JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000411
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 497-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO RAMÓN LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.597.783, contra las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2010, por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, y por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que realizara las referidas notificaciones en el entendido, que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hubieran transcurrido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente, al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la misma oportunidad, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2011-002869, CSCA-2011-02870 y CSCA-2011-002871, y la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 13 de mayo de 2011, la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, para que realizara las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 2 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, los abogados Miguel Sequera Adriani y Sara Isabel Sequera Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-5150, de fecha 27 de mayo de 2011 emanado, del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fueran conferida por esta Corte en fecha 2 de mayo del mismo año, siendo agregado a los autos el día 20 del mismo mes y año.
El 20 de junio de 2011, se corrigió el error cometido en el auto de fecha 2 de mayo de 2011, con respecto a la designación del ponente, donde se nombró al Juez Alejandro Soto Villasmil, siendo lo correcto el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de junio de 2011, los abogados Miguel Sequera Adriani y Sara Isabel Sequera Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, ratificaron el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación incoada.
En fecha 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fine de que dictara la decisión correspondiente.
El día 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su “(...) representado ha sido Funcionario Policial Activo Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la jerarquía de AGENTE, (...) en el Departamento policial N° 02 Brigada especial Valera, Estado Trujillo. Aconteció que con fecha 13 de julio de 2009, por Ordenes del Comandante General de la Policía del estado (sic) Trujillo, fueron convocados a la sede del destacamento 2, Escuela de Policía del Estado Trujillo, donde les tomaron muestras de Orina a un grupo de Funcionarios Policiales, una persona referida como Funcionaria Del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, para realizar pruebas Toxicológicas, sobre dichas muestras, a objeto de descartar la presencia de indicadores (antidoping) sobre consumo de (...) marihuana y o (sic) cocaína”. (Mayúsculas del original).
Mencionó, que el 17 de agosto de 2009, su representado “(...) fue llamado a la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales (FAPET) donde se le informó de forma verbal, que el resultado de las pruebas de antidoping que se le había practicado, dieron un resultado positivo para el consumo de COCAINA (sic), habida consideración de que individualmente y por separado, cada uno de los funcionarios evaluados, fueron llamados a la división de asuntos internos (moral y disciplina) indicándole que debía dejar en dicha división, como en efecto lo hizo sus credenciales y armamento dotados por la comandancia de la F.A.P.E.T del mismo modo se le informó que por órdenes del Comandante General en breve lapso se le comunicaría su DESTITUCIÓN POR PROCEDIMIENTO SUMARIO, con fundamento en el Decreto 260 emanado del Gobernador del Estado”. (Mayúsculas del original).
Destitución que se dio de forma inmediata, “(...) con fundamento del Decreto N° 260 del Gobernador del estado (sic) Trujillo, especialmente en el articulo (sic) 4 (...)” y que en “(...) fecha 25-08-09 se le notifica del acto administrativo contentivo de la resolución (sic) N° 0-015-2009 de fecha 19-08-2009 dictada por el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (...)”. (Negrillas del texto).
Que en la aludida Resolución, la Administración acordó la destitución de su apoderado por encontrarse presuntamente incurso “(...) en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Psicotrópicas (sic) (...)”.
Señaló, que “(...) consta [en el] expediente Administrativo SUMARIO llevado por la División de Moral y Disciplina de las FAPET (...) N°: A-022-09 seguido a mi representado, oficio signado con el N° 727, en el cual el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo explana: ‘...se observa en el resultado de la prueba antidoping realizada al funcionario (...) LIZARDO RODRÍGUEZ EVELIO RAMÓN... en el Resultado de la Prueba Antidoping dio POSITIVO EN COCAÍNA...’, (...) ‘...este despacho ordena a esta división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra del mencionado (...) funcionario policial’ Decisión tomada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previamente establecidos, (...) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en su lugar se implementó un Expediente Administrativo SUMARIO, en el cual se emite la sanción definitiva sin antes substanciar el Procedimiento Administrativo, y conforme al articulo (sic) 19 numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) se configura que el procedimiento disciplinario administrativo desarrollado (...), alteran y violentan el debido proceso lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa (...)”.
Expresó, que el expediente administrativo fue sustanciado en desapego de los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto había ausencia del debido proceso que hace imposible el derecho a la defensa del funcionario policial, a “(...) quien tampoco jamás se le consideró en la Presunción de Inocencia que le inviste en su condición de ciudadano y como funcionario público, en concordancia con lo establecido Articulo (sic) 19 Numerales 1 y 4 De La Ley Orgánica De (sic) Procedimientos Administrativos, igualmente por múltiples violaciones de los artículos 3, 10, 20 Eiusdem (...)”.
Aludió, que “En el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento (...), QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, (...) ya que el Procedimiento se realizó Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic) (…) y con una decisión definitiva que causó estado, que fue Previamente y anteriormente tomada, sin que hubiera cualquier opción posible de control (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) el artículo 2 del decreto (sic) N° 260 (...) [estableció] que para la implementación y realización de los exámenes toxicológicos, se practicarán a través de un laboratorio toxicológico de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado (sic). Igualmente, el artículo 3 del mismo decreto (sic) indica que la prueba toxicológica se les practicará a los funcionarios de las FAPET, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la institución policial. Ambos artículos, no se aplicaron (...)”. (Mayúsculas y negrillas de texto).
Narró, que “En la comunicación sin número fechada 06 de agosto del (sic) 2009, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, por la Doctora Ingrid Rodríguez, médico toxicóloga, (...) expresa: que de la prueba antidoping realizada en fecha 13 de julio del (sic) 2009 entre las 08.00 (sic) a.m y las 9.30 (sic) p.m (13 horas) sobre una población total de 482 a los cuales se les tomó muestra de orina en dos recolectores, uno para la muestra a procesar y otro para custodia, habiendo realizado dos pruebas de inmunoensayo cromatográfico de un solo (sic) paso que detecta la presencia de cocaína y marihuana en la orina. Indico (sic) además esta comunicación que los reactivos utilizados son marca SD con vencimientos 26.05.2010 y 07.04.2010 para cocaína y marihuana respectivamente....DE LA POBLACION (sic) TOTAL DE CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482) DOSCIENTAS NUEVE (209) RESULTARON SOSPECHOSAS las cuales se entregaron en custodia al CICPC a la Dra. Yalixza Rodríguez para ulterior análisis”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(...) con fecha 14 de julio del 2009, el Inspector Jefe, (…) hizo entrega a la (sic) CICPC de Valera de las muestras recabadas el día anterior en una caja embalada... que dejo (sic) 209 finalmente resultaron positivos diez 10 para cocaína y seis (06) para marihuana”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “Las muestras fueron procesadas en el laboratorio (...) Fundación Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, este laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Agregó, que “No hubo la presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto N° 260 de fecha 18-07-2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de las secuencias anteriormente descritas”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “Para comprobar efectivamente que mi representado nunca ha usado ni consumido Ningún Tipo de Drogas, al tener noticia del resultado invocado como generador de sanción disciplinaria de destitución en su contra, de manera inmediata se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de Reconocida Idoneidad Profesional, Análisis de Drogas de Uso y Abuso en muestras de Sangre y Orina para Marihuana (Tetrahidrocannabinol), Alcaloide (Cocaína, Bazuco, Crack) y Opiáceos (Heroína), (...) dando como resultado NEGATIVO, lo que demuestra CON CERTEZA de manera contundente (...), las afirmaciones de que mi defendido nunca ha usado ni consumido sustancia alguna, frente a una prueba de ORIENTACIÓN a la que fue sometido, a la cual se le ha atribuido una eficacia injusta (...), sin opción de poder demostrar la impertinencia implementada para solapar su legitimo (sic) derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a que remite el Articulo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. (...) se solicito (sic) Inspección Extrajudicial ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado (sic) Lara en fecha 29 de Agosto de 2009 para que certificara los resultados de la Prueba Toxicologica (sic) que se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico TOXIMED de esa Localidad (...)”. (Negrillas, mayúsculas, y subrayado del escrito).
