ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-002104

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1779-03 de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARGELIA ROSA BLANCO DE LEÓN , titular de la cédula de identidad N° 3.840.551, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.158, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En igual fecha, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 25 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2005, fue diferido el acto de informes en forma oral para el 28 de junio de 2005.
El 28 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora y de la presencia del abogado Luis Eduardo Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, oportunidad en la cual presentó escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
El 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juez.
El 14 de marzo de 2006, la representación judicial del querellante solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió diligencia del Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2007-00632 del 13 de abril de 2007, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 19 de diciembre de 2006.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido del referido fallo, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA.2007-3347 y 3348.
El día 17 de septiembre de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, en fecha 15 de agosto del año en curso, el contenido de la referida sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, el día 18 del mismo mes y año, el contenido de la mencionada decisión.
El 3 de octubre de 2007, el ciudadano José Ereño Martínez, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 25 de septiembre de 2007, el contenido del fallo en referencia.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma el día 10 del mismo mes y año.
El día 22 de noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que habrá de conocer del caso de marras.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, creada como habían sido las Cortes Accidentales de este Órgano Jurisdiccional, mediante Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, quedando conformada la Corte Accidental “A” por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En igual fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 21 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
En fecha 28 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2011-00012 del 10 de marzo de 2011, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Jueza Anabel Hernández Robles, en fecha 10 de febrero de 2011.
A través del auto de fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Jueza inhibida, del contenido del referido fallo, librándose al efecto la boleta y los oficios Nros. CSCA-CA-A-2011-00043, 00044 y 00045.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que ha de conocer la causa, librándose al efecto el oficio Nº CSCA-CA-A-2011-0046.
El 18 de mayo de 2011, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, informó haber notificado a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 16 del mismo mes y año, el contenido de la referida sentencia.
El día 19 del mismo mes y año, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, informó haber notificado a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el día 11 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 19 del mismo mes y año, el contenido del fallo en referencia.
El 7 de junio de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, actuando con el carácter de Jueza Segunda Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, a través del cual se excusó de conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que ha de conocer la causa, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-000111.
El 7 de julio de 2011, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, o en la persona de cualquiera de sus apoderados, la cual fue recibida por el ciudadano Jesús Rangel Rachadell, el día 29 de junio de 2011.
En igual fecha, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, informó haber notificado al Presidente de la Asamblea Nacional, el 14 de junio de 2011, el contenido de la referida sentencia.
El 7 de julio de 2011, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó en autos oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido por la misma el día 30 de junio de 2011.
En igual fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, actuando con el carácter de Tercera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que habrá de conocer del caso sub examine.
Vista la aceptación efectuada por la Tercera Jueza Suplente, ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de julio de 2011, se pasó el expediente el Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el entonces denominado Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que su representada ingresó a laborar en el suprimido Congreso de la República en fecha 1° de septiembre de 1974 y, que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional procedió a jubilarla del cargo de “Coordinador Técnico, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional”.
Indicaron, que su mandante recibió del extinto Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cantidad de Once Millones Trescientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 11.319.420,33), correspondiente al corte de las prestaciones sociales de manera sencilla.
Adujeron, que su representada “(…) tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció (…)”, dada la inestabilidad laboral en la cual quedaron los funcionarios públicos del Poder Legislativo a raíz del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 de fecha 27 de diciembre de ese mismo año.
Señalaron, que su mandante retiró el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales el día 3 de agosto de 2000, meses después de haber sido jubilada, por la cantidad de cuatro millones ochocientos diez mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.810.987,78) más la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 618.899,08), correspondiente al complemento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose con que “(…) después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones sociales dobles como lo establece el artículo Cuarto (sic) de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”, por lo que en total sólo recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de dieciséis millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 16.749.307,19), adeudándosele a su mandante un monto similar.
Enfatizaron, que los funcionarios del Poder Legislativo “(…) están regidos por su propio estatuto (sic) de personal (sic), que no establece nada con respecto a la caducidad (…)”, por lo que “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años (…). En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales (…)”.
Invocaron, el principio indubio pro operario, el cual establece que cuando exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.
