EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001088
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2447-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano ALEXIS VIEIRA BRAND, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándosele el lapso de diez (10) días de despacho apara fundamentar la apelación más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. Se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Elizabeth Malaver inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.109, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Viera Brandt, escrito de fundamentación de la apelación y poder en original que acredita su representación.
En fecha 27 de octubre de 2011, se deja constancia que, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de noviembre de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, por cuanto había transcurrido el lapso para contestar la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El 8 de marzo de 2010, se recibió por ante el aludido Juzgado, escrito de reforma la recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual admitió el recurso por abstención o carencia interpuesto.
El 13 de julio de 2010, el Juzgado a quo libró boleta de citación a la Síndico Procuradora y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presentes la parte demandante y la representación de la Fiscalía General de la República.
El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vistas las pruebas promovidas en la audiencia oral, admite la prueba de experticia y la prueba de informes dirigida al Municipio Iribarren del Estado Lara, inadmitiendo por inoficiosa la prueba de inspección judicial en el área afectada para constatar su desarrollo.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado Alexis Viera Brandt, apela por la inadmisión de la Prueba de Informes requerida a la Municipalidad.
El 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el referido Juzgado NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por la abogada Tamara González de Giménez, inscrita en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.202 actuando en la condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3174-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en nombre propio, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.296, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por el Abogado Alexis Viera Brandt, antes identificado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual declaró lo siguiente: “Del escrito de oposición a la prueba de informes presentado por el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de parte recurrente. Quien aquí juzga, le hace saber al abogado que la oposición a la referida prueba debió ser realizada en el momento de la audiencia oral, aunado al hecho que en el acta se constata que fue convalidada por el abogado recurrente al leer y suscribir el acta levantada” (Resaltado del escrito).
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Asdmnistrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el identificado Abogado presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de diciembre 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual venció el 18 de enero de 2011.
En fecha 18 de enero de 2011, la Abogada Elizabeth Malaver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Viera, presentó copia del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda delo Contencioso Administrativo, escrito de “Conclusiones” por la Abogada Elizabeth Malaver, antes identificada.
El 2 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ORDENÓ a la Secretaría de esa Corte “oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que en el plazo de cinco (5) días de despacho contados una vez que vencieran los cuatro (4) días que se concedieron como término de distancia, remitiera a es[a] Corte copia certificada de las actuaciones procesales llevadas a cabo entre el día 10 de marzo de 2010, fecha del auto mediante el cual se admitió el recurso por abstención interpuesto y el día 18 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, recurso este que fue reformado el 8 de marzo del mismo año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar solicitó “[…] se declare el decaimiento de la zonificación y asignación de uso compatible, además con carácter previo al dictamen de una medida preventiva innominada, en relación a un terreno de [su] propiedad […]” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entidad jurídica que resulta responsable de los hechos que generan la presente demanda, fue debida y suficientemente notificada de [su] pretensión […], sin que hubiere dado respuesta oportuna al pedimento, fundado en el derecho de petición y respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución nacional, hecho és[e] que [lo] legitima para recurrir ante el órgano jurisdiccional comopetente […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] [e]l sujeto pasivo, la Alcaldía [antes referida] queda legitimada para soportar la acción, por el hecho de haber dictado el acto jurídico que origina la contravención como igualmente se indicará infra y, además, por ser de su competencia propia la ordenación territorial y urbanística dentro del ámbito del Municipio” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[p]ara la fecha 26/10/1987 [sic] ofici[ó] al entonces Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), requiriéndole información acerca del uso y condiciones de desarrollo para el prealinderado inmueble, habiéndose[le] respondido en fecha 27/10/1987 [sic] que existía un Plan de Desarrollo Urbano para el área metropolitana de Barquisimeto- Cabudare, formuladas como habían sido las consultas respectivas con los organismos competentes, dividiéndose el lote en dos (02) zonificaciones las cuales son: ND-2, áreas de nuevo desarrollo, y un área que clasificaron absurdamente como agrícola divorciándose de la realidad ya que la citada ciudad de Barquisimeto ya se extendía para la fecha hacia esa área […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[c]on la implementación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) según Ordenanza de la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 1.803, de fecha 28/08/2003 [sic], y tomando en cuenta el plano de zonificación de la ciudad de Barquisimeto […], el lote de terreno fue dividido en dos (02) sub-lotes, el primero de ellos corresponde a la zonificación Zona de Protección Urbana (ZPU) […]” (Paréntesis y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Relató, que “[…] [d]icho terreno tiene una ubicación privilegiada y en la actualidad en su entorno existen asentamientos importantes de desarrollos urbanísticos, y como p[ueden] denotar al sur de dicho terreno fue construido el Distribuidor Veragacha en la Avenida Circunvalación Norte” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[r]ealizando una ‘suporposición’ tanto de las coordenadas del área III del Predio ‘LAS CUREÑÑAS’ como de la base cartográfica utilizada en el Plano de Zonificación de la ciudad de Barquisimeto, se da como resultado en primer lugar, la ubicación de dicha área y en consecuencia la determinación de la o las unidades de zonificación previstas en el Plan de Desarrollo Local (PDUL), unidades éstas que están localizadas en lo que se considera dentro de la poligonal urbana de Barquisimeto, donde tiene jurisdicción la aplicación de la zonificación establecida […]. De es[a] superposición de información, tenemos que el área determinada como ZPU […], tiene una superficie de 81.812,23 m2 pertenecientes al AREA [sic]URBANA, y el área resto lo constituye una superficie de 509.708,90 m2, destinada a un uso de zona protectora del área metropolitana Barquisimeto-Cabudare, zonificación que evidentemente está desactualizada y no cónsona con la dinámica de desarrollo que presenta dicho sector […]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que área III del Predio “Las Cureñas” se encuentra localizado al nor-este de la ciudad de Barquisimeto “[…] lo que impone una modificación de la poligonal urbana en ese sector y una acertada zonificación que involucre e incorpore el desarrollo urbanístico armonioso con el medio ambiente y que cumpla con toda la normativa vigente y propuesta en cuanto a la preservación del mismo” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] la competencia exclusiva y excluyente para conocer de la abstención o negativa de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara indicada, corresponde a es[e] Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Accidental” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Adujo, que “[e]n cuanto a la admisibilidad de la acción, resulta obvio que no existiendo posibilidad de un medio alternativo apara la solución del conflicto, puesto que la administración municipal ni tan siquiera dio oportuna respuesta al petitorio formulado por el administrado, no queda más camino que el de la jurisdicción […]” (Negritas del escrito) (Corchetes d este Órgano Colegiado)
Precisó, que “[…] la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó, dentro de los límites de su competencia funcional, la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto, en lo sucesivo PDUL, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.803 de fecha 28/08/2003 […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Esgrimió, que “[e]n dicha Ordenanza, […], se clasifica de la manera pre establecida, un terreno de [su] exclusiva propiedad, según determina documento público sin defecto de forma ni fondo, es decir, como ZPU, en parte y otra como terreno rural o zona protectora del área metropolitana Barquisimeto- Cabudare, lo que constituye un desatino visto aún en la retrospectiva desde su declaratoria, pero con mayor firmeza ahora, cuando el desarrollo urbanístico de la ciudad de Barquisimeto se ha perfilado hacia el nor-este como se comprueba con la cantidad de desarrollos habitacionales tanto unifamiliares como multifamiliares, como el caso de ‘[…], construido por la propia municipalidad, la urbanización […], y la construcción de obras de uso y unidad colectivos, tanto públicas o privadas, como acueductos, autopistas, avenidas, centros comerciales […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que, solicitó “[…] [c]édula Catastral la que [le] fue expedida en fecha 26 de marzo de 2008, que también le agregó a es[e] libelo en copia certificada […], conjuntamente con el plano de ubicación, también certificado […], en el cual se puede constatar como la Poligonal Urbana ha sido oficiosamente ampliada como resultado ineludible del avance de la ciudad en el sentido noreste indicado, y el área que todavía aparece como zona y que protectora, viene siendo empujada con desarrollos habitacionales ya aprobados incluso por la municipalidad local, bajo la figura de desarrollos compatibles con la última zonificación aludida: ZP, desactualizadas si se estima que éstas se sustentan en evaluaciones realizadas antes del citado año 1987” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[esas] circunstancias de hecho [lo] legitimaron a solicitar el