JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000109
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 086-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (antes denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental) anexo al cual remitió expediente contentivo de la interpuesta por la ciudadana EMILYS DEL VALLE SIVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.802, asistida por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.903, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, bajo el Nº 9, folios 35 al 46, Tomo A-22., en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 32-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2011, por el abogado Nelson López Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2009, la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores, debidamente asistida por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Denunció, a “(…) La agraviante, PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 32-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre -Cumaná- en fecha 17 de marzo de 2009, vulnera mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que en fecha 7 de enero de 2002, ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Puertos de Sucre S.A., ejerciendo como último cargo Analista del Departamento de Compras, devengando un salario mensual de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.800,00), más el 10% de incremento de acuerdo a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, hasta que en fecha 7 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente.
Mencionó, que en fecha 8 de enero de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil Puertos de Sucre, por cuanto según sus dichos se encontraba protegida por la inamovilidad laboral especial acordada mediante el Decreto Nº 6.603 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero del 2009.
Indicó, que en fecha 17 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 32-09, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por otra parte alegó que “Ante la contumacia de la empresa PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 32-09 de fecha 17 de marzo de 2009 (…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre -Cumaná-, inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y es así que en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nº 24-09, se le impone a la empresa (…) la sanción de multa equivalente a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.758,60) agotándose de esta manera la vía administrativa (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, culminó señalando que en virtud de “(…) la negativa de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE, Sociedad Anónima, a reincorporarme a mi puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir, vulnera mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es por lo que muy respetuosamente acudo a este Tribunal para solicitar, como formalmente lo hago, por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a mis labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 32-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre –Cumaná- en fecha 17 de marzo de 2009 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 26 de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 24-09 en el procedimiento de multa, por lo que se le puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
‘Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…’.
En este orden de ideas, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 32-09, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte accionada alegó ‘...no es el amparo constitucional el medio idóneo para hacer ejecutar un acto administrativo como así lo ha establecido nuestro mas (sic) alto tribunal, en su sala constitucional, criterio doctrinario jurisprudenciales que se mantiene vigente hasta hoy, según sentencia 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada recientemente por sentencia de fecha 10-02-2009, caso Dinorak Castillo cuando expresamente se reconoce que debe ser el órgano administrativo el que ejecute sus propios actos …’. Examinada la sentencia Nº 78, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, esta sentenciadora observa que el criterio sostenido en la misma no puede ser aplicado al caso de autos, por cuanto la fundamentación en la causa de marras esta (sic) basada en la violación de Garantías Constitucionales, concretamente el derecho al trabajo y bajo esta presunción el criterio aplicable es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.) la cual señala:
‘…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…’ (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, reiterando que en el presente caso, se denuncia la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, obviamente dicha denuncia se enmarca dentro de la premisa contenida en la situación excepcional establecida en el criterio jurisprudencial ut supra señalado, que establece la posibilidad de recurrir en amparo cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, como en efecto así sucede en la causa objeto de esta decisión. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Juzgado acogiendo plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Guardianes Vigimán, S.R.L, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario señalar que, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
(…omissis…)
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores, debidamente asistida de Abogado contra la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A. todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, Sociedad Mercantil Puertos de Sucre S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa, Nº 32-09 dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores, antes identificada, al cargo que venia (sic) desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores contra la sociedad mercantil Puertos de Sucre.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Emilys del Valle Sivira Flores, contra la sociedad mercantil Puertos de Sucre S.A., en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 32-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 25 de febrero de 2011, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se declara.
De la apelación ejercida:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), observa esta Corte que en el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por la sociedad mercantil Puertos de Sucre, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Emilys Del Valle Sivira Flores, contenida en la Providencia Administrativa Nº 32-09 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, lo cual a decir de la parte actora “vulnera mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “(…) de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 32-09, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide (…)”.
Agregó el Juzgado a quo “(…) En este orden de ideas, este Juzgado acogiendo plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Guardianes Vigimán, S.R.L, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario señalar que, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara”, decisión de la cual apeló la parte afectada, esto es, la empresa accionada.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 32-09, de fecha 17 de marzo de 2009, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma en principio no resultaría ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria, C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, consta en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Puertos de Sucre, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 32-09, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, siendo que dicho procedimiento tal como señaló el a quo se tramitó y en el mismo se dictó la Providencia Administrativa Nº 24-09, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 1.758,60) .
De allí que, puede observarse en la sentencia del Juzgado a quo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dictó Providencia Administrativa N° 24-09, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, la accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1230 de fecha 13 de agosto de 2010, caso Guillermo Marcano contra la sociedad mercantil Caribbean Manning Group C.A.). Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2011, por el abogado Nelson López Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DE SUCRE contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual declaró el con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EMILYS DEL VALLE SIVIRA FLORES, asistida por la abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, identificadas en el encabezado del presente fallo contra la mencionada sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2011-000109
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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