JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000661
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0493 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENI YANEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.607, asistida por los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.946 y 44.016, respectivamente, contra el MINISTERIO DE SALUD (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a ésta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de junio de 2008, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.978, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado el 15 de mayo de 2008. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 16 de mayo de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de 2008 (…)”.
En fecha 15 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00861 de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte declaró la nulidad de la actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de contestación a la apelación y repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas, contado a partir de que constara en autos la última de la notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
El 27 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-002601, 002602 y la boleta de notificación correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2009, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Salud, de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de ese mismo año, el día 10 de julio de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2009, el abogado Emilio Acedo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó poder que acreditó su representación. Asimismo presentó escrito de informes.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yeni Yanez Díaz, la cual fue recibido el día 31 de julio de 2009.
El 6 de agosto de 2009, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la Procuradora General de la República, de la decisión Nº 2009-00861 de fecha 20 de mayo de 2009, el día 18 del mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisibilidad de las pruebas promovidas así como también que se realizara el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el lapso probatorio.
El 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 14 de julio de 2010.
El 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la solicitud del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de junio de 2011, encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2009, y en virtud de la diligencia de fecha 6 de agosto de ese mismo año, presentada por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 19 de julio de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, solicitó a la Secretaría del este Órgano Jurisdiccional, realizar el cómputo de los días de despacho en el que correspondía la promoción de pruebas en el presente asunto.
El 20 de julio de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado. Igualmente se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) y por ende, fecha a partir de la cual se inició el lapso para la promoción de pruebas, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22 y 23 de septiembre de 2009. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009. Asimismo, certifica que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, inclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28 y 29 de septiembre de 2011 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2009, por los sustitutos de la Procuradora General de la República.
Por auto separado de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló, que “(…) corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido (…) en cuanto a las ratificaciones señaladas en los Capítulos I, II, III, IV y V, e impugnaciones indicadas en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y X del aludido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte, que las mismas no se contraen a la promoción de prueba alguna, sino a la valoración de dichas argumentaciones, lo cual constituye una actividad que le está atribuida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el momento de dictar la sentencia de mérito (…)”.
El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2011, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 11 de agosto de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011”
En esa misma oportunidad, en vista del cómputo realizado, donde se constató que se encontraba vencido el lapso de la apelación del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
El 27 de septiembre de 2011, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de septiembre de 2006, la ciudadana Yeni Yanez Díaz, asistida por los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de la Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a prestar servicios para la Dirección de Salud del Estado Vargas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el año 1991; durante más de quince (15) años, cuyo trabajo estuvo caracterizado por “la absoluta responsabilidad y probidad (…)”.
Manifestó, que “(…) desde noviembre de 2004, se ha venido produciendo en mi contra, por razones de índole manifiestamente distintas a las profesionales y a las políticas, un constante acoso dirigido a lograr mi renuncia al cargo que venía desempeñando como Coordinadora Estadal de Desarrollo Social, a pesar de haber cumplido con absoluta idoneidad y transparencia las funciones que me fueron encomendadas. Es así, como basándose en meras falsedades se instruye un absurdo e infundado expediente disciplinario, la instrucción del mencionado ‘expediente’, se pretendió fundamentar en declaraciones de testigos, negándoseme el derecho humano que me asiste por justicia de repreguntarlos así como el derecho a ver el expediente, lo cual fue y ha sido reiteradamente denunciado por mi (sic) en innumerables oportunidades sin ser oída, violándose el principio del control de la prueba y por ende mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Alegó que “(…) consta en el expediente administrativo (…) una falsa Inspección Extrajudicial que habría sido practicada por la Notaría Pública Primera del estado (sic) Vargas y presuntamente solicitada y tramitada por la Asesora Legal de la Dirección Regional de Salud del estado Vargas y sustanciadora del viciado expediente, Abogada NAIDU ROMERO, Inspección está que como se evidencia del oficio Número 110/05 de fecha 19 de Agosto de 2005, emanado (sic) de la mencionada Notaría Pública (…) donde se evidencia que la Inspección no aparece asentada en ninguno de los libros de esa Notaría, por lo que jurídicamente no existe, nunca se produjo, es absolutamente falsa (…) por lo que dada la gravedad de este hecho, procedí a RECUSAR FORMALMENTE a la abogada instructora del viciado expediente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, con relación a las presuntas inasistencias, que consignó “(…) nuevamente los reposos que extrañamente habían desaparecido de mi expediente de personal y solicite (sic) que se incorporaran a los autos mis actas de vacaciones las cuales desaparecieron ‘misteriosamente’ de mi expediente, hecho este que se encuentra perfectamente reconocido por la testigo IRENE OSES, quien para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de jefe de personal del Hospital Materno Infantil Ana Teresa de Jesús Ponce de Macuto (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, con relación a la presunta falta de probidad, que hizo valer “(…) la falsedad de la supuesta Inspección Extrajudicial ya impugnada, RECUSÉ IGUALMENTE A LA LICENCIADA DAGNE PORTILLO, por haber omitido de mi expediente las mencionadas actas de vacaciones, reconocidas por la funcionaria IRENE OSES. La respuesta a este escrito fue el ocultamiento del expediente, impidiéndome el derecho a consignar cualquier medio de prueba y a verlo, lo que violenta el debido proceso, es así como fue en fecha treinta (30) de agosto de 2005, que a través de una funcionaria de la Coordinación estadal de Recursos Humanos, logré consignar un Escrito de Pruebas, el cual, por el contenido de la resolución de destitución, no sé si estará en el expediente administrativo (…) en el cual señalé que procedía a promover pruebas sin poder ver el expediente y ratifique (sic) las recusaciones presentadas por mi (sic), las cuales debían ser tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La respuesta a todo esto, fue que procedieron a volver a ejercer un írrito acto de preguntas a los testigos subrepticiamente, sin permitir mi presencia e impidiendo que ejerciera mi derecho a repreguntarlos, lo que demuestra las graves violaciones de orden constitucional y legal en que se está incurriendo en mi triste odisea por la justicia, tanto es la burla contra mis derechos que nunca se produjo pronunciamiento alguno sobre las recusaciones interpuestas por mi y por el contrario las funcionarias NAIDU ROMERO y DAGNE PORTILLO, continuaron sustanciando (…) mi expediente violentando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligaba al Ministerio a dar oportuna respuesta a mi solicitud, siendo que, al estar en sede administrativa, el procedimiento de recusación debió tramitarse de inmediato conforme al procedimiento previsto para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las mencionadas funcionarios no solo desacataron la Ley y viciaron aún más el proceso cuando continuaron actuando en el expediente como si no existiera recusación alguna, violentando absolutamente mi derecho a la defensa y al debido proceso y viciando de nulidad absoluta todas las actuaciones posteriores a dicha recusación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que en fecha 31 de agosto de 2005 “(…) se trasladó la Defensoría del Pueblo del estado (sic) Vargas a la sede de la Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el estado (sic) Vargas, a los fines de tratar de lograr que se me permitiera el acceso al expediente, así como se tratara las recusaciones interpuestas, siendo infructuosas las gestiones para que se me permitiera dicho acceso y para saber, en ese entonces, si se había iniciado o no los actos de repreguntas a los testigos, para poder ejercer mi derecho al control de la prueba y a la defensa, Por ello, me vi en la obligación de acudir ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, vía amparo constitucional (expediente Número 05-1190) el cual fue declarado inadmisible porque debía resolverse primero la situación por ese Ministerio garantizando la pulcritud de la justicia (…)”.
Agregó, que envió escrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio denunciando la situación, quien “(…) ORDENO (sic) LA REPOSICIÓN DE LA REPOSICIÓN (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE DIESE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA GARANTIZAR EL CESE DE LA VIOLACIÓN A MI DERECHO A LA DEFENSA, siendo formalmente notificada de tal reposición el día tres de febrero de dos mil seis (2006) por las recusadas funcionarias (…). En la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, el 09 de febrero de 2006 a las 9:00 am., consigné escrito de promoción de pruebas en el cual ratifique (sic) una vez más la recusación propuesta y no contestada, además de una serie de medios probatorios no analizados en la resolución Número 208 que ordena írritamente mi destitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuó narrando, que “(…) En la mencionada Resolución, se silencian las pruebas promovidas por mi, no se explica porque no habrían aportado nada mis testigos y porque se decide en base a la primera declaración de los testigos iniciales sin tomar en cuenta las repreguntas hechas por mis abogados. Tampoco se dice nada sobre la falsa Inspección Extrajudicial que subrepticiamente presenta la sustanciadota (sic) haciéndose parte en el proceso y que no se (sic) porque interés no se inhibe ni permite que se oiga mi recusación (…)”.
Manifestó, que “(…) cuando el ciudadano Ministro FRANCISCO ARMADA, dicta la Resolución de Destitución se fundamenta en las primeras declaraciones de los testigos, vale decir en las declaraciones preliminares que fueron evacuadas con la sola presencia de las funcionarias sustanciadoras del proceso disciplinario en que se sustenta, pero omiten las declaraciones dadas por esos mismos testigos en las que ejercí el derecho a repreguntarlos, tampoco se menciona nada la evacuación de los testigos promovidos por mi en dicho proceso (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, las irregularidades antes mencionadas dan lugar al vicio establecido en el artículo 19, ordinales 4 y 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) toda vez que las actuaciones de dos funcionarias recusadas sin que se dilucide tal situación, así como la violación a los principios de contradicción y comunidad de la prueba, al solo ser analizadas y de manera sesgada las pruebas de una de las partes y silenciando las actuaciones de la otra parte, pretendiendo incluso impedir mi acceso al expediente, vicia de nulidad absoluta dicho procedimiento. En consecuencia, el acto impugnado resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinales 1° y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar mis (sic) derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Señaló, que “(…) nos encontramos ante la maliciosa apertura de un expediente administrativo de destitución (…) en base a hechos infundados y mentiras, sustanciados por funcionarios que no son imparciales y que se encuentran recusados, violando todas mis garantías procesales y por ende el derecho a la defensa y al debido proceso que me asiste y sin tener ni si quiera acceso al expediente, lo que me deja en absoluto estado de indefensión, generando problemas de salud no solo a mi sino también a mi familia, tomando en cuenta que yo soy quien sostiene el hogar, puesto que mi esposo también fue removido por situaciones de índole personal, vulnerando con ello disposiciones expresas de Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de nuestra Magna Carta”.
