EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001119
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1218 de fecha 19 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la cedula de identidad Nº 6.112.001, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.655, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010 por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de noviembre de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada Yoraima Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.338, en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte recurrente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de noviembre, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2003, la abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente indicó que “[i]ngres[ó] a la Administración Pública (hace 26 años) en fecha 16 de octubre de 1.983 [sic] en el cargo de MAESTRA DE AULA, adscrita al Ministerio de Educación, egresando por renuncia el 10 de mayo de 1.990 [sic] [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[i]ngres[ó] al Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 1.990 [sic] con el cargo administrativo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES V, [fue] ascendida al cargo administrativo de ABOGADA A, egresando por renuncia en fecha 06 de julio de 1.993 [sic] [...]. Igualmente entre el 01 de junio de 2000 al 30 de marzo de 2007 ejerci[ó] los cargos de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público, ambos en la Circunscripción Judicial del Area [sic] Metropolitana de Caracas” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, señaló que “[e]n fecha 1º de agosto de 2008 ingres[ó] a la Defensoría del Pueblo, en el cargo de Defensora III adscrita a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, según Punto de Cuenta N° 0222 AGN° 015-2008 de fecha 18/07/08 [...]. En fecha 02 de noviembre de 2008, [fue] ascendida al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento [según] Punto de Cuenta N 0351 AG-N°022-2008 de fecha 31/10/08, [...] y Resolución N° DP-2008-268 de fecha 05/11/08 [...]” [Corchetes de la Corte].
Que “[e]n fecha 18 de diciembre de 2009, fu[e] REMOVIDA Y RETIRADA inmediatamente del cargo de Coordinadora de Fiscalización, según Resolución N°DdP-2009-217 de fecha 16/12/09, en la cual se argument[ó] que el cargo que ejerciera, es de ALTO NIVEL, según numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, Resolución N° DP-2007-210 de fecha 17/12/07, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26/12/07, [...] siendo que consider[ó] que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de NULIDAD POR ILEGALIDAD” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrilla del original].
De la inconstitucionalidad
Alegó que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al “[...] violentarse [su] garantía constitucional de DERECHO AL DEBIDO PROCESO, toda vez que la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, es el resultado de la violación flagrante del procedimiento legalmente establecido para la remoción de los funcionarios de la Administración Pública, al basarse [su] remoción, y retiro simultáneo en la mención del numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal, según del cual el cargo de COORDINADORA, se califica como cargo de ALTO NIVEL” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[d]e conformidad a lo previsto en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, la regla es que los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción aquellos de libre remoción como los de confianza y alto nivel. La Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20; dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución (artículo 144) determina de manera específica cuáles son los cargos de alto nivel excluidos de la carrera administrativa, y por ende, de la estabilidad [...]. Si bien es cierto, en virtud de la autonomía funcional y con ocasión al artículo 49 de la Ley orgánica de la Defensoría del Pueblo, esta institución puede dictar normas de carácter sublegal, y por ende, subordinadas a la ley, como resoluciones, reglamentos internos o estatutos de personal, tal facultad no es ilimitada, por cuanto se encuentra supeditada, sometida a los forzosos límites de la ley especial - Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública- y por ello, los reglamentos dictados no pueden contemplar una enunciación extensiva de cargos de alto nivel, no previstos en la ley, toda vez que ningún órgano de la Administración puede ampliar esta enumeración de reserva legal, y que representa una excepción al principio de carrera administrativa” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Ello así, adujo que “[e]l acto administrativo recurrido, tiene su basamento en una norma que contraviene la reserva legal consagrada por el artículo 144 de la Carta Magna, como lo es el numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal, toda vez que, exclusivamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye el instrumento previsto por el constituyente y utilizado por el legislador para ‘poner límites o crear excepciones’ a la carrera administrativa. Si bien es en atención al artículo 1, esta ley no resulta aplicable al Poder ciudadano, ello no implica que deje de tener supremacía sobre los reglamentos y otras normas de carácter sublegal dictadas por los organismos con autonomía funcional, como la Defensoría del Pueblo, máxime cuando desarrolla de manera directa e inmediata los principios programáticos del artículo 146 de nuestra constitución” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Agregó que “[l]a Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolla de manera inmediata y directa, los postulados constitucionales atinentes a la ‘función pública’, y ejecutándo [sic] el mandato de la Carta Magna, coloca precisas excepciones al principio de la estabilidad de los funcionarios públicos -artículo 146 de nuestra constitución-, por lo que el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, (numeral 13 del artículo 16) al ‘ca1ificar’ como de ALTO NIVEL, el cargo de COORDINADOR, no previsto en la ley especial, -artículo 20- violenta este principio constitucional, e invade materia reservada a la ley, lo cual representa un gravamen en [su] contra, al fundamentarse en el referido numeral, la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16/12/09, que ordenara [su] remoción, atentando contra [su] derecho a la defensa, -artículo 49 de la Carta Magna- al colocar[la] en desigualdad con relación a los funcionarios del resto de la Administración Pública que ejercen cargos de ‘coordinadores’ y no están estigmatizados caprichosamente; violentándose a su vez, el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la carta magna” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Violación de los requisitos del acto administrativo
De la causa o motivo
Al respecto, mencionó que “[l]os hechos narrados en la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16/12/09, de la defensoría del Pueblo no corresponden con las circunstancias de modo, lugar y tiempo que constituyeron [su] ingreso a la Administración Pública, [...] por lo que el acto impugnado se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al violarse los artículos 9, 12 y 18 numeral 5to [sic] Ejusdem” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[i]ngresó a la Administración Pública hace 26 años, el 16 de octubre de 1.983 [sic] y adquiri[ó] la condición de funcionario de carrera, ejerciendo los cargos administrativos de MAESTRA, ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES V y ABOGADO A, [...] por lo que al no referirse el acto administrativo a tales circunstancias, contraviene las normas citadas, afectándolo de NULIDAD ABSOLUTA” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Del vicio de falso supuesto
Denunció la incursión en la Resolución impugnada en el presente vicio, “[...] al encontrarse fundamentada en un hecho inexistente, como lo es, considerar de ALTO NIVEL el cargo de Coordinadora de Fiscalización, siendo que el mismo no se encuentra ubicado dentro de los ‘altos’ cargos que conforman la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, citados en el artículo 3 Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, publicado conjuntamente con el Estatuto del Personal, en la Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26/12/07 [...]” [Negrillas del original] [Mayúsculas del original].
Que “[a]l no encontrarse el cargo de Coordinador de Fiscalización entre tales cargos gerenciales, incurre la querellada en falso supuesto, y afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 y numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánicas de Procedimientos Administrativos” [Mayúsculas del original].

De la base legal
En este sentido, esgrimió que “[l]a Resolución impugnada, que ordenara [su] remoción del cargo de Coordinadora de Fiscalización, la Defensora del Pueblo trata de fundamentar su tesis que el cargo es de Alto Nivel, citando el artículo 16 del Estatuto de Personal el cual contiene un listado de trece (13) cargos, el último de ellos ‘Coordinadores’, e indica en su encabezado, que los mismos forman parte de la estructura organizativa de la institución y por la índole de sus atribuciones, tienen inherencia en la toma de decisiones” [Corchetes de la Corte].
