JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000307
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0108, de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.151, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de agosto de 2004, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 31 de mayo de 2005, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) 1) Reproduzco el mérito probatorio que emana de las actas que conforman el expediente administrativo, en especial las relacionadas con la remoción y retiro del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, adscrito al Departamento de Seguridad de SUDEBAN del ex funcionario MIGUEL UZCATEGUI (sic) CAMACHO;
2) Promuevo la instrumental que riela a los folios 89 y 90 del Expediente judicial correspondiente a la Descripción del Cargo que desempeñaba en SUDEBAN el ciudadano UZCATEGUI (sic) CAMACHO, de donde se desprende que el mismo ejercía un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, tal y como aparece del contenido del acto administrativo de su remoción y retiro, dada la propia naturaleza de las funciones ejercidas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras;
3) Reproduzco todo el mérito probatorio del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. SBIF-SB-07752 de fecha 21 de julio de 2.003, mediante el cual se removió y retiro (sic) del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, adscrito al Departamento de Seguridad de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 2 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 14 de junio de 2005, visto el vencimiento del lapso para formular oposición a las pruebas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente lo siguiente:
“(…) este Juzgado advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de lo que se encuentra inserto en actas, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
El 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2005, fecha en la que se providenció acerca de las pruebas promovidas, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 21 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) (sic) días de despacho correspondientes a los días 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005”.
En esa misma oportunidad, visto el vencimiento del lapso de apelación para recurrir el auto dictado por ese Juzgado el 21de junio de 2005, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se continuara con el correspondiente curso de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
El 7 de julio de 2005, esta Corte fijó para el día 30 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de agosto de 2005, en virtud de la Resolución N° 302, de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y; siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el día 30 de agosto de 2005, se encontraría en período de receso judicial, este Órgano Jurisdiccional difirió para el día martes 11 de octubre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González, quedando conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL UZCÁTEGUI, presentó diligencia a través de la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2007, la representación judicial del ciudadano MIGUEL UZCÁTEGUI, ratificó la solicitud de declaratoria de perención realizada en fecha 12 de febrero de 2007.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Juan José Barrios, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara con celeridad la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 13 de agosto de 2007, la representación judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, presentó escrito mediante el cual solicitó que se aplicara el criterio establecido en la sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.734, de fecha 27 de julio de 2007, a través de la cual se fijó la interpretación del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, presentó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de declaratoria de perención realizadas en fechas 12 de febrero de 2007 y 1º de junio de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido los lapsos de ley quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 17 de septiembre de 2007. Asimismo, ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder que cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha 18 de octubre de 2007, el abogado Oscar Guilarte, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y cuatro (184) -ambos inclusive- y; de los folios doscientos uno (201) al doscientos trece (213) -ambos inclusive- del presente expediente.
El 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, la cual fue recibida el día 18 de octubre de 2007, por el ciudadano Alexander Gallardo, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano.
En fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte en virtud de las diligencias presentadas por la representación judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, a través de las cuales solicitó copias certificadas de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y cuatro (184) -ambos inclusive- y; de los folios doscientos uno (201) al doscientos trece (213) -ambos inclusive- del presente expediente; así como la devolución del poder inserto en el expediente, ordenó “(…) la devolución de dicho instrumento y se proceda a agregar en su lugar copia certificada, en el lugar que ocupa en el presente expediente, así mismo (…), se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el interesado con inserción de la diligencia y del presente auto (…)”.
El 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2007-5206, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 29 de enero de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2007-5207, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), el cual fue recibido por la ciudadana Odalis Higuera, en fecha 7 de abril de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, la representante judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de los actos de informes en forma oral.
El 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 9 de octubre de 2008, a través de la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, por medio de la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 y solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 7 de abril de 2010, el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarara la perención de la instancia.
El 6 de julio de 2010, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-01403, de fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la presente causa; asimismo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO; anuló las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y; en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 2 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, la cual fue recibida en fecha 1 de diciembre de 2010, por el abogado Alexander Gallardo Pérez.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio Nº CSCA-2010-6275, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), la cual fue recibida en fecha 2 de diciembre de 2010, por la ciudadana Carmen García del departamento de correspondencia.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2010-6274, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de dicho organismo.
En fecha 26 de septiembre de 2011, en virtud de que se encontraba notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2004 y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de octubre de 2003, los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narraron, que “En fecha 21 de julio de 2003, nuestro representado fue notificado del acto número SBIF-SB-07752, dictado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se procedió a removerlo y simultáneamente a retirarlo del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, Adscrito (sic) al Departamento de Seguridad de la SUDEBAN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Dicho acto se basa, según la SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Resolución número 092.03 del 11 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.678 de fecha 28 de abril de 2003”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(...) la Resolución número 092.03 de fecha 11 de abril de 2003, que creó el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestro representado, resulta inconstitucional así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare y en consecuencia, igualmente solicitamos que de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que “El Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras viola el numeral l0 del artículo 236 de nuestra Carta Magna por dos razones: violación de la Competencia Constitucional del Presidente de la República en materia Reglamentaria (Incompetencia Constitucional); y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada”.
Argumentaron, que “(…) la redacción del artículo 146 CRBV dice que ‘los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, lo que supone que el principio general en la materia funcionarial es la ‘carrera’; sin embargo, a continuación, la propia Constitución establece ‘excepciones’ a dicho principio general de la estabilidad dada por la carrera de función pública, tales excepciones, por esa misma razón de ser excepciones, deben ser restringidas tanto en su formulación sustantiva, como en la interpretación de las reglas que la establezcan”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimieron, que “Así, la regla general es la estabilidad que da la carrera; la excepción es la libre remoción y ello debe ser entendido como espíritu, propósito y razón de la Ley, en desarrollo del mandato constitucional”.
Señalaron, que “Sin embargo, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en el Parágrafo Primero del artículo 23 que: ‘Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta Institución, ocupan cargos de confianza, según lo establecido en el artículo 273 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras’. Así, de un solo plumazo se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (Artículo 146) y legalmente (artículos 19 y 30 y espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública) tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la SUDEBAN en particular y de manera especial, por lo que corresponde a la presente querella, nuestro representado”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “En efecto, el único aparte del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que ‘Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de Administración Pública’ (...). Luego, como se ve, la Ley no solo (sic) no da cabida al Reglamento, sino que va más allá al limitar la posibilidad de existencia de otros estatutos funcionariales a la ‘ley especial’. (Negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que “(…) Denunciamos que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es ilegal, pues el mismo está afectado del vicio ausencia de base legal (…)”.
