JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002866

En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1241-03 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.677.416, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2003, por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de agosto de 2003, los abogados ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la promoción de pruebas.
El 3 de septiembre de 2003, el abogado ILDEMARO MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de septiembre del 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se aperturó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual, solicitó que “(…) se deje constancia que en el presente expediente (…) la parte querellada no presento (sic) contestación a la apelación formulada por la parte querellante (…)”.
El 17 de septiembre de 2003, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, señaló que: “(…) Por cuanto en el Capítulo Primero del escrito de pruebas, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir del fondo del asunto debatido”.
Mediante auto del 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2003 exclusive, hasta la fecha de la emisión del referido auto, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 01 (sic), 02 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de octubre de 2003 (…)”.
En fecha 9 de octubre de 2003, el referido Juzgado acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la causa y la notificación de las partes.
En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) “(…) con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) (sic) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales, continuará la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización”.
El 26 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, el cual fue recibido el 22 de octubre de ese mismo año.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2004 (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 5 de octubre de 2004), exclusive, hasta la fecha de la emisión del mismo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo dejó constancia “(…) que desde el día 03 (sic) de noviembre de 2004, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido los siguientes días de despacho 04 (sic), 09 (sic), 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre 01 (sic), 02 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15, 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero y 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 15, 16, 17 y 22 de febrero de 2005 (…)”.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que habían vencido los lapsos establecidos en el auto del 5 de octubre de 2004, y como había sido reanudada la causa en fecha 7 de diciembre de 2004, dicho Juzgado observó que no había actuaciones que realizar, toda vez que por auto de fecha 9 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes, en consecuencia, se ordenó cumplir con el mencionado auto y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de febrero 2005, se fijó para el día 2 de marzo de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de marzo de 2005, se difirió para el día 8 de marzo de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 8 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado ILDEMARO MORA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gerardo Ortíz y de la incomparecencia de la parte querellada al referido acto. Asimismo, se dejó constancia, que la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de conclusiones.
El 9 de marzo de 2005, se dijo “Vistos”. De igual forma, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2005, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de julio de 2005, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, presentó diligencia a través de la cual expuso:

“(…) actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: JESÚS GERARDO ORTÍZ, (…); según instrumento poder que reproduzco en COPIA FOTOSTÁTICA otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 29 de septiembre de 2.004 (sic), bajo el Nº 31, Tomo 119, identificado con la letra A; expuso:
PRIMERO: Se reproduce en este acto la REVOCATORIA DEL PODER en original a los Abogados RAFAEL ALI (sic) ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado (sic) Táchira de fecha 20 de Septiembre de 2.004 (sic), bajo el N° 45, Tomo 12; por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004, (sic), procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN al mandante, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

En fecha 26 de julio de 2005, el abogado ILDEMARO MORA MORA, presentó diligencia, a través de la cual expuso que: “(…) Impugno, rechazo y desconozco, en todas y cada una de sus partes, el escrito de Revocatoria de Poder, presentado por el ciudadano GIOVVANNY (sic) ROJAS (…) por cuanto en dicho escrito que fue consignado mediante Diligencia, fueron presentados y se pretendió hacer valer dos supuestos Instrumentos Poderes, mediante la consignación de los mismos que agregados como anexo en fotocopias, las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte dice: (…) por lo que el suscrito, ILDEMARO MORA, procediendo en representación del querellado (sic) anteriormente identificado, no acepto (sic) bajo ninguna forma, las referidas copias fotostáticas; en virtud de que, no son copias certificadas ni originales expedidas por la autoridad facultada para hacerlo, como lo sería el funcionario competente autorizado para autenticar o certificar los respectivos Poderes. En consecuencia, no se tendrán por fidedignas y se impugna de pleno derecho, ya que, dicha Revocatoria afecta los derechos del querellante por mi representados en esta Corte y, no existe motivo o justificación para que el referido ciudadano, nos revoque el Poder, que poseemos nosotros, en el presente expediente, por lo que, resulta demostrada la conducta desplegada por el ciudadano GIOVANNY (sic) ROJAS, ya identificado, al pretender obrar como supuesto Apoderado de mi representado (…) se niegue la homologación de la pretendida Revocatoria de Poder, por no reunir los requisitos de Ley para su procedencia y a la vez sostengo que nuestro representado no ha dado cumplimiento en el pago de nuestros honorarios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de agosto de 2005, el abogado ILDEMARO MORA MORA, consignó escrito mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció en todas y cada una de sus partes el escrito de revocatoria de poder presentado por el apoderado judicial del querellante, ratificado el 3 de agosto de ese mismo año.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 25 de julio de 2006, el abogado ILDEMARO MORA MORA, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2008-00985 de fecha 4 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento formulado el 21 de julio 2005, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ordenó la notificación del mencionado abogado, a los fines de que éste consignara el poder en original o copia certificada, que le fuera otorgado por el ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, el cual contiene la facultad expresa para poder desistir en la presente causa.