Indicó, que “(…) siempre se me pretendió impedir el acceso al expediente, lo que me obligó a denunciar tal situación ante la Defensoría del Pueblo delegada (…) tengo tiempo que no he podido ver el expediente, lo que me hace temer que pueda haber sido adulterado (…)”.
Narró, que “(…) la vía de hecho impugnada lesiona los principios señalados, que tienen su fundamento en el de seguridad jurídica que, como Principio de Estado de Derecho, tiene plena aplicación en Venezuela (…). En efecto, tanto la confianza legítima como la buena fe tienen sustrato en la idea de certeza, confianza, sobre una actuación que se considera como debida en el marco de una relación jurídica concreta y, para el campo de las relaciones jurídico-administrativas, actúan como garantía de la certeza del derecho (…)”.
Expuso, que “(…) el acto impugnado resulta viciado de falso supuesto de derecho, dado que, la vía de hecho asumida por los (sic) sustanciadoras de impedir o restringir mi acceso a la información en el expediente y de parte del ciudadano Ministro Dr. Francisco Armada al no valorar en modo alguno los argumentos y pruebas promovidas por mi (sic) a lo largo del Procedimiento Administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución Nº 208 emanada del entonces Ministerio de la Salud, en fecha 3 de agosto de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.494, de fecha 7 de agosto de 2006, a través de la cual fue destituido “(…) sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas promovidos y presentados por mi (sic) en el proceso y sin valorar la recusación que pesa en el expediente contra las sustanciadoras (…) que se me restituya en mi cargo y me sean reconocidos y cancelados los Salarios dejados de percibir (…) desde la injusta destitución de la que fui víctima y a lo largo del proceso, así como los demás beneficios de Ley”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yeni Yanez Díaz, asistida por los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) la recurrente en su escrito libelar alegó la incompetencia del órgano de donde emanó el acto administrativo de destitución, sin hacer ninguna fundamentación jurídica al respecto, sin embargo siendo la competencia de orden público este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, y a tales efecto (sic) observa que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.494 de fecha 07 de agosto de 2006, fue dictado por el ciudadano Ministro de Salud, esto en virtud de que es a éste a quien corresponde la gestión de la función pública dentro del organismo como máxima autoridad, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, si bien es cierto la ciudadana Yeni Yanez prestaba sus servicios en el Hospital Materno Infantil ‘Ana Teresa de Jesús Ponce’ del Estado Vargas, también es cierto que dicho Hospital se encuentra adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Vargas, Dirección que depende directamente del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tanto quien toma las decisiones, entre otras cosas, en lo referente a la gestión funcionarial dentro del nombrado Organismo es el Ministro como máximo Jerarca, quien estando facultado por Ley dicto (sic) el acto administrativo que aquí se impugna, por lo tanto, se debe desechar el alegato arriba esgrimido, en virtud que era el ciudadano Ministro de Salud el funcionario competente para dictar el acto impugnado (…).
Resuelto lo anterior, observa este Juzgado que la querellante circunscribió sus primeros alegatos en la violación del derecho al debido proceso y en el derecho a la defensa, en virtud que a su decir, no se le permitió el acceso al expediente, no se le valoraron las pruebas promovidas en el procedimiento de destitución seguido en sede administrativa, porque se violó el principio de contradicción y comunidad de la prueba y porque no hubo pronunciamiento sobre la recusación interpuesta contra las funcionarias sustanciadoras, por lo que aduce que se incurrió en los vicios de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se debe señalar en primer lugar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso, están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.
En este sentido el artículo 49 de la Constitución establece que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)’.
Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta (sic) tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva de derechos.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgado pasar a examinar de seguida las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, a los fines de verificar si el Órgano querellado llevó a cabo el procedimiento de destitución legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también determinar si a la actora le fue otorgado el derecho de tener acceso al expediente, si valoró las pruebas promovidas, así como también si hubo pronunciamiento sobre la recusación ejercida, y si esta (sic) tuvo la fundamentación jurídica que se requiere para invocar dicha recusación. A tales efectos tenemos:
Al folio 44 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº DIR-000770 de fecha 07 de junio de 2005, suscrito por el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Vargas, dirigido a la Coordinación Estatal de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Yeni Yanez, en virtud de haber desobedecido ordenes (sic) de su supervisor inmediato, causar daños a documentos de la Dirección y porque no asistió a su sitio de trabajo durante los días que se señalaron en actas de inasistencias levantadas; y al folio 45 de la primera pieza del expediente administrativo riela Auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 09 de junio de 2005.