Que “[p]aralelamente el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.838 de fecha 26/12/07 [...] menciona en el artículo 3, a los órganos que conforman la Defensoría del Pueblo, y como tales, inciden en la toma de decisiones, representan la cúpula de poder, y ejercen la gerencia de la institución, es decir, constituyen cargos de ALTO NIVEL; e igualmente en su contenido, el citado reglamento precisa las funciones transcendentales de cada uno de estos órganos gerenciales, no encontrándose en este supuesto, la Coordinación de Fiscalización, tímidamente mencionada en el artículo 24 Ejusdem, como cargo dependiente de una dirección de línea, como lo es, la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, expresó que “[a]l no corresponder el artículo 16 del Estatuto de Personal, con el contenido del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, y por ende, no encontrarse entre los órganos que rigen la institución, la Coordinación de Fiscalización, se violenta la base legal del acto administrativo, toda vez que la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 de la Defensora del Pueblo, que ordena [su] remoción, se limita a citar una norma caprichosamente enunciativa, con la agravante de no determinarse cúales [sic] eran las atribuciones que realizaba como Coordinadora de Fiscalización, bajo la supervisión y dependencia de la Directora de Fiscalización de Disciplina, Fiscalización y Seguimiento, que tuvieran inherencia en la toma de decisiones; es decir, y que permitieran calificar el cargo que ejerciera como de ALTO NIVEL” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
De la falta de requisitos procedimentales del acto administrativo
En cuanto a esta denuncia, expresó que “[...] la Defensora del Pueblo tampoco dió [sic] cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, para remover y retirar a un funcionario de carrera. [...] [evidenció] a través de los antecedentes de servicios anexos a la presente querella, -que rielan en [su] expediente personal, consignados conjuntamente con la Oferta de Servicios, ante la Dirección de Recursos Humanos, y los cuales sirvieron de base para la cancelación del 21% del salario como prima de antigüedad-, tal y como se desprende de comprobante de pago [cursante a los autos], que adquir[ió] la condición permanente, irrenunciable e imprescriptible de funcionario de carrera hace veintiséis años, en el año 1.983 [sic], cuando prestara servicios como MAESTRA adscrita al Ministerio de Educación; siendo que no le está dado a la Defensoría del Pueblo, órgano de la Administración Pública, desconocer tal condición y resolver [su] REMOCION [sic] Y RETIRO INMEDIATO, ya que a la luz del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debió otorgarse[le] el lapso de DISPONIBILIDAD y efectuadas las gestiones de reubicación, agotado el lapso establecido, se procediera al retiro, en el supuesto negado, que el cargo de Coordinador se tratara de un cargo de ALTO NIVEL, y por ende, libre nombramiento y remoción” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]n atención a lo expuesto, el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que el único acto administrativo dictado que ordenó [su] REMOCION [sic] y como consecuencia [su] RETIRO INMEDIATO, (Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009), de la Defensora del Pueblo, se encuentra afectado de manera tal, que no puede ser subsanado, al tratarse de un vicio de orden público, como lo es el previsto en la citada norma, ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’”[Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[s]e decrete la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado contenido en la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, notificada según oficio N° DdP/DFDS- 272 -2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de esa institución, el cual ordenara [su] REMOCION [sic] Y RETIRO simultaneo por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad”[Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[...] como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía”.
Que “[e]n virtud de [su] reincorporación como PRESTACIONES PECUNARIAS, solicit[ó] se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta el día de [su] efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como el pago de las bonificaciones de fin de año, mensualidades correspondientes al beneficio de alimentación generadas hasta [su] efectivo reintegro, y cualquier otro beneficio que no conlleve necesariamente la prestación efectiva del servicio” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora que se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, notificada según oficio N° DdP/DFDS-272-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la referida Defensoría del Pueblo, por considerar que dichos actos se encuentran viciados de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho. Por su parte la parte recurrida [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuesta en el escrito libelar. A los efectos se señal[ó]:
Del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, que corre inserto a los folios 05 al 06 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la recurrente de conformidad con los Artículos 15 y 16 numeral 13 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, ello por cuanto el cargo que ocupaba era de Coordinador, siendo el mismo catalogado de Alto Nivel y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción.
En primer término, preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así, el Estatuto del Personal de la Defensoría del [sic], en el artículo 15 textualmente prevé:
‘Artículo 15: Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza, dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos’.
Del mismo modo, el artículo 16 de la citada norma establece:
Artículo 16: ‘Son cargos de alto nivel, los que así se encuentren establecidos dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y aquellos que, por la índole de sus atribuciones, tengan inherencia en la toma de decisiones. Tales cargos son los siguientes:
(…)13. Coordinadores’
Si bien es cierto, resulta dudoso que pueda catalogarse un cargo específico como de libre nombramiento y remoción a través de actos particulares, cuando así lo señale el nombramiento, los demás supuestos previstos en la norma se hacen con carácter general. Así, de la norma antes transcrita se desprende que efectivamente el cargo de Coordinador es catalogado como de libre nombramiento y remoción, y siendo esta la norma especial aplicable al caso concreto, resulta evidente que la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador con fundamento en lo norma citada no se vislumbra la existencia del vicio de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho. Y así se establece.
Ahora bien, encontramos que la querellante, aleg[ó] con la finalidad de demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado, que el mismo incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
‘….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis’
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases fundamentales del procedimiento que vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como ya se señaló, la Resolución Nº DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 dictado por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se resolvió Remover y Retirar a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala del cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo debe declararse nula. Y así se decide.
Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que considera esta sentenciadora que en el presente caso, quedó evidenciado que se produjo un vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto que la Defensora del Pueblo fundamentó el referido acto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el artículo 89 numeral 9 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, normas éstas que la facultan para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de dicho ente ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de autos la querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionaria de carrera, ingresando a la administración pública en fecha 16 de octubre de 1983, en el cargo de Maestra de Aula adscrita al Ministerio de Educación, egresando en fecha 10 de mayo de 1980 e ingresando al Ministerio Público en fecha 10 de mayo de 1990 con el cargo de Asistente de Asuntos Legales V, y posteriormente ascendida al cargo de Abogada A, egresando por renuncia en fecha 06 de julio de 1993, ingresa nuevamente al Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2000 con el cargo de Fiscal Auxiliar y egresa en fecha 30 de marzo de 2007 con el cargo de Fiscal IV, ingresando finalmente a la Defensoría del Pueblo en el cargo de Defensora III adscrita a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en fecha 01 de agosto de 2008, tales afirmaciones contenidas en autos, esgrimidas en su conjunto con el escrito libelar por la parte actora y reconocidas por el querellado en cuanto a que efectivamente no se realizó la gestión reubicatoria atendiendo a la condición de funcionario de carrera que posee la querellante, bien en la audiencia preliminar, como definitiva, por lo que el retiro de la hoy actora del organismo querellado debía sujetarse al procedimiento establecido para este tipo de funcionario, en consecuencia debió reconocerle a la querellante el derecho que tenía a la reubicación por considerar que si bien no ingresó por concurso a la Defensoría del Pueblo, tiene la condición de funcionaria de carrera administrativa, por tanto el incumplimiento al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es sin el otorgamiento del período de disponibilidad correspondiente, lapso durante el cual el removido tiene derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, deviene en una violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el artículo 12 ejusdem. Y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y en tal sentido se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 dictado por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se resolvió Remover y Retirar a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala del cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo, o a otro de igual o superior jerarquía, sólo por el lapso de un (01) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho periodo, con el pago del salario asignado a dicho cargo, o a un cargo de carrera, pero sólo por el mes de disponibilidad, y en caso de no ser posible su reubicación, la misma deberá ser ubicada en un cargo de carrera.
Por lo que se refiere a que se ordene pagarle los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido fuera del organismo querellado, se niega por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Virgilio Briceño actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Quevedo fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Reflejó que “[l]a recurrida, presenta vicios que impiden su convalidación por esa Alzada, al presentar defectos de orden legal y constitucional, que la afectan de nulidad absoluta [...]” [Corchetes de la Corte].
De la omisión del debido pronunciamiento
Al respecto, alegó que el fallo recurrido incurrió en dicho vicio “[...] toda vez que a pesar que en la parte narrativa relata cuáles fueron los alegatos tanto del recurrente como del ente recurrido; omite el debido pronunciamiento sobre todos los alegatos y vicios que fueron explanados en la querella y que afectan de nulidad absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO constitutivo de la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]s así como NO EMITE PRONUNCIAMIENTO el Tribunal a quo, ni nada expresa sobre los alegatos expuestos en la querella en el Capítulo III, referido a los Fundamentos de la Pretensión. (Inconstitucionalidad), donde incluso se solicitó expresamente la desaplicación del numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por violentar dicha norma la reserva legal [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Invocó que “[...] al omitir el debido pronunciamiento sobre los alegatos expuestos suficientemente en la querella, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, consagrados en la Carta Magna” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Ello así, expuso que “[a]l incurrir en tal inexactitud, la recurrida vicia el fallo, toda vez que el mismo no constituye una decisión cierta, positiva y precisa con apego a lo alegado y probado en autos, contraviniendo el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo nulo de nulidad absoluta, por mandato del artículo 244 ejusdem” [Corchetes de la Corte].
