Corte Accidental ‘A’
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001730
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1068-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN LUÍS TORTOSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.472, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2005, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Germán Luís Tortosa López, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el 17 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, por cuanto los Jueces que integraban esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 17 de mayo de 2005, debían cumplir con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, al Programa de Capacitación para la regulación de la Titularidad para Jueces categoría ‘A’-PET. Por tal razón, se difirió para el día 14 de junio de ese mismo año, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral de las partes.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió del abogado Luís Franceschi Velásquez, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, copia certificada de sustitución de poder.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se procedió al anuncio de Ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Audiencias de esta Corte, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Germán Luís Tortosa López, ni por si ni por medio de representación judicial alguna, de igual forma se dejó constancia de la presencia de los abogados Luís Franceschi y Hermes Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.990 y 105.158, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
El 15 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de los Informes se dijo “Vistos”, y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para que dictase sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 7 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se conformó por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de Marzo de 2006, el abogado Jesús Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Tortosa, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, presentó escrito de diligencia , mediante la cual señaló su inhibición de conocer del presente asunto, en su condición como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de diciembre de 2006, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, en la cual manifestó su inhibición de conocer la presente causa. Asimismo se ordenó, la apertura del cuaderno separado el cual se inició con copia certificada de la referida diligencia.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de vicepresidente de esta Corte, a fin de que se pronunciase sobre la inhibición planteada.
El 20 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de marzo de 2007, compareció el abogado Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar copia simple de la Resolución Nº 00021-03, de fecha 21 julio de 2003, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual dejó constancia que fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo se consignó copia simple del instrumento poder, en el cual se desprende que prestó patrocinio como apoderado judicial de dicho Organismo.
Mediante sentencia Nº 2007-00621, de fecha 13 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 28 de diciembre de 2006.
El 12 de julio de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de abril de ese mismo año, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido del referido fallo.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Germán Luís Tortosa López, el cual fue recibido en la dirección del domicilio procesal indicado por los apoderados judiciales del querellante, el 25 de julio de 2007.
El 1º de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en la Oficina de Recepción de Correspondencia, el 26 de julio de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibió por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 3 de agosto de 2007.
El 4 de agosto de 2008, vista la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, que fue declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer de la presente causa. Asimismo se constituyó la Corte Accidental ‘A’ conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En tal sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente para que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322, de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo N° 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026, de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322, de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se ordenó convocar a la Jueza suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia habilitándose todo el tiempo que sea necesario, asimismo se libró el Oficio, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el 7 de diciembre de 2009.
El 8 de marzo de 2010, en cumplimiento del acuerdo Nº 31, de fecha 12 de noviembre de 2009, que ordenó “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentra integradas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento a las causas en la cual se inhiba el Juez (…)”, por consiguiente se reconstituyó la Corte Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a éste, a los fines de que dictase decisión.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2010, compareció la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, quien expuso que en el cumplimiento del deber que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, en concordancia con el artículo 22 ejusdem y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 4 de mayo de 2010, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Primera Jueza Suplente del 27 de abril de 2010, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado del cual se iniciaría con la copia certificada de la referida diligencia y del presente auto.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el cual ordenó abrir el cuaderno separado y ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que se pronunciase sobre la inhibición planteada.
El 5 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00014, de fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Anabel Hernández Robles, el 27 de abril de 2010.
En fecha 7 de junio de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes del contenido del referido fallo, y se ordeno librar la boleta y los oficios de notificaciones.
En esa misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en segundo orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilitándose todo el tiempo que fue ese necesario, asimismo se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel C. Araujo Carvajal.
El 15 de junio de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, consignó Oficio de notificación dirigida a la Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibido en la Oficina de correspondencia de la Asamblea Nacional, el 10 de junio de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Germán Luís Tortosa López, el cual fue recibido en la dirección judicial indicado por los apoderados judiciales de la parte querellante, en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Gerente General de Litigio, el 6 de diciembre de 2010.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corte Accidental ‘A’, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel C. Araujo Carvajal, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia, el 2 de febrero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, fue presentado por la Jueza Segunda Suplente Sorisbel Araujo, escrito de excusa a la convocatoria.
El 10 de febrero de 2011, visto el escrito por la Jueza Segunda Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se excusaba de conocer de la presente causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Jueza Suplente, a los fines de que se excusara o aceptara de integrar la Corte Accidental ‘A’. Asimismo, se libró oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corte Accidental ‘A’, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia, el 27 de abril de 2011.
El 20 de julio de 2011, fue presentado por la Jueza Tercera Suplente Grisell López Quintero, escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 21 de julio de 2011, vista la comunicación suscrita por la Jueza Tercera Suplente en la cual manifestó su aceptación para integrar esta Corte Segunda Accidental ‘A’, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal, asimismo se ordenó el cierre del cuaderno separado de inhibición y se dio por cumplido a lo ordenado.
En esa misma fecha, se reconstituyó esta Corte Accidental ‘A’, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza. Asimismo, se convocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Germán Luís Tortosa López, interpusieron querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Sostuvieron, que “(…) Nuestro representado (…) ingresó en el Congreso de la República el 1 (sic) de agosto de 1984, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años (…)”.
Reseñaron, que “(…) El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 6.443.782,80 (…)”.
Manifestaron, que “(…) tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo (…)”.
Adujeron, que “(…) En fecha 1 (sic) de agosto de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.817.101,82, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de (sic) Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 493.981,57, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1998 (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 (…)”.
