EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000487
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0445-11 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011 por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César José Burelli Valero, titular de la cédula de identidad N º 3.717.142, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 15 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del tercero interesado, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano César José Burelli Valero; y oficios de notificación Nº CSCA-2011-003101, CSCA-2011-003102, CSCA-2011-003103 y CSCA-2011-003104, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 del mismo mes y año, por el ciudadano Johel Rafahel Vergara Labrado, en su carácter de Gerente General de Litigios.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano César José de la Coromoto Burelli Valero, la cual fue recibida en fecha 8 del mismo mes y año por el ciudadano Reinaldo Goldens.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido en fecha 14 del mismo mes y año, por la ciudadana Naroby Millán.
En fecha 22 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por la ciudadana Astrid Velázquez en fecha 8 del mismo mes y año.
En la precitada fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2011, el abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César José de la Coromoto Burelli Valera, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Jesús David Rojas Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Cristóbal Glyn Francis Ferreira, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- De la Violación del Derecho al Juez Natural:
En primer lugar indicó que “[e]l autor del Acto Administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el ciudadano CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO indicó que se desempeñaba en el cargo de Profesor Contratado del Colegio Universitario de Caracas en el acta de fecha 9 de febrero de 2007, […] lo que evidenciaba a todas luces una relación de empleo público, por intermedio de un contrato, alegando una supuesta inamovilidad derivada de su condición de supuesto Secretario General del Sindicato Bolivariano del Colegio Universitario de Caracas (SINDOCUC), siendo que conforme al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho a organizarse sindicalmente es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, condición que el referido profesor no ostenta[ba] por no haber ingresado al Colegio Universitario de Caracas por concurso, situación que en todo caso corresponde dirimirse ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo en un Colegio Universitario implicaba que cualquier diferendo en la relación de empleo entre el reclamante y [su] representada correspondía debatirlo en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se apreci[ó] que el propio reclamante advirtió a la autoridad administrativa que fungía como Profesor Contratado a tiempo completo, del Colegio Universitario de Caracas tal y como o plasma los Procuradores que lo asistieron en el referido procedimiento en su escrito de pruebas el acta de inicio del referido procedimiento, en virtud de lo cual no era sujeto pasivo para dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, sino que por el contrario debía proponerlas y dirimirlas por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la jurisprudencia reiterada y parcialmente transcrita, por mandato de la Ley, y resulta el Juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, en virtud de lo cual el referido acto adolece del vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo afecta de nulidad absoluta, lo cual solicitó sea declarado por [esa] honorable instancia jurisdiccional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
2.- De la Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto Administrativo:
Adujo que “[…] aunque el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar una pretensión que se suponía, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía tramitar mediante el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes que se produjeron los hechos que afectaran sus intereses personales, legítimos y directos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Inspector del Trabajo autor del acto recurrido, se extralimitó curiosamente en su ámbito de competencias, pues correspondía tramitar el procedimiento respectivo a las Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, lo que oportunamente ha debido advertir el funcionario decisor al momento de declarar su competencia un elemento de orden público que corresponde ponderar, de oficio, al órgano decisor” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En concordancia con lo anterior expresó que “[…] resulta meridianamente evidente la incompetencia del funcionario de la administración del trabajo para decidir, el referido procedimiento de desmejora, por lo que procede la declaratoria de la nulidad de lo actuado, lo que respetuosamente solicit[ó] sea declarado por [ese] honorable tribunal, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
3.-Del vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Que “[e]l Inspector del Trabajo autor del acto omitió que el mismo reclamante adujo una condición de contratado que conforme a la norma transcrita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, incompatible con la condición que el órgano decisor dio por alegado y probado en el acto recurrido. Adicionalmente, la referida norma señala enfáticamente que cualquier diferencia relacionada con la aplicación del referido artículo 32, es decir con la condición sindical de funcionarios públicos serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] el autor del acto incurrió en el mismo vicio al omitir las facultades contenidas en el artículo 4 numeral 3 de la Resolución Nº 440 de fecha 25 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, vigente para el momento del egreso de la reclamante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se asignó a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas ‘… la reorganización académica, con fundamento en el análisis de la currícula, de la carga académica disponible y de los méritos, de los miembros del personal docente y de investigación’ …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[r]esulta evidente que cuando el autor del acto recurrido, ordenó el restablecimiento de las condiciones de trabajo de la supuesta desmejora subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, y desconoció la reorganización a que se encontraba sometido un organismo público como el Colegio Universitario de Caracas, con lo cual [se] infeccionaba al acto recurrido de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[e]n virtud de la condición de contratado del reclamante que en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra incierto el Colegio Universitario de Caracas (CUC), los contratados no gozan de la inamovilidad en cuanto a sus condiciones de trabajo, dado que en el sector público los contratos por un tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por un tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[p]ara constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre el ciudadano CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.142 y [su] representada, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 01 de enero de 2007, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que el referido ciudadano se desempeñase como Profesor resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, pero con las limitaciones que le impone el artículo 32 eiusdem, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo por tratarse de normas jurídicas que se supone que debe conocer, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, entidad de carácter público, pretendiendo que se le pague una diferencia salarial a un trabajador de la administración pública, por la supuesta existencia de un fuero sindical que no puede legalmente ostentar por ser una condición jurídica privativa de las funcionarios de carrera, condición que la providencia impugnada dio por probada que no ostentaba y en el supuesto negado que la misma pudiera existir era claro que debía tramitarse a través del recurso y procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público[sic], por existir disposición legal expresa en el artículo 32 supra trascrito de la Ley para que ostenta un fuero sindical en la administración pública y una previsión constitucional que lo avala. […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
4.- Del vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Igualmente destacó que “[….] el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar al ciudadano CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO como un empleado amparado por normas relacionadas con el fuero sindical, a pesar de que el mismo se desempeñó como Profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que represent[ó] y en consecuencia no result[ó] procedente el otorgamiento de fuero sindical alguno por ser ello una prerrogativa exclusiva de los funcionarios de carrera, pues tal reconocimiento establecería un fuero ilegal o contralegis, pues ello sólo es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública en la única forma de ingreso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 144 y 146), ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 19) y el Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios (Artículo 23)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que con lo anterior “[…] se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud formulada por CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO el 09 de febrero de 2007, omite que el cargo que detentaba era como contratado y que existe una prohibición legal de reconocer un fuero sindical a un contratado en la administración pública para reconocerle una supuesta desmejora, conforme al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que muy respetuosamente solicit[ó] fuera declarado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).