Aseguraron, que el procedimiento aplicable a la acción ejercida era el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Apuntaron, que de conformidad con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 511, de fecha 24 de mayo de 2000, no era exigible el agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la querella funcionarial incoada, manifestaron que los derechos de los Funcionarios Públicos al servicio del extinto Congreso de la República habían sido reconocidos en el Estatuto de Personal, aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32.118 de fecha 16 de marzo de 1981.
En ese mismo sentido, expusieron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el derecho a prestaciones sociales para los funcionarios públicos, y que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el entonces Presidente del Congreso de la República, estableció una serie de derechos que pasaron a formar parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, entre los cuales se establecía el beneficio de indemnización doble para los funcionarios que hubiesen cumplido más de diez (10) años ininterrumpidos de servicio a los efectos de su jubilación, disfrute de treinta (30) días hábiles de vacaciones y bono vacacional de treinta (30) días para los funcionarios con más de veinte (20) años de servicio.
Conforme a lo anterior, afirmaron que hubo un grupo de funcionarios a quienes se les otorgó treinta (30) días de disfrute de vacaciones y bono vacacional por la misma cantidad de días, así como otro grupo de jubilados a los que se les pagó el doble de la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual constituía una clara discriminación de sus derechos, lo cual –según sus dichos- “(…) es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5° del artículo 89”.
Refirieron, que “Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994”, sin embargo, arguyen que “La derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada (…)”, por cuanto la misma formaba parte del Estatuto de Personal que había sido ratificado mediante la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994.
En este sentido, arguyeron que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, se continuó aplicando aún después de haber sido dictada la Resolución del 2 de septiembre de 1994, pues se había seguido otorgando a los funcionarios del extinto Congreso de la República los mismos beneficios de vacaciones y pago doble de prestaciones sociales.
Adujeron, que “El pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’”.
Agregaron, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 “(…) colide flagrantemente con los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se condenara a la Asamblea Nacional al pago por la cantidad de dieciséis millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos siete Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 16.749.307,19), por concepto de pago pendiente por prestaciones sociales, la indexación de dicho pago y los intereses de mora correspondientes al pago completo de las prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2001, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.224, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:
Indicó, la representación judicial de la República que los apoderados judiciales de la querellante, reconocen que no existe norma alguna en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, que establezca plazo de prescripción o caducidad para la interposición de las acciones que surjan en virtud de la aplicación del Estatuto en referencia. No obstante, el artículo 1977 del Código Civil, que pretenden sea aplicado al presente caso, excluye de su ámbito lo concerniente a la prestación de servicios, es decir, de los derechos y obligaciones de los patrones y trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1629 eiusdem.
Refirió, que la Ley de Carrera Administrativa constituía el derecho común y general de la función pública a nivel nacional, lo cual se justifica en la exigencia de uniformar la figura del funcionario administrativo que ejerce labores idénticas, independientemente del organismo al cual presta sus servicios.
Manifestó, que la jurisprudencia de nuestra patria de manera reiterada ha aplicado la derogada Ley de Carrera Administrativa a funcionarios al servicio del Poder Legislativo, así como el carácter de Juez natural para conocer de las querellas funcionariales interpuestas por dichos funcionarios, atribuido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Por tanto, afirma que el Tribunal de la Carrera Administrativa es el Juzgado competente a los efectos del conocimiento de las acciones incoadas en el ámbito de la relación jurídico funcionarial que guarda el ente Legislativo con sus funcionarios y empleados, al tiempo que alega que las insuficiencias o lagunas de los estatutos específicos, deben ser suplidas por la Ley de Carrera Administrativa a título de derecho supletorio. Por ello, si el Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, no prevé plazo alguno de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones o derechos derivados de dicho estatuto, debe suplirse mediante la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones surgidas en materia funcionarial.
Afirmó, que desde la fecha de la Resolución del otorgamiento de la jubilación a la querellante, esto es, 15 de mayo de 2000, y por otra parte, la fecha de recepción del cheque donde concretaría el pago de prestaciones sociales, cuya liquidación doble se demanda, es de fecha 3 de agosto de 2000, se deduce que desde tales fechas hasta el momento de la interposición de la acción, esto es, el 1º de febrero de 2001, “(…) ha transcurrido un tiempo superior a seis meses”.