decaimiento de la zonificación y asignación de uso compatible, sin haber obtenido oportuna respuesta en vía administrativa, a pesar que la decisión contenida en el PDUL en lo relacionado con [su] propiedad, violenta dispositivos constitucionales, legales y municipales […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[l]as circunstancias señaladas, violentan en primer lugar, tanto el artículo 9 de la Constitución Nacional de 1961, bajo cuya vigencia acontecieron los hechos, como el artículo 115 de la carta Magna vigente, que contienen la garantía y derecho a la propiedad, el cual sólo puede ser limitado por dispositivos legales de orden público, vale decir, de manera razonada y no por capricho de autoridad alguna” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “[…] no se puede considerar que transcurridos más de veinte (20) años sin que se hubieren adquirido legalmente los terrenos decretados como zona protectora, ello pudiere continuar así ya que ni se han ejecutado obras cónsonas con la declaratoria, ni se los ha condicionado para destinarlos al propósito que se infiere de dicha declaratoria , lo que impone concluir que no sólo estamos en la presencia de un afectación tácita, sino en una afectación eterna, sin que se planifique ni ejecute ningún plan cónsono con la referida afectación, así como tampoco que se haya previsto de un mecanismo de expropiación” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[…] la vía expropiatoria que pretendió seguir la municipalidad, p[ueden]s calificarla como nonata, por tanto inexistente, ya que la misma la recuri[ó] en nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo que lo generó, siendo entonces que procedió la citada alcaldía a dictar dos decretos, con la pretensión frustrada de subsanar errores de procedimiento, con lo cual se ahondó simplemente en el estado de incertidumbre e indefensión de [sus] derechos, si se estima que la tantas veces mencionada Alcaldía […], en el ejercicio de la auto tutela administrativa, revocó el procedimiento expropiatorio que había iniciado, una vez que al haber[le] opuesto al mismo se le resaltaron los citados vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que determinaron tal revocatoria” (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Acotó, que “[e]en el caso que nos ocupa el fumus boni iuris proviene del derecho de propiedad ejercido por [él] y demostrado suficientemente con documento público, sin defecto de fondo o forma y además, en las violaciones expresas de ley por el órgano municipal agraviante. El periculum in mora, como quedó establecido […], emana de la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte alegada de violación” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente, solicitó “[…] 1.- Que se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la medida cautelar innominada solicitada. 2.- Que se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso la asignación de uso compatible al inmueble de [su] propiedad antes determinado, ubicado dentro de las coordenadas transcritas en es[e] mismo escrito” (Corchetes de esta Alzada).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…]
Ahora bien, ciertamente se ha verificado que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad alegadas, no obstante lo anterior, es[e] Tribunal pasa a revisar la caducidad para ejercer la presente acción dado que la misma es de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así, se evidencia de las actas procesales que el recurso interpuesto se fundamenta en principio en la existencia de un derecho de propiedad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el Nº 59, tomo 08, protocolo 1º, ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren dentro de los siguientes linderos: Norte: Con tierras del Caserío El Cercado en parte y con la posesión la Salazareña; Sur: con el viejo camino que de Santa Rosa conduce a Yaritagua; Este: con terrenos que fueron de Jesús, Rosa y José Ojeda, y Oeste: con terrenos que fueron del indígena Cosme Frías, perteneciente a la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa.
[...Omissis…]
En ese orden de ideas, se desprende del escrito de reforma de la demanda que por medio de la presente acción el actor pretende que ‘se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso compatible al inmueble de [su] propiedad antes determinado, ubicado dentro de las coordenadas trascritas en este mismo escrito’.
[…Omissis…]
Aclarado lo anterior, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 24 de febrero de 2010, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual, contrariamente a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, no contemplaba un procedimiento que regulara la admisión y tramitación del recurso por abstención o carencia, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia; sin embargo, tal laguna fue subsanada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002; 01976 del 17 de diciembre de 2003 y especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
[…Omissis…]
Siendo ello así, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable rationae temporis- pues se reitera era la normativa aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por ratione temporis contempla que:
[…Omissis…]
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En tal sentido, conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta entonces a un lapso de caducidad de seis (6) meses, lo cual cabe agregar si fue recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 3 al señalar:
[…Omissis….]