De los folios 56 al 66; 73 al 80; 84 al 89 y 94 al 95 de la primera pieza del expediente administrativo, corren insertas declaraciones realizadas por los funcionarios llamados por la Coordinación Estadal de Recursos Humanos, con relación a la averiguación disciplinaria seguida en contra de la ciudadana Yeni Yanez.
Al folio 200 de la primera pieza del expediente administrativo cursa determinación de cargos de fecha 04 de agosto de 2005, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Estado Vargas, del cual se desprende que a la ciudadana Yeni Yanez se le atribuyeron los siguientes hechos: 1) no acatar y cumplir con la orden que le fue impartida por su supervisor inmediato, Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, en el cual se había decidido que la nombrada ciudadana debía cumplir sus funciones en el Hospital Materno Infantil ‘Ana Teresa de Jesús Ponce’ orden impartida mediante oficio Nº 1691 de fecha 22 de noviembre de 2004; 2) por inasistencias injustificadas los 25, 26, 29 y 30 de noviembre, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28 y 29 de diciembre de 2005, periodo (sic) que fue corregido mediante oficio de fecha 01 de septiembre de 2005, en el cual se deja constancia que las fechas antes mencionadas corresponden al año 2004, tal como se aprecia al folio 266 de la primera pieza del expediente administrativo; y 3) por destrucción de expedientes contentivos de casos sociales llevados por la Coordinación de Desarrollo Social de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas; hechos que se subsumieron en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, insubordinación, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, falta de probidad y vías de hecho, respectivamente.
Al folio 202 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 000070 de fecha 09 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación Estadal de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican a la ciudadana Yeni Yanez, que tenía acceso al expediente que se le instruye ante la Oficina de Asesoría Legal. Al folio 205 y 204 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez en fecha 12 de agosto de 2005, mediante cual ejerció su derecho a la defensa sobre los hechos que se le imputaban, y solicitando al mismo tiempo copias del expediente que se le instruye y al folio 207 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 000075 de fecha 17 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación Estadal de Recursos Humanos mediante el cual se le hace entrega a la nombrada ciudadana de las copias solicitadas del expediente.
Al folio 208 de la primera pieza del expediente administrativo riela Formulación de Cargos de fecha 18 de agosto de 2005, en contra de la ciudadana Yeni Yanez, mediante la cual se ratificaron los hechos imputados mediante el acta de Determinación de cargos de fecha 04 de agosto de 2005 (folio 200 de la primera pieza del expediente administrativo).
Del folio 217 al 220 de la primera del expediente administrativo corre inserto escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez, presentado en fecha 24 de agosto de 2005, mediante el cual ejerce nuevamente su derecho a la defensa y ratifica el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005.
Al folio 222 de la primera pieza del expediente administrativo cursa Auto de fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 224 y 225 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserto escrito de promoción consignado por la Administración en fecha 26 de agosto de 2005, y del folio 247 al 249 de la primera pieza del expediente administrativo cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yeni Yanez en fecha 30 de agosto de 2005, los cuales fueron agregaron (sic), tal como se evidencia al folio 250 de la primera pieza del expediente administrativo.
Al folio 257 de la primera del expediente administrativo riela Auto de fecha 31 de agosto de 2005, mediante el cual se deja constancia que a los fines de darle el derecho a repregunta a los testigos presentados por la Dirección Estadal de Salud, el Abogado que asistía a la ciudadana Yeni Yanez, señaló que no estaría presente en la evacuación de testigos.
Del folio 281 al 298 de la primera pieza del expediente administrativo riela Informe realizado por la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, mediante el cual considera procedente la destitución de la ciudadana Yeni Yanez.
En fecha 31 de octubre de 2005, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud emitió pronunciamiento mediante oficio Nº 476, en el cual consideró que debía reponerse la causa al estado de dictar auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que la investigada pudiera ejercer su derecho a la defensa (folios del 299 al 302 de la primera pieza del expediente administrativo), y al 303 de la primera pieza del expediente administrativo cursa Auto de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante el cual la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, repone la causa al estado de dictar nuevo auto de apertura para la promoción y evacuación de pruebas, y en fecha 23 de enero de 2006, se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 314 de la Primera pieza del expediente administrativo), reposición que le fue notificada a la ciudadana Yeni Yanez el día 03 de febrero de 2006 mediante oficio Nº 000003, tal como se puede apreciar al folio 324 de la primera pieza del expediente administrativo.
Del folio 327 al 329 de la primera pieza del expediente administrativo corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yeni Yanez, el cual fue consignado el día 09 de febrero de 2006.
De los folios 330 al 335, del 342 al 343, del 347 al 351, 355 al 356, de la primera pieza del expediente administrativo, constan las declaraciones de los funcionarios llamados a presentar testimonio de los hechos que se le imputaban a la funcionaria investigada, en las cuales se puede apreciar que la ciudadana Yeni Yanez, asistida por su Abogado, ejerció el derecho a repreguntar a los testigos presentados por la Coordinación Estadal de Recursos Humanos.
Al folio 358 de la primera pieza del expediente administrativo, riela escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez, mediante el cual solicita copias del expediente.
Del folio 369 al 386 de la primera pieza del expediente administrativo, riela Informe presentado por el Asesor Legal de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, mediante el considera procedente la destitución de la ciudadana Yeni Yanez, por incurrir en las causales de destitución prevista en el numeral 6 (falta de probidad y vías de hecho) y en el numeral 9 (abandono injustificado al trabajo) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del folio 33 al 44 de la segunda pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual el Ministro de Salud procedió a destituir a la ciudadana Yeni Yanez, del cargo de ‘Enfermera II’, por considerar que había incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho y abandono injustificado al trabajo.
Del folio 01 al 06 de la segunda pieza del expediente administrativo corre inserto recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeni Yanez contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por l ciudadano Ministro de Salud, recurso que fue respondido el día 05 de enero de 2007, mediante oficio Nº 001, mediante el cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, incorporando al mismo la valoración de las pruebas promovidas por lo recurrente.
De todo lo anterior se puede evidenciar, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Yeni Yanez, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificada del inicio de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; de estar asistida por un abogado; y de estar notificada de todos los actos del proceso, inclusive de la reposición realizada al estado de dictar nuevo auto apertura para la promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que pudiera tener la oportunidad de participar en el control de las pruebas promovidas por la Administración; y con respecto a la recusación realizada por la accionante en contra de las funcionarias que sustanciaron el expediente disciplinario, observa este Juzgado en primer lugar, que la recurrente no fundamento (sic) la recusación interpuesta, y en segundo lugar que revisadas las causales de inhibición establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se pudo constatar que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la inhibición de las funcionarias; por lo que se puede evidenciar que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, ejerciendo recurso de reconsideración y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, no incurriéndose, por los motivos antes expuestos, en los vicios de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que este Tribunal desecha el alegato arriba esgrimido, y así se decide.
Respecto al falso supuesto alegado por la accionante, observa este Juzgado que dicho alegato se hizo sin ninguna fundamentación jurídica que la sustentara, es decir, no se indicaron los hechos o el derecho que se podrían aducir como falsos, sin embargo, se puede evidenciar claramente, que la Administración fundamentó su acto de destitución, con base a las pruebas recabadas durante la sustanciación del expediente disciplinario, subsumiendo los hechos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, en cuanto al abandono injustificado al trabajo, se puede constatar que tal hecho ocurrió, como se puede apreciar de las actas de inasistencias levantadas por el Director del centro Hospitalario donde prestaba sus servicios la actora, por el Jefe de Personal, Jefe de Enfermería y por la Secretaria de Dirección, y que cursan del folio 18 al 42 de la primera pieza del expediente administrativo, que indican que la recurrente no asistió a sus labores como funcionaria los días 29, 28, 27, 24, 23, 22, 21, 20, 17, 16, 15, 14, 13, 10, 08, 07, 06, 03, 02 y 01 de diciembre de 2004; 30, 29, 26, 25 y 24 de noviembre de 2004, días sobre los cuales la accionante no justificó su inasistencia; respecto a la falta de probidad, observa este sentenciador que el hecho de haber destrozado o deteriorado expedientes contentivos con historial de pacientes, o que bien puede entenderse como material de trabajo pertenecientes al Estado, suministrados por Bienes Nacional del Organismo, tal actuación no comporta la conducta proba que debe tener todo funcionario público, actuación que fue demostrada mediante declaraciones de testigos llamados por la Administración, donde varios funcionarios señalaron que la hoy recurrente procedió a romper los expedientes contentivos de información de pacientes que acudían al centro hospitalario, tal como se puede apreciar de los folios 64 al 66 y del 73 al 77 de la primera pieza del expediente administrativo, hecho que la actora no desvirtuó ni negó; y con relación al no acatamiento de la orden dada por su superior jerárquico, observa este Juzgado que en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº 001691, la Coordinadora Estadal de Recursos Humanos le informo a la ciudadana Yeni Yanez, que pasaría a cumplir funciones como Coordinadora Docente de Enfermería en el Hospital ‘Ana Teresa de Jesús Ponce’ (folio 98 de la primera pieza del expediente administrativo), y en fecha 23 de febrero de 2005, la accionante envió escrito al Director de Salud y Desarrollo Social del estado vargas, donde entre otras cosas le señaló que no ocuparía el cargo mencionado (folio 197 de la primera pieza del expediente administrativo), hecho que fue ratificado por el propio Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, mediante declaración realizada en fecha 02 de agosto de 2005 (folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente administrativo), por lo que se evidencia claramente que también la actora desobedeció una orden clara, cierta y de posible cumplimiento, orden impartida por su superior inmediato. Ello así, queda claro que la Administración al dictar el acto de destitución se fundamentó en hechos ciertos y comprobados los cuales subsumió en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que no se incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, por tanto se rechaza (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 11 de junio de 2008, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeni Yanez Díaz, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el presente procedimiento judicial ha incurrido en graves errores que afectan seriamente el derecho a la defensa de mi representada, desde la aplicación de un ‘procedimiento administrativo de destitución’ por parte de la representación del Ministerio del Poder Popular de la Salud, hemos observado una cadena de atropellos que vulneran ciertamente el estado de derecho y que en modo alguno fueron tomados en cuenta en el fallo recurrido (…)”.