Aseveró, que los apoderados judiciales de la querellante, fundamentaron su petición “(…) al pago doble de sus prestaciones sociales en la pretendida vigencia de la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988 (…)”, aduciendo que la misma dispuso que “Los beneficios contemplados…forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República”, la cual “(…) no resultó derogada por la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.538 del 2 de septiembre de 1994 (…)”. En razón de ello, la representación de la República alegó que la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988 fue derogada “(…) por la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República de (sic) 26 de agosto de 1994”, habida cuenta, que ésta última en su artículo Único dispone de manera expresa que “Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, que la intención de tal disposición, era “(…) racionalizar el régimen de empleo del funcionario al servicio del Parlamento y, por consiguiente, suprimir la dispersión y sujetar dicho régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada para la fecha (12 de mayo de 1994) y el Estatuto de Personal del Congreso de la República”. (Resaltado del original).
Agregó, que existe una imposibilidad jurídica de que la Resolución del 1º de mayo de 1988 pudiera integrar o formar parte del Estatuto de Personal del Congreso, en razón de que ambos instrumentos normativos “(…) cuentan con desigual jerarquía (…)”, por cuanto “(…) el Estatuto de Personal del Congreso fue dictado por la Comisión Delegada (…)”, mientras que la Resolución del 1º de mayo de 1988 “(…) fue dictada por la Presidencia del Congreso de la República, órgano de naturaleza meramente ejecutiva (…)”, motivo por el cual, el Estatuto de Personal del Congreso “(…) sólo podía ser modificada (sic) por la propia Comisión Delegada o por el Congreso, mediante decisión de las Cámaras en sesión conjunta”. (Resaltado del original).
Añadió, que el hecho de que a ciertos funcionarios se les hayan pagado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994, no significa una supervivencia de la Resolución del 1º de mayo de 1988, sino por el contrario “(…) supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley vigente también para entonces (artículo 44, Constitución de 1961) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia”. De esta manera, indicó, que los ciudadanos citados por el querellante en su libelo, responden precisamente a supuestos en los cuales, los beneficiarios adquirieron el beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994. Pretender lo contrario, a juicio de la representación de la República, sería violar el derecho constitucional a la irretroactividad de la ley consagrado hoy día en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del original).
Con relación a la afirmación de los apoderados judiciales de la querellante atinente a que la Resolución del 1º de mayo de 1988, no pudo haber sido derogada por la Resolución de 1994, argumentando que eso sería una violación de la garantía de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, la representación judicial de la República, por un lado, señaló que dicha garantía Constitucional fue concebida exclusivamente frente a la Ley en sentido formal, en razón de que se trata de actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, por lo tanto, las Convenciones Colectivas y las normas o actos de carácter sublegal que prevean algún beneficio laboral, escapan del ámbito de dicha garantía constitucional.
Por otra parte, hizo alusión a lo invocado por los representantes judiciales de la querellante, respecto al pago del bono vacacional de treinta días (30), así como el disfrute de vacaciones por treinta días (30), de una serie de ciudadanos identificados en el escrito libelar, -a su juicio-“(…) constituye, al margen de los supuestos de derechos adquiridos indicados anteriormente, una práctica administrativa carente de fundamentación legal, tal como explícitamente lo reconoce el accionante cuando asevera posibles responsabilidades administrativas. Por ello, denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de fundamentación o base legal es una clara incongruencia (…)”, ya que, se ha expresado que no hay igualdad en la ilegalidad. Por tanto, de haber pagos indebidos, contrarios a la normativa funcionarial del Poder Legislativo Nacional, la querellante mal podría pretender la protección jurídica de los mismos, so pretexto de violación al derecho de la igualdad, por ser dicho derecho carente de fundamentación legal. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes razones:
En primer lugar, se refirió a la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, se pronunció respecto al alegato de caducidad de la acción, invocado por la representación judicial de la República, y al efecto expuso lo siguiente:
“A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, (…) a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, (…) cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, (…).
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 03 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 01 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de (05) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República. Y así se declara”. (Subrayado del a quo).
Con respecto al fondo de la presenta causa, señaló que:
“(…) este Tribunal observa, que sobre la materia controvertida confluyen cuatro instrumentos jurídicos distintos, cuya vigencia es piedra angular para la resolución del caso que nos ocupa.