Indicaron, que “La Resolución número 093-03 de fecha 11 de abril de 2003, contentivo del estatuto (sic) Funcionarial de la SUDEBAN, expresa que el mismo lo dicta el Superintendente de la SUDEBAN ‘… (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras… (sic)’”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Dicho Decreto con fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue dictado por el Presidente de la República el 13 de noviembre de 2001 (…)”.
Añadieron, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de julio de 2002 (…), lo que desde luego significa que la Ley del Estatuto de la Función Pública es posterior en el tiempo a la Ley de Bancos. Es un principio general del derecho que no requiere mayor explicación el que de la ley posterior deroga la ley anterior”.
Argumentaron, que “(…) la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispuso que ‘Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogados, la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970 (…), y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacaron, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública que es posterior en el tiempo que la Ley de Bancos y es Ley Especial en la materia funcionarial, y además, es la Ley prevista constitucionalmente para establecer el régimen único y uniforme de los funcionarios al servicio de la Administración Pública (Artículo 144 CRBV), derogó las disposiciones que en materia funcionarial estaban previstas en la Ley de Bancos y que colidían con ella”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “En efecto, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Por tales razones solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del CPC, Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narraron, que “(...) el artículo 224, aparte único eiusdem, señala que ‘serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial’. De modo que el reglamento interno de la SUDEBAN debía indicar (...) expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ordena que ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expusieron, que “(...) resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, ejercido por nuestra (sic) representado ‘revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran el manejo y custodia (sic) documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección supervisión desarrolladas por esta Superintendencia, y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional.’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que “El error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy al contrario de lo sostenido en el acto, nuestro representado no ejercía funciones que revistieran ‘un alto grado de confidencialidad’ y así lo confirma no sólo la denominación misma del cargo (Supervisor de Seguridad y Vigilancia), sino la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía nuestro representado, planificación de los turnos de vigilancia, supervisión de los vigilantes, redacción de informes de seguridad, entre otras, ninguna de las cuales están referidas a Fiscalización o Inspección bancaria o deban ser consideradas de ‘alta confidencialidad’”.
Esgrimieron, que “(...) es fácil apreciar, no solo (sic) por la ubicación física y administrativa del Departamento de SUDEBAN al que estaba adscrito, es decir, al Departamento de Seguridad de la SUDEBAN, lo que descarta de plano cualquier relación externa que pudiera ‘afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional’, pues es un cargo que no requiere de relaciones externas de trascendencia, sino por la descripción de las RESPONSABILIDADES que efectivamente ejercía, que resulta un craso error de hecho sostener en el acto que impugnamos, que en el cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia se realizan funciones que revisten ‘un alto grado de confidencialidad que pudieran afectar el Sistema Bancario Nacional’ o que impliquen Fiscalización o Inspección de ningún tipo”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) se demuestra a cabalidad la falsedad del supuesto que motiva el acto de remoción y retiro que sostuvo falsamente que nuestro representado realizaba actividades que involucraban ‘el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial’, pues en realidad, dentro de las funciones cumplidas por nuestro representado, no hay ninguna actividad que reflejara tal manejo de documentos de carácter confidencial”.
Sostuvieron, que “En el presente caso, a pesar de que, desde luego ratificamos nuestra solicitud de Desaplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y especialmente del Parágrafo Primero de su artículo 23, nos encontramos bajo el falso supuesto por error de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamento del acto”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “En efecto, el acto que cuestionamos mediante la presente querella fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido de conformidad con los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos”.
Arguyeron, que “En efecto, el numeral 5 del artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones confiere como atribución del Superintendente de la SUDEBAN el nombrar y remover el personal de la SUDEBAN y el parágrafo tercero del artículo 273 eiusdem señala que los empleados de la SUDEBAN ‘por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’, por lo que la atribución de (…) remover está sujeta a dos condiciones inmediatas que emergen de la norma últimamente comentada; en primer lugar, que los empleados de libre nombramiento y remoción lo son por la naturaleza de las funciones de la SUDEBAN y en segundo lugar, siempre ‘de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’”. (Mayúsculas del original).
Relataron, que “Ahora bien, fuera del inconstitucional e ilegal Estatuto, cuya desaplicación hemos solicitado, no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa y específicamente el cargo de nuestro representado como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae corno consecuencia un vicio en la aplicación del derecho”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron, que se “(...) declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto número SBIF-SB-07752, dictado en fecha 21 de julio de 2003, notificado en la misma fecha por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, Adscrito al Departamento de Seguridad la SUDEBAN que ocupaba nuestro representado. Igualmente solicitamos que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituido y se le cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la administración”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2004, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que (...) mediante oficio No. SBIF-SB-07752, de fecha 21 de julio de 2.003, el cual fuera notificado en esa misma fecha al querellante, el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de las facultades que le confieren los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictado mediante Resolución No. 092.03 de fecha 11 de abril de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.678 de fecha 28 de abril de 2 003, procedió a remover y retirar del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, adscrito al Departamento de Seguridad de dicho organismo, al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(...) el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta, es decir open legis, cuando expresa, entre otras cosas lo siguiente: ‘Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (ley especial en la materia que regula) que prevé en su artículo 214 la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que su artículo 273 ejusdem, establece la competencia del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo. De manera pues, que resulta improcedente la petición acumulativa -por demás incoherente por inepta acumulación de acciones- de una declaratoria de nulidad y una desaplicación de la normativa al caso concreto”.
