JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001850
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0585 de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA CECILIA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 1.718.111, asistida por el abogado Genaro Vegas Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.479, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2004, por el abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2005, esta Corte dio cuenta de la presente causa, designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz y “(…) en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a las partes, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.”
En la misma fecha, se libraron al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la boleta, el oficio y el despacho correspondientes a la notificación de la ciudadana Elsa Cecilia Ravelo y el Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
El 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó en un (1) folio útil el Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado por la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de julio de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual solicitó a esta Corte requiriera al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, información sobre la resulta de la comisión librada en fecha 12 de julio de 2005.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó “(…) notificar a la ciudadana Elsa Ravelo y al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.” De igual forma, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró boleta y el Oficio Nº CSCA-2006-4425 dirigidos a la recurrente Elsa Cecilia Ravelo y el Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, respectivamente.
En fechas 2 de agosto de 2006 y 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias en las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó “(…) notificar a la ciudadana ELSA CECILIA RAVELO y al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado en que se encontraba en fecha 02 de agosto de 2006.(…)”. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En la misma fecha, se libró la boleta y el Oficio Nº CSCA-2007-2048 dirigidos a la recurrente Elsa Cecilia Ravelo y al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, respectivamente.
El 7 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2820-238 de fecha 22 de septiembre 2005, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2005.
En fecha 6 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte, mediante sendas diligencias, consignó en un (1) folio útil el oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2007; igualmente, consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, siendo recibida en fecha 31 de mayo de 2007.
En fechas 17 de abril y 17 de julio 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias en las cuales solicitó a esta Corte, se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, en vista de que se encontraban notificadas las partes.
En fechas 31 de octubre de 2008, 4 de marzo y 6 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sendas diligencias donde solicitó, que se le informara sobre el estado en que se encontraba la causa y cómputo desde el 6 de junio de 2007, fecha en que se practicó la última notificación hasta el 6 de agosto de 2009.
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2007, fecha en la cual quedó reanudada la causa, hasta el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ambas fechas inclusive.
En la misma, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual quedó reanudada la causa hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de junio de 2007 y; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2007 (…)”.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, mediante auto Nº 2009-01843, esta Corte repuso la causa “(...) al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” Y ordenó “(...) remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.”
El 1º de noviembre de 2010, esta Corte ordenó librar la boleta y oficios correspondientes a la notificación de la recurrente Elsa Cecilia Ravelo, al Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda e igualmente al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-005875 y CSCA-2010-005876, para la práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación Nos. CSCA-2010-005875 y CSCA-2010-005876, dirigidos al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 12 de noviembre del mismo año.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elsa Cecilia Ravelo, por cuanto no pudo practicar dicha notificación.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia del abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual se dio por notificado del auto de fecha 4 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito del abogado Genaro Vegas Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo constar que “vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.”
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana Elsa Cecilia Ravelo, asistida de abogado, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el 4 de enero del 1990, fue designada como “ (...) Coordinador Promotor Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda (...) hasta el día Treinta y Uno (31) de agosto del año Dos Mil Uno (2001), fecha ésta última en que fuera desincorporada en forma arbitraria e ilegal de la nómina de la Dirección de Desarrollo Social Municipal, en donde ocupaba el cargo de Sub Directora (…) sin mediar procedimiento administrativo alguno, que indicara los motivos legales de mi desincorporación a la referida nómina, violándoseme los Principios Constitucionales del Debido Proceso y en (sic) de mi defensa respectivamente” (Destacado y subrayado del texto original).
Agregó que, posteriormente acudió a las Autoridades Municipales correspondientes, solicitando que se le pagaran las prestaciones sociales y demás beneficios económicos.
