los folios 291 al 297 del expediente disciplinario elaborado con motivo del caso que nos ocupa, ratifi[có] que ostentaba tal condición y ejercía las funciones de tal representación sindical, es por ello que previo a la adopción de la actitud de atropello a [sus] derechos sindicales y a los derechos de los trabajadores que represent[a] la administración [sic] querellada debió interponer solicitud de calificación de falta por ante la Sala de fuero [sic] Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que al no verificar el procedimiento previo tendiente al allnamiento del Fuero Sindical que [lo] protege y ampara violó la garantía Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en aplicación del Artículo 25 ejusdem el Acto Administrativo dictado por la Administración querellada objeto de impugnación por medio de la presente debe ser declarado Nulo […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente, solicitó


“[…Omissis…]
La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución del cargo que desempeñaba de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 363 de fecha 02 [sic] de Junio de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del despacho [sic] del Alcalde de la Alcaldía [sic] del [mencionado Municipio], Notificado mediante Oficio Nº URLyA 01216 de fecha 03 [sic] de Junio de 2011 suscrito y firmado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del [aludido Municipio]
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes solicitada, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reincorporar[lo] en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de JEFE TECNICO ADMINISTRATIVO I con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal acto de destitución, es decir, desde el 06 de Junio de 2011 y hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de es[e] proceso judicial, que [le] favorezcan y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente al prestar [sus] servicios en la mencionada Alcaldía de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente destituido del cargo que desempeñaba, tales como Cesta Ticket Alimentación de carácter contractual derivado de la aplicación de la cláusula 81 del Contrato Colectivo firmado entre el sindicato SUMEP ML DF y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Compensación, prima de Antigüedad, Prima de Eficiencia, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso, o aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato SUMEP.ML.DF.
[…Omissis…]” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la improcedencia tanto de la solicitud de amparo cautelar como la de suspensión de efectos interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…]
Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considerase procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe observarse lo siguiente:
[…Omissis…]
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, siendo en el presente caso la presunta violación denunciada por el querellante, la concerniente a la estabilidad consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello virtud de estar investido del Fuero Sindical previsto en el Artículo 95 ejusdem, por la doble condición de Directivo Sindical miembro del Comité Ejecutivo y Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F) así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP).
En es[e] orden de ideas, resulta necesario que la presunción grave de violación o amenaza se encuentre acreditada o respaldada por un medio de prueba que la sustente fehacientemente y de manera irrefutable, por lo que correspondería a la parte accionante y peticionante de la medida cautelar presentar al Juez todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón del deber del juez de velar porque su decisión se fundamente no en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
[…Omissis…]
De las documentales anteriormente decritas [sic], se desprenden indicios graves que los miembros de las Juntas Directivas de las referidas organizaciones sindicales, esto es; la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y El Sindicato Único Municipal de Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), se encuentran actualmente con sus periodos para los cuales fueron electas vencidos, es decir, están en lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha denominado Mora Electoral, es decir, que solo tienen atribuidas la realización de actividades administrativas dentro de las organizaciones sindicales, más no pueden representar a los afiliados, ni discutir acuerdos o convenciones laborales, ni gozan de la protección especial del fuero sindical, tal como ha sido establecido de forma uniforme y reiterada por la jurisprudencia. (Sentencia Nº 160 del 07/12/2000 y Nº 44 del 07/03/2002 Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que la violación de los derechos constitucionales denunciados carecen de fundamento fáctico en esta etapa del proceso.
Por lo antes expuesto considera es[e] Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que del libelo de la querella, de los documentos anexos al mismo, así como del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 363, dictada en fecha 02 [sic] de junio de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública), se ratifica que no se evidencia la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por éste como conculcados, esto es, la violación de la estabilidad consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, ello en virtud de estar amparado, según sus propios dichos, del Fuero Sindical contemplado en el artículo 95 Constitucional, violaciones éstas en las cuales el querellante fundamenta su solicitud de amparo cautelar.
En ese mismo orden de ideas, a criterio de es[e] Juzgador, las denuncias que sustentan el amparo cautelar están relacionadas con la violación de disposiciones contenidas en una Ley, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, ello revela que se trata de un examen de legalidad que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del asunto debatido, ello en razón de que el objeto del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, es resguardar los derechos y garantías constitucionales del actor en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, y no le está permitido al Juez tal como se manifestara examinar normas de rango legal a los fines de constatar la violación alegada, en virtud que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, en tal razón estima este Juzgador que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar o amparo cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que la acompañan el fumus boni iuris como presunción del buen derecho, y el periculum in mora como daño irreparable por la sentencia definitiva, para de este modo otorgar la medida cautelar solicitada, cuestión que precisamente es carga de la parte solicitante, de allí que en fuerza del razonamiento anteriormente expuesto, el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
De seguidas, pasa es[e] Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
A tales efectos observa es[e]Tribunal que el fundamento jurídico de la suspensión de los efectos del acto se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que el fundamento jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar subsidiaria es errado, no obstante a ello en base el principio iure novit curria, se entrará al análisis de dicha petición.
