EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000260
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 097-05 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Raimundo Paz Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.400, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.511.399, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 14 de enero del 2005 por el abogado Raúl Dovale Prado, actuando en su carácter de Sindico Procurador del precitado Municipio, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de mayo de 2005, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -28 de abril de 2005- inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5,6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005”.
En fecha 9 de mayo de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado Raimundo Paz Villalobos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de los abogados Juan Luis Núñez García, Jesús Leonardo Chirino Valero, Gustavo Nali Renau y María Alejandra Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774, 36.043, 35.773 y 69.009, respectivamente.
El 13 de junio de 2006, se recibió del abogado Jesús Leonardo Chirino Valero, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 3 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2008, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Dennis Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Barraez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión. Asimismo, solicitó se notificara a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 29 de abril de 2009 y 10 de mayo de 2011, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes a los fines legales pertinentes.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-003537, CSCA-2011-003538 y CSCA-2011-003539, respectivamente
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 2510-329 de fecha 11 de julio 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 30 de mayo del mismo año.
En fecha 20 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008 y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, y 30 de septiembre de 2011 y el 1º de octubre de 2011”.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 1999, el abogado Raimundo Paz Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Barraez, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[a] partir del día 02 de enero de 1993, [su] representado fue designado para desempeñarse en el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE INFORMATICA [sic], de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[s]u último salario estaba compuesto por un sueldo básico mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 553.520) más Gastos de representación TREINTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000), prima de profesionalización de TRES MIL BOLIVARES [sic] (Bs.3.000) mensuales, y una prima por hogar de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 1.500) mensuales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] en fecha 02 de febrero de 1998 [su] poderdante presentó por escrito, debidamente recibido por las instancias correspondientes, su formal e irrevocable renuncia al cargo que venía desempeñando” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] a partir de la fecha de su renuncia [su] conferente ha comenzado y prosigue una larga sucesión de situaciones fomentadas por su antiguo empleador, mediante las cuales se ha obstaculizado de manera por demás ostensible su derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondían a la culminación de su vinculación de trabajo con el indicado ente municipal, derechos adquiridos que le han pretendido ser desconocidos de manera temeraria sin reparar en el daño económico que a la Municipalidad se le produ[jo] en virtud de ese retraso infundado, dada la aplicación de expresas normas convencionales y de la indexación laboral, constituyendo en todo caso tal conducta remisa presupuesto de responsabilidad penado por la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público, misma que en todo caso debe recaer en las personas naturales que encarnan los órganos llamados en representación del ente Municipal a solventar la presente situación, sin que los obligados hayan cumplido con el deber que les impone la Ley” (Corchetes de esta Corte).
Que “[ese] estado de cosas en donde por la conducta ilegal, negligente y dolosa de los órganos responsables de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón sólo existen dos perjudicados, (la propia Alcaldía por el daño patrimonial que se le está y seguirá infligiendo por el transcurso del tiempo; y, a la persona de [su] representado, por razones evidentes de injusticia y retaliación), ha sido en numerosas oportunidades y estrados denunciados por el mismo, mediante gestiones concretan que van desde la interposición del reclamo correspondiente por ante el representante de la Junta de Avenimiento del ente Municipal, por ante la Oficina del Alcalde, por ante la Procuraduría Especial del Trabajo en el Estado Falcón, la Contraloría General de la República, e Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, hasta lograr que la corporación Municipal dicha a través de sus representantes orgánicos ALCALDE Y DIRECTOR DE PERSONAL accediera a reconocer reconocimiento expreso que invoco desde ya en su favor y a cancelar -en partes- los montos que se le adeudan por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad de conformidad con el nuevo régimen laboral, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional correspondientes a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, ello bajo la fórmula de pagarle tales conceptos, que alcanzan a la suma expresamente reconocida por el Municipio, repetimos, de Bs. 14.922.766,78, en tres (03) porciones, todo de conformidad con reconocimiento de obligación - liquidación, preparada y fechada el día 29 de junio de 1998, quedando pendiente el cálculo del pago por concepto de indemnización según lo establecido en las cláusulas 16 y 44 del Convenio Colectivo celebrado entre la referida Alcaldía Del [sic] Municipio Miranda del Estado Falcón y el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] MUNICIPALES DEL MUNICIPIO MIRANDA (SEPUMM en lo adelante), en fecha 15 de mayo de 1995, por ante la Inspectoría del Trabajo en Coro, Estado Falcón” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] la conducta lesiva del Municipio hacia la persona de [su] representado y su grupo familiar, como se ha explicado, se ha extendido en su perjuicio por más de un año, lapso durante el cual el mismo ha realizado un cúmulo de diligencias y gestiones para obtener el pago de lo adeudado, actos que en todo caso han contribuido además a mantener la actualización de sus legítimos derechos, impidiendo la consumación en su contra de la prescripción de su acción de cobro, al final no le quedó otro remedio, como débil jurídico en dicha relación y vista la importancia vital del salario como su único medio de subsistencia, que recibir parte del pago que le fuera ofrecido en fechas 10 de julio de 1998 y 10 de febrero de 1999, por los montos de Bs. 4.250.443,71 y Bs. 1.861. 