• Del amparo cautelar:
A tal efecto, la recurrente solicitó “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ampare a [su] representado ante el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas intente ejecutar un acto írrito que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por lo que “[…] solicit[ó] se acuerde … amparo cautelar mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no ejecute la providencia recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[t]odo lo antes expuesto […] sirv[ió] para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, por ser manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a ser Juzgado por sus jueces naturales con las debidas garantías previstas en la Constitución y la Ley, al derecho a ser gado por los Tribunales competentes y habilitados para dirimir tales conflictos y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación (o amenaza de violación) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que se“[…] admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, [se] tramite oportunamente, [se] declare con lugar y, consecuentemente [se] anule, en todas sus partes, la providencia administrativa número 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, […] dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, […] mediante la cual se orden[ó] a [su] representada el pago de salarios dejados de cancelar por una supuesta desmejora declarada por ese órgano administrativo en perjuicio del ciudadano CESAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se decrete el amparo cautelar para suspender los efectos de la providencia impugnada a través del presente libelo […]” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]Para decidir al respecto [ese] Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…’.
Por jurisdicción se entiende la potestad de juzgar, conferida a una de las tres ramas en que se divide el poder público, tiene dos límites: uno interno, referido a la repartición entre distintos órganos de esa potestad; y uno externo, relacionado con el ámbito general, que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los artículos 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2) la jurisdicción judicial no va más allá del territorio nacional, es decir, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana (artículos 4 y 7 de la Constitución).
En ese mismo orden de ideas resulta necesario referirse a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25 señala la competencia atribuida a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, así como también el anteriormente trascrito artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, en tal razón este Juzgado verifica que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una relación entre una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), el cual es un órgano desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por la naturaleza de dicha relación, es por lo que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativo conocer y decidir cualquier controversia de índole laboral, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido:
‘Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.’
Ahora bien, en virtud del fallo parcialmente transcrito,[ese] Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, la Inspectoría del Trabajo se declaró competente y decidió una solicitud que no le correspondía conocer por corresponder la competencia de la solicitud planteada ante la Inspectoría, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente dicho ente administrativo no tenía jurisdicción para dirimir dicha controversia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y con lugar el presente recurso, y así se decide.
Por lo que se refiere a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 21-09 dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acumulada a la presente causa, mediante la cual se resolvió imponer multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), lo que es equivalente a tres salarios mínimos, a la empresa “Colegio Universitario de Caracas”, por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, [ese] Tribunal se impone declarar su nulidad por cuanto la misma es accesoria de la Providencia Administrativa que primeramente fue declarada nula por este Juzgado mediante la presente sentencia, y así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César José de la Coromote Burelli Valero, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expresó que “[e]l fundamento del … recurso [intentado por el querellado] reside en haber, a juicio del recurrente, una falsa suposición del órgano administrativo porque se desconoció la cualidad de profesor a tiempo completo del solicitante y ello debía ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Que “[p]ara determinar la existencia de una presunta falsa suposición [era] menester precisar la medida de la jurisdicción en el caso subanálisis. En tal sentido. [Se] permiti[ó] hacer las siguientes reflexiones al respecto:
1. [Su] representado sólo mantuvo una relación de trabajo con el Instituto accionado, independientemente que fuese un ente público como lo es el Colegio Universitario de Caracas. Le prest[ó] sus servicios como docente a cambio de un sueldo, vale decir, se establec[ió] una ecuación laboral entre quien vende su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración.
2. [Su] poderhabiente no es ni ha sido un funcionario público respecto del instituto demandado con lo cual esta[ba] excluido de ser conocido su caso por la jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Asimismo, con la finalidad de soportar estos argumentos sobre la competencia, consider[ó] pertinente citar la sentencia 00412 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2009 en el expediente 2009-0117 mediante la cual decidió una consulta del Juzgado 33º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Misma Circunscripción Judicial y precisamente sobre un juicio incoado por profesores de la misma institución, el demandado era el precitado ente educativo y en la cual se declaró la falta de jurisdicción”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En concordancia con lo anterior señaló que “[e]s una decisión cuyos argumentos son perfectamente aplicables al caso subiúdice y por ese motivo lo invoc[ó]. A pesar de que se trata de un fallo sobre jurisdicción se describe perfectamente que hay una estricta sujeción entre el servicio prestado por un educador a un colegio universitario y la naturaleza laboral de la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] sí tiene potestad el Poder Ejecutivo por intermedio de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de desmejora y es de estricta naturaleza laboral la materia del proceso cuasijurisdiccional mencionado. Por tal motivo sí tenía la Inspectoría del Trabajo capacidad para conocer de la solicitud de desmejora de [su] representado y no como lo sostiene la sentencia recurrida, […] que cualquier solicitud de un trabajador al servicio del sector público debía conocerla el Juzgado Superior Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente expresó que: “[…]
1. Corresponde, por la materia laboral, conocer de este proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a la Inspectoría del Trabajo.
2. A fortiori, no [existió] falsa suposición por parte de la Inspectoría del Trabajo mencionada.
3. No [tenía] ningún asidero el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte recurrente en este juicio.
4. La sentencia se basaba en una jurisprudencia ya superada por el actual criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Debe declararse sin lugar la acción en comento, lo cual solicit[ó] formalmente.
6. Pid[ió] se declare con lugar la apelación ejercida por [esa] representación y sea revocada la decisión recurrida.