Arguyó, que “(...) La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no sólo constituye una ley especialísima sino que además, es una ley marco que regula todo el régimen atinente a la actividad bancaria y financiera del país, Por (sic) eso en su artículo 273 expresa, entre otras cosas lo siguiente: ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en ejecución de su autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo... (sic)’ (....) ‘Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previstos para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial’ (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “De manera alguna puede sostenerse que el artículo 144 de la Constitución Nacional, amén de contener una reserva legal, se encuentre violado por el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que éste último fue dictado en base a una disposición legal del estatuto que desarrolla dicha disposición constitucional. Es más, el artículo 146 de la Carta Magna, determina un principio general que es la categoría de funcionarios de carrera para los cargos de los órganos de la administración pública, pero establece las excepciones, dejando previstas entre ellas, la categoría de libre nombramiento y remoción (que es la otorgada por ley a los empleados de la Superintendencia), así como las demás que sean reguladas por ley. Por lo tanto, al encontrarse contemplada en disposiciones legales especiales, las facultades para dictar su propio Estatuto Funcionarial, no cabe admitir que el mismo resulta inconstitucional (…)”.
Expuso, que “(...) En el supuesto negado de que existiese una causa para solicitar la nulidad de dicho cuerpo normativo, primeramente debería solicitarse la inconstitucionalidad del artículo que sirve de base legal para dictarse el mismo, no como lo pretende hacer la recurrente que, en forma directa pide una declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Estatuto y a la vez, sin que aparezca la subsidiaridad de la petición, solicita la desaplicación en base al control jurisdiccional de la constitución que ejercen los órganos judiciales”.
Refirió, que “(...) La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, goza en virtud de la Ley Especial que la regula, de autonomía funcional, además, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 2 contempla la existencia de cuerpos legislativos especiales para normar las relaciones de organismos de la administración pública con categorías de funcionarios o funcionarias, dependiendo inclusive de la naturaleza y objeto de dichos órganos. No tendría sentido sostener que esta norma de remisión es una disposición en blanco, incapaz de operarse dentro de los entes de la Administración Pública (...)”.
Destacó, que “De allí que resulte improcedente e inadmisible las peticiones realizadas por el querellante fundamentadas en inconstitucionalidad e ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y de solicitar, mediante una inepta acumulación procesal, la nulidad de dicho texto normativo y la desaplicación a su caso concreto, pues dicho Estatuto surte todos sus efectos legales en aquellos actos administrativos dictados de conformidad con el mismo”.
Expresó, que “(…) no es cierto que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, haya sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el artículo 273 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que le sirve de base, fue promulgada primero que aquél. Lo anterior no es cierto, porque la Disposición Unica (sic) Derogatoria de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública no expresa, entre los textos derogados, a la ley (sic) general (sic) de bancos (sic) y, bajo ningún respecto, la misma colide, en sus normas, con el mismo”.
Añadió, que “No es cierto que la normativa funcionarial dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras atente contra el principio, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma expresa establece un principio general y sus excepciones como serían que efectivamente los funcionarios de la administración pública son de carrera, pero se exceptúan, entre otros, a los de libre nombramiento y remoción”.
Argumentó, que “(...) es totalmente desacertada la petición contenida en la querella sobre la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Ya hemos dejado sentado su base legal contenida en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 273 del Decreto ley (sic) de Reforma de 1a ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. (...)”.
Arguyó, que “El querellante denuncia, en forma por demás enrevesada, que el acto administrativo -el cual no señala ni identifica-, adolece del vicio en la causa o motivo, sin expresar en forma clara y precisa cómo y por qué se produce, en la emisión de la voluntad administrativa, la aludida inmotivación. Por otra parte, mezcla en el aparte correspondiente de la denuncia, el vicio de falso supuesto, para expresar que también se incurre en el mismo. De manera pues, que evidentemente, que el Tribunal no podría pronunciarse sobre dicha impugnación en virtud de no llenar los requisitos de admisibilidad que la ley especial requiere para la presentación de la querella y así pido lo declare ese órgano jurisdiccional”.
Indicó, que el querellante manifiesta en el recurso interpuesto que “(...) las motivaciones fácticas del acto administrativo de remoción y retiro, son diferentes a la prevista en la norma legal que establece el supuesto de hecho de dicha decisión (norma legal, por cierto, que no indica), y que, por tal motivo, se produce el vicio denunciado en el acto administrativo impugnado cuando el Superintendente toma como base fáctica del mismo la naturaleza de las funciones atribuidas al cargo desempeñado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, como era el de Supervisor de Seguridad y Vigilancia”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “La fundamentación fáctica del acto es absolutamente cierta, las funciones ejercidas por el ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, si revestían un ‘alto grado de confidencialidad’, y para ello nada más evidente que la propia descripción de las tareas típicas del cargo que aparecen al respectivo expediente administrativo, que el propio querellante transcribe en su escrito, donde por cierto, no expresa el final de la motivación que indica, entre las funciones inherentes a su cargo ‘...(sic) así como la seguridad del personal y de las instalaciones del organismo’. Consideramos, que en virtud de la naturaleza y esencia de las funciones ejercidas por el ente, el manejo y custodia de documentos y valores cuya pérdida pueda influir medianamente sobre el resultado final de la Superintendencia y el manejo de información confidencial cuya divulgación puede afectar el desarrollo normal de las actividades de la Superintendencia, e igualmente la responsabilidad que tenía el querellante sobre la seguridad del personal y de las instalaciones del organismo, son actividades que indudablemente involucran un alto grado de confidencialidad, lo cual ha sido previsto en la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en sus artículos 233 y 234”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Por otra parte, la ubicación del cargo dentro del organigrama funcional de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, una disposición expresa de la ley que regula a SUDEBAN, como es el artículo 273, tercer aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece que dada la naturaleza de las funciones desarrolladas por el organismo, todos sus empleados son de libre nombramiento y remoción del Superintendente, y esta previsión, por casualidad es la que omite señalar y analizar en su querella el accionante, siendo que ella es fundamento del supuesto de hecho que da lugar al acto administrativo que se impugna mediante la presente acción. De forma tal que si existe un dispositivo legal de preferente aplicación por ser ley especial que regula la materia y donde se prevé la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción para todos los empleados de SUDEBAN resulta, por lo tanto, incierta la afirmación contenida en la querella para pretender sustentar sobre este punto el vicio de error de hecho en el acto administrativo de remoción”. (Mayúsculas del original).
