JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2005-000012
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 9128, de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.762.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.990, actuando en su propio nombre, contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN VALERA-ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la empresa C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2005, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2006, la recurrente solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, por cuanto la presente causa había sido ingresada incorrectamente bajo el N° AP42-N-2005-001353 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático de la misma y su reingreso bajo el N° AB42-R-2005-000012, teniéndose como válidas todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° AP42-N-2005-001353.
El 14 de junio de 2006, la recurrente solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa y se ordenara la reposición de la misma al estado de admisión “por cuanto el Juez de Primera Instancia que conoció no era, ni es el competente (…)”.
En fecha 20 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 14 de febrero de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006” .
En fecha 21 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 1° de marzo de 2007, la recurrente ratificó su solicitud de reposición de la causa y se fijara nuevamente la oportunidad para fundamentar la apelación, “(…) en virtud de la cesación de actividades en esta Corte, en reiteradas oportunidades, y en el hecho de que mi domicilio se encuentra en la ciudad de Valera Estado Trujillo (…)”.
El 6 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al referido Juez.
Mediante decisión Nº 2007-00574, de fecha 11 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN VALERA-ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ésta contra la empresa C.A. Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A.).
2.- PARCIALMENTE NULO el auto emitido por esta Corte el 7 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 6 de agosto de 2007, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron la boleta, el despacho y los Oficios Nros. CSCA-2007-3414, CSCA-2007-3415 y CSCA-2007-3416.
El 20 de febrero de 2008, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2007-3414, dirigido al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de octubre de 2007.
En fechas 20 de febrero y 22 de julio de 2008, la abogada Ivis Marina Parra, actuando en su propio nombre, consignó diligencias mediantes las cuales solicitó el abocamiento e información al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, información sobre las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 6 de agosto de 2007, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2008-1.500 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2007. De igual manera, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2009-0452.
En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
El 8 de febrero de 2011, la abogada Ivis Marina Parra, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la tercera interesa en la presente causa, de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 1 de junio de 2011, se ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual fue recibida en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, la abogada Ivis Marina Parra, actuando en su propio nombre, le otorgó poder apud acta al abogado Manuel Assad Brito.
El 4 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011, 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de agosto de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2011”.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de noviembre de 1995, la abogada Yvis Marina Parra Barrios, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en Valera-Estado Trujillo, en los siguientes términos:
Señaló, que acudió para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 8 de fecha 8 de mayo de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera-Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A).
Manifestó, que la Resolución impugnada viola los artículos 9, 12 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma contiene error de motivación, sólo se basa en falso supuesto.
Alegó, que “El Acto Administrativo referido esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el artículo 19 ordinal 3 (sic), porque al incurrir en la violación de normativas legales y los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ILEGALIDAD”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, la violación de los artículos 3, aparte 9, 10, 33 literal D, 59, 96 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) Porque la Inspectora del Trabajo expresa que hay una renuncia por vía de consecuencia, cuando la Ley lo prohíbe hasta las renuncias expresas, si éstas van en contra de una norma que favorece el trabajador, que en el caso estudiado es la INAMOVILIDAD (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “La decisión el INCONGRUENTE, de acuerdo al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto viola el artículo 243 ordinal 5º, al ignorar en su decisión alegatos y pruebas de la parte demandante, y como consecuencia no existe una perfecta congruencia de la sentencia con las pretenciones (sic) deducidas y con las excepciones y defensas opuestas”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado, se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera-Estado Trujillo y se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Antes de entrar a analizar las pruebas presentadas (…) considera este Tribunal procedente pronunciarse acerca de la temporalidad de la publicación del cartel que ordenó publicar este Tribunal en el auto de admisión de la acción de Nulidad cursante al folio 23 de fecha 05 de Diciembre de 1.995 (sic) y al efecto para decidir observa: ‘Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
ARTICULO (sic) 125: En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel (sic). Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la corte (sic) declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.
De esta lectura se desprende que el accionante dispone de 15 días consecutivos desde la fecha de expedición del Cartel (último aparte del folio 24) para consignar un ejemplar de la publicación del Cartel ordenado, al efecto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Jurisprudencia que comparte este Juzgador, alega que existiendo constancia de la emisión a que hace alusión el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De las actas se desprende:
En fecha 05 de Diciembre de 1.995 (sic), la orden de expedir el Cartel (folio 23).
En igual fecha se expidió el Cartel (Nota de Secretaria folio 24)
En fecha 11 de enero de 1.996, consta publicación de dicho cartel.
En igual fecha consta la consignación del cartel ordenado.