Señaló, que “(…) para la fecha de la terminación de la relación laboral, con este Ente Municipal, había laborado ininterrumpidamente por el lapso de: Once (11) años, Siete (07) meses y Veintisiete (27) días. Además, a lo expuesto con anterioridad y de conformidad con lo que prevé (sic) los Artículos 33 y 37 respectivamente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
En este sentido, manifestó que para el final de la relación laboral, devengaba un “(…) Sueldo Base Mensual (sic), de: DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 230.112,00) y un (…) Sueldo Base Diario (…) de: SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.7.670,40) (…)”, incluido en este cálculo, el “(…) aumento Presidencial cancelado parcialmente, acordado a partir del Primero (sic) (…) de mayo del año Dos Mil (sic) equivalente a un Veinte por Ciento (20 %), de acuerdo con el Artículo 5 del Decreto N° 809, de fecha: Veintiocho (28) de abril del año Dos Mil (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.958, de fecha: Veinticinco (25) de mayo del Dos Mil (sic), lo que representa un incremento de: Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.352,00). Salario o Sueldo Base Diario éste, al cual se le deben imputar los conceptos correspondientes a: Alícuota o Aporte del Bono Vacacional y Alícuota o Aporte de la Bonificación de Fin de Año. Conceptos todos estos, que forman del (…) Sueldo Integral, de acuerdo con lo que establecen los Artículos (sic) 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en concordancia con lo contemplado por el Artículo (…) 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Vigente (…)”. (Destacado y mayúsculas del texto original).
A los efectos citó el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al Trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
Sostuvo, que “(…) PRIMERO: El Salario o Sueldo Integral, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad que contempla el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es variante en virtud de los aumentos de sueldo (…); al aumento en la alícuota o aporte del bono vacacional, para cada año; así como del aumento de la alícuota o aporte de la bonificación de fin de año, para cada período (…). SEGUNDO: El Salario o Sueldo Diario Normal (sic), devengado por mí (sic) persona, para la fecha: Dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic), mediante el cual se me debía cancelar la Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Reformada y que se encuentra contemplada en el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es de: Seis Mil Ciento Noventa Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.190,98); Cantidad esta (sic), que se obtiene de la sumatoria de la treintava parte del Salario Básico percibido durante el último mes (antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley), más la treintava parte de la Alícuota o Aporte de la Bonificación de Fin de Año (…) TERCERO: El Salario o Sueldo Diario Normal (sic), que devengara para el día: Treinta y (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) (sic), por el cual se me debía cancelar la Compensación por Transferencia; prevista en el literal b) del Articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es de: Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.925,00); Suma esta (sic), que se obtiene de la sumatoria de la treintava parte del Salario Básico percibido durante ese mes, más la treintava parte de la Alícuota o Aporte de la Bonificación de Fin de Año (…)”. (Mayúsculas, subrayado y destacado del texto original).
Afirmó la recurrente, que de conformidad con lo anteriormente expuesto sus prestaciones sociales y demás beneficios legales “(…) son los siguientes: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el Artículo 108 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo (sic) 665 Ejusdem): Según las posiciones doctrinarias y de acuerdo al cambio del sistema jurídico laboral, debe tenerse este concepto como un simple corte de cuentas y no como una liquidación de la antigüedad anterior de los trabajadores; entendiéndose por ello, que los trabajadores activos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, gozan de la continuidad laboral y por lo tanto, se le debe cancelar por este renglón, la cantidad de cinco (05) Salarios (sic), por cada mes de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la ley, ya que la regla de la Norma, prevé que es a partir del tercer mes, pero este principio, solamente es aplicable para aquellos trabajadores que ingresen después de la entrada en vigencia de la Ley o tuviesen una antigüedad inferior a los Seis (06) meses, ya que de interpretarse y aplicarse en estos términos la norma, se me estaría perjudicando a mí y a los trabajadores que estaban activos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, perdiendo con esta norma, nuestra Antigüedad Acumulada; y aunado a lo expuesto, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece igualmente una excepción a esta regla, que es que los trabajadores con una relación laboral superior a Seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, hecho éste (sic) último, que es mí (sic) caso (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto original).