Del falso supuesto de hecho
Denunció la parte apelante la incursión del iudex a quo en este vicio al indicar lo siguiente:
“‘...Así, de la norma antes transcrita se desprende que efectivamente el cargo de Coordinador es catalogado como de libre nombramiento y remoción, y siendo esta la norma especial aplicable al caso concreto, resulta evidente que la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador con fundamento en lo norma citada no se vislumbro [sic] la existencia del vicio de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho. Y así se establece...’”
Que “[...] la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrino Malpica) que recoge el criterio reiterado, según el cual el documento por excelencia para demostrar efectivamente cuales son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas se enmarcan en las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), documento que detalla todas las tareas que el funcionario ejecuta así como el orden de preponderancia en que las realiza” [Corchetes de la Corte].
De esta manera, alegó que “[s]iendo la carrera administrativa la regla y la libre remoción la excepción, ningún estatuto o norma sub-legal, puede revertir este principio constitucional [sic] desarrollado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el presente caso, la querellada tiene la carga de probar a través de instrumento idóneo para ello, como lo es el Registro de Información de Cargo, que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no ocurrió, puesto que no trajo al proceso dichas documentales, indicando en la audiencia preliminar no contar con las mismas por lo que en consecuencia, al dar por demostrado la recurrida el carácter de Cargo de Alto Nivel del cargo de Coordinadora, por la sola circunstancia de encontrarse dicho cargo enunciado en el artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, indicando igualmente la sentenciadora que no se evidencia vicio alguno de la actuación administrativa, necesariamente la juzgadora parte de un falso supuesto de hecho, al dar por cierto, por valedero, por demostrado un hecho a través de un [sic] prueba no idónea, insuficiente o parcial, a la cual no debió otorgarle pleno valor probatorio, como lo es la genérica mención contenida en el Estatuto de Personal, por lo que en consecuencia, vicia de inmotivación el fallo apelado, fundamentado en hechos no probados suficientemente al momento de tomar su decisión” [Corchetes de la Corte].
De la contradicción en los motivos
En este orden de ideas, esgrimió la parte apelante que el fallo que se impugna es contradictorio “[...] porque al indicar [...] que el Acto Administrativo impugnado Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del (Pueblo es nulo de manera absoluta, no puede parcializarse el mismo, ya que el acto administrativo impugnado está constituido por la remoción y simultáneo retiro del cargo de como Coordinadora de Fiscalización, que ejercía la querellando, no siendo el mismo susceptible de separación, y menos por parte del órgano jurisdiccional”.
Adujo que “[...] tal y como reconoce la recurrida, (en su contradictoria motivación), la remoción y retiro son dos actos administrativos independientes, donde el primero es presupuesto del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley; siendo que de manera deliberada, la Defensoría del Pueblo, procedió al retiro inmediato, obviando el mes de disponibilidad; por lo que en consecuencia al estar acumulados en UN SOLO ACTO ADMINSITRATIVO, DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, la remoción y retiro, no es posible, emitir una decisión ajustada a derecho que declare la NULIDAD ABSOLUTA del retiro sin afectar igualmente de NUUDAD ABSOLUTA a su congenere [sic], remoción, por cuanto los dos se encuentran ACUMULADOS, NACIERON EN UNA MISMA OPORTUNIDAD” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[...]no sólo se evidencia el hecho que al dictar acumulativamente La Defensora del Pueblo, la remoción y retiro le cercenó el derecho a la estabilidad por no haber agotado las gestiones reubicatorias, sino que al dictar ACUMULATIVAMENTE dos actos independientes (REMOCION [sic] Y RETIRO) a sabiendas de la condición de funcionario de carrera de la querellante, desconoció sus derechos de funcionario de carrera, y con tal acción vició dicho acto acumulativo Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, de NULIDAD ABSOLUTA, porque a tenor del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dicté un acto, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Asimismo reflejo que “[...] el juzgador a quo desconoció los postulados del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se reseña los vicios de NULIDAD RELATIVA, o ANULABILIDAD, a que hace referencia el articulo 20 ejusdem, de donde se desprende el principio que SÓLO LA NULIDAD RELATIVA, PUEDE SER TOTAL O PARCIAL, pero la NULIDAD ABSOLUTA, es necesariamente e indefectiblemente TOTAL, afecta todo el acto administrativo impugnado” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Señaló que “[e]videnciadas estas flagrantes contradicciones de la recurrida, resulta viciado el fallo apelado [...], siendo el mismo nulo por imperio del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al resultar violentado el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó “[...] que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante, [...] se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, por encontrarse igualmente demostrada en autos la violación flagrante a las garantías constitucionales [sic] del Derecho a la Defensa y a la Presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución y que por imperio del artículo 25 ejusdem [...] Se REVOQUE la sentencia recurrida [...] Se declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en contra de la DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 200, de la Defensora del Pueblo, notificada según oficio Nº DdP/DFDS-272-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION A LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de noviembre de 2011, la abogada Yoraima Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte recurrente en base a los siguientes fundamentos fácticos y de derecho:
De la omisión del debido pronunciamiento
Alegó en cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento hecha por la representación judicial de la recurrente que “[c]ontrario a lo señalado [...], [esa] representación aprecia que el sentenciador se pronunció sobre la omisión del procedimiento debido de reubicación en el acto de la remoción y retiro de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA hecho incluso reconocido por la Defensoría del Pueblo, al convenir en el otorgamiento del mes de disponibilidad correspondiente, según se desprende [...] del fallo impugnado” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[...] se pudiera interpretar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no declaró válida la remoción, contradiciéndose en cierta medida con la parte motiva de la sentencia, donde claramente dejó establecido la diferencia existente entre el acto de remoción y el de retiro y la independencia de ambos; sin embargo queda suficientemente claro que el a quo se pronunció en torno a lo alegado por las partes en relación a la omisión del debido procedimiento en el acto en lo que se refiere al retiro. En todo caso, a juicio de [esa] representación, debe subsanarse el referido error del sentenciador y declarar válido el acto de remoción de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió en relación a la solicitud de la parte recurrente de desaplicación del numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por violentar dicha norma la reserva legal, que “[...] el Juzgador de Primera Instancia debía abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, por no ser objeto de su competencia en atención a criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la desaplicación por control difuso, procede para la ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostente un carácter preceptivo, general y abstracto”.
Que “[n]o obstante, [...] la Defensoría del Pueblo, por ser [...] una organización independiente que goza de autonomía funcional de rango constitucional (artículo 273), cuenta con la capacidad de autonormarse, se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponiendo el Legislador patrio en la Disposición Transitoria Primera del citado instrumento legal, el deber del Defensor o Defensora del Pueblo, de dictar el Estatuto de Personal de la Institución; lo cual en modo alguno supone violación de la reserva legal, por el contrario se observa la potestad reglamentaria, que deviene de la Constitución, que se encuentra reforzada en el numeral 18 del artículo 29 y artículo 49 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo [...]” [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, indicó que “[...] tanto como constitucional como legalmente el Defensor o Defensora del Pueblo puede dictar las normas que rigen a la Institución; de modo que el instrumento legal que sirvió de base para la remoción de la hoy apelante, este es el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, no invade materia de reserva legal, evidenciándose la constitucionalidad y legalidad del mismo, criterio que acogió el sentenciador al considerar la norma que sirvió de base al acto de remoción y retiro, como la aplicable, [...] al referirse sobre el numeral 13° [sic] del artículo 16 del estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo [...]” [Corchetes de la Corte].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado
Respecto a este punto agregó que “[l]a apelante para sustentar su alegato tra[jo] a colación Sentencia [sic] emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrino Malpica), según la cual se señaló lo siguiente: ‘el documento por excelencia para demostrar efectivamente cuales son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas se enmarcan en las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), documento que detalla todas las tareas que el funcionario ejecuta así como el orden de preponderancia en que las realiza”[Corchetes de la Corte].