Alegaron, que “(…) La Ley Orgánica del Trabajo contempla que los ‘funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuestos en’ (sic) el artículo 108 de dicha Ley, que es el que establece el derecho a (sic) cobro de prestaciones sociales (…)”.
Puntualizaron, que “(…) La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso (…) estableció los siguientes derechos (…) indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación (…) el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, el Bono Vacacional se hará igualmente extensivo a treinta (30) días (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(…) El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración (…)”.
Aseveraron, que “(…) El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89 (…)”.
Asimismo, destacaron que “(…) Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994 (…)”.
Expresaron, que “(…) La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble, han otorgado Bonos Vacacionales por treinta (30) días de salario y han otorgado treinta (30) días de disfrute de vacaciones (…)”.
Señalaron, que “(…) El pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilada con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’ (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 10.754.866,19 (…) los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Germán Luís Tortosa López, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Marín Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecimiento en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el querellante en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos ‘reclamo de prestaciones sociales’ y ‘reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales’, tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, este Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas expresiones.
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, el patrono omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajuste al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva (sic) de la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
La anterior aseveración tiene sus repercusiones prácticas, razón por la cual, las acciones en estudio deben recibir distintos tratamientos jurídicos, sobre todo por lo que respecta a la caducidad de la acción.
(…omissis…)
Del análisis de la sentencia transcrita, se evidencia que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carreras Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis meses establecidos para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derechos constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, procesalmente hablando, a través del mecanismo del control difuso de la constitución, dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la (sic) Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal (sic), por contravenir una norma de consagración constitucional.
No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues, aplicar a este tipo de caso, la norma jurídica establecida en el artículo 1977 del Código Civil, a través del cual se fija como lapso de prescripción extintiva de las obligaciones un período de diez (10) años, sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.
(…omissis…)
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia.
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuestos de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carreras Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es reiterada, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, el en cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera (…).
(…omissis…)
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 01 (sic) de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 09 (sic) de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y siete (7) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano Germán Luis (sic) Tortosa López, representando por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 1º de marzo de 2005, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Germán Luís Tortosa López, presentaron escrito de informe, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, la Ley de Carrera Administrativa para restringir el acceso a la justicia “(…) no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad (sic) alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha rechazado reiteradamente (…)”.
Agregaron, la no caducidad en materia de prestaciones sociales “(…) están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Al funcionario que ingresa al servicio de la administración pública, se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicio le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causa de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado (…)”.
Infirieron, la no caducidad de la acción en materia de prestaciones sociales si se aplican otros criterios “(…) Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…)”.
Manifestaron, que “(…) el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos (…)”.
Alegaron, que “(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía (…)”.
Expresaron, que “(…) es aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones sociales, como lo es el Artículo 61 (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) se revoque el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Transición de fecha 28 de febrero de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la acción interpuesta (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de junio de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagros Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luís Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de informe, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Germán Luís Tortosa López, de conformidad con los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “(…) resulta inaplazable, en primer lugar, hacer el intento de establecer un criterio ordenador básico, mencionando que los argumentos del formalizante (sic) parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción (…)”.
Refirieron, que “(…) es de nuestra más alta estima la labor del formalizante (sic) cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLIVARES (sic) (…) lo que resulta infructuoso, porque olvida omitir el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) la solución se encuentra en el no poco citado por el formalizante (sic), artículo 92 de nuestra Carta Magna (…) Tal vez la duda le nace al formalizante (sic) cuando confunde las prestaciones sociales con los intereses que ella genera, pero entendemos que la más ligera de las lecturas del artículo transcrito no permite tal desatino (…)”.
Agregaron, que “(…) no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante (sic) llegue a expresar mediante su escrito: 1) La NO APLICABILIDAD de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) se declare SIN LUGAR la formalización hecha por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN LUIS (sic) TORTOSA LÓPEZ, en fecha 01 (sic) de marzo de 2005, y en consecuencia sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 1° de agosto de 2000, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 9 de febrero de 2001, concluyó había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Asimismo, se evidencia que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo debió atenderse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2509, y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.
Se observa que la parte apelante precisó, que el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por lo que se tiene que considerar que el lapso “(…) para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía (…)”, (folio 166) por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Señaló que el “argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad (sic) alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”. (Ver folio 162).
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante citó sentencia N° 2002-2509, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, relativa a la no caducidad en materia de prestaciones sociales.
En tal sentido cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa señaló que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a la no procedencia de la caducidad en materia de prestaciones sociales de funcionarios que se hubieren desempeñado en la Asamblea Nacional. Así se declara.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole. (…).
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.
En concatenación a lo anterior, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“(…) La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas (sic) cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.
Del transcrito anteriormente se observa, que para el caso de las relaciones funcionariales como la del caso de marras, esto es –un funcionario del poder legislativo nacional- es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial es prestada ante un Órgano Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Asimismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial, de la parte querellante alegó que en su caso debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue el pago efectivo y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto se estaba en presencia de una acción de cobro de bolívares.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Sentencia Nº 2009-1062, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres Vs. la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, determinado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Vid. Sentencia N° 727, del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 1° de agosto de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 9 de febrero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 1° de agosto de 2000, se cancelaron las prestaciones sociales del querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 9 de febrero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y seis (6) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Germán Luís Tortosa López. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de la parte apelante, y Confirma la decisión dictada el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, razón por la cual el presente expediente había pasado al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos Juzgados a su vez mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal.
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN LUÍS TORTOSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.472, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de febrero de 2003, hoy Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
GRISELL LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/21
Exp N° AP42-R-2004-001730
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:30 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-0068.
La Secretaria Acc.,
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