JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001854
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2308/3867 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial Nº 10997 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alejandro Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NÉLIDA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.039.984, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2007, mediante el no admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se les concedió como término de la distancia y que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes así como también al Síndico Procurador del prenombrado Municipio.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de diciembre de 2007, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-7624, 7625, y 7626, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el 10 de diciembre de 2007, el día 29 de enero de 2008, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0982/11075 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida el 10 de diciembre de 2007.
En esa misma oportunidad, se dio inicio al día siguiente del referido auto, a los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, en el entendido que al vencimiento de los mismos, se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 0982/11075 de fecha 19 de febrero de 2009, anexo del cual remitió la comisión Nº 701-08 librada por esta Corte el 10 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de noviembre de 2009, encontrándose vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 18 de marzo de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y por cuanto las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-02134 de fecha 9 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en virtud de que no constaban en autos las copias certificadas de la diligencia en la cual la parte recurrente apeló así como el auto en el que se oyó la mencionada apelación. Asimismo ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento de los dos (2) días que se concedieron como término de la distancia, desde que constara en autos la notificación del prenombrado auto, remitiera a esta Corte, las copias certificadas de los folios 210, 211 y 212 del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes, al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-03269, 03270, 03271 y 03272, respectivamente.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-03269, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado el día 20 de septiembre de 2010, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el abogado Alejandro Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida Navas, a través de la cual consignó copias certificadas de la diligencia donde apeló del auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, el 13 de abril de 2007.
El 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2300-384 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de agosto de 2010. Asimismo, encontrándose las partes notificadas del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2009, se dejó constancia que en esa oportunidad comenzó a transcurrir el lapso establecido en el prenombrado auto.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio Nº 2300-384 del 4 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1800 librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010.
El 22 de septiembre de 2010, encontrándose notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2009, y en virtud de la diligencia presentada el 27 de octubre de 2010, por el abogado Alejandro Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consignó la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Alejandro Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida Navas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, el apoderado judicial de la recurrente que, “En fecha 02 de mayo de 1990 comenzó a trbajar (sic) (…) en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desempeñando como último cargo el de SECRETARIA II, con un sueldo final de CUATRO CIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 465.750,00) (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) Desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta (sic) 13 de julio de 2006 (sic) ejerció sus funciones asignadas, fecha en la cual es notificada de su Remoción del cargo según Resolución nº 41-06 de fecha 11 de julio de 2006 (sic) y en fecha 15 de agosto de 2006 (sic) es notificada de su retiro del cargo de Secretaria II adscrita al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bejuma, según Resolución nº 99-06 de fecha 14 de agosto de 2006 (…)”.
Indicó que, ante los referidos hechos interpuso el recurso de reconsideración, fundamentado en el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública (16 años), y que la respuesta de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo -a su decir- no ha sido emitida.
Esgrimió, que “(…) de conformidad con el contenido de los artículos 49, ordinales 1, 4 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 84 al 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Parágrafo único del artículo 53 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Bejuma (…) y las cláusulas 15, 21, 23, 24 y 42 del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y el Personal Adscrito a la Alcaldía (…) mi representada goza de estabilidad por superar cinco años de servicio en el ente Municipal de Bejuma (…)”.
Alegó, que “(…) habiendo omitido el ciudadano Alcalde el procedimiento administrativo en flagrante violación de las disposiciones citadas, el retiro del que fue objeto mi representada es sujeto de nulidad por cuanto que en ningún momento mi representada fue notificada de las pretenciones (sic) de la Alcaldía, quebrantando así su derecho a ser beneficiada por la jubilación especial”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad de la remoción y el posterior retiro de la recurrente, así como también el pago de los salarios caídos desde la fecha 14 de agosto de 2006, hasta que sea definitivamente reincorporada a sus labores.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas a las que hizo referencia el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 22 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas presentado el 22 (sic) marzo (sic) 2007 (sic) por el abogado ALEJANDRO E. ZULOAGA (…) con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA (sic) NAVAS (…) parte querellante, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
UNICO: Por lo que respecta a las pruebas promovidas en los apartes Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal no las admite por cuanto el promovente no consigna medio de prueba alguna (sic). Los meritos (sic) de los autos y las disposiciones de la ley deben ser aplicados por el Juez con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y del Iuri Novit Curia.” (Mayúsculas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 25 de septiembre de 2006, por el abogado Alejandro Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida Navas, contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En tal sentido, observa esta Alzada que en fecha 22 de marzo de 2007, el prenombrado abogado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de pruebas, en basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO
“Promuevo a favor de mí representada los méritos favorables de las actas: 1. Los recaudos acompañados por la representación de la Querellada, de los cuales se desprende que no existe en contra de mí mandante expediente disciplinario (…) 2. Los recaudos acompañados por la representación de la Querellada, de los cuales se desprende que no se dio cumplimiento al proceso de reducción de personal (…) 3. La admisión por parte de la representación de la querellada, en cuanto al tiempo de servicio por parte de mí mandante. 4. El reconocimiento tácito de la querellada de la condición de mí mandante como Funcionario de Carrera. 5. La aceptación por parte de la representación de la querellada de la existencia del Convenio Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y los trabajadores (…).
SEGUNDO
I. Promuevo a favor de mí representada el contenido de las disposiciones legales siguientes: 1. Contenidas en la Ley Orgánica del Poder Municipal (…).
2. Promuevo a favor de mí representada el contenido de las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
3. Promuevo a favor de mí representada el contenido de las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
II. Promuevo a favor de mí representada el contenido de las disposiciones contractuales contenidas en el Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bejuma y el Personal Adscrito a la Alcaldía (…)
III. Promuevo a favor de mí representada el contenido de las (sic) disposición legal contenida en el Parágrafo Único del artículo 53 de la Ordenanza Municipal sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Bejuma (…).