Así las cosas, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la Carrera Administrativa Legislativa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo del Congreso de la República con el personal adscrito a cada una de las Cámaras Legislativas o los servicios comunes de las mismas.
Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, (…) aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su artículo cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su artículo séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención colectiva en comentario, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladora (sic) de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, a la luz del texto del artículo noveno, el cual dice textualmente los (sic) siguientes (sic)
‘Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República’.
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. No obstante, dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este sentido, el Tribunal observa que la materia de personal al servicio del Congreso de la Republica (sic), estaba contenido en la Convención Colectiva y el Estatuto de Personal. En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la de la (sic) Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo. Tan es así, que dicha Resolución no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedando entonces, conminada al ámbito interno de dicha Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha 16 de marzo de 1981, dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también. De igual forma, el texto del estatuto en referencia tampoco contempla la posibilidad de hacer parte de su texto, toda normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha ley.
Piénsese entonces en que la resolución que crea los beneficios que hoy se discuten, contenga una disposición que establezca que la misma forma parte del Texto Constitucional, y en virtud de esa sola declaración, pretender usurpar la voluntad del Constituyente. Lo anterior no es únicamente improcedente, sino, jurídicamente imposible, puesto que admitir lo contrario sería atentar contra la propia estructura del ordenamiento jurídico, trastocando los planos de jerarquía normativa, en lo que respecta a las leyes, y el de las normas de rango legal, por lo que a los actos administrativo (sic) de índole sublegal se refiere.
En virtud de lo expuesto ut supra, la (sic) normas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el artículo noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela N° 35.538, de fecha 02 de septiembre de 1994, emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se declara”.
Igualmente, el a quo indicó que:
“Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplidos diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos al servicio del Congreso de la República, el disfrute de vacaciones por treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de treinta días (30), para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad a 1994, siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha 01 de mayo 1988, en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial del 02 de septiembre de 1994. Por tanto, al carecer de sustento jurídico los pagos efectuados a los funcionarios señalados por el querellante, configuran materia de responsabilidad civil, penal y administrativa, para determinar la presunta responsabilidad de aquellos funcionarios que hayan autorizado los pagos antes mencionados, responsabilidades cuya procedencia o no deberán determinar los órganos encargados de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, a quienes este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de que sean dichos organismos quienes se encarguen de llevar a cabo las investigaciones pertinentes. Y así se declara”.
Asimismo, expuso el Juzgador de Instancia que:
“(…) el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley. Y así se declara”.
Con relación a la solicitud de los apoderados judiciales de la parte querellante, concerniente a la desaplicación a través del control difuso de la Constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538 del 2 de septiembre de 1994, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 89, numerales 1, 2 y 5, en los cuales se consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, el Tribunal de la causa, adujo que:
“La mencionada Resolución tiene su origen en virtud (como ella mismo lo señala) de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha 12 de mayo de 1994, ya que como esta (sic) lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado en fecha 25 de febrero de 1981, y publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 32.118 del 16 de marzo del mismo año, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Por lo que, (…) para poder determinar las violaciones de la Constitución denunciadas por los apoderados de la querellante es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita (sic) en una relación de empleo público y constatar que si efectivamente procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Sobre este particular ya este Juzgado se ha pronunciado en oportunidad anterior señalando que la normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Visto el contenido del artículo (…) son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los artículos 507 y siguientes. En (sic) artículo 507 de la Ley Orgánica de Trabajo se define que es una convención colectiva de trabajo y en el artículo 511 se establece que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de convención colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere (sic) los ítems referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la convención colectiva desarrollarlos.
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al artículo 8 antes citado regulado en convención colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el estatuto de personal, y la convención colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto congreso (sic) de la República. Así, cuando la citada resolución del 1° de mayo de 1988, estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), producto de una convención colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada y que no forma parte del estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis. En atención a los antes expuesto, no puede pretenderse que tal interpretación, lesione la intangibilidad y progresividad de los derechos, habida cuenta que dicho instrumento no ha generado derecho alguno en el caso de autos, toda vez que el mismo pretende esgrimirse tiempo después (más de 5 años) que dicho instrumento ha sido derogado expresamente, y restituido el principio de legalidad de los instrumentos generadores de derecho a los funcionarios, en cuya consideración, no fue lesionado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales, por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación incoada contra el fallo dictado en primera instancia, en los siguientes términos:
Comenzó por señalar que el Juzgador de Instancia dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, declarando como argumentos en contra de la pretensión de su representado, lo siguiente:
“A. Sobre la vigencia o permanencia de las disposiciones contenidas en la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988.
