JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000303

En fecha 15 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de condena y medida cautelar innominada, por los abogados Jesús Ortega Weffe e Yndira Rojas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.226 y 60.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO ROJAS PLAZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 277.384, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 131 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió escrito de reforma del libelo. En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la medida cautelar innominada.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que la presente causa siguiera su curso de Ley.

En fecha 24 de marzo de 2009, el representante judicial del recurrente, solicitó copias certificadas del presente expediente y que se libraran las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 27 de abril de 2009, se ordenó notificar de la decisión proferida a la parte recurrida, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República. En la misma fecha, se libraron oficios Nro. CSCA-2009-1522, Nro. CSCA-2009-523 y Nro. 2009-1524, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se procediera a la notificación del fallo dictado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Fiscal General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2009-1523, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibida el día 20 de mayo de 2009.

En la misma fecha, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nro. CSCA-2009-1522, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el día 20 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 28 de mayo de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, el representante judicial de la parte recurrente, solicitó que se libraran las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, remitiéndose en fecha 18 de enero de 2010, fecha en la cual se recibió el expediente en la Corte.

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2010, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-0052, JS/CSCA-2010-053 y JS/CSCA-2010-054, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 24 de febrero de 2010. En la misma fecha, se notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Humberto Justo, el día 24 de febrero de 2010.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Danny Torres, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2010-0052, debidamente firmado y sellado de recibido el 28 de febrero de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2010-0053, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 24 de marzo de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, se libró cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a terceros interesados.

En fecha 10 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el aludido cartel de emplazamiento.

En fecha 3 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a la Corte, el cual fue recibido el 19 de julio de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 6 de octubre de 2010, el representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, vencido el lapso de 30 días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de julio de 2011, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 44.157, consignó escrito de informes.

En este orden, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE CONDENA Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 15 de julio de 2008, los abogados Jesús Ortega Weffe e Yndira Rojas Hernández, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Rojas Plazola, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena y solicitud de medida cautelar innominada, el cual fue reformado mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2008, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 131 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Alcalde del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyeron que “(…) a través de la gestión de [su] representado mediante la prestación de sus servicios profesionales como Abogado, con [su] carácter de apoderado externo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) [esa] Entidad Local recibió (…)” prestaciones dinerarias que le adeudaban distintas sociedades mercantiles, las cuales se hicieron efectivas por las gestiones de cobro realizadas por el ciudadano Emilio Rojas Plazola (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señalaron que “(…) naturalmente, las citadas gestiones exitosas de cobro de acreencias del Municipio, por parte de [su] representado, generaron como consecuencia su derecho al cobro de los correspondientes Honorarios Profesionales (Destacado del original).

Agregaron que el derecho exigido, “(…) se encontraba, además, previamente consagrado y establecida su cuantía específica por imperio de lo dispuesto en la materia por el Acuerdo del Ilustre Concejo Municipal de esa Entidad Local, signado con el Nº DSS-004226-A, de fecha 26 de septiembre de 1.996 y publicado en Gaceta Municipal Nº Extra 1.623, de fecha 10/10/1996 (sic); el cual regía el derecho de los Abogados (…) a la correspondiente retribución de Ley por la realización de sus servicios profesionales exitosos a favor del Municipio (…)”. (Destacado del original)

Así las cosas, expresaron que “(…) en consecuencia, desde las respectivas fechas de ingreso de las pertinentes cantidades al Erario Municipal, de pleno derecho y por disposición de la letra del [Acuerdo antes mencionado], la deuda del citado Municipio con [su] representado se constituyó en válida, cierta, líquida y exigible (…). Igualmente, [señalaron que] desde el momento en que la referida deuda se causó y el Municipio Libertador del Distrito Capital omitió o incumplió su pago (siendo aquella líquida, válida, cierta y exigible, como se indicó), se constituyó en mora con respecto a [su] representado (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, manifestaron que “(…) cada año, [su] representado dirigió solicitud de pago de la deuda al Alcalde del Municipio Libertador, con expresa mención de la necesidad de cobrarla con la correspondiente Actualización Monetaria, no siendo sino hasta el año 2006 que [ese] último [aprobó el] pago en los términos antedichos; [reiteraron] (…) en los términos antedichos, vale decir: con reconocimiento a su derecho de Actualización Monetaria (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto a la emisión de la decisión administrativa y pago parcial de la deuda, adujeron lo siguiente: “(…) es así como, en 2006 finalmente, la Administración Municipal comenzó a pagar la deuda de marras, para lo cual -y antes de lo cual- se realizaron las siguientes actuaciones administrativas: (…) I.1.- Mediante comunicación recibida en fecha 02 de Mayo de 2006 por la Dirección de Gestión General de Administración (…) de la mencionada Alcaldía, [su] representado ratificó su solicitud del pago extrajudicial de la deuda que el Municipio mantenía (y mantiene) con [su representado] (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En sintonía con lo anterior, señalaron que “(…) [hacen] constar que a principios de Marzo de ese mismo año 2006, [su] representado introdujo idéntica solicitud, de la cual -por razones que [desconocen]- no existe constancia en el respectivo Expediente Administrativo. Asimismo, argumentaron (…) En atención a la mencionada comunicación (Marzo 2006), [que] el órgano encargado de la confirmación de la existencia y consecuente pago de la deuda (Dirección de Gestión Administrativa) solicitó opinión jurídica a la Sindicatura Municipal sobre la pertinencia o no -en derecho- de proceder la citada Entidad Local al pago tanto de la deuda como de su Actualización Monetaria, mediante comunicación Nº DGA-645-2006 de fecha 31 de Marzo de 2006 (…) [la cual fue ratificada por] la Dirección de Gestión Pública Administrativa a la Sindicatura Municipal, signada con el Nº DGA-859-2006, de fecha 03 de Mayo de 2006 (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, enunciaron que “(…) en respuesta a las señaladas comunicaciones, la Sindicatura Municipal emitió Dictamen Nº 029 sobre el particular, constante de veintitrés (23) folios útiles, el cual le fuera remitido a la Dirección solicitante mediante oficio de remisión Nº DD/UO-1174 de fecha 14 de Julio de 2006 (…). En el referido Dictamen, el Síndico Procurador Municipal expresó, entre otras cosas, lo siguiente: (…) ‘QUINTO: Siempre con la verificación de lo antes señalado, este despacho encuentra lo más ajustado a Derecho el cumplimiento de la obligación contraída con sujeción al monto que por inflación debía indexarse al Dr. Emilio Rojas Plazola, según los índices ofrecidos por el Banco Central de Venezuela’ (…)” (Destacado del original).

Indicaron que la Dirección de Gestión Administrativa emitió comunicación bajo el Nº DGA-644-2006 de fecha 31 de marzo de 2006, dirigida a la Dirección de Administración y Finanzas, en la cual señaló lo siguiente: “(…) [sírvase la presente para informar a] esta Dirección, si existe en los Archivos de ‘Deudas pendientes de años anteriores’, que se custodia a través de la Dirección a su cargo, documento alguno que avale dicho compromiso [contraído con el ciudadano Emilio Rojas Plazola] (…). Caso contrario, se estima la posibilidad de precisar el curso administrativo que se dio a dicha correspondencia y/o si existen en los registros contables desde esa fecha y hasta [la presente fecha], evidencias que permitan determinar si este Municipio originó pago alguno por este concepto (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, hicieron referencia a la comunicación Nº DGA-1775-2006 de fecha 29 de agosto de 2006, cuyo contenido estaba relacionado con el Dictamen Nº 029 suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, según el cual se manifestó continuar con los trámites de pago pertinentes a los fines de poder honrar el compromiso adquirido por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el ciudadano Emilio Rojas Plazola, por concepto de honorarios profesionales, en virtud de la reclamación de deuda realizada.

Así las cosas, añadieron que “(…) realizado lo anterior, vale decir: la verificación fáctica de la existencia de la deuda y la constatación de no haber sido honrada con anterioridad, la señalada Dirección de Administración y Finanzas aseguró que el Municipio no contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente en la respectiva subpartida específica del Presupuesto ordinario 2006, para pagar la señalada deuda (…)”. (Negrillas del original).

De lo anterior, señalaron que: “(…) la Dirección de Gestión Administrativa de esa Alcaldía tramitó un crédito adicional para comenzar a pagar la deuda de marras, con montos nominalmente iguales a aquéllos de los que constaba la deuda original (la cual había sido causada -para la fecha- ocho (8) y seis (6) años antes, respectivamente, del inicio del referido trámite); para lo cual, este último órgano solicitó que se extendieran los respectivos RECIBOS por parte de [su] representado (…)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, adujeron que en fecha 18 de septiembre de 2006, fueron consignados por la parte recurrente los correspondientes recibos ante la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales -a su decir- fueron cobrados en calidad de adelanto, mediante órdenes de pago Números 72400 y 73492 de fechas 13 de noviembre de 2006 y 27 de diciembre de 2006, respectivamente, aprobadas por la Cámara Municipal, quedando pendiente el saldo deudor correspondiente a la corrección monetaria por no contar el Municipio con los recursos presupuestarios suficientes.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales del recurrente indicaron que en fecha 17 de enero de 2007, dirigieron a la Dirección de Gestión Administrativa, solicitud de pago de las cantidades correspondientes a la actualización monetaria, que según expresaron en su escrito recursivo, habían quedado insolutas con cálculo hecho al 31 de diciembre de 2006, por un monto de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 855.450,75), cantidad de dinero que con los pagos parciales recibidos, hecha la necesaria deducción de su monto, redujo la deuda mencionada a la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 617.831,50) para la referida fecha.

En ese sentido, expresaron que la Dirección de Gestión Administrativa procedió a elevar punto de cuenta número DGA-2007-056 de fecha 12 de abril de 2007 al ciudadano Alcalde, sometiendo a su consideración el pago correspondiente a la actualización monetaria como parte de la deuda.

Manifestaron que en fecha 28 de junio de 2007, la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se dirigió al Consejo Municipal, a los fines de iniciar el trámite de crédito adicional, el cual sería financiado con los recursos provenientes de los ingresos calculados en la Ordenanza de Presupuesto del año 2007, a los efectos de realizar el pago de la deuda contraída.

Asimismo, señalaron que la Cámara Municipal remitió a la Comisión de Economía, Finanzas, Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la solicitud de crédito adicional, siendo que dicha Comisión manifestó en esa oportunidad que la solicitud no cumplía con los requisitos esenciales para el análisis y posterior realización del informe de aprobación. De allí que, en fecha 28 de julio de 2007, la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía, informó de la respuesta emitida por la mencionada Comisión al Director de Gestión General de Administración, a los fines de que ese despacho realizara las gestiones pertinentes para el trámite del crédito adicional.

Continuaron expresando que, en fecha 06 de agosto de 2007, el Director de