Asimismo señaló, que “(...) dentro de las categorías establecidas por el artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece en su numeral 1. (sic) una categoría como es la Gerencial y Supervisorio, y es evidente que un Supervisor de Seguridad y Vigilancia, ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, no sólo porque así lo prevé la normativa legal aplicable a SUDEBAN, sino que, además, el propio Estatuto de la Función Pública así lo determina”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(...) dentro de las tareas típicas del cargo de Supervisor y Vigilancia, se ejercen funciones que requieren ‘un alto grado de confidencialidad así como atinentes a la seguridad personal y de las instalaciones del organismo’, en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual goza de autonomía funcional y todas las actividades, tareas y competencias atribuidas a los cargos que conforman el personal de la institución, tienen que ver con la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, etc., funciones que aparecen claramente expresadas en los artículos 213, 216 y 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras (...)”.
Destacó, que “De las previsiones legales transcritas, las cuales son de preferente aplicación por encontrarse en la ley especial que regula al organismo emisor de la voluntad contenida en el acto que se pretende impugnar, se evidencia que dada la naturaleza de las funciones que se ejercen en SUDEBAN, todos sus empleados son de libre nombramiento y remoción. De modo tal que la concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al que se hace referencia en el encabezamiento del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, es absolutamente armónico con la legislación especial que regula el funcionamiento de mi representada”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) la presente querella sea declarada SIN LUGAR y, en consecuencia, el acto administrativo contenido en el oficio No. SB1F-SB-07752 de fecha 21 de JULIO de 2.003, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se removió del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia adscrito al Departamento de Seguridad de SUDEBAN al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, es perfectamente válido y surte todos sus efectos legales. (...)”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto del presente recurso contencioso funcionarial (sic) es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro Nº SBIF-SB-07752, de fecha 21 de julio de 2003, por medio del cual remueven y retiran al querellante del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, adscrito al Departamento de Seguridad de la Institución querellada, así como la desaplicación de las normas del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la situación jurídica del recurrente, dando aplicación preferente a la Constitución de la República y a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, el actor solicita su reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir debidamente actualizadas.
(…omissis…)
Ahora bien, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentó el acto de remoción y retiro en la consideración de que el cargo ocupado por el querellante, era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Resolución Nº 092.03 de fecha 11 de abril de 2003 (…)
(…omissis…)
Así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró que por virtud de las normas antes transcritas, todos los funcionarios a su servicio eran de ‘libre nombramiento y remoción’, razón por la cual, procedió a remover al querellante del cargo que venía ocupando en dicha Institución.
Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciertamente declara como de libre nombramiento y remoción a ‘Todos’ los funcionarios de dicho organismo; sin embargo, esa disposición de orden sublegal debe ser desaplicada en el presente caso, y así lo hace este Tribunal en ejercicio de los poderes de control difuso de la constitucionalidad de las normas que le otorgan los artículos 334 de la Constitución de la República y el 20 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto sublegal, colige con lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución y se aparta del espíritu, propósito y razón que se deduce de los artículos 224 y 273 de la (sic) con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En efecto, el principio general en esa materia, de rango constitucional, propugna la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, tal como se deduce de lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, no resulta compatible con lo anteriormente expuesto, que una norma de carácter legal o sublegal, establezca como de ‘libre nombramiento y remoción’ a todos los cargos de un determinado organismo público, puesto que en primer lugar, siendo la carrera administrativa el principio general en materia de cargos públicos, las restricciones a dicho principio deben ser de interpretación restrictiva, y una norma –legal o sublegal- que pretenda erigir, como principio, en el ámbito de un organismo público, lo que constitucionalmente tiene el carácter de excepción, evidentemente estaría infringiendo el artículo 146 de la Constitución de (sic) República.
En segundo lugar, porque una norma que pretenda declarar como de libre nombramiento y remoción a ‘Todos’ los funcionarios de un organismo de la Administración, estaría desnaturalizando el concepto mismo de los funcionarios de ‘libre nombramiento y remoción’, a que alude el artículo 146 de la Constitución.
En efecto, dicho concepto, (…), ha sido definido (…) primero en la derogada Ley de Carrera Administrativa y luego a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, instrumento que asocia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, al ejercicio de cargos de alto nivel y cargos de confianza (artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
No podría por tanto ninguna norma jurídica catalogar como de libre nombramiento y remoción, a determinados funcionarios, por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que el referido concepto, acuñado en la Constitución y desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es un concepto vacío que pueda llenarse con cualquier contenido, sino que, por el contrario, se trata de un concepto vinculado estrictamente con las funciones de confianza o con el status de alto nivel, que el funcionario está llamado a desempeñar en un determinado cargo, al punto que en el artículo 146 de la Constitución, en forma correcta, no alude genéricamente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino a ‘cargos’ que tienen esa condición, los cuales a su vez se subdividen, en cargos de alto nivel y cargos de confianza, según precisa la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) hay que añadir, respecto al caso en concreto que en esta oportunidad se decide, que de ningún modo puede admitirse como válida la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se ha pretendido realizar mediante el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, dado el rango sublegal de ese instrumento, a través de él no se pueden excluir los cargos del régimen general de la carrera administrativa, pues en esta materia, por mandato de lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución, rige también el principio de ‘reserva legal’.
Finalmente, aprecia este Juzgado el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente se aparta del espíritu, propósito y razón de los artículos 224 y 273 (este último transcrito supra) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley especial que habilita para que a través de un reglamento interno el Superintendente General de Bancos, establezca los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)
(…omissis…)
Se evidencia de las disposiciones legales, antes citadas, que la Ley no específica cuales (sic) son los cargos, dentro de la Superintendencia de Bancos, que se consideran como de ‘libre nombramiento y remoción’, sino que deja tal precisión a los instrumentos sublegales (reglamento interno, según el artículo 224; y estatuto funcionarial, según el artículo 273 ejusdem).