7. Pid[ió] que las Providencias Administrativas anuladas por la sentencia apelada sean ratificadas en su pleno vigor” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.187, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la Universidad recurrente en nulidad al momento de contestar la fundamentación a la apelación interpuesta, señaló que si bien es cierto, la decisión asumida por el Juzgado a quo, se basó en una sentencia jurisprudencial del año 2007, para declarar que la Inspectoría del Trabajo no era competente para dictar la procedencia de la acción incoada en sede administrativa, no obstante, “[…] la providencia administrativa recurrida es de fecha 25 de junio de 2008, por lo que mal puede aplicarse criterios del año 2009, sin violentar la irretroactividad de las normas, dentro de las cuales se entienden comprometidos los criterios jurisprudenciales como el usado por el Juez Quinto en[sic] lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para ilustrar su criterio, previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicit[ó] sea declarado […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] en el supuesto negado que resultase aplicable la sentencia parcialmente transcrita por el recurrente, la misma es clara y enfática en señalar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción en el asunto, en cuyo caso resulta implícitamente claro que las Inspectorías del Trabajo carecerían de competencia para tramitar este tipo de casos, y las decisiones de ellas emanadas resulta contraria a derecho, y así solicit[ó] sea declarado[…]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] debe acotarse que en el supuesto en que los casos deban tramitarse por ante los órganos del Poder Judicial, el ciudadano Cesar[sic] Burello ya lo habría hecho y dejó perimir su caso, según se evidencia de la copia simple de la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […] con lo cual se evidenci[ó] la falta de interés en el asunto de parte del ciudadano Cesar[sic] Burelli, más allá de tramitar numerosos recursos por distintas instancias u organismos que han implicado distracción de recursos y esfuerzos por parte del Ministerio correspondiente y del Colegio Universitario de Caracas sobre la base de similares pretensiones, lo que podría considerarse reñido con la lealtad procesal que se deben las partes y sobre lo cual solicit[ó] se pronuncie esta honorable Corte” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] señal[ó] el apelante que no es ni ha sido funcionario público resulta claro que la especial naturaleza de los cargos desempeñados por los docentes universitarios en una institución pública, como el Colegio Universitario de Caracas, organismo sin personalidad jurídica inserto en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y que actúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en ningún caso es un trabajador ordinario regido por la Ley Orgánica de Educación, en cuyo caso no puede pretender sustraer las relaciones entre estos trabajadores y las instituciones de servicio público donde prestan sus servicios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por aplicación del articulado de la Ley Orgánica de la Función Pública y así solicit[ó] se declare” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por otra parte sostuvo que en cuanto al hecho de que “[…] el Juez acogió una sentencia en lugar de otra, [esa] representación considera necesario recordar que el Juez es autónomo es [sic] sus decisiones, sin tener otros límites que la verdad, los elementos de convicción que reposen en autos y los alegatos de las partes, y legalmente le esta [sic] permitido establecer criterios en sus decisiones y de esta forma realizar el derecho en el caso concreto, pero en todo caso [esa] representación solicit[ó] muy respetuosamente se declarare inadmisible el alegato de aplicación de un criterio jurisprudencial en lugar de otro referido a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando la Providencia recurrida declaró [en] la desmejora supuestos diferentes” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Finalmente solicitó que “[…] el Recurso de Apelación Interpuesto por la representación del ciudadano CESAR JOSE DE LA COROMOTO BURELLO CALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.142 sea desestimado y en consecuencia [se tenga como] declarada SIN LUGAR la referida apelación, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo ha de ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso tendrán que ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Conforme a la referida disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante, el precitado derecho no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino, por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2008, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-Del objeto del recurso de apelación interpuesto.
Así pues, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano César José Burelli Valero en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. A tal efecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso aquí interpuesto previo a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el objeto del presente recurso de apelación lo constituyó la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, asumida por el Juzgado a quo, bajo el fundamento de que la Inspectoría del Trabajo que había dictado ese acto, se declaró competente y decidió una solicitud que no le era de su conocimiento, por corresponder su competencia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, puesto que según dicho Juzgador, el referido ente administrativo no tenía jurisdicción para dirimir tal controversia. Siendo este el único punto al que se limitó la apelación ejercida por el ex trabajador afectado con la citada decisión de primera instancia.
Por consiguiente, la representación judicial de la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación que “[e]l […] recurso [intentado por el querellado] reside en …, una falsa suposición del [ente accionado] […]”, puesto que “[Su] representado sólo mantuvo una relación de trabajo con el Instituto accionado, independientemente que fuese un ente público como lo es el Colegio Universitario de Caracas. Le prest[ó] sus servicios como docente a cambio de un sueldo, vale decir, se establec[ió] una ecuación laboral entre quien vende su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo sostuvo que “[su] poderhabiente no es ni ha sido un funcionario público respecto del instituto demandado con lo cual esta[ba] excluido de ser conocido su caso por la jurisdicción Contencioso Administrativa”. Para finalmente indicar que “[…] sí tiene potestad el Poder Ejecutivo por intermedio de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de desmejora y es de estricta naturaleza laboral la materia del proceso cuasijurisdiccional mencionado. Por tal motivo sí tenía la Inspectoría del Trabajo capacidad para conocer de la solicitud de desmejora de [su] representado y no como lo sostiene la sentencia recurrida, […] que cualquier solicitud de un trabajador al servicio del sector público debía conocerla el Juzgado Superior Contencioso Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Sin embargo, la representación judicial de la Universidad recurrente en nulidad, al momento de contestar la fundamentación a la apelación interpuesta, señaló que si bien es cierto, la decisión asumida por el Juzgado a quo, se basó en una sentencia jurisprudencial del año 2007, para declarar que la Inspectoría del Trabajo no era competente y en consecuencia carecía de jurisdicción para dirimir la acción incoada en sede administrativa, no obstante “[…] la providencia administrativa recurrida es de fecha 25 de junio de 2008, por lo que mal puede aplicarse criterios del año 2009, sin violentar la irretroactividad de las normas, dentro de las cuales se entienden comprometidos los criterios jurisprudenciales como el usado por el Juez Quinto en [sic] lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para ilustrar su criterio, previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicit[ó] sea declarado […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De esta manera, indicó que “[…] en el supuesto negado […] [de que] el Poder Judicial […] [tenga] jurisdicción en el asunto, en cuyo caso resulta implícitamente claro que las Inspectorías del Trabajo carecerían de competencia para tramitar este tipo de casos, y las decisiones de ellas emanadas resulta contraria [sic] a derecho, […],” por ser tal competencia atribuible a los Juzgados Laborales. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por otra parte, el Tribunal a quo, al momento de emitir su decisión de fondo declaró procedente el recurso de nulidad interpuesto en primera instancia, por la representación Judicial del Colegio Universitario de Caracas, señalando al efecto lo siguiente:
“[…] este Juzgado verifica que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una relación entre una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), el cual es un órgano desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por la naturaleza de dicha relación, es por lo que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativo conocer y decidir cualquier controversia de índole laboral, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido:
‘Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.’
Ahora bien, en virtud del fallo parcialmente transcrito,[ese] Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, la Inspectoría del Trabajo se declaró competente y decidió una solicitud que no le correspondía conocer por corresponder la competencia de la solicitud planteada ante la Inspectoría, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente dicho ente administrativo no tenía jurisdicción para dirimir dicha controversia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y con lugar el presente recurso, y así se decide. (Resaltado del original y negritas y subrayado de esta Corte).

