JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000305
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11- 0123 de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO M. LAGONELL B., titular de la cédula de identidad Nº 4.422.137, asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.855, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2007, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se dio entrada del presente expediente a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que al día siguiente del auto in comento, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Por último, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libraron los respectivos oficios y cartel de notificaciones.
El 14 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el 8 de abril de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue recibida el día 15 de ese mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Roger Jesús Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, acompañado de sus correspondientes anexos.
El 27 de junio de 2011, la abogada Elinor Teresa Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro M. Lagonell B., asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Soy funcionario de Carrera con veinte años de servicios en la Administración Pública. En fecha 9 de agosto de 2004, fui notificado del acto administrativo de igual fecha suscrito por el (…), Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, (…) donde éste se dirige a mi (sic), previa aprobación impartida al efecto por el (…) Ministro de Educación Superior, Presidente del Consejo Nacional de Universidades (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 numeral 2 y aparte final, 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de notificarme que a partir de esa misma fecha he sido removido del cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, cargo de alto nivel, de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios y que en virtud de mi condición de funcionario de Carrera pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a partir del 24 de septiembre de 2004, fecha en la cual se vencía mi período anual de vacaciones, a los efectos de realizar las gestiones pertinentes a mi reubicación en un cargo de carrera”.
Agregó, que “En fecha 7 de diciembre de 2004, el referido Director me notificó, mediante oficio s/n de igual fecha, que las gestiones para mi reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, han resultado infructuosas y que en consecuencia se procederá a mi retiro de ese Organismo a partir esa misma fecha”.
Expresó, que “Como puede observarse entre las facultades de este Director no se encuentra la de firmar actos administrativos de remoción y retiro. Consta en el Punto de Cuenta N° 11, Agenda N° 43, de fecha 06 de agosto de 2004, cuya copia solicité en el mes de febrero de 2005 (…) que el referido Director ‘solicita autorización’ para removerme del cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios de Información del Programa Nacional de Admisión. La remoción y retiro de los funcionarios públicos es una facultad otorgada por imperio de la Ley al Ministro de Educación Superior y Director del Consejo Nacional de Universidades y de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 26 la Ley Orgánica de la Administración Pública (…), en consecuencia los actos Administrativos mediante los cuales se me notificó mi remoción y consecuencial retiro, para que fueran suscritos por la Autoridad competente debían tener la firma del Ministro de Educación Superior y Presidente del Consejo Nacional de Universidades, pues para la delegación de competencias de gestión deben cumplirse las formalidades que determina la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Agregó, que “Como puede observarse, las vacaciones las disfruté a partir del día 10 de agosto de 2004 hasta el día 23 de septiembre de 2004, lo cual revierte o anula la remoción pues luego de una remoción la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 76, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece el pase inmediato a disponibilidad cuando el funcionario es de carrera; el disfrute de vacaciones constituye la permanencia en el cargo del funcionario como titular del mismo en situación de funcionario activo, este es el mismo efecto que si el funcionario permaneciera cumpliendo funciones un periodo de tiempo posterior a su remoción y luego de un mes trabajando se le pase a disponibilidad, en cuyo caso la Administración tácitamente está revocando su voluntad de remover a un funcionario al mantenerlo como titular del cargo por un periodo posterior a su remoción sin estar en situación de disponibilidad, por cuanto los actos administrativos surten efecto una vez que son notificados al funcionario”.
Denunció, el hecho que “Mi remoción se fundamenta en los artículos 19 y 20, numeral 6, de la Ley de Estatuto de la Función Pública por considerar la Administración que el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Universidades es un cargo de Alto Nivel, de similar jerarquía al de los directores al servicio de los ministerios, cuando en realidad, el cargo del que fui removido está tipificado como un cargo equivalente al de Jefe de Departamento, tal como se evidencia de los memorandos Nos. 6845, de fecha 22 de junio de 2004, y 07015 de fecha 28 de junio de 2004, (…) el primero de ellos suscrito por el Director de la OPSU, (…), dirigido a la Jefa del Departamento de Personal, donde le informa que a partir del día 1 de julio de 2004, los bonos y la prima de complejidad deben serme canceladas tomando como base de cálculo el monto correspondiente al cargo de Jefe de Departamento, como consecuencia del cambio de funciones experimentadas a raíz de mi traslado al Programa Nacional de Admisión en el mes de febrero del año 2002, situación que me fue notificada mediante este segundo memorando suscrito por la Jefa (…) del Departamento de Personal”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) con relación a este punto que sólo tenía bajo mi supervisión un programador y que jerárquicamente dependía de la Adjunta al Coordinador del Programa, quien a su vez rinde cuentas al Coordinador del Programa cuyo rango es de similar jerarquía al de Director de un Ministerio que rinde cuentas al Jefe de la Oficina de Planificación con rango similar al de Director General Sectorial por lo que no podía tener mi cargo la misma Jerarquía que el cargo de Coordinador de Programa de conformidad con el principio de jerarquía estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que vicia mi retiro de la Administración Pública de nulidad por falso supuesto”.