Ello así, señaló que “[...] el mencionado registro constituye un instrumento específico aplicable a los sistemas de personal que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual queda excluida expresamente la Defensoría del Pueblo (artículo 1, numeral 4° del Parágrafo Único). Aunando a lo anterior señaló que “[...] constituye jurisprudencia reiterada de las Cortes Contenciosas Administrativas, que siempre que exista la calificación legal de un cargo como de libre nombramiento y remoción, no se hace necesaria la indicación y posterior prueba de las funciones desempeñadas por los funcionarios que desempeñen tales cargos. Tal criterio, se encuentra recogido en Sentencia [sic] proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de marzo de 2009, caso: Juan Duarte en contra del Ministerio del Interior y Justicia [...]” [Corchetes de la Corte].
Reiteró que “[...] en la Defensoría del Pueblo, existe un instrumento normativo interno, como lo es el Estatuto de Personal de la Institución, que expresamente determina los cargos de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario especificar en el acto administrativo de remoción las funciones desempeñadas por la funcionaria removida. Por lo tanto, se estima que la Sentencia [sic] recurrida se fundamentó en lo cursante en autos para dictar su fallo, esto es, la normativa legal que sirvió de base a la Resolución N° DdP-2009-217, del 16 de diciembre 2009, en consecuencia no incurre la recurrida en vicio de inmotivación” [Corchetes de la Corte].
Del alegato de contradicción en los motivos
Adujo la representación judicial de la Defensoría del Pueblo en cuanto a este alegato que “[...] si bien es cierto la Defensoría del Pueblo reconoció desde la fase de contestación a la querella, que se efectuó el retiro de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, sin efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes a su condición de funcionaria de carrera, siendo ordenado por el Juzgado a quo su reincorporación al cargo de Coordinadora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento por el lapso de un (1) mes, esta Representación encuentra confuso el pronunciamiento judicial, específicamente en lo atinente a los siguientes particulares: [...] En un primer término el Juzgador de primera instancia ordena en la parte motiva del fallo ‘la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo, o a otro de igual o superior jerarquía, solo por el lapso de un (01) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho período, con el pago del salario asignado a dicho cargo, o a un cargo de carrera, pero sólo por el mes de disponibilidad, y en caso de no ser posible su reubicación, la misma deberá ser ubicada en un cargo de carrera’” [Corchetes de la Corte] [Negrilla del original].
Que “[p] osteriormente, en el dispositivo del fallo enuncia, [que] [...] ‘Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (01) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho periodo, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá ser retirada de la Administración Pública y ser incorporada al registro de elegibles’[Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, indicó que “[...] en el entendido que la naturaleza del período de disponibilidad es proceder a la reubicación del funcionario (a) de libre nombramiento y remoción, que haya ocupado precedentemente un cargo de carrera; para posteriormente, en caso de no hacerse efectiva esa reubicación, efectuarse el retiro del mismo; Tal [sic] como acertadamente fue ordenado en el punto [...] trascrito[sic] anteriormente; resultando por tanto, inexacto para esta Representación [sic] que el Juzgador en un primer término haya establecido que ‘en caso de no ser posible su reubicación, la misma deberá ser ubicada en un cargo de carrera’ cuando lo procedente es proceder al retiro y a la incorporación al registro de elegibles” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] para que se configure el vicio alegado, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia impugnada, por ende, al existir un sólo motivo no se podría verificar la contradicción, ya que, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de la Corte].
Ello así, esgrimió que “[...] al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan como lo alegó la parte que apela, no es posible verificar si en el presente caso se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] no es correcto lo afirmado por la apelante de la revisión de que el Tribunal Noveno de lo Contenciosos [sic] Administrativo de la Región Capital dejó de pronunciarse sobre sus alegatos. Por el contrario, la decisión objeto del recurso de apelación se fundamentó en la apreciación del hecho de que la Defensoría del Pueblo reconoció desde la fase de contestación a la querella, que se efectuó el retiro de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, sin efectuar las gestiones reubicatorias. Correspondientes a su condición de funcionaria de carrera, siendo ordenado por el Juzgado a quo su reincorporación al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento por el lapso de un (1) mes” [Corchetes de la Corte][Negrillas del original].
En último lugar, solicitó que “[...] el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva y que [...] se anule parcialmente el contenido de la Resolución DdP 2009-217, de fecha 16 de diciembre de 2009, únicamente en lo concerniente al retiro de la funcionaria, declarándose la legalidad y validez del acto de remoción” [Corchetes de la Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22 de diciembre de 2010 por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Quevedo contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2010 , mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana precitada y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2009- 217 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual la Defensora del Pueblo, removió y retiró a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo del cargo de Coordinadora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento por considerar que tal cargo era de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 16 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo.
En este orden de ideas, se observa que el iudex a quo en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho de que siendo que la ciudadana Betty Silva ostentaba la condición de funcionario de carrera del organismo querellado su remoción y retiro “debía sujetarse al procedimiento establecido para este tipo de funcionario, en consecuencia debió reconocerle a la querellante el derecho que tenía a la reubicación por considerar que si bien no ingresó por concurso a la Defensoría del Pueblo, tiene la condición de funcionaria de carrera administrativa, por tanto el incumplimiento al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es sin el otorgamiento del período de disponibilidad correspondiente, lapso durante el cual el removido tiene derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, deviene en una violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así pues, este Órgano Colegiado al analizar los argumentos expuestos por el accionante en su en su escrito de fundamentación de la apelación, observa que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el a quo, denunció que la referida sentencia se encuentra inmersa en los vicios de incongruencia negativa por omisión de debido pronunciamiento, falso supuesto de hecho y contradicción en los motivos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la supuesta incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.
Denunció la representación judicial de la ciudadana Betty Quevedo la incursión por parte del iudex a quo en el vicio bajo estudio “[...] toda vez que a pesar que en la parte narrativa relata cuáles fueron los alegatos tanto del recurrente como del ente recurrido; omite el debido pronunciamiento sobre todos los alegatos y vicios que fueron explanados en la querella y que afectan de nulidad absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO constitutivo de la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[e]s así como NO EMITE PRONUNCIAMIENTO el Tribunal a quo, ni nada expresa sobre los alegatos expuestos en la querella en el Capítulo III, referido a los Fundamentos de la Pretensión. (Inconstitucionalidad), donde incluso se solicitó expresamente la desaplicación del numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por violentar dicha norma la reserva legal [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Invocó que “[...] al omitir el debido pronunciamiento sobre los alegatos expuestos suficientemente en la querella, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, consagrados en la Carta Magna” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original] [Negrillas del original].
Ello así, expuso que “[a]l incurrir en tal inexactitud, la recurrida vicia el fallo, toda vez que el mismo no constituye una decisión cierta, positiva y precisa con apego a lo alegado y probado en autos, contraviniendo el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo nulo de nulidad absoluta, por mandato del artículo 244 ejusdem” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo al momento de dar contestación a la fundamentación a la apelación ejercida por la parte recurrente indicó que “[c]ontrario a lo señalado por la apelante, [esa] representación aprecia que el sentenciador se pronunció sobre la omisión del procedimiento debido de reubicación en el acto de la remoción y retiro de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA hecho incluso reconocido por la Defensoría del Pueblo, al convenir en el otorgamiento del mes de disponibilidad correspondiente, según se desprende [...] del fallo impugnado” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
En relación a la solicitud de la parte recurrente de desaplicación del numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por violentar dicha norma la reserva legal, expresó que “[...] el Juzgador de Primera Instancia debía abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, por no ser objeto de su competencia en atención a criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la desaplicación por control difuso, procede para la ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostente un carácter preceptivo, general y abstracto”.
Que “[n]o obstante, [...] la Defensoría del Pueblo, por ser [...] una organización independiente que goza de autonomía funcional de rango constitucional (artículo 273), cuenta con la capacidad de autonormarse, se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponiendo el Legislador patrio en la Disposición Transitoria Primera del citado instrumento legal, el deber del Defensor o Defensora del Pueblo, de dictar el Estatuto de Personal de la Institución; lo cual en modo alguno supone violación de la reserva legal, por el contrario se observa la potestad reglamentaria, que deviene de la Constitución, que se encuentra reforzada en el numeral 18 del artículo 29 y artículo 49 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo [...]” [Corchetes de la Corte].