(…omissis…)
Siendo ello así, una interpretación constitucional, coherente con los principios inherentes a la carrera administrativa, sólo permite concluir que los artículos 224 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al delegar en instrumentos sublegales, la precisión de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solo (sic) perseguían que, mediante esos instrumentos sublegales se efectuara una adecuada calificación de los cargos, y se determinaran como de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos específicos cuyas funciones o ubicación jerárquica eran compatibles con las nociones de ‘confianza’ y ‘alto nivel’.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe desaplicar para el caso en concreto tal como lo permiten los artículos 334 de la Constitución de la República y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declarado por ser dicho instrumento normativo atentatorio de la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los cargos públicos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República vigente. Así se decide.-
Siendo ello así y desaplicado como ha sido para el caso en concreto el marco conceptual anteriormente descrito pasa este Juzgado a analizar la legalidad del acto impugnado, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En el caso de autos, ciertamente se discute si el cargo que desempeñaba el accionante era de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido se observa que el fundamento jurídico del acto requiere que en la (sic) funciones del cargo esté la razón de hecho que justifica la calificación del mismo y por lo tanto corresponde a la institución querellada demostrar durante el debate judicial la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para la remoción del querellante, bajo la calificación de empleado de alto nivel o de confianza, es decir, probar que efectivamente las funciones o actividades que cumplía el querellante resultaran subsumibles en la norma que aplicó.
Es así, como se evidencia que el acto impugnado no analiza las funciones del cargo propiamente dicho, cuyo elemento valorativo que resulta más confiable y contundente es la Descripción del Cargo, el cual riela a los folios 89 y 90 del expediente judicial, sin embargo, este Juzgado observa que dicho registro señala unas actividades las cuales no corresponden con las descritas en el acto administrativo para catalogar el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, ni se evidencia que dichas funciones correspondan a actividades de fiscalización, inspección o manejo de información confidencial, establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no puede este órgano jurisdiccional determinar que dichas actividades resultan subsumibles en el supuesto hecho de la norma que fundamentó la decisión del ente querellado.
En atención de lo antes expuesto, el acto administrativo impugnado, tal como lo indica el querellante, parte de un falso supuesto al señalar que las actividades que desempeñaba en ejercicio de su cargo revisten un alto grado de confidencialidad y que en consecuencia, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, condición además que no fue comprobada en autos. En consecuencia debe este Juzgado declarar nulo el acto impugnado. Así se declara (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Sostuvimos en nuestra contestación en la instancia inferior que el acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se solicita mediante la presente acción y que trata de la remoción y retiro al querellante del cargo que desempeñaba como Supervisor de Seguridad y Vigilancia, adscrito al Departamento de Seguridad de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), era perfectamente válido ya que emanaba la voluntad administrativa del órgano competente para ello de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y que, además, la motivación de dicho acto era totalmente ajustada y concatenada con lo establecido en dicha Ley General, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que determinaba que todos los funcionarios de la Superintendencia son de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de las funciones del organismo”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el acto de remoción y retiro de la accionante cumplió con todas las motivaciones fácticas de señalar en el contenido del mismo que en virtud de la naturaleza del organismo, la categoría de sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción. Pero, además, alegamos en el caso concreto que la naturaleza de las funciones ejercidas por el querellante, eran de confianza de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Narró, que “La sentencia recurrida no analiza las motivaciones fácticas sino que la sentenciadora va directamente al análisis del punto de derecho relacionado con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 23, Parágrafo Primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para desaplicar dicho artículo al caso concreto por ser violatorio del artículo 146 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó, que “De manera contradictoria, la recurrida simultáneamente con la desaplicación que hace del Estatuto de la Función Pública, entra a conocer la legalidad del acto impugnado a la luz del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, para concluir, a pesar de existir en autos prueba fehaciente de las funciones ejercidas por el querellante en el organismo, que las mismas no aparecen descritas en el texto del acto administrativo contentivo de la remoción y retiro, siendo esta apreciación errada puesto que en el cuerpo de dicho acto se señala los efectos de esas funciones, señalándose que tenían que ver con la seguridad personal y de las instalaciones del organismo (...)”.
Destacó, que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, (…) incurre en el vicio de omitido pronunciamiento, (…) por cuanto a la denuncia de violación constitucional en materia de Régimen Funcionarial del Estatuto ya señalado, en la oportunidad que nos correspondió dar contestación argumentamos en forma expresa que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que, por lo tanto, no podía estar afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo pretendía la querellante”.
Indicó, que “(…) el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta, es decir open legis, cuando expresa, entre otras cosas lo siguiente: ‘Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “Es precisamente la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (ley especial en la materia que regula) que prevé en su artículo 214 la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que su artículo 273 ejusdem, establece la competencia del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo”.
Refirió, que “(...) resultaba improcedente e inadmisible las peticiones realizadas por la querellante fundamentadas en inconstitucionalidad e ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y de solicitar, mediante una inepta acumulación procesal, la nulidad de dicho texto normativo y la desaplicación a su caso concreto, pues dicho Estatuto surte todos sus efectos legales en aquellos actos administrativos dictados de conformidad con el mismo”.
Esgrimió, que “Frente a todos estos argumentos, a pesar de que el juez de la recurrida desaplica el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, el fallo omite pronunciamiento, es decir, silencia frente a nuestras solicitudes y ante las pruebas promovidas, sobre las cuales tampoco hace señalamiento alguno dentro del fallo objeto de la presente apelación, lo que lleva a concluir que incumple con la verdad procesal”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “(...) la sentencia recurrida incurre en falso supuesto al negarle valor probatorio a la prueba instrumental contentiva de las tareas Descriptivas del Cargo desempeñado por el querellante MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, como Supervisor de Seguridad y Vigilancia, adscrito al Departamento de Seguridad de SUDEBAN, instrumental que fue promovida en su debida oportunidad procesal y producida a los autos, tal como se evidencia a los folios 89 y 90 del Expediente Judicial, y que, por otra parte, no fue objeto de oposición e impugnación por parte del querellante, lo que la hace surtir todo el efecto que de dicha instrumental emana para demostrar la categoría de cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción que ostentaba el actor en la institución que represento. Decimos que la (sic) a quo incurrió en falso supuesto porque para concluir como lo hace de que el cargo no era de libre nombramiento y remoción, partió de una premisa falsa como fue la de señalar que las tareas típicas de la actividad desempeñada por el demandante no fueron descritas en acto administrativo de remoción y retiro, tal como aparecen en la prueba instrumental in comento. Eso es así puesto que en el acto administrativo en la motivación no requería el ente administrativo describir las (sic) esas tareas típicas, simplemente tenía que hacer alusión a los efectos que producen aquellas dentro de la seguridad de SUDEBAN y fue casualmente lo que se hizo, se señalaron las consecuencias de la actividad desplegada por el querellante, para concluir que aquellas constituyen labores que involucran un alto grado de confidencialidad, siendo que, además, por la especifica naturaleza del organismo prevista en la ley que regula su actividad, son capaces de causar graves e irreparables daños dentro de la actividad bancaria y financiera del país (...)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicito, que “(...) se anule y revoque la sentencia de fecha 28 de julio 2.004, emanada del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efecto particulares emanado de SUDEBAN de fecha 21 de julio de de 2.003 y contenido en el oficio No. SBIF-SB-07752, y con lugar la presente apelación con todos los efectos legales (...)”. (Mayúsculas del original).
