ACCIDENTAL ‘A’
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-004166

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2710, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAIDEÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.061, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de ese mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó sustitución de mandato poder.
En esa misma fecha, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, en el entendido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones que se ordenaron librar. Se ordenó notificar a la ciudadana Haidee González, a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
En esa misma, oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
El 26 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, recibido el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte visto el auto dictado el 14 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto no constaba la notificación de la parte recurrente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad de los procesos, ordenó la notificación de la ciudadana Haideé González. En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación respectiva.
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Haideé González, recibida el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 23 de ese mismo mes y año.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 8 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1° de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
Mediante decisión Nº 2007-00626 de fecha 13 de abril de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 10 de julio de 2007, esta Corte vista la decisión dictada en fecha 13 de abril de ese mismo año, mediante la cual se ordenó notificar a las partes. Se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 3 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 31 de julio de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso que “(…) El día 03 de Agosto de 2007 (…) me traslade a la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda Edf. Centro Perú, Torres (sic) B, piso 9 Oficina 93, Chacao, con el fin de notificar a la ciudadana HAIDEE GONZALEZ (sic) (…) o a sus apoderados judiciales (…) según información de la nueva dueña de la oficina se mudaron hace bastante tiempo. Por lo antes expuesto es que consigno Original y copia de la Boleta de Notificación (…)”.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto lo señalado por el Alguacil, de la imposibilidad de notificar a la parte querellante, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Haideé González, mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la boleta respectiva.
El 11 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la notificación de la querellante, la cual fue retirada el 7 de abril de 2010, por cuanto venció el término de diez (10) días de despacho.
En fecha 24 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
El 9 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el 4 de ese mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio S/N de esa misma fecha, mediante la cual la mencionada ciudadana, informó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”, en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 15 de febrero de 2011, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental ‘A’. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio S/N de esa misma fecha, mediante la cual la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, informó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”, en la presente causa.
El 16 de marzo de 2011, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental ‘A’. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año.
El 22 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio S/N de esa misma fecha, mediante la cual la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, informó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A”, en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte visto el escrito presentado por la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Suplente y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia Nº 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, en virtud al cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en su párrafo primero: “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento a las causas en la cual se inhiba el Juez (…)”, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente, a tal efecto esta Corte se abocó al conocimiento de la referida causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho a la aludida fecha. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2006, inclusive, fecha en la cual comenzó el inicio de los quinces (15) días de despacho a fin que la parte apelante consignara las razones de hecho y derecho en que se fundamentara la apelación hasta el día 29 de junio de 2006, inclusive, fecha de vencimiento del mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, certificó: “(…) que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006, y 1º, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 (…)”.
El 25 de mayo 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2002, ante el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron querella funcionarial, fundamentándose en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada“(…) prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Secretaria Ejecutiva I, tal como se evidencia de la copia de la liquidación (…) egresando en fecha 30 de Enero del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia de incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cuál sería su destino laboral, ya que no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue (sic) cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestra representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad (…)”.
Destacaron, que en fecha 7 de agosto de 2001, las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, de la cual formó parte integrante la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, la Dirección de Recursos Humanos y los Sindicatos Sintranes, Sintracre, Sinolan, Secre, Asojupecre y Asotip “(…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION (sic) ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de agosto de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho (…), con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) (…) y la forma de cancelar la cantidad restante (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que en fecha 15 de agosto de 2001 “(…) se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA (…) con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (sic) (Bs. 1.500.000,oo), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste (sic) ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacaron que “(…) Ante tal circunstancia los ex trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional (…) acordó nombrar una comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social (…), para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República (…)”.
Indicaron que “(…) La subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas (…).”
Alegaron que “(…) Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público por cuanto tiene trascendencia general o erga omnes, es decir oponible a todo el mundo, afecta el interés general (…) artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Señalaron que “(…) la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestro representado, como ex trabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa (…) está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo (…)”.
Mencionaron que “(…) Al ser las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, materia de orden público y de aplicación territorial, las mismas gozarán de la protección del Estado y a tal efecto el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…)”.
Destacaron que “(…) Siendo la Asamblea Nacional, una organización personificada, un instrumento del Estado, ordenando a la tutela del interés general, por cuanto no tiene intereses, derechos o bienes propios, su potestad está obligada a ejecutar a favor de la colectividad, un favor que se denomina interés público y como órgano de la actividad estatal no puede ejercer sus funciones, sino dentro de los límites del derecho positivo, pues la demarcación de estos constituye la garantía establecida en beneficio de los particulares contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva. El negarle pues a nuestro representado el derecho a que le sea cancelado el bono referido está violentando principios laborales de orden constitucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integralidad de los derechos laborales (…)”.
Infirieron que “(…) El artículo 89 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo (sic) es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley’ (…)”.
Por otra parte adujeron que “(…) Tal como se desprende de los artículos antes descritos los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales antes mencionados consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo está violentando la Asamblea Nacional (…)”.
Asimismo, mencionaron que “(…) En el caso de nuestra representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que ser (sic) derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador (…)”.
Indicaron que “(…) las autoridades de la Asamblea Nacional en su remitido de fecha 21/12/01, el cual consta anexo al presente escrito, que la obligación de la cancelación del bono en referencia solo (sic) procede para el personal activo para la fecha en que se hizo exigible, que no es otra fecha que la establecida en el acta de fecha 15 de agosto de 2001, y que la misma no abarca a los extrabajadores (…)”.
Esgrimieron que “(…) Es conveniente destacar, que en el caso de nuestra representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley (…)”.
Alegaron que “(…) Resulta cierto, que en tales condiciones la retroactividad, se establece en relación a un trabajo prestado, y que al fijarse el Bono Compensatorio con retroactividad, ha de admitirse que en tal situación se ha estimado que las acreencias debidas durante el lapso de retroactividad eran mayores, que aquellas que se habían retribuido hasta entonces a los trabajadores; que aparecen como acreedores de la diferencia, estén activos o no cuando así se los resarce (…)”.
Posteriormente indicaron que “(…) El remitido de fecha 21-12-01, antes mencionado vulnera una vez más el mencionado artículo 89 ordinal (sic) 5to (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo establece ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición’ (…)”.
Mencionaron que “(…) Como se puede observar resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal 1 y 2 (...)”.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandaron a la Asamblea Nacional “(…) para que convenga o en su defecto, sea condenado por este tribunal (sic) al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2.001 (sic) dirigida al presidente de la Comisión de (sic) Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional (…) la cual produciremos como instrumento probatorio en la oportunidad legal, en la que acompaña los cuadros demostrativos donde se refleja el total del monto del bono a cancelar, tomando como base para el cálculo el período comprendido antes del 1ero (sic) de Febrero de 1.998 (sic), correspondiéndole cancelarle a mi representada la cantidad de Seis Millones de Bolívares (sic) (Bs. 6.000.000,00) (…)”.