El 21 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre el contenido del auto supra mencionado. En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibió por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, el 22 de mayo de 2009.
El 5 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copias de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos JESÚS GERARDO ORTIZ y del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, las cuales fueron recibidas el 29 y 30 de abril del año 2009, respectivamente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió del abogado ILDEMARO MORA MORA, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 1º de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2010-01914, de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que no se dio cabal cumplimiento al auto de fecha 4 de junio de 2008, emanado de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó realizar la notificación a través de cartelera -por no constar en autos el domicilio del mismo- del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, a los fines de que este tuviera conocimiento de dicho requerimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2011, se libró la referida decisión. Asimismo, en esa misma oportunidad, la referida notificación se fijó en la cartelera de esta Corte.
El 14 de julio de 2011, se retiro la mencionada boleta de notificación de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de septiembre de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas las partes, del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 28 de abril de 1999, el abogado ALÍ RAFAEL ALARCÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador deportivo desde el 8 de julio de 1985, hasta el 22 de diciembre de 1998, llegando al rango III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Agregó, que desde el año 1991, su representado junto a los demás entrenadores deportivos del Estado Táchira, estuvieron en espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, añadiendo que “(…) este proceso, los personeros de dicho Instituto lo transformaron en largo, traumático e inhumano y totalmente desigual. El I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y les pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en abierta transgresión del Estado de Derecho y de las propias BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el día 25 de octubre de 1994 se acordó mediante Acta, las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto Nacional de Deportes en todo el país, siendo suscrito dicho Acuerdo por el I.N.D., Central y Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Que dicho Acuerdo establece una serie de requisitos y que una vez cumplidos los mismos, las prestaciones sociales del entrenador se calcularían de la siguiente forma: 1.- 60 días por año de servicio; 2.- Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones y 3.- Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.
Seguidamente expresó, que el día 16 de noviembre de 1998 su representado recibió un certificado de fecha 13 del mismo mes y año, así como un documento denominado “Finiquito”.
Indicó, que “(…) Cual no sería la sorpresa de mi mandante que al leer detenidamente los anexos (…) sus prestaciones sociales, le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, agregó que no se le pagaron las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no le liquidaron las vacaciones vencidas, ni el bono vacacional, ni las vacaciones fraccionadas, advirtiendo que el ente recurrido no le hizo entrega a su representado de alguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso de inconformidad, por lo que estimó que “(…) las prestaciones sociales que recibió mi mandante se le deben considerar como un adelanto de las mismas”.
Añadió, que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial es la disconformidad de su representado con el pago de sus prestaciones sociales y que por ello, el 2 de marzo de 1999 introdujo escrito conciliatorio ante la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), a cargo de la Dra. Ilka Hernández Farías en su condición de Coordinadora de la Junta de Avenimiento, dando cumplimiento con lo estipulado en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber recibido respuesta y operando en consecuencia el silencio administrativo negativo.
Prosiguió explanando, que como fundamento legal convoca a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, a las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional de Deportes y a la Convención Colectiva que rige a los entrenadores deportivos de Venezuela al servicio de dicho Instituto.