Asimismo, aseveró la recurrente que se le adeudaba la indemnización de antigüedad, prevista en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que éste, es el “(…) resultado de multiplicar la antigüedad del trabajador desde su ingreso hasta el día: Dieciocho (18) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic), que en mí (sic) caso en concreto, es de Siete (07) años (por las razones señaladas con anterioridad, que prevé el Artículo 51 en el Aparte Final de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los Artículos 33 y 37 del Reglamento de Carrera), por Treinta (30) Salarios por cada año, por el Salario Normal (sic) devengado por mí en el mes anterior, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que es de: Seis Mil Ciento Noventa Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.190,98)”. (Destacado del texto original).
Asimismo señaló, que le correspondía una compensación por transferencia, la cual está prevista en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio que “(…) se le otorga a los trabajadores, a raíz del cambio del régimen jurídico laboral y que no es más, que una compensación por dicho cambio. Debiendo calculárseme la nombrada compensación, a razón de Treinta (30) Salarios por cada año de servicio (que en mi caso en particular, es de Seis (06) años, sobre la base del Salario Normal, devengado para el día: treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (sic) (…) que es de: Un mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.925,00) (…)”. Asimismo arguyó, que le debió pagar el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y que para el momento de su egreso le “(…) correspondía al disfrute de Once (11) vacaciones vencidas y lo proporcional de Siete (07) meses de vacaciones fraccionadas, ya que desde mi ingreso a la Administración Municipal, se me debió cancelar el disfrute éste (sic) renglón sobre la base del mes de vacaciones (que durante el período de principio del mes de diciembre de cada año y los primeros días del mes de enero del año siguiente,), se concedía al personal del referido Ente, mediante orden (Resolución) del Despacho del Alcalde, que por razones que desconozco, nunca fueron disfrutadas (…)”. (Destacado del texto original).
En este mismo contexto, sostuvo que se le adeudaba una bonificación por vacaciones vencidas y fraccionadas y que para el momento de la culminación de la relación laboral, se le debió pagar lo correspondiente “(…) al disfrute de Diez (10) bonificación (sic) por vacaciones vencidas y lo proporcional de Tres (03) meses de bonificación por vacaciones fraccionadas, ya que (…) nunca goce de este beneficio (…) debiendo cancelárseme éste (sic) concepto, sobre la base del Sueldo Básico Diario, para cada período (…)”, esto de conformidad con lo contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado del texto original).
Manifestó la recurrente, que le correspondía la bonificación de fin de año fraccionada del período 2001, esto de “(…) conformidad con la cancelación (sic) de éste (sic) concepto, sobre la base del Salario de Noventa días, realizada en el año 1.999 (sic), en concordancia con lo previsto por la parte final del Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del original).
Agregó, en lo que respecta a la bonificación de fin de año fraccionada del período, “(…) la Accionada; debió cancelarme por este concepto, lo resultante de dividir Noventa (90) Salarios; entre Doce (12) meses, que tiene el período de un año; multiplicado luego, por el período del año laborado, que es de Ocho (08) meses; y a su vez, por el Salario Básico Diario (sic), que percibiera para mí (sic) egreso, que era de: Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Be. 7.670,40)”. (Destacado del texto original).
Así las cosas, concluyó indicando que “(…) la suma total por los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS BONIFICACIÓN POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.7.246.016,81); Suma esta última, a la cual se le debe deducir la cantidad de: Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 62.424,06), por el concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, ya que me fuera cancelado por la Administración Municipal, en fecha: Once (11) de diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Dos (…) tal y como se evidencia de la Orden de Pago Nº 13.418, que reposa en las Oficinas de la Administración Municipal y que acompaño a este escrito en copia fotostática, marcada (…) ‘O’; dándome (…) como resultado por el concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales, la cantidad de: SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.183.592,75) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y destacado del texto original).
