EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000283
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 948-11 de fecha 21 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portadores de la cédula de identidad Nº 13.374.442 y 12.238.448, actuando debidamente asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, contra el acto administrativa contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010 por la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido juzgado mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de abril de 2011, los ciudadanos Jhonny Emiro Dávila Gimon y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández, actuando debidamente asistidos por un abogado, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Auditoría Interna signada por el Gerente de dicha Dependencia, y en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que fueron “[…] notificados el día de 29/06/2010 ambos, y recurrida en Reconsideración el día 19/07/2010 el primero y el 20/07/2010 la última, negado el mismo el día 29/07/2010 y notificados de dicha decisión de confirmación de responsabilidad el día 11/08/2010” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[no] hubo una relación cierta de los antecedentes administrativos que produjeran la imputación y posterior acto de responsabilidad; es decir se produjo una decisión sin juicio previo y una sentencia a través de una resolución desproporcionada en relación a los supuestos hechos que dejamos de cumplir, igualmente nos imponen una sanción económica, la de pagar una cantidad de dinero de muy alta y la penalizan en el sentido moral y económico, exponiéndonos esta resolución a suspensiones de actividades en sentido general desde el punto de vista Laboral, consecuencialmente inhabilitándonos para el ejercicio de cualquier cargo público; lo que significa doble sanción administrativa y pecuniaria por una falta, […] que no guardamos relación directa ni indirectamente, […]” [Corchetes de esta Corte]”.
Alegaron que la resolución impugnada “[…] refleja una responsabilidad subjetiva, toda vez que […] establece que en la comunicación o informe, de los hechos acontecidos no fueron acompañados de evidencia material para desvirtuar la irregularidad del hecho, producen un efecto contrario, acompañar evidencia alguna en la denuncia que hicimos ante nuestro superior inmediato, LUIS DAVID SOLANA LEAL (Gerente de Administración y Finanzas) de estos ilícitos, ya qué […] las pruebas físicas se encontraban en la entidad bancaria donde se había cometido el hecho irregular; y no teníamos legitimación activa para solicitar tales evidencias; […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] la falta de antecedentes, de sustanciación, motivación imputación y determinación, de la Providencia Administrativa, someten severamente esta resolución a ser RECURRIDA EN NULIDAD, POR VIA CONTENCIOSA” (Corchete de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[…] EN LA AUDIENCIA ADMINISTRATIVA DE IMPUTACIÓN DE CARGOS, NO TUVIMOS ASISTENCIA DE NINGÚN ABOGADO, QUE PUDIERA TECNICAMENTE [sic] EVALUAR LA IMPUTACIÓN Y MANEJAR CON ACIERTO EL ASERVO PROBATORIO” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que se les imputó “[…] UN ILÍCITO DE SUBSTRACCIÓN DE UNA CHEQUERA, Y CUYA DISPOSITIVA NOS IMPONE UNA SANCIÓN DE PAGO DE CIEN [sic] UNIDADES TRIBUTARIAS (100U.T.), [sic] VICIA EL SANCIONADOR, CARECE DE MOTIVACIÓN, ES CONTRARIA A LA VERDAD VERDADERA, Y NOS EXPONE A SANCIONES DE HECHOS QUE NO TENEMOS NINGUNA RESPONSABILIDAD, [sic]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que los hechos por los cuales se les imputa no son ciertos ya que “[…] los actos objeto de esta sanción fueron advertidos y denunciados por la única vía legal que procedía y posterior al trámite de conciliación que ejercíamos como Analistas Contables, Administración, y de acuerdo a directrices superior, lo que vicia el contenido de dicho informe de fecha 14/06/2010” (Corchete de esta Corte y negrillas del original).
Alegó que “[…] el Auditor de la Fundación […] nos impone el Procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa, y posteriormente, nos confirma la misma al declararnos sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, viciando el procedimiento, al imputarnos hechos de responsabilidad en un acto sin asistencia legal, causante de indefensión, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la fundación por Órgano de su Auditoria [sic] Interna, violento [sic] con la emisión de dicho Acto, los Derechos Constitucionales, a la Defensa, Debido Proceso y al Trabajo, consagrados en los Artículos 49 y 87 de nuestra Vigente Constitución, […]” Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Como premisa procesal, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, al respecto, observa que la pretensión deducida por ambos actores se dirige, pese a haber ejercido el recurso de reconsideración en sede administrativa, a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 001, del 14 de junio de 2010, suscrito por el Gerente (E) de Auditoría Interna de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUDABIT) y “(…) confirmada el 29 de julio de 2010 por la autoridad competente”.
Con relación a su competencia, cabe destacar que en el presente caso no aplica el régimen general de competencias sistematizado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que existe una norma especial que atribuye competencias a determinados órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo para controlar la adecuación a derecho de los actos dictados por órganos contralores, distintos a los dictados por el Contralor General de la República. Ello así, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, establece lo que sigue:
‘Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En caso contrario las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic)’.
Como ya se dijo, por expresa previsión legislativa los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal diferentes al Contralor General de la República o sus delegatarios, podrán ser impugnados directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 24.9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Correlativamente, también se observa que incluso el acto que se pretende impugnar por vía principal, esto es, la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010, indica expresamente en el punto quinto de su parte dispositiva (vid. Folio 67 del expediente):
‘QUINTO: Contra la presente decisión se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y recurso de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic) según lo establecido en el artículo 108 ejusdem (sic)’.
Como quiera que pese a que los demandantes ejercieron los recursos conducentes en sede administrativa, y las decisiones que decidieron los recursos de reconsideración individualmente ejercidos también son controlables por los mismos órganos jurisdiccionales conforme al argumento precedentemente expuesto, concluye [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que debe declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, debe remitir la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para su sustanciación y decisión. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mencionadas Cortes.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOHNNY EMIRO DÁVILA GIMON, y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución Nº 002 del 28 de julio de 2010, suscrito por la Gerente de Auditoría (E) de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Yamilet Bernardina Rodríguez Hernández y confirmó la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010 que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandante y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500), y (ii) la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010, suscrito por la preindicada Gerente (E) de Auditoría de la misma Fundación que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Johnny Emiro Dávila Gimón y confirmó la Resolución Nº 001 del 14 de junio de 2010 que contiene la declaratoria de responsabilidad administrativa del codemandante y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500).
2.- SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Auditoría Interna signada por el Gerente de dicha Dependencia.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
9. Las demás causas previstas en la ley.” [Destacado de esta Corte].
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente reclamación fue interpuesta por los ciudadanos Jhonny Emiro Dávila Gimón y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández, contra el acto dictado por la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
El artículo anteriormente citado en su único aparte, establece el régimen competencial de las impugnaciones realizadas contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, estableciendo dicha competencia a “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En concatenación con lo anterior, es meritorio hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual contempla:
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contralor ía General de la República:
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.”
De la norma citada se desprende que las fundaciones y asociaciones civiles que hayan sido creadas o funcionen con recursos del Estado, así como aquellas cuya dirección dependa de autoridades sujetas al régimen de responsabilidad administrativa previsto en la ley eiusdem, también se encuentran sometidas a dicho régimen de control fiscal.
Así, se aprecia que la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) es una fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituida mediante el Decreto Nº 1.193 de fecha 6 de febrero de 2001, y cuyo objeto es promover la formación integral de la personas a través de la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el proceso educativo nacional, ergo, se trata de una fundación que cumple con las características señaladas en el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por ello, visto que las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional son idénticas a aquellas estipuladas a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de otras causas cuyo conocimiento esté previsto en alguna otra ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2011, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando debidamente asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, contra el acto administrativa contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010 por la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000283
ASV/4
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.
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