V
DEL ESCRITO DE RATIFICACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION INTERPUESTA
En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“(…) En la demanda intentada contra mi representada, la SUPERINTENDENCIA de BANCOS y otras INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), rechazada y contradicha en todo su texto, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, siendo una Institución de Derecho Público, es necesario que al sentenciar, se le garanticen los privilegios y garantías que el Estado de Derecho le confiere.
(…) El Art. 54 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece la obligatoriedad del Procedimiento Administrativo Previo, para poder demandar a la República. Los artículos 63 y 66, ejusdem, establecen la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales, así como el beneficio de la contradicción de todas las causas intentadas con élla (sic) aún en caso de ausencia o falta de representación en cualquier acto de la secuela judicial.
El Art. 60, de la misma Ley Orgánica, señala textualmente:
‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo’.
(…) Invoco la autoridad de esta jurisdiccional, para que sea revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda, en atención al mandato constitucional consagrado en los artículos 26,49 (sic) y 257 de la Constitución Política de la República bolivariana de Venezuela,
‘… (sic) que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia… (sic)’
ratificado (sic) por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 24 de septiembre del 2003, distinguida por el No. 2577, adminiculada a las garantías procesales consagradas en el dispositivo legal de la Procuraduría General de la República, antes invocado.
A titulo (sic) informativo, es bueno recordar los principios laborales del Derecho Funcionarial, que garantizan a todos los empleados públicos los mismos beneficios y derechos de los demás trabajadores del sector público y del sector privado, sin discriminación, como establece la Carta Magna, en su Art. 21, con las excepciones y limitaciones que imponen las leyes.
Nuestra Constitución Nacional, consagra los derechos de los empleados públicos y distingue los privilegios de la República, en el caso de los empleados de Libre Nombramiento y los Contratados, respetando sus beneficios patrimoniales, ante los demás empleados públicos, designados como Empleados de Carrera, a quiénes se les garantizan los mismos derechos y su Estabilidad Plena.
La Estabilidad Plena, que gozan los Empleados Públicos de Carrera, es la misma que gozan los trabajadores protegidos por la Inamovilidad Laboral, contemplada en el Art. 95 de la Constitución Nacional y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la necesidad de calificarse su despido en procesos administrativos.
(…) Ruego a los magistrados tomar en cuenta que mi representada ha reconocido todos los derechos de sus trabajadores y funcionarios, especialmente, los garantizados por la Constitución Nacional, y respeta la irrenunciablilidad de ellos, pero también, garantiza los del pueblo venezolano, en lo atinente a la defensa patrimonial del Estado, haciendo uso de los privilegios para seleccionar y calificar a todos sus trabajadores, garantizándoles sus innumerables derechos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión Nº 2010-01403, de fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto se observa que, el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia y suposición falsa. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:
• DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
La representación judicial de la parte apelante, señaló con respecto al referido vicio que “(…) la sentencia dictada por el juzgado (sic) Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la región Capital, de fecha 28 de julio de 2.004, objeto del presente recurso, incurre en el vicio de omitido pronunciamiento, especialmente en lo que respecta a los argumentos expuestos por mi representada para contradecir la fundamentación de la querella sobre la supuesta inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de su Estatuto Funcionarial (…)”.
Asimismo, continuó mencionando, que el Juzgado a quo incurrió en el mencionado vicio “(…) por cuanto a la denuncia de violación constitucional en materia de Régimen Funcionarial del Estatuto ya señalado, en la oportunidad que nos correspondió dar contestación argumentamos en forma expresa que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que, por lo tanto, no podía estar afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo pretendía la querellante”.
Por su parte el Juzgado de Instancia, señaló lo siguiente:
“(…), aprecia este Juzgado el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente se aparta del espíritu, propósito y razón de los artículos 224 y 273 (este último transcrito supra) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley especial que habilita para que a través de un reglamento interno el Superintendente General de Bancos, establezca los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)
(…omissis…)
Siendo ello así, una interpretación constitucional, coherente con los principios inherentes a la carrera administrativa, sólo permite concluir que los artículos 224 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al delegar en instrumentos sublegales, la precisión de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solo (sic) perseguían que, mediante esos instrumentos sublegales se efectuara una adecuada calificación de los cargos, y se determinaran como de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos específicos cuyas funciones o ubicación jerárquica eran compatibles con las nociones de ‘confianza’ y ‘alto nivel’.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe desaplicar para el caso en concreto tal como lo permiten los artículos 334 de la Constitución de la República y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declarado por ser dicho instrumento normativo atentatorio de la carrera administrativa y el principio de estabilidad de los cargos públicos previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República vigente. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En torno al tema, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Ello así, a los fines de determinar la legalidad del Estatuto de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, esta Corte estima necesario mencionar el criterio señalado mediante sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.
(…omissis…)
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
(…omissis…)
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
(…omissis…)
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada (…)”. (Mayúsculas del original). (Subrayado de esta Corte).
Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada estima necesario citar el contenido de los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como lo establecido en el primer parágrafo del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 273: Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
(…omissis…)
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 298: Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
(…omissis…)
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 23: Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Gerencial y Supervisorio: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Jefes de Departamento y, demás personal con rango similar.
Profesional y Técnico: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos directamente vinculados a la actividad principal de la Superintendencia.