Alega la Sentencia apelada que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto.
Este tratamiento de reglamento Ley es muy interesante, en todo caso la Exposición de Motivos del Estatuto de Personal del Congreso no lo califica como tal (…)”.
Acotó, que “Si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación (…)”.
En lo relativo a la derogatoria de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, efectuada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, mediante la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, expuso, que “Entiendo que el sentenciador argumenta que una normativa –que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente: a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa (sic) a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye”.
Apuntó, que “Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (…)”.
Prosiguió argumentando, que “Si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.
Adujo, que “La regulación que se hizo sobre las prestaciones sociales era posible en aquel momento, y la Ley de Carrera Administrativa la permitía, las aceptaba, las respetaba y protegía, como lo estableció el artículo 26 (…)”.
En lo concerniente a la no trasgresión del Principio a la igualdad, objetó, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado (…), pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación”.
Señaló, que “La intangibilidad de los derechos que garantizan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 (sic), por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89, que dispone: ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales’”.
Afirmó, que “(…) se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado (sic) a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
Con respecto a “(…) la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes (…)”, manifestó, que “El argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”.
Continuó esgrimiendo, que “Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes”. (Subrayado del original).
Agregó, que “Con respecto a que el Presidente y Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano también es muy discutible, los funcionarios públicos no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una componenda para engañarlos; lo que no se puede negar es que constituye una clara manifestación de voluntad de la Administración, es un acto de efectos generales a todas luces”.
En cuanto a la debida interpretación de la norma, aseveró que la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988 “(…) dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el (sic) cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución –sólo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocara la decisión apelada y fuera declarado con lugar la querella funcionarial incoada
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos Nelly Berrios Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Con respecto a la permanencia de las disposiciones contenidas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, señalaron, que “(…) no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre”, que “Lo anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que en el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Igualmente, indicaron que lo que resultaba grave de toda esta situación es que “(…) el formalizante pretenda inducir a error al Juzgador con este argumento (…)”, ello en virtud de que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, “NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981(…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Que el apoderado judicial de la parte querellante expresó en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta que “(…) la Asamblea Nacional realizo (sic) los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha del 1º de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (…)”, al respecto, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, alegaron, que dicho argumento había sido contrariado en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, expresándose que “(…) el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelados las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley (…) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia”. (Destacado del original).
En cuanto a la no transgresión del Principio a la Igualdad, afirmaron que “(…) el accionante no alcanza a entender que el hecho de que a ciertos funcionarios (…) se le hayan cancelado efectivamente el bono vacacional de treinta días y el disfrute de vacaciones por treinta días hábiles, constituye, al margen de los supuestos de derechos adquiridos indicados anteriormente, una práctica administrativa carente de fundamentación legal, tal como explícitamente lo reconoce el accionante cuando asevera posibles responsabilidades administrativas. Por ello, denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de fundamentación o base legal es una clara incongruencia, rechazada de plano por la doctrina más prestigiosa (…)”. (Destacado del original).
En lo que respecta a la imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, sostuvieron, que “(…) no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica (…), por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una Convención Colectiva”.
Refirieron, que el apelante incurre en “(…) una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó, se declarara sin lugar la apelación ejercida, así como la querella funcionarial y se confirmara el fallo del a quo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” debe verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Asimismo, se advierte que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta
Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” pronunciarse respecto a la apelación incoada en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.
De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al escrito de fundamentación al recurso de apelación, se advierte que el apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado.
