EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000272
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº1986 de fecha 28 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº E.-82-016.111, actuando debidamente asistido por el abogado Alejandro Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.167, contra la Providencia Administrativa Nº UF-015, dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido juzgado mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano Héctor Julio Rodríguez, actuando debidamente asistido por un abogado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº UF-015 de fecha 3 de febrero de 2011, emanada de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, despacho del Viceministro de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que él, “[…] HÉCTOR JULIO RODRIGUEZ MOLINA, propietario, ocupante, pisatario y comunero de la UNIDAD DE PRODUCCION [sic] EL VIVERO II, luego de que en fecha Siete (07) de Diciembre [sic] del año 2005, suscri[bió] un convenio (anexo B) con EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS, mediante el cual obtu[vo] la permisologia [sic] para la intervención de un lote de plantaciones forestales de la especie Teca, aprovechamiento de árboles de la especie Eucalipto (Eucaliptos sp) proveniente de plantación, recolección de madera muerta, caída y derribada por factores Antrópicos de la especie Teca (teutona grandis) y saqui-saqui (Bombacoposis quinata), roleo de las mismas a los fines de obtener utensilios para uso interno del fundo y limpieza de potreros que se encuentran dentro de la UNIDAD DE PRODUCCION [sic] DEL VIVERO II, RESERVA FORESTAL TICOPORO, dicho convenio Honorable Juez, fue revocado en fecha Dieciséis (16) de Febrero [sic] del año 2006, por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS a través de la Providencia Administrativa Nº 06 (anexo C), en virtud de la oposición hecha por el ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] mientras la presente causa se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las etapas procésales [sic] contenidas en la Ley, a fin de obtener decisión sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por [su] persona contra la Providencia Administrativa Nº 6 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, que revoca el convenio suscrito el Siete (07) de Diciembre del año 2005 entre la DIRECCION [sic] ESTATAL AMBIENTAL BARINAS, MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y [su] PERSONA, sin que la mencionada decisión, se haya tomado a través, del debido procedimiento, lo cual perjudicó [sus] intereses subjetivos, legítimos, personales, directos y patrimoniales, posteriormente en fecha veinticinco (25) de mayo del 2009, el ciudadano Luis Arnoldo Gil emi[tió] oficio a la ING. FOR. M. SC. MARIA EUGENIA BENITEZ TORRES, COORDINADORA GENERAL DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, solicitándole que se abstenga de otorgar a cualquier persona alguna autorización, permisologia [sic] o tramite [sic] sobre los predios en cuestión, hasta que no se produzca sentencia en ambos procedimientos judiciales, que vaya a vulnerar sus derechos de propiedad sobre los mismos, invocando y conociendo que existe en la Corte Segunda en lo Contenciosos Administrativo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 6 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 emanada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE BARINAS, signada con el Nº de expediente AP42-N2007-259 (anexo D), y en la cual hasta el momento esta Honorable Corte no ha dictado decisión alguna, y la cual dicha funcionaria publica [sic] acato [sic] de forma expedita obstaculizando todo tipo de tramite [sic] y permisologia [sic] sobre dichos predios.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] LA ING. FOR. M. SC. MARIA EUGENIA BENITEZ TORRES, COORDINADORA GENERAL DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, desconociendo sus intenciones, teniendo sumo conocimiento de lo anteriormente expuesto, no haciéndo[le] notificación alguna como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que afectan y lesionan [sus] derechos subjetivos, legítimos, personales, directos y patrimoniales, ocultándo[le] toda información, trabándo[le] toda solicitud que le dirigiera al respecto y sobre todo obstaculizándo[le] toda tramitación administrativa para hacer oposición al respecto como lo establece dicha ley, ya que solici[tó] una inspección a los predios de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN EL VIVERO II, a la DEFENSORIA [sic] DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO BARINAS, en fecha dos (02) de marzo de 2011, según consta en acta Nº P11-00093 (anexo E) de la DEFENSORIA [sic] DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO BARINAS porque tu[vo] conocimiento de que allí se estaba realizando una tala indiscriminada de árboles pertenecientes a dicha UNIDAD DE PRODUCCIÓN, para [su] mayor sorpresa es cuando cono[ció] de forma verbal por parte del señor Luis Arnoldo Gil Sánchez, que LA ING. FOR. M. SC. MARIA EUGENIA BENITEZ TORRES, COORDINADORA GENERAL DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL había cursado autorización a los ciudadanos LUIS ARNOLDO GIL SANCHEZ [sic], y LUIS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI […] al aprovechamiento del 50% de los bienes forestales ubicados dentro de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN EL VIVERO II, RESERVA FORESTAL TICOPORO, durante un (01) año, dicha reserva es la misma sobre la cual DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005 le concediera permisologia [sic] de aprovechamiento a [su] persona […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[l]uego de haber Transcurrido Cinco (05) años de la firma de dicho convenio y un (01) años [sic] con diez (10) meses aproximadamente desde que le dirigiera escrito a LA ING. FOR. M. SC. MARIA EUGENIA BENITEZ TORRES, COORDINADORA GENERAL DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, solicitándole que se abstenga de otorgar permisología o autorizaciones a personas en dicho [sic] predio, solicitan, a pesar de tener conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por [su] persona contra la providencia administrativa Nº 6 que revoca el convenio antes mencionado, ya que en su debida oportunidad se hizo parte en oposición, solicitan al Ministerio se les conceda el permiso para la tala y aprovechamiento en los predios de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN EL VIVERO II, el cual se materializó, según se puede evidenciar de documento que presen[tó] en copia simple anexo a la presente marcado con la Letra ‘A’.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, resultando inequívoco que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrita al Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental; así las cosas, se hace necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se creen los referidos Juzgados-, para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…’.
Atendiendo a las normas supra señaladas, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo dicha unidad una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina titular de la cédula de identidad Nº E-82.016.111, asistido por el abogada Alejandro Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.167, contra la Providencia Administrativa Nº UF-0153 de fecha 03 de febrero de 2011, emanada de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda su distribución. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº UF-015 de fecha 3 de febrero de 2011, emanada de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrita al despacho del Viceministro de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la el ciudadano Héctor Julio Rodríguez interpuso el presente recurso de nulidad en contra la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrita al despacho del Viceministro de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Destacado de esta Corte].
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez, contra un acto dictado por la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrita al despacho del Viceministro de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se concedió “[…] autorización a los ciudadanos LUIS ARNOLDO GIL SANCHEZ [sic], y LUIS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI […] al aprovechamiento del 50% de los bienes forestales ubicados dentro de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN EL VIVERO II, RESERVA FORESTAL TICOPORO, durante un (01) año, dicha reserva es la misma sobre la cual DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005 le concediera permisologia [sic] de aprovechamiento a [su] persona […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, se aprecia que Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrita al despacho del Viceministro de Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se trata de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ contra la Providencia Administrativa Nº UF-015, dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por la COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese; déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000272
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.
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