JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000934
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001762 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIS NAVARRO DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.439, asistida por el abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.893, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 30 de septiembre de 2010, 1º, 02, 03, y 04 de octubre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010 (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-01859, de fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2010, asimismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubieran lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 1º de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Falcón, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 de abril de 2011.
El 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 382-2011, de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos el 29 de junio de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, los abogados Juan Carlos Fuenmayor y José Ángel Perdomo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Falcón, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación a cosa juzgada en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011),inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de y los días, 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 30 de junio y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de 2011 (…)”.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 10 de marzo de 2010, la ciudadana Maris Navarro de Leal, asistida por el abogado Alberto José Rivero González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Falcón, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 16 de Febrero de 1.980, ingresé a la Secretaría de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, con el cargo de ‘DOCENTE VI’ devengando como último salario la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.1.336.724,34) mensual. Hoy la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.F. (1.336.724,34) en mi condición de docente, hasta el día 31 de Diciembre de 2.007, fecha ésta en que real y efectivamente fui jubilada, según se evidencia fehacientemente de Decreto distinguido con el N° 851, de fecha 1° de Septiembre de 2005”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la aludida Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Falcón, en fecha 2 de Abril de 2.008, me efectúo (sic) un pago parcial de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs.48.469,11) correspondiente a mis prestaciones sociales, según se evidencia del instrumento, denominado ‘COMPROBANTE DE EGRESO’ distinguido con el N° 00001749, de fecha 2 de Abril de 2 008, (…) en el cual se evidencia la suma de dinero que recibí en esa oportunidad no es la que real y efectivamente se correspondía a la cantidad total de mis prestaciones sociales (…). En consecuencia, según cálculos de la experta contable, la suma correcta que me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales es la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (sic) (Bs.516.948,17) de los cuales el precitado ente gubernamental, me hizo un pago parcial de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.469,11) razón por la cual, la susodicha Gobernación del Estado Falcón, me quedó adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (sic) (Bs.468..479,06) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) es el caso que en reiteradas oportunidades me dirigí por escrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con el propósito de llegar a un arreglo por la vía extrajudicial, pero todo resultó infructuoso, es decir, no se pudo llegar al entendimiento amistoso esperado, pese a los recursos que con tal fin agoté (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó el pago de la diferencia correspondiente a sus prestaciones sociales, las costas que originara el proceso y la indexación o corrección monetaria, y se ordenara el cálculo respectivo mediante una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maris Navarro de Leal, asistida por el abogado Alberto José Rivero González, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Expuesto lo anterior y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que la querellante que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcia’, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.
En tal sentido se observa que tal y como el propio querellante lo indica en su escrito el dos (02) de abril de 2008, la Secretaría de Educación del estado Falcón le efectué (sic) un pago correspondiente a prestaciones sociales de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (49.092,56) mediante comprobante de egreso N° 00001749, y el cual fue consignado en original como anexo marcado con la letra ‘A’, del que se desprende que en fecha cuatro de abril de 2008, recibió dicho pago, siendo ello así, se entiende que es a partir de esta fecha que tuvo conocimiento del pago parcial de sus prestaciones sociales, razón por la que habiendo interpuesto el recurso en fecha diez (10) de marzo de 2010, el mismo se encuentra caduco en razón de haber superado con creces el lapso mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido. Así se decide.”. (Mayúsculas y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 74 del presente expediente, que transcurrieron los ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República los cuales correspondieron a los días 30 de junio y a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de 2011. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, y 23 de julio de 2011; y que el día 25 de julio de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 25, 26, 27 y 28 de julio 2011 y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto 2011, siendo que, desde el 25 de julio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de agosto de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIS NAVARRO DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.439, asistida por el abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.893, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2010-000934
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria Acc.,