982,56 respectivamente, ello con el objeto de no prolongar por más tiempo la situación dañosa a su persona y patrimonio y en miras de obtener parte del pago de su liquidación, a los efectos de propender a satisfacer sus necesidades básicas y la dé su grupo familiar” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para lograr el pago de la totalidad de lo que se le adeuda a [su] poderdante” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[l]os conceptos adeudados suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] DE BOLIVAR [sic] (Bs.132.200.835,44), a los cuales hay que deducir la suma recibida de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR [sic] (Bs.6.496.051,27), siendo que hasta la presente fecha no se [le] ha cancelado por el Municipio Miranda del Estado Falcón la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON DIECISIETE CENTIMOS [sic] DE BOLIVAR (Bs. 125.704.784,17)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[p]or todo lo antes expuesto […], en vista de que ha sido imposible hasta la fecha el pago de la totalidad de los conceptos laborales señalados con antelación y que [le] adeuda [su] ex patrono, es por lo que demand[ó] […] al Municipio MIRANDA del Estado FALCON [sic], para que convenga en pagar[le] la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON DIECISIETE CENTIMOS [sic] DE BOLIVAR [sic] (Bs. 125.704.784,17), de la procedencia indicada, que incluye una suma equivalente al último salario mensual devengado por [su] representado calculada mes a mes, hasta que se le efectúe el pago de las cantidades adeudadas y la penalización por retardo en dichos pagos a tenor de lo dispuesto en las Cláusulas 16 y 44 del Contrato o Convención Colectiva de Trabajo entre el Municipio Miranda del Estado Falcón y el SEPUMM, vigente a la fecha de su renuncia, o de lo contrario sea condenado por ese Tribunal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó “[…] se [efectuara] el ajuste monetario a las cantidades demandadas, mediante la aplicación en la sentencia de la indexación jurídica laboral”, y por último, “[…] que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento [sic] de Ley, muy especialmente la condenatoria en costas del demandado […]” (Corchetes de esta Corte).



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] La parte demandada, en su escrito de contestación alega la defensa perentoria de caducidad por cuanto desde la fecha en que a actora dejó prestar servicios para su representada hasta el día de presentación del libelo de la demanda hubo [sic] transcurrido más de seis (6) meses, lapso establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798 que considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la Dual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad ue incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: […], atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público, resulta en consecuencia improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En segundo lugar, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda señala que el querellante no consignó prueba alguna de haber realizado las gestiones conciliatorias ante la Junta de avenimiento, incumpliendo lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
Al efecto, [esa] sentenciadora observa que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad efectuar las gestiones conciliatorias ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio de la vía contencioso administrativa, lo que es incompatible con los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual prevalece el fondo sobre la forma y, partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, no es procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal ha pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el sentido siguiente:
Analizadas como han sido las actas del presente expediente se observa que la parte accionada al momento de dar su contestación a la demanda se limitó únicamente a las defensas previas de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, procediendo a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente que le corresponda al accionante los montos reclamados por prestaciones sociales y el derecho alegado.
En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: […]; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: […].
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
[...Omissis...]
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
[...Omissis...]
De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre la actora y la demandada, igualmente el monto de las remuneraciones mensuales devengadas por el ciudadano ANGEL BARRAEZ, a saber: Para el 02 de febrero de 1998 (última remuneración), Sueldo Básico Bs.553.520,oo; Prima de Transporte Bs.3.000,oo; Prima por Hogar Bs.l.500,oo; Prima por Profesionalización Bs.3.000,oo; Gasto Representación Bs.30.000,oo; Alícuota de Bono Vacacional Bs.49.251,67, que suman un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.640.271,67) mensuales, es decir, VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.21.342,38) de salario integral diario; sueldo integral para el 19 de junio de 1997, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.408.l87,50) y sueldo integral para el 31 de diciembre de 1996 igual a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.165.625,oo). Con fundamento en ello, procede el Tribunal a calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante de la siguiente manera:
[...Omissis...]