De lo precedentemente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión final, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), estableció que la relación existente en el caso de autos, era la de una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), siendo este último un ente desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y por la naturaleza de dicha relación (de carácter público), le correspondía su conocimiento a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, así que -en opinión de dicho sentenciador-, el ente administrativo ut supra no tenía jurisdicción para dirimir tal controversia, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
Conforme lo anterior, estima esta Corte que el objeto de la presente litis en apelación, se circunscribe a la decisión asumida por el Iudex a quo, relativa a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, ya que -según el Juzgador de Instancia-, el funcionario que dictó ese acto, esto es, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, carecía de jurisdicción, dado que por la naturaleza de la relación que vinculó a las partes (de carácter público), le correspondía su conocimiento a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, en opinión de la representación judicial de la parte apelante “sí tenía la Inspectoría del Trabajo capacidad para conocer de la solicitud de desmejora de [su] representado y no como lo sostiene la sentencia recurrida”, dado que “[Su] representado sólo mantuvo una relación de trabajo con el Instituto accionado, independientemente que fuese un ente público”, siendo la solicitud de desmejora invocada por el ex trabajador demandante en sede administrativa de estricta naturaleza laboral.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)

Visto lo anterior, en atención a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
No obstante, aunque la recurrente no delata específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que “sí tenía la Inspectoría del Trabajo capacidad para conocer de la solicitud de desmejora de [su] representado y no como lo sostiene la sentencia recurrida”, es por lo que esta Alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente los motivos de su disconformidad con la decisión apelada.
Conforme con lo anterior, observa esta Segunda Instancia, que lo que pretende delatar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falsa apreciación en cuanto a los hechos y el falso supuesto de derecho, en que presuntamente incurrió el Iudex a quo, al declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, bajo el fundamento de que la relación existente en el caso de autos, era la de una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), siendo este último un ente desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así que –según ese Juzgador- por la naturaleza de dicha relación (de carácter público), le correspondía su conocimiento a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, -en opinión de la representación judicial de la parte apelante- “[Su] representado sólo mantuvo una relación de trabajo con el Instituto accionado, independientemente que fuese un ente público”, y en consecuencia afirmó que la solicitud de desmejora invocada por el ex trabajador demandante en sede administrativa es de estricta naturaleza laboral siendo la Inspectoría del Trabajo ut supra, la competente pata conocer de dicha acción incoada.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). (Negrillas de esta Corte).

De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no está dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Por otra parte, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.498 de fecha 9 noviembre de 2006, (caso: C.N.A. de Seguros la Previsora), estableció lo siguiente:

“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, en referencia al delatado vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, lo siguiente:
“[…] el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” [Corchetes de esta Corte].


De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se interpreta en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pasa esta Corte a determinar si en la presente controversia se configuraron los delatados vicios de falso supuesto en cuanto a los hechos y el derecho en la sentencia recurrida, previo a las consideraciones siguientes:
-De la naturaleza de la relación que vinculó a las partes-
De los Docentes Contratados en Universidades Nacionales:
En primer lugar, es conveniente señalar que cuando el Iudex a quo, declaró la nulidad de la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, por considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no tenía la competencia y carecía de jurisdicción para emitir dicho acto, bajo el fundamento de que la relación existente en el caso de autos, era la de una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), siendo este último un ente desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así que por la naturaleza de dicha relación (de carácter público), le correspondía su conocimiento a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, llegó a tal conclusión en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido).
No obstante, -en opinión de la representación judicial de la parte apelante- “[Su] representado sólo mantuvo una relación de trabajo con el Instituto accionado, independientemente que fuese un ente público”, y en consecuencia la solicitud de desmejora invocada por el ex trabajador demandante en sede administrativa es de estricta naturaleza laboral siendo el Inspectoría del Trabajo ut supra, la competente pata conocer de dicha acción incoada.
Ello así, es conveniente señalar que en el caso de aquellos profesores y docentes que prestan servicios en universidades y demás centro de estudio de educación superior nacionales, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, indistintamente los contratos que se hayan celebrado entre los suscribientes, tal vinculación no puede revestir las consecuencias jurídicas de una relación de empleo público como ocurre en el caso de los docentes ordinarios y titilares que haya obtenido su cargo mediante el respectivo concurso de oposición de credenciales dictado al efecto, pues se trata de una situación contractual supeditada a las premisas de una relación de trabajo y por ende le es aplicable las estipulaciones previstas en los contratos celebrados, y lo contemplado en el Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1844 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, relativa a que las contrataciones sucesivas en el caso de los profesores universitarios solamente pueden constituir una relación de trabajo, la cual señaló entre otras cosas que:
“Del análisis de los alegatos antes enumerados, se puede concluir que todos tienen como común denominador un solo hecho del cual parte el apelante para fundamentar su pretensión de nulidad: la naturaleza de la relación laboral que mantenía con la Universidad de Los Andes, la cual calificó como de tiempo indeterminado por haber permanecido en sus funciones como Profesor contratado durante quince años, ocho meses y dieciséis días.
(…)
(…), es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo “podrá” que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
(…)
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, “a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito”, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” (Negritas y subrayado de esta Corte)