Ahora bien, corresponde ahora a es[e] Tribunal determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por la mencionada Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.
Así, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar -se reitera- que la acción se encuentra fundamentada en ‘los recaudos que acompañ[a] marcados ‘1’ y ‘1-A’ fechados ambos el 29 de septiembre de 2008, sin que hubiese dado respuesta oportuna al pedimento, fundado en el derecho de petición y respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, hecho éste que me legitima para recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, como en efecto hago’.
De lo anterior se colige que el lapso de caducidad para interponer la presente acción debe tener como punto de referencia la introducción de las solicitudes realizadas por el recurrente a la Dirección de Catastro y la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Ibarren del Estado Lara en fecha ‘…29 de septiembre de 2008…’ (ambas de dicha fecha) constantes a los folios dieciocho (18) al treinta y siete (37), las cuales -a su decir- le legitiman conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional para interponer la presente acción, siendo éstas las únicas que cursan en autos.
Se observa que dichas solicitudes tienen un objeto similar a la del presente recurso, dirigidas a ‘la asignación de un uso compatible con el que rige la zona que permita la continuación del desarrollo inmobiliario’, por lo que estima este Juzgado que tal requerimiento debe ser encuadrado en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, en cuya virtud, el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia comenzó a discurrir una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tuvo la hoy parte demandada para responder la solicitud planteada, siendo que dicho artículo expresamente prevé lo que de seguidas se cita:
[…Omissis…]
Así, en el caso de autos, conforme fue observado de los elementos probatorios, el 29 de septiembre de 2008, constituye la fecha en la cual se introdujo la solicitud ante la Dirección de Catastro y la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Ibarren del Estado Lara, y la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 20 días hábiles a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para satisfacer el derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, teniéndose en consecuencia que los mismos expiraron el día 20 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, en todo caso operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem.
Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer el recurso en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
En similares términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:
[…Omissis…]
Así, en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso por abstención o carencia, tuvo lugar el día 20 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ser interpuesta la presente acción en fecha 24 de febrero del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL) (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso por abstención o carencia.
De igual modo, se debe indicar que no se desprende del escrito libelar que exista alguna actuación posterior a la solicitud realizada al Ente municipal en fecha 29 de septiembre de 2008, de la cual se deduzca que deba realizarse el cómputo de la caducidad de manera distinta a la realizada, visto que la solicitud de cédula catastral a que hace referencia el recurrente ‘fue expedida en fecha 26 de marzo de 2008 (…) de la cual se puede constatar que la Poligonal Urbana ha sido oficiosamente ampliada como resultado ineludible del avance de la ciudad (…)’, siendo incluso de fecha anterior, aunado a que tampoco fue traído a los autos durante el desarrollo del presente procedimiento ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario a lo anteriormente analizado.
