R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, siete (7) de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° 3.825.277, contra el acto administrativo signado con el Oficio N° CU-216, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, en virtud de la diligencia presentada el 8 de febrero de 2006, por el mencionado abogado, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se recibió diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se pasara el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se recibió diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa misma fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2007, se recibió diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2007-00674, de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión inmediata del expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José González Cazorla, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-216, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara a la mayor brevedad sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo González, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia antes mencionada.
El 5 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación a las partes.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación, boleta y la comisión correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó dos (2) boletas de notificación, dirigidas al ciudadano Alfredo José González Cazorla, en virtud de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 18 de abril de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibió por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de junio de 2007.
El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de junio de 2007.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, diligencia solicitando la declaratoria de perención por la “(…) evidente inactividad e impulso (…)”.
En fecha 4 de octubre de 2011, en virtud de encontrarse las partes notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido en el referido Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2011.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “(…) remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”, por no haberse evidenciado ninguna actuación procesal de la parte recurrente.
El 18 de octubre de 2011, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra el acto administrativo signado en el Oficio N° CU-216, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se le informó que se había declarado improcedente el recurso de reconsideración ejercido, al no adecuarse el mismo, a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 9, 86, 87, 88 y 100 de la Ley de Universidades y 109 de la Carta Magna, advirtiéndole que en caso de disconformidad, podía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación.
Ahora bien, es oportuno señalar que en fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó
“(…) Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, resulta necesario para esta Corte referirse al criterio fijado en la sentencia N° 1.891, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuestos procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la mencionada Sala en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe de necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado. Así se decide. (…)”.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en los folios 85 al 93 del presente expediente decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró la competencia de este órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y señaló que “(…) observa este Juzgado que desde la diligencia presentada por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2007, a través de la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, no se evidencia ninguna actuación procesal de la parte accionante que demuestre el interés en el presente litigio (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, visto lo anterior debe destacar este órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 30 de mayo de 2007, en la cual la representación judicial del recurrente se dio por notificada de la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial de la recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión de nulidad.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 30 de mayo de 2007, momento en que diligenció por última vez la parte recurrente, han transcurrido más de cuatro (4) años y cinco (5) meses sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad la presente ejecución, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia –reiteramos- se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el 18 de abril de 2007, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 4 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto recurrido, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alfredo José González Cazorla, titular de la cédula de identidad N° 3.825.277, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2004-001508
AJCD/21
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.