Ello así, expresó que “[...] tanto como constitucional como legalmente el Defensor o Defensora del Pueblo puede dictar las normas que rigen a la Institución; de modo que el instrumento legal que sirvió de base para la remoción de la hoy apelante, este es el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, no invade materia de reserva legal, evidenciándose la constitucionalidad y legalidad del mismo, criterio que acogió el sentenciador al considerar la norma que sirvió de base al acto de remoción y retiro, como la aplicable, [...] al referirse sobre el numeral 13° del artículo 16 del estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo [...]” [Corchetes de la Corte].
Ello así, visto que la denuncia efectuada por la parte recurrente se refiere a la omisión de pronunciamiento, en virtud de que el iudex a quo no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo (en especifico a la solicitud desaplicación por inconstitucional del artículo 16 numeral 13 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo), esta Corte considera que tal denuncia se refiere al vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual esta Corte lo debe efectuar las siguientes consideraciones:
La sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Dicho lo anterior, ese Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5ºdel artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, yodos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”.
En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad se relaciona con el deber q tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, franklin Álvarez y otros).
Del mismo modo, debe advertir esta corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la de la Carta Magna, en virtud de que este no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“los jueces tendrán por norte de todos sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados .El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Explanadas las consideraciones anteriores y a los fines de verificar si en el caso de autos el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, esta Corte observa que las denuncias esgrimidas por la hoy apelante en primera instancia se circunscriben a lo siguiente:
• Inconstitucionalidad, en virtud de que a juicio de la recurrente el acto administrativo objeto de impugnación violentó su garantía Constitucional del derecho al debido proceso, pues la Resolución DdP-2009-217 emanada de la Defensora del Pueblo por la cual resultó removida y retirada del cargo que venía ejerciendo en dicho ente, a saber Coordinadora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, fue el resultado de la violación flagrante de del procedimiento legalmente establecido para la remoción de los funcionarios de la Administración Pública al basarse su remoción, y retiro simultáneo en la mención del numeral 13 del artículo 16 del Estatuto de Personal, según del cual el cargo de Coordinadora, se califica como cargo de Alto Nivel.
• Violación de los requisitos del acto administrativo (la causa o motivo), pues a su decir, los hechos narrados en la Resolución impugnada no se correspondían con las circunstancias de modo, lugar y tiempo que constituyeron su ingreso a la Administración.
• Falso supuesto al encontrarse fundamentada la Resolución impugnada en un hecho inexistente, como lo es, considerar de Alto Nivel el cargo de Coordinadora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, siendo (a su decir) que el mismo no se encuentra ubicado dentro de los altos cargos que conforman la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, citados en el artículo 3 Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, publicado conjuntamente con el Estatuto del Personal, en la Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007.
• De la base legal al no corresponder el artículo 16 del Estatuto de Personal,(norma en la cual se basó la Defensora del Pueblo para removerla) con el contenido del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, y por ende, no encontrarse la entre los órganos de Alto Nivel de la institución, la Coordinación de Fiscalización, que a su decir, es nombrada “tímidamente” en el artículo 24 ejusdem, como cargo dependiente de una dirección de línea, como lo es, la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la norma antes mencionada y la cual no se configura como una dependencia de Alto Nivel y que tenga Injerencia en la tomas de decisiones de dicho organismo.
• La falta de requisitos procedimentales del acto administrativo, en virtud de que la Defensora del Pueblo no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, para remover y retirar a un funcionario de carrera como ella lo era, pues la demandante a la luz del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debió otorgársele el lapso de Disponibilidad y efectuadas las gestiones de reubicación, agotado el lapso establecido, se procediera al retiro, en el supuesto negado, que el cargo de Coordinador se tratara de un cargo de Alto nivel, y por ende, libre nombramiento y remoción.
Ello así, resolvió el iudex a quo lo siguiente:
“[...] El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora que se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, notificada según oficio N° DdP/DFDS-272-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la referida Defensoría del Pueblo, por considerar que dichos actos se encuentran viciados de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho
(...omissis...)
En primer término, preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así, el Estatuto del Personal de la Defensoría del [sic], en el artículo 15 textualmente prevé:
‘Artículo 15: Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza, dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos’.
Del mismo modo, el artículo 16 de la citada norma establece:
Artículo 16: ‘Son cargos de alto nivel, los que así se encuentren establecidos dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y aquellos que, por la índole de sus atribuciones, tengan inherencia en la toma de decisiones. Tales cargos son los siguientes:
(…)13. Coordinadores’
Si bien es cierto, resulta dudoso que pueda catalogarse un cargo específico como de libre nombramiento y remoción a través de actos particulares, cuando así lo señale el nombramiento, los demás supuestos previstos en la norma se hacen con carácter general. Así, de la norma antes transcrita se desprende que efectivamente el cargo de Coordinador es catalogado como de libre nombramiento y remoción, y siendo esta la norma especial aplicable al caso concreto, resulta evidente que la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador con fundamento en lo norma citada no se vislumbra la existencia del vicio de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho. Y así se establece.
Ahora bien, encontramos que la querellante, aleg[ó] con la finalidad de demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado, que el mismo incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
(...omissis...)
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases fundamentales del procedimiento que vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como ya se señaló, la Resolución Nº DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 dictado por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se resolvió Remover y Retirar a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala del cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo debe declararse nula. Y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y en tal sentido se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 dictado por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se resolvió Remover y Retirar a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala del cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo, o a otro de igual o superior jerarquía, sólo por el lapso de un (01) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho periodo, con el pago del salario asignado a dicho cargo, o a un cargo de carrera, pero sólo por el mes de disponibilidad, y en caso de no ser posible su reubicación, la misma deberá ser ubicada en un cargo de carrera.
Por lo que se refiere a que se ordene pagarle los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido fuera del organismo querellado, se niega por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide” [Corchetes y negrilla de la Corte] .
Visto lo anterior, se observa que en el fallo que hoy se apela, el iudex a quo expresó que no tenía cabida el vicio de inconstitucionalidad y contrariedad al derecho en virtud de que el artículo 15 y 16 numeral 13 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo preceptuó que efectivamente el cargo de Coordinador (en el caso de autos de Fiscalización Disciplina y Seguimiento) es catalogado como de libre nombramiento y remoción, y que siendo esa la norma especial aplicable a dicho caso, resultaba evidente la potestad de la Administración para remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador de Fiscalización Disciplina y Seguimiento con fundamento en la norma citada.
En cuanto al vicio de incompetencia denunciado en virtud de la presidencia absoluta de procedimiento esgrimió que, en dicho caso se violaron fases fundamentales del procedimiento que vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Continuó, expresando que incurrió el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien era cierto que la Defensora del Pueblo fundamentó dicha remoción y retiro en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el artículo 89 numeral 9 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo,(normas éstas que la facultan para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de dicho ente ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción), se evidenciaba que la querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionaria de carrera, por lo que su retiro del organismo querellado debía sujetarse al procedimiento establecido para los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia debió reconocerle a la querellante el derecho que tenía a la reubicación.
Ello así, concluyó el fallo apelado señalando que el incumplimiento al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ( el no otorgamiento del período de disponibilidad correspondiente) devino en una violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia hizo incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en el vicio de falso supuesto de hecho.
Visto lo anterior, se observa que en atención a los alegatos esgrimidos por la ciudadana Betty Quevedo en su escrito recursivo y a los pedimentos solicitados por la misma, el iudex a quo resolvió declarar la “nulidad” del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 dictado por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se resolvió remover y retirar del cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, ordenando la reincorporación la ciudadana precitada al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo, o a otro de igual o superior jerarquía, sólo por el lapso de un (01) mes, expresando las razones y fundamentos de su decisión; de esta manera se evidencia que revisó los alegatos expuestos por ambas partes en sus respectivos escritos.
Aunado a lo anterior, no evidencia esta Alzada que la parte apelante hubiese solicitado en su escrito recursivo la desaplicación del artículo numeral 13 del artículo 16 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo por atentar contra el principio de reserva legal pues solamente se limitó a agregar que dicha normativa era contraria sin solicitar su desaplicación expresamente. Ello así, se hace forzoso para esta alzada desechar el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento denunciado. Así declara.