Todos los conceptos arriba discriminados ascienden a un total general de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.10.968.772,58), cantidad a la cual debe deducírsele los adelantos de antigüedad realizados por la accionada en fechas 03/04/95 y 10/01/96 y los pagos parciales a las prestaciones sociales efectuados en fecha 24/12/98 y 10/07/98 los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTCS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.6.496.051,27), quedando un saldo adeudado que asciende a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 31/100 (Bs.4.472.721.31).
Los conceptos identificados en los particulares d), e), f) y g), tienen su fundamento en lo previsto en la Cláusula 36 del Contrato de Trabajo y los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, observa el Tribunal que la Cláusula 16 del Segundo Contrato de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Miranda del Estado, establece:
[...Omissis...]
En consideración de lo anterior, se declara procedente la pretensión del actor para que sea cancelada la indemnización señalada, desde el dos (02) de febrero de 1998 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales reclamadas. En tal sentido, [ese] Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, tomando en consideración los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo o por Convenio Colectivo. Así se decide.
Con lo que respecta al pago de los salarios en forma doble, con fundamento en lo establecido en la Cláusula 44 del referido Contrato de Trabajo, el Tribunal considera que no es procedente dicha pretensión, toda vez que la indemnización está concebida para el supuesto en que la Municipalidad se retrase en el pago de las quincenas a los trabajadores activos, siendo el caso que lo que se reclama en la presente causa es el pago de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
En conclusión, por cuanto la parte demandada no presentó pruebas de haber cancelado los conceptos determinados por [esa] Juzgadora, es procedente la pretensión del actor y se ordena a la demandada cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 31/100 (Bs.4.472.721.31), más las indemnizaciones o salarios dejados de percibir desde el 02 de febrero de 1998 hasta el efectivo cumplimiento de ésta sentencia, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 16 del Segundo Contrato de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Miranda del Estado, determinada la cantidad mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe [ese] Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de mayo de 1999, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las parees, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos c’ causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación D notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo,. por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL BARRAEZ, ambos identificados en actas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 31/100 (Bs.4.472.721.31), más las indemnizaciones o salarios dejados de percibir desde el 02 de febrero de 1998 hasta el efectivo cumplimiento de ésta sentencia, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 16 del Segundo Contrato de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Miranda del Estado, determinada la cantidad mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe [ese] Tribunal. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementara de fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2005, el abogado Raúl Dovale Prado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, señaló (en la misma oportunidad en que ejerció el correspondiente recurso de apelación) las razones de su disconformidad con ocasión a la decisión impugnada, fundamentándose en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Indicó que “[…] [l]a Ciudadana Juez declar[ó] improcedente la Caducidad de la Acción alegada en la oportunidad legal correspondiente, regida bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, que establecía un lapso de seis (6) meses para que el Funcionario Público pudiera accionar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le pudiesen corresponder a partir del día que se produjo el despido, que por ser de orden público no era susceptible de interrupción ni de suspensión” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la acción nació el día 02 de Febrero del año 1998 y sobre la legislación vigente la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón en su carácter de demandada esgrimió sus defensas y promovió las pruebas conducentes para demostrar que el querellante estaba fuera del lapso para interponer la acción, razón por la cual se violent[ó] con [esa] decisión el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de las personas ante la ley, cuando aplica en su Sentencia el Artículo 92 Ejusdem para fundamentar la improcedencia de la Caducidad aplicando que el lapso para intentar la reclamación de Prestaciones Sociales es de Un (1) año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en forma retroactiva la disposición legal e interpretando erróneamente el Artículo constitucional 92 que está referido al reconocimiento del Derecho de Prestaciones Sociales de todos los trabajadores y trabajadoras, pero que en su contenido no se mencionan ni remite a ninguna ley lo relativo al lapso de prescripción en la que fundamenta la decisión la Ciudadana Juez para declarar improcedente la CADUCIDAD alegada, no obstante entender que las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata a no ser que el propio constituyente disponga expresamente la forma, y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla o norma constitucional, como sucede con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercero que dispone un lapso de proscripción de Diez (10) años contados a partir de que se dicte la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el presente caso no cabe la menor duda que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa es el que debe aplicase en la presenta causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción están exceptuados de la aplicación y de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo, así tenemos que el querellante ANGEL BARRAEZ quien dice haber ejercido como último cargo el de Director de la Oficina de Informática y así lo refleja el contenido de la sentencia, esta [sic] excluido de la aplicación de la Cláusula Dieciséis (16) del Segundo Contrato Colectivo del Trabajo por no ser empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y en consecuencia mal puede condenarse a [su] representada a cancelar salarios hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, ya que del texto de las Cláusulas antes citadas se evidencia que la intención de las partes contratantes fue la de establecer que los empleados fijos son los únicos amparados contractualmente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el querellante al ser personal de Dirección intervenía en la toma de decisiones y representaba al patrono frente a los trabajadores adscritos a esa Dirección y además estaba investido como un empleado de confianza, por lo que es improcedente extender los beneficios a este tipo de empleados […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] se violent[ó] la Ley al ordenar la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo por cuanto lo único indexable son las prestaciones sociales por ser deuda de valor mas no los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así pues, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tal efecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario para esta Alzada, indicar que cuando se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de la presente causa en fecha 15 de marzo de 2005, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, la misma se hizo en aplicación a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan apelaciones en demandas de contenido patrimonial, como lo es el procedimiento en segunda instancia, aplicable a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal constitucional relacionado con la aplicación de la norma adjetiva en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (...)”