Indicó, que se le adeuda por “otros conceptos reclamados”, A) Lo correspondiente al retroactivo del aumento de sueldo, a partir del 1º de mayo de 2002, según el artículo 5 del Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.958 del 25 de mayo de 2002, lo que debió cancelársele “(...) desde el Primero (01) de mayo del año Dos Mil (2.000 (sic)) hasta la fecha de la finalización de la relación laboral (31-08-2.001 (sic)). B) Fideicomiso o intereses generados por indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad, generados “(…) en la relación laboral desde mi ingreso hasta el día antes de la entrada en vigencia de la Ley (18-06-1.997) (sic), en el primer caso; y el Fideicomiso o Interés de la Prestación de Antigüedad, generado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1.997), hasta el día en que finalizara la vigencia de la precitada relación. Fideicomiso o Intereses, que se calcularan en Dos (sic) períodos, en virtud del corte de cuenta, originado por la entrada en vigencia de la nueva Ley; y que me debieron cancelar (sic) al finalizar la relación laboral (…)”. (Negrillas del escrito).
En este sentido afirmó, que le correspondía por concepto de fideicomiso o intereses reclamados, la cantidad de “(…) cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.46.284,31), en el primer período, o sea, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley; obteniéndose dicha suma, de la multiplicación del total depositado (…) por la doceava parte de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los índices suministrados por los Seis (06) Principales Bancos del país (…)”.
Asimismo aseveró, que la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, “(…) mantiene una deuda a mi favor, por el concepto de Fideicomiso o intereses sobre la Indemnización de Antigüedad y la Prestación de Antigüedad, al momento de la culminación de la relación laboral de: UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.301.851,88) (…)”. Adujo, que de los ticket o programa de alimentación para los trabajadores, se le adeudaba al momento de la finalización de la relación laboral, la suma, de “(…) UN MILLON (sic) TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.031.800,00); en vista, de que el referido beneficio económico se encuentra debidamente contemplado en la Ordenanza de Presupuesto del ejercicio fiscal del año Dos Mil (sic) (2.000) en adelante, para todos los trabajadores y aunado a ello, la Administración Municipal para los referidos períodos fiscales, a (sic) contado con los recursos financieros para cancelarlo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la precitada Ley, la cual fuera publicada en la. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha: Catorce (14) de septiembre del año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (sic) (1998); y que para calcular dicho concepto, se debe tener en cuenta los días efectivamente laborados por mí, a partir del Primero (01) de enero del año Dos Mil, cuyo resultado, debe ser multiplicado por lo mínimo de la Unidad Tributaria para cada período, que a todo evento seria (sic) el Cero coma Veinticinco (0,25) en todo caso (…)”. (Mayúsculas y destacado del texto original).
En este orden de ideas, la representación judicial de la recurrente sostuvo que, la demandada le adeuda por concepto de diferencia de bonificación de fin de año del período 2.000, “(…) (De conformidad con la cancelación de éste (sic) concepto, sobre la base del salario de noventa días; realizada en el año 1.999, en concordancia con lo previsto por la parte fatal del Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En lo que respecta a la Bonificación de Fin de año del período 2.000, la Accionada debió cancelarme por este concepto, lo resultante de multiplicar Noventa (90) Salarios; por el Salario Básico Diario, que percibiera para el mes noviembre del dos mil 2.000, (sic) que era de Siete Mil Seis Cientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.670,40) (…)”. (Negrillas del escrito).
Por último, solicitó que el Municipio Paz Castillo Del Estado Miranda, convenga en pagar o en el caso contrario, sea condenado a pagar, las siguientes cantidades “(…) PRIMERO: SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.246.016,81), por el concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales; SEGUNDO: TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.264.327,08), por el concepto de Otros conceptos reclamados; TERCERO: La Corrección Monetaria o Indexación, que se haya causado desde la fecha de mí (sic) egreso de la Accionada, hasta la fecha de la cancelación de la deuda reclamada en la presente demanda. Corrección Monetaria o Indexación, que deberá ser calculada de acuerdo con los índices inflacionarios y sus respectivas tasas, que fije el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el criterio que acoge la doctrina venezolana, al respecto y en virtud, de que nunca la Municipalidad ha mostrado intención de hacer el pago de los conceptos reclamados, basado con la Jurisprudencia establecida por la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de marzo del año de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); CUARTO: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal; QUINTO: Los Intereses Moratorios generados por la tardanza de la Accionada, en el pago de lo aquí (sic) reclamo, de conformidad con lo que prevé el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). SEXTO: A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente en la suma de: ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.11.561.378, 28)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la presente querella tiene por objeto el pago de prestaciones sociales de la ciudadana ELSA CECILIA RAVELO (...) en contra de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, desde la fecha 04 de enero de 1990 hasta el día 31 de agosto de 2001(…)”.
