JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000646
En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1647-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2055, contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0005, de fecha 24 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, anteriormente identificados, contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, ‘(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)’.
2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente del referido fallo.
En la misma fecha, se libró la boleta y el Oficio Nº CSCA-2011-000594.
El 10 de marzo de 2011, el abogado Alberto Mejía Pidghirnay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2011-000594, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de mayo de 2011, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia del pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 7 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber testado la foliatura en la presente causa.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la nota de fecha 31 de mayo de 2011, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El mismo día, mes y año, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 9 de junio de 2011.
En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual indicó: “Visto el memorando N° SCSCA 06-2011/000131 de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la causa relacionada con la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ, mediante la cual se solicita: ‘(…) remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda’; en consecuencia, se ordena agregar a los autos copia del referido memorando, junto con sus anexos, toda vez que el original reposa en los archivos de este Juzgado de Sustanciación. Cúmplase con lo ordenado”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Por decisión de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró:
“Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta
A los fines de practicar la referida notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De este modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.” (Resaltado del original).

El 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0760, JS/CSCA-2011-0761, JS/CSCA-2011-0762, JS/CSCA-2011-0763 y JS/CSCA-2011-0764 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de notificación a la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000052, a los fines de tramitar la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, siendo declarada la misma improcedente mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3180-261, de fecha 22 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual devolvió la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011, por cuanto la boleta de notificación dirigía a la parte recurrente, no se encontraba firmada.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fechas 14 y 19 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fechas 12 y 11 del mismo mes y año, notificó al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Eloy José Romero Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consignó instrumento poder que acredita su representación, así como los antecedentes administrativos del caso.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido poder y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2011-0764, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2011, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Alberto Mejía Pidghirnay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
El día 29 de septiembre de 2011, el referido Juzgado, libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “(…) certifica que desde el día 29 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06 y 10 de octubre de 2011 (…)”.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente presente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por cuanto “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
El mismo día, mes y año, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibo el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente, al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se le pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló , que “(…) Desde hace aproximadamente diez (10) años, se han constituido en todo el Territorio Nacional, mas (sic) de cuatrocientas (400) pequeñas Empresas, cuyo objeto consiste en administración y ejecución de Contratos de Garantías de Riesgos de Responsabilidad Civil de Vehículos de menor cuantía, las cuales se han dedicado a la Prestación de servicios, de Función Social, a atender a personas Naturales y Jurídicas de escasos recursos, quienes por poseer vehículos en perfecto estado de funcionamiento, pero de larga data, es decir, de los llamados modelos viejos, no son objeto de prestación de servicios de garantía de Responsabilidad Civil por las grandes Empresas Aseguradoras, por cuanto que estos modelos de vehículos no llenan las expectativas de jugosos ingresos para dichas Empresas, lo cual ha creado en nuestras comunidades un problema social discriminatorio, con fundamento en la condición económica, por lo que en fundamento al principio de Solidaridad Social, surgieron nuestras Empresas, las cuales asumieron la obligación de brindar la oportunidad a todas aquellas personas de escasos recursos económicos y propietarias de vehículos de menor cuantía, logrando con ello cumplir los extremos de las exigencias de la Responsabilidad Civil frente a terceros por eventuales daños provenientes de accidentes de tránsito; mediante el justo pago de cuotas y hasta modalidades de financiamientos, amoldados a los hechos y circunstancias de cada persona y en plena y absoluta libertad para actuar de conformidad con la soberana voluntad de las partes (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) En esta actividad de lícito comercio, hemos venido cumpliendo frente al Estado, todos los pagos de impuesto y tributos correspondientes, (Impuesto sobre la Renta, Impuestos Municipales, Seguro Social, Ince, entre otros), así como con los asegurados el fiel cumplimiento del pago de siniestros, situación ésta conocida incluso por la Superintendencia General de Seguros, sin que hasta el momento, nuestras pequeñas Empresas de Garantías, hayan sido objeto de impugnación alguna por el citado Ente Administrativo (…)”.
Mencionó que, en fecha 16 de julio de 2010, “(…) comenzó a circular un Memorando contentivo de la Orden del Presidente del Instituto de Tránsito Terrestre, para todas las oficinas regionales a todo lo ancho y largo del Territorio Nacional, mediante el cual ordena, a dichas oficinas, la abstención de aceptar Garantías de Responsabilidad Civil, que no estén autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”.
Alegó que “(…) en el ejercicio de esta actividad, durante mas (sic) de diez (10) años, hemos cumplido fielmente el pago de los impuestos correspondientes, en nuestra relación con el Estado, el pago debido según los Contratos de Garantía suscritos, el pago de salarios de la gran masa de trabajadores que en forma directa o indirecta perciben ingresos que les permiten su sustento para mejorar su calidad de vida, para si y para sus familias, e igualmente hemos venido cumpliendo cabalmente además con el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual les ha permitido a estos trabajadores cubrir dignamente sus necesidades esenciales (…)”.
Arguyó, por lo anterior que “(…) Es así como se han establecido relaciones jurídicas entre nuestras Empresas, el Estado y nuestros asegurados, conformando una trilogía de derechos y obligaciones de donde han nacido intereses legítimos generales, fundamentalmente para todas las Empresas que conforman esta actividad de contratación de riesgos, cuyos Derechos no pueden ser denegados intempestivamente a través de un Memorando, mediante el cual se ordena a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a sus oficinas de todo el País, para que se abstengan de aceptar nuestras Garantías, haciendo surgir una serie de daños patrimoniales y morales que pueden desencadenar en un conflicto social incalculable entre Empresas y asegurados, tomando en consideración que existen un sin numero (sic) de contratos suscritos que están en plena vigencia (…)”.
Mencionó, que:
“(…) El objeto de la presente demanda es la impugnación por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, dictado con fecha 14 de julio 2.010, por el (…) Presidente encargado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, cuya decisión contenida en Memorándum dirigido a la Gerencia de Oficinas Regionales, y remitido por ésta a todas las Oficinas Regionales de Transporte del País. El referido Acto Administrativo se expresa en los términos siguientes:
“MEMORANDO
PARA: Gerencia de Oficinas Regionales
DE: Presidencia
ASUNTO: En el texto
FECHA: Caracas, 14 de julio de 2010
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, a los fines de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a las Oficinas Regionales ubicadas a lo largo y ancho del territorio nacional que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradoras de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros.
Es importante destacar, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Consultoría Jurídica que la no aceptación de este tipo de pólizas emitidas por las formas antes mencionadas estriba en que dicha actividad debe ser fiscalizada, inspeccionada y controlada por el órgano antes mencionado.
Sin más a que hacer referencia se despide de usted. Atentamente,
Lic. Jesús Urbina Fernández
Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, alegó que en fecha 3 de agosto de 2010, el Presidente de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz, procedió a interponer por ante el funcionario que dictó el acto, el correspondiente recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, destacó que en fecha 17 de agosto de 2010, el Presidente del Instituto recurrido, procedió a decidir el referido recurso de reconsideración declarándolo improcedente, en el cual se desprende su negativa en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Dice el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre:
‘… En primer lugar, es importante establecer desde el punto de vista jurídico, la naturaleza jurídica del Memorando No 06 00910 de fecha 14 de julio de 2 010, emanado del Presidente del Instituto de Transporte Terrestre, dirigido a la Gerencia de Oficinas Regionales, Unidad Administrativa que tiene como funciones primordiales velar por el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas para el buen funcionamiento de esa Gerencia, de acuerdo a los lineamientos, políticas, instructivos, ordenes y manuales de organización y procedimientos emanados del Instituto, así como la coordinación de funciones de las unidades desconcentradas del Instituto, en las diferentes regiones del país, según disposiciones que establezcan las reglamentaciones respectivas de conformidad con las políticas, instructivos, ordenes y manuales de organización y procedimientos que emanen del Instituto (...)” (Subrayado y negrillas del escrito).
Alegó, la usurpación de funciones por cuanto a su decir, el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no indicó cuál es el manual de procedimiento, ni el artículo del mismo que le permitiera accionar los principios de legalidad y de la competencia administrativa a fin de dictar la orden aquí impugnada. Asimismo, “(…) la manifiesta contradicción expuesta en el texto de la decisión en cuestión, hace que la misma sea viciada de NULIDAD ABSOLUTA por incompetencia del Órgano, al indicar su fundamentación en la importancia de destacar ‘que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Consultoría Jurídica que la no aceptación de este tipo de pólizas emitidas por las formas antes mencionadas estriba en que dicha actividad debe ser fiscalizada, inspeccionada y controlada por el ‘órgano antes mencionado’ (ES DECIR POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionó, que la orden interna realizada por el Presidente del mencionado Instituto, encuentra su fundamento jurídico en normas de Rango Constitucional y citó expresamente el artículo 156 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que “(…) Es errónea la interpretación Constitucional para fundamentar la legalidad de la decisión en cuestión, la competencia que le atribuye la Constitución Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE es la misma que emana de la respectiva LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de lo anterior, señaló que el Presidente del Instituto recurrido ejerció una competencia que no le está asignada directamente en la Ley de Transporte Terrestre, sino que dicha competencia le correspondía a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Asimismo, mencionó que “(…) Para decidir concluye el funcionario ‘En consecuencia, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Gilson A. Mendoza G, Presidente de la Asociación Civil de Garantías de Riesgo Automotriz en contra del Memorando, ya citado, por cuanto el mismo corresponde a la categoría de una orden de servicio interna. ASÍ SE DECIDE’ (...).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó que “(…) Al indicar el funcionario que la actividad aseguradora no es propia de la Ley de Tránsito Terrestre, la consecuencia lógica inmediata es decretar su incompetencia por la materia; 1) contradictoriamente, le otorga a su Memorando la categoría de orden interna, sobre materia que no es de su competencia, lo cual hace su decisión ABSOLUTAMENTE NULA, y pido así sea decretado por este Órgano jurisdiccional. En el presente caso, lo fundamental para el Estado Social y de Derecho no es la formalidad que el funcionario le atribuye a su decisión, sino la trascendencia en el hecho Social que ello implica; independientemente que se trate de orden, memorando y sobre todo que sea de carácter interno, porque es la misma actuación en su propia naturaleza la que ha trascendido en daños causados a miles de personas que conforman, tanto las Empresas como los asegurados, quienes viven en Paz Social, por su convicción en su fuero interno, de tener la certeza de la garantía de la responsabilidad civil en caso de presentársele la eventualidad de su siniestro (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Destacó, que de la decisión tomada por el Presidente del Instituto recurrido, se determinó con absoluta claridad, que el Órgano competente para asumir el control, fiscalización e inspección de esta actividad le correspondía a la Superintendencia de Seguros, Órgano no dependiente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Señaló que “(…) En el presente caso el vicio de ilegalidad que acarrea la Nulidad de la decisión que aquí se impugna, afecta la materia del órgano que la dicta, toda vez que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, cuya competencia está regulada por la Ley a las actividades propias del Tránsito Terrestre, ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos en ella, ha invadido el terreno propio de la competencia, atribuida por la Ley de la Actividad Aseguradora sobre el control, inspección y fiscalización de las Pólizas de Seguros; a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Igualmente se ha violado la referida Ley en su artículo 5 en la actividad aseguradora (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) el funcionario ejerció una competencia que no le corresponde, en virtud de que el control de la actividad aseguradora está asignado a otro Órgano del Poder Ejecutivo, como lo es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuyo caso estamos frente a una incompetencia directa (…)”.
Señaló, que la decisión impugnada, fue conocida “(…) por mi representada de manera casual, ya que en ningún momento los interesados fuimos llamados a los fines de ejercer el sagrado Derecho a la Defensa. El Artículo 25 Constitucional reza: ‘....Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo’ (…)”.
Arguyó, que el acto impugnado violaba lo establecido en los artículos 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señaló:
“(…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pido respetuosamente que este Tribunal Nacional con competencia en la materia, proceda a acordar medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión emanada del Presidente (e) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (…) dictada el 14 de julio de 2.010, por cuanto que, dicha medida está causando daños patrimoniales y morales a los intereses públicos, generales y colectivos, en cuanto al cumplimiento de nuestra empresa de la obligación previamente asumida, en los contratos de garantía de riesgo, provenientes de la responsabilidad civil de daños causados por accidentes de tránsito que involucran a los vehículos determinados en los referidos contratos, para lo cual este Tribunal Nacional cuenta con los mas (sic) amplios poderes cautelares para proteger a las empresas y ciudadanos involucrados, garantizando así la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el presente proceso SEGUNDO: Tal como se indicó al inicio de este libelo, en la breve reseña histórica, de la prestación de servicios de las empresas administradoras de riesgos de responsabilidad de vehículos de menor cuantía, las cuales desde hace mas (sic) de diez (10) años, han venido operando exitosamente en el cumplimiento de su delicada tarea, cumpliendo fielmente todas las obligaciones derivadas del contrato como lo son: el pago oportuno, no solo en forma directa de la cobertura del siniestro contratado, sino también el cumplimiento de las obligaciones frente al Estado, lo que involucra el pago de impuestos, tasas y contribuciones que exige la Ley sobre actividad económica, así como el fiel cumplimiento en el pago del salario, prestaciones sociales y todos los demás beneficios laborales que de conformidad con la Constitución y la Ley, han sido honrados a la gran masa de trabajadores que han sumado sus esfuerzos en el logro de los objetivos de nuestras empresas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) Esta participación activa en la actividad económica descrita, nos han generado para todas las empresas, las cuales sumamos mas (sic) de cuatrocientas (400) a nivel nacional, intereses legítimos personales y directos, a cuya defensa ocurrimos a fin de que no seamos objeto de discriminación y en consecuencia, de Responsabilidad Civil y Penal, por efecto de la promulgación de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de julio de 2.010 (sic), cuyos artículos 3, 14, 15 y 78 afectan nuestros intereses legítimos al dictaminar los siguientes mandatos: Sujetos regulados. Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Señaló, los artículos 14, 15, 137 y 178 de la Ley de la Actividad Aseguradora como vulnerados, por lo que solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos “(…) en el sentido de que nos permita el ejercicio temporal de nuestra actividad, tal como lo han venido practicando desde hace mas (sic) de diez (10) años, sobre los contratos suscritos y vigentes, hasta que una vez decretado el reglamento, se constituyan en forma de cooperativas, de conformidad con sus propios lineamientos (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte en decisión de fecha 29 de junio de 2011, para conocer del caso de autos, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2011.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y a la Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de septiembre de 2011, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 10 de octubre de 2011, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 29 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06 y 10 de octubre de 2011”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 160 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 29 de junio de 2011.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GARANTÍAS DE RIESGO AUTOMOTRIZ contra el Memorando N° 06.00910, de fecha 14 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual ordenó a sus oficinas ubicadas en todo el territorio nacional, “(…) Que se abstengan de aceptar, hasta nuevo aviso, pólizas de responsabilidad civil de vehículos emitidas por cualquier forma asociativa o administradora de riesgos que no estén debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000646

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.
La Secretaria Acc.,