En sintonía con lo anterior, es[e] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, y que la misma es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Alexis Viera Brand, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas es[e] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado ALEXIS VIERA BRAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto” (Negritas, subrayado y mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, la abogada Elizabeth Malaver, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Viera Brandt, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] al demandar que en el año 1987 se le informó a través del entonces llamado Ministerio de Desarrollo Urbano, […], que el terreno en referencia poseía dos zonificaciones: ND-2 con la que se clasificaron como áreas de nuevo desarrollo, y otra absurdamente como agrícola, producto de un exagerado centralismo divorciado de la realidad, ya que como ordenó el tribunal [sic], el terreno en cuestión está ocupado por desarrollos habitacionales, uno de los cuales es propiedad de la propia municipalidad local. Y en todo caso, dicha afectación por mandato en lo establecido en la Ley Orgánica de Organización de Territorio no podía durar más de tres años si que el Estado adquiriera el inmueble y asignándole a és[e] un uso compatible con la afectación, lo que transcurridos veinticuatro (24) años no se ha producido, ni se producirá porque, […], es un hecho irreversible la ocupación urbana en la zona […]” (Negritas del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que “[t]ranscurrido el tiempo resaltado y no obstante la aplicación del principio tempus regit actum, sin embargo el municipio [sic] continua indicando parte del predio LAS CUREÑAS como aún afectada, subestimando que ope [sic] legis es[a] desafectación hubo de extinguirse conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio” (Mayúsculas y negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] la solicitud en comentario de cambios en zonificación por ante la jurisdicción administrativa (Municipio accionado), las reali[zó] en fecha 29-09-2008 [sic], sin que se [le] hubiere dado respuesta no obstante que dirigi[ó] las mismas fundamentando[se] en el derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional, y exhort[ó] a esta Corte hacer cesar es[a] reiterativa conducta ilegal e inconstitucional, acogiendo el criterio que se asienta en sentencia vinculante de fecha 16-11-2001 [sic], emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que “[…] la afectación contra la cual se impone una nueva zonificación fue realizada en 1987, y en la experticia que hubo de realizarse y que riela en autos se acreditó que és[a] quedó obsoleta y legalmente modificada, ya que la ocupación urbana es un presupuesto factico constatable in visu y acreditado en fotografías que forman parte de la experticia en referencia, lo cual dictaminó el experto […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Precisó, que “[e]ste Plan, aumenta considerablemente el área urbana, […], que nos indica la necesidad de nuevas áreas de construcción para dar albergue a la explosión demográfica, que es un hecho irreversible” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] desde el mismo momento en que se promulg[ó] el POU, ya que los terrenos en estudio eran considerados como posibles terrenos a ser incorporados al área urbana. A ello debe[n] agregar que en el Plan de Ordenación Urbanística, en el sitio donde se encuentran los terrenos en estudio tiene planificado la continuación de la Circunvalación Norte […], con tres distribuidores para un mayor acceso a la población a asentar […]; igualmente tiene planificado la construcción de dos arterias viales […] y los terrenos de las zonas aledañas están zonificadas como NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES (NDR) y como AREA [sic] DE DESARROLLO RESTRINGIDO (ADR) donde ya incluso hay urbanizaciones construidas y otras en proyecto esperando aprobación” (Negritas y paréntesis del recurrente en apelación) (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[…] el contenido del dictamen se magnifica cuando el Presidente de la República, […], dicta DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, […], en la cual ante la crisis de vivienda que afecta al país establece un conjunto de mecanismos extraordinarios para facilitar la construcción de unidades habitacionales, disponiendo en los numerales 3, 8 y 10 del mismo, que el estado [sic] deba hacer uso del espacio, sea urbano o rural, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas […], definiendo como terrenos aptos para viviendas todos aquellos que, sean públicos o privados, independientemente de su calificación de urbanos o no, tengan las características y condiciones físicas requeridas para ser destinados a la construcción de viviendas” (Mayúsculas y negritas del apelante) (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que el iudex a quo “[…] violó el deber de esperar las resultas de las comentadas apelaciones contra las interlocutorias referidas, subvirtiendo el orden de prelación, dictando sentencia definitiva, subestimando analizar que lo que es consecuencia que proyectaría la declaratoria con lugar de la apelación que ejerciera contra la comentada interlocutoria que estableció una dualidad de oportunidades procesales, para que la accionada Alcaldía presentara su informe, transgrediendo el orden procesal que establece un orden consecutivo y con fases de preclusión, que tiene además un eminente carácter de orden público y, en consecuencia no es convencional, no pudiendo relajarse ni por convenio entre las partes ni por el órgano jurisdiccional […]” (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “como punto previo de la sentencia consider[ó] debe resolverse es[a] cuestión habida consideración de que, no