De la precitada prueba, dejó constancia el funcionario público de la Notaría Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, según lo expuesto por la farmaceuta y toxicóloga del centro privado en el cual se practicó el examen antidoping el recurrente “(...) constancia de los particulares siguientes ‘(...) EN EL CASO DE LAS DROGAS DE ABUSO O ANTIDOPING SE DEBE REALIZAR UN ENSAYO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA. (...) EN ESTE CASO SE UTILIZO (sic) UN ESPECTROFOTONE YA QUE CADA SUSTANCIA (...) TIENE UNA LONGITUD DE ONDA DETERMINADA EN LA CUAL ME INDICA SI HAY O NO PRESENCIA DE ESTA SUSTANCIA, YA QUE POR ESTA TÉCNICA SE PUEDE DETERMINAR TANTO EN SANGRE COMO EN ORINA SUS METABOLITOS EN CANTIDADES MÍNIMAS. (...) [el resultado obtenido del examen es] TANTO [de] ORIENTACIÓN REALIZADO CON DIT DE MICROCROMATROGRAFIA [como] DE CERTEZA REALIZADO POR ESPECTROFOTOMETRIA (sic) (...) [el resultado obtenido del examen con el método de inmunoensayo cromatográfico de un solo (sic) paso que detecta la presencia de cocaína y marihuana en la orina es una prueba] DE ORIENTACIÓN PORQUE EL METODO (sic) DE INMUNOENSAYO CROMATOGRAFICO (sic) SOLO (sic) DETECTA HASTA UNA CIERTA CANTIDAD DE SUSTANCIA Y NO DETECTA CANTIDADES PEQUEÑAS COMO EN EL CASO DEL METODO (sic) DE ESPECTROFOTOMETRIA (sic) LA CUAL SE PUEDE DETECTAR CANTIDADES MINIMAS (sic) SI EN LA MUESTRA SE ENCUENTRA PRESENTE, TANTO DE ORINA COMO EN SANGRE. PARTICULARMENTE COMO EXPERTA EN LA MATERIA EXPONGO QUE LA CROMATOGRAFÍA EN SILICAGEL ES UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN IGUAL A LA PRACTICADA CON LOS KITS DE MICROCROMATOGRAFIS (sic) Y NO DE CERTEZA (...) Diligencia esta que comprueba y demuestra la (...) condición de persona (...) incapaz de incurrir en el hecho que se le imputa”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “Consecuencialmente se violan sus derechos constitucionales, [por] inexistencia de un DEBIDO PROCESO, QUE HACEN IMPOSIBLE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, VULNERANDO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CONCURRENTEMENTE A LAS VIOLACIONES DE SU DERECHO AL RESPETO DE SU INTEGRIDAD PSÍQUICA Y MORAL, COMO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y REPUTACIÓN, establecidos en los artículos 49, 49.1, 49.2 49.3; 46, 46.1, 46.2, 46.3 46.4 y 60 del Texto Constitucional, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo (...)”. (Mayúscula del texto).
Arguyó, que su “(...) representado (...) está siendo objeto de una decisión (...) donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial (...) con una (...) imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza representante de un grupo familiar dentro del cual jamás ha habido (...) relación con tenencia ni consumo de sustancias prohibidas, incidiendo (...), en la vulneración de su[s] derecho[s] (...) artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia directa de la imposibilidad de defenderse (...)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que el derecho al debido proceso se vincula con el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana el cual “(...) Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionadora y disciplinaria, se ajusto (sic) (...), al principio de legalidad formal, mediante la cual, la facultad de sancionar se atribuye (...) al principio de legalidad material, que implica (...) la necesidad de que (...) la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; Principio de Proporcionalidad de la Sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva (...)”. (Subrayado del escrito).
Reiteró, que “(...) mi representado (...) ha sido objeto de una sanción de expulsión a la que no ha dado motivo, y de la cual eventualmente no se ha podido substraer de su efecto de indignidad envolvente de manera inmediata, que le inflige a el (sic) como a su familia, la bochornosa e infamante imputación de funcionario policial destituido por consumidor de drogas, sin haber tenido la remota opción de un procedimiento o proceso que le permita acceder a ejercer su derecho a la defensa (...)”.
Solicitó “(...) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO EN RESOLUCIÓN N° 0-015-2009 DE FECHA 19-08-2009, la reincorporación efectiva del funcionario a sus actividades con el pago de salarios caídos y demás rubros de beneficios que se produzcan durante el lapso de interrupción de la relación de trabajo, sin que se afecte la antigüedad, Jerarquía ni cualquier otro beneficio socio económico que se produzca a favor de los Funcionarios de las FAPET, durante el tiempo que dure este proceso (...) para el supuesto negado de que esta nulidad no hubiere sido declarada con lugar, solicitamos se ordene el pago de prestaciones sociales y demás rubros que le corresponden (...) desde la fecha de su ingreso en 01/05/2009 hasta la fecha de su salida de la institución policial en 25/08/2009, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por un experto que para tales fines designe este tribunal (...)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de junio de 2010, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes términos:
Esgrimió, que “En cuanto a la expulsión definitiva de la parte recurrente sin habérsele aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario previamente, hago valer lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) dispositivo legal este en el cual se fundamentó la expulsión inmediata de la parte recurrente, por lo que en ningún momento se le violentó el debido proceso al mismo (…)”.
Arguyó, que “(…) según lo establecido en el Artículo 3 del Decreto N° 260, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el (...) Gobernador del Estado Trujillo, (…) establece: ‘La prueba toxicológica se les practicara (sic) a los funcionarios que laboran en la fuerzas (sic) Armadas Policiales del Estado Trujillo, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, debiendo ser notificados previamente todos los funcionarios policiales uniformados, (…) a la práctica misma’ (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) dando cumplimiento al artículo up supra, en fecha 10 de Julio de 2009 el recurrente fue notificado para que compareciera el día 13 de Julio de 2009, a las 8:00 a.m., para la práctica de la Prueba Toxicológica, (…) al recurrente se le entregaron dos (2) recolectores de orina, a los cuales se le colocan un Código, (...) le correspondió al recurrente el (…) N° 17783, (...) lo cual queda inserto en el Libro de Acta para la prueba Antidoping, (…) Una vez obtenida las muestras, se le entregó dos Kit para realizar las pruebas de orientación inmunoensayo cromatografico (sic) de un solo (sic) paso que detecta presencia de cocaína y marihuana, controlando el recurrente la práctica de esta prueba; resultando la muestra N° 17783 sospechosa para cocaína, por lo cual se procedió a practicarle una prueba de certeza (…)”.
Señaló, que “Del análisis realizado a la muestra 17783 resultó positiva para COCAINA (sic), muestra que pertenece al ex Funcionario Policial (...) ya identificado, en virtud de lo manifestado en el Informe realizado por la medico (sic) toxicólogo Dra. lngrid Domínguez, S/n de fecha 06/Agosto/2009, (…) el cual esta soportado por el Informe realizado por la experto toxicóloga Jalixa Rodríguez Villarroel (…), tal como se evidencia en la parte in fine del Oficio de la médico Toxicólogo”. (Mayúsculas del original).
Mencionó, que “(…) en el Oficio de la médico toxicólogo Dra. Ingrid Domínguez, se expresa lo siguiente: ‘.... (sic) Informe Toxicológico (Antidoping) realizado el día 13 de julio de 2009 (…) con una población de 482, a los cuales se les tomo (sic) muestra de orina en recolectores en número de dos (02), uno para la muestra a procesar y otro para custodia. Se realizaron dos pruebas, de inmunoensayo cromatografico (sic) de un solo paso que detecta la presencia de cocaína y marihuana en la orina........ (sic) De la población total de (482) resultaron sospechosas 209 muestras biológicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia según consta en acta, a la Dra. Jalixa Rodríguez (analista del CICPC) para su respectivo análisis toxicológico. .... (sic) INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron POSITIVAS 10 para cocaína y 6 positivas para Marihuana, los cuales se especifican: Positivos para Cocaína (10) diez: … 17783 Agente LIZARDO RODRIGUEZ (sic) EVELIO RAMON (sic) C.I.: 17.597.783 (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Expresó, que “(…) quedó demostrado que el análisis realizado a la muestra 17783, fueron hechos por personal capacitado y con conocimiento en la materia, lo que desvirtúa lo alegado por la parte recurrente (…)”.