Siendo ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia número 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que la forma en que la representación judicial de la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los alegatos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
En tal virtud, esta Alzada aprecia que la parte apelante arguyó que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, mediante la cual se concedió a los funcionarios del extinto Congreso de la República, el pago de la prestaciones sociales dobles para aquellos trabajadores que laboraron por un período igual o superior a los diez (10) años, gozaba de validez, ello de conformidad con su artículo 9, igualmente, indicó, que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, razón por la cual requirió, la desaplicación del artículo Único de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- “(…) colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por su parte, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, indicaron, que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 “NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981(…)” y que no existe violación al principio de igualdad por cuanto se encuentran frente a una situación la cual carece de base legal.
En tal sentido, observa esta Alzada que el punto neurálgico en el caso de marras tiene por objeto, en primer lugar determinar la vigencia o permanencia de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, en segundo término la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la solicitud de desaplicación por control difuso de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” a determinar la competencia de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto in commento, a través de una Resolución, así como, la vigencia o no de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988.
Así, tenemos que según los dichos de los apoderados judiciales de la querellante, la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del -para ese entonces- extinto Congreso de la República, la cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieran diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar a la presente querella funcionarial.
Refirieron, que la mencionada Resolución establecía en su artículo 9, que “Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República”.
Como puede observarse, nos encontramos frente a dos (2) instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, el 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188, de fecha 16 de marzo de 1981, y la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, que fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, lo que a criterio de esta Alzada, el primero, tiene rango sublegal, y el segundo trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
Así pues, que considera esta Alzada que las modificaciones al aludido Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa al señalar en la sentencia objeto de estudio que “(…) el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República (…)”, que “A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la carrera Administrativa Legislativa (…)” y que “(…) puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación. Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto (…) queda sin efecto, toda vez que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto (sic) sería necesario una Ley por otra de mayor jerarquía también (…)”, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.
Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, relativo a que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento.
Este principio tiene una vigencia universal, en todos los niveles de la producción normativa, nacional, estatal y municipal; así como también respecto de todas las categorías a través de las cuales dicha producción normativa se expresa: leyes, decretos, ordenanzas municipales, entre otras.
No obstante, la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, a través de la cual se derogaron todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994.
Derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, al cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2001, (caso: Diego Rafael Pitre Duran Vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas), la cual, a su vez, citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995, (caso: Francisco Tello Pirela), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:
“(…) Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…omissis…):
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’”.

Coincide esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” con el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley. En el caso sub examine son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Pues bien, el derecho de los funcionarios del exánime Congreso de la República al pago de prestaciones sociales dobles nacía y se hacía exigible en el momento en que se produce el retiro del funcionario, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el cumplimiento de la mencionada cantidad de años de servicio, el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.
En razón de lo anterior y visto que fue el 5 de mayo de 2000, mediante Resolución sin numero emanada del órgano querellado, cursante al folio 14 de los autos, que se le otorgó la jubilación a la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, por haber prestado “(…) veintiséis (26) años de servicio en el extinto Congreso de la República (…)”, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la ciudadana, Argelia Rosa Blanco de León, por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende reclamar la querellante no era exigible y, por ende, la hoy demandada no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.
Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2011-0226 de fecha 21 de febrero de 2011, (caso: Gentil Eudomenia Rojas Rossi Vs. Asamblea Nacional), en la cual se expresó que:
“(…) observa esta Corte que el hecho debatido en la presente litis tienen por objeto, en primer lugar determinar la vigencia o permanencia de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, en segundo término la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la solicitud de desaplicación por control difuso de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto in commento, a través de una Resolución, así como, la vigencia o no de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, para ello razonamos de la siguiente manera:
Así, tenemos que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del -para ese entonces- extinto Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dentro de esta Perspectiva, cabe destacar, que igualmente establecía en su artículo 9, que los beneficios contemplados en la Resolución in comento formaban parte del referido Estatuto dictado por las Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Partiendo de lo anterior, es indudable que, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, y la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, que fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, lo que a criterio de esta Corte, el primero, tiene rango sublegal, y el segundo trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.
Siendo las cosas así, estima esta Instancia Jurisdiccional que las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.
Lo anterior, constituye el denominado principio del paralelismo de las formas, el cual permite que nuestro sistema de leyes sea un ordenamiento y no un amontonamiento o yuxtaposición de normas. En ese sentido, una norma jurídica tiene que ser dictada por un órgano siguiendo un determinado procedimiento y únicamente puede ser modificada o derogada por ese mismo órgano siguiendo el mismo procedimiento.
