JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000596
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0333-11, de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 4 de noviembre de 2009, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debiendo la parte apelante presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 7 de junio de 2011, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, esta Corte repuso la causa al estado de notificar a la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves, y a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-004523 y CSCA-2011-004524.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves, recibida por su apoderada judicial el 22 de julio de 2011, y del Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado el 23 de julio de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio N° CSCA-2011-004524, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado el 25 de julio de 2011.
El 19 de septiembre de 2011, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves, presentó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada fue “(…) removida y retirada del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO II adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según Acuerdo N° 06-07, publicado en la Gaceta Oficial Número 16-01-2007 de fecha 30 de Enero de 2007, que le fue notificado a mi representada de la siguiente manera: La remoción el día 26 de febrero de 2007 y el retiro el día 08 de mayo de 2007, según comunicaciones la primera de las indicadas sin fecha y la segunda de fecha 26 de marzo de 2007, suscritas por la (…) Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL antes mencionado”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito) (Corchetes de la Corte).
Manifestó que a su representada se le violó “(…) la estabilidad en el desempeño de su cargo, situación ésta referida en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó que “(…) para que se produzca una reducción de personal, es necesario que se haya designado una comisión y que la misma rinda un informe técnico, como lo establece el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que indique si en efecto, deben afectarse algunos cargos para que esa Reestructuración Organizacional y Administrativa produzca sus efectos (...)”.
En virtud de lo anterior señaló que “(…) en los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a mi mandante no se indica, como tampoco se indica en el Acuerdo N° 06-07, que se haya designado esa Comisión y que la misma haya presentado el informe técnico, especificando cuales son los cargos que resultaron afectados por la Reestructuración Organizacional y Administrativa”.
Con base a lo expuesto, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos que le correspondan conforme a la ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de noviembre de 2007, el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el accionante.
Adujo que si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la estabilidad de los funcionarios públicos, no es menos cierto que el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, dispone las razones por las cuales se procederá al retiro de la Administración Pública.
Asimismo, alegó que “(…) a la parte actora se puso en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y luego en vista de que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procedió a su retiro”.
Afirmó que “(…) la reestructuración efectuada por la Cámara Municipal no constituye una infracción de norma legal, ya que tal figura está prevista en el ordenamiento positivo, por lo tanto la ejecución del acto no contraviene la ley sino que por el contrario tiene su fundamento en la misma; en todo caso, los supuestos vicios de nulidad absoluta alegados por el querellante no constituyen motivos para la declaratoria de nulidad absoluta de actos administrativos”.
Concluyó, solicitando que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea desechado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo de la controversia planteada, el Juzgador de Instancia, en lo atinente a la remoción y retiro de la recurrente del cargo de Secretario Ejecutivo II, en el marco del proceso de reestructuración organizacional y administrativa adoptado por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda expuso que:
“(…) conforme al criterio jurisprudencial imperante, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal debe estar precedido por un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Consejo de Ministros, o en su defecto, como sucede en el presente caso, por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Miranda. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o el Congreso introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Para ello se exige igualmente el deber de individualizar el cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, así como de señalar por que (sic) ese cargo y no otro es el que se va eliminar, para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
(…omissis…)
Por esto se exige que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios cumpla con el requisito motivación y justificación probatoria, como un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. (…) Así, para que la administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada.
En el caso concreto, no constan en el expediente judicial ni en el administrativo de la recurrente, los recaudos que acrediten que el organismo querellado hubiese desarrollado su actividad con apego a la normativa que regula la emisión de los actos dictados en un proceso de reducción de personal, entre estos, la presentación del Informe que justifique la medida en comento y la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, motivo por el cual, considera este Tribunal que los actos recurridos no están ajustados a derecho, por lo que se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con base en las prenombradas consideraciones, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Jesús Montes De Oca; en consecuencia, declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios s/n y sin fecha notificado el primero a la recurrente el 26 de febrero de 2007, y el segundo fechado 26 de marzo de 2007, notificado a dicha ciudadana el 8 de mayo de 2007; ordenando la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de las sumas condenadas a pagar a la recurrente, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de junio de 2011, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior no está ajustada a derecho porque “(…) infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta y debe ser revocada por esta Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Por otra parte, esgrimió, que “(…) El Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no analizó el Acuerdo N° 06-07, publicado en la Gaceta oficial (sic) Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2007. Dicho acuerdo fue consignado en el lapso probatorio”.
Sostuvo que en la sentencia el Juez “(…) se explanó en los alegatos presentados por la parte actora, infringiendo así el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no analizó los antecedentes administrativos personales de la querellante, que fueron consignados ante el mencionado Juzgado Superior Primero, en la oportunidad legal, infringiendo el artículo 12 eiusdem, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos”.
Por último, señaló que “(…) la jurisprudencia que menciona no se puede aplicar en este caso concreto, porque la reducción de personal está motivada y legalmente justificada, ya que la Presidenta del Concejo Municipal dicto (sic) el acto administrativo en el marco del proceso de reestructuración organizacional y administrativa mediante Acuerdo N° 06-07, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2007”.
Por todas las razones que anteceden, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta por la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2009 y en consecuencia, sea revocada la mencionada sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, contra el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves, contra el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- De la apelación de la parte recurrida:
Se observa que la apelación de la parte recurrida se circunscribió en los siguientes aspectos fundamentales:
Sostuvo que “(...) el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no analizó el Acuerdo N° 06-07, publicado en la Gaceta oficial (sic) Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2007. Dicho acuerdo fue consignado en el lapso probatorio”.
Por otro lado, arguyó que en la sentencia el Juez “(…) se explanó en los alegatos presentados por la parte actora, infringiendo así el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no analizó los antecedentes administrativos personales de la querellante, que fueron consignados ante el mencionado Juzgado Superior Primero, en la oportunidad legal, infringiendo el artículo 12 eiusdem, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos”.
Indicó que “(…) la reducción de personal está motivada y legalmente justificada, ya que la Presidenta del Concejo Municipal dicto (sic) el acto administrativo en el marco del proceso de reestructuración organizacional y administrativa mediante Acuerdo N° 06-07, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2007”.
- Del proceso de reestructuración:
Visto que los anteriores alegatos se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se retiró a la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves del cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, esta Corte pasa a revisar si la señalada reestructuración se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho y al efecto se observa lo siguiente:
Para que sea válido el proceso de reorganización administrativa realizado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso rationae temporis.
Ello así, es preciso indicar que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad, con lo cual, sólo pueden ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dispone como causales de retiro de la Administración Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…Omissis…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En ese sentido, se debe precisar que el procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
Asimismo, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
De la misma forma, mediante sentencia Nº 2009-1273 del 15 de julio de 2009, caso: Larry Andry García Silva, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), esta Corte reiteró que:
“(…) para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: i) un informe que justifique la medida y de la ii) opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Adicionalmente, dicho artículo establece que las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”. (Negrillas de esta Corte).
En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ello así, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante sentencia Nº 2008-1043 del 11 de junio de 2008, caso: Francisco José Silvestre Vargas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”.