Expuso, que “(…) se hace necesario realizar las siguientes acotaciones (…) se tomaron dos muestra de orina en dos recolectores diferentes, los cuales estaban codificados con el mismo número de muestra, y que corresponde a un mismo funcionario, (…) al realizarse la prueba se entregó al funcionario (…) un kit para detectar presencia de cocaína en la orina, y luego otro kit para detectar presencia de marihuana, esta prueba es de orientación, es decir, método de inmunoensayo cromatografico (sic), (…) se realiza a una población de 482 funcionarios, de los cuales 209 muestras resultaron SOSPECHOSAS, DICHAS MUESTRAS SOSPECHOSAS FUERON DETECTADAS A TRAVÉS DE EL MÉTODO INMUNOENSAYO CROMATOGRÁFICO (prueba de orientación); por lo cual se procedió a practicar un segundo examen, PRUEBA DE CERTEZA, utilizándose LA TÉCNICA CROMATOGRAFÍA EN SILICAGEL LECTURA EN LÁMPARA DE LUZ ULTRAVIOLETA, este segundo examen fue realizado por la EXPERTO ESPECIALISTA I JALIXA RODRÍGUEZ VILLARROEL, credencial N° 18168, Jefe del Laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de Agosto de 2009, de las 209 muestras sospechosas analizadas en la prueba de certeza, diez (10) muestras resultaron positivas para Cocaína, entre la que se encuentra la muestra N° 17783 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicó, que “El procedimiento (…) señalado se corroboró que por cuanto a las muestras se les realizó una primera prueba estocástico o de orientación las cuales son de tercera generación, según lo contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece: ‘Programas públicos obligatorios. El Estado (…) dispondrá (…) la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros .y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios’. En consecuencia y en atención a la norma citada aquellas que resultaron sospechosas fueron sometidas a una segunda prueba, llamada prueba de certeza la cual se les realizó inmediatamente a las 209 muestras tenidas como sospechosas y sobre las muestras de orina recolectadas por los mismos funcionarios y sobre las muestras que se practicó la prueba estocástica o de orientación”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) las muestras fueron estudiadas y analizadas por el Hospital Universitario ‘Dr. Pedro Emilio Carrillo’, fundado el 15 de septiembre de 1958 (…) por lo que mal puede decir el recurrente, que este Instituto asistencial no tiene reconocida trayectoria e idoneidad (…) constituye una Institución de formación académica, donde no solo se forman médicos y especiales (sic) en las diferentes ramas de la medicina, sino que allí laboran médicos de reconocida trayectoria en las diferentes especialidades y que gozan de excelente reputación; además es un ente público adscrito al Ministerio de (sic) Poder Popular para la Salud y cuyos equipo y reactivos utilizados son de alta tecnología únicos en todo el Estado”. (Negrillas del texto).
Argumentó, que “(…) las muestras analizadas por la EXPERTO ESPECIALISTA I Jalixa Rodríguez Villarroel, credencial N° 18168, Jefe del Laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en conjunto con la médico Toxicólogo Dra. Ingrid Domínguez, Jefe de la Unidad de Toxicología del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo, son Funcionarias de reconocida trayectoria (…), dándose así fiel cumplimiento a lo pautado en el Artículo 2 del Decreto N° 260, de fecha. 08 de Julio de 2009 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aludió, que “El articulo (sic) up supra establece, que sea un laboratorio toxicológico, sin embargo mi representado a los fines de salvaguardar los intereses del recurrente realizó una segunda prueba a las muestras que resultaron sospechosas para ratificar la primera prueba; igualmente cabe destacar que esta prueba fue realizada por Instituciones de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del Estado y según el acta levantada en la sede de la Escuela de Policía del estado (sic) Trujillo en fecha 13 de Julio de 2009 (…) fueron supervisadas y controladas por el Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial el cual está a cargo por la Médico Mirna Paredes, Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, cumpliéndose con lo señalado en el Artículo 3 del Decreto N° 260, de fecha 08 de Julio de 2009”. (Negrillas del texto).
Infirió, que “En relación al examen Antidoping realizado por la parte recurrente, en fecha 21 de Agosto de 2009, es decir, mas [de] TREINTA Y SEIS (36) DÍAS después de realizada la prueba estocástica en la Institución Policial (…) una prueba a través del Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, del cual resulto (sic) negativo; ahora bien, este examen no es valedero, en virtud de la fecha y tiempo transcurrido entre los realizados por la Institución Policial y el mismo, es decir por la data, dado que el consumo de Alucinógenos, Psicotrópicos y Estupefacientes (Cocaína, Bazuco y/o Crack y Marihuana), solo (sic) dura aproximadamente 72 horas en el cuerpo y luego desaparece (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Dijo, que “(…) si se compara la fecha del examen toxicológico realizado al recurrente por la Institución Policial, coordinado y supervisado por el Departamento de Servicios Médicos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2009, con la prueba realizada por el Laboratorio privado TOXIMED, ya habían trascurrido más de 72 horas y por lo que debe entenderse ya se había desaparecido los trazos que indicaran el consumo de alcaloides psicotrópicos y/o estupefacientes”.
Expuso, que el “(…) Artículo 5 del Decreto N° 260, (…) establece: ‘El funcionario Policial, Uniformado, (…) que se encuentre consumiendo, portando o bajos los efectos de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el ejercicio de sus labores se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia’; siendo la prueba realizada el 13 de julio de 2009 la única indubitada en la cual se fundamenta la sanción disciplinaria impuesta a la parte recurrente (…)”. (Negrillas del texto).
Alegó, que “(…) la parte recurrente (…) prestó servicio y perteneció a un Cuerpo de Seguridad, cuya condición exige una conducta intachable, ejemplarizante y consona (sic) con el cargo ostentado, por lo que una actuación ilícita, (…) por funcionarios policiales obligados a cumplir a cabalidad sus deberes, la seguridad ciudadana la prevención delictual, fundamenta la aplicación en todo su contenido e intensidad de la norma comprendida en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La comisión de esta falta atenta contra la autoridad moral del efectivo policial y contra el prestigio de la Institución Policial, tal como lo señala el Artículo 51, literales a y b del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, vigente para el momento de la destitución (…) Incurriendo hoy día en lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Sostuvo, que “Analizadas las normas jurídicas anteriormente explanadas, se observa que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver temeraria y maliciosamente el recurrente (…)”.
Reiteró, que “El querellante manifiesta que se le violento (sic) el derecho a la defensa, debido que no se le apertura un procedimiento, lo cual es totalmente falso, ya que el procedimiento se inicia con la realización de la prueba toxicológica, de la cual al tenerse un resultado concluyente se instruye el debido expediente administrativo (…) el cual le permitió al querellante recurrir en nulidad (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado aprecia que los vicios imputados al acto administrativo impugnado se encuentran centrados en la presunta violación del derecho a la defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia y en la falta de motivación jurídica del referido acto.
Con relación al primero de los vicios mencionados, esto es, a la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa así como la presunta violación a la presunción de inocencia, el recurrente alegó que: ‘En el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento por violación del DEBIDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el Procedimiento se realizo (sic) Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic), obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado (…)
A tal efecto este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Ahora, en el presente caso, este Tribunal debe indicar que el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolución Nº A-015-2009, tuvo su origen en el Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo, que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó la práctica anual de exámenes toxicológicos a todo el personal policial uniformado, administrativo y obrero, que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual se ordenó al ciudadano Comandante General de la Institución, la práctica obligatoria, sin excepción de tales exámenes.
Seguidamente, este Tribunal observa, formando parte del expediente administrativo (folio 140), que en fecha 13 de julio de 2009, estando en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo de la ciudad de Valera los ciudadanos: Alberto Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; Clemencia Acero, Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; Laura Mendoza, Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; Josefina Briceño, Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C.; Ingrid Domínguez, Médico Toxicológia de Fundasalud; Milagros Barrueta, Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; Wendy Gil, Coordinadora Estadal de Enfermería; Jesús Infante, Enfermero del Hospital José Gregorio Hernández; Ana Cabrera, Enfermera del Hospital José Gregorio Hernández; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, Rosario Delgado, Enfermera de ESPOTRU; así como también los Jefes de Comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicólogos.
Asimismo se observa que las resultas del examen toxicológico practicado en fecha 13 de julio de 2009 a los funcionarios policiales del Estado Trujillo, fueron informadas al ciudadano Alberto Daniel Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. Ingrid Domínguez, médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de Salud del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo, señalando que: ‘De la población total (482) resultaron sospechosas 209 muestras biológicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia según consta en acta a la Dra. Jalixza Rodríguez (analista del CICPC) (…). De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron positivas 10 para Cocaína y 6 positivas para Marihuana…’.
De igual forma, este Tribunal observa que en dicho oficio se señala como ‘…positivo para Cocaína…’ (Folios 124 al 126) el nombre del hoy querellante ciudadano Lizardo Rodríguez Evelio R., titular de la cédula de identidad Nº 17.597.783.
En virtud de los trámites administrativos antes indicados, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº A-015-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó al querellante de la Institución Policial señalada, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo.
Tal situación conlleva a este Tribunal a señalar que, efectivamente, una vez determinadas las resultas del examen toxicológico practicado, se procedió de seguida a la destitución del querellante, sin que se evidencie en autos la instrucción de un procedimiento administrativo previo durante el cual la parte actora haya expuesto alegatos a su favor, o en definitiva haya ejercido su derecho a la defensa.
No obstante ello, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital); a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional se pronunció con relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado a un funcionario que fue destituido sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución:
(…omissis…)
(…) habiendo denunciado el querellante ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
(…omissis…)
(…) este Órgano Jurisdiccional señala que en el presente caso, la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos, ya que al encontrarse en sobreaviso de la prueba, la persona puede prepararse para eliminar las sustancias que inciden en los resultados, es decir, lo que hace ver este Juzgado es que el ordenar se realice el procedimiento administrativo en el presente caso, ocasionaría la pérdida del sentido de la aplicación del examen toxicológico, ya siendo conocidos por parte del funcionario los fines a los cuales va dirigida. Así se declara.