No obstante lo anterior y a propósito de la supuesta violación de la reserva legal en la que supuestamente incurrió el artículo 16 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo, estima pertinente este Órgano jurisdiccional la realización de las siguientes consideraciones en virtud de la importancia que reviste la denuncia planteada.
En este orden de ideas, es importante señalar que la Defensoría del Pueblo en nuestro país es una institución novedosa creada a partir de la Constitución de 1999. La misma se constituye como órgano integrante del Poder Ciudadano que forma del Poder Público Nacional, y tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio, y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.
En este sentido, por ser una institución de reciente data, la Defensoría del Pueblo careció hasta el año 2004 (fecha en la cual entró en vigencia la Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.995,de fecha 5 de agosto de 2004) de una normativa que regulara su funcionamiento y organización, razón por la cual la Disposición Transitoria Novena de nuestra Carta Magna, autorizó a la máxima autoridad de dicha institución, verbigracia, el defensor del Pueblo a adelantar “lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución”, lo cual lo autorizaba para regular lo referente al régimen del personal adscrito a dicho ente (en atención a los mismos preceptos Constitucionales) sin que ello implicara menoscabo alguno al principio de reserva legal preceptuado en nuestro texto Constitucional.
Ello así, siendo un órgano con autonomía funcional, la Defensoría del Pueblo tiene la potestad para establecer el régimen del personal que considere más adecuados a los intereses de la Institución y sus funcionarios, ello siempre y cuando no se contraríe los preceptos que en nuestra Carta Magna se establecen.
A mayor abundamiento, esta Corte Considera pertinente traer a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 919 del 6 de junio de 2007, en el caso: Ana María Dupuy Villanueva Vs. Defensoría del Pueblo), en el cual se estableció:
“[…] Lo anterior denota que tal reserva confronta la actividad del reglamentista con la del legislador, en relación con las materias así declaradas en virtud del mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule algunas materias en sus aspectos fundamentales, siendo en la Constitución y en la ley donde se definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (artículo 137 constitucional). Así en el artículo 156, numerales 31 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que es competencia del Poder Nacional la ‘organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo’, así como la legislación en materia de ‘organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional’. .
Es pertinente para la Sala destacar que la titularidad de la potestad organizatoria no es única, se distribuye, en el ámbito no reservado a la ley, entre los diversos órganos superiores de la Administración. Esta potestad no afecta sólo la creación y extinción de órganos, sino también la esfera de sus funciones, el régimen de nombramiento y atribuciones de sus titulares y del personal que lo conforma.
En cuanto se refiere al Poder Ciudadano, y particularmente a uno de sus componentes, la Defensoría del Pueblo, la Disposición Transitoria Novena de la Constitución estableció lo siguiente:
'Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V (Del Poder Ciudadano), se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. (…) El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución’ (Resaltado de la Sala).
De manera que fue el constituyente quien, atendiendo a la Constitución como verdadera norma de ejecución inmediata, asignó de manera transitoria al Defensor del Pueblo, entre otras, las atribuciones para adelantar la estructura organizativa, posteriormente desarrolladas por el legislador, que le permitiría su funcionamiento como órgano integrante del Poder Ciudadano.
En el caso de autos la recurrente alegó que el Defensor del Pueblo infringió el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, al dictar normas ‘de personal y mucho menos establecer procedimientos disciplinarios, prescribir faltas y sanciones, y entre otros, establecer o clasificar los cargos de los funcionarios que laboran en la Institución de libre nombramiento y remoción, ya que esas atribuciones son exclusivamente de reserva legal (…)’.
[…Omisis…]
Precisado lo anterior, cabe destacar que ciertamente corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente referido ‘Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)’, pero el constituyente habilitó en la Disposición Transitoria Novena, al órgano del Poder Ciudadano en los términos antes indicados, para dictar con fundamento en esta norma, los actos administrativos necesarios para ‘adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa (…)’, y así efectivamente fue ejecutado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la función normativa y ejecución directa del mandato constitucional, sin que ello implique usurpación de funciones de las competencias asignadas al Poder Legislativo Nacional.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que el Defensor del Pueblo al dictar la Resolución N° DP-2003-035, específicamente los artículos 2, 4 y 6, invadiera la esfera de competencia de la Asamblea Nacional ni la reserva legal que a ésta le corresponde en materia de funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de efectos generales objeto de impugnación, resulta sin lugar y así se declara […]” [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, de lo anterior se denota que si bien corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional relativas al funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, no obstante ello, el legislador habilitó al Defensor o Defensora del Pueblo –en la Disposición Transitoria Novena de la Carta Magna-, para adelantar la estructura organizativa necesaria para regular el debido funcionamiento del Órgano que dirige, lo cual lo habilitaba para dictar el Estatuto del Personal del organismo.
De este modo, el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza al Defensor del Pueblo, a establecer mediante una resolución el Régimen del Personal de los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo; y si bien al momento de su creación no contaba con base legal, cuenta el Defensor del Pueblo, con una autorización constitucional para organizar la Defensoría del Pueblo, lo que implica establecer, incluso, el régimen de personal de la Institución de tal manera que, al estar autorizado para establecer un régimen del Personal, a los fines de organizar la Institución, puede el defensor del Pueblo, dictar el Estatuto del Personal de Defensoría del Pueblo en el cual se señalen cuales funcionarios son de alto nivel y de confianza, en atención a las funciones que cumple esa Defensoría del Pueblo.
Visto lo anterior, es por lo que resulta diáfana la facultad que detenta el Defensor o Defensora del Pueblo para dictar las normas concernientes a la administración del personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, competencia ésta que fue otorgada por el Legislador y cuyo ejercicio no violenta el principio de reserva legal tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 919 de fecha 6 de junio de 2007, recaída en el caso: (Ana María Dupuy Villanueva Vs. Defensoría del Pueblo). Así se declara.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Denunció la parte apelante que el iudex a quo incurrió en este vicio al indicar lo siguiente:
‘...Así, de la norma antes transcrita se desprende que efectivamente el cargo de Coordinador es catalogado como de libre nombramiento y remoción, y siendo esta la norma especial aplicable al caso concreto, resulta evidente que la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador con fundamento en lo norma citada no se vislumbro [sic] la existencia del vicio de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho. Y así se establece...’

Que “[...] la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrino Malpica) que recoge el criterio reiterado, según el cual el documento por excelencia para demostrar efectivamente cuales son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas se enmarcan en las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), documento que detalla todas las tareas que el funcionario ejecuta así como el orden de preponderancia en que las realiza”
De esta manera, alegó que “[s]iendo la carrera administrativa la regla y la libre remoción la excepción, ningún estatuto o norma sub-legal, puede revertir este principio constitucional [sic] desarrollado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el presente caso, la querellada tiene la carga de probar a través de instrumento idóneo para ello, como lo es el Registro de Información de Cargo, que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no ocurrió, puesto que no trajo al proceso dichas documentales, indicando en la audiencia preliminar no contar con las mismas por lo que en consecuencia, al dar por demostrado la recurrida el carácter de Cargo de Alto Nivel del cargo de Coordinadora, por la sola circunstancia de encontrarse dicho cargo enunciado en el artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, indicando igualmente la sentenciadora que no se evidencia vicio alguno de la actuación administrativa, necesariamente la juzgadora parte de un falso supuesto de hecho, al dar por cierto, por valedero, por demostrado un hecho a través de un [sic] prueba no idónea, insuficiente o parcial, a la cual no debió otorgarle pleno valor probatorio, como lo es la genérica mención contenida en el Estatuto de Personal, por lo que en consecuencia, vicia de inmotivación el fallo apelado, fundamentado en hechos no probados suficientemente al momento de tomar su decisión” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, expresó la representación judicial de la Defensoría del Pueblo que “[...] el mencionado registro constituye un instrumento específico aplicable a los sistemas de personal que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual queda excluida expresamente la Defensoría del Pueblo (artículo 1, numeral 4° del Parágrafo Único). “[a]unando a lo anterior, constituye jurisprudencia reiterada de las Cortes Contenciosas Administrativas, que siempre que exista la calificación legal de un cargo como de libre nombramiento y remoción, no se hace necesaria la indicación y posterior prueba de las funciones desempeñadas por los funcionarios que desempeñen tales cargos. Tal criterio, se encuentra recogido en Sentencia [sic] proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de marzo de 2009, caso: Juan Duarte en contra del Ministerio del Interior y Justicia [...]” [Corchetes de la Corte].