En este sentido el Tribunal a quo observó que:
“(…) en las actas del expediente no cursan (sic) documentación alguna donde se evidencie el efectivo cumplimiento por parte del Municipio de dicho derecho a favor de la recurrente, por lo cual se ordena el pago de las Prestaciones Sociales a favor de la actora y así se declara. Observa el Tribunal que a la recurrente se le debe cancelar los siguientes pagos:
• Indemnización de Antigüedad la cual se encuentra prevista en el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la fecha del ingreso hasta la fecha 18 de junio de 1997.-
• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665 ejusdem, tomada en cuenta desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha 31 de agosto de 2001.-
• Bonificación de Fin de Año fraccionada del periodo (sic) 2.001.- Fideicomiso o Intereses generados por la Indemnización de Antigüedad (sic) que corresponda a su representado, generado desde la fecha de su ingreso hasta la fecha 16 de junio de 1997 y desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo 18 de junio de 19997 hasta la fecha de su egreso. Igualmente el Tribunal ordena el pago de los intereses por concepto de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Con respecto al pago del beneficio del Cesta ticket o programa de alimentación, por la cantidad de un millón treinta y un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs 1.031.800.00), el Tribunal señala que la parte recurrente no demostró en juicio que el Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda le adeuda dicha cantidad, en consecuencia se niega tal pago. Así se decide.
En referencia al alegato del Retroactivo del Aumento de Sueldo, de fecha 01 de mayo de 2000 según el artículo 5 del Decreto N° 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.958, se niega tal pretensión por cuanto no consta en auto (sic) prueba que lo respalde. Así se decide
En cuanto al pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; equivalente a once (11) vacaciones vencidas y lo proporcional de siete (7) meses de vacaciones fraccionadas, calculadas desde el ingreso a la administración municipal hasta la fecha de su egreso, y la Bonificación por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; los cuales equivalen a diez (10) bonificación por vacaciones vencidas y lo proporcional a tres (3) meses de bonificación por vacaciones fraccionadas, el Tribunal niega tales pretensiones por cuanto las misma no están probadas en el expediente judicial. Así se decide.-
En cuanto a solicitud de aplicación de la corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, fue por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elsa Cecilia Ravelo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2011, la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “En fecha: Siete (07) de julio del año Dos Mil Tres (2.003 (sic)), se presentó Escrito de Pruebas, tal y como consta del folio Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Nueve (59) respectivamente del Expediente (sic); Escrito de Pruebas éste, en el cual se promovió la Prueba de Exhibición de Documentos (...).” (Resaltado del texto).
Refirió, en relación con los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, la siguiente enumeración: “1.-) Libros de asientos de Resoluciones y Decretos del Despacho del Alcalde, correspondientes a los años 1.990 (sic), 1.991 (sic), 1.992 (sic), 1.993 (sic), 1.994 (sic), 1.995 (sic), 1.996 (sic), 1.997 (sic), 1.998 (sic), 1.999 (sic), 2.000 (sic) y 2.001 (sic) respectivamente; 2.-) Libros de acuerdos de la Cámara Municipal, correspondientes a los años 2.000 (sic) y 2.001 (sic) respectivamente; 3.- Ordenanzas de Presupuestos de los ejercicios fiscales de los años 2.000 (sic) y 2.001 (sic) respectivamente; 4.) Ejecuciones Presupuestarias de los años 2.000 (sic) y 2.001 (sic) respectivamente; y 5.-) Las Nóminas de Pagos del Personal Empleados Fijos, correspondiente al período comprendido entre el día: Cuatro (04) de enero del año de Mil Novecientos Noventa (1.990 (sic)) y el día: Treinta y Uno (31) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001 (sic)) respectivamente.” (Resaltado del texto).
