REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ______________ ( ) de _____________ de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERTRUDIS ÁLVAREZ GUARAMATO; ADOLFO YDLER GONZÁLEZ; GUSTAVO ADOLFO YDLER ÁLVAREZ; ODRA YADIRA YDLER y YENSIS OLINDA YDLER, titulares de la cédula de identidad V-3.629.822, V-3.402.914, V-16.429.133, V-16.429.134 y V-12.470.237 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos antes identificados, contra la Gobernación del estado Vargas, por daños y perjuicios, ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Jesús del Valle Millán, en su condición de Procurador General del estado Vargas, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó que su citación se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 23 de mayo de 2006, se libraron los oficios números JS/CSCA-2006-0353 y JS/CSCA-2006-0354, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Vargas y Gobernador del estado Vargas.
En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Procurador General del estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas, recibidos en fecha 23 de junio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado Don Gonzalo Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, consignó copia de la carta poder que acredita su representación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de que revisó las actas procesales del expediente.
En fecha 16 de enero de 2007, los abogados Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta y Dom Gonzalo Crespo Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.537 y 26.223, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Vargas, dieron contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda consignado.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de encontrarse vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2007, se remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez).
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte demandante manifestó que mantiene interés en la causa.
En fecha 8 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dictara sentencia en la causa. Asimismo, sustituyó poder en el abogado Naudy Márquez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.780, reservándose su ejercicio.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01350 declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la Gobernación del estado Vargas y de igual forma, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte el 16 de julio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Vargas, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, lapso este que comenzaría a contar una vez vencidos los ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificación números JS/CSCA-2008-1165, JS/CSCA-2008-1166 y, JS/CSCA-2008-1167, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Vargas, Gobernador del estado Vargas y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Vargas y Procurador General del estado Vargas, los cuales fueron recibidos en fecha 30 de octubre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación firmada y sellada en fecha 16 de enero de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.000068 de fecha 04 de febrero de 2009 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación signada bajo el Nº JS/CSCA-2008-1167 de fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, visto el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.000068 emanado de la Procuraduría General de la República, se ordenó agregarlo a autos.
En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora el 23 de marzo de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación con las pruebas promovidas, señalando al respecto que, por una parte, el merito de la causa no constituye medio de prueba per se, debiendo el Juez pronunciarse al respecto de los documentos insertos en autos en la definitiva; asimismo, en cuanto a la exhibición solicitada, acordó el quinto día de despacho a aquel en el que constara la intimación del Gobernador del estado Vargas y del Comandante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Vargas; de igual forma en relación con la inspección judicial promovida, se pronunció negándola, en virtud de que los documentos que se pretendía fueran traídos a juicio por esa vía, ya se fueron solicitados a través de la prueba de exhibición, la cual fue acordada; en ocasión de las documentales promovidas, las mismas fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, finalmente, en referencia a la prueba de informes, fue negada por tratarse de documentos que encuentran en poder de la contraparte.
En fecha 16 de abril de 2009, se libraron los oficios números JS/CSCA-2009-0264 y JS/CSCA-2009-0265, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Vargas y Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Guaira, estado Vargas.
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-0265, dirigido al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Guaira, estado Vargas, recibido el 24 de abril de 2009.
En fecha 07 de mayo de 2009, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos acordado por el Juzgado de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de los abogados Naudy Márquez Durán, actuando en representación de la parte demandante, y de la falta de comparecencia de la representación del Servicio Autónomo de cuerpos de Bomberos y Bomberas de la Gobernación del estado Vargas.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que le fue imposible efectuar la notificación dirigida al Gobernador del estado Vargas en virtud de que le informaron que “(…) toda la documentación dirigida al ciudadano Gobernador, tenia (sic) que ser entregada en la Procuraduría General del estado Vargas (…)”.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento. En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 13 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, de abril de 2009, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18 y 29 de junio del año en curso (…)”. Por tanto, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 1º de julio de 2009, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de julio de 2009, recibido como fue el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó copia del poder donde se acredita su representación.
El 16 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante fijó domicilio procesal.