En tal sentido es[e] Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial que los alegatos a los efectos de esta solicitud cautelar son vagos, pues solo expresa: ‘…en base a que el mismo al ser ejecutado me causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan a aquellos correspondientes a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a nuestros sindicato…’ no indicando cuales son esos perjuicios, ni consignando medios de prueba que hagan presumir lo alegado, de allí que lo alegado no es suficiente para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la apariencia del buen derecho y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es[e] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Jesús Rafael Yeguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.630, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, Inpreabogado Nº 10.061, en la querella que interpusiera contra la Resolución Nº 363, dictada en fecha 02 de junio de 2011 por el Director Ejecutivo del Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos” (Negritas, paréntesis y mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de acciones de amparo constitucional. Así se declara.
Punto Previo
Determinada la competencia, esta Corte debe previamente realizar algunas consideraciones con respecto a la particular situación del presente caso, en el cual el Juzgado A quo declaró declaro la improcedencia de las solicitudes de amparo y suspensión de los efectos de la Resolución Nº 363 dictada el 2 de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en una misma decisión sin aludir al particular tratamiento de las cautelas solicitadas.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta el 13 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión del 13 de octubre del mismo año. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante tale hechos se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautela solicitada-, esto es, el amparo cautelar y una suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación referida a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como se desprende del auto de fecha 8 de noviembre de 2011 emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
De tal manera que, se insiste, la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2011 en lo que respecta únicamente al amparo cautelar solicitado en razón de su especialidad.
De la medida cautelar de amparo constitucional
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “en razón de que el objeto del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, es resguardar los derechos y garantías constitucionales del actor en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, y no le está permitido al Juez tal como se manifestara examinar normas de rango legal a los fines de constatar la violación alegada, en virtud que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, en tal razón estima este Juzgador que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar o amparo cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que la acompañan el fumus boni iuris como presunción del buen derecho, y el periculum in mora como daño irreparable por la sentencia definitiva, para de este modo otorgar la medida cautelar solicitada, cuestión que precisamente es carga de la parte solicitante, de allí que en fuerza del razonamiento anteriormente expuesto, el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE […]”.
Señalado lo anterior, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora denunció entre otras cosas que el acto administrativo impugnado lesiona “[e]l artículo 95 de la Constitución que establece un Fuero Sindical a los directivos sindicales, protege no sólo a la persona individualmente considerada, directivo del sindicato, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales, las cuales deben ser intangibles, en resguardo de las mismas, pero se configura además, la violación concordante de la estabilidad consagrada en el Artículo 93 de la Constitución, en virtud de estar investido del Fuero Sindical previsto en el Artículo 95 ejusdem por la doble condición de directivo sindical miembro del Comité Ejecutivo y Secretario de Cultura y Deporte del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F.) así como Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP)” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Bajo este contexto, deviene tempestivo puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 recaída en el caso: Luis Germán Marcano, , en la cual se estableció:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada
[…omissis…]
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…omissis…]
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico […]”. [Negrillas y corchetes de la Corte].

Tal y como se aprecia de la decisión parcialmente citada, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juez al resolver sobre dicha medida sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Partiendo de tales premisas, esta Corte observa que la pretensión cautelar del recurrente se circunscribe a la suspensión de “los efectos del acto administrativo recurrido comporta la pretensión de continuar desarrollando [sus] actividades como Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato” contra la Resolución Nº 363 de fecha 2 de junio de 2011 dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que lo destituyó del cargo de “Jefe Técnico Administrativo I” que desempeñaba en la aludida Alcaldía.
Hechas las disquisiciones anteriores esta Corte entiende que la denuncia formulada por el recurrente en amparo cautelar se circunscribe a la violación de los derechos constitucionales al trabajo vinculado a la inamovilidad por fuero sindical, puesto que la estabilidad de la que goza el funcionario de carrera viene dada por el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención al cargo que desempeña en la estructura organizacional de Órgano recurrido.
De la violación al derecho del trabajo
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
De la inamovilidad por fuero sindical
Ahora bien, en lo que respecta a las violaciones constitucionales denunciadas con relación a la inamovilidad por fuero sindical, cabe destacar el contenido de los artículos 93 y 95 de la Carta Magna, los cuales establecen:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1076 de fecha 2 de junio de 2005, en lo respecta a la inamovilidad y estabilidad se ha pronunciado, en los siguientes términos:
“(…) el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.
Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.