Asimismo, indicó que tanto el ente recurrido, por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción de su representado, como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron a su representado y los demás entrenadores, “(…) que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D., estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución. Así mismo el C.E.D.V. a través de su presidente Lic. Jesús Elorza G. y el Prof. Rosaura Rodríguez hicieron del conocimiento de mi mandante y demás entrenadores: ´que no defenderían a ningún entrenador que NO TRABAJARA, pues el gremio que ellos representaban, no avalarían (sic) ninguna situación fraudulenta. Recalcando que entrenador que no trabajara, si era destituido por el I.N.D. se quedaba botado; pues el gremio (C.E.D.V.) no defendería, lo indefendible, ya que la ley (sic) de Salvaguarda del Patrimonio público (sic) le era aplicable por cobrar un sueldo y no trabajar´”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo expuesto, demandó al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconociera lo siguiente:
1.- El recálculo de sus prestaciones sociales con base en el último salario mensual devengado, el cual ascendía a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs.230.072, 00);
2.- Que la cantidad que recibió por el pago mediante el documento denominado “Finiquito” como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, es decir, la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Dieciséis con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 6.854.016,36);
3.- Los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 1998, ya que su representado trabajó hasta el 15 de diciembre de 1998, momento en que cesaron las actividades en el Instituto Nacional de Deportes por vacaciones colectivas, los cuales ascienden a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 460.144,00);
4.- Las bonificaciones de fin de año correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 460.144,00);
5.- El tiempo de trabajo desde el 8 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1998 como antigüedad, lo que se traduce en 13 años, 5 meses y 23 días de trabajo ininterrumpido;
6.- Los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, en los cuales la Junta Clasificadora del Instituto Nacional de Deportes, no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de su representado, lo que en sus dichos, le causó una disminución en su sueldo mensual y, por ende, afectó el cálculo de sus prestaciones sociales, monto que “prudencialmente calculamos” en la cantidad de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.040.000,00) y, como compensación al cálculo de las prestaciones sociales, la suma de Cuatro Millones Quinientos Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.508.400,00).
7.- En base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen “Las Bases Especiales de Liquidación” y que ascienden a la suma de Diecisiete Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Nueve Bolívares (Bs. 17.287.609,00).
8.- Se le pague las vacaciones y bono vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98 “(…) que prudencialmente calculamos en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00). (Mayúsculas y negrillas del original).
9.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales, siendo la resultante la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.472.280,64).
10.- La indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria e incluso, se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permaneciera sin pagarse con la indexación respectiva.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.472.280,64).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Los abogados Luis Alfredo Figuera y Rosario Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.185 y 14.822 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito contentivo de la contestación de la querella funcionarial interpuesta, en el que expusieron los siguientes argumentos:
Negaron y rechazaron que el querellante pudiera solicitar el recálculo de sus prestaciones sociales con base al último salario mensual establecido en el año 1998 para entrenadores deportivos al servicio del Instituto Nacional del Deporte, toda vez que si bien era cierto que en el organismo querellado hubo un proceso de reestructuración, no era menos cierto que se cumplieron con todos los pasos que jurídicamente el mismo implicaba, sin afectar patrimonialmente al querellante, por cuanto se erogó en su favor todas las acreencias que de conformidad con los acuerdos suscritos le correspondían, añadiendo que “(…) Dicho proceso se llevó a cabo sin traumas y sin menoscabo de los derechos de los que voluntariamente se acogieron al mismo, vale decir que no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos, llegándose al caso de cancelárseles liquidaciones con beneficios del ciento setenta por ciento (170%) de lo que legalmente está establecido y superándose en un setenta por ciento (70%) lo que convencionalmente estaba estipulado en los acuerdos establecidos entre los querellantes”.