Del cómputo del lapso transcurrido desde la expedición del Cartel hasta su publicación y consignación se concluye que transcurrieron 37 días entre uno y otro lo que trae como consecuencia procesal el desistimiento de Recurso Propuesto.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento expuesto, este Tribunal actuando en sede contenciosa (sic) administrativa en nombre de la República y autoridad de la Ley, declara desistido la acción de nulidad de la providencia administrativa No. 8 de fecha 08 de Mayo de 1.995, dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo en el procedimiento administrativo que por Calificación de Despido intentó la ciudadana IVIS MARINA PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.762.016 contra la Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 13, Tomo 16-A, de fecha 30 de Marzo de 1.993”. (Mayúsculas y resaltado del Tribunal).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 1997, la abogada Yvis Marina Parra Barrios, actuando en nombre propio, consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Se inicia el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Laboral en fecha 08 de Noviembre de 1.995 (sic), contra la Providencia Administrativa N° 08, de fecha 08 de Mayo de 1.995 (sic), dictada por la Inspectora para aquel momento, hoy Sub Inspectora del Trabajo (…) en la cual declaró SIN LUGAR mi solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), fundamentada mi solicitud en despido injustificado a pesar de ser beneficiaria de DOS (2) INAMOVILIDADES: 1°) POR REPOSO MEDICO (sic); 2°) POR DISCUSION (sic) DE CONTRATO COLECTIVO”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) fué (sic) necesario introducir el Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad por ante Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario, Estabilidad, Amparo y Contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo; (…) y en fecha 05 de Diciembre de 1.995 (sic) se dicto (sic) AUTO DE ADMISION (sic), donde se ordenó expedir CARTEL DE NOTIIFICACIÓN, el cual fué (sic) expedido el 09 de Enero de 1.996 (sic), tal como consta en el expediente, publicado el 11 de Enero de 1.996 (sic) y consignado en esa misma fecha, decidiendose (sic) que se pronunciaría de la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) el Juez (…) para realizar los cálcu1os de los 15 días señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo hizo afirmando que este lapso es por días consecutivos, cuando él y cualquier otra persona de las que traginamos (sic) diariamente el derecho, sabemos que la Ley Orgánica de la Corte (sic) es de fecha 26 de Julio de 1.976 (sic), y fué modificada estos lapsos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala en su artículo 42: ‘Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los DÍAS HÁBILES, salvo disposición en contrario.’ Disposición ésta, sustentada posteriormente y aplicada al Código Procesal (sic) Civil por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, fundamentada en el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, y que como es lógico él debe conocer y aplicar diariamente, contándose éstos lapsos por DÍAS DE DESPACHO, ya que como excepción la Corte señaló de manera expresa que artículos del C.P.C. (sic) deben computarse por DIAS (sic) CONTINUOS. Por lo cual y en fundamento a esta normativa y jurisprudencia, el CARTEL fué (sic) publicado y consignado el día número trece (13), es decir, que es falso de toda falsedad las afirmaciones del Juez Provisorio, que el Cartel se publico (sic) fuera del lapso legal”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Al llegar el 09 de Enero de 1.996 (sic), primer día de despacho desde el 20 de Diciembre de 1.995 (sic), diligencie (sic) solicitando la notificación de la empresa y la expedición del Cartel para su publicación, el cual me fué (sic) entregado en esa misma fecha tal como consta en el expediente, ordenándose a través de auto de esa misma fecha la notificación a la empresa CADELA, publicando y consignando el Cartel de Notificación el 11 de Enero de 1.996 (sic), que por cierto este cartel carece de las formalidades exigidas por la Ley y la falta de Notificación al Fiscal y al Procurador General de la República, lo cual lo hice saber al Tribunal a través de diligencia pero el Juez (…) desestimo mi pedimento de reposición y ordenó por auto separado la notificación al Fiscal y al Procurador, la cual se hizo a través de correo certificado”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “El día 17 de Enero de 1.995 (sic), a través de diligencia inserta al folio 227 ISIDRO AGUILAR, Gerente de Cadela, solicita se revoque por contrario imperio el Reenganche, y el mismo día inserto al folio 233, diligencie nuevamente, impugnando las actuaciones de ISIDRO AGUILAR por carecer de cualidad representar a la empresa Cadela en juicio, y solicité reposición al estado de expedir nuevo Cartel para subsanar la falta de notificación al Procurador y al Fiscal General, y el nombramiento de defensor ad litem a personas desconocidas, no identificadas e indefinidas”.