Reiteró que “[...] en la Defensoría del Pueblo, existe un instrumento normativo interno, como lo es el Estatuto de Personal de la Institución, que expresamente determina los cargos de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario especificar en el acto administrativo de remoción las funciones desempeñadas por la funcionaria removida. Por lo tanto, se estima que la Sentencia [sic] recurrida se fundamentó en lo cursante en autos para dictar su fallo, esto es, la normativa legal que sirvió de base a la Resolución N° DdP-2009-217, del 16 de diciembre 2009, en consecuencia no incurre la recurrida en vicio de inmotivación” [Corchetes de la Corte].
Vistos los anteriores alegatos, esta Corte observa que la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente se encuentra circunscrita al hecho de que el iudex a quo dio por cierto que el cargo ejercido por la ciudadana Betty Quevedo era de Alto Nivel, y por ende, de libre nombramiento, por estar mencionado [a su decir] genéricamente en el artículo 16 numeral 13 del Estatuto del Personal, siendo que esta norma no era la idónea para ello y sí lo era el Registro de Información de Cargos, el cual en atención a las funciones ejercidas en los diferentes cargos demostraba cuáles se configuraban como de carrera y cuáles como de libre nombramiento y remoción en sus dos categorías, ello así, esta Corte estima que el vicio denunciado se refiere a la falsa suposición de la sentencia, y en aras de determinar la incursión o no del Juzgador de instancia en el suscitado vicio, estima este Órgano Jurisdiccional la realización de las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”.
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aún cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo […]”.
Igualmente, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe indicar los cargos en la administración pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad.
Partiendo de lo anterior, se observa que con el objeto determinar la naturaleza de un cargo, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de de libre nombramiento y remoción, siendo posible y subsidiariamente determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la naturaleza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Ahora bien, se observa que en el caso de autos mediante acto administrativo contenido en la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado de la Defensora del Pueblo, decidió remover y retirar a la ciudadana Betty Quevedo del cargo de “Coordinadora de Fiscalización” de dicho ente, ello por considerar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 13 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo.
En este sentido considera pertinente esta Alzada transcribir el contenido del artículo ut supra mencionado el cual se encuentra contenido en el Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo, Resolución Nº DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007 y publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre del mismo año, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Son Cargos de alto nivel, los que así se encuentren establecidos dentro de la estructura organizativa de la defensoría del Pueblo y aquellos que por la índole de sus funciones tengan inherencia en la toma de decisiones. Tales cargos son los siguientes:
(...omissis...)
13. Coordinadores”.
En este orden de ideas establece este artículo que los cargos de Alto Nivel son los que así se encuentren establecidos dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y aquellos que por la índole de sus funciones tengan inherencia en la toma de decisiones, especificando en su numeral 13 que el cargo de Coordinador (no especificando el área específica) se considera de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente reafirmar (tal y como se hizo ut supra) que la Defensoría del Pueblo es órgano integrante del Poder Ciudadano con autonomía funcional, que le permite establecer el régimen del personal que considere más adecuado a sus intereses y los de sus funcionarios, ello siempre y cuando no se contraríen los preceptos que en nuestra Carta Magna se establecen.
En atención a ello, tal ente dictó el Estatuto del Personal del Defensoría del Pueblo el cual en su artículo 16 numeral 13 preceptuó expresamente el cargo de Coordinador como de libre nombramiento y remoción y siendo que tal texto normativo (interno) goza de plena validez por poseer la Defensoría del Pueblo la potestad de autonormarse, no se constituye como obligación para la Administración entrar a analizar el Registro de Información de Cargos a los fines de determinar si las funciones desarrolladas por los titulares de estos son de carrera o de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello se desecha el vicio de suposición falsa alegada. Así se decide.
De la contradicción en los motivos
Expresó la parte apelante que el fallo que se impugna es contradictorio “[...] porque al indicar que el Acto Administrativo impugnado Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del( Pueblo es nulo de manera absoluta, no puede parcializarse el mismo, ya que el acto administrativo impugnado está constituido por la remoción y simultáneo retiro del cargo de como Coordinadora de Fiscalización, que ejercía la querellando, no siendo el mismo susceptible de separación, y menos por parte del órgano jurisdiccional”[Corchetes de la Corte].
Indicó que “[...] tal y como reconoce la recurrida, (en su contradictoria motivación), la remoción y retiro son dos actos administrativos independientes, donde el primero es presupuesto del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley; siendo que de manera deliberada, la Defensoría del Pueblo, procedió al retiro inmediato, obviando el mes de disponibilidad; por lo que en consecuencia al estar acumulados en UN SOLO ACTO ADMINSITRATIVO, DdP-2009-2 17 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, la remoción y retiro, no es posible, emitir una decisión ajustada a derecho que declare la NULIDAD ABSOLUTA del retiro sin afectar igualmente de NULIDAD ABSOLUTA a su congenere [sic], remoción, por cuanto los dos se encuentran ACUMULADOS, NACIERON EN UNA MISMA OPORTUNIDAD” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Asimismo, adujo que “[...] no sólo se evidencia el hecho que al dictar acumulativamente La Defensora del Pueblo, la remoción y retiro le cercenó el derecho a la estabilidad por no haber agotado las gestiones reubicatorias, sino que al dictar ACUMULATIVAMENTE dos actos independientes (REMOCION [sic] Y RETIRO) a sabiendas de la condición de funcionario de carrera de la querellante, desconoció sus derechos de funcionario de carrera, y con tal acción vició dicho acto acumulativo Resolución DdP-2009-2 17 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Defensora del Pueblo, de NULIDAD ABSOLUTA, porque a tenor del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dicté un acto, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, expresó“[...] que juzgador a quo desconoció los postulados del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se reseña los vicios de NULIDAD RELATIVA, o ANULABILIDAD, a que hace referencia el articulo 20 ejusdem, de donde se desprende el principio que SÓLO LA NULIDAD RELATIVA, PUEDE SER TOTAL O PARCIAL, pero la NULIDAD ABSOLUTA, es necesariamente e indefectiblemente TOTAL, afecta todo el acto administrativo impugnado” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Ello así, señaló la representación judicial de la Defensoría del Pueblo en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que “[...] si bien es cierto la Defensoría del Pueblo reconoció desde la fase de contestación a la querella, que se efectuó el retiro de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, sin efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes a su condición de funcionaria de carrera, siendo ordenado por el Juzgado a quo su reincorporación al cargo de Coordinadora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento por el lapso de un (1) mes, esta Representación encuentra confuso el pronunciamiento judicial, específicamente en lo atinente a los siguientes particulares: [...] En un primer término el Juzgador de primera instancia ordena en la parte motiva del fallo ‘la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo, o a otro de igual o superior jerarquía, solo por el lapso de un (01) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho período, con el pago del salario asignado a dicho cargo, o a un cargo de carrera, pero sólo por el mes de disponibilidad, y en caso de no ser posible su reubicación, la misma deberá ser ubicada en un cargo de carrera” [Corchetes de la Corte].
Que “[p] osteriormente, en el dispositivo del fallo enuncia, [que] [...] ‘Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (01) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho periodo, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá ser retirada de la Administración Pública y ser incorporada al registro de elegibles’[Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas indicó que “[...] en el entendido que la naturaleza del período de disponibilidad es proceder a la reubicación del funcionario (a) de libre nombramiento y remoción, que haya ocupado precedentemente un cargo de carrera; para posteriormente, en caso de no hacerse efectiva esa reubicación, efectuarse el retiro del mismo; Tal [sic] como acertadamente fue ordenado en el punto [...] trascrito[sic] anteriormente; resultando por tanto, inexacto para esta Representación [sic] que el Juzgador en un primer término haya establecido que ‘en caso de no ser posible su reubicación, la misma deberá ser ubicada en un cargo de carrera’ cuando lo procedente es proceder al retiro y a la incorporación al registro de elegibles” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] para que se configure el vicio alegado, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia impugnada, por ende, al existir un sólo motivo no se podría verificar la contradicción, ya que, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de la Corte].