En consecuencia, tal como se ha señalado en las sentencias supra transcritas, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.
Por otra parte, y siguiendo los alegatos del querellante, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes para ello.
(…omissis…)
Igualmente, se entiende formando parte de la misma actividad probatoria previa a la imposición de la sanción administrativa, las resultas de la práctica realizada a los funcionarios policiales del Estado Trujillo que fueron informadas al ciudadano Alberto Daniel Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. Ingrid Domínguez, médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de Salud del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo.
Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato de violación al principio de presunción de inocencia; así como los alegatos de violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso como tendentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo ya expuesto. Así se declara.
(…omissis…)
Dicho esto, debe señalar este Juzgado que la práctica del examen toxicológico se fundamentó en la disposición legal contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…).
(…omissis…)
De la norma transcrita, se tiene que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es de carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, por ser estos los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía y en general el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…), exige además que el método aplicado sea estocástico (…).
Ello así, se debe dejar claro que este Tribunal constató que la prueba toxicológica realizada a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se llevó a cabo bajo la Supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, pues, aunque intervino la Fundación Trujillana de Salud, se observa que consta en el acta de fecha 13 de julio de 2009, la intervención de funcionarios públicos relacionados tanto al área médica como de laboratorio de la Fuerza Armada Policial referida y de la Fundación Trujillana de Salud.
(…omissis…)
Así las cosas no es suficiente las simples afirmaciones del querellante relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó, para considerar que no es acertado el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando no trae a los autos medio de prueba alguno que desvirtué la legalidad del mismo, de modo que haga considerar a esta Dependencia Judicial que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, en consecuencia, debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración. Así se decide.
(…omissis…)
Visto de esta forma y sin perjuicio a la buena fe, que siempre debe ser presumida conforme a la normativa civil que rige nuestro ordenamiento jurídico, se debe indicar que no consta ningún elemento probatorio a los autos que lleve a la convicción de esta sentenciadora que el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sea ‘(…) de Reconocida Idoneidad Profesional’. Sin embargo, este Tribunal debe ceñirse a los principios que rigen la actividad probatoria; y con ello, a la oportunidad en la cual fue realizada la muestra de orina por parte del Organismo Estadal Trujillano, a saber, el 13 de julio de 2009, oportunidad en la que fue hallado al hoy querellante como: ‘…positivo para Cocaína…’; considerándose pues que la prueba presentada relacionada con el examen de sangre y orina para Marihuana y Cocaína hecha ante el ‘(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara’ en fecha 18 de agosto de 2009 (más de un mes después) no debe ser considerada por este Tribunal como conducente al hecho de la existencia o no del consumo de la sustancia estupefaciente mencionada y que se hizo constar en el acto administrativo impugnado, más aún cuando el resultado puede variar con el tiempo, como se señaló supra, pues podría dar lugar a que el consumidor alertado se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos.
Así pues los exámenes posteriores no ofrecen la suficiente seguridad sobre la materialización del consumo. Siendo ello así, el examen y resultado obtenido por las autoridades pudo ser valorado máxime si fue obtenido de forma voluntaria, como consta en autos, por lo que mal puede el querellante pretender desconocer en estos momentos los resultado iniciales y pretender que se valoren otros exámenes practicados después de los acontecimientos, para tratar de desvirtuar los primeros resultados.
Por tal razón, indiferentemente de los resultados obtenidos en la prueba presentada a este Órgano Jurisdiccional, relacionada examen de sangre y orina para Marihuana y Cocaína hecha ante el ‘…Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara’; este Tribunal observa que la misma no resulta conducente al hecho que la parte pretende que ‘…[compruebe] y [demuestre] la voluntad cierta de [su] representado de demostrar su condición de persona idónea, incapaz de incurrir en el hecho que se imputa.’; por haber sido realizada con notable posterioridad (más de un mes después), lo cual podría hacer desaparecer los efectos de la sustancia estupefaciente mencionada. Así se declara.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria de cobro de ‘prestaciones sociales y demás rubros’, pasa a considerar este Juzgado lo que de seguida se expone.
(…omissis…)
En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 01 de mayo de 2009 fecha en que ingresó a la Institución Policial según se evidencia de la constancia de trabajo (folio cuarenta); hasta el 25 de agosto de 2009, fecha correspondiente a su egreso de dicha Administración, según se verifica de la Resolución Nº Aº-015-2009 donde se le notificó del cese de sus funciones (folio ciento cincuenta y cuatro y siguientes). Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los ‘demás rubros’ reclamados, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los conceptos a los cuales hacía referencia, ni los períodos sobre los cuáles los solicita se le cancelen, ni el basamento para solicitarlos, ni forma de cálculo alguno, simplemente se limitó a peticionarlos.
(…omissis…)
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘demás rubros’ reclamados, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución (…) hasta tanto se hagan efectivas las normas, los cuales se calcularan atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…) no operará el sistema de capitalización (…)”. (Negrillas de la sentencia).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2011, los abogados Miguel Sequera Adriani y Sara Isabel Sequera Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.896 y 137.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “(…) la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia”.
Agregaron, que “(…) es necesario precisar los supuestos sobre los cuales descansan las mencionadas sentencias que no son los mismos en el caso que nos ocupa” y que “(…) en alguno de los casos citados el querellante no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos imputados en sede administrativa y en otros habiendo presentado sus argumentos no los desvirtuó y es esa la razón que nos motiva a recurrir en Apelación ante esta Corte para demostrarle a Ustedes que efectivamente los argumentos presentados en representación de mi cliente estaban dirigidos a enervar el hecho tan infame por la cual se le destituyó de ese cuerpo policial (…)”.
Expusieron, que en el informe de fecha 6 de agosto de 2009, suscrito por la doctora Ingrid Domínguez, toxicóloga, refiere que “(...) de una población total de CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482) muestras, resultaron sospechosas DOSCIENTAS NUEVE (209) muestras biológicas (esto es un 43,360%) de la población de Funcionarios sometidos a este antidoping…./ (sic) Indica el texto que se realizaron dos pruebas de inmunoensayo cromatográfico de un solo (sic) paso, que detecta la presencia de cocaína y marihuana en la orina…./ (sic) Que los reactivos utilizados fueron para Cocaína: lote 036022, marcas SD con fecha de vencimiento 26-05-2010 y para Marihuana Lote 037020, marca SD con fecha de vencimiento 07-04-2010. De ser veraces estos resultados, este Cuerpo debió ser intervenido de inmediato. Pero un posterior análisis, éste sobre las DOSCIENTAS NUEVE (209) muestras sospechosas, También de Orientación, seleccionó a diez (10) positivos para Cocaína y seis (06) positivos para marihuana, (...) Y su eficacia no es de certeza, sino de orientación (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “(…) fue conocido el resultado por los examinados, con más de VEINTICINCO (25) días después de haberles sido tomado las muestras... Si se toma como válida la referencia doctrinal y jurisprudencial de la Corte Segunda, que asume como término, tres (3) días para mantener en el cuerpo humano la presencia apreciable de substancias prohibidas y ser detectadas, solo (sic) dentro de ese tiempo, cabe preguntarse qué o cuál opción puede alegar, ante una situación como ésta, quienquiera que haya sido, sometido a la prueba antidoping, y solo (sic) pueda conocer un resultado después de VEINTICINCO DÍAS de la toma de sus muestras biológicas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “No pretendemos enervar la facultad del Gobernador del Estado para implementar [la practica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico al personal policial uniformado], pero es imprescindible que los lineamientos operativos del procedimiento, se fundamente y se desarrolle conforme lo indica en sus considerandos, esto es, lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic) (Artículos 86 al 106) en concordancia al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y numerales 1,2,3 y 5”. (Corchetes de esta Corte).
Refirieron, que “La aplicación sesgada de los textos legales, en el único propósito de castigar (…) el consumo comprobado de sustancias prohibidas, (…) por Funcionario Policial, deberá estar revestida de la legalidad que le imponen el resguardo y respeto de los derechos fundamentales y esenciales a la persona humana, establecidos en los textos constitucional y legal (…). Asumiendo, que para el establecimiento de la responsabilidad administrativa, se hubiere efectuado mediante una prueba que implique CERTEZA y no una mera orientación como fue el caso que me ocupa, el contenido y alcance del llamado Método Estocástico, ello no implica que para esa aplicación de este método, se vulneren (…) el texto de la citada Ley (TITULO IV, PROCEDIMIENTOS,CAPITULO (sic) 1 Artículos 105, 106 y 107) (…). La Juez Aquo (sic), (…) ha debido basar su veredicto conforme a lo establecido en el artículo 334 del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desechar este desafuero legal”. (Mayúscula del original).