TERCERO
Promuevo a favor de mi representada el contenido de los recaudos acompañados en el escrito de contestación a la querella; de los cuales se desprende y comprueba que mí representado (sic) no fue notificado (sic) DE LA INTENCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA de incluirlo (sic) en la REDUCCIÓN DE PERSONAL PROPUESTA AL CONCEJO MUNICIPAL (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ello así, mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas el 22 de marzo de 2007, por el abogado Alejandro Zuloaga, en los siguientes términos:
“UNICO: Por lo que respecta a las pruebas promovidas en los apartes Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal no las admite por cuanto el promovente no consigna medio de prueba alguna (sic). Los meritos (sic) de los autos y las disposiciones de la ley deben ser aplicados por el Juez con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y del Iuri Novit Curia.” (Subrayado del original).
Así las cosas, en fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Alejandro Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de abril de 2007, fundamentada en las consideraciones siguientes:
“Horas de Despacho del día tres de mayo de dos mil siete, comparece por ante este Juzgado el abogado Alejandro Zuloaga (…) para exponer y solicitar: En mi carácter de autos, con vista hoy al auto de fecha 13-04-07 por el cual no son admitidas las pruebas a favor de la querellante, formalmente APELO de dicha decisión (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En tal sentido, observa esta Alzada que se desprende del folio 77 del expediente judicial, auto de fecha 18 de marzo de 2009, proferido por este Órgano Jurisdiccional en el cual se indicó, que “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto distado por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2007, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10º) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, y en el entendido de que las partes no consignaron sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se debe traer a colación la sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual se estableció el procedimiento a aplicar en segunda instancia, en casos como el de autos de la siguiente manera:
“(…) en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida (sic) por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”.
Por su parte, los artículos 516, 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 516.- Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 519.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código”.
Ello así, esta Corte pudo evidenciar que dicho procedimiento no prevé carga procesal alguna cuyo incumplimiento tenga como consecuencia jurídica el desistimiento tácito del recurso, en virtud de que únicamente establece la posibilidad de presentar escritos de informes, y sus respectivas observaciones por la contraparte, por lo tanto la parte apelante puede beneficiarse y ejercer su derecho a la defensa presentando el escrito de informes antes señalado, sin embargo, el hecho de que no lo presente, no puede acarrear consecuencia jurídica alguna (Vid. decisión de esta Corte Nº 2011-1142 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Luis Medina contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Por tal motivo, conforme al procedimiento que se le aplicaba rationae temporis a casos como el de autos, específicamente la apelación contra el auto de admisión de pruebas, no preveía el desistimiento tácito como consecuencia jurídica por la falta de fundamentación a la apelación, tal como fue analizado con anterioridad, por lo que debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha señalado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad procesal. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo contra Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
Resuelto lo anterior, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba- ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo y; número 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (…) (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”.
Ahora bien, hecha la observación anterior, observa esta Alzada que tal como lo señaló el Juez a quo, la parte recurrente no consignó ningún medio probatorio con el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2007, en el cual hizo referencia a los méritos favorables de las pruebas consignadas por la parte recurrida así como también a los fundamentos legales en los cuales se basa su pretensión.
En tal sentido, y a los fines de orientar al apelante sobre el objetivo que contiene la valoración del mérito favorable de autos y el estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad que desarrolla el Juez para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Corte considera necesario ratificar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi contra la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal contra INDEPABIS, respectivamente).
En caso análogo se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de su Sala-Político Administrativa, en el caso: Rosa Aura Chirinos Nava contra el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, de la forma que a continuación se transcribe:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, queda evidenciado que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, y procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiendo siempre examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem), es decir, congruente con la pretensión deducida.
Ahora bien, en cuanto a la promoción de las normas contenidas en la Ley orgánica del Poder Municipal, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, entre otras normas invocadas por la parte recurrente en el escrito de pruebas en cuestión, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que los instrumentos normativos constituyen fuente de derecho. En tal sentido, es necesario apuntar que el principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, es un postulado que se constituye en homenaje a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, en virtud del conjunto de conflictos de intereses intersubjetivos que pudieran desarrollarse en la sociedad como consecuencia de la convivencia natural de los seres humanos, delegando en un tercero imparcial -el Juez- la resolución de dichos conflictos, haciendo uso del marco legal vigente para dicho fin, entre los cuales tenemos las leyes, reglamentos, ordenanzas, entre otros.
Diversas han sido las oportunidades en las que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido ese criterio tal como se observa en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2001, en la cual dicha Sala en relación a la promoción de leyes como medios de prueba, manifestó que:
“No se admiten como medios de prueba (…) los documentos que identificados de la a) a la i) produjera SUDEBAN en su escrito de contestación de la demanda, ya que se trata de leyes, las cuales conoce el Tribunal en virtud del principio iura novit curia”.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la referida Sala decidió lo siguiente:
“Por aplicación del principio iura novit curia, y por estar exento de prueba, la Sala inadmite los documentos contentivos de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, Resolución Conjunta N° 955 del Ministerio de Energía y Minas y N° 089 del Ministerio de Producción y el Comercio, de fecha 1 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002”.
Con base en las precedentes consideraciones, así como en los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, esta Corte advierte que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre ese particular, razón por la cual se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal.
Debido a las precedentes consideraciones, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, concluye este Órgano Jurisdiccional que la invocación del mérito favorable y de las normas antes referidas, no constituye medio de prueba, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado. Así se declara.
No obstante lo anterior, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, deberá apreciar todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007, por el abogado Alejandro Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NÉLIDA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.039.984, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual no admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual no admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2007-001854

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,