JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001121
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11/0917, de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Agustín Avellaneda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.956, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGAS FOOD & DESSERT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 286-A-Qto, contra la Providencia Administrativa Nº 0055-2009, y las demás actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 079-2008-01-01220, cursante en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en fecha 29 de enero de 2009, notificado el 11 de febrero de 2009, en la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yurvin Josefina Vargas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2010, por la abogada Yulia Marchamalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas en recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte el presente expediente, se dio por recibida la presente causa, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En la misma oportunidad, se designó como ponente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Yulia Marchamalo Lobo, apoderada judicial de la accionante, consignó escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
El 1º de noviembre de 2011, esta Corte aperturó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Alzada ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Magas Food & Dessert. C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones:
Mencionó, que “En fecha 27 de agosto de 2008, la ciudadana YURVIN JOSEFINA VARGAS intento (sic) ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, siendo en fecha 29 de enero de 2009, que la mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa signada con el Nº 0055-2009, en la cual ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos, a la ciudadana Yurvin Josefina Vargas, asimismo se notificó el 11 de febrero de 2009, a la recurrente. (Mayúsculas del original).
Aludió el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09, de fecha 2 de marzo de 2005, en la cual determinó “la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente”.
Adujo en relación a la admisibilidad del recurso, que “es admisible de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) por ilegalidad contra actos administrativos de efectos particulares”.
Esgrimió, que el recurso interpuesto era procedente en virtud del interés procesal que tenía la empresa, la cual se fundamenta en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el recurrido en sede Administrativa, aunado con el hecho de que fue la prenombrada sociedad mercantil la destinataria de los efectos producidos por la providencia impugnada, detentando por ello un interés personal, de igual forma atribuyó la procedencia por cuanto se había agotado la vía administrativa, siendo que el acto administrativo emanado por la Inspectoría en cuestión no es apelable, y así lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el acto procesal subsiguiente por defecto el recurso de nulidad según se prevé en el artículo 239 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.



- De la nulidad de la providencia administrativa
Alegó, la falta de exhaustividad por parte del Inspector del Trabajo que conoció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que no valoró la prueba documental consignada y no refutada, constituida por la forma de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Nº 14-02, promovida en aras de demostrar la fecha cierta en que ingresó la trabajadora, siendo ésta el 26 de mayo de 2008, y no el 19 de mayo del mismo año, como lo expresara la ciudadana Yurvis Josefina Vargas, ya que los días aludidos por la trabajadora supuestamente laborados son los referentes al período de prueba.
Indicó, que “(…) cuando la Providencia Administrativa impugnada en su parte MOTIVA establece que mi representada no logró demostrar que la accionante estaba en período de prueba, incurrió en los siguientes vicios: 1.- No apreció la prueba documental FORMA 14-02 (…) conforme lo estipula el artículo 70 (…) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 [y 509] del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que la trabajadora “No estaba (…) amparada por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial No. 5752, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007”.
Agregó, que fue lesionado su derecho a la defensa, por los motivos antes mencionados, constituyéndose de esta manera una causal de nulidad absoluta a la Providencia Administrativa.
Arguyó, que “(…) la accionante en su solicitud de reenganche invocó estar amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando estar embarazada para el momento de su despido. La Providencia Administrativa impugnada declaró con lugar el alegato en cuestión sobre la base de una prueba desechada por ella misma. (…) la Inspectora del Trabajo, declaró procedente tal circunstancia cuando dispuso en la parte motiva de la Providencia Administrativa impugnada: ‘Por otra parte se desprende de las pruebas aportadas por la accionante la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal (…)”, siendo posteriormente refutada la prueba por la empresa quien era la accionada en sede administrativa, por cuanto “(…) la única prueba que aportó la accionante para demostrar su estado de gravidez, a saber: copia simple de una prueba de embarazo emanada del Laboratorio Clínico LYOCAR, C.A., de fecha 25 de agosto de 2008, (…) fue desestimada por la propia Providencia Administrativa impugnada, erróneamente con base en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho instrumento emana de un tercero y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificada por otro medio razón por la cual se desestima la misma (…)’”.