Alegó, que “(…) cuando comenzó el proceso de destitución se pretendió impedir a mi cliente el acceso al expediente, siendo que hubo de promover pruebas a ciegas, hecho que fue denunciado oportunamente ante la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas sin recibir respuesta, a pesar de ello se demostró fehacientemente que la inspección extrajudicial que afirmaba el Ministerio (…) haberse practicado en falso, lo cual es un hecho delictivo de orden público que extrañamente los órganos jurisdiccionales no han investigado a pesar de ser denunciados los funcionarios que sustanciaron el expediente de destitución fueron recusados y no hubo respuesta (…)”.
Adujo, que “La casi totalidad de los testigos aportados por la representación ministerial No ratificaron sus dichos por carecer de validez y las declaraciones de los que ratificaron fueron tomadas ante una funcionaria que se encontraba recusada por graves motivos que no han sido investigados (…)”.
Sostuvo, que “(…) todos estos hechos son olvidados por el tribunal ‘A quo’, lo que en mi modesto criterio vicia completamente la sentencia apelada, que está cargada de inconstitucionalidad y en gran silencio de prueba”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como también la nulidad de la Resolución que ordenó la destitución de la recurrente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Víctor Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, el apoderado judicial de la parte recurrida, que “(…) el escrito de formalización interpuesto por el apoderado de la recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del A-quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esa Corte Segunda la apelación interpuesta contra la sentencia del a-quo. En su escrito de formalización se limita a traer a colación puntos que fueron ya debatidos y sobre los cuales el Tribunal en su debida oportunidad se pronunció (…)”.
Señaló que, el escrito de fundamentación debe estar dirigido a atacar los vicios en que incurrió la sentencia de primera instancia en el fallo que emita, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida fundamentación de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto de de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del escrito de fundamentación a la apelación se desprende, que “el apoderado (sic) actor solo (sic) se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión”.
Agregó, que “El fallo dictado por el a-quo en fecha 29 de octubre de 2007, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las pastes y explica ampliamente las razones por las cuales declara SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, en cuanto a la violación del derecho a la defensa de la recurrente que, sea desestimado tal alegato en razón de que el representante judicial de la accionante entró en contradicción ya que “(…) el simple hecho de estar ejerciendo un Recurso de Apelación ante la Corte por si (sic) solo (sic) se explica, en virtud de que sí (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa como él esgrime, se le hubieran cercenado es obvio que no estaría ocurriendo ante está (sic) Alzada, lo que demuestra claramente que en el transcurso del proceso en todo momento estuvo a derecho”.
Finalmente, solicitó que se apreciara la violación del artículo 19 parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se declarara que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Observa esta Alzada que el apoderado judicial de la recurrente, en el escrito de promoción de pruebas, impugnó las declaraciones de los testigos así como también las copias no identificadas que rielan en el expediente administrativo, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO VIII
Tacho e impugno las declaraciones de los testigos (…) por cuanto se nos negó el derecho a repreguntarlo y tener interés en el juicio.
(…Omissis…)
CAPÍTULO IX
Impugno las copias de fotos de papeles y cajas no identificadas que rielan en el expediente administrativo porque no se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas (…)”.
En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión Nº 2011-0232 de fecha 11 de agosto de 2011, manifestó lo siguiente:
“Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del referido escrito como mérito de los autos y, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio ‘que aparece evidenciado de los autos’, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual (sic) o cuales (sic) son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido (…).
Por otra parte, en cuanto a las ratificaciones señaladas en los Capítulos I, II, III, IV y V, e impugnaciones indicadas en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y X del aludido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte, que las mismas no se contraen a la promoción de prueba alguna, sino a la valoración de dichas argumentaciones, lo cual constituye una actividad que le está atribuida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el momento de dictar la sentencia de mérito (…)”.
Vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, sobre la impugnación realizada por la parte recurrente, aclara esta Alzada que los instrumentos impugnados no constituyen pruebas nuevas, y siendo que fueron consignados precedentemente en el expediente administrativo de la recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta improcedente la impugnación de las pruebas promovidas por la parte apelante con el escrito de fundamentación a la apelación pues no son más que instrumentos previamente consignados por lo que los mismos debieron ser impugnados en su oportunidad, y no ante esta instancia, mediante el procedimiento previsto para la impugnación de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0066 de fecha 31 de enero de 2011, caso: Pedro José Rodríguez contra la Universidad Simón Bolívar). Así se declara.
Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud que, dicha representación alegó que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la apelación interpuesta, el cual debe estar dirigido a atacar los vicios en que incurrió la sentencia de primera instancia en el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos efectos, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la recurrente que, el mismo denunció que la sentencia apelada “está cargada de inconstitucionalidad y un gran silencio de prueba”, por lo que no concuerda esta Corte con los alegatos expuestos por la representación judicial del Ministerio recurrido.
Así pues, es menester mencionar que, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no argumento los vicios que señalados de forma concreta y específica, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el auto apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir sobre los argumentos expuestos en el escrito consignado pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los vicios denunciados por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, es decir la inconstitucionalidad el silencio de prueba.
En este sentido, considerando que no se evidencia en el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la parte recurrente, los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fueron presuntamente violentados en el fallo apelado, a decir de la parte apelante, y dado que de la lectura del fallo impugnado se colige que el mismo fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional analizar la denuncia interpuesta, motivo por el cual desestima el alegato de la parte accionante donde denunció que “la sentencia apelada está cargada de inconstitucionalidad” y pasa esta Alzada a analizar la procedencia o no del vicio de silencio de pruebas también denunciado.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Ángel Clemente Santini, estableció que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, como sigue:
“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)”.
Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).
Así, esta Corte ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero).
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso bajo estudio, siendo que la recurrente denunció la existencia del vicio de silencio de pruebas en el fallo impugnado sin señalar cuáles fueron las presuntamente silenciadas, resulta necesario para esta Corte examinar el fallo objeto de impugnación, a los fines de verificar si el Juez a quo valoró las pruebas cursantes en autos así como también las documentales que reposan en el expediente administrativo de la recurrente, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a transcribir parcialmente los siguientes fragmentos de la sentencia apelada:
“Al folio 44 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº DIR-000770 de fecha 07 de junio de 2005, suscrito por el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Vargas, dirigido a la Coordinación Estatal de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Yeni Yanez, en virtud de haber desobedecido ordenes (sic) de su supervisor inmediato, causar daños a documentos de la Dirección y porque no asistió a su sitio de trabajo durante los días que se señalaron en actas de inasistencias levantadas; y al folio 45 de la primera pieza del expediente administrativo riela Auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 09 de junio de 2005.
De los folios 56 al 66; 73 al 80; 84 al 89 y 94 al 95 de la primera pieza del expediente administrativo, corren insertas declaraciones realizadas por los funcionarios llamados por la Coordinación Estadal de Recursos Humanos, con relación a la averiguación disciplinaria seguida en contra de la ciudadana Yeni Yanez.
Al folio 200 de la primera pieza del expediente administrativo cursa determinación de cargos de fecha 04 de agosto de 2005, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del Estado Vargas, del cual se desprende que a la ciudadana Yeni Yanez se le atribuyeron los siguientes hechos: 1) no acatar y cumplir con la orden que le fue impartida por su supervisor inmediato, Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, en el cual se había decidido que la nombrada ciudadana debía cumplir sus funciones en el Hospital Materno Infantil ‘Ana Teresa de Jesús Ponce’ orden impartida mediante oficio Nº 1691 de fecha 22 de noviembre de 2004; 2) por inasistencias injustificadas los 25, 26, 29 y 30 de noviembre, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28 y 29 de diciembre de 2005(…) y 3) por destrucción de expedientes contentivos de casos sociales llevados por la Coordinación de Desarrollo Social de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas; hechos que se subsumieron en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Al folio 202 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 000070 de fecha 09 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación Estadal de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican a la ciudadana Yeni Yanez, que tenía acceso al expediente que se le instruye ante la Oficina de Asesoría Legal. Al folio 205 y 204 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez en fecha 12 de agosto de 2005, mediante cual ejerció su derecho a la defensa sobre los hechos que se le imputaban, y solicitando al mismo tiempo copias del expediente que se le instruye y al folio 207 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 000075 de fecha 17 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación Estadal de Recursos Humanos mediante el cual se le hace entrega a la nombrada ciudadana de las copias solicitadas del expediente.
Al folio 208 de la primera pieza del expediente administrativo riela Formulación de Cargos de fecha 18 de agosto de 2005, en contra de la ciudadana Yeni Yanez, mediante la cual se ratificaron los hechos imputados mediante el acta de Determinación de cargos de fecha 04 de agosto de 2005 (folio 200 de la primera pieza del expediente administrativo).
Del folio 217 al 220 de la primera del expediente administrativo corre inserto escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez, presentado en fecha 24 de agosto de 2005, mediante el cual ejerce nuevamente su derecho a la defensa y ratifica el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005.