Aseguró, que “Dicha solicitud se hizo, en virtud de que los instrumentos reposaban en la dependencia de la Municipalidad y con el objeto de que el Despacho, comprobara con certeza, que: 1.-) Cuando (sic) era el período de vacaciones, concedido por la Municipalidad y en que (sic) fechas las daban; 2.-) Cuanto (sic) se les cancelaba a los empleados del Municipio, por el concepto de Bonificación de Fin de Año, en cada período señalado; 3.-) Que la Administración Municipal, contó tanto presupuestariamente como financieramente, con recursos económicos suficientes para cancelar lo correspondiente al concepto Cesta Ticket; 4.-) Que se verificara que la Reclamada, desde el egreso de mí (sic) Mandante (sic), a (sic) contado con suficiente (sic) recursos para cancelarle y que por retaliación se ha negado, no demostrando intención de pago; y por último, 5.-) Que se verificara los sueldos o salarios para cada período, así como su conformación (...).” (Resaltado del texto).
Arguyó, que “Luego, en fecha: Veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003 (sic)), (...) se llevo (sic) a cabo la prueba de exhibición de documentos, compareciendo únicamente la representación de la Parte Actora, sin embargo el Juez de la Causa, erróneamente en vez de aplicar los principios rectores contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declara desierto el acto.” (Resaltado del texto).
Resaltó, que “(...) la desaplicación del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Sentenciador (sic), trajo como consecuencia que no se valorara correctamente, el único medio probatorio idóneo aportado por la Parte Actora, como lo era la Prueba de Exhibición de Documentos, para demostrar la procedencia de los conceptos Cesta Ticket ó (sic) Programa de Alimentación, ya que dicho concepto se encontraba presupuestado y que la Municipalidad, contó con los recursos financieros suficiente (sic) para cancelar dicho concepto; así como las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; y Bonificaciones Vacacionales Vencidas y Fraccionadas (...).” (Resaltado del texto).
Expuso que “(...) con los instrumentos requeridos, como era el de las Nóminas de Pagos del Período comprendido desde el Cuatro (04) de enero del año de Mil Novecientos Noventa (1.990 (sic)) al Treinta y Uno (31) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001 (sic)) respectivamente, para demostrar que mí (sic) representada, nunca gozo (sic) ni le fueron cancelados dichos conceptos, siendo los instrumentos que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas y de la presunción de que el resto de los instrumentos señalados, deben reposar en las instalaciones de la Administración Municipal, por estar obligado en su condición de patrono a llevar dicha información (...).” (Resaltado del texto).
Denunció, que el Juzgado a quo violentó con la posición asumida “(...) el principio del debido proceso y (sic) su vez se le menoscabo (sic) a mí (sic) cliente, el derecho a la defensa que consagra el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Artículos 7 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil (...).” (Resaltado del texto).
Argumentó, que “En el Capítulo III del libelo de demanda, relacionado con los Otros Conceptos Reclamados, específicamente en el folio veinte (20), se encuentra explanada la reclamación del concepto Diferencia de Bonificación de Fin de Año del Período 2.000 (sic), por el monto de (...) y del texto integro (sic) de la Sentencia (sic) Recurrida (sic), se evidencia que el Juzgado Sentenciador (sic), omitió pronunciamiento alguno, con relación a dicho argumento.” (Resaltado del texto).