Argumentó, que la Administración “(…) para declarar procedente la afirmación de la accionante en cuanto a su pretendido embarazo y su protección en tal sentido la Inspectora del Trabajo incurrió en los siguientes vicios: 1.- erró al invocar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el procedente para su motivación era el 79 de la misma Ley; 2.- Estimó positivamente la afirmación de un hecho traído por la accionante al procedimiento de reenganche y pago de salarios con base en (sic) una prueba por ella misma rechazada por carecer de todo valor probatorio, cual fue la copia simple de la prueba de embarazo (…)”.
Expresó, que “Los vicios anteriormente invocados violan flagrantemente los artículos 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
- De la suspensión de efectos del Acto Administrativo
Citó, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, aplicable rationae temporis, así como la sentencia Nº 00006, de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Barinas Ingenería.
Expuso, que “El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de (…) una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. En el presente caso se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo (…)” que “(…) impone a mi representada la obligación de reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones laborales en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos (…)” aún cuando “(…) la accionante se encuentra amparada por un acto administrativo evidentemente írrito (…)” lo cual generaría lesiones y perjuicios irreparables.
Finalmente solicitó, la nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 0055-2009.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, requerida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Agustín Avellaneda Pérez, ante ese Tribunal, en base a los siguientes argumentos:
“Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
‘…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)’
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…’.
En tal sentido observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos de Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, alegando que sus efectos producen un gravamen económico irreparable a su representada, como si ésta procediera de forma automática; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada (…). (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Yulia Marchamalo Lobo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación efectuada en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la sentencia del a quo en la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a los siguientes términos:
Mencionó, que la sentencia recurrida fundamentó su decisión en base a que “(…) no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la cautelar peticionada”, a tal efecto manifestó que eran más que evidentes “Los perjuicios que ha causado (…) la demora en el decreto de la medida cautelar de marras y su posterior declaratoria de improcedencia 2 años después de haberla solicitado (…)”.
Alegó, que su representada “(…) ha sido objeto de la exigencia de pago de 2 multas por DESACATO por parte de la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas ‘Pedro Ortega Díaz’, sanciones éstas que han sido impuestas luego de haber interpuesto el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0055-2009, la que como ha sido objeto de impugnación mi mandante en momento alguno la ha desacatado”.
Mencionó, que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2009, en virtud del desacato a la medida de reenganche y pago de salarios caídos, por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.548,46), fue debidamente pagada según consta en planilla de liquidación Nº 00822-2009, ahora bien, en cuanto a la multa de fecha 12 de julio de 2010, de monto ochenta y tres mil ciento diecinueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 83.119,92), también por desacato y signada igualmente con el Nº 00822-2009, fue apelada en fecha 25 de mayo de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas “Pedro Ortega Díaz”.
Aludió, que “De haberse decretado la medida cautelar cuya improcedencia se ha objetado mediante este Recurso de Apelación, mi mandante no hubiera tenido que hacer frente a los procedimientos sancionatorios de multa que actualmente están en curso (…)”.
Refirió, que “el peligro en la demora ‘periculum in mora’, como elemento esencial para el decreto de toda medida cautelar, se fundamenta en que el Juzgado A-Quo podría culminar el procedimiento contentivo de nuestro Recurso de Nulidad en un lapso de tiempo indefinido (ya van 2 años y 3 meses de la Interposición del recurso sin que se haya producido sentencia definitiva), siendo mi poderdante, entretanto, objeto de multas y procedimientos sancionatorios cualesquiera de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Expuso, que “(…) Las sanciones administrativas perjudiciales (…) deben ser acatadas sí y solo sí el acto administrativo impugnado queda firme, siendo que (…) es un acto administrativo válidamente recurrido, por ser nulo (…). Luego, toda sanción que se le imponga a mi mandante como efecto del acto administrativo recurrido debe ser impedida por el órgano jurisdiccional a quien corresponde la facultad de proteger el derecho pretendido por mi representada hasta tanto se pronuncie el Juzgado A-Quo respecto a la nulidad invocada”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Infirió, que “La presunción grave del derecho reclamado se basa en todos los alegatos suficientemente expuestos en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por (…)” su representada y “(…) en las pruebas aportadas al proceso en su debida oportunidad legal, concretamente en las actuaciones (…)” que se encuentran en el expediente cursante en sede administrativa.