Señaló, que “(…) debo recalcar que mediante Memorando N° 0317 de fecha 18 de marzo de 2004, (…) la Adjunta al Coordinador del Programa Nacional de Admisión me notificó que a partir de esa fecha todas las comunicaciones y demás documentos que se emitieran a través de la Coordinación del Programa Nacional en mención, deberían ir acompañados de su media firma, la cual colocaba una vez que se hicieran los cambios ordenados por esta funcionaria, así mismo mediante Memorando N° 559 de fecha 3 de mayo de 2004, la Coordinadora del Programa Nacional de Admisión me notificó que todas las comunicaciones y demás documentos correspondientes al Programa serían recibidos y despachados exclusivamente por esa coordinación, lo que indica que no tenía poder de decisión”.
Esbozó, que “En cuanto a mis funciones debo señalar que éstas principalmente consistían en el análisis y diseño de sistemas orientados al procesamiento de los datos del Sistema Nacional del Subsistema de la Prueba de Exploración Vocacional, consultas en líneas para el proceso nacional de admisión usando el esquema de bases de datos y la supervisión de un programador, funciones estas que son propias del cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como un cargo de Carrera, con lo cual queda demostrada mi condición de funcionario de carrera. Todo lo expuesto desvirtúa mi clasificación como funcionario de libre nombramiento y remoción y demuestra que la Administración al removerme y retirarme partió de un falso supuesto cuando fundamentó mi remoción y retiro en mi clasificación como funcionario de alto Nivel con rango similar al de Director de los ministerios (…)”.
Puntualizó, que “Siendo funcionario de carrera sólo podía ser retirado de la Administración Pública por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por gozar del derecho a la estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues las causales previstas en la Ley para el retiro de los funcionarios de carrera están en el artículo 78 ejusdem y en el caso de marras mi retiro no está fundamentado en ninguna de estas causales por lo que el mismo es ilegal y está viciado de nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 4, 93, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Finalmente, solicitó “Por todo lo expuesto, (...) la nulidad absoluta del Punto de cuenta N° 1.1, Agenda 43, de fecha 6 de agosto de 2004, suscrito por el Ministro de Educación Superior y de los actos de fechas 9 de agosto de 2004 y 7 diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante los cuales se practicó mi remoción y retiro de la Administración Pública y en consecuencia mi reenganche con el pago de los correspondientes salarios de percibir en base al salario integral y la homologación del tiempo transcurrido desde que se produjo mi ilegal egreso del Consejo Nacional de Universidades hasta mi efectiva reincorporación en el cargo correspondiente, para que sean computados y adicionados a mi antigüedad”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Pedro M. Lagonell B, asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración al querellante.
En primer lugar, considera oportuno este Juzgador pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la representación del organismo querellado referido a la falta de cualidad del Ministerio de Educación Superior para sostener la pretensión deducida por ser el organismo querellado el Consejo Nacional de Universidades (CNU), un instituto autónomo sin personalidad jurídica, observa este Juzgador que la parte querellada no acompañó documentación suficiente a fin de comprobar que el Consejo Nacional de Universidades no sea un órgano que esté efectivamente adscrito al Ministerio de Educación Superior, ya que soló se consignó junto al escrito de contestación la Gaceta Oficial por medio de la cual se acuerda la creación del Consejo, más el mismo no señala nada acerca de su funcionamiento, señalando expresamente en dicha Gaceta en su articulo 3 (sic) que la administración de los recursos del Consejo estarán a cargo del Ministro de Educación, quien será el Presidente del Consejo de Universidades, por lo que considera quien aquí decide que el Consejo Nacional de Universidades a pesar de tener el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, el mismo constituye un órgano de adscripción del Ministerio de Educación Superior, estando a cargo de su funcionamiento y administración de sus recursos el Ministro de Educación, lo cual se evidencia en el punto de Cuenta inserto al folio doce (12) del expediente judicial, el cual erróneamente señala el organismo querellado como acto impugnado, y en el cual de conformidad con los artículos 5 numeral 2º y aparte final, 19 y 20 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se solicita la autorización del ciudadano Héctor Navarro Díaz, en su carácter de Ministro de Educación Superior para proceder a la remoción del querellante, razón por la cual se considera improcedente el alegato de inadmisibilidad planteado por el organismo querellado. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de remoción y retiro seguido por el organismo querellado, igualmente señala la representación del organismo querellado que el acto administrativo dictado se fundamenta en el articulo (sic) 21 del Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ejercido por la (sic) querellante de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, por considerar que dicho cargo es de alto nivel por ser de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.
Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales (sic) las probanzas del caso, hace presumir a este Juzgador, a quien no le esta (sic) dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, que ostentaba la querellante, no es considerado como de confianza, tal y como lo afirma el acto impugnado.