III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto y, al respecto observa:
El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo (sic) corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma, sino también, para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo.
(…omissis…)
Al respecto, advierte este Tribunal que el referido Bono único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo, correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales nada establecidas con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las misma normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
‘Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularan cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes’.
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo (sic) beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las referidas normas establecen textualmente lo siguiente
‘ARTÍCULO 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esa Ley’.
‘ARTÍCULO 173.- Ambito (sic) personal de validez de la convención colectiva: La convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieran ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito’
En el presente caso, aplicando la normativa antes transcrita resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hechos. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara.”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Haidee González contra la Asamblea Nacional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, según Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales. Así se declara.
2.-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial, y al efecto observa:
Mediante diligencia la apoderada judicial de la ciudadana Haidee González, parte querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Es necesario indicar que en mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, en el entendido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones que se ordenaron librar. Se ordenó notificar a la ciudadana Haideé González, a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte visto el auto dictado el 14 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto no constaba la notificación de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad de los procesos, ordenó la notificación de la ciudadana Haideé González.
Asimismo, se verificó que en fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Haideé González, recibida el 19 de ese mismo mes y año.
En otro sentido, consta en el expediente que en fecha 8 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Por lo anterior, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-00626 de fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 10 de julio de 2007, esta Corte vista la decisión dictada en fecha 13 de abril de ese mismo año, ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes, para la notificación de las partes.
Por su parte se desprende en el folio 46 del cuaderno separado contentivo de la inhibición diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso que “(…) El día 03 de Agosto de 2007 (…) me traslade a la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda Edf. Centro Perú, Torres B, piso 9 Oficina 93, Chacao, con el fin de notificar a la ciudadana HAIDEE GONZALEZ (sic) (…) o a sus apoderados judiciales (…) según información de la nueva dueña de la oficina se mudaron hace bastante tiempo. Por lo antes expuesto es que consigno Original y copia de la Boleta de Notificación (…)”.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto lo señalado por el Alguacil, de la imposibilidad de notificar a la parte querellante, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Haideé González, mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la boleta respectiva.
Posteriormente el 11 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la notificación de la querellante, la cual fue retirada el 7 de abril de 2010, por cuanto venció el término de diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, en virtud al cumplimiento con lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en su párrafo primero: “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento a las causas en la cual se inhiba el Juez (…)”, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente, a tal efecto esta Corte se abocó al conocimiento de la referida causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho a la aludida fecha. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2006, inclusive, fecha en la cual comenzó el inicio de los quinces (15) días de despacho a fin que la parte apelante consignara las razones de hecho y derecho en que se fundamentara la apelación hasta el día 29 de junio de 2006, inclusive, fecha de vencimiento del mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, certificó: “(…) que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006, y 1º, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 (…)”.
El 25 de mayo 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que en fecha 11 de marzo de 2011, fue fijada la boleta de notificación de la ciudadana Haidee González, en la cartelera de esta Corte, tal como se desprende del folio 41 del cuaderno separado contentivo de la inhibición, siendo que por auto de fecha 17 de mayo de 2011, que corre inserto al folio 180 del expediente principal, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006, y 1º, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable -rationae temporis-. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable -rationae temporis- se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAIDEÉ GONZÁLEZ, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO



La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2003-004166

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:15 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-0067.

La Secretaria, Acc.