solamente quedarían nulas las actuaciones posteriores, sino que también se haría innecesario un pronunciamiento anticipado acerca del fondo de los controvertido, ya que en este caso ocurriría lo mismo que en casación: declarado con lugar un recurso de forma, la sala correspondiente no entra en el conocimiento y decisión de las demás denuncias. Y es ociosa la argumentación de la anterior sentenciadora consistente en que, el ejercicio del legítimo derecho a apelar un sentencia interlocutoria en modo alguno debe entenderse como una paralización, ya que este no es un punto controvertido, lo planteado es lo anterior, cual es el debido respeto al orden de prelación para la solución de los asuntos” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Alegó, que “[e]l presente recurso fue presentado en fecha 24-02-2010 [sic], admitido inicialmente en fecha 10-03-2010 [sic], antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello lo reconoce la sentenciadora anterior. En el mismo auto de admisión que integra las primeras actuaciones de es[e] expediente se ordenó a la accionada municipalidad remitir los antecedentes administrativos del caso, recaudos éstos con carácter de instrumentos públicos que evidencian las actuaciones ulteriores cumplidas por ambas partes, las cuales interrumpen cualquier lapso de caducidad o prescripción que la parte accionada no ha invocado, pero que deb[e] enfatizar tal orden de remisión entró en la esfera de los derechos subjetivos de [su] representado, sin que pueda válidamente argumentarse, como se lo hace en la sentencia recurrida, que con la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha posterior: 22-06-2010 [sic], que no prevé en la tramitación de un recurso como el que nos ocupa tal requerimiento de antecedentes administrativos, habría quedado sin efecto el previo requerimiento en referencia, toda vez que ello equivaldría a la violación del principio tempus regit actum, o lo que es lo mismo, al principio de irretroactividad de las leyes consagradas en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Magna […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[c]uando la anterior juzgadora en lugar de aplicar la ley vigente para la fecha en que se admitió inicialmente la demanda y su reforma (ley anterior), aplica la que entró en vigencia posteriormente, lesiona la esfera de [sus] derechos subjetivos pre adquiridos, divorciándose no solamente del texto legal sino también de reiterado criterio jurisprudencial que asienta que: ante dos interpretaciones posibles el juzgador debe optar por la que facilite el ejercicio del derecho a la defensa privilegiado rango constitucional” (Paréntesis y negritas del recurrente en apelación) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “[…] se revoque la sentencia definitiva apelada, ya que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda en consecuencia reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia. Por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos” (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.
De la apelación interpuesta
Vista la declaratoria realizada por el Juzgador de Instancia, la representación judicial de la parte recurrente dentro del lapso legal presentó escrito de fundamentación a la apelación utilizando como argumento lo siguiente:
Adujo, que “[…] la solicitud en comentario de cambios en zonificación por ante la jurisdicción administrativa (Municipio accionado), las reali[zó] en fecha 29-09-2008 [sic], sin que se [le] hubiere dado respuesta no obstante que dirigi[ó] las mismas fundamentando[se] en el derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional, y exhort[ó] a esta Corte hacer cesar es[a] reiterativa conducta ilegal e inconstitucional […]”. Asimismo, alegó que “[e]l presente recurso fue presentado en fecha 24-02-2010 [sic], admitido inicialmente en fecha 10-03-2010 [sic], antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello lo reconoce la sentenciadora anterior. En el mismo auto de admisión que integra las primeras actuaciones de es[e] expediente se ordenó a la accionada municipalidad remitir los antecedentes administrativos del caso, recaudos éstos con carácter de instrumentos públicos que evidencian las actuaciones ulteriores cumplidas por ambas partes, las cuales interrumpen cualquier lapso de caducidad o prescripción que la parte accionada no ha invocado, pero que deb[e] enfatizar tal orden de remisión entró en la esfera de los derechos subjetivos de [su] representado, sin que pueda válidamente argumentarse, como se lo hace en la sentencia recurrida, que con la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha posterior: 22-06-2010 [sic], que no prevé en la tramitación de un recurso como el que nos ocupa tal requerimiento de antecedentes administrativos, habría quedado sin efecto el previo requerimiento en referencia, toda vez que ello equivaldría a la violación del principio tempus regit actum, o lo que es lo mismo, al principio de irretroactividad de las leyes consagradas en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Magna […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la normativa aplicada por el Juzgado A quo al presente caso resulta conforme a derecho:
En ese sentido, esta Corte debe advertir que el presente recurso contencioso por abstención o carencia fue interpuesto por 24 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de Barquisimeto y recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 del mismo mes y año.
Asimismo, se observa que el 8 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó reforma del escrito presentado el 24 de febrero de 2010.
El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ordenó citar a las partes y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, se ordenó librar cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la referida Ley.