En fecha 25 de marzo de 2010, visto que el 15 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día lunes 12 de julio de 2010, a las 11:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2010, revisadas las actas procesales que componen la presente causa, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas consignó escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2011, mediante decisión Nº 2011-0498 esta Corte solicitó tanto a las ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato; Adolfo Ydler González; Gustavo Adolfo Ydler Álvarez; Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler, como a la Gobernación del estado Vargas y al Servicio Autónomo de Bomberos del estado Vargas, consignar “(…) el itinerario de viaje fijado a fin de que se llevara a cabo el adiestramiento en cuestión, los integrantes del grupo de funcionarios que participarían en el mismo; asimismo, todo lo relativo a los trámites que se realizaron a fin de obtener las visas de estudio requeridas, los tramites llevados a cabo por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en general cualesquiera otra información que [permitiera] a este juzgador esclarecer la situación planteada (…)”, así como también copia certificada de “(…) algún tipo de expediente administrativo referido a la organización del mismo, así como la logística planteada para el traslado de los funcionarios participantes, o cualquier otra información que, al respecto, pudiere resultar relevante (…)”.
En fecha 9 de mayo de 2011, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011, se libró la boleta de notificación y los oficios de notificación números 2011-003007 y 2011-003008, dirigidos a los ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato; Adolfo Ydler González; Gustavo Adolfo Ydler Álvarez; Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler, al Gobernador del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto dictado el 5 de abril de 2011, y dio respuesta al mismo.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, visto que el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado en fecha 12 de mayo de 2001, consignó el original de la boleta de notificación, y en la misma fecha, consignó los oficios de notificación números 2011-3007 y 2011-3008 dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Vargas y Procurador General del estado Vargas, respectivamente, recibidos el 16 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, el sustituto de la Procuraduría General del estado Vargas, dio respuesta al auto dictado por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la “demanda por daño moral”, interpuesta por los ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato; Adolfo Ydler González; Gustavo Adolfo Ydler Álvarez; Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler, contra la Gobernación del Estado Vargas.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Corte del escrito contentivo de la demanda por daño moral, se observa que los demandantes son los padres y hermanos, respectivamente, de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler, quien desde el día 1º de marzo de 2002 se desempeñó en el cargo de Cabo Primero en el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas.
Al respecto, agregaron que la referida ciudadana“(...) fue designada para integrar la Comisión de Servicios que viajaría a la Ciudad de Texas (sic) en los Estados Unidos de América, para participar en el Curso de Operaciones Contra Incendios, el cual iba a ser dictado en la Universidad de Texas A&M, localizada en la Ciudad de Collage Station, Texas Estados Unidos de América, el cual se desarrollaría del día 11-07-04 (sic) al 16-07-04 (sic)”; relatando, al respecto, que “(...) que el mismo día 11-07-2.004 (sic), en que comenzaba el referido curso y a solo (sic) unas pocas horas de la ciudad donde iba a ser dictado, cuando amanecía, precisamente a las 5:30 a.m., en la interestatal 10 en Postle Milla 809 Westbound, el vehículo donde viajaba la referida ciudadana (En Comisión de Servicios), el cual era conducido por otro funcionario Bomberil, quien también perdió la vida junto a dos bomberos, colisionó causándole la muerte en forma inmediata, al grupo de cuatro bomberos, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER teniéndose como causa de la muerte Trauma al cuerpo”. (Subrayado y negrillas del original) y [Corchete de esta Corte].
Que la bombero en cuestión al sufrir “(…) un daño con ocasión de sus labores, se produce directamente un daño al patrimonio de estos individuos, que en el presente caso, involucra tanto un daño patrimonial como un daño moral, razón por la cual, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado, este debe responder directamente a la victima (sic) o a sus familiares como en el presente caso, bajo el régimen de la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. (Responsabilidad Objetiva del Estado). Por cuanto, la muerte de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ÁLVAREZ, Cabo Primero del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas se produce en el servicio mientras cumplía acciones de bienestar para el País y la de su comunidad” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(...) la muerte se produce [de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler] por con ocasión (sic) de una actuación atribuible a la administración (Gobernación del Estado Vargas), quien lo (sic) envió a un destino fuera del país, sin que se hayan tomado las previsiones para asegurar que el traslado de la referida funcionaria (Bombera activa), se hiciera de la forma menos riesgosa posible, que debió el ente, Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, garantizar el traslado en la forma más segura hasta el punto de destino y no exponerlo a una actividad de riesgo, que más allá del propio medio utilizado para el traslado, [contribuyó] la falta de previsión y planificación por parte del ente, al no considerar el tiempo necesario de descanso debido, tanto físico como mental, exponiéndolo a situaciones extremas que arrojan como resultado lamentable, la muerte de la referida Funcionaria, que se produce en el cumplimiento del deber, al cual fue enviada por el Cuerpo de Bomberos al cual pertenecía (...)”. (Resaltados del original). [Corchete de esta Corte].