Ello así, esgrimió que “[...] al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan como lo alegó la parte que apela, no es posible verificar si en el presente caso se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] no es correcto lo afirmado por la apelante de la revisión de que el Tribunal Noveno de lo Contenciosos [sic] Administrativo de la Región Capital dejó de pronunciarse sobre sus alegatos. Por el contrario, la decisión objeto del recurso de apelación se fundamentó en la apreciación del hecho de que la Defensoría del Pueblo reconoció desde la fase de contestación a la querella, que se efectuó el retiro de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, sin efectuar las gestiones reubicatorias. Correspondientes a su condición de funcionaria de carrera, siendo ordenado por el Juzgado a quo su reincorporación al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento por el lapso de un (1) mes” [Corchetes de la Corte].
De esta manera es importante indicar que el sentenciador está obligado, a la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en los motivos de hechos y de derecho; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la motivación de la sentencia.
Ello así, el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia. En tal sentido, ha indicado la doctrina que “los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal debe exponer los argumentos que lleva aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos” (Vid. González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, página 488-489).
Igualmente, resulta oportuna traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2001, signada con el Nº 57, expediente Nº 00-390, en la cual se estableció sobre el punto, lo siguiente:
“[...] El vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos [...]”[Corchetes de la Corte] [Resaltado de la Corte].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02273 del 24 de noviembre de 2004 caso: Contraloría General de la República contra Ferro de Venezuela C.A, estableció que:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. [Negrillas y subrayado de la Corte].
Ahora bien, de la sentencias ut supra citadas se infiere que la omisión de tal exigencia hace nula la sentencia por falta de motivación, y tal vicio se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues –como señala Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- no debe confundirse la escasez o motivación exigua con la ausencia de motivación, que es lo que da lugar a la anulación del fallo impugnado.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, para ello observa que dicho fallo expresó que:
El acto administrativo de remoción contenido en la Resolución DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado de la Defensora del Pueblo, removió a la recurrente de conformidad con los artículos 15 y 16 numeral 13 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, ello por cuanto el cargo que ocupaba era de Coordinador, siendo el mismo catalogado de Alto Nivel y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción.
Ello así indicó que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Que, siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos una interpretación extensiva, sino por el contrario, la interpretación tiene que ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
De seguido expresó, se desprendía del artículo 15 y 16 numeral 13 del estatuto del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo que efectivamente el cargo de Coordinador es catalogado como de libre nombramiento y remoción, y siendo esta la norma especial aplicable a dicho caso, resulta evidente que la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo de Coordinador con fundamento en lo norma citada no se vislumbra la existencia del vicio de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho.
En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la presidencia absoluta de procedimiento esgrimió que, en dicho caso al haberse violado fases fundamentales del procedimiento que vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la Resolución Nº DdP-2009-217 de fecha 16 de diciembre de 2009 dictado por la Defensora del Pueblo, mediante el cual se resolvió Remover y Retirar a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala del cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinadora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo y la declaró nula.
Continuó, expresando que quedó evidenciado que se produjo un vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto que la Defensora del Pueblo fundamentó el acto administrativo impugnado en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el artículo 89 numeral 9 del Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, normas éstas que la facultan para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de dicho ente ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el suscitado caso la querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionaria de carrera, por lo que su retiro del organismo querellado debía sujetarse al procedimiento establecido para los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia debió reconocerle a la querellante el derecho que tenía a la reubicación por considerar que si bien no ingresó por concurso a la Defensoría del Pueblo, ostentaba la condición de funcionaria de carrera administrativa, por tanto el incumplimiento al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es sin el otorgamiento del período de disponibilidad correspondiente devino en una violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia hizo incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el artículo 12 ejusdem.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el fallo proferido por el iudex a quo siguió una línea argumentativa que lo llevó a determinar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Betty Quevedo del cargo de Coordinadora de Fiscalización de la Defensoría del Pueblo y por ende a ordenar su reincorporación al cargo precitado por el lapso de un (1) mes en el cual se realizarían las gestiones reubicatorias, esto por considerar que no fue cumplido cabalmente el procedimiento para que efectivamente dichas gestiones reubicatorias fuesen llevadas a cabo.
A criterio de esta Corte, no puede la parte recurrente pretender la nulidad del acto administrativo del cual resultó removida, pues como se indicó con anterioridad quedó plenamente demostrado que el cargo que la misma ejercía en la Defensoría del Pueblo, a saber, Coordinadora de Fiscalización encuadra en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 13 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo, texto normativo perfectamente aplicable al caso de autos en virtud de la potestad autonormativa que posee el ente precitado, lo cual la faculta para establecer lo referente a su organización, estructura y régimen del personal y por ende la naturaleza de los cargos ejercidos en dicho organismo, en atención a los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que tampoco es procedente la nulidad de la remoción declarada por el Juzgador de Instancia.
Aunado a lo anterior, se desprende de los autos que conforman el expediente judicial del presente caso la designación de la hoy apelante para el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Fiscalización Disciplina y Seguimiento el cual ostentaba el grado 99 configurándose como de libre nombramiento y remoción en virtud de las labores desempeñadas.
De esta manera, si bien se observa que en su parte dispositiva el fallo objeto de apelación incurrió en ciertas imprecisiones al ordenar las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes y en caso de resultar infructuosas reincorporar a la ciudadana Betty Quevedo a un cargo de carrera y no al registro de elegibles de dicho ente, ello per se no hace que dicho fallo incurra en el vicio de contradicción en los motivos pues como se indicó con anterioridad los mismos guardan relación y coherencia, motivo por el cual de desecha la presente denuncia. Así se declara.
De las gestiones reubicatorias
Finalmente, esta Corte observa que la Resolucion Nº DdP-2009-217 de fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual la Defensora del Pueblo removió a la ciudadana Betty Quevedo del Cargo de Coordinadora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, no la realizacion de las correspondientes gestiones reubicatorias, en atencion su carácter de funcionario de carrera.
Dicho lo anterior, pudo evidenciar esta Corte que la ciudadana Betty Quevedo ingresó a la Administracion Pública en fecha 16 de octubre de 1983 para ejercer el cargo de Maestra de Aula adscrita al Ministerio de Eduación, cargo este en el cual adquirió la condicion de funcionario de carrera, y ello se desprende de los antecedentes de servicios de la precitada ciudadana que rielan a los folio 10 al 16 del expediente judicial.
Aunado a lo anterior, no es un hecho controvertido que la ciudadana precitada ostentara esta condicion y ello de desprende de los dichos de la propia administracion la cual adujo en su escrito de contestacion al recurso que “conv[enía] en el alegato sostenido por por la querellante, según el cual no se le otorgó el mes de disponibilidad correspondiente. Por tanto, se reconoce que no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera; por lo cual [esa] representación [convenía] en otorgar el referido mes de disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias correspondientes”
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Al respecto la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.[…].
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos”.
Ello así, Considera prudente esta Alzada aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.
En este orden de ideas, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Visto lo anterior, y siendo que no se desprende del acto administrativo de remocion que la Administracion hubiese ordenado ni mucho menos realizado las gestiones reubicatorias que le correspondiena a la ciudadana Betty Quevedo por ser funcionario de carrera (condicion esta que adquirió en el ejercicio del Cargo de Maestra de Aula adscrita al antiguoi Ministerio de Educación), este Órgano Jurisdiccional, ordena reincorporar a la ciudadana Betty Quevedo, al último cargo que ejerció en la Defensoría del Pueblo por lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de el organismo querellado debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionario. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 18 de noviembre de 2010; que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la por la ciudadana Betty Quevedo contra la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo objeto de apelación. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO titular de la cédula de identidad numero 6.112.001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia:
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente








La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-1119

ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.