Visto lo anterior, se tiene que el presente recurso fue admitido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, norma aplicable en su integridad.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar que en la actualidad se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual entró en vigencia el 22 de junio de 2010, según consta en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en que continuaba sustanciándose la causa en el Juzgado Superior.
En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.
Visto lo anterior, es importante destacar que la norma constitucional es clara en lo que refiere a la aplicación de la normativa en los casos de temporalidad y aplicación, por lo que resulta evidente entonces concluir que en el caso de marras el Juzgado A quo actuó correctamente al tramitar el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no como erróneamente lo intentar trasmitir el recurrente con su argumentación, pues si bien es cierto el Juzgador de Instancia al analizar la decisión hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste nunca la aplicó al caso de autos, razón suficiente para desestimar el argumento explanado por la parte apelante. Así se decide.
De la caducidad
Determinado la temporalidad normativa del presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar si la declaratoria de caducidad a la que hace referencia el a quo resulta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia norma aplicable ratio temporis al caso de autos y visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre la institución de la caducidad, esta Corte ha señalado que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 05535 y 02078, de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, casos: Empresas G&F, C.A. y Eduardo Cateno Lapi García, en ese mismo orden).
En el marco del planteamiento anterior, en el caso bajo examen, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara con la finalidad de obtener respuesta con relación a la solicitud de decaimiento de la zonificación, para lo cual solicitó se ordenara la asignación de uso compatible al inmueble de la propiedad del bien inmueble del recurrente.
Visto así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, no contempla un procedimiento que regule la admisión y/o tramitación de los procesos judiciales como el de autos, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tal vacío fue subsanado por la jurisprudencia de esta Sala mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por Sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002, 01976 del 17 de diciembre de 2003 y, especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“[…Omissis…]
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley […]”.

En tal sentido, el artículo 21, aparte veintiuno de la comentada Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia de 2004 –aplicable ratio temporis-, dispone que:
“Artículo 21. […]
[…Omissis…]
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de seis (6) meses.
Ahora bien, en torno al derecho de petición y oportuna respuesta, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los artículos 2 y 5, lo que sigue:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Subrayado de la Corte).

Sobre la base de las normas transcritas, es menester, además, traer a colación el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de junio de 1991, el cual ha sido reiterado en diversos fallos (vid., Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002 y 00129 del 25 de enero de 2006, entre otros), destacando que el lapso de caducidad se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que si requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.
Circunscritos al caso bajo análisis, se aprecia lo siguiente:
Riela a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) del expediente judicial escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, presentado por el ciudadano Alexis Viera Brandt y dirigido al Alcalde, Director de Catastro y Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual fue recibido en esa misma fecha, en el cual solicitó “el decaimiento y consecuencial asignación de un uso compatible con el que rige la zona que permita la continuación del desarrollo inmobiliario”.
Riela a los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) del expediente judicial escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, presentado por el ciudadano Alexis Viera Brandt y dirigido al Alcalde, Director de Catastro y Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual fue recibido el 1º de octubre del mismo año, en el cual se ratificó el pedimento realizado antes señalado.
De lo descrito, estima esta Sala que tales requerimientos deben ser encuadrados en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación; por lo que el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia a que se contraen los autos, comenzaría a computarse una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tenía el Alcalde para responder las solicitudes formuladas. Así se establece.
Dadas las condiciones que anteceden, visto que no se desprende del escrito libelar que exista alguna actuación posterior a la solicitud realizada al ente municipal en fecha 29 de septiembre de 2008, de la cual se deduzca que deba realizarse el computo de la caducidad es a partir de la cual comenzó a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para que viera satisfecho su derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, para lo cual disponía la parte recurrente de un lapso de seis (6) meses; y, como quiera que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido el 24 de febrero de 2010, estima esta Alzada que había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad.
Siendo ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el recurso por abstención o carencia ejercido resulta inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 26 de abril de 2011. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los argumentos esgrimidos en la apelación. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS VIEIRA BRAND, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de abril de 2011, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia contra la contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada Elizabeth Malaver, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Viera Brandt.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001088
ASV/2255
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental