JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000822
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1442, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, interpuesta por el abogado WILLIAM LATUFF, titular de la cédula de identidad N° 3.388.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.012, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.327.298, causados por actuaciones llevadas a cabo en el expediente BP02-0-2008-34, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de julio de 2010 por el abogado Raúl Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.534, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, -parte demandada- contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 10 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado de instancia declaró con lugar la intimación de honorarios demandados.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado Raúl Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado el 7 de octubre de ese mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse vencido el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES Y SU REFORMA
En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado William Latuff, asistido por el abogado Luis Abraham García García, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental escrito de intimación de honorarios que fue posteriormente reformado en fechas 3 y 26 de junio de 2009, en los términos siguientes:
Manifestó que “Consta suficientemente de las actas del expediente identificado con el N° BP02-0-08-34, llevado por ante este honorable Tribunal, que en nombre y representación del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, (…), incoé una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto en contra del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).
Expresó, que “(…) las referidas actuaciones efectuadas por esta representación fueron cumplidas estrictamente según mandatos que me fueran conferidos para defender sus intereses en relación con lesiones constitucionales causados por la ciudadana Registradora del antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”.
Argumentó que “(…) han surgido situaciones e inconvenientes, para proseguir nuestra vinculación jurídica, originadas en la negativa de este (sic) de cancelarme ninguna suma por mis honorarios (...) por estas razones y haciendo uso de las facultades que me confiere el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo también dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, paso a estimar e intimar mis Honorarios Profesionales causados en el precitado proceso (…)”.
Dicha estimación de sus honorarios profesionales la realizó de la siguiente manera:
“1) Redacción y preparación de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 24-03-2.008. Bs 1.200.000,00.
2) Asistencia de la Audiencia Oral y Pública en fecha 14-04-2.008. Bs.500.000,00.
3) Asistencia a Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal de fecha 26-06-2.008, tal como se evidencia en este expediente. Bs.500.000,00.
4) Escritos consignados por mí en el acto de la Audiencia Constitucional y que consta según folio 172 de este mismo expediente. Bs.70.000,00.
5) Diligencia de fecha 01-07-2.008. Bs.15.000,00.
6) Diligencia de fecha 02-07-2.008. Bs.15.000,00.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal que “(…) se sirva intimar al ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO (…) al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 2.300.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados por la gestión realizada en el ya referido juicio que se ventilo (sic) tanto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial como por ante este Tribunal Superior según consta en el expediente N° BP02-O-2.008-34”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual manera, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado con el propósito de no hacer ilusorio el derecho reclamado.
Por último, solicitó el intimante al Tribunal que “(…) se sirva admitir el presente escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, tramitarlo conforme a derecho, declarar CON LUGAR mi petición, con los demás pronunciamientos establecidos en la Ley, con expresa condenatoria en costas”. (Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).
Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2009, el abogado William Latuff, consignó escrito de reforma de la demanda de intimación con respecto a la cantidad demandada señalando que “(...) del escrito libelar y hecha la revisión correspondiente y habiendo efectuado los cálculos de las partidas enumeradas, se desprende que totalizan la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 2.300.000,00) CANTIDAD QUE ES LA REALMENTE INTIMADA y no como se expresa en el libelo de demanda (en letras) que la suma intimada asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto transcrito)-
II
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado Raúl Meza Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios formulada y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Reseñó, que “Visto el decreto de intimación dictado en la presente causa en fecha 08 de julio de 2009, en la cual se intima a mi representado a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pague, acredite haber pagado, se oponga o ejerza el derecho de retasa sobre las cantidades estimadas e intimadas que ascienden a la cantidad de Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300,00000) (sic), por concepto de actuaciones judiciales efectuadas en la causa Nº BPO2-O-2008-034 cursantes en este Juzgado, proferido dicho decreto en virtud de reforma de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado William Latuff (...) contra mi representado, en fecha 03 de junio de 2009 y 26 de junio de 2009, mediante la cual el intimante, de una manera exorbitante estima e intima honorarios profesionales señalando lo que a su decir es el valor de unas actuaciones judiciales que resume así: 1) Redacción y preparación de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 24/03/2008, Bs. 1.200.000,00; 2) Asistencia a la audiencia oral y Pública ante este Tribunal de fecha 26-06-2008, tal como se evidencia de este expediente Bs. 500.000,00; 3) Asistencia a la audiencia oral y Pública ante este Tribunal de fecha 26-06-2008, tal como se evidencia en este expediente Bs. 500.000,00; 4) Escritos consignados en el acto de Audiencia Constitucional Bs. 70.000,00; 5) Diligencia de fecha 01-07-2008 Bs. 15.000,00; Diligencia de fecha 02-07-2008 Bs. 15.000.00; todo lo cual arroja la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00); en nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo las estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales anteriormente señaladas y en consecuencia me OPONGO al referido decreto de intimación de fecha 08 de julio de 2009 (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Opuso la cosa juzgada y su cumplimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.395 del Código Civil en los siguientes términos: “(...) opongo en favor de mi representado la cosa juzgada que se deriva del decreto de intimación proferido en la presente causa en fecha 11 de marzo de 2009, en la que se intimó a mi representado a pagar la cantidad de Dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), el cual quedó firme –y cuya declaración de validez se perseguirá mediante los recursos pertinentes- en virtud de cumplimiento de dicho decreto aun cuando se desconocía el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, tal como se evidencia de escrito presentado en éste (sic) expediente en fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se consignó a favor del intimante el pago de la cantidad intimada en el referido decreto, mediante cheque de gerencia N° 0801355 librado a su favor contra la cuenta corriente N° 0157-0050-50-2129910001 del Banco del Sur por la cantidad de Dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), con lo cual se produjo la cosa juzgada toda vez que quedó satisfecha la tutela judicial del accionante quien fue aquiescente en la cantidad intimada por el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009 al no ejercer contra dicho decreto de intimación ningún mecanismo de impugnación, razón por la cual solicito se declare la existencia de la cosa juzgada y sin lugar las reformas de la demanda que dieron origen al decreto de intimación de fecha 08 de julio de 2009 (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó la inexistencia del derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales por “(…) no ser reconocidos ni voluntariamente por mi representado ni por ser declaro (sic) por decisión judicial alguna”. (Subrayado del texto transcrito).
Denunció la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en atención a que “(…) para la fecha en que el Tribunal debía pronunciarse y se pronunció con respecto a la admisión de la demanda, es decir, el mismo 22 de junio de 2009, ya había finalizado la causa principal que a decir del demandante originó los honorarios profesionales que temerariamente reclama contenida en el expediente signado con la nomenclatura BP02-O-2008-034, razón por la cual con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006), cuando el juicio que origina la reclamación de honorarios por actuaciones profesionales ha terminado, quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó se decline la competencia para conocer de la presente demanda a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la intimación de honorarios efectuada por la parte accionante, basado en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Tribunal A quo resolvió en relación a la cosa juzgada opuesta por el intimado, lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, (la primera se encuentra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem) éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.- Y así se declara.
Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada, contenida como una cuestión que requiere un previo pronunciamiento por parte del juzgador, por constituir la denominada exceptio res iudicata.-
Dispone el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
(…omissis...)
De la norma en comento se infiere que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.- Y así se declara.-
En este sentido, de actas se evidencia que lo que hubo en la presente causa fue un auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2.009, que revoco (sic) y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2.009, de la presente demanda, asimismo se repuso la causa al estado de nueva admisión, lo cual se hizo por auto separado en esa misma fecha; por lo que a tal efecto se infiere de lo antes expuesto que no se encuentran dados los supuestos establecidos de Ley a los fines de que opere la cosa juzgada en la presente causa.- Y así se declara.-
En consecuencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la defensa invocada por la parte demanda (sic) con ocasión a la cosa juzgada alegada (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a la incompetencia opuesta por el intimado, el Juzgado Superior hizo mención al contenido de la sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, dictada por la Sala Constitucional, y tomando como base dicha sentencia señaló que “(…) nos encontramos en presencia del primer supuesto señalado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente si es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesional Judiciales (...)”.
Por otro lado, sobre el fondo de la controversia, el Juzgado A quo manifestó, que:
“(…) Estos criterios parcialmente trascritos, los acoge esta sentenciadora, en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa, etapa ésta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que por una parte si bien es cierto, la parte demandada hizo formal oposición, no es menos cierto, que la parte actora en la fase probatoria aportó elementos de convicción que ayudaron a esta Juzgadora a dilucidar la controversia existente entre él y el demandado, demostrando por ende su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el abogado WILLIAM LATUFF, (...) TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Con base en las prenombradas consideraciones, el A quo declaró que el abogado William Latuff, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en el juicio que por tal motivo intentara contra el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de septiembre de 2010, el abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Bastidas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Solicitó como punto previo que “(…) a fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, se sirva acordar el trámite de la presente apelación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza eminentemente civil de la presente causa que se tramita excepcionalmente por ante esta Corte (...)”.
Alegó que la sentencia recurrida “(…) decidió en contradicción a la cualidad de cosa juzgada que obstenta (sic) el decreto de intimación dictado en la presente causa en fecha 11 de marzo de de (sic) marzo de 2009, que ordenó el pago de la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.2.300,00) y que fue cumplido por mi representada, y en razón de la naturaleza de sentencia dicho decreto de intimación no podía ser revocado de oficio por contrario imperio como erróneamente lo estableció la recurrida mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, toda vez que el accionante, una vez producido el mismo tuvo pleno conocimiento de su contenido, y no procedió a impugnarlo en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, mas (sic) por el contrario procedió a retirar los respectivos carteles de intimación, publicarlos y consignarlos en el expediente, lo que convalidó el decreto de intimación dictado en la presente causa y que fue cumplido a cabalidad”.
Por otra parte, manifestó, que “(…) interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal Aquo (sic) de fecha 22 de junio de 2009 que anuló el decreto de intimación de fecha 11 de marzo de 2009, cabalmente cumplido por mi representada, siendo que el Tribunal Aquo (sic) (…) negó oír la apelación, por lo que se interpuso el respectivo recurso de hecho, el cual dado el mecanismo de distribución de las causas correspondió conocerlo a la Corte Superior Primera en el asunto signado con la nomenclatura AP42-R-2009-1041, y por cuanto en la actualidad dicha Corte no ha proferido la sentencia respectiva (…), es por lo que solicito, a esta honorable Corte Superior (sic) Segunda de lo Contenciosos (sic) administrativo (sic), ACUMULE EN LA PRESENTE CAUSA, el expediente contentivo del recurso de hecho que persigue se oiga la apelación, de una circunstancia de vital trascendencia en el presente proceso, y como punto previo a la sentencia definitiva se pronuncie en cuanto a la validez del decreto de intimación dictado en fecha 11 de marzo de 2009 (…) y en consecuencia se revoque el auto dictado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2009, y en consecuencia se declare firme el decreto de intimación dictado en fecha 11 de marzo de 2009, que ordenó el pago de la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.2.3000,00) y en via (sic) de consecuencia se revoque la sentencia apelada”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación de la parte recurrida:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Meza, actuando con carácter de apoderado judicial del demandado, contra el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró con lugar la intimación de honorarios demandados.
Al efecto observa, que la representación judicial del intimado, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, no le imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, sino que procedió a solicitar en primer lugar fuese tramitada “(…) la presente apelación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”; insistió en sostener la existencia de cosa juzgada respecto al “(…) decreto de intimación dictado en la presente causa en fecha 11 de marzo de de (sic) marzo de 2009, que ordenó el pago de la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.2.300,00) y que fue cumplido por mi representada, y en razón de la naturaleza de sentencia dicho decreto de intimación no podía ser revocado de oficio por contrario imperio como erróneamente lo estableció la recurrida mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, (…)”; solicitando finalmente la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-R-2009-001041, de la nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502, caso: Segundo José Carrasco García contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, tales como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del demandado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir sobre el fondo del asunto planteado.