Agregaron, que el querellante manifestó su decisión irrevocable de acogerse a las “Bases Especiales de Liquidación”, en cuyo texto se prevé la liquidación de prestaciones sociales a razón de sesenta (60) días de sueldo por cada año de servicio, estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculo, el sueldo básico más los bonos fijos por concepto de alimentación, transporte, hijo y hogar y, además un bono único equivalente al setenta por ciento (70%) sobre el monto de las prestaciones sociales.
A ello añadieron, que las prestaciones sociales del querellante le fueron canceladas en su totalidad por dicho organismo, las cuales fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba para la fecha en que voluntariamente presentó su renuncia y, no como él mismo alega, que le fueron calculadas con base al sueldo quincenal.
Por lo expuesto, estimaron que el querellante pretende que para el cálculo se le adicione al sueldo el incremento compensatorio previsto en el Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997, el cual en su artículo 10 dispone que “El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno, ni se tomará en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales”. (Negrillas del original).
Igualmente destacaron, que “(…) la presente querella fue interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de abril de 1999 y hasta que el citado Decreto entró en vigencia el 09 (sic) de Abril de 1997; en consecuencia, resulta claro que para la fecha de la interposición de la querella (28 de Abril de 1999) había transcurrido el plazo de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio válido de las acciones que se deriven de la relación funcionarial con el ente público empleador” y que por ello operó la caducidad para el petitorio del querellante respecto al recálculo de sus prestaciones sociales.
Asimismo señalaron, que “(…) a partir del 1° de Enero de 1998, según Decreto N° 2316 de fecha 30 de Diciembre de 1997 (…) de acuerdo con el artículo 4, el ingreso compensatorio establecido en el Decreto N° 1786 del 9 de Abril de 1997 se incorporó al sueldo de los funcionaros y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) mal puede pretender el querellante que la liquidación de sus prestaciones sociales se efectúe no solo (sic) tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de reestructuración, sino también sobre la base del salario recompuesto; es decir incorporando al sueldo de los funcionarios la salarización del incremento compensatorio que se logró para los funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional a partir del 1° de Enero de 1998 por cuanto ello constituye una evidente trasgresión a lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues se estaría aplicando por una parte los parámetros o bases especiales de liquidación acordados por las partes y a su vez incorpora la salarización, figura propia de la reforma laboral, lo que a todo evento configura una acumulación de beneficios y esto lo prohíbe expresamente la disposición legal en referencia”.
A lo expuesto agregaron, que el querellante pretende basar la continuidad del vínculo de empleo público en simples y supuestas órdenes de seguir laborando, impartidas por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, siendo que la relación de empleo público terminó en la fecha en que se hizo efectiva su renuncia mediante la aceptación de la misma por parte del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, tal como lo dispone el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 12 del artículo 22 de la Ley del Deporte.
Añadieron, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales obligó a las partes a través de los acuerdos colectivos a establecer una Cláusula en el Segundo Acuerdo Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales, conforme a la cual el funcionario que se acoja a los procesos de reestructuración y descentralización tiene el derecho a percibir una indemnización que no es el sueldo sino su equivalente, hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales y que a ese derecho el querellante pretende darle una connotación de sueldo a los fines de lograr la diferencia en la liquidación.
Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión del querellante de que se le reconociera esa indemnización como sueldo a los efectos de que se ordene la cancelación de la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales, ya que tal indemnización significaría la continuidad laboral, dejando sin efecto la renuncia presentada por el querellante.
Respecto a la solicitud del querellante de que se le reconociera el tiempo durante el cual se le canceló la indemnización como antigüedad de servicio, negaron tal petitorio por cuanto las partes que suscribieron el referido acuerdo no convinieron en que la misma constituiría parte del sistema de remuneración de los empleados públicos.
Asimismo, estimaron como improcedente el alegato esgrimido relativo al incumplimiento en la reclasificación de cargos durante los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en virtud de la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) por cuanto desde el año 1992 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de caducidad” y que el querellante no hizo gestión alguna durante el lapso a partir del cual “supuestamente” debía cambiar de cargo.
Alegaron, que la Administración calculó correctamente el sueldo que serviría de base para el cálculo de las prestaciones sociales cuando resta del monto que estaba cobrando hasta la fecha de su renuncia, “(…) lo cual por desconocimiento confunde al querellante que al ver disminuido para el cálculo de las prestaciones sociales el monto que venía devengando, llegó incluso a pensar que las pretensiones sociales no se estaban calculando con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL DEVENGADO, sino con el ÚLTIMO SUELDO QUINCENAL DEVENGADO (…). Esto sucede por cuanto justamente el incremento compensatorio por Ley agregado al sueldo que venía recibiendo antes del precitado Decreto N° 1786, fue del 100% que luego se rebajó en la misma cantidad para poder calcular las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 10 del mismo Decreto”. (Mayúsculas del original).
Respecto a los petitorios Tercero y Cuarto formulados por el querellante, indicaron que“(…) para tener derecho a lo pretendido en ellos, es condición sine qua non, que debía ser empleado del Organismo querellado en las fechas señaladas en el texto de los petitorios TERCERO y CUARTO (…)”.(Mayúsculas del original).
Añadieron, que una vez aceptada la renuncia voluntaria, la actividad del recurrente concluyó con el organismo querellado y que en razón de haberse retirado del empleo público ya no recibía remuneración alguna, siendo además que desde la fecha da aceptación de la renuncia el recurrente fue libre de prestar servicios al ente querellado, por lo tanto, estimaron que mal podía el mismo pretender que se le reconociera una antigüedad por un servicio no prestado a la administración pública.
Asimismo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, opusieron la caducidad de la acción, ya que el lapso de caducidad comenzó a correr desde que se hizo efectiva la renuncia del querellante, siendo la presente querella interpuesta el 28 de abril de 1999 y habiendo el querellante presentado su renuncia y, haciéndose la misma efectiva a partir del 15 de diciembre de 1997, en consecuencia, para el momento de interposición de la presente querella transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto para el ejercicio de las acciones que se deriven de la relación funcionarial con el ente público empleador.
Por las razones expuestas, solicitaron que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“(…) Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos del Procurador General de la República, y al respecto observa:
El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa: ‘…(sic) Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley…(sic)’ (sic)
En el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo IV, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, no puede considerarse, que por el hecho de haberse titulado dos de los capítulos de la querella como ‘ASPECTO LABORAL QUE VINCULA A MI PODERDANTE CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ y ‘RELACIÓN LABORAL INITERRUMPIDA’, se le pueda atribuir a la causa in comento competencia laboral, pues como ya ha quedado demostrado, el ciudadano Jesús Gerardo Ortiz, era funcionario de carrera, y así se decide.-
Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de la copia del comprobante de pago cursante al folio 19 del expediente, adminiculado al certificado de custodia, que cursa al folio 16, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales junto con el documento de finiquito que riela al folio 17, el cual se encuentra firmado por el querellante, donde hace constar que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales; se pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
‘... (sic) Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales... (sic)’.
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.-
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, como se desprende del folio 68 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.-
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 74) lo siguiente:
‘...(sic) Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales... (sic)’.
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.-
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.-
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:
‘...(sic) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó... (sic)’.
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara (…)”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 7 de agosto de 2003, los abogados ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano, JESÚS GERARDO ORTÍZ, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
En primer lugar expusieron, que el querellante “(…) accionó por pago de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos, en consecuencia el lapso de tiempo para que ejerza sus derechos se inicia a partir del día en que cobró las prestaciones sociales, ya que le era humanamente imposible conocer el monto que se le cancelaría; y no del día, en que renunció, es por ello, que la acción se denomina diferencial de prestaciones sociales. Si bien es cierto que la recurrida desecha el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada y que tal decisión pudiera favorecer a nuestra representada, no es menos cierto que la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Esta decisión presenta insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente; en su contexto general esta (sic) divorciada de la realidad, en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo consolidado en nuestra Constitución vigente”.
En atención a lo expuesto, denunciaron que la sentencia apelada transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos, reafirmando una discriminación de vieja data entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, dejando de observar los artículos 21, 25, 26, 89 en sus numerales 1, 3 y 5, del artículo 92 y la disposición transitoria cuarta en su numeral tercero de la Carta Magna, así como los artículos 4 del Código Civil y 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, añadieron que “(…) el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decido (sic) a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia, solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En otro orden de ideas, señalaron que “La recurrida entra a decidir cada uno de los petitorios del escrito libelar por separado, uno a uno en forma secuencial (…) En nuestra opinión (…) se debería analizar la situación de una forma integral, es decir, determinar: si el querellante era empleado del I.N.D., si las Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todos los entrenadores del país debían aplicarse en su caso; si tenía o no aplicación el Decreto 1.786 de fecha 9 de Abril de 1.997, constándolo (sic) con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia estableciendo si el bono compensatorio tenía o tiene incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales (…). Determinada la situación jurídica-legal de forma integral, que se le somete al Juzgador, tendríamos que la demanda pudiera ser declara (sic) con lugar o sin lugar, o la procedencia de cada uno de los petitorios de la querella”. (Mayúsculas del original).
En otro sentido, expusieron que en la sentencia apelada no explicó el motivo de la aplicación del Decreto 1.786 del 9 de abril de 1997 para justificar la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales y, que el “(…) mal llamado compensatorio fue integrado al salario por mandato del artículo 670 la (sic) Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que alegaron que la aplicación de dicho Decreto “(…) no tiene asidero legal”.
Igualmente alegaron, que “(…) De una breve vista al escrito que contiene la querella, se puede constatar que (…) NO aparece escrita la palabra RENUNCIA y mucho menos que, ´en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIÓ”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Añadieron, que el “(…) acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al (sic) entrenadores (…) escoger entre renunciar o jubilarse. El 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país (…) optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales (…) por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. y su gremio C.E.D.V., le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) y distribuyó por todas las direcciones de deportes de todo el país, de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo la coacción y presión psicológica, llegándose hasta la persecución material. En consecuencia, la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación para el personal de Entrenadores del I.N.D. en todo el país, lo que es muy diferente a que renunció en vista del proceso de Descentralización y Reestructuración o porque, se hiciera según lo pautado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron que “(…) era una exigencia del I.N.D. y el propio Colegio de Entrenadores de Venezuela para que una vez aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el I.N.D. hacia (sic) el pago, para ello, el I.N.D., tenía que proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario y calcular las prestaciones con base al último salario devengado”.
Así, añadieron que “(…) la relación de empleo del entrenador (querellante) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario (…) y, porque las canchas donde la (sic) entrenador (querellante) desarrollaba su trabajo (…) no se podía (n) dejar abandonada (s) (…) la enseñanza, la preparación físico táctica y la competencia se impartía a niños, adolescentes, y adultos; Sí existían equipos conformados, las actividades de calendario competitivo no se podían detener (…) es por ello, que los entrenador (es) (…) continuó (sic) en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia, cumpliendo con obligaciones y preparando a sus dirigidos para que cuando llegará (sic) su desvinculación definitiva con el I.N.D., sí (sic) no pasaba a ser empleado de la gobernación (sic) o de la alcaldía (sic) correspondiente, los atletas fueren atendidos por el docente deportivo asignado a tal efecto (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, señalaron que “(…) podía suceder que el proceso de liquidación no culminara, y que existía la posibilidad que (…) se interrumpiera en cualesquiera de sus fases por falta de presupuesto. De tal manera, que sí (sic) el entrenador o el aquí querellante hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla (…). Constituye una prueba de que la relación de empleo continuó con posterioridad a la aceptación de la renuncia (…) lo contenido en el expediente administrativo (…) que no existe ninguna (sic) Acta levantada al aquí querellante por no haber presentado un día a su sitio de trabajo, ni antes, ni después que la renuncia fuere aceptada (…) Lo que hace, que la situación jurídico legal del querellante sea muy diferente a la contenida en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto a su renuncia”.
Asimismo, manifestaron que “(…) La prueba de la continuidad de la relación de empleo (…) están constituidas por los recibos que expedía el I.N.D. dos veces al mes (…) las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleados del I.N.D.”.
Con relación a la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, agregaron que la misma “(…) no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores, entre ellos la querellante, Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) y además (…) atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Un simple e ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por ley le corresponde”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que en el referido Acuerdo Marco se establece que entre el I.N.D. y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) “(…) se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado” añadiendo, que ello es “(…) una prueba más que la relación de empleo continuó aún después de la aceptación de la renuncia”.
Añadieron, que “(…) llama poderosamente la atención que el Decreto 1.786 de 9 de Abril de 1.997 (sic) haya perdido su vigencia por la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en cuyo artículo 670 integra al salario las bonificaciones de los Decretos 617, 1.055 y 1.786 y a tan solo dos (2) meses después, se reúnen (…) unos personero del gobierno con cierto sector de la ´dirigencia sindical´ y concertaron de forma ilegal y sin estar representado el funcionario, mediante un denominado Acuerdo Marco conviene silenciosa y contrariando todo el ordenamiento legal que regula la materia laboral que el salario ya no será salario, sino indemnización para un sector de los trabajadores o funcionarios públicos que se sometan a la descentralización mientras ocurre el pago de sus prestaciones (…) pero la contraprestación que reciben por su trabajo, ya no será salario, sino indemnización y que además que por la renuncia y aceptación su antigüedad se quedaba detenida en el tiempo, pero continuaba en su relación de empleo”. (Negrillas y subrayado del original).
Insistieron en que el Juzgador de primera instancia no se percató “(…) que ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y su (sic) tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C.E.D.V.) y mucho menos está firmado por el funcionario querellante (…)”. (Mayúsculas del original).
Con respecto a la declaratoria de caducidad de la solicitud de reclasificación de cargos, alegaron que la última Convención Colectiva firmada entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores de Venezuela fue en 1990, no haciéndose las debidas clasificaciones de cargos por falta de presupuesto, siendo entonces que“(…) el I.N.D. no efectuó el estudio de las credenciales y méritos para que el entrenador avanzara en el escalafón de cargos (…) llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
Añadieron, que a su representado “(…) se le liquidaran (sic) las prestaciones sociales PREVIO el pago de indemnizaciones legales, artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46, de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos: 32, del 148 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166, 168, 169 del Reglamento de la mencionada Ley, al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador en el Acta Convenio (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguidamente, se cuestionaron“(…) como pueden (sic) estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en las Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…) por ende terceras personas no pueden disponer sobre las mismas (…) por tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales ya que de manera directa e inmediata afecta a lo que sería el último salario devengado por el funcionario”.
En otro sentido, expusieron que “(…) la recurrida niega los derechos a la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1.996, 1.997 y 1.998, en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…). La procedencia del pago (…) la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario, y siendo ésta, la última oportunidad que tiene el funcionario para que se le reconozcan sus derechos”.
Por las razones expuestas, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital de fecha 31 de enero de 2003.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- DEL DESISTIMIENTO FORMULADO:
Mediante diligencia presentada el 21 de julio de 2005, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento -querella funcionarial- ejercido por su representado, contra el Instituto Nacional de Deportes. De este modo, dicho desistimiento fue planteado en los siguientes términos:
“(…) actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: JESÚS GERARDO ORTÍZ, (…); según instrumento poder que reproduzco en COPIA FOTOSTÁTICA otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 29 de septiembre de 2.004 (sic), bajo el Nº 31, Tomo 119, identificado con la letra A; expuso:
(…omissis…)
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004, (sic), procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN al mandante, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Ello así, antes de conocer esta Corte con respecto al recurso de apelación interpuesto, debe referirse a la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gerardo Ortíz, parte actora en el presente juicio, para lo cual se observa:
Mediante diligencias presentadas en fechas 26 de julio de 2005, 2 y 3 de agosto de 2005, vale decir, posterior al desistimiento presentado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, el abogado ILDEMARO MORA MORA, procedió a impugnar la revocatoria del poder presentado, por cuanto “(…) en dicho escrito que fue consignado mediante Diligencia, fueron presentados y se pretendió hacer valer dos supuestos Instrumentos Poderes, mediante la consignación de los mismos que agregados como anexos en fotocopias (…)”.