Expresó, que “Al no motivar la sentencia apelada, el Juzgado de la causa, incurre en la omisión de la pretensión de la Parte Actora, configurándose en la Sentencia recurrida, en lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como una incongruencia negativa (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Indicó, que “(...) al apartarse en la sentencia recurrida, de una de las pretensiones fundamental (sic) y primordial (sic) de la acción, vicia de nulidad la sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 243 Ejusdem, al omitir una de las pretensiones del Actor, lesionándose con esta conducta los Artículos 509 y 12 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del texto).
Afirmó, que “De la lectura de la Parte Motiva de la Sentencia, para decidir sobre la procedencia del retroactivo del sueldo, decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del Primero (01) de mayo del año Dos Mil (2.000 (sic)), de acuerdo con el Decreto Nº 809, de fecha: veintiocho (28) de abril del año Dos Mil (2.000 (sic)), publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 36.958, se observa que el Juzgado Sentenciador (sic) esgrime que niega la pretensión por cuanto no consta en auto (sic) prueba que lo respalde, incurriendo en la desaplicación del Artículo 5 del referido Decreto, ya que los Jueces de Instancias (sic), esta (sic) en la obligación de conocer el derecho y aplicarlo, por lo que no se puede pretender que se pruebe la existencia de una norma, sino que se alega la aplicación de una norma y el Juez de la Causa, esta (sic) en la obligación de conocer la norma y ver si es aplicable al caso planteado, por lo que el Juzgado Recurrido, incurre en la violación de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 5 del referido Decreto, haciéndose posible como consecuencia de dicha infracción, la sanción de nulidad a la que alude el Artículo 244 Ejusdem.” (Resaltado del texto).
Adujo, que “En efecto, el vicio de que adolece la recurrida, es el denominado por la doctrina y jurisprudencia (...) como Falta de aplicación de la norma, consistente en el supuesto jurídico, de que es cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance (...) De tal manera que, la recurrida omitió aplicar la norma jurídica aplicable al caso en cuestión, configurándose de esta manera la Falta de aplicación de la norma que conllevará a la declaratoria de nulidad de la sentencia (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Solicitó, finalmente, el apelante que se declarara con lugar el recurso ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra necesario observar que en fecha 4 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó el auto Nº 2009-01843 en el cual expresamente declaró su competencia en este caso.
.-Punto previo
Ahora bien, por cuanto la parte apelante en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial en relación con el hecho generador de la lesión; es decir, el hecho que dio motivos a la interposición del recurso, argumentó que el 4 de enero del 1990, fue designada como “(...) Coordinador Promotor Municipal del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda (...) hasta el día Treinta y Uno (31) de agosto del año Dos Mil Uno (2001), fecha ésta última en que fuera desincorporada en forma arbitraria e ilegal de la nómina de la Dirección de Desarrollo Social Municipal, en donde ocupaba el cargo de Sub Directora (...).” (Resaltado del texto y subrayado añadido). (Folio 1º del expediente principal).
Insistió, en el libelo del recurso la parte recurrente que se desempeñó en dicho cargo “(...) hasta el día Treinta y Uno (31) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001 (sic) )(...)” (folio 1º del expediente judicial), lo cual reiteró al folio 15 del escrito de la demanda cuando reclamó en cuanto al retroactivo del salario que no le fue cancelado oportunamente y que debió cancelársele “(...) desde el Primero (01) de mayo del año Dos Mil (2.000 (sic)) hasta la fecha de la finalización de la relación laboral (31-08-2.001 (sic)) (...).” (Negrillas del escrito).
Igualmente, es de resaltar que al momento de promover pruebas en fecha 7 de julio de 2003, folio 57 del expediente principal, el recurrente promovió los siguientes recaudos: “marcados con las letras (...) relacionados con algunos recibos de pagos quincenales, del período comprendido del día: Dieciséis (16) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997 (sic)) al Treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Uno (2.001 (sic)); mediante los cuales, se demuestra los sueldos o salarios percibidos para esos períodos (...).” (Negrillas del escrito).