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que generalmente significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha acogido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Por tanto, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.

b) El principio general de derecho sustantivo según que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Así pues, en atención a los lineamientos precedentes, este órgano jurisdiccional estima que la presente causa se trata de un recurso funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, ello no obsta para que se le dé aplicación inmediata a la ley en vigor. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata. (Vid sentencia Nro. 2011-00033, de fecha 17 de mayo de 2011, caso: Magaly Margarita Contreras Vielma, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, proferida por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Doctor Alexis Crespo).
Conforme a lo anterior, es importante recordar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por fala de fundamentación.”. (Subrayado y negritas de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito, en el cual exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro del lapso perentorio de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.
En ese sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada que en fecha 14 de enero del 2005, el abogado Raúl Dovale Prado, actuando en su carácter de Sindico Procurador del precitado Municipio, apeló de la decisión proferida el día 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Vid. folios 218 al 220, ambos inclusive del expediente), por lo que el día 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte estableció que en virtud de que se encontraban notificadas las partes, y en razón de que había fenecido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, y 30 de septiembre de 2011 y el 1º de octubre de 2011”.
Por consiguiente, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, la parte apelante no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, es decir, que no consignó a los autos el escrito de fundamentación a la apelación en la oportunidad debida.
Sin embargo, constata este Tribunal Colegiado que el abogado Raúl Dovale Prado, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento de apelar de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ut supra, expuso una serie de argumentos de hecho y de derecho en el escrito donde ejerció dicho recurso, relativos a su disconformidad con ocasión a la decisión impugnada, específicamente en lo que respecta a: (i).- la caducidad de la acción opuesta en primera instancia y declarada improcedente por el Iudex a quo; (ii).- la no aplicación de la Convención Colectiva invocada por el querellante en su escrito libelar; y, (iii).- la condenatoria de la corrección monetaria sobre las diferencias de prestaciones sociales acordada por el Juzgado a quo a favor del demandante. Argumentos de hecho y de derecho que en criterio de esta Corte deben tomarse como una fundamentación a su apelación de forma anticipada, por lo tanto se debe verificar si la misma se puede tomar como válida.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes esbozada, cuando se realiza la fundamentación de la apelación al momento de ejercer dicho recurso se tiene como válida, ya que al declararse la consecuencia fáctica del desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. sentencia Nro. 2007-01049 dictada por esta misma Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Corporación de Salud del Estado Aragua).
Por lo tanto, en criterio de esta Alzada debe tomarse en cuenta el escrito presentado en fecha 14 de enero del año 2005, abogado Raúl Dovale Prado, quien se encuentra en el presente proceso actuando en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, puesto que en el referido escrito expuso una serie de razones de hecho y de derecho destinadas a impugnar la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ut supra, las cuales deben tomarse como válidas a los efectos de fundamentar la apelación ejercida. Así se establece.-
Como corolario de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se ve impedido para declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación por su presentación anticipada, en virtud de que ello atentaría contra la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que se declara que es válida la fundamentación presentada y en consecuencia se ordena pasar el expediente a la Secretaría de la Corte a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la apertura del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de la presente decisión. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Dovale Prado, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Raimundo Paz Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.400, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.511.399, contra la referida Alcaldía, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
2.- VÁLIDA la fundamentación a la apelación presentada de forma anticipada, y en consecuencia se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se continúe con el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la apertura del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, previa notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.






Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/025
Exp. N° AP42-R-2005-000260



En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.