Este principio tiene una vigencia universal, en todos los niveles de la producción normativa, nacional, estatal y municipal; así como también respecto de todas las categorías a través de las cuales dicha producción normativa se expresa: leyes, decretos, ordenanzas municipales, entre otras.
Sin embargo, la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994.
Derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, al cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001, caso: Diego Rafael Pitre Duran Vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995, caso: Francisco Tello Pirela, en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:
‘[…] Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que […omissis…]:
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’.
Coincide esta Corte con el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución.
Así las cosas, el derecho de los funcionarios del extinto Congreso de la República al pago de prestaciones sociales dobles nacía y se hacía exigible en el momento en que se produce el retiro del funcionario, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el cumplimiento de la mencionada cantidad de años de servicio, el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.
Siendo así, y visto que es el 5 de mayo de 2000, mediante Resolución sin numero emanada del órgano querellado, que se le otorgó la jubilación a la ciudadana Gentil Eudomenia Rojas Rossi, por haber prestado servicios por más de veinte (20) años, al servicio del extinto Congreso de la República, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo de la ciudadana, Gentil Eudomenia Rojas Rossi, por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende exigir la quejosa no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio (…)”. (Resaltado y subrayado del fallo).

Por otra parte, en lo atinente a la denuncia puesta de manifiesto por la parte apelante en cuanto a la violación del artículo 21 de la Carta Magna, esta Alzada debe indicar que coincide con el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, a través de las sentencias números 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, mediante las cuales se ha establecido dejado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.
De tal manera que, con base en el criterio anteriormente expuesto, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. (Vid. Sentencia Nº 2006-2556 de fecha 2 de octubre de 2006 (caso: Williams José Rojas Sánchez Vs Asamblea Nacional). Así se decide.
En relación a la desaplicación por control difuso de la Resolución sin número del 2 de septiembre de 1994, requerida por los apoderados judiciales de la parte querellante por violar normas constitucionales (Artículo 89, numerales 1°, 2°, 3° y 4°), reitera este Órgano Jurisdiccional la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número de fecha 2 de septiembre de 1994 a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el contenido de la comentada Resolución, el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.
RESUELVEN:
Único: Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994 (…)”. (Mayúsculas del texto).

Así las cosas, ante la delación invocada por parte del apelante relativa a que la Resolución in commento quebranta el principio de progresividad, previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para la querellante, nació en fecha 5 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina, 1963).
Dicha expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, egresó de la Institución por habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 5 de mayo de 2000, la norma aplicable, se reitera, era el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva señalada supra.
De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
Con relación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Fundamental, este Órgano Jurisdiccional observa que, tal como lo señaló la parte apelante, “(…) el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que está variando (…)”. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
Con respecto a la denuncia invocada por los apoderados judiciales de la querellante, referente a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “(…) dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
En torno al tema, señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el caso de marras, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in commento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República, de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
De igual modo, cabe resaltar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, de acuerdo con las sentencias Nros. 2006-2556 y 2011-0226 de fechas 2 de octubre de 2006 y 21 de febrero de 2011, (casos: Williams José Rojas Sánchez Vs Asamblea Nacional y Gentil Eudomenia Rojas Rossi Vs. Asamblea Nacional), mediante las cuales se estableció lo siguiente:
“En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución sin número del 2 de septiembre de 1994, por violar normas constitucionales (Artículo 89, numerales 1°, 2°, 3° y 4°), reitera esta Corte la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número de fecha 2 de septiembre de 1994 a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, el cual reza de la siguiente manera:
‘Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.’
Así las cosas, ante la denuncia referida por parte del apelante con respecto a que la Resolución in commento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 5 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina, 1963).
Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que el querellante pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “[…] dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Respecto de este particular, señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in commento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, tal como se declaró supra. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide”.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, y en consecuencia la CONFIRMA en los términos expuestos. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:

“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 28 de julio de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Argelia Rosa Blanco de León, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARGELIA ROSA BLANCO DE LEÓN, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO

La Secretaria Accidental

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2004-002104

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:45 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-0069.

La Secretaria Acc.