Asimismo, se observa que la recurrente promovió la exhibición, folio 58 del expediente principal, de “Las Nóminas de Pagos del Personal Empleados Fijos, correspondientes al período comprendido entre el día: Cuatro (04) de enero del año de Mil Novecientos Noventa (1.990 (sic)) y el día: Treinta y uno (31) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001 (sic)) (...)” haciendo alusión, a las fechas de ingreso y egreso a la Administración Municipal de la recurrente, según los alegatos formulados en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas del escrito).
Lo anterior se reafirma, cuando en la fundamentación de la apelación de fecha 26 de abril de 2011, folio 216 del expediente principal, argumentó la recurrente, que “(...) con los instrumentos requeridos, como era el de la Nóminas de Pagos del período comprendido desde el Cuatro (04) de enero del año de Mil Novecientos Noventa (1.990 (sic)) al Treinta y uno (31) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001 (sic)) (...).” aludiendo con esta aserción a las fechas de ingreso y egreso de la Administración Municipal de la recurrente, dato que pretende fijar mediante la presente exégesis este Órgano Jurisdiccional. (Negrillas del escrito).
De lo anterior, se desprende con suma claridad que la fecha culminante de la relación funcionarial es el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual adujo la recurrente a través del libelo del recurso, el escrito de pruebas y la fundamentación de la apelación que se produjo la vía de hecho mediante la cual se le cesó en el cargo que desempeñó.
Por lo tanto, es la fecha señalada anteriormente, 31 de agosto de 2001, desde la cual considera esta Corte debe analizarse la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
.-De la caducidad del lapso para interponer el presente recurso
Al respecto, y fijada como fue la fecha de cesación en el cargo desempeñado por parte de la recurrente pasa esta Corte a examinar la caducidad del lapso, como causal de inadmisibilidad del presente recurso, por ser ésta de eminente orden público.
Ahora bien, en relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)’. (Resaltado de la Corte).
(...) con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Siendo así, resulta imperativo para esta Instancia jurisdiccional revisar las causales de inadmisibilidad, en específico la caducidad del lapso, vigentes para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, el artículo 84 de de la antes mencionada Ley, establecía que:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis...)
3º Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (...).”
En este sentido, observa esta Corte que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ocurrió en fecha 14 de agosto de 2002, según sello húmedo de recepción del libelo estampado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al folio 22 vto. del expediente principal, momento en el cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, por lo cual había que considerar la ultractividad de la Ley de Carrera Administrativa de acuerdo con la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra El Fondo Único Social, en la cual se sostuvo:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).”
Cabe destacar, entonces, que siendo el hecho generador de fecha 31 de agosto de 2001, pues es en esta oportunidad, según repetidas afirmaciones de la recurrente, que concluyó la relación funcionarial que mantuvo con el órgano recurrido sin que se desprenda de autos que esta fecha sufriera modificación posteriormente ya que, entre otras razones, con base en ella es que se formula la pretensión del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional examinar cuál era el criterio sobre la caducidad vigente para el momento de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con la sentencia antes citada.
Así las cosas, para el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual se fijó el hecho generador, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto para la oportunidad de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, 14 de agosto de 2002, había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de considerar la ultractividad de la Ley de Carrera Administrativa tal como lo indicó la sentencia citada ut retro, sin que pudiera considerarse que el lapso de caducidad era el de un (1) año, lapso que comenzó a regir después de dictada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003.
Ahora bien, por cuanto el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa estableció literalmente, que
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte constata que el presente recurso, fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2002, momento para el cual había transcurrido suficientemente el lapso de seis (6) meses previsto en la norma citada, contado a partir de la ocurrencia del hecho generador, esto es el 31 de agosto de 2001, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por haber operado la caducidad. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al revisar las causales de inadmisibilidad de eminente orden público, anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003. Así se decide.
De manera tal que, declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA CECILIA RAVELO, asistida por el abogado Genaro Vegas Claro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.-NULA la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31
Exp. N° AP42-R-2004-001850
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_______.
La Secretaria Acc.
|