En consecuencia de lo expresado, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, ya que no le imputó ningún vicio a la sentencia; no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso: Mariana Nohemí Flores López, contra la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
No obstante lo anterior, denota esta Corte que si bien el punto neurálgico a resolver en la presente controversia consiste en verificar si el abogado William Latuff, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en el juicio de intimación de honorarios que intentó contra el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, antes de entrar analizar el fondo del asunto planteado, esta Corte considera necesario pronunciarse preliminarmente, sobre el por qué el presente asunto se tramitó conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de acuerdo a lo solicitado por la parte apelante en su escrito de fundamentación “(…) de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”; para luego analizar si hubo o no cosa juzgada en los términos señalados por el apelante y si procede o no la acumulación de causas solicitada por dicha parte.


Del por qué el presente asunto se tramitó conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la presente controversia versa sobre una acción por intimación de honorarios profesionales con ocasión de las actuaciones judiciales suscitadas en la causa distinguida alfanumérica Nº BP02-O-2008-000034, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, donde se tramitó y sustanció la acción de amparo constitucional incoada por el hoy demandante -ciudadano William Latuff- quien actuó en dicho juicio en carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, -hoy parte demandada en la presente causa- contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, cabe señalar que la presente causa fue remitida a esta instancia jurisdiccional en virtud del recurso de apelación incoado el 8 de julio de 2010 por el abogado Raúl Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.534, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, -parte demandada- contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, el día 10 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado de instancia declaró con lugar la intimación de honorarios demandados.
Que el 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el caso de marras mediante Oficio Nº 00-1442, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del referido Juzgado y que el día 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Expuesto lo anterior, debe apuntarse que para la fecha en que se recibió la presente causa en esta instancia -9 de agosto de 2010- ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 1 establece que “esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales” dentro de los cuales se encuentran los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de la eficacia temporal de la Ley, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente lo siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición constitucional transcrita, debe destacarse el hecho de que el constituyente, en consonancia con la moderna doctrina que analiza el tema de la aplicación temporal de las leyes, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley;
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:
“(…) En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (…)” (Negrillas de esta Corte).
De allí que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Sobre los actos, actuaciones o hechos procesales definitivamente consumados, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…)” (Resaltados de esta Corte).
En este sentido, debe indicarse que la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Dicho precepto legal, debe leerse en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Negrillas del presente fallo).
De allí pues, que tratándose de una Ley Especial sancionada con el objeto de organizar y uniformar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos, procedimientos y competencias de los distintos Tribunales que la integran, a partir de su entrada en vigencia, es por ello que en el caso de autos se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- Del alegato de cosa juzgada
Respecto del aludido alegato, este Órgano Colegiado advierte que el argumento de la parte apelante lo constituye, que a su entender la sentencia recurrida “(…) decidió en contradicción a la cualidad de cosa juzgada que obstenta (sic) el decreto de intimación dictado en la presente causa en fecha 11 de marzo de de (sic) marzo de 2009, que ordenó el pago de la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.2.300,00) y que fue cumplido por mi representada, y en razón de la naturaleza de sentencia dicho decreto de intimación no podía ser revocado de oficio por contrario imperio como erróneamente lo estableció la recurrida mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, toda vez que el accionante, una vez producido el mismo tuvo pleno conocimiento de su contenido, y no procedió a impugnarlo en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, mas (sic) por el contrario procedió a retirar los respectivos carteles de intimación, publicarlos y consignarlos en el expediente, lo que convalidó el decreto de intimación dictado en la presente causa y que fue cumplido a cabalidad”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial observa, que en efecto el precitado decreto de fecha 11 de marzo de 2009, fue revocado y dejado sin efecto mediante decisión proferida por el Juzgado a quo, el 22 de junio de 2009, decisión ésta que fue apelada por la parte intimada mediante diligencia del 29 de junio de 2009, suscrita por el Abogado Raúl Meza Castro en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Bastidas, recurso de apelación que a su vez fue negado y por tal virtud, la parte intimada interpuso el 23 de julio de ese mismo año, recurso de hecho, del cual correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, causa contenida en el expediente AP42-R-2009-001041, de la nomenclatura interna de la preindicada Corte, recurso de hecho interpuesto “por el Abogado Raúl Meza Castro, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.298, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, el cual negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, emanada del referido Tribunal, en la cual Revocó y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano William Latuff, asistido de Abogado, contra el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo”.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De cara a lo anterior, es relevante señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió el referido recurso de hecho el 29 de septiembre de 2011, mediante sentencia Nº 2011-1018, en los términos que a continuación se describe:
“(…) observa esta Corte que el presente caso versa sobre el recurso de hecho interpuesto en forma escrita ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2009 por el referido Tribunal, a través del cual revocó el decreto de intimación y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; alegando que se trataba de un auto de sustanciación o un auto de mero trámite no sujeto a apelación.