Apoyo Administrativo: comprende los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretarias, oficiales de seguridad y vigilancia, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de (sic) Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). (Negrillas de esta Corte).
En torno al tema, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2008-2092, de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Marnie Carolina Velázquez Fariñas, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló lo siguiente:
“(…) esta Corte advierte que el contenido del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente citada ut supra, es similar en su contenido al artículo 273 eiusdem, ya que sólo se diferencian en la autoridad del organismo que debe dictar el estatuto funcionarial; siendo ello así, y dado que lo que se consideró como inconstitucional era la interpretación que se hacía del artículo 298, observa esta Corte que, en el presente caso tal y como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia, tampoco puede considerarse como inconstitucional lo establecido en el artículo 23 del estatuto funcionarial de SUDEBAN, instrumento éste de rango sub legal, que en idénticos términos consagra lo establecido también en el aludido artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado del original).
En virtud de los artículos antes transcritos, esta Corte estima necesario señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
Ahora bien, se desprende claramente para esta Alzada que la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, la Sala Constitucional estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace los artículos 273 y 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
Del mismo orden de ideas se deriva, que en SUDEBAN no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera (Vid. sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
Adicionalmente, cabe destacar, que esté Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-1554, de fecha 24 de octubre de 2011, caso: Edgar Joel Martínez Reyes, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se pronunció con respecto a un caso similar al de autos, señalando que:
“(…) el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no contradice normas Constitucionales ni atenta contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala que ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición […]’, se observa con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional, por lo tanto, se devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al desaplicar el contenido del estatuto funcionarial, incurriendo entonces en una infracción al orden público Constitucional, violando así, en opinión de este Órgano Jurisdiccional el criterio del Máximo Tribunal de la República, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida y, en consecuencia, ANULA el fallo apelado. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En efecto y, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que el fallo objeto de apelación, al momento de entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto, omitió realizar pronunciamiento expreso con respecto a los argumentos explanados por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto a la legalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En tal sentido, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional el hecho de que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente el escrito de contestación al recurso interpuesto, desaplicando en consecuencia de manera errada una normativa -artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras-, incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar, que lo pretendido por la parte recurrente en la presente causa, es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SBIF-SB-07752, emanada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 21 de julio de 2003, a través de la cual se le destituyó del cargo que ocupaba en dicha institución.
En este sentido, debe señalarse, que los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI Camacho, al fundamentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribieron el mismo en la denuncia de inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y; en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:
A.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL ESTATUTO FUNCIONARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Alegó, la parte recurrente que “(...) la Resolución número 092.03 de fecha 11 de abril de 2003, que creó el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestro representado, resulta inconstitucional así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare y en consecuencia, igualmente solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), señaló que “De manera alguna puede sostenerse que el artículo 144 de la Constitución Nacional, amén de contener una reserva legal, se encuentre violado por el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que éste último fue dictado en base a una disposición legal del estatuto que desarrolla dicha disposición constitucional. Es más, el artículo 146 de la Carta Magna, determina un principio general que es la categoría de funcionarios de carrera para los cargos de los órganos de la administración pública, pero establece las excepciones, dejando previstas entre ellas, la categoría de libre nombramiento y remoción (que es la otorgada por ley a los empleados de la Superintendencia), así como las demás que sean reguladas por ley. Por lo tanto, al encontrarse contemplada en disposiciones legales especiales, las facultades para dictar su propio Estatuto Funcionarial, no cabe admitir que el mismo resulta inconstitucional (…)”.
Ahora bien, con respecto al presente alegato, es oportuno señalar que este punto ya fue analizado en líneas anteriores, determinándose la validez del mencionado Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual resulta inoficioso volver a pronunciarse con respecto al mismo. Así se decide.
B.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señaló la parte recurrente que “(...) resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, ejercido por nuestra (sic) representado ‘revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran el manejo y custodia (sic) documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección supervisión desarrolladas por esta Superintendencia, y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional.’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que “El error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy al contrario de lo sostenido en el acto, nuestro representado no ejercía funciones que revistieran ‘un alto grado de confidencialidad’ y así lo confirma no sólo la denominación misma del cargo (Supervisor de Seguridad y Vigilancia), sino la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía nuestro representado, planificación de los turnos de vigilancia, supervisión de los vigilantes, redacción de informes de seguridad, entre otras, ninguna de las cuales están referidas a Fiscalización o Inspección bancaria o deban ser consideradas de ‘alta confidencialidad’”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esgrimió, que “La fundamentación fáctica del acto es absolutamente cierta, las funciones ejercidas por el ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, si revestían un ‘alto grado de confidencialidad’, y para ello nada más evidente que la propia descripción de las tareas típicas del cargo que aparecen al respectivo expediente administrativo, que el propio querellante transcribe en su escrito, donde por cierto, no expresa el final de la motivación que indica, entre las funciones inherentes a su cargo ‘...(sic) así como la seguridad del personal y de las instalaciones del organismo’. Consideramos, que en virtud de la naturaleza y esencia de las funciones ejercidas por el ente, el manejo y custodia de documentos y valores cuya pérdida pueda influir medianamente sobre el resultado final de la Superintendencia y el manejo de información confidencial cuya divulgación puede afectar el desarrollo normal de las actividades de la Superintendencia, e igualmente la responsabilidad que tenía el querellante sobre la seguridad del personal y de las instalaciones del organismo, son actividades que indudablemente involucran un alto grado de confidencialidad, lo cual ha sido previsto en la propia Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en sus artículos 233 y 234”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo expuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional mencionar, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, notificación de fecha 21 de julio de 2003, dirigida al ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, a fin de nctificarle (sic) que a partir de la presente fecha, se procede a removerlo del cargo de Supervisor de Seguridad y Vigilancia, adscrito al Departamento de Seguridad de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con
Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictado mediante Resolución N° 092.03 del 11 abril de 2003.
La presente decisión se realiza, en virtud que todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, y por ende, dado que las funciones inherentes al cargo que venía desempeñando en este Organismo revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez las actividades desempeñadas involucran el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por esta Superintendencia, y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional; así como la seguridad del personal y de las instalaciones del Organismo.