Requirió, que esta Alzada solicitara al a quo “(…) copia certificada de todo el expediente No. 006422, a los fines de que se forme criterio respecto de todo los alegatos expuestos”, así como también “(…) se revoque la decisión apelada y se decrete la medida de suspensión de efectos solicitada (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró improcedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, requerida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Agustín Avellaneda Pérez, en su carácter de apoderado de la recurrente. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 10 de agosto de 2011, mediante el cual declaró improcedente la suspensión de efectos requerida en el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos incoada en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente la suspensión de efectos luego de estimar, que “la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos de Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas Sur, alegando que sus efectos producen un gravamen económico irreparable a su representada, como si ésta procediera de forma automática; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia”.
Asimismo, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esgrimió la imperiosa necesidad de que fuera decretada la medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de que “(…) la demora en el decreto de la medida cautelar de marras y su posterior declaratoria de improcedencia 2 años después de haberla solicitad (…) ha sido objeto de la exigencia de pago de 2 multas por DESACATO por parte de la Inspectoría del Trabajo (…) De haberse decretado la medida cautelar (…) mi mandante no hubiera tenido que hacer frente a los procedimientos sancionatorios de multa que actualmente están en curso (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar efectuada, para lo cual conviene señalar, que el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos en juicios como el de autos, consiste en la interrupción de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos invocados por el recurrente.
Siendo así, cabe precisar que para declarar la procedencia de dicha pretensión –de la medida cautelar de suspensión de efectos-, es requisito sine qua non, la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual vale destacar en el caso de marras, el recurrente se limitó a justificar únicamente este último.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, que conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia decretar la medida preventiva de suspensión de efectos, la cual procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció –y reiteró en su apelación- que a su representada se le ocasionó un gravamen irreparable por cuanto ha sido sancionada con varias multas, sin embargo, no se evidencia de autos suficientes argumentos acerca de la presencia de la presunción de buen derecho en el presente caso, que haga crear la convicción del juzgador respecto a la verosimilitud de lo pedido. Asimismo, del mero alegato realizado referente al gravamen irreparable, en relación a que ha sido sancionado con varias multas lo que constituiría una erogación en su patrimonio, no puede evidenciar esta Corte la existencia del fumus boni iuris, siendo en todo caso, tal circunstancia (irreparabilidad del daño) un tema concerniente mas al periculum in mora que a la presunción de buen derecho.
Siendo ello así, esta Alzada observa, -prima facie- que no hay elementos que evidencien, al menos en principio, el daño irreparable que generó la orden de reenganche y pagos de salarios caídos efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas “Pedro Ortega Díaz”, y que las multas que debiera pagar en ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa, generen lesiones de derecho irreparables, y más aún cuando una de ellas fue impugnada, según lo manifestado por la propia recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, quedando pendiente la posible suspensión de la misma.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438, del 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
De allí pues, esta Corte aprecia que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, afecte considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de esa Sociedad Mercantil en cuestión.
Asimismo, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia Nº 2007-1341 del 20 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, y tomando en consideración que en el presente caso la acción de medida cautelar de suspensión de efectos responde a la alegada presunción de daños irreparables o de difícil reparación, debe esta Corte confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia en cuanto a que es insuficiente el simple y mero alegato de perjuicio adquiridos con la decisión tomada en vía administrativa, sino que es necesario la acreditacióin de hechos concretos, en consecuencia, resulta forzoso considerar improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y por lo tanto . Así se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión adoptada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGAS FOOD & DESSERT, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 0055-2009, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CARACAS SUR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yulia Marchamalo Lobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2011-001121
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental.