JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001835
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1023-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nancy Pérez Fontan y Richard González Leon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.522 y 49.790, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MATILDE RAFAEL ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.163, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de Noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.
En fecha 3 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1997, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Nancy Pérez Fontan y Richard González León, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Matilde Rafael Rosas, interpusieron querella funcionarial contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando, que su “(…) mandante, fue Funcionario de Carrera, cualidad que obtuvo por los servicios prestados al Ministerio de Educación, donde inicia sus labores en fecha 01 de febrero de 1.976 (sic) con el cargo de Sociólogo I, y adscripción a la ya desaparecida Dirección de Asuntos Socio – Educativos, hasta el 16 de abril de 1.978 (sic), cuando renuncia al cargo”.
Asimismo, destacaron que “(…) solicita su reincorporación la cual se hace efectiva el 01 de enero de 1.979 (sic), con el cargo de Planificador I, perteneciendo al Departamento de Proyectos Internos, de la Dirección arriba indicada. Para el 15 de febrero de 1.983 (sic), es ascendido a Sociólogo III y es transferido a la División de Investigaciones de la antes llamada Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto (OSPP)”.
Expresaron, que “En fecha 29 de febrero de 1.991 (sic), es decir, 8 años después, se le asciende a Coordinador General del Ministerio, siendo asimilado a Director de Línea, el 02 de noviembre de 1.992 (sic), según punto de cuenta, pasando a devengar un sueldo equivalente a éste; asimilación realizada por disposición del ciudadano Ministro, regularizándose el pago mediante los correspondientes cheques del retroactivo emitido por la Dirección de Personal; descripción que consta en la Relación de cargos y tiempo de servicio, emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación (…)”.
Arguyeron, que el 24 de noviembre de 1994, su mandante recibió “(…) oficio numerado: 004683, de fecha 23/11/94, Resolución signada con el número 929, fechada 9 de noviembre de 1.994 (sic), firmada por el Consultor Jurídico del Despacho de Educación, en la cual se le participó su REMOCIÓN del cargo de Coordinador General del Ministerio, que como ya se dijo, estaba asimilado al de Director de Línea y se le otorgó Un (1) Mes de disponibilidad conforme a la Ley”.
Igualmente, agregaron que, el “(…) 17 de enero de 1.995 (sic) y mediante oficio No. 00133, la Dirección General de Personal se dirige a nuestro mandante, en los términos que textualmente se reproducen: ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 24-12-94, queda retirado del Organismo…’. Es decir, que el tiempo de servicio efectivo tendría que computarse hasta el 24-12-94”.
Alegaron, que su representado “(…) inició, a requerimiento de la Dirección de Personal la entrega de la documentación requerida para proceder al pago de sus prestaciones sociales, pago que se produce e1 31 de octubre de 1.996 (sic), mediante cheque No. 00335685, (…) por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA ‘Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 655.468,80) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que en virtud de que el pago por concepto de prestaciones sociales que recibió su mandante el 31 de octubre de 1996, no se correspondía, con el sueldo por él devengado y el tiempo de servicio prestado para dicho ministerio, “(…) de conformidad con los Artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 9 y siguientes de su Reglamento General, planteó la recurrencia ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación en fecha 24 de Enero de 1.997 (sic), tiempo hábil de acuerdo con las precitadas normas; intervención conciliatoria que se evidencia en el escrito y su respectiva constancia de recibo que se produce y anexan marcadas ‘E’; sin haber recibido contestación alguna en el tiempo establecido para ello, por lo que debemos interpretar que resolvió negativamente”.
Añadieron, que “Si la reincorporación de nuestro mandante, tal como se evidencia de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, se produjo en fecha 01 de enero de 1.979 (sic) y su remoción se produce con fecha 24 de diciembre de 1.994 (sic), e1 tiempo de servicio efectivo, prestado fue de QUINCE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTITRES (sic) DIAS (sic), que es equivalente a DIECISEIS (sic) AÑOS (16); siendo su sueldo básico mensual igual a CIENTO TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 133.057,00), más, por concepto de prima de antigüedad MIL CINCUENTA BOLIVARES (sic), (Bs. 1.050,00), mas, el Bono de Transporte SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00), y por último, BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS (Bs. 600,oo), por concepto de Bono de Alimentación; hacen un gran total de su SUELDO MENSUAL DE: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.135.307,oo); tal como se demuestra con los talones de cheques correspondientes a las quincenas veintitrés y veinticuatro (diciembre, mes de la remoción) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, igualmente que “(…) siendo removido nuestro mandante, devengando un sueldo mensual de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 135.307,00) y habiendo prestado un servicio efectivo por un tiempo igual a: DIECISEIS (sic) AÑOS (16 años); por disposición del Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y los Artículos 31 y 32 del Reglamento General de la misma Ley, el Ministerio de Educación debió cancelar, por concepto de pago de prestaciones sociales a nuestro poderdante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) (Bs. 2 164.912,00) que es resultado que se obtiene de multiplicar el sueldo mensual por dieciséis años (16 años) de servicio, y no la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILO (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) con OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 655.468,80); por lo que existe un saldo a favor de nuestro mandante de: UN MILLON (sic) QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) con VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.509.443,20)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “(…) en consideración de que ha sido agotada la Vía Administrativa, cuando nuestro mandante solicitó la intervención conciliatoria de la Junta de Avenimiento y no obtuvo de ella respuesta alguna, ante un pedimento justo, si consideramos que fue Funcionario de Carrera por muchos años en el Ministerio de Educación y estando en presencia de un error de la Administración en el Cálculo de las Prestaciones Sociales que legítimamente le corresponde conforme a los Artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 31 y 32 de su Reglamento General; en actuación conforme al Parágrafo Unico (sic) del Articulo 15 de la citada Ley de Carrera Administrativa, invocamos su jurisdicción para interponer la presente acción de pago por reajuste en las prestaciones sociales, no canceladas por el Ministerio de Educación a nuestro mandante, en el entendido de que demandamos, como en efecto lo hacernos a la REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA - MINISTERIO DE EDUCACION (sic), para que cancele la cantidad de: UN MILLON (sic) QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic), que le corresponden a su favor (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 5 de junio de 1997, la abogada Amalia Belén Revete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.426, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los siguientes términos:
En primer lugar “(…) rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente en su querella (…)”.
Expresó, que “En cuanto al único alegato formulado por el recurrente en su libelo de demanda referido a que la Administración cometió un error al calcularle sus prestaciones sociales este Despacho rechaza tal alegato debido a que las prestaciones sociales se le calcularon al referido ciudadano de conformidad con la normativa vigente, como base para el referido cálculo el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, el ultimo (sic) sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.
Asimismo, indicó que “(…) el recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (Coordinador General del Ministerio) y se procedió según lo consagrado en el artículo 31 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo su sueldo mensual para el año 94 (sic) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 39.916,80) por 16 años de servicio, tomándole en cuenta su prima de antigüedad pero no el Bono de Transporte y el alimentación ya que los mismos no se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales según lo consagrado en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “Este despacho no observa el error supuestamente cometido por la Administración al realizar el computo (sic) de las prestaciones sociales del ciudadano MATILDE RAFAEL ROSAS y en la oportunidad procesal correspondiente, una vez el referido Ministerio nos envíe los documentos pertinentes probaremos tal aseveración”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Concluyó indicando que, “En cuanto a la asimilación realizada al referido ciudadano por disposición del Ministro este Despacho afirma que en el RAC (Registro de Asignación de Cargos) del referido Ministerio no Consta que el Ciudadano MATILDE RAFAEL ROSAS ejercía el cargo de Director de Línea por lo cual le corresponderá al recurrente probar su afirmación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2001, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Trabada la litis, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Alegan los apoderados actores que por error de la Administración, para el cálculo de prestaciones se tomó como sueldo base la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 39,916.80), cantidad que es ratificada por la Sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación de la querella, al respecto observa el Tribunal:
Cursa en autos, talones de cheques correspondientes a la primera quincena del mes de Diciembre de 1.994 (sic) (folios 17 y 18) y segunda quincena del mes de Diciembre de 1.994 (sic) (folios 19 y 20), en los cuales –se lee textualmente:
‘.....QNA. 23- CONTR. CONSECUTIVO: 2300009 y QNA. 23. CONTR.- 02/02. CONSECUTIVO: 2300010 TOTAL ASIGNACIONES: Bs.39,076.77 en ambos talones y … QNA.24 CONTR. 01/02 y QNA. CONTR. 02/02.’
A los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente, cursa en copia fotostática certificada por el Organismo querellado, Plani1las para Cobro de Remuneraciones correspondientes a la 1ra. 2da. Quincena del mes de Diciembre de 1.994 (sic), en las cuales se lee en las líneas diez (10) y once (11) y once (11) y doce (12) respectivamente, los apellidos y el nombre del hoy querellante y donde se reflejan igualmente el sueldo, otras asignaciones, las deducciones y el neto a cobrar.-
Analizadas exhaustivamente las planillas antes mencionadas y los talones de cheque que en original cursan en autos, se evidencia con inequívoca claridad que, el ente recurrido, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, sólo tomó en consideración lo reflejado en uno de los cheques y no la sumatoria total de la dos (02) quincenas y con fundamento en una sola de las cantidades, efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 31 de Octubre de 1.996 (sic).-
De los talones de cheques señalados ut-supra, se observa que, la asignación mensual del hoy accionante es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHOCENTIMOS (sic) (Bs. 135,307.18) remuneración que incluye la Prima de antigüedad por QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs 525.00) y las Primas de Alimentación y Transporte por TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 300.oo) cada una.-
Las Planilla (sic) y los talones de pago tantas veces señaladas, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la Sustituta del Procurador General de la República en su debida oportunidad procesal, por lo que el Tribunal, les otorga todo su valor probatorio y así declara.-
De lo antes expuesto se evidencia que, cierto es que al recurrente le fueron calculadas sus prestaciones sociales en base una remuneración equivocada, en consecuencia, el Tribunal ordena al Organismo querellado, re-calcular el monto correspondiente a las prestaciones del hoy accionante en base a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 135,307.18) y cancelarle la suma adeudada de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) y así se declara.-
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MATILDE RAFAEL ROSAS, representado de abogados, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES.- Ordena recalcular el monto correspondiente a las prestaciones sociales en base a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE. BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 135,307.18) y cancelarle la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs 1,509,443.20). (…)” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De la competencia para conocer en consulta:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de enero de 2001, la cual estaba prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. De la procedencia de la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este aspecto, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente caso versa sobre una querella funcionarial ejercida contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2001, en primera instancia, es contraria a la defensa del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
3. De la consulta:
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, de la República.
De la lectura del escrito libelar, se advierte que la parte querellante, alegó que el último sueldo mensual devengado en el extinto Ministerio de Educación fue de ciento treinta y cinco mil trescientos siete bolívares con ocho céntimos (Bs 135.307,08), conformado por la cantidad de ciento treinta y tres mil cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs 133.057,08), por concepto de sueldo básico, más la suma de mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 1.050,00), por concepto de prima de antigüedad, más seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs 600,00) por bono de transporte.
Que prestó servicio en dicho Ministerio durante 16 años y que el 31 de octubre de 1996, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs 655.468,80), oportunidad en la cual advirtió que el sueldo tomado en cuenta por la Administración para el cálculo de los mismos era incorrecto, adeudándole por consiguiente una diferencia por pagar tal concepto, la cual -a su juicio- es por la cantidad de un millón quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs 1.509.443,20).
Por otro lado, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la querella funcionarial, adujo que el sueldo mensual del querellante para el año de 1994 fue por “(…) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 39.916,80) por 16 años de servicio, tomándole en cuenta su prima de antigüedad pero no el Bono de Transporte y el de alimentación ya que los mismos no se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales según lo consagrado en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con la presente querella funcionarial, es el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nancy Pérez Fontan y Richard González León, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Matilde Rafael Rosas, contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por considerar que “(…) el ente recurrido, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, sólo tomó en consideración lo reflejado en uno de los cheques y no la sumatoria total de la dos (02) quincenas y con fundamento en una sola de la cantidades, efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 31 de Octubre de 1.996 (sic) (…)”; toda vez que -a su juicio- “De los talones de cheques (…) se observa que, la asignación mensual del hoy accionante, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs135,307.18) remuneración que incluye la prima de antigüedad por QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs 525,00) y las primas de Alimentación y Transporte por TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 300,00) cada una”, razón por la que ordenó “(…) al Organismo querellado, re-calcular el monto correspondiente a las prestaciones del hoy accionante en base a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 135,307.18) y cancelarle la suma adeudada de UN MILLON (sic) QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa, que el aspecto central del presente caso lo constituye el hecho de determinar cuál fue realmente el último sueldo mensual devengado por el querellante y si los bonos de alimentación y transporte, son computables o no para el cálculo de las prestaciones sociales.
Sobre el particular , es oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estatal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido de conformidad con el artículo 31 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -ratione temporis-, al referirse al derecho que tienen los funcionarios públicos de recibir prestaciones sociales, estableció que:
“Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta ultima les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado solo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.” (Resaltado de esta Corte).

Del texto transcrito, se aprecia que al momento del retiro, todo funcionario público tiene derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, haciendo remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de que se utilice las previsiones establecidas en esa norma para calcular la indemnización correspondiente a cada caso
De igual modo, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 32. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se colige que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Así como, las primas de carácter permanente.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis del expediente judicial, evidencia esta Alzada, que al folio 11, cursa fotocopia del cheque Nº 00335685, de fecha 9 de agosto de 1996, a nombre del ciudadano Matilde Rafael Rosas, por la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs 655.468,80), emitido por el entonces Ministerio de Educación, por concepto de pago de prestaciones sociales.
Corren insertos a los folios 17 al 20, originales de talones de cheques, a favor del querellante, de fechas 9 y 22 de diciembre de 1994, en los cuales se observa lo siguiente:
a) Por cada quincena la Administración emitió dos (2) cheques, identificados “01/02” y “02/02”.
b) Sueldo básico por cada cheque, la cantidad de treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs 33.264,23).
c) Prima de antigüedad, doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (262,50).
d) Bono alimentación, ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 150,00)
e) Bono de transporte, ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 150,00)
f) Total asignaciones, treinta y tres mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 33.826,73).
g) La sumatoria de dos (2) cheques por quincena, arronjan la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs 67.653,46).
h) La sumatoria total de las dos (2) quincenas, ascienden a la cantidad de ciento treinta y cinco mil trescientos seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 135.306,92).
Igualmente, riela a los folios 21 al 23 del citado expediente, copias certificadas de las nóminas de pago, emitidas por el extinto Ministerio de Educación, de fechas 15 de noviembre de 1994, 15 de diciembre de 1994 y 31 de diciembre de 1994, en los cuales se advierte que en las líneas once (11) y doce (12) de cada nómina aparece el beneficiario Matilde Rafael Rosas, con los números de cheques 21000109, 21000110, 23000109, 23000110, 24000109 y 24000110, respetivamente, por las cantidades similares a las indicadas en el literal “f”.
Del análisis de los referidos documentos, se aprecia que la Administración, efectivamente, tal como lo sostuvo el a quo, en el fallo objeto de consulta “(…) al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, sólo tomó en consideración lo reflejado en uno de los cheques y no la sumatoria total (…) y con fundamento en una sola (sic) de las cantidades, efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 31 de Octubre de 1.996 (sic) (…)”.
En razón de lo anterior, coincide esta Corte con el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa en cuanto a que el último sueldo mensual devengado por el ciudadano Matilde Rafael Rosas, fue por la cantidad de ciento treinta y cinco mil trescientos seis bolívares, con noventa y dos céntimos (Bs 135.306,92). Así decide.
Precisado lo anterior, cabe determinar cuál es la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales.
En este aspecto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reproducido ut supra, “(…) comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…), así como las primas de carácter permanente”.
Siendo ellos así, se desprende de los talones de cheques antes descritos, que el último sueldo base devengado por el querellante, fue por la cantidad de ciento treinta y tres mil cincuenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 133.056,92), más la suma mensual de mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 1.050,00) por concepto de prima de antigüedad.
También, se observa que para el mes de diciembre de 1994, se le pagó bono de alimentación y transporte por un monto de bolívares seiscientos con cero céntimos (600,00) cada uno.
En cuanto a estas asignaciones y conforme con el artículo objeto de análisis, se desprende que el mismo expresa “(…) así como las primas de carácter permanente”.
Al efecto, cabe señalar que del análisis llevado a cabo del expediente judicial, sólo se verifico que el citado funcionario recibió el pago de los referidos bonos para el mes de diciembre de 1994, no evidenciándose ningún otro documento que demostrara que los aludidos bonos los recibiera de manera regular y continua, para ser considerados de carácter permanente.
Aunando a ello, es menester indicar que el bono de transporte, es un aporte de dinero que percibe el funcionario en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para que este se desplace desde que de ordinario se otorga para que este se desplace desde su vivienda a su centro de trabajo, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario se traslade a su centro de trabajo, pero una vez que la necesidad de traslado cesa, igualmente cesara el pago de dicho concepto, así como el derecho a reclamarlo por parte del funcionario.
Asimismo es de resaltar que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia (Vid en sentencia Nº 5397 del 3 de agosto del 2005, caso: sociedad mercantil Montana Gráfica Convepal, C.A. Vs El Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)) en un caso similar al de autos en donde se reviso la procedencia del bono de transporte para el año de 1998, en cuanto a la inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales en la cual, señaló.
“(…) Por su parte, con relación a los subsidios y facilidades, reposos, gratificaciones, primas por nacimiento, matrimonios y muertes, bonos de transporte, la Sala también estima que tales partidas no deben ser incluidas dentro del concepto de salario normal, por cuanto se refieren a remuneraciones o recompensas económicas adicionales o extraordinarias dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implica su pago regular, simplemente son liberalidades concedidas por el patrono a los trabajadores pero que en modo alguno son producto de las labores ejecutadas por estos últimos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De esta forma este bono se constituye como ajeno al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle el cumplimiento de su obligación de asistir puntualmente al trabajo, y de regresar a su casa sin demoras excesiva, es así como resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio (Vid. Sentencia Nº 2009-185, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia).
Ahora bien, en cuanto al bono de alimentación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, de igual manera no se puede incorporar para el cálculo de las mismas, por cuanto dicho beneficio no busca integrar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino que, su finalidad primordial es la de mejorar el estado nutricional del trabajador a fin de una mayor productividad laboral, ya que es un beneficio de carácter no remunerativo que depende directamente del cumplimiento de la jornada laboral efectiva de trabajador, el cual no incide el sueldo mensual devengado, concerniente a la remuneración por prestación de servicio cancelada por el empleador.
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fallo objeto de consulta y advierte que el a quo ordenó la inclusión de las “(…) Primas de Alimentación y Transporte (…)” como partes del monto total del sueldo devengado por el querellante, lo cual de acuerdo con las consideraciones expuestas, se consideran improcedentes.
En cuanto a lo expuesto por él a quo en su sentencia sobre en el análisis de la inclusión tanto del bono del alimentación como del bono de trasporte como remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, no comparte esta a Corte el criterio del Juzgador de Instancia, toda vez que no se constató en autos, el carácter de permanencia de dichos bonos, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe revocar parcialmente el fallo dictado el 30 de enero de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en lo referente a la inclusión de las primas de trasporte y alimentación como remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante en consecuencia se confirma parcialmente la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de acuerdo con lo que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 30 de enero de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nancy Pérez Fontan y Richard González Leon, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MATILDE RAFAEL ROSAS, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en la citada normativa, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en lo referente a la inclusión de las primas correspondientes a los bonos de alimentación y transporte como remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-20004-001835
En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.,