Que “(…) desde el mismo momento de embarcar en el avión que lo trasladaba a la ciudad de Miami, continuaban laborando y prestando servicio activo, bajo el mando de su Superior (sic) Jerárquico (sic) que la acompañaba y sometida a sus instrucciones y directrices, por cuanto esta actividad es planificada por el ente al cual ella laboraba, que si bien es cierto, contribuye a su formación profesional, no es menos cierto, que es un adiestramiento en función de mejorar el servicio que brinda el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, (…) que serán igualmente accidentes de trabajo entre otros, los accidentes que sufre el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador, como en el presente caso”. (Negrillas y subrayado del original) y [Corchetes de esta Corte].
De allí que, a criterio de los demandantes, siendo que la muerte de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler ocurrió mientras este se dirigía a un curso de adiestramiento para el cual fue postulada por el Cuerpo de Bomberos para el cual prestaba servicios, existe una responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en virtud de la relación patrono-trabajador que los vinculaba.
Por su parte, la Gobernación del Estado Vargas, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, señaló que, si bien es cierto que en los casos de infortunios laborales se debe aplicar la responsabilidad objetiva del patrono, en este caso el Estado Vargas, no es menos cierto que “(…) el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, situación que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa”. (Subrayados del original).
Concretizaron que, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Adelis Dinorath Ydler, fallecido en el accidente acaecido en el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica “(...) no fue nombrada por decreto y mucho menos publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas, la Comisión de Estudio a la Universidad de Texas A&M localizada en la ciudad de College Station, Texas Estados Unidos de Norte América donde se desarrollaría un curso de operaciones contra incendios en las fecha supra indicadas, ya que el mismo fue gestionado y sufragado por ellos mismos. (...) es evidente (...) que no existe un elemento o nexo de causalidad entre el daño producido (el fallecimiento de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ (sic)) y el funcionamiento de la Administración; puesto que al no encontrarse en comisión de estudios, nombrada legalmente por la máxima autoridad administrativa del Estado Vargas, esto es, el Gobernador de [esa] entidad, no estaba investida con la cualidad de bombero, ni mucho menos estaba sometida a los riesgos que la profesión le causa, en el presente caso (...), no existe una relación de causalidad, pues no hay una circunstancia sobrevenida de la aplicación directa de la intención del Estado”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Argumento este, que reforzaron al señalar que en virtud de la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas -Servicio Autónomo-, era el Gobernador el único autorizado para dar las autorizaciones correspondientes a fin de que se realizara la referida comisión de servicio, indicando que, al no haber sido realizada dicha postulación por el Gobernador, debía entenderse que “(...) ni siquiera se le había dado el permiso (comisión) a el fallecido para asistir al curso mencionado por la máxima autoridad administrativa del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas (...)”. (Destacados del original).
Del mismo modo, afirmaron que por razones de orden presupuestario, suscitadas entre el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), no se obtuvieron las divisas necesarias para el momento del viaje, por lo cual “(...) [tuvieron] los beneficiarios de estos emolumentos que sufragar el viaje con su propio peculio (...)”, por lo cual, señalan, el riesgo que se le imputa a la administración debe ser trasladado a ellos. [Corchetes de esta Corte].
Planteado así el presente debate judicial, estima esta Corte que no existe claridad suficiente, a fin de tomar una decisión definitiva en la presente causa, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, por lo cual, estima necesario este juzgador solicitar mayor información a las partes intervinientes en el proceso.