Conforme a la decisión parcialmente transcrita las relaciones existentes entre los docentes de educación superior contratados y las universidades nacionales es de carácter laboral y se rigen dichas vinculaciones jurídicas por lo estipulado en los respectivos contratos y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dicho criterio ha sido mantenido por la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 607, de fecha 14 de mayo de 2008, la cual a su vez ratifica el criterio asumido en sentencias identificadas con los números: 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas: 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, emanadas de esa misma Sala, referente a que no es permisible el ingreso a la administración pública por la vía del contrato, y que no es equiparable la condición del docente contratado derivada de una relación contractual, con la funcionarial propia de aquellos docentes que se encuentran sometidos a una vinculación de empleo público, estableciéndose para ello lo siguiente:
“A los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre la referida universidad y la accionante, a objeto de salvaguardar el principio del juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Sala que en el folio 1 de su escrito la actora indicó que ingresó a trabajar en la mencionada Universidad “en calidad de contratada”, así mismo se observa que cursa en el folio 20 del expediente, original de constancia de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Jefe de Recursos Humanos (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), consignada por la actora como anexo “G” de su demanda, en la que se indicó que la actora laboraba en esa casa de estudios como personal “CONTRATADO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO” (Resaltado del texto).
De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
“(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público.
Por lo expuesto, (…) el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral (…)” (Sentencia Nº 01252 del 12 de julio de 2007).
En el caso que se examina, además de figurar en autos constancia emanada de la demandada que califica a la accionante como contratada, resalta que la propia actora admite que prestaba sus servicios bajo esa modalidad en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), por lo que, conforme a las normas y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala concluye que la accionante no poseía la condición de funcionario publico, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral (…) Así se declara” (Resaltado de esta Corte y negritas del original).

Por lo que, en consideración a la decisión antes esbozada, la cual ha sido mantenida de forma pacífica y reiterada en varias oportunidades por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, es importante resaltar que cuando se habla de docentes contratados para universidades nacionales, dicha relación jurídica es de naturaleza laboral, producto de un régimen contractual, y por ende le es aplicable las disposiciones de la norma especialísima de la jurisdicción laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”; y en caso de celebrarse sucesivos contratos ello no significa que el mismo deba entenderse como un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ex trabajador demandante en sede administrativa, comenzó a prestar servicios para la accionada en calidad de docente contratado a tiempo determinado, laborando en horario completo (8 horas académicas), mediante contrato celebrado entre éste último y el Colegio Universitario de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2004, para laborar por los períodos del 20/03/2004 al 11/04/2004; siendo celebrado un nuevo contrato en fecha 12 de abril de 2004, para prestar servicios personales en calidad de contratado por los períodos del 12/04/2004 al 31/07/2004, y en fecha 01 de agosto del precitado año, se suscribió un tercer contrato el cual comprendería los períodos laborados del 01/04/2004 al 31/12/2004 (ver folios 48 al 53 de la pieza I del expediente).
De manera pues que la relación existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual y bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, dicha vinculación era de naturaleza laboral por ende de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la norma funcionarial antes aludida, los suscribientes se regían por lo establecido en dichos contratos y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, debe puntualizar esta Corte, que aun cuando la naturaleza de la relación que vinculó a las partes era de carácter laboral por estar supeditada al régimen del contrato de trabajo, la función de docencia en las universidades nacionales debe ser acorde con el orden Constitucional previsto en el artículo 104 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”
En este sentido, la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.


En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:

“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Por lo que en atención a los lineamientos normativos antes señalados, la carrera de docente en el caso de las universidades nacionales es de dos tipos, como lo son a saber: i.- los docentes ordinarios; y, ii.- los docentes especiales, incluidos en este último los contratados, cuya vinculación como se dijo anteriormente es de naturaleza laboral.
En efecto, es de resaltar que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de admitir dentro del empleo público a cierto personal altamente calificado sometido al régimen contractual, que por determinadas razones cualquier Ente u Organismo de la Administración se encuentre en la necesidad de proveer -con ese personal- un cargo específico, de forma temporal, al establecer dicha normativa que “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”.
Así que, en la presente controversia, es perfectamente viable que el Colegio Universitario de Caracas en razón de sus necesidades técnicas, administrativas y presupuestarias, requiera los servicios de docentes contratados a término por tratarse de profesores de educación superior cuyos estándares (en cuanto al servicio que deban prestar), se encuentren acordes con las de un personal altamente calificado. Sin que ello implique que dichos docentes contratados se equiparen a los docentes ordinarios y titulares que prestan servicios bajo una relación funcionarial (por haber sido acreedores del correspondiente concurso de oposición), dado que los primeros no gozan de la estabilidad funcionarial propia de una vinculación de empleo público, por ser la relación que une a los docentes contratados con la respectiva casa de estudios de educación superior, de naturaleza laboral.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, yerra de forma evidente el Iudex a quo, al establecer que la relación existente entre las partes era de carácter funcionarial, cuando en efecto dicha vinculación contractual se encuentra sometida a lo estipulado en los respectivos contratos y la Ley Orgánica del Trabajo en atención a lo previsto en el artículo 38 de la norma funcionarial ut supra siendo de carácter laboral; y considerando que el fundamento central sobre el cual se basó el Tribunal de Instancia para declarar que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no tenía la competencia y carecía de jurisdicción para emitir la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008 impugnada en nulidad, se debió a que -en su criterio- “la relación existente en el caso de autos, era la de una persona natural (profesor contratado) y un ente de la Administración Pública (Colegio Universitario de Caracas), siendo este último un ente desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así que por la naturaleza de dicha relación, le correspondía su conocimiento a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativo, cuando lo correcto es que dicha relación en atención a los sucesivos contratos que vincularon a las partes era de naturaleza laboral. Es por lo que estima esta Alzada que dicho sentenciador apreció de forma falsa tanto los hechos como el derecho al emitir su decisión de fondo, en tal sentido resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano César José Burelli Valero, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.-
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Colegio Universitario de Caracas en contra de la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, previo a las consideraciones siguiente:
-Decisión de Fondo-
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial del Colegio Universitario de Caracas ejerció el correspondiente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa ut supra, en la cual se estableció la procedencia de la acción incoada en sede administrativa, por el ex trabajador ciudadano Cesar Burelli Valero en contra de su representada, en virtud de que el Inspector del Trabajo in commento constató que dicho ciudadano en su condición de docente contratado había sido víctima de una desmejora en su salario, estando invertido de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia ordenó a la precitada casa de estudios la restitución de su salario habitual a las mismas condiciones que tenía para el momento en que se le produjo la referida desmejora laboral.
A tal efecto, la recurrente adujo que dicho acto administrativo adolecía de los vicios de: i.- violación al Derecho del Juez Natural; ii.- Incompetencia del Funcionario que dictó el acto administrativo; y, iii- la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, siendo en consecuencia pertinente para este Tribunal Colegiado por razones de orden práctico, analizar en primer lugar el vicio de incompetencia, luego la denuncia de violación al Derecho del Juez Natural, y finalmente el presunto falso supuesto de hecho y de derecho, del acto administrativo impugnado en nulidad, todo ello a los fines de establecer si se configuraron o no tales vicios, previo a las consideraciones siguientes:
- De la Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto Administrativo:
Observa esta Corte que la recurrente sostuvo en su escrito de nulidad que el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado era incompetente en virtud de que “[…] aunque el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar una pretensión que se suponía, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía tramitar mediante el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes que se produjeron los hechos que afectaran sus intereses personales, legítimos y directos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Inspector del Trabajo autor del acto recurrido, se extralimitó curiosamente en su ámbito de competencias, pues correspondía tramitar el procedimiento respectivo a las Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, lo que oportunamente ha debido advertir el funcionario decisor al momento de declarar su competencia un elemento de orden público que corresponde ponderar, de oficio, al órgano decisor” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]l Inspector del Trabajo autor del acto omitió que el mismo reclamante adujo una condición de contratado que conforme a la norma transcrita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, incompatible con la condición que el órgano decisor dio por alegado y probado en el acto recurrido. Adicionalmente, la referida norma señala enfáticamente que cualquier diferencia relacionada con la aplicación del referido artículo 32, es decir con la condición sindical de funcionarios públicos serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En concordancia con lo anterior expresó que “[…] resulta meridianamente evidente la incompetencia del funcionario de la administración del trabajo para decidir, el referido procedimiento de desmejora, por lo que procede la declaratoria de la nulidad de lo actuado, lo que respetuosamente solicit[ó] sea declarado por [ese] honorable tribunal, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo precedente expuesto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente circunscribió la referida denuncia al hecho de que el Inspector del Trabajo carecía de la competencia para dirimir el conflicto suscitado, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento correspondía a la Jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que “[e]l Inspector del Trabajo autor del acto omitió que el mismo reclamante adujo una condición de contratado que conforme a la norma transcrita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera”. Además de que -en opinión de la parte accionante en nulidad-, cualquier diferencia relacionada con la condición sindical de funcionarios públicos deben ser conocidas por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
Ello así, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i.- la usurpación de autoridad; ii.- la usurpación de funciones; y, iii.- la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia este Tribunal Colegiado que cuando el Inspector del Trabajo conoció de la referida causa en sede administrativa, lo hizo en atención a que el ex trabajador fundamentó su solicitud en el hecho de que para el momento en que fue desmejorada su retribución salarial (reducción de salario), se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero sindical en virtud de que ostentaba el cargo de Secretario del Sindicato de Docentes Universitarios del Colegio Universitario de Caracas (SINDOCUC), en atención a lo estipulado en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, debe ratificar esta Corte que, tal como fue señalado en los capítulos anteriores, al encontrarse la relación existente entre las partes supeditada al régimen contractual, por tratarse de un docente contratado a término para una universidad nacional, dicha vinculación en principio era de naturaleza laboral, siéndole aplicable lo estipulado en el contrato respectivo y lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo «ex artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública»; y considerando que el Inspector del Trabajo in commento, conoció de la referida causa en virtud de que el accionante para el momento en que fue víctima de la supuesta desmejora, invocó la protección de la inamovilidad laboral atendiendo a su condición de dirigente sindical, estima este Órgano Jurisdiccional que la citada causa fue tramitada en sede administrativa en atención a la garantía especialísima antes aludida.
Ello así, esta Corte distingue que el principal efecto del Fuero Sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el derecho a la inamovilidad del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole a éste último la obligación de hacer del conocimiento a la autoridad competente, la causa del despido, traslado o desmejora, para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 se le autorice al empleador a realizar ese acto constitutivo de despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, pues se requiere como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eisdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito o desmejora, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colocación el criterio asumido en sentencias Nos. 0077 de fecha 8 de junio de 2011, 00716 de fecha 1º de julio de 2011 y 00472 de fecha 2 de abril de 2011, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido conteste en señalar que:
“La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido u otros supuestos le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estas situaciones de inamovilidad que requieren la calificación de despido y demás supuestos ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.” (Negritas y corchetes de esta Corte)

De la sentencia anteriormente transcrita se colige que la Inspectoría del Trabajo es el Órgano competente para dirimir conflictos donde se encuentre inmersa la inamovilidad laboral, pues dicho ente es el que tiene la facultad para calificar un despido en aquellas causas donde estén involucrados trabajadores investidos de la referida protección especialísima.
Por consiguiente al ser la Inspectoría del Trabajo el único Órgano competente para calificar un despido en las causas de inamovilidad laboral, cuando este último constate la ocurrencia de un despido injustificado de un trabajador que goce del fuero especialísimo ut supra, en consecuencia será únicamente dicho ente el competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.
Visto lo anterior, aprecia esta Instancia que por acta de fecha 30 de marzo de 2007, en la oportunidad y hora fijados por el Inspector del Trabajo, a los fines de realizar el acto de interrogatorio estipulado en el artículo 454 de la norma ut supra, acto al cual asistió debidamente representada la accionada y el demandante, se le preguntó a la representación judicial del Colegio Universitario de Caracas si aceptaba que el solicitante prestaba servicios en dicha casa de estudios y si reconocía la inamovilidad laboral de éste último, preguntas a las que respondió afirmativamente la representación de la precitada casa de estudios (ver folio 27 del expediente).
Por otra parte, se observa a los folios 12 del expediente administrativo, las copias simples del oficio Nro. 72-03-03 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se señala que en la referida fecha fue presentado para su constitución el Sindicato de Docentes Universitarios del Colegio Universitario de Caracas (SINDOCUC), del cual era parte el accionante en sede administrativa, asimismo, se aprecia de la planilla de actualización de datos de Comités de Empresas de los Sindicatos emanado de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, (ver folio 13 del expediente administrativo) que en fecha 5 de diciembre de 2004, fue realizada la última elección del Sindicato supra mencionado, siendo ratificado el ciudadano Cesar Burelli Valero, como secretario general de dicha asociación colectiva. Por tanto, el demandante gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical desde la prenombrada fecha, hasta por un lapso de (3) años como límite máximo, en atención a lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que dicha protección especial vencía el día 5 de diciembre de 2007.
Igualmente es de resaltar que la razón por la cual el referido ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo se debió a una supuesta desmejora laboral en su salario mensual de la que había sido objeto, en fecha 15 de enero de 2007, cuando recibió menos de lo que devengaba mensualmente (la mitad de su salario), quiere decir, que tal desmejora fue invocada por el recurrente estando investido de inamovilidad laboral por fuero de dirigente sindical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo que establece: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior (previa autorización del Inspector del Trabajo), podrá, (…), solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”; así que, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa la inamovilidad aducida por el demandante para acudir a la vía administrativa, devino de su condición de dirigente sindical.
De manera pues que, contrario a lo señalado por la recurrente la Inspectoría del trabajo si era competente pata dirimir la presente controversia, puesto que se trataba de una desmejora laboral con respecto a un trabajador investido de la referida garantía especialísima. Así se decide.-
-De la Desmejora Laboral:
Sin embargo, aun cuando, el Inspector del Trabajo del caso de autos es competente para dirimir la acción interpuesta en sede administrativa por el ex trabajador demandante en contra del Colegio Universitario de Caracas, no puede pasar por alto esta Corte que el régimen contractual al cual se encontraba sometido el accionante en dicha casa de estudios, en calidad de docente contratado, implicaba que la precitada inamovilidad laboral que lo amparaba no podía ser ilimitada puesto que el contrato de trabajo desde un principio fue a tiempo determinado, y en consecuencia las partes debía regirse por las estipulaciones contempladas en el referido contrato de trabajo y lo previsto en la Ley Laboral, es por lo que esta Corte estima pertinente citar lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de trabajo que vinculó a las partes el cual establecía lo siguiente:
SEPETIMA: “EL MES [Ministerio de Educación] se reserva el derecho de rescindir el presente contrato a EL CONTRATADO, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el mismo o por otras causas previstas en la Ley, […] No tener carga horaria que asignarle, eliminación de la materia o carrera, […] o por cualquier otra causa de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que para ello ‘EL MES’ tenga necesidad de pagar indemnización alguna que se derive o pueda derivarse de la presente clausula sino la que por prestación de antigüedad le corresponde”.

Conforme a la referida cláusula contractual, el Colegio Universitario de Caracas se reservaba el derecho de rescindir el contrato de trabajo de forma unilateral por el solo hecho de no tener carga horaria que asignarle al docente contratado o por la eliminación de la cátedra o la materia que este dictase.
En este sentido, es importante resaltar que la relación que vinculó a las partes estuvo supeditada a sucesivos contrato de trabajo a tiempo determinado, y si el demandante gozaba de inamovilidad por fuero de dirigente sindical, dicha garantía, como se dijo anteriormente, no podía ser del todo ilimitada pues solamente lo amparaba por el tiempo de duración del contrato de trabajo a término.
Igualmente es importante destacar que el hecho de que el ex trabajador demandante haya suscrito con la referida casa de estudios sucesivos contratos de trabajo por períodos determinados, ello no puede constituir en forma alguna una relación de trabajo a tiempo indeterminado como para que este invoque la referida inamovilidad laboral más allá de la duración del último contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo ha dejado sentando la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia en sentencia Nro. 1844 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, la cual señaló entre otras cosas que:
“Del análisis de los alegatos antes enumerados, se puede concluir que todos tienen como común denominador un solo hecho del cual parte el apelante para fundamentar su pretensión de nulidad: la naturaleza de la relación laboral que mantenía con la Universidad de Los Andes, la cual calificó como de tiempo indeterminado por haber permanecido en sus funciones como Profesor contratado durante quince años, ocho meses y dieciséis días.
(…)
(…), es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo “podrá” que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
(…)
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, “a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito”, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