Al folio 222 de la primera pieza del expediente administrativo cursa Auto de fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 224 y 225 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserto escrito de promoción consignado por la Administración en fecha 26 de agosto de 2005, y del folio 247 al 249 de la primera pieza del expediente administrativo cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yeni Yanez en fecha 30 de agosto de 2005, los cuales fueron agregaron, tal como se evidencia al folio 250 de la primera pieza del expediente administrativo.
Al folio 257 de la primera del expediente administrativo riela Auto de fecha 31 de agosto de 2005, mediante el cual se deja constancia que a los fines de darle el derecho a repregunta a los testigos presentados por la Dirección Estadal de Salud, el Abogado que asistía a la ciudadana Yeni Yanez, señaló que no estaría presente en la evacuación de testigos.
Del folio 281 al 298 de la primera pieza del expediente administrativo riela Informe realizado por la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, mediante el cual considera procedente la destitución de la ciudadana Yeni Yanez.
(… Omissis…)
Del folio 327 al 329 de la primera pieza del expediente administrativo corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yeni Yanez, el cual fue consignado el día 09 de febrero de 2006.
De los folios 330 al 335, del 342 al 343, del 347 al 351, 355 al 356, de la primera pieza del expediente administrativo, constan las declaraciones de los funcionarios llamados a presentar testimonio de los hechos que se le imputaban a la funcionaria investigada, en las cuales se puede apreciar que la ciudadana Yeni Yanez, asistida por su Abogado, ejerció el derecho a repreguntar a los testigos presentados por la Coordinación Estadal de Recursos Humanos.
Al folio 358 de la primera pieza del expediente administrativo, riela escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez, mediante el cual solicita copias del expediente.
Del folio 369 al 386 de la primera pieza del expediente administrativo, riela Informe presentado por el Asesor Legal de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas, mediante el considera procedente la destitución de la ciudadana Yeni Yanez, por incurrir en las causales de destitución prevista en el numeral 6 (falta de probidad y vías de hecho) y en el numeral 9 (abandono injustificado al trabajo) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del folio 33 al 44 de la segunda pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual el Ministro de Salud procedió a destituir a la ciudadana Yeni Yanez, del cargo de ‘Enfermera I’, por considerar que había incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho y abandono injustificado al trabajo.
Del folio 01 al 06 de la segunda pieza del expediente administrativo corre inserto recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeni Yanez contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por l ciudadano Ministro de Salud, recurso que fue respondido el día 05 de enero de 2007, mediante oficio Nº 001, mediante el cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, incorporando al mismo la valoración de las pruebas promovidas por lo recurrente.
De todo lo anterior se puede evidenciar, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Yeni Yanez, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificada del inicio de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; de estar asistida por un abogado; y de estar notificada de todos los actos del proceso, inclusive de la reposición realizada al estado de dictar nuevo auto apertura para la promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que pudiera tener la oportunidad de participar en el control de las pruebas promovidas por la Administración; y con respecto a la recusación realizada por la accionante en contra de las funcionarias que sustanciaron el expediente disciplinario, observa este Juzgado en primer lugar, que la recurrente no fundamento la recusación interpuesta, y en segundo lugar que revisadas las causales de inhibición establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se pudo constatar que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la inhibición de las funcionarias; por lo que se puede evidenciar que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso (…). (Subrayado de esta Corte).
Del anterior extracto, se evidencia que el juzgador de Instancia observó y así dejó expresamente señalado, las pruebas promovidas. Ello así, mal podría esta Alzada estimar que las pruebas cursantes en autos y en el expediente administrativo de la recurrente han sido silenciadas, por cuanto, claramente fueron apreciadas por el Juez a quo para concluir que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Yeni Yanez, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se pronunció de una manera motivada acerca de la recusación de las funcionarias que sustanciaron el prenombrado procedimiento, por lo que concluye esta Alzada que el Juez de la causa no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se declara.
En otro orden de ideas, manifestó la parte accionante, que “(…) el presente procedimiento judicial ha incurrido en graves errores que afectan seriamente el derecho a la defensa de mi representada, desde la aplicación de un ‘procedimiento administrativo de destitución’ por parte de la representación del Ministerio del Poder Popular de la Salud, hemos observado una cadena de atropellos que vulneran ciertamente el estado de derecho y que en modo alguno fueron tomados en cuenta en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, es importante señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, observa esta Alzada que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prever que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
En base a los anteriores argumentos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no riela en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, prueba alguna que fundamente el alegato de la parte apelante acerca de los errores en los cuales incurrió el procedimiento administrativo de destitución que afectaron a la recurrente en su derecho a la defensa, así como tampoco se evidencia que los mismos no hayan sido tomados en cuenta por el Juez de Instancia como lo denunció el apoderado judicial de la recurrente, ya que de haber sido de esa manera, tuvo la oportunidad de probarlo en la presente causa como se ha manifestado anteriormente.
En consecuencia, por no evidenciarse que el Juzgado a quo haya incurrido en los vicios alegados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENI YANEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.607 contra el MINISTERIO DE SALUD (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2008-000661
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Accidental
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