Indicó, que el 17 de septiembre de 1997, el referido Juzgado declaró “(…) DESISTIDO EL RECURSO, porque según SU CRITERIO, el CARTEL publicó fuera del lapso de los quince (15) días CONSECUTIVOS desde la fecha de expedición del cartel, cuando él tiene conocimiento que los lapsos se cuentan por días de DESPACHO, y así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en fecha sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.989 (sic) (…) en la cual señala de manera expresa que artículos C.P.C. (sic) se computan por días continuos, como vía de excepción, puesto que la regla es que los demás lapsos se computan por DÍAS DE DESPACHO, y por otra parte, está demostrado en el expediente: 1º) Que el Cartel se expidió realmente fué (sic) en fecha 09 de Enero de 1.996 (sic); y 2º) Que aún tomando en cuenta la fecha del auto de Admisión el 05 de Diciembre de 1.995 (sic), los días de despacho transcurridos desde la fecha y la publicación y consignación del Cartel, fueron TRECE (13) días”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta “restableciendo de una vez por todas las violaciones a mis derechos y garantías constitucionales que me han sido violadas”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 1999, la abogada Alejandrina Rivas Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Establece la recurrente, que el lapso de 15 días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se computa es por días hábiles, según una supuesta interpretación de una jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, pero en ninguna parte la cita, ni acompaña tal jurisprudencia, por una razón muy simple: NO EXISTE. En efecto, el artículo 125 citado, establece diversos lapsos, y él mismo expone la forma como se cuentan, sin que hasta el presente se haya reformado, ni se hubiere pronunciado la misma Corte Suprema de Justicia, dándole otra interpretación. De hecho la única decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, fue respecto al cómputo de los lapsos procesales contentivos en el Código de Procedimiento Civil, pero no la hizo extensiva a las demás leyes especiales, como lo quiere hacer ver la recurrente”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de Justicia que en los casos en que el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, mediante un cartel que ha de ser publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas para que los mismos concurran a darse por citados dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de su publicación, el ejemplar del periódico en la cual se efectúe dicha publicación deberá ser consignada por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición. El mismo artículo sanciona la falta de presentación o la presentación inoportuna de la publicación del cartel con la declaratoria de desistimiento que ha de efectuar el Tribunal. Sanciona en tal forma la norma comentada la falta de diligencia del recurrente que, habiendo interpuesto el recurso, retarda sin embargo su sustanciación en base a su propia conveniencia, Tal disposición pone de relieve una vez más la vinculación que tiene el contencioso de anulación con el orden público ya que a través del sistema de impugnaciones se ataca la ejecutividad y validez de los actos administrativos que, en principio se presuponen legítimos en base a las potestades detentadas por los órganos que los dictan”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “Como se desprende claramente del artículo comentado, se establece una facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo auto de admisión el emplazamiento de los interesados mediante un cartel, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias a la fecha de publicación de aquel, disponiendo además, la norma, que ‘un ejemplar del periódico donde fuera publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha de la publicación y de no hacerlo dentro de dicho plazo la Corte lo considerará desistido. Por ello, para que el recurrente de (sic) cumplimiento a su obligación es necesario la orden de expedición del cartel y la elaboración del mismo por parte del tribunal. En el caso de autos el día 05 de diciembre de 1995, al admitirse el recurso se ordenó la publicación del cartel a los interesados y el mismo día se libró el cartel respectivo, conforme consta en la nota de secretaria, cursante al folio 24 del expediente, constituyendo una carga de la recurrente el proceder a publicarlo y consignarlo dentro de los quince días siguientes, lo cual nunca ocurrió. Por ello, la consecuencia de no haber cumplido con la consignación del cartel no puede eludirse y se sanciona con el desistimiento del recurso. Esa ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia, de La (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas (…)”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada indicar que mediante decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, aceptó la competencia para conocer de la apelación interpuesta la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera-Estado Trujillo, la cual le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2005.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y al respecto observa:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable -rationae temporis- establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 21 de mayo de 1998, la abogada Yvis Marina Parra, actuando en su propio nombre, apeló de la decisión dictada el 16 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que por auto de fecha 26 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011, 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de agosto de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2011”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Yvis Marina Parra Barrios, en fecha 27 de julio de 1999, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo -folios 566 al 570- de la segunda pieza del expediente, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en virtud de la remisión que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual por auto de fecha 7 de julio de 1999, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De seguidas, ante el referido Juzgado, en fecha 10 de agosto de 1999, la abogada Alejandrina Rivas Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A), consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, folios 574 al 578 de la segunda pieza del expediente.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tanto la fundamentación como la contestación, se pueden tomar como válidas, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, la cual anuló todas las actuaciones procesales con posterioridad al auto de fecha 7 de febrero de 2006, y repuso la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que la parte apelante, presentó en fecha 27 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo -folios 566 al 570- de la segunda pieza del expediente, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de septiembre de 1997, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por ésta, contra la Inspectoría del Trabajo en Valera-Estado Trujillo, esta Corte considera que debe tomarse como válida, tanto el escrito de fundamentación a la apelación como el de contestación a la misma, presentado en fecha 10 de agosto de 1999, la abogada Alejandrina Rivas Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A), ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada en fecha en fecha 27 de julio de 1999, por la mencionada ciudadana; tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a decidir y analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1.- Que el cartel fue expedido el 9 de enero de 1996; 2.- Que los quince (15) días consecutivos a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debían computarse por días de despacho; y 3.- Que al momento de decidir el Juzgado violó el principio de legalidad y el derecho a la defensa, toda vez que se encontraba pendiente por decidir la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 3 de junio de 1997, que revocó la medida de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 1995.