Asimismo evidencia este Juzgador que las funciones efectivamente ejercidas por la (sic) querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que lo único que señala el organismo querellado en el acto impugnado es que el cargo ejercido por el querellante es asimilable al de los Directores al servicio de los Ministerios, no trayendo a los autos del expediente prueba alguna de que las funciones que en efecto ejercía el querellante tenían un alto grado de confianza y por ende debía ser considerado como un funcionario de alto nivel, así como en la oportunidad de consignar el expediente administrativo la parte querellada consignó una serie de anexos provenientes al manual de cargos emitido por la Oficina Central de Personal, en los cuales se mencionada de forma genérica una serie de cargos de la Administración Pública Nacional, su denominación, cargo, código, y descripción de actividades, más no señala en ninguna parte el organismo querellado cuales son las funciones que ejercía el querellante ni a que (sic) cargo en especifico era asimilable el cargo ocupado por el querellante.
Asimismo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Artículo 21.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios. (subrayado del Tribunal)
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. (subrayado del Tribunal)
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía’.
Así conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver casos similares al que aquí se ventila, dejo asentado que si la funcionaria removida recurre del acto dictado negando lo que ellos afirman la Administración en relación a la calificación del cargo, le corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Por ello, no es suficiente que la administración exprese dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a los fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa la funcionaria (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso Elvira Huerta Sanabria, Sentencia N° 95-898)’ (…).
Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba el querellante sea de confianza, es forzoso establecer que el acto administrativo dictado por la administración fué (sic) dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha expresado que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: ‘(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto’. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Ahora bien, este Juzgador observa que inserto a los folio ocho (08) del expediente judicial en el acto administrativo impugnado en donde no se enumeran ni se señalan cuales son las funciones que ejercía el querellante en el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, solamente se expresa que dicho cargo es de alto nivel, de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios, por lo que de la simple indicación en el acto de que un cargo es asimilable a otro, incurre el referido acto en falso supuesto de hecho y derecho, cuando se afirma que las funciones que ejercía la parte querellante requieren un alto grado de confiabilidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, a tipificarlo o calificarlo en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar que dichas funciones fueran efectivamente ejercidas por el querellante, no consignando en la oportunidad correspondiente Registro de Información del cargo, por lo que no puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. Así se decide.
Igualmente observa quien aquí decide que en el entendido que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla y por lo tanto para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración pública debe necesariamente probar que las funciones ejercidas por el funcionario, son de confianza, y que estas funciones deben estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), como se dijo anteriormente, no basta con señalar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que efectivamente es de confianza.
En base a lo expuesto anteriormente, procede este Juzgado a declarar nulos los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y basados en falso supuesto, y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar la presente querella, es necesario la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo y al efecto se señala que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; asimismo la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, por lo que éste (sic) Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un (01) solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…). En consecuencia declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración al querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, que venia (sic) desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, y remuneración.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) adolece de decisión expresa, positiva y precisa con fundamento en la acción deducida y las defensas y excepciones opuesta”, por cuanto a su criterio “En el capitulo (sic) 1 del escrito de contestación de la querella la representación de la República alegó la falta de cualidad pasiva por parte del Ministerio de Educación para sostener la querella, (…), sobre la base de que el querellante prestaba servicios en la Oficina de Planificación del Sector Universitario; que la Oficina de Planificación del Sector Universitario es una oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades y que el Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por disposición de la Ley, siempre será el Ministro de Educación, pero que ello no convierte al Consejo Nacional de Universidades un órgano o ente dependiente del Ministerio (…) se evidencia (…) un patente incumplimiento de los deberes y obligaciones del Juez del Contencioso Administrativo, quien estando en el deber de conocer el derecho, particularmente el de su especialidad, impuso a la parte querellada la carga de la prueba, violando así el principio iura novit curia al establecer que la representación de la República no pudo comprobar que ‘no acompaño documentación suficiente a fin de comprobar que el Consejo Nacional de Universidades no sea un órgano que esté efectivamente adscrito al Ministerio de Educación Superior”, desconociendo el ciudadano Juez que los órganos y entes que constituyen el Poder Publico y sus atribuciones (…)”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Agregó, igualmente que “(…) la representación de la República juzgó erróneamente que tres (3) folios de explicaciones que comprendían citas de disposiciones legales serían suficientes para ilustrar al tribunal a fin de que investigara acerca de la naturaleza jurídica de ese Órgano de la República denominado Consejo Nacional de Universidades y de su oficina técnica conocida como OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO ‘OPSU’; nada de lo explicado se menciona en el fallo, salvo atribuir erradamente al representante de la República el alegato de que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) es instituto autónomo sin personalidad jurídica”. (Mayúsculas de original).