Arguyeron, que “Como podemos observar a pesar de la interpretación literal y tradicional del precepto oír, la garantía constitucional de la defensa en juicio es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos. Y de manera clara se concluye que el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Esgrimieron, que “(…) si se atacó con vehemencia en todo lo largo del proceso jurisdiccional la falsedad en la cual descansa el acto administrativo y que lo constituye la prueba Antidoping que al decir de la administración (sic) dio positivo en Cocaína, ordenando a la división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra de mi representado y que la Juez a quo no nos permitió ejercer a plenitud el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que no se nos admitió las pruebas encaminadas a desvirtuar el acto impugnado, así como tampoco consideró ni valoró en su dimensión total las pruebas que si permitió sean admitidas para arribar a la conclusión a la que llegó en su fallo”. (Negrillas del texto).
Indicaron, que “(…) a pesar de que se promovió en sede jurisdiccional a prueba de Experticia y la prueba de testigos, las mismas no fueron admitidas por la juez a quo, (…) por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, ello de conformidad con (…) el artículo 398 del Código de procedimiento (sic) Civil (…) la prueba de Testigos la juez a quo tampoco las admite, al señalar que lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios, sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promovente que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia”.
Denunciaron, “(…) la violación (…) que fue objeto mi representado en sede jurisdiccional de no podérsele admitir y evacuar las pruebas tendientes a desvirtuar lo presumido por la administración (sic) y sobre la cual descansó el ilegal acto administrativo que hoy se impugna, y donde la juez a quo casualmente descansa su sentencia con fundamento a que en casos como el de marras al no haber procedimiento administrativo el mismo puede ser sustituido por las defensas ejercidas en sede jurisdiccional (…)”.
Expusieron, que “(…) aun cuando se admitió las pruebas documentales anexas (…) y que fueron debidamente valoradas por la a quo, donde se encuentra la prueba toxicológica y la inspección judicial, no se me permitió con arreglo a la libertad probatoria admitir la valoración de pertinencia y certeza de las pruebas realizadas tanto de la prueba antidoping hecha por la administración (sic) como de la experticia realizada por mi persona ante un laboratorio clínico, trayendo al estrado a los expertos”.
Alegaron, que “La evacuación de esta prueba es tan fundamental en razón de que a través de ella tendría la oportunidad, en primer lugar de llamar a declarar los expertos que realizaron la prueba antidoping por la administración (sic) y así poder demostrar los métodos, alcances y resultados de la experticia, llevando al convencimiento del Juez, que la prueba sobre la cual descansa el acto administrativo fue mal realizada (…)”.
Manifestaron, que “Las muestras fueron procesadas en el laboratorio (...) Fundación Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, este laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto).
Sostuvieron, que “No hubo la presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto N° 260 de fecha 18-07-2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de la forma en que fue recabada la prueba”. (Mayúsculas del original).
Mencionaron, que “Otros hechos que aun cuando no se mencionaron por razones profesionales en el escrito de querella pero que son importantes a los efectos de la evacuación de la prueba era de que los reactivos utilizados para la prueba toxicológica además de tener una durabilidad aproximada de cuatro años ya les faltaba menos de un año por vencerse (…) el tiempo de aproximación de vencimiento hace que la prueba no sea confiable a los efectos de que los reactivos pierden su capacidad, además que (…) estaban almacenados en condiciones que no eran las apropiadas tales como en un cuarto con mucha humedad y en la habitación donde se (…) guarda todo el armamento de la FAPET”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “(…) se violó la cadena de custodia de la prueba, tanto es así que de una lectura del informe que dio infamemente positivo tiene un numero (sic) de cédula de identidad que no pertenece al de mi representado, lo que significa que la prueba a nuestro entender no pertenece a él, pudo confundirse en el traslado”.
Aseveraron, que “(…) de la misma forma la evacuación de la prueba toxicológica realizada por mi representado en el laboratorio clínico TOXIMED y poder traer al estrado jurisdiccional a los expertos que la realizaron le demostrarían al juez que conociera de la causa que esta prueba si cumplía con las condiciones y los requisitos necesarios para su evacuación demostrando con ello y la declaración de los expertos comparativamente con lo que señalan los expertos que realizaron la otra experticia, la forma más idónea de realizar la prueba, el aseguramiento de la cadena de custodia, el tipo de reactivos que deben ser utilizados, la confiabilidad del reactivo en el tiempo, el lugar apropiado de guardar los reactivos, la forma de tomar la muestra y a la conclusión a que llegan los expertos, para ilustrar al juez sobre el contenido y alcance de la prueba y desvirtuar la prueba antidoping ilegalmente realizada, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa que la prueba que sirvió de fundamento al ilegal acto administrativo no era confiable ”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) muy por el contrario al argumento que utilizó la Ciudadana Juez a quo para desechar el argumento de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, y sacar una sentencia sin lugar, es el mismo argumento que utilizamos para Apelar, ya que según ese criterio que lo ha mantenido en forma pacífica y reiterada tanto por estas ilustres Cortes Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa, lejos de permitírseme el derecho a la defensa en sede jurisdiccional, la violación continuo (sic) y no se me permitió tampoco en sede jurisdiccional desvirtuar la prueba infame sobre la cual descansa el injusto e ilegal acto administrativo”.
Concluyeron, solicitando que se “(...) tome en consideración nuestros argumentos y declare con lugar la apelación interpuesta a los fines de que se ordene reponer la causa al estado de que se nos admita la evaluación de las pruebas tendentes a demostrar los alegatos que aseguran al Juez el convencimiento pleno de la decisión que ha de tomarse en el presente asusto”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación como medio de gravamen.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 4 de octubre de 2010, por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Luego de la lectura del ambiguo y extenso escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, por los abogados Miguel Sequera Adriani y Sara Isabel Sequera Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, este Órgano Jurisdiccional advierte, por un lado, que la parte apelante no denunció vicio alguno contra el fallo recurrido y por otra parte solicitaron “(…) que se ordene reponer la causa al estado de que se nos admita la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar los alegatos que aseguran al juez el convencimiento pleno e la decisión que ha de tomarse en el presente asunto”.
A estos efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 296 al 299 del expediente judicial, auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante e inadmitió tanto las pruebas de experticia como las testimoniales.
Cursa al folio 300 del expediente mencionado, auto de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del referido Juzgado, a través del cual se expuso lo siguiente:
“vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, se fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente (…) para la realización de la Audiencia Definitiva (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Riela a los folios 301 al 306, el acta de fecha 13 de agosto de 2010, contentiva de la audiencia definitiva, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes.
De igual modo, corre inserto a los folios 307 al 342, el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 24 de septiembre de de 2010.
Expresado lo anterior, es menester reiterar que por auto de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de la causa inadmitió las pruebas de experticia y testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, no evidenciándose en el expediente posterior a dicho auto, diligencia o escrito alguno mediante el cual los apoderados judiciales del querellante hayan apelado dicha decisión.
Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte querellante contaban al momento de conocer la declaratoria de inadmisibilidad de las aludidas pruebas, con un medio idóneo, como lo es el recurso de apelación, el cual está dirigido a proporcionar una nueva decisión por la autoridad jurisdiccional superior, razón por la cual, al no hacer uso de dicho recurso, estima esta Alzada que el auto de inadmisión de pruebas dictado en fecha 16 de julio de 2010, adquirió firmeza, en consecuencia, mal puede esta Corte proceder a su examen, tal como lo pretenden los apoderados judiciales del querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectaron la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2010, limitándose a señalar entre otras cosas que “(…) la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia (…) en alguno de los casos citados el querellante no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos imputados en sede administrativa y en otros habiendo presentado sus argumentos no los desvirtuó y es esa la razón que nos motiva a recurrir en Apelación ante esta Corte para demostrarle a Ustedes que efectivamente los argumentos presentados en representación de mi cliente estaban dirigidos a enervar el hecho tan infame por la cual se le destituyó de ese cuerpo policial (…)”.
Ello así, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, reiterar una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso sub iudice, resulta evidente que la forma en que los apoderados judiciales de la parte querellante formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar el fallo recurrido, más sin embargo, es necesario resaltar que efectivamente la sentencia impugnada incide directamente en la esfera jurídica del querellante, por cuanto el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales del querellante, avizorándose así su inconformidad con el fallo proferido.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación y del análisis realizado a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de septiembre de 2010, aprecia esta Corte, que el apoderado judicial de la parte querellante solicitó por un lado, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-015-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, a través del cual fue destituido del cargo de Agente que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por “(…) encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Psicotrópicas (sic)”, y por consiguiente la reincorporación al cargo de su representado con el pago de los sueldos dejados de percibir y “(…) demás rubros de beneficios que se produzcan (…)”.
En tal sentido, alegó que con la emisión del referido acto, “(…) se violan sus derechos constitucionales, [por] inexistencia de un DEBIDO PROCESO (…)” por cuanto el expediente administrativo fue sustanciado en desapego de los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- el “(…) Procedimiento se realizó Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic) (…)”, que “(…) HACEN IMPOSIBLE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA VULNERANDO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)”, que le inviste en su condición de ciudadano y como funcionario público, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y “(…) SU DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CONCURRENTEMENTE A LAS VIOLACIONES DE SU DERECHO AL RESPETO DE SU INTEGRIDAD PSÍQUICA Y MORAL, COMO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y REPUTACIÓN, establecidos en los artículos 49, 49.1, 49.2 49.3; 46, 46.1, 46.2, 46.3 46.4 y 60 del Texto Constitucional, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo (...) está siendo objeto de una decisión (...) donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial (…)”, requiriendo así su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución que fue el 25 de agosto de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por otro lado, señaló que “(…) para el supuesto negado de que esta nulidad no hubiere sido declarada con lugar, solicitamos se ordene el pago de prestaciones sociales y demás rubros que le corresponden desde la fecha de su ingreso en 01/05-2009 hasta la fecha de su salida de la institución policial en 25/08/2009 (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimió que “En cuanto a la expulsión definitiva de la parte recurrente sin habérsele aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario previamente, hago valer lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) dispositivo legal este en el cual se fundamentó la expulsión inmediata de la parte recurrente, por lo que en ningún momento se le violentó el debido proceso al mismo (…)”, que “(…) al recurrente se le entregaron dos (2) recolectores de orina (...). Una vez obtenida las muestras, se le entregó dos Kit para realizar las pruebas de orientación inmunoensayo cromatografico (sic) (…) que detecta presencia de cocaína y marihuana (…)”, que “Del análisis realizado a la muestra (…) resultó positiva para COCAINA (sic) (…)” y que “(…) el querellante manifiesta que se le violento (sic) el derecho a la defensa, debido que no se le apertura un procedimiento, lo cual es totalmente falso, ya que el procedimiento se inicia con la realización de la prueba toxicológica, de la cual al tenerse un resultado concluyente se instruye el debido expediente administrativo (…) el cual le permitió al querellante recurrir en nulidad”, lo cual dio origen a su destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 5 del Decreto N° 260.
En relación a ello, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”, por considerar que “(…) la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos, ya que al encontrarse en sobreaviso de la prueba, la persona puede prepararse para eliminar las sustancias que inciden en los resultados, es decir, lo que hace ver este Juzgado es que el ordenar se realice el procedimiento administrativo en el presente caso, ocasionaría la pérdida del sentido de la aplicación del examen toxicológico, ya siendo conocidos por parte del funcionario los fines a los cuales va dirigida (…)”, que “(…) no es suficiente las simples afirmaciones del querellante relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó, para considerar que no es acertado el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando no trae a los autos medio de prueba alguno que desvirtué la legalidad del mismo, de modo que haga considerar a esta Dependencia Judicial que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, en consecuencia, debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración (…)” y que “(…) indiferentemente de los resultados obtenidos en la prueba presentada a este Órgano Jurisdiccional, (…) este Tribunal observa que la misma no resulta conducente al hecho que la parte pretende (…) demostrar (…); por haber sido realizada con notable posterioridad (…)”.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, pasa esta Corte a examinar el expediente administrativo Nº Aº - 022 – 09, y al efecto, observa:
1.- Cursa al folio ciento treinta y tres (133) del mencionado expediente original de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 10 de julio de 2009, dirigida al ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, participandole que:
“(…) DEBE COMPARECER EL DÍA TRECE (13)DE JULIO DE 2009, A LAS 8 A.M., EN LA SEDE DEL CENTRO CÍVICO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LAS FAPET, EDIFICIO DE LA ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO (ESPOTRU) (…) A OBJETO DE QUE LE SEA PRACTICADA LA PRUEBA TOXICOLÓGICA REGLAMENTADA EN EL DECRETO Nº 260 DE FECHA 08/07/2009, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EXTRAORDINARIA DEL AÑO CIX- MES III, DE FECHA 08/07/2009”.(Resaltado y mayúsculas del texto).
2.- Riela a los folio 136 al 153, copia certificada del Acta de fecha 13 de julio de 2009, levantada en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo de la ciudad de Valera los ciudadanos: Alberto Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; Clemencia Acero, Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; Laura Mendoza, Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; Josefina Briceño, Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C.; Ingrid Domínguez, Médico Toxicológia de Fundasalud; Milagros Barrueta, Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; Wendy Gil, Coordinadora Estadal de Enfermería; Jesús Infante, Enfermero del Hospital José Gregorio Hernández; Ana Cabrera, Enfermera del Hospital José Gregorio Hernández; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, Rosario Delgado, Enfermera de ESPOTRU; así como también los Jefes de Comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicólogos.
3.- Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente en referencia, corre inserta “HISTORIA CLINICA (sic) PRUEBA TOXICOLÓGICA (ANTIDOPING)”, Nº 17783, en la cual consta que el día 13 de julio de 2009, el ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, acudió al Departamento de Servicios Médicos, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la finalidad de que se le tomara la correspondiente muestra para la realización de la prueba toxicológica.
4.- Mediante Oficio s/n de fecha 6 de agosto de 2009, emanado de la Fundación Trujillana de la Salud, Hospital Dr. José Gregorio Hernández, del Estado Trujillo, dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se le informó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle informe Toxicológico (Antidoping) realizado el día 13 de Julio 2009 (8:00am (sic) - 9:30 pm) en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU) de la ciudad de Valera, a los funcionarios policiales adscritos a la Compañía Nº 2 de Valera (Centro Cívico) y oficiales de la policía del estado (sic), con una población total de 482, a los cuales se les tomó muestra de orina en recolectores en numero (sic) de dos (2), uno para la muestra a procesar y otro para custodia. Se realizaron dos pruebas, de inmunoensayo cromatografico (sic), de un solo (sic) paso que detecta la presencia de Cocaína y Marihuana en la orina.
Cocaína: Lote Nº 036022 (…).
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron positivas: 10 para Cocaína (…) los cuales se especifican:
Positivos para Cocaína: (10) diez
• (…) 17783 Agente Lizardo Rodríguez Evelio R.
CI: 17.597.783 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto). (Folios ciento veinte (120) y ciento veinte uno (121)).
5.- Riela al folio ciento veinticuatro (124), “NOTA DE RECIBO” de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la Experto Especialista I Jelixsa Rodríguez Villarroel, Jefe Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, de manos del Inspector Jefe de las Fuerzas Aramadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET) y jefe de la comisaría Policial Nº 2 de Valera, Pedro José Nuñez Paredes, una caja completamente embalada contentiva de muestras biológicas extraídas en procedimiento efectuado en fecha 13 de julio de 2009, en las instalaciones de la Escuela de Policía del Estado Trujillo.
6.- Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132), copia certificada del “INFORME” emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de las resultas arrojadas por las doscientos nueve (209) muestras biológicas que presentaban resultados sospechosos de la población total examinada, el cual expresó lo siguiente:
“(…) Me es grato dirigirme a usted, para hacerle entrega del siguiente Informe:
Resultados de los Análisis Toxicológicos realizados en la Jornada Antidoping el día 13/07/09, a las Muestras Biológicas (Orina) practicadas a los funcionarios de la Comisaria Nro. 2 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
DESCRIPCION (sic) DE LAS MUESTRAS: DOSCIENTOS NUEVE (209) envases plásticos (recolectores de orina), contentivos de muestras biológicas de (orina); las cuales cada una de ellas se encuentran rotuladas individualmente con una numeración que corresponde a su Cadena de Custodia.
METODOLOGIA (sic) ANALITICA (sic) UTILIZADAS COMPARADA CON UN PATRON (sic) DE COCAINA (sic) Y MARIHUANA UTILIZANDO COMO SOLVENTE CLOROFORMO EN MEDIO BASICO (sic) (AMONIACO) MEDIANTE UNA MARCHA ANALITICA (sic).
TECNICA (sic) UTILIZADA. CROMATOGRAFIA (sic) EN SILICAGEL LECTURA EN LAMPARA (sic) DE LUZ ULTRAVIOLETA
RESULTADOS:
Nº Cadena
custodia Metabolitos de
COCAINA (sic) Tetrahidro Canabinol
MARIHUANA
(…) 13 (…) 17.783 (…) Positivo (…)
(…)”. (Negrillas, Mayúsculas y subrayados del texto).
7.- Cursan a los folios ciento cincuenta y cinco (155), al ciento cincuenta y siete (157) del expediente señalado, original de la Resolución N° A-015-2009, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual se transcribe a continuación:
“(…) CONSIDERANDO
Que en fecha 08 de Julio del año 2009, el (…) Gobernador Socialista del Estado Trujillo, a través del Decreto Nº 260 de fecha 08 de julio del 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, extraordinaria del año CIX- MES III, de fecha 08/07/09, implementa de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la práctica anual de exámenes Toxicológicos a todo el Personal Policial Uniformado (…) que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, realizándose la práctica de estos exámenes (antidoping) el día 13 de julio del año 2009, en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo ‘ESPOTRU’ a una población de 482 funcionarios policiales, a los cuales se les colectó muestra biológica (orina) en colectores en numero (sic) de dos (02), uno para la muestra a procesar y uno para custodia.
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de Agosto del 2009, la ciudadana Dra. Ingrid Domínguez, medico (sic) toxicológico del Hospital ‘Dr. José Gregorio Hernández’ de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, a través de oficio S/n, comunica sobre los resultados de la Prueba Toxicológica (antidoping), practicados por la Jefe del Laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, a una población de 482 funcionarios de la Policía del Estado Trujillo.
CONSIDERANDO
Que de los exámenes Toxicológicos practicados el día 13 de Julio del 2009, RESULTÓ POSITIVO EN COCAINA (sic), el funcionario policial AGENTE (FAPET) LIZARDO RODRIGUEZ (sic) EVELIO R. (…) (muestra 17783) adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 Valera Estado Trujillo, resultado este que se evidencia, tanto del oficio de fecha 06/08/2009, suscrito por la Dra. Ingrid Domínguez, médico toxicológico del Hospital ‘Dr. José Gregorio Hernández’, como del Informe Toxicológico de fecha 04/08/09, suscrito por la Experto Especialista I, Dra. Jalixsa J. Rodríguez Villaroel, Jefe del Laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo.
RESUELVO
Por todo lo anteriormente expuesto y en mi condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 18, numeral 8 del Código de Policía del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de Julio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo extraordinaria del año CIX – MES III de fecha 08/07/09. DECIDO: PRIMERO: DESTITUIR de esta Institución Policial al ciudadano; LIZARDO RODRIGUEZ (sic) EVELIO R, (…) quién hasta la presente fecha ostenta el cargo de Funcionario Policial, con la jerarquía de AGENTE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra El Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: ‘El trabajador que se encuentre bajos (sic) los efectos de las sustancias a que se refiere esta ley, durante el ejercicio de sus labores, se considera incurso en faltas graves y será sancionado con destitución’ en concordancia con el artículo 5 del referido Decreto. SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución Nº Aº-015-2009 al ciudadano: LIZARDO RODRIGUEZ (sic) EVELIO R (…) señalándose que podrá ejercer ‘RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si el acto administrativo es ratificado y no modificado, podrá dentro de quince (15) días hábiles siguientes, interponer Recurso Jerárquico por ante el Despacho del ciudadano Gobernador (…). En todo caso si considera que se encuentran afectados sus derechos subjetivos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, una vez agotada la vía administrativa.
Dado en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos Mil nueve (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Del texto reproducido se colige, por un lado, la condición del querellante, es decir, un funcionario policial, con la jerarquía de Agente, presuntamente incurso en una falta grave.
8.- Cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (158), al ciento cincuenta y nueve (159), original de la notificación librada al ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, en fecha 19 de agosto de 2009, contentiva de la Resolución Nº Aº-015-2009, recibida por dicho ciudadano en fecha 25 de agosto de 2009.
Por otro lado, que la Administración fundamentó el acto administrativo de destitución tanto en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, como en el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Extraordinaria, año CIX, Mes III, de fecha 8 de julio de 2009, los cuales se reproducen seguidamente:
“ARTÍCULO 84 - El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia. El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un sustituto”.
“ARTÍCULO 5º.- El funcionario policial uniformado, administrativo y/o obrero, que se encuentre consumiendo, portando o bajo los efectos de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la Ley sobre la materia”.
De las documentales antes descritas, se reitera, que del texto del acto impugnado se desprende la supuesta comisión del querellante en una falta grave.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional procede a efectuar el análisis respecto a dicha falta.
Del examen al expediente administrativo, se observa que el ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, recibió en fecha 10 de julio de 2009, boleta de notificación, emanada de la Comandancia General de las Fueras Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual se le hizo saber que debía comparecer el día 13 del mismo mes y año ante el Departamento de Servicios Médicos de la referida Comandancia, a objeto de que se le practicara la prueba toxicológica, reglamentada en el Decreto Nº 260 de fecha 8 de julio de 2009, llevándose ésta a efecto en la precitada fecha según muestra Nº 17783, la cual fue remitida entre otras para su análisis, a la Fundación Trujillana de la Salud Hospital Dr. José Gregorio Hernández, del Estado Trujillo, resultando “(…) sospechoso para la prueba de Cocaína (…)”, por lo que, las muestras en custodia se enviaron a la experto especialista I Jelixsa Rodríguez Villarroel, Jefe Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, para que realizaran el análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación de marihuana y cocaína, empleando la técnica de cromatografía en silicagel con lectura en lámpara de luz ultravioleta.
Asimismo, de las doscientos nueve (209) muestras que resultaron sospechosas, indica de manera expresa, que el ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, resultó positivo en la prueba de Metabolitos de Cocaína, evidenciándose esto en los folios ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintiséis (126), según copia certificada del informe emitido por el cuerpo que practicó las ulteriores pruebas, el cual contiene los resultados respectivos a las muestras evaluadas, en fecha 4 de agosto de 2009, emanado del aludido Laboratorio.
Bajo este contexto, se advierte que la actuación llevada a cabo por la Administración para sancionar con destitución al mencionado funcionario, no fue tramitado acorde a la Ley sobre la materia, ya que no le fue garantizado suficientemente al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado aquellos que sirvieron de fundamento a la Administración Pública, para dictar el acto impugnado.
En este sentido, cabe reproducir el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 8 de julio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual reza así:
“ARTÍCULO 5º.- El funcionario policial uniformado, administrativo y/o obrero, que se encuentre consumiendo, portando o bajo los efectos de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la Ley sobre la materia”. (Resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito se observa que la aludida normativa dispuso que el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por un funcionario durante el ejercicio de sus labores será considerado una falta grave, lo cual acarrea destitución, “de acuerdo con la Ley sobre la materia”, en tal sentido, si bien es cierto, que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no preceptúa procedimiento alguno al respecto, lo que llevaría a suponer que el mismo no es necesario, no es menos cierto que el artículo supra transcrito señala que “será sancionado con destitución de acuerdo con la Ley sobre la materia”, razón por la cual en casos como el de marras podría pensarse que resulta necesario aplicar el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, la falta de procedimiento previo en el caso que nos ocupa, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia Nº 2007-1208, de fecha 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM)), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
Siguiendo este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de presuntos vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva del mismo, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de marras en el cual se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial, quien tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véanse sentencias de esta Corte Nros. 2008-1210 y 2009-545, de fechas 3 de julio de 2008 y 2 de abril de 2009, casos: “José Gregorio Landaez Utrera Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” y “Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)”).
Ante tales planteamientos, esta Alzada entiende que los entes u órganos de la Administración Pública encargados de la dirección y gestión de los distintos cuerpos policiales, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes que tutelen la materia, podrán efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos, y cualquier otro, a fin de garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos policiales, así como el debido cumplimiento de las actividades de seguridad ciudadana que les encomienda nuestra legislación, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:
“El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se tiene que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es de carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, por ser estos los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía y en general el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicha normativa, exige además que el método aplicado sea estocástico, el cual es un método que basa su resultado en probabilidades que cambian en el tiempo y si esto es lo que ordena la ley, no podía de manera alguna, como lo alegó el querellante, darse un aviso, notificar autoridades y cumplir todas esas serie de requisitos que pretende, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio del azar y tan necesario en la analizada prueba, por cuanto su resultado podría cambiar en el tiempo.
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de carácter procedimental, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por consecuencias de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como resultado de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
Sobre el particular, la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.), señaló que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Asimismo, no puede obviar esta Corte, la importancia de la labor policial a diferencia de las ejercidas por otros funcionarios de seguridad y asistencia social, pues estos portan armas de fuego en aras de garantizar el resguardo y seguridad de la comunidad, por lo que mal pudiera esta Corte permitir que una persona la cual consuma sustancias estupefacientes y sicotrópicas ejerza tan importante función lo cual va en contra de la legalidad que profesa proteger, constituyendo un peligro para su entorno, por el hecho de disponer de forma autorizada de un arma de fuego.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto y visto el caso bajo análisis, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208, dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Con base en las precedentes consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso objeto de estudio, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº Aº-015-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, contentiva de la destitución del querellante del cargo “Agente”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Así en el sub examine caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al efectuar un análisis exhaustivo del expediente administrativo se advierte que el hecho imputado al funcionario fue el resultar “POSITIVO” el consumo de “Metabolitos de Cocaína” en el examen toxicológico practicado al mismo en fecha 13 de julio de 2009, por parte del Servicio Médico de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quedando demostrado a través de la instancia administrativa, la gravedad de dicha falta, subsumiéndose ésta en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que “El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia (…)”, todo lo cual consta en autos (folios 120, 121 y 126).
En este sentido, se reitera, que el ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, suministró la orina, (signada como muestra Nº 17783), a la Fundación Trujillana de la Salud Hospital José Gregorio Hernández, del Estado Trujillo, siendo remitida dicha muestra al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, para que realizaran análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación de marihuana y cocaína, practicándose las referidas en el laboratorio del citado Hospital, evidenciándose en el folio ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintiséis (126) de los autos, los resultados, esto es, positivo en METABOLITOS DE COCAÍNA.
Con respecto al alegato de la parte apelante, en el escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que todas las pruebas fueron de orientación, cabe reiterar que quedó demostrado según el cúmulo de informes consignados en el expediente administrativo, que ciertamente las evaluaciones que se practicaron primero, en el laboratorio de toxicología del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego en la Fundación Trujillana de la Salud, Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” del Estado Trujillo, efectivamente eran de orientación siendo esta la de inmunoensayo cromatográfico; por lo cual se procedió a verificar en un segundo examen, que si correspondía a una PRUEBA DE CERTEZA, el cual llevó a cabo la técnica cromatografía en silicagel lectura en lámpara de luz ultravioleta.
Siguiendo este orden argumentativo, los apoderados judiciales del querellante, adujeron a su vez que en dicho escrito “No hubo la presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto N°. 260 de fecha 18-07-2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de la forma en que fue recabada la prueba (…)”.
Al respecto, es menester señalar, que aun cuando fue el propio funcionario quién recolecto voluntariamente las muestras, bajo estudio previa notificación por parte del cuerpo de policía de la ejecución de la jornada antidoping a practicarse, pudiendo ejercer control de las pruebas y del proceso, a su vez dicho funcionario entregó las respectivas muestras a la Dra. Mirna Paredes, Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General, en conjunto con la Lcda. Milagros Barrueta Jefe del Laboratorio de la Comandancia General, ambas del cuerpo policial, quienes supervisaron y evaluaron todo el proceso, tal como se evidencia en el Acta levantada el día 13 de julio de 2009, oportunidad en la cual se practicó la jornada antidoping, cursante desde el folio (136) hasta el ciento cincuenta y tres (153).
De igual modo, la parte apelante, manifiesta desconfianza del centro asistencial de salud en el que primariamente se analizaron las muestras biológicas antidoping, pues –según sus dichos- “(…) las muestras fueron procesadas en el laboratorio (…) de Fundación Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, (…) NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades”.
Sobre el particular, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, describió el trayecto histórico y profesional tanto del centro hospitalario, como de los que allí laboran. (Negrillas del escrito).
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional estima que en el supuesto de no ser la Fundación Trujillana de la Salud Hospital Dr. José Gregorio Hernández, del Estado Trujillo, de confianza e idóneo, no hubieran aprobado los expertos del Departamento médico de la fuerza policial la remisión a ese centro de salud las muestras biológicas recolectadas para su evaluación, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 260 emitido por el Gobernador del Estado Trujillo, que “Para la implementación y realización de los exámenes toxicológicos, se practicaran a trabes de un laboratorio toxicológico de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del Estado”, determinándose de esta forma que en todo caso es necesario que sea de “idoneidad” y “confianza”, para el Estado o en su defecto para el ente administrativo que acude a sus servicios en nombre del Estado, para que esta Corte lo estime confiable e idóneo.
Aunado a ello, no se verifica en autos, hechos ni pruebas que desvirtúen la competencia del referido centro asistencial, para la realización de las evaluaciones clínicas sobre las muestras de orina recolectadas, que pudieran generar desconfianza de los resultados obtenidos. De igual manera, cabe acotar que estos resultados fueron reevaluados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este Órgano Jurisdiccional, cónsono con los razonamientos expuestos, estima que en el caso bajo estudio se realizó el examen de carácter toxicológico de manera correcta, dado a las improbabilidades del margen de error en los resultados, motivado en que la cantidad de la población de funcionarios sometidos para la práctica de la prueba de despistaje de consumo de sustancia sicotrópicas y estupefacientes, fue de cuatrocientos ochenta y dos (482) policías, de los cuales en principio doscientos nueve (209) resultaban sospechosos, y únicamente dieciséis (16) fueron positivos, representando así el tres con treinta y un porciento (3,31%) de los evaluados, esto luego de efectuarse dos evaluaciones de rigor, en dos instituciones distintas, siendo la última en ejecutarla (el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), un órgano de sobreentendida competencia en la materia, por ser su labor cotidiana la evaluación de casos de esta índole.
Ahora bien, con respecto al examen antidoping cursante a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) del expediente judicial, realizado por cuenta propia por parte del querellante en el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, en fecha 18 de agosto de 2009, cabe destacar que el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo al azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensión del consumo de la sustancia.
Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de ambas pruebas al ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, se evidencia que desde el 13 de julio de 2009 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 21 de agosto de 2009 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo), habían transcurrido treinta y nueve (39) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y probado por la Administración desestimándose en consecuencia la misma (Vid, sentencia Nº 2009-1733, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Wilmer José Torres Utrilla Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo). Así se decide.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, en la sentencia bajo análisis al referir lo siguiente:
“(…) este Tribunal debe ceñirse a los principios que rigen la actividad probatoria; y con ello, a la oportunidad en la cual fue realizada la muestra de orina por parte del Organismo Estadal Trujillano, a saber, el 13 de julio de 2009, (…) que la prueba presentada relacionada con el examen de sangre y orina para Marihuana y Cocaína hecha ante el ‘(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, (…) en fecha 18 de agosto de 2009 (más de un mes después) no debe ser considerada por este Tribunal como conducente al hecho de la existencia o no del consumo de la sustancia estupefaciente mencionada (…) más aún cuando el resultado puede variar con el tiempo, (…) podría dar lugar a que el consumidor alertado se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos.
Así pues los exámenes posteriores no ofrecen la suficiente seguridad sobre la materialización del consumo. Siendo ello así, el examen y resultado obtenido por las autoridades pudo ser valorado máxime si fue obtenido de forma voluntaria, como consta en autos, por lo que mal puede el querellante pretender desconocer en estos momentos los resultado iniciales (…)”.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la conducta desplegada por el prenombrado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus labores (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se declara.
En ese mismo sentido, esta Corte, a través de la sentencia Nº 2009-1733, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Wilmer José Torres Utrilla Vs. Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, expresó lo siguiente:
“(…) Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208, dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° N-018-2006, fecha 22 de noviembre de 2006, contentiva de la destitución del querellante del cargo ‘Distinguido’, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar un análisis minucioso del expediente administrativo se observa que el hecho imputado al funcionario fue el resultar ‘POSITIVO’ el consumo de ‘Alcaloides’ en el examen toxicológico practicado al mismo por parte del Servicio Médico de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (13 de noviembre de 2006), quedando demostrado a través de la instancia administrativa, la gravedad de dicha falta, subsumiéndose ésta en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que ‘El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia (…)’, todo lo cual consta en autos (folios: 67, 74 al 86).
(…omissis…)
De acuerdo con el contenido de la precitada sentencia, cabe señalar que en el caso de marras, se desprende que el querellante resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK), que se encontraron en la orina luego de haber sido consumida dicha droga. Además se constató en los autos cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llega a la obtención del resultado.
En este sentido, se reitera, que el ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, suministró la orina, (signada como muestra Nº 1711), al Servicio Médico de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo remitida dicha muestra tanto a la Unidad de Toxicología del Hospital Central ‘Dr. Pedro Emilio Carrillo’ de Valera Estado Trujillo, como al Laboratorio Clínico y Toxicológico ‘TOXIMED, C.A’, para que realizaran el ‘(…) análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación de marihuana y cocaína (…)’, evidenciándose a los folios sesenta y siete (67) y ochenta y uno (81) de los autos, los resultados, esto es, positivo en la prueba de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK).
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso bajo estudio se realizó el examen de carácter toxicológico de manera correcta.
Ahora bien, con respecto al examen antidoping cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial, realizado por cuenta propia por parte del querellante en el Centro Toxicológico Regional Centro Occidental, en fecha 29 de enero de 2007, cabe destacar que el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo al azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensión del consumo de la sustancia.
Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de ambas pruebas al ciudadano Wilmer José Torres Utrilla, se evidencia que desde el 13 de noviembre de 2006 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 29 de enero de 2007 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido setenta y seis (76) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y probado por la Administración, desestimándose en consecuencia la misma. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se declara (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante y Confirma la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio Ramón Lizardo Rodríguez, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 4 de octubre de 2010, por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO RAMÓN LIZARDO RODRÍGUEZ, contra las “FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/8/28
Exp. Nº AP42-R-2011-000411
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental,
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