En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el acervo probatorio que acompaña a la medida cautelar interpuesta se evidencian los siguientes hechos respecto de la situación de la ciudadana Ingrid García -parte recurrente:
• Corre inserto a los folios 32 al 34 del expediente, Oficio Nº URLyA-01216 de fecha 3 de junio de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida contentivo de la Resolución Nº 363, de fecha 2 del mismo mes y año, mediante la cual destituyen al funcionario recurrente del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de haber dejado de asistir a su puesto de trabajo los días 14 de octubre de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010, viéndose incurso en la causal de destitución establecidas en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Oficio Nº 0176-97 URH de fecha 3 de junio de 1997, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se colige que dicho Órgano le concedió PERMISO REMUNERADO a tiempo completo a partir de 16 de mayo de 1997 hasta el 16 de mayo de 2000, a fin de cumplir labores de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Empleados Públicos (S.U.M.E.P-M.L-D.F), de conformidad con lo dispuesto en la clausula novena, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y esa Organización Sindical (Folio 41 del expediente)
• Riela a los folios 42 al 44 del expediente, Acta de Proclamación de y Juramentación del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16 de mayo de 1997, emanada de la Comisión Electoral Nacional Permanente de FEDE-UNEP, del cual se desprende que el ciudadano Jesús Yeguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.630 fue electo Secretario de Deporte y Cultura de la mencionada Organización Sindical.
• Corre inserto a los folios 67 y 68 del expediente, “ACTA DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITES DE EMPRESAS DE LOS SINDICATOS” emanada del entonces Ministerio de Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Jesus Yeguez se desempeña como Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Riela a los folios 71 al 74 del expediente, “ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PERÍODO 2002-2007” de fecha 19 de junio de 2002, emanado de la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), del cual se desprende que el recurrente fue electo como Vocal de la mencionada Federación.
Ello así, del contenido de la comunicación de fecha 3 de junio de 1997 (folio 41 del expediente) la cual pretende hacer valer el recurrente para demostrar su permiso remunerado-, no se evidencia al menos preliminarmente que para las fechas en que se le imputó al ciudadano Jesús Rafael Yeguez, las ausencias injustificadas (14 de octubre de 2010 al 9 de diciembre de 2010), el mencionado ciudadano gozara de fuero sindical, pues de los alegatos y medios probatorios presentados se desprende que su “único premiso remunerado” fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del 16 de mayo de 1997 hasta el 16 de mayo de 2000, fecha en la cual cesó el permiso sindical (folio 41 del expediente judicial).
En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 781 de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares (FENATCS), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la institución de la libertad sindical y su regulación, la cual es del siguiente tenor:
“En el marco de las observaciones anteriores, los sindicatos, como fórmulas asociativas destinadas a proteger la libertad sindical, presentan un interés general que dimana de su vinculación con el trabajo como fenómeno social y en concordancia con el referido interés general, el legislador somete a estas organizaciones a un sistema regulatorio de carácter preponderante, que aglutina ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), no mediante la sumisión total de uno sobre otro, sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica, sino mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones sindicales pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad sindical, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario.
Así, el Estado debe garantizar el derecho a la libertad sindical de los trabajadores, pero al mismo tiempo, se encuentra facultado para normar dicha actividad, dado el interés general que resulta inmanente al sector sindical. Por tanto, la decisión bajo análisis, lejos de menoscabar la norma constitucional invocada por los accionantes, se limitó a señalar que en el contexto regulatorio de la propia Convención N° 84 de la Organización Internacional del Trabajo y, en el marco constitucional vigente, el Poder Electoral tiene atribuida la competencia para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas, pues la facultad organizativa de dichas asociaciones, no resulta ajena al ordenamiento jurídico positivo. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, el derecho a la libertad sindical inherente a cada trabajador está sujeto al imperio de ley, dado que su ejercicio es supeditado al principio de la reserva legal y por ende no es ilimitado ni escapa al orden legal preestablecido.
De allí, que esta Corte de la revisión del expediente pudo inferir al menos en esta etapa cautelar que el único permiso sindical del cual gozó el referido ciudadano, fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para que ejerciera las funciones de Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador, el cual tuvo vigencia hasta el 16 de mayo de 2000, más no se evidencia de autos que a partir de esa fecha se le hubiera tramitado otro permiso que autorizara las inasistencias a su puesto de trabajo, en razón de lo cual esta Corte considera que a partir del 16 de mayo de 2000, el mismo no gozaba de de permiso sindical y en consecuencia, al no quedar probado en autos que el recurrente para las fechas ut supra citadas el misma gozaba de fuero sindical, mal podría alegar violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral, por lo que éste órgano Jurisdiccional desecha la mencionada denuncia.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, evidencia que no existen en autos pruebas suficientes de las que se desprenda que al accionante se le vulneraron los derechos constitucionales al fuero sindical y a la estabilidad, por lo que en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional confirma la declaratoria de improcedencia únicamente del amparo cautelar, dejándose claro que la medida de suspensión de efectos será analizada en el momento legal correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL YEGUEZ, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL YEGUEZ.
3.- CONFIRMA la declaratoria de improcedencia únicamente del amparo cautelar, dejándose claro que la medida de suspensión de efectos será analizada en el momento legal correspondiente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/22
Exp. Nº AP42-O-2011-000124
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.