Denunció, que el hecho que el Juzgado a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) la sentencia apelada deduce que el Consejo Nacional de Universidades es un órgano adscrito al Ministerio de Educación Superior, con fundamento a un punto de cuenta (...)”, y falso supuesto de hecho, por cuanto “La sentencia apelada determina que el representante de la República erróneamente señaló el punto de cuenta como ‘acto impugnado’, con ello en el dispositivo de la sentencia incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a una de las pretensiones del demandante (…)” que desde su punto de vista el mismo contradijo y rechazó.
Aclaró, que “(…) es importante destacar y resaltar que actualmente la Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria ostenta las siguientes funciones: 1.- Ministra. 2.- Presidenta del Consejo Nacional de Universidades y administradora de los recursos de su servicio autónomo. 3. Directora encargada de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. La designación de la Ministra como Directora de Opsu, ocurre por disposición del Presidente de la República, según Decreto N° 7.988, dicho Decreto tiene como fundamento legal, el artículo 22 de la Ley de Universidades. De manera que queda claro que Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Consejo Nacional de Universidades, no obstante su estrecha vinculación en la (sic) diseño y ejecución de la política educativa de la República (…). Para condenar al Ministerio de Educación Universitaria, el Juez de la sentencia apelada debió pronunciarse acerca de lo que entiende por adscripción, pues parece que no distingue las consecuencias jurídicas que derivan de las figuras de adscripción o tutela con las de subordinación jerárquica”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Esbozó, que “(…) El Juez de la recurrida omite mencionar en la sentencia que recibió el expediente administrativo correspondiente al querellante y que dicho expediente fue consignado mediante diligencia de, constante (sic) de 18 de octubre de 2005, en 374 folios folios (sic) útiles (…), lo que es mas (sic) grave, el juez de la sentencia apelada, para decidir, hizo caso omiso del expediente y del mérito que aportaban las actas de dicho expediente a la causa. De haber analizado el expediente el juez a quo hubiera determinado la existencia de los movimientos de personal correspondientes al querellante, aprobados por la Oficina de la Presidencia de la República ‘OCEPRE’, (…), correspondientes a los años 1984 a 1991, de donde se evidencia que el señor Pedro Lagonell nunca se le consideró funcionario de carrera administrativa, su cargo fue grado 99 desde que ingresó al CNU, hasta que egresó del mismo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, expresó que “No se insiste en otros vicios y defectos que hacen nula la sentencia porque corresponde a la representación del órgano Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, alegarlos en un proceso donde sea parte y se le permita argumentar con respecto a la situación funcionarial de quien fuera Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades”, en consecuencia, pidió “(…) que el presente escrito de formalización a la apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar la apelación intentada”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de junio de 2011, la abogada Elinor Teresa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo no adolece de decisión expresa, positiva y precisa con fundamento en la acción deducida y las defensas y excepciones opuestas como alega el querellado. Ante el alegato del representante legal de la República Bolivariana de Venezuela de inadmisibilidad de la querella, fundamentada en que el (…) Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no tenía cualidad pasiva para sostener la demanda por ser el organismo querellado el Consejo Nacional de Universidades, el Juez a-quo evaluó tal alegato y lo desestimó por considerar que la parte demandada no probó la autonomía funcional y administrativa del Consejo Nacional de Universidades, por lo cual lo consideró como un órgano de adscripción del Ministerio de Educación por depender funcional y administrativamente del predicho Ministerio en razón de que se evidencia del punto de cuenta N° 11, agenda N° 43, inserto al folio doce (12) del expediente judicial, que el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario solicitó la autorización del ciudadano Héctor Navarro Díaz, en su carácter de Ministro de Educación Superior para proceder a la remoción del querellante (…)”.
Agregó, que “De todas las normas transcritas se evidencia una clara dependencia funcional y administrativa del Consejo Nacional de Universidades al Ministerio de Educación Superior, lo cierto es que la transferencia de competencias del Consejo Nacional de Universidades al Ministerio de Educación lo ha convertido en una oficia (sic) del Ministerio de Educación”.
Expresó, que “No hubo omisión de pronunciamiento con respecto al valor probatorio que merecía el expediente administrativo del querellante. El Juez valoró lo alegado y probado en autos y de esa valoración concluyó que efectivamente el querellado no probó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de mí (sic) representado”.
Puntualizó, el hecho que “No es cierto que de haber analizado el Juez el expediente se hubiese percatado de que el querellante nunca ostentó la condición de funcionario de carrera puesto que en el mismo procedimiento de remoción la Administración, luego de removerlo ilegalmente, lo pasó a disponibilidad, hizo la gestión reubicatoria y una vez que ésta resultó infructuosa lo removió, con lo cual la Administración reconoció que mi representado es funcionario de carrera. (…) En todo caso este alegato, que no fue hecho en la oportunidad de la contestación de la demanda es improcedente en este Estado de la causa. Tampoco en este estado de la causa es procedente alegar incongruencia en el interés de mi representado de la no aceptación de su despido por supuestamente haber cobrado las prestaciones sociales, porque este hecho no fue alegado en primera instancia”.
Reiteró, que “En efecto la incompetencia del Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario para suscribir los actos impugnados, tal como se dijo en la querella, es evidente. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario competente para haber removido y retirado a mi representado de la Administración Pública era el Ministro de Educación y Director del Consejo de Universidades, la autorización que pidió el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario para removerlo en el punto de cuenta N° 11, agenda N° 43 de fecha 06 de agosto de 2004, fue un acto de simple trámite, insuficiente para delegar alguna competencia. Para que la delegación de competencias sea válida deben cumplirse las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para la época, en sus artículos 36 y 42, además cuando un acto se suscribe por delegación de competencia se debe señalar en el acto dicha circunstancia, la identificación del órgano delegante y la gaceta, lo cual no ocurrió en los actos de remoción y retiro impugnados”.
Finalmente, requirió “Por lo expuesto pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarada sin lugar la apelación interpuesta por el querellado y confirmada la nulidad de los actos administrativos impugnados”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro M. Lagonell B., asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y en tal sentido observa:
En fecha 8 de junio de 2011, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito a través del cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Manifestó, que la sentencia apelada “(…) adolece de decisión expresa, positiva y precisa con fundamento en la acción deducida y las defensas y excepciones opuesta”, por cuanto a su criterio “En el capitulo (sic) 1 del escrito de contestación de la querella la representación de la República alegó la falta de cualidad pasiva por parte del Ministerio de Educación para sostener la querella, (…), sobre la base de que el querellante prestaba servicios en la Oficina de Planificación del Sector Universitario; que la Oficina de Planificación del Sector Universitario es una oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades y que el Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por disposición de la Ley, siempre será el Ministro de Educación, pero que ello no convierte al Consejo Nacional de Universidades en un órgano o ente dependiente del Ministerio (…) se evidencia (…) un patente incumplimiento de los deberes y obligaciones del Juez del Contencioso Administrativo, quien estando en el deber de conocer el derecho, particularmente el de su especialidad, impuso a la parte querellada la carga de la prueba (…)”. (Subrayado del original).
En este sentido, el Juzgado a quo señaló que “(…) la parte querellada no acompañó documentación suficiente a fin de comprobar que el Consejo Nacional de Universidades no sea un órgano que esté efectivamente adscrito al Ministerio de Educación Superior, ya que solo se consignó junto al escrito de contestación la Gaceta Oficial por medio de la cual se acuerda la creación del Consejo, más el mismo no señala nada acerca de su funcionamiento, señalando expresamente en dicha Gaceta en su articulo 3 (sic) que la administración de los recursos del Consejo estarán a cargo del Ministro de Educación, quien será el Presidente del Consejo de Universidades, por lo que considera quien aquí decide que el Consejo Nacional de Universidades a pesar de tener el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, el mismo constituye un órgano de adscripción del Ministerio de Educación Superior, estando a cargo de su funcionamiento y administración de sus recursos el Ministro de Educación, lo cual se evidencia en el punto de Cuenta inserto al folio doce (12) del expediente judicial, el cual erróneamente señala el organismo querellado como acto impugnado, y en el cual de conformidad con los artículos 5 numeral 2º y aparte final, 19 y 20 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se solicita la autorización del ciudadano Héctor Navarro Díaz, en su carácter de Ministro de Educación Superior para proceder a la remoción del querellante (…)”.
Siendo ello así, la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresó que de los autos “(…) se evidencia una clara dependencia funcional y administrativa del Consejo Nacional de Universidades al Ministerio de Educación Superior, lo cierto es que la transferencia de competencias del Consejo Nacional de Universidades al Ministerio de Educación lo ha convertido en una oficia (sic) del Ministerio de Educación”.
En ese contexto, aprecia esta Corte de los argumentos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación que la misma alega, la falta de cualidad pasiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para actuar en el presente asunto.
Al respecto, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional expresar que en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que de los argumentos esbozados en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante impugna la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a razón de su -supuesta- falta de cualidad pasiva para actuar en juicio, siendo que “(…) el querellante prestaba servicios en la Oficina de Planificación del Sector Universitario; y que la Oficina de Planificación del Sector Universitario es una oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades y que el Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por disposición de la Ley, siempre será el Ministro de Educación, pero que ello no convierte al Consejo Nacional de Universidades un órgano o ente dependiente del Ministerio (…)”.
Así pues, visto lo anterior observa esta Corte, que ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. sentencias Nos. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia Nº 2009-180, dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, caso: Hernán Domínguez Burgos Vs. Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, considera oportuno para esta Corte observar que el Decreto Nº 2.216 del 12 de septiembre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.833 de fecha 17 de octubre de ese mismo año, establece:
“Artículo 1º- Se atribuye al Consejo Nacional de Universidades el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, para financiar las actividades que le corresponden en virtud de la Ley de Universidades”. (Negrillas de esta Corte).
Esto quiere decir, que el Consejo Nacional de Universidades es un organismo que depende jerárquicamente del Ejecutivo Nacional, hoy encarnado en el Ministerio de Educación Superior.
Asimismo, el artículo 2 del mencionado Decreto señala:
“Artículo 2º- Las actividades del Consejo Nacional de Universidades serán financiadas por:
a) La venta de planillas y folletos relativos a la prescripción nacional y a las oportunidades de estudios en Venezuela.
b) La venta de planillas, folletos y monografías que sirven de apoyo al registro estudiantil del subsistema de educación superior.
c) La venta de los materiales requeridos para la prueba de aptitud académica.
d) La venta de otros materiales editados por el Consejo Nacional de Universidades para la orientación de los estudiantes que desean ingresar a la educación superior.
3) Otros Ingresos lícitos.
Artículo 3º- La Administración de estos recursos estará a cargo del Ministerio de Educación, Presidente del Consejo Nacional del Universidades”.
Igualmente, mediante Decreto Nº 1723 de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la República Bolivariana de Venezuela se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual señala:
“(…) CAPITULO (sic) VI
DE LOS SERVICIOS AUTONOMOS (sic)
Artículo 25: El Consejo Nacional de Universidades, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica creado mediante el Decreto N º 2.216 de fecha 12 de septiembre de 1983, dependerá jerárquicamente del Ministerio de Educación Superior”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De los artículos anteriormente transcritos, aprecia esta Corte que mediante los Decretos ut supra, se le atribuyó expresamente al Consejo Nacional de Universidades, el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, estableciendo que la administración de sus recursos, estará a cargo del ahora Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, así como dependerá jerárquicamente de él.
Asimismo, debe esta Corte resaltar que se desprende del artículo 12 numeral 5 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.032 del 7 de octubre de 2008, lo siguiente:
“Artículo 12: Corresponde a la Dirección del Despacho de Ministro o Ministra:
(...omissis...)
5. Coordinar las actividades que deba realizar el Ministro o Ministra, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Universidades (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En abundamiento de lo anterior, observa esta Corte del artículo 92 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración -aplicable rationae temporis-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, lo expresado por el legislador en cuanto a los servicios autónomos sin personalidad jurídica, señalando que:
“Artículo 92: Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter de órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo si personalidad jurídica en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico (…)”. (Resaltado del original).
De lo anteriormente señalado, precisa esta Alzada que el Consejo Nacional de Universidades, tal como fue señalado, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual depende directa y jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo en consecuencia, que la representación en juicio del referido Consejo a los efectos aquí tratados, le corresponde a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y como quiera que el representante de la República alegó su falta de legitimidad para representar al Consejo Nacional de Universidades en juicio, señalando que “(…) el querellante prestaba servicios en la Oficina de Planificación del Sector Universitario; y que la Oficina de Planificación del Sector Universitario es una oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades y que el Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por disposición de la Ley, siempre será el Ministro de Educación, pero que ello no convierte al Consejo Nacional de Universidades un órgano o ente dependiente del Ministerio (…)”, debe esta Corte, en virtud de las consideraciones señaladas, desechar el referido alegato. Así se establece.
En otro orden de ideas, y por cuanto, tal como se señaló en líneas anteriores con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar si el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, en virtud de que la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 prevé:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en este Ley sólo podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto desde el día en que se dictó el acto administrativo de remoción, 9 de agosto de 2004, notificado en esa misma oportunidad (folio 8 del expediente judicial) y hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 3 de marzo de 2005, transcurrió el lapso de tres (3) meses que tenía el ciudadano Pedro M. Lagonell B., para interponer el respectivo recurso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción contra el acto de remoción S/N, de fecha 9 de agosto de 2004. Así se decide.
En ese sentido, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, por haber inobservado la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción. Así de declara.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, estableciendo al respecto que el recurso de marras versa conforme a lo alegado por el ciudadano Pedro M. Lagonell B., en su escrito recursivo, en la solicitud de “(...) nulidad absoluta del Punto de cuenta N° 1.1, Agenda 43, de fecha 6 de agosto de 2004, suscrito por el Ministro de Educación Superior y de los actos de fechas 9 de agosto de 2004 y 7 diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante los cuales se practicó mi remoción y retiro de la Administración Pública y en consecuencia mi reenganche con el pago de los correspondientes salarios de percibir en base al salario integral y la homologación del tiempo transcurrido desde que se produjo mi ilegal egreso del Consejo Nacional de Universidades hasta mi efectiva reincorporación en el cargo correspondiente (…)”.
Ello así, en cuanto al pedimento de la parte recurrente, consistente “(…) en la nulidad absoluta del Punto de cuenta N° 1.1, Agenda 43, de fecha 6 de agosto de 2004, suscrito por el Ministro de Educación Superior (…)”, mediante el cual se solicitó la autorización para remover al ciudadano Pedro M. Lagonell B,. del cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Ministerio recurrido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno pronunciarse respecto de los actos administrativos de mero trámite, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, caso: Sociedad Nercantil Industrias Iberia Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.
Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Por otra parte los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2008-744, dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, caso: José Blanco Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).
De cara a las consideraciones esbozadas anteriormente, resulta palmario para esta Corte expresar que el “(…) Punto de cuenta N° 1.1, Agenda 43, de fecha 6 de agosto de 2004, suscrito por el Ministro de Educación Superior (…)”, es un acto de mero trámite toda vez que no pone fin a una actuación administrativa, es decir, no decide el fondo del asunto, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de nulidad del mismo, por cuanto no resulta ser un acto impugnable. Así se decide.
Respeto del alegato del ciudadano Pedro M. Lagonell B., en cuanto a la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2004, mediante el cual lo remueven del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esta Corte reitera los expuesto en líneas anteriores, en cuanto a que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto desde el día en que se dictó el acto administrativo de remoción, 9 de agosto de 2004, notificado en esa misma oportunidad (folio 8 del expediente judicial) y hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 3 de marzo de 2005, transcurrió el lapso de tres (3) meses que tenía el ciudadano Pedro M. Lagonell B., para interponer el respectivo recurso, por lo que la acción contra el acto de remoción S/N, de fecha 9 de agosto de 2004, se encuentra caduca. Así se decide.
Decidido lo anterior, cabe revisar la solicitud de nulidad del acto de retiro de fecha 7 de diciembre de 2004, y en cuanto a ésta se observa, respecto de la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de retiro del 7 de diciembre de 2004, notificado en esa misma oportunidad, según lo expuesto por el ciudadano Pedro M. Lagonell B., en su escrito recursivo (folio 1 al 8 del expediente judicial), que desde el día en que este último fue dictado hasta la fecha de interposición del aludido recurso, en fecha 3 de marzo de 2005, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Órgano Jurisdiccional declara que el recurso in comento fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo precisar, que la parte recurrente en su escrito recursivo, alegó el hecho de que el acto administrativo mediante el cual lo retiran se encontraba viciado de nulidad, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, como lo era el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, puesto que -a su criterio- éste no se encontraba facultado para suscribir dicho acto, siendo que “(…) La remoción y retiro de los funcionarios públicos es una facultad otorgada por imperio de la Ley al Ministro de Educación Superior (…), en consecuencia los actos Administrativos mediante los cuales se me notificó mi (…) retiro, para que fueran suscritos por la Autoridad competente debían tener la firma del Ministro de Educación Superior y Presidente del Consejo Nacional de Universidades (…)”.
En tal sentido, el sustitutito de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solo se limitó a negar, contradecir y rechazar lo argumentado ut supra, observando al respecto esta Corte, que la referida denuncia se circunscribe en determinar la competencia o no, del Director de la Oficina de Planificación Universitaria del Consejo Nacional del Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para suscribir el acto de retiro dictado en contra del ciudadano Pedro M. Lagonell B., conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Siendo ello así, resulta menester destacar que la desconcentración, es una forma jurídica aplicada por la Administración Pública, a los fines de organizar la misma, trasmitiendo parte de sus funciones, pero siempre sujetos al poder jerárquico de la Administración Central; uno de los objetivos primordiales de la desconcentración, a criterio de esta Alzada, es crear órganos de apoyo, con el propósito de lograr con mayor celeridad y prontitud las metas y objetivos esperados de la Administración Pública, debiendo la Administración Central como órgano rector de esos entes desconcentrados, fiscalizar, supervisar y controlar las actividades ejercidas por éstos y tomar las medidas correctivas que a bien tenga, por virtud de la dependencia jerárquica de la que son objeto.
Ahora bien, conforme al artículo 90 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis (hoy artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), el control jerárquico sobre los órganos desconcentrados corresponderá al Ministro, es decir, a la Máxima Autoridad del órgano de adscripción, independientemente de que le hayan sido o no transferidas determinas atribuciones.
Partiendo de lo anterior, ello es del control jerárquico del cual son objeto los órganos desconcentrados, considera oportuno esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, reiteramos, aplicable rationae temporis, el cual prevé:
“Artículo 28.- Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva”. (Destacado de esta Corte).
De allí, que la jerarquía, principio jurídico de la organización administrativa, guarde estrecha relación con la competencia, pues la distribución de la competencia, dependerá estrictamente del grado que se ocupe dentro del organismo, pudiéndose imponer siempre la voluntad del superior, pero jamás podrá ocurrir lo contrario, que la voluntad del inferior prive sobre la del superior.
En este sentido, la doctrina ha establecido que para que exista la jerarquía, indudablemente debe haber competencia sobre la materia, es decir, ambos sujetos dentro de una distribución vertical, deben tener competencia sobre la materia, en caso contrario, no podríamos hablar nunca de una relación de jerarquía.
Asimismo, ha destacado que entre los efectos de la jerarquía, como principio jurídico de la organización administrativa, está el de que la voluntad del superior jerárquico, prevalece sobre la del inferior, de allí que el superior jerárquico puede modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior; de lo contrario no habría jerarquía. La jerarquía implica, siempre, por tanto, la posibilidad del superior de coordinar, dirigir y planificar los actos de los órganos inferiores. (Vid. Sentencia Nº 2010-666, dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010, caso: Carlos Masiá Vieweg Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO)).
Así pues, partiendo de lo expuesto en líneas anteriores, los órganos desconcentrados de la Administración Pública, en el caso de autos el Consejo Nacional de Universidades, independientemente de las funciones que le hayan sido transferidas, está sujeta, no sólo, a ajustar sus actuaciones al órgano de adscripción, es decir, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino que incluso, ese órgano de adscripción -Ministerio-, puede ejercer directamente acciones sobre el órgano desconcentrado, por virtud de la aplicación del “principio de la jerarquía”.
Ahora bien, en aplicación inmediata de lo anterior, precisa esta Corte que mediante Decreto Nº 2.216 del 12 de septiembre de 1983, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.833 de fecha 17 de octubre de 1983, la Administración le “(…) atribuye al Consejo Nacional de Universidades el carácter de servicio autónomo si personalidad jurídica (…)”, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que -luego- mediante Decreto Nº 1723 de fecha 22 de marzo de 2002, se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual estableció que dicho Consejo, se encuentra bajo la dependencia jerárquica del referido Ministerio, pues es éste último quien es su superior jerarca, así lo dispuso el Decreto in commento, encontrándose en consecuencia, organizativamente hablando, subordinado al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que al folio once (11) del expediente judicial, consta Resolución Nº 36 de fecha 12 de febrero de 1999, mediante la cual se designó al ciudadano Luis Fuenmayor Toro, como Director de la Oficina de Planificación Universitaria, señalándose al respecto, que:
“(…) de conformidad con el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se le autoriza para que con el carácter de que se otorga por la presente resolución, firme los documentos de la Oficinas Técnicas y Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades que a continuación se especifican:
1.- Los contratos de bienes y servicios.
2.- Los contratos de personal.
3.- Las incorporaciones del personal ordinario.
4.- Las aperturas de cuentas corrientes.
5.- Las ordenes de gastos de presupuesto”.
De la resolución anteriormente transcrita, se deprende que dentro de las funciones delegadas por la Administración al Director de la Oficina de Planificación Universitaria del Consejo Nacional del Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no se encuentra la de firmar actos de retiro contra los funcionarios dependientes de esa Dirección, y siendo que, de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, no observa esta Corte delegación alguna otorgada a favor del referido Director donde lo faculte expresamente, para suscribir algún acto de retiro de los funcionarios del Consejo Nacional del Universidades, y por cuanto, éste último efectivamente suscribió el Oficio S/N, de fecha 7 de diciembre de 2004, donde retiró al ciudadano Pedro M. Lagonell B., a pesar de que mediante Decreto Nº 1.723 del 22 marzo de 2002, se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual estableció que dicho Consejo, se encuentra bajo la dependencia jerárquica del referido Ministerio, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, respecto al “Principio de Jerarquía” de los Órganos de la Administración Pública, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional, que la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, como máxima autoridad, jerárquicamente hablando, respecto a su subordinado, es la competente para retirar a los funcionarios que desempeñen funciones en el Consejo Nacional de Universidades, y no el Director de la Oficina de Planificación Universitaria quien resulta evidentemente incompetente para suscribir el Oficio S/N, de fecha 7 de diciembre de 2004, donde retiró al ciudadano Pedro M. Lagonell B., de la Administración Pública Nacional. Así se decide.
Vista las consideraciones que preceden, esta Corte declara nulo el acto administrativo de retiro S/N, de fecha 7 de diciembre de 2004, por incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribió, y en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Pedro M. Lagonell B., por el lapso de un (1) mes a fin que la Administración de cumplimiento a las gestiones reubicatorias, y si cumplidas éstas, no fuere posible su reubicación, -tomado en consideración lo expresado en líneas anteriores, en cuanto a la facultad del Ministro para suscribir actos administrativos- se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro M. Lagonell B., asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta fecha 6 de diciembre de 2007, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano PEDRO M. LAGONELL B., asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por haber inobservado la caducidad de la acción en cuanto al acto de remoción.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo de retiro S/N, de fecha 7 de diciembre de 2004, por incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribió.
4.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente, por el lapso de un (1) mes a fin que la Administración de cumplimiento a las gestiones reubicatorias, y si cumplidas éstas, no fuere posible su reubicación, -tomado en consideración lo expresado en líneas anteriores, en cuanto a la facultad del Ministro para suscribir actos administrativos- se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2011-000305
En fecha ______________( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc.,
|