En atención a la decisión parcialmente transcrita, en el caso de los docentes contratados para universidades públicas, la celebración de contratos sucesivos no les da la condición de trabajadores a tiempo indeterminado (artículo 72 eiusdem); y en la presente controversia, debe precisar esta Corte si las supuesta reducción salarial de la cual fue objeto el accionante constituyó una desmejora como este pretendió hacer valer en sede administrativa o por el contrario implicó una facultad de la Administración de modificar las condiciones del contrato de trabajo a tiempo determinado inicialmente celebrado.
En efecto, el argumento central del accionante en el procedimiento administrativo fue la supuesta desmejora en su salario quincenal acaecida en fecha 15 de enero de 2007. Por consiguiente se observa al folio 443 y 444, que para las quincenas del mes de diciembre de 2006, el demandante devengaba un salario quincenal de 447.748,50 Bs. (actualmente Bs. F. 447,74), sin embargo para la quincena de enero de 2007, (del 01/01 al 15/01/2007) le fue cancelado al accionante la suma de Bs. 223.874,50 (actualmente Bs. F. 223,84) es decir, la mitad de su salario normal mensual, siendo igualmente pagada esta cantidad en la segunda quincena del mes de enero de 2007 (del 16/01 al 31/01/2007). Así que tal situación fue apreciada por el Inspector del Trabajo quien, en atención a la inamovilidad laboral de la cual gozaba el ex trabajador declaró procedente la acción incoada ordenando al Colegio Universitario de Caracas, la restitución del salario de dicho empleado en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue víctima de esa desmejora.
No obstante, observa esta Corte del acervo probatorio traído por la representación judicial de la Universidad recurrente en nulidad, que riela a los folios 157 al 209, las copias simples de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César José Burelli Valero (parte accionante en sede administrativa), por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual está siendo tramitada en el expediente identificado con el Número AP21-L-2008-006004, y cuyo conocimiento correspondió por sorteo de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, evidenciándose de la misma que el ciudadano César José Burelli Valero señaló en su escrito libelar que:
-I-
“DE LOS HECHOS
Mi representado comenzó a prestar servicios en fecha 21 de febrero de 1994 como profesor para el Colegio Universitario de Caracas, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 895.497,00) con un horario de trabajo a tiempo completo. Este sueldo hasta el 31 de diciembre de [2006], fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.273.448,00).
No obstante, en fecha primero de enero de 2007 fue desmejorado porque se le redujo el trabajo a sólo cuatro horas diarias y un sueldo mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 636.724,00), esto es, la mitad del devengado hasta el año 2007.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Por tanto, la referida desmejora aducida por el demandante tanto en sede administrativa como en el libelo de demanda que este presentó ante la jurisdicción laboral, denotan indefectiblemente que lo que operó fue una modificación del contrato de trabajo inicialmente celebrado, pues el Colegio Universitario de Caracas, en atención a su voluntad contractual procedió a reducirle la carga horaria de 8 horas diarias que el demandante tenía en calidad de docente contratado, siendo su nueva jornada la de 4 horas diarias, desde el día 1 de enero de 2007, y en consecuencia lógicamente se vio reducido su salario, es decir, que el querellante desde ese día tenía conocimiento de que laboraría solamente 4 horas diarias y no las 8 horas que venía cumpliendo en el año anterior.
Ello así, mal podría esta Corte consentir la procedencia de la referida desmejora y en consecuencia la restitución de diferencias salariales «hasta por la mitad del sueldo que el demandante devengaba durante todo el procedimiento administrativo» en las mismas condiciones que éste tenía para el momento en que se le redujo jornada de trabajo, tal y como lo había establecido el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, cuando tal declaratoria implicaría convalidar el pago de diferencias salariales por una jornada de 8 horas de un docente contratado que sólo estaba obligado a prestar servicios en una jornada de 4 horas diarias, como ocurrió en el mes de enero de 2007, donde la Administración le canceló su salario sobre la base de la jornada que este efectivamente debió haber laborado (4 horas), lo cual no podría constituir una desmejora laboral propiamente sino una modificación del contrato de trabajo, la cual fue aceptada por el recurrente dado que este laboró por el periodo de un mes bajo su nueva jornada, tal como se evidencia de los recibos de pago de la primera y segunda quincena del mes de enero de 2007, siendo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de febrero de ese mismo año, es decir, un (1) mes y (9) días después de que este se encontraba en conocimiento de su nueva jornada de trabajo de 4 horas la cual había comenzado a prestarla desde el primero de enero del año antes citado.
Igualmente, es importante señalar que la cláusula séptima del contrato de trabajo, que vinculó a las partes facultaba al Colegio Universitario de Caracas para rescindir el contrato de trabajo de forma unilateral por el solo hecho de no tener carga horaria que asignarle al docente contratado o por la eliminación de la cátedra o la materia que este dictase. Sin embargo, a pesar de que la aludida casa de estudios estaba facultada para rescindirle el contrato al demandante bajo los supuestos antes aducidos, esta última solamente se limitó a reducirle la jornada laboral al demandante, lo cual en criterio de esta Corte no constituyó una desmejora como lo estimó el Órgano Administrativo, sino una modificación de las condiciones en el contrato de trabajo.
En efecto, tal como lo señaló el demandante en su libelo de demanda presentado ante la jurisdicción laboral, este tenía conocimiento que desde el día 1 de enero de 2007, se le había reducido la jornada de trabajo de 8 horas a 4 horas, por lo tanto, lógicamente tenía que percibir la mitad del salario que devengaba normalmente desde el año anterior. Sin embargo no es sino hasta pasado un (1) mes y nueve (9) días en que el ex docente afectado por la reducción de su jornada se ve compelido en acudir a la Inspectoría del Trabajo para denunciar la supuesta desmejora salarial de la que había sido objeto.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Corte reiterar que en atención a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen de los contratados al servicio de la Administración Pública se encuentra sometido a lo estipulado en los referidos contratos y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del referido cuerpo legal “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
De manera pues que, la precitada disposición legal consagra el denominado «perdón de la falta» en aquellos casos en que cualquiera de las partes haya incurrido en una causal que justifique la terminación de la relación laboral de forma unilateral, siendo perfectamente subsumible en tal supuesto, la modificación unilateral del contrato de trabajo a término por una de las partes sin el consentimiento de la contra parte; y en el caso que nos ocupa cuando la Universidad demandada procedió a reducirle la jornada de trabajo al accionante en fecha 1 de enero de 2007, dicha actuación implicó una modificación unilateral del contrato de trabajo sin el consentimiento del ex trabajador, por tanto, este debía invocar tal circunstancia dentro del mes siguiente al momento en que tuvo conocimiento de ese hecho “ex artículo 101 eiusdem”.
Así que, considerando que el ciudadano César José Burelli Valero, en la oportunidad que presento su libelo de demanda por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de prestaciones sociales, señaló expresamente en su escrito libelar que desde el 1 de enero de 2007 se le había reducido su jornada de trabajo de 8 horas a 4 horas diarias, es por tal razón que comenzó a percibir un salario inferior al que venía devengando al año anterior, así que desde la precitada fecha del 1 de enero de 2007, este tenía conocimiento de que la demandada había modificado las condiciones de trabajo, y no es sino hasta el 9 de febrero de 2007, cuando acude al Órgano Administrativo in commento amparado bajo la precitada inamovilidad laboral para denunciar una supuesta desmejora salarial, cuando dicho ex empleado tenía pleno conocimiento de que no se había patentado tal desmejora pues lo que ocurrió fue una modificación unilateral del citado contrato de trabajo sin su consentimiento, el cual fue convalidado por el mismo ex trabajador, ya que laboró todo el mes de enero con su nueva jornada de 4 horas diarias, y no es sino hasta pasados un (1) mes y nueve (9) días en que accionó en sede administrativa, lo cual a todas luces evidencia que la falta invocada por el ex docente contratado como supuesta desmejora fue condonada por el mismo ya que había operado el perdón de la falta, y en consecuencia nunca se materializó desmejora alguna. Así se establece.-
Como corolario de lo antes expuesto, visto que en el presente caso el ciudadano César José Burelli Valero (parte accionante en sede administrativa), no fue objeto de desmejora alguna, es por lo que estima esta Corte que la restitución salarial que fuera acordada por el Órgano Administrativo al referido ex docente contratado, es a todas luces contraria a derecho, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Colegio Universitario de Caracas en contra de la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ BURELLI VALERO en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS en contra de la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano César José Burelli Valero en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- REVOCA el fallo de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior.
4.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Colegio Universitario de Caracas en contra de la providencia administrativa Nº 00264-08 de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA










El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AP42-R-2011-000487


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.