Por tanto, en virtud que el cargo que desempeña en este Organismo, se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que conforme a la estructura organizativa no existe posibilidad de reasignarlo a otro cargo acorde con las características del que venía desempeñando, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procede a retirarlo de inmediato.
Contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de su notificación, o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales competentes, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, observa esta Corte, que riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente, documento contentivo de “DESCRIPCIÓN DE CARGO”, en donde se evidencia la funciones del cargo desempeñado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO -Supervisor de Seguridad y Vigilancia-, las cuales son las siguientes:
“(…) II MISIÓN/OBJETIVO PRINCIPAL DEL CARGO
1. Coordinar y supervisar las actividades del personal del Departamento así como inspeccionar los sistemas de seguridad de la Superintendencia.
III FUNCIONES PRINCIPALES
2. Coordinar y supervisar el traslado del Superintendente y del Superintendente Adjunto a las instalaciones de la Superintendencia y su respectiva residencia.
3. Custodiar el sistema de circuito cerrado.
4. Planificar las guardias de los Oficiales de Seguridad y Vigilancia I, verificando que las mismas se cumplan.
5. Coordinar las actividades de seguridad en los eventos realizados en la Superintendencia.
6. Coordinar y supervisar las actividades del personal del estacionamiento.
7. Elaborar los formatos de entrada y salida de vehículos del estacionamiento.
8. Prestar apoyo en las actividades de Higiene y Seguridad Industrial.
9. Emitir un listado de los recorridos nocturnos registrados en el sistema.
10. Prestar apoyo en las actividades de Higiene y Seguridad Industrial.
11. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones y actividades asignadas por el Jefe del Departamento.
12. Controlar y vigilar la entrada y salida de los bienes muebles de las Instalaciones de la Superintendencia.
13. Coordinar la apertura de las instalaciones de la Superintendencia.
14. Coordinar los procesos y actividades de higiene y seguridad industrial.
15. Revisar el libro de novedades elaborado por los Oficiales de Seguridad y Vigilancia.
16. Verificar que todas las oficinas estén cerradas una vez culminadas las actividades laborales.
17. Verificar el encendido y apagado de las luces.
18. Supervisar las actividades del personal a su cargo.
19. Realizar cualquier otra actividad que le asigne su supervisor inmediato.
IV RESPONSABILIDADES
a) Manejo y Custodia de Documentos: El cargo requiere manejar y/o custodiar documentos y/o valores, en caso de ausencia del titular del cargo.
b) Información Confidencial: Manejar información confidencial cuya divulgación puede afectar el desarrollo normal de otras actividades de la Superintendencia.
c) Toma de Decisiones: La toma de decisiones está basada en lineamientos generales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
Por otro lado, es menester señalar nuevamente el contenido de los artículos 273 y 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 273: Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
(…omissis…)
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 23: Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las funciones inherentes al cargo desempeñado.
En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Gerencial y Supervisorio: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Jefes de Departamento y, demás personal con rango similar.
Profesional y Técnico: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos directamente vinculados a la actividad principal de la Superintendencia.
Apoyo Administrativo: comprende los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretarias, oficiales de seguridad y vigilancia, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de (sic) Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de las normas supra transcritas y de la descripción de cargo anteriormente citada, se evidencia que el ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, desempeñaba funciones como de coordinador y supervisor de las actividades del personal del Departamento; inspección de los sistemas de seguridad de la Superintendencia; manejo y custodia de documentos y, valores; así como de información confidencial, cuya divulgación podría afectar el desarrollo normal de las actividades de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y; la toma de decisiones, funciones éstas que encuadran dentro de la categoría de Gerencial y Supervisorio, estipulada en el artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y por ende dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, al constatar este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente el ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, si ejercía funciones propias de un cargo de confianza, es evidente que el acto administrativo impugnado, fue dictado correctamente, razón por la cual se debe desechar el alegato denunciado. Así se decide.
C.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Indicó la parte recurrente que “En el presente caso, a pesar de que, desde luego ratificamos nuestra solicitud de Desaplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y especialmente del Parágrafo Primero de su artículo 23, nos encontramos bajo el falso supuesto por error de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamento del acto”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “Ahora bien, fuera del inconstitucional e ilegal Estatuto, cuya desaplicación hemos solicitado, no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa y específicamente el cargo de nuestro representado como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae corno consecuencia un vicio en la aplicación del derecho”. (Negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló que “(...) dentro de las categorías establecidas por el artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece en su numeral 1. una (sic) categoría como es la Gerencial y Supervisorio, y es evidente que un Supervisor de Seguridad y Vigilancia, ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, no sólo porque así lo prevé la normativa legal aplicable a SUDEBAN, sino que, además, el propio Estatuto de la Función Pública así lo determina”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “De las previsiones legales transcritas, las cuales son de preferente aplicación por encontrarse en la ley especial que regula al organismo emisor de la voluntad contenida en el acto que se pretende impugnar, se evidencia que dada la naturaleza de las funciones que se ejercen en SUDEBAN, todos sus empleados son de libre nombramiento y remoción. De modo tal que la concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al que se hace referencia en el encabezamiento del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI (sic) CAMACHO, es absolutamente armónico con la legislación especial que regula el funcionamiento de mi representada”. (Mayúsculas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
Al respecto, a los fines de desvirtuar el vicio alegado, es menester señalar que como ya se ha mencionado, tanto del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como de la propia descripción de cargo -Supervisor de Seguridad y Vigilancia-, el cual riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente, se evidencia que las funciones ejercidas por el referido ciudadano se encuentran dentro de la categoría de “Gerencial y Supervisorio” estipulado en el mencionado artículo, y por ende dada la naturaleza de dichas funciones, es que se considera al referido funcionario como de libre nombramiento y remoción.
De este modo, al constatarse que el ente querellado no realizó una errada interpretación de la normativa antes señalada, pues se reitera que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el ciudadano recurrente, se considera al mismo como un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el presente alegato. Así se decide.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no observar que el acto impugnado adolezca de alguno de los vicios alegados por la parte recurrente, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 23 de agosto de 2004, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.151, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp N° AP42-R-2005-000307
En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011 - ____________.
La Secretaria Accidental,
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