Expuesto lo anterior, esta Corte advierte de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así, observa esta Corte que no consta en el expediente administrativo el “informe técnico” presentado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para la eliminar el cargo de Secretario Ejecutivo II, desempeñado por la querellante, sólo consta al folio 59, Oficio Nº 190-07 del 12 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal en el cual remitió “para su consideración, la ELIMINACIÓN del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO I, el cual está adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL, y se proceda a la REMOCION (sic) de la Ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ (...)”, solicitud ésta que fue posteriormente aprobada por la Secretaria del Concejo Municipal del referido Municipio, mediante Oficio Nº 0805 del 15 de febrero de 2007. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo anterior, esta Corte no encuentra sustento alguno presentado por la Alcaldía del Municipio Sucre para realizar el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que del análisis del expediente no se evidencia que el cargo del cual fue removida la recurrente, esto es, “Secretario Ejecutivo II”, se encuentre afectado de tal medida o en todo caso las razones que justificarían la eliminación del mismo, pues del acto impugnado se observa, que la parte recurrida removió y retiró a la recurrente del señalado cargo, sin que este haya sido incluida en la referida reducción.
Aunado a ello, es importante destacar que adicional al Informe Técnico debía presentarse un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios en la que –se insiste- no se encuentra la funcionaria recurrente, ni tampoco el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el organismo recurrido, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Así las cosas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos de remoción y retiro aquí atacados, fueron derivados de un proceso de reestructuración organizacional y administrativa ocurrido en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre la base del Acuerdo N° 06-07, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2007, procedimiento éste sobre el cual esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente. (Vid. Sentencias de fechas 6 de octubre y 10 de noviembre de 2010. Casos: Nelly Milano y Miriam Arias vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente).
Por ello, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Luz Marina Rodríguez Nieves se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Visto lo anterior, que el proceso de reestructuración no cumplió con los requerimientos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo proferido por el A quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ NIEVES contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo recurrido.
3) CONFIRMA el fallo proferido por el A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2011-000596

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.

La Secretaria Acc.,