En cuanto al primer alegato relativo a la fecha de expedición del cartel, esta Corte constata que de las actas cursantes en autos –folio 24- se desprende que la fecha de la expedición del mismo fue el 5 de diciembre de 1995, y no como erróneamente lo indica la parte apelante, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desestimar este alegato y así se decide.
En segundo lugar la parte apelante señaló que los quince (15) días consecutivos a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debían computarse por días de despacho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 00941 del 10 de julio de 2002 (caso: Judith del Carmen Parra Bonalde), como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de abril de 2002, fecha de expedición del cartel librado por este Juzgado, exclusive, hasta el vencimiento de los quince (15) días consecutivos para la consignación de la publicación del mismo, inclusive. A continuación, la Secretaria interina del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, certificó: que desde la expedición del cartel librado el 16 de abril de 2002, exclusive, hasta el vencimiento de los quince (15) días consecutivos para la consignación de la publicación de dicho cartel, inclusive, han transcurrido los días correspondientes al 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de abril; 1º de mayo de 2002.
En auto con la fecha anterior, se expresa que revisadas las actuaciones, se observó que el cartel expedido en fecha 16 de abril de 2002, no fue retirado y por consiguiente no fue publicado y consignado dentro del término de los quince (15) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según cómputo realizado por Secretaría, y se acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente. Por auto de la misma fecha, se pasó el expediente a la Sala, constante de tres (3) piezas, la principal contentiva de setenta y cuatro (74) folios útiles y dos piezas correspondientes al expediente administrativo.
El día 29 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir lo conducente con relación a la ausencia de consignación del cartel.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
‘En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’. (Negrillas de la Sala).
Respecto de la solicitud efectuada por el apoderado de la recurrente, en fecha 2 de mayo de 2002, referida al nombre del diario donde se publicaría el cartel correspondiente, la Sala observa que, como se desprende del artículo anteriormente trascrito, no es necesario indicar el nombre del periódico, puesto que la Ley expresa, que debe ser publicado en un diario de mayor circulación, sin referirse al nombre específico del mismo.
En el caso de autos ha quedado plenamente comprobado que durante el lapso a que se refiere la norma transcrita, la recurrente no retiró y por consiguiente no consignó la publicación del cartel expedido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de abril de 2002, según consta en la certificación que cursa en el expediente, por tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir que el recurrente desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de quince (15) días consecutivos a partir de la fecha de su expedición.
Esta Corte observa que el cartel de emplazamiento fue librado el 5 de diciembre de 1995 y retirado el 9 de enero de 1996, tal como lo señaló la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Sin embargo, a todas luces se observa, que el retiro del mencionado cartel se realizó una vez transcurrido los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición.
De modo que, al efectuarse el retiro del cartel de emplazamiento extemporáneamente y en consecuencia publicarlo y consignarlo en el expediente fuera del lapso legal establecido para ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el presente alegato y así se decide.
En tercer lugar, la parte apelante señaló que el Juzgado violó el principio de legalidad y el derecho a la defensa, toda vez que se encontraba pendiente por decidir la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 3 de junio de 1997, que revocó la medida de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 1995.
Esta Corte considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Al respecto esta Corte debe indicar que, el legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como paralización del proceso pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior.
Se observa que las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó al indicarse que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se decide.
Una vez desechados los alegatos de la fundamentación a la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y confirma la decisión de fecha 16 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró desistido el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.762.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.990, actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 1997, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN VALERA-ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la misma contra la empresa C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-R-2005-000012
AJCD/12
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.,
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