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso de hecho, es menester para esta Corte determinar la naturaleza del auto de admisión de la demanda. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3122, dictada en fecha 07 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:
‘…la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…’ (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que por ser el auto de admisión de la demanda un auto decisorio a través del cual el Tribunal constata que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el mismo no puede ser modificado o reformado, salvo la existencia de un vicio cuya subsanación no pueda efectuarse a través de la promoción de las cuestiones previas o en la sentencia definitiva, supuestos en los cuales, el Juez podría anular el acto írrito y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte destacar que en el auto de admisión de la demanda, adicional al análisis de los requisitos de admisibilidad de la misma, se encuentran contenidas actuaciones de mera sustanciación del proceso, como lo son, la fijación del trámite a seguir en dicho procedimiento, así como la comparecencia de la parte demandada. Igualmente, resulta importante resaltar que la referida sustanciación puede ser revisada de oficio o a petición de parte por el Tribunal de la causa, por cuanto corresponden a la mera sustanciación del proceso, verbi gracia, la omisión de la identificación de alguno de los demandados, o el emplazamiento erróneo de alguno de ellos, entre otros.
Una vez determinado lo anterior, se observa que la revocatoria efectuada por el Juzgado de instancia mediante el auto de fecha 22 de junio de 2009, correspondió al error involuntario en el cual incurrió el Juez al señalar que la cantidad intimada en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales era de ‘…Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00)…’, siendo que la cantidad de dinero señalada por el intimante en su libelo de demanda correspondía a ‘…DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo expuesto, observa esta Corte que lo modificado por el Juzgado de Instancia no estuvo referido a la admisión de la demanda propiamente dicha, sino que se limitó a la cantidad de dinero señalada de manera errónea en el decreto que sirve de fundamento para la intimación de la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así, siendo que al tratarse de actuaciones de trámite procesal, como quedó establecido supra, pueden estas ser objeto de modificación o revocatoria por contrario imperio, como efectivamente ocurrió en el caso de auto.
En consecuencia de lo anterior, siendo que lo modificado en el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde a un asunto de mera sustanciación, mal podía el Juzgado a quo, oir (sic) el recurso de apelación interpuesto en contra del auto revocatorio, tal como erróneamente lo pretendió el recurrente de hecho mediante la interposición el presente recurso. En consecuencia, estima esta Corte, que el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual negó oir (sic) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2009, por tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite, estuvo ajustado a derecho.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, Confirma el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En virtud de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmó el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se negó el recurso de apelación incoado contra la decisión del 22 de junio de 2009, que revocó el decreto de intimación de fecha 11 de marzo de 2009,y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
De modo pues, que al haber sido revocado el decreto de intimación al cual se refiere la parte intimada, el mismo carece de validez, por lo que mal puede endilgársele fuerza de cosa Juzgada, motivo por el cual se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-R-2009-001041, de la nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
En relación a este punto, esta Corte observa que la parte intimada solicitó se “(…) ACUMULE EN LA PRESENTE CAUSA, el expediente contentivo del recurso de hecho que persigue se oiga la apelación, de una circunstancia de vital trascendencia en el presente proceso, y como punto previo a la sentencia definitiva se pronuncie en cuanto a la validez del decreto de intimación dictado en fecha 11 de marzo de 2009 (…) y en consecuencia se revoque el auto dictado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2009, y en consecuencia se declare firme el decreto de intimación dictado en fecha 11 de marzo de 2009, que ordenó el pago de la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.2.3000,00) y en via (sic) de consecuencia se revoque la sentencia apelada” (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).
Ante tales circunstancias, a los fines de determinar si en el caso de autos era procedente la acumulación de causas, resulta necesario emprender unas breves consideraciones respecto de la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicha ley no regula expresamente lo atinente a la acumulación-, que consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia.
La acumulación, en efecto, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, de gran valía en el curso del proceso judicial.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte determinar si, tal como lo solicitó la parte recurrente, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos del primer aparte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01223 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Abbott Laboratories, C.A., -ratificada en decisión Nº 1070 del 20 de junio de 2007, caso: Consorcio Dravica-, precisó lo siguiente:
“(…) autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito”.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’(Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E p. 411)”.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, observa esta Corte que la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001041 tramitado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y contentivo del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Hermes Bastidas intimado, en virtud de que el tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta contra el auto del tribunal a quo de fecha 22 de junio de 2009, que anuló el decreto de intimación de fecha 11 de marzo de 2009, en la causa que por cobro de honorarios profesionales intentó el abogado William Latuff, deja en evidencia la vinculación de dicha causa con el asunto principal de autos, existiendo conexión entre las mismas.
No obstante, se evidencia de la narrativa del íter procedimental suscitado en dicho recurso de hecho, que el 30 de julio de 2009, se dio cuenta a dicha Corte y se designó ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, siendo el 4 de agosto de ese mismo año cuando se pasó el expediente al Juez ponente; y que el 12 de noviembre de 2009, el Abogado Raúl Meza Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dictase sentencia en dicha causa.
Asimismo, esta Corte aprecia que el mencionado recurso de hecho, fue decidido a través de sentencia Nº 2011-1018 dictada el 29 de septiembre de 2011, bajo las siguientes consideraciones:
“Una vez determinado lo anterior, se observa que la revocatoria efectuada por el Juzgado de instancia mediante el auto de fecha 22 de junio de 2009, correspondió al error involuntario en el cual incurrió el Juez al señalar que la cantidad intimada en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales era de ‘…Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00)…’, siendo que la cantidad de dinero señalada por el intimante en su libelo de demanda correspondía a ‘…DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo expuesto, observa esta Corte que lo modificado por el Juzgado de Instancia no estuvo referido a la admisión de la demanda propiamente dicha, sino que se limitó a la cantidad de dinero señalada de manera errónea en el decreto que sirve de fundamento para la intimación de la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así, siendo que al tratarse de actuaciones de trámite procesal, como quedó establecido supra, pueden estas ser objeto de modificación o revocatoria por contrario imperio, como efectivamente ocurrió en el caso de auto.
En consecuencia de lo anterior, siendo que lo modificado en el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde a un asunto de mera sustanciación, mal podía el Juzgado a quo, oír (sic) el recurso de apelación interpuesto en contra del auto revocatorio, tal como erróneamente lo pretendió el recurrente de hecho mediante la interposición el presente recurso”.
En virtud de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmó el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
De las consideraciones expuestas con antelación, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que para la fecha en que la parte intimada fundamentó el recurso de apelación en la presente causa, esto es, el 30 de septiembre de 2010, (oportunidad en la cual requirió la acumulación de causas) resultaba improcedente la acumulación de causas solicitada, por cuanto el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001041 tramitado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encontraba desde el 4 de agosto de 2009, en estado de sentencia, circunstancia que se subsume en la consecuencia jurídica contemplada en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un obstáculo que prohíbe indefectiblemente la acumulación de las causas, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas. Así se decide.
- Del mérito de la controversia:
Ahora bien, corresponde a esta Corte, constatar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:
Se desprende de la decisión apelada que el a quo declaró procedente el derecho reclamado por el abogado William Latuff, ya identificado, en virtud de que: “si bien es cierto, la parte demandada hizo formal oposición, no es menos cierto, que la parte actora en la fase probatoria aportó elementos de convicción que ayudaron a esta Juzgadora a dilucidar la controversia existente entre él y el demandado, demostrando por ende su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el abogado WILLIAM LATUFF, (...) TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES”. (Mayúsculas del escrito).
En efecto, se verifica que en el presente caso nos encontramos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados con motivo de las presuntas actuaciones judiciales realizadas por el abogado William Latuff en la acción de amparo interpuesta por el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo contra el Registrador de la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En este sentido, tenemos que el fundamento legal para este tipo de acción es la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Paréntesis agregados).
Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio en virtud de un mandato.
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto, el a quo desechó los alegatos realizados por el apoderado judicial del intimado señalando en la parte motiva de la sentencia que “la parte demandada no aportó pruebas al proceso que ayudaran a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor”. Concluyendo en la dispositiva del fallo en referencia, que la parte actora en la fase probatoria si aportó elementos de convicción, demostrando su pretensión.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De la revisión exhaustiva del expediente, consta en los folios 93 al 100, escrito de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado William Latuff, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tramitado en el expediente signado con el Nº BP02-0-00034.
Riela en los folios 103 al 106, acta de audiencia oral y pública de fecha 14 de abril de 2008, levantada con ocasión del recurso de amparo constitucional interpuesto, en la cual asistió el demandante como apoderado judicial del la parte presuntamente agraviada (parte intimada en el caso de marras).
Cursa a los folios 107 al 111, acta de fecha 26 de junio de 2008, levantada con ocasión de la audiencia constitucional, en la cual asistió el abogado William Latuff, en representación del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor.
De manera pues, que en virtud de haber demostrado la parte intimante la obligación del pago que demanda, cumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia; derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el propio expediente de la causa instruida ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente Nº BP02-O-2008-000034, es viable la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte ratifica el criterio sustentado por el Juzgado a quo al desechar el alegato de la parte intimada, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hechos extintivos de la obligación, objeto de la pretensión. Así se declara.
En este contexto, se observa que el abogado William Latuff, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, por la acción incoada por éste con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se desprende del expediente signado con el Nº BP02-O-2008-000034 de la nomenclatura llevada por el Juzgado A quo.
Asimismo, se verifica del escrito de la demanda que el intimante estimó cada una de las actuaciones por él realizadas en la acción de amparo en referencia.
Por lo que partiendo de las consideraciones anteriores, resulta preciso indicar que este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios de abogados está previsto en la Ley de Abogados, y su conocimiento corresponde al Juez de la causa o de la primera instancia en el proceso por cuyas actuaciones exista reclamación. No obstante ello, tal acción constituye por sí misma un juicio autónomo e independiente con los recursos procedimentales propios que pueden ser ejercidos contra las decisiones que sean dictadas con ocasión al mismo.
En efecto, el abogado intimante en el proceso de estimación e intimación tiene la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión y una vez iniciado el proceso tiene la obligación legal de aportar al expediente los documentos constitutivos de su acreencia, que en el presente caso estarían representadas por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado William Latuff, como apoderado judicial del ciudadano Hermes de Jesús Bastidas Castillo, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pues en ello se basó la pretensión del intimante al momento de introducir su demanda.
Tomando en consideración que en el presente caso, la parte intimada, no cumplió con la carga probatoria que pesaba, sobre ella forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2010, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.534, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, contra el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró con lugar la intimación de honorarios demandados por el abogado WILLIAM LATUFF.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Raúl Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.534, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.327.298, contra el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2010, por Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental en fecha 10 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/16-30
Exp. Nº AP42-R-2010-000822

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.
La Secretaria Acc.,