En este sentido, es oportuno mencionar, que consta en los folios trescientos (300) y trescientos uno (301), documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual se manifestó lo siguiente:
“Yo, JESUS (sic) GERARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.677.416, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por el presente documento declaro: Que revoco el instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 45, Tomo 12, de fecha 09 (sic) de Febrero de 1.999, en todas y cada una de sus partes a los abogados ALI (sic) RAFAEL ALARCON QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº (sic) V-3.495.432 y V-3.199.611, en su orden, de igual domicilio y hábiles, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.778 y 23.773. Así lo digo y firmo en San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha de su nota respectiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anteriormente citado, se desprende, que efectivamente tal y como lo señaló el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, el ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, revocó el poder que le había otorgado a los abogados ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, razón por la cual desde ese momento dichos abogados perdieron la facultad para representar al ciudadano recurrente. Asimismo, se reitera que dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira y que fue consignado su original en autos.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que riela al folio trescientos dos (302) y trescientos tres (303) del presente expediente, copia simple de documento poder, otorgado por el ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO, a través del cual se le otorgó a dichos abogados la facultad -entre otras- para “desistir”. Igualmente, es importante acotar, que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 119, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
Siendo ello así, no entiende este Órgano Jurisdiccional las razones del abogado ILDEMARO MORA MORA, para que una vez revocado el poder otorgado por el ciudadano recurrente, siguiera instando el presente procedimiento, acreditándose la facultad de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gerardo Ortíz, sin poseer dicha cualidad. De este modo, más alla de la impugnación de la copia simple del poder que riela a los folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303) del expediente, está el hecho de que consta en autos la revocatoria del mandato del referido abogado, por lo que es evidente que efectivamente habían cesado sus facultades como apoderado judicial de la parte querellante.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, establece lo siguiente:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...omissis...)

Ordinal 5º: Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario (…)”.

A tal efecto, en aplicación a lo previsto en la norma anteriormente transcrita, se entiende que al presentarse otro abogado con poder para el mismo pleito, sin que en el texto del mismo no exprese la reservación del ejercicio de los abogados anteriores, implica la revocatoria del mandato anterior (revocatoria tácita), por lo que la representación judicial que ostentaba el abogado ILDEMARO MORA, cesó -tal y como se desprende de la revocatoria inserta a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) del presente expediente-, razón por la cual de acuerdo a las circunstancias de este caso y bajo el contexto planteado resulta improcedente tal impugnación. Así se decide.
Declarado lo anterior, con respecto a la homologación del desistimiento solicitado, esta Corte pasa a determinar si la misma resulta procedente, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, esta Corte advierte que el caso de autos constituye una de las querellas funcionariales, que en primera instancia fueron interpuestas en el año 1999 contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), ello así, debiendo precisarse que efectivamente al abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples en el presente expediente inserto en el folio comprendido trescientos dos (302) y trescientos tres (303). Así se declara.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio doscientos noventa y nueve (299) del presente expediente: “(…) Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004, (sic), procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN al mandante, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de enero de 2003, caso: “Rodelsi C.A.” vs. “Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”), extremos éstos, que se encuentran verificados en el presente caso.
Así las cosas, dado que el desistimiento se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento planteada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, procede a HOMOLOGARLO, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por otro lado, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”. (Negrillas del original).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano JESÚS GERARDO ORTÍZ, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado ILDEMARO MORA MORA, del poder presentado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencias presentadas en fechas 26 de julio de 2005, 2 y 3 agosto de 2005.
3.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ.
4.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2003-002866
AJCD/11


En fecha _____________________ (_____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011 ______________.


La Secretaria Accidental;