En efecto, la facultad que habilita al Juez Contencioso Administrativo a dictar autos para mejor proveer, está contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 39.- En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
Por tanto, el Juez como director del proceso, puede tomar medidas conducentes a obtener mayor información respecto a cualquier particular referido al asunto objeto de debate judicial, todo esto con el fin último de alcanzar la verdad material del caso y en definitiva la justicia, lo cual es una de las obligaciones que le es impuesta a los Jueces por la Constitución nacional y por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.142 de fecha 1º de noviembre de 2000, en la cual la referida Sala, haciendo un análisis en relación con el contenido y alcance del Estado de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, observamos que el auto para mejor proveer, persigue que el Juez pueda completar su ilustración y conocimiento respecto de los hechos constitutivos del asunto sub iudice, permitiéndosele despejar o aclarar cualquier duda que le impida formar una clara convicción de los hechos de la causa alcanzando así la verdadera realización de una justicia material, principio rector del Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.
En el caso de marras, se evidencia que mientras que la parte demandante afirma que el curso que se realizaba en la ciudad de College Station, en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, al cual se dirigía la ciudadana Adelis Dinorath Ydler al momento de su muerte, fue organizado y costeado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas; la representación judicial de esa entidad político territorial afirmó que fueron los propios participantes del curso de adiestramiento quienes sufragaron los gastos del mismo.
En atención a lo anterior, observa este Juzgador que a fin de esclarecer el asunto planteado se debe establecer, con palmaria claridad, las circunstancias concretas que rodearon la postulación y organización del viaje que tenía como destino la ciudad de College Station, en la cual se realizaría el curso de adiestramiento antes mencionado.
De esta forma, y a los fines de aclarar este punto medular para la resolución del caso, resulta necesario, contar con toda la información relacionada con los trámites que se realizaron a fin de obtener las divisas utilizadas para sufragar los gastos generados en el referido viaje.
En este sentido, a los fines de esclarecer la participación de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) en la organización del viaje que se llevó a cabo, se solicita a la referida institución suministrar toda la información concerniente al presunto convenio suscrito con el Servicio Autónomo de Bomberos del estado Vargas y la realización del curso “Curso de Operaciones contra Incendios”, incluyendo la posible beca otorgada a la ciudadana Adelis Dinorath Ydler, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.411, para su participación en el aludido curso, el cual debía ser dictado en la Universidad de Texas A&M, en la ciudad de Collage Station, Texas, Estados Unidos, desde el día 11 de julio de 2004 al 16 de julio de 2004.
De igual forma, siendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) funge como el órgano rector para la autorización de divisas, requeridas, entre otros, para la realización de estudios en el exterior -como ocurrió en el presente caso-, y visto que frente a toda solicitud presentada ante el referido organismo se debe dar apertura a un expediente administrativo el cual debe contener todo lo relativo al procedimiento sustanciado (artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se solicita a la aludida Comisión, toda la información relacionada a cualquier solicitud presentada ante ella, tanto por la Gobernación del estado Vargas, como por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas para la tramitación de divisas concerniente a la participación de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.411, en el “Curso de Operaciones contra Incendios”, el cual debía ser dictado en la Universidad de Texas A&M, en la ciudad de Collage Station, Texas, Estados Unidos, desde el día 11 de julio de 2004 al 16 de julio de 2004, y de igual forma, toda la información relacionada a la solicitud de divisas tramitada por el referido ciudadano, por cuenta propia, en los mismos términos, todo ello en el lapso de tiempo desde enero del año 2004 al 9 de julio de 2004. Asimismo, de existir la información requerida, se solicita al referido organismo consigne ante esta Corte, copia certificada del o los expedientes administrativos correspondientes.
Así, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se solicita a la la Fundación “Gran Mariscal de Ayacucho” y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que una vez conste en autos el recibo de la notificación ordenada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, se sirvan de facilitar la información solicitada mediante la presente decisión, a fin de que este órgano jurisdiccional proceda a dictar sentencia.
II
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Nº2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario señalar a las partes que, de ser el caso, cuentan con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria según establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la FUNDACIÓN “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” y a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, den cumplimiento a lo solicitado. De igual forma, se ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, al SERVICIO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS y a los ciudadanos GERTRUDIS ÁLVAREZ GUARAMATO; ADOLFO YDLER GONZÁLEZ; GUSTAVO ADOLFO YDLER ÁLVAREZ; ODRA YADIRA YDLER y YENSIS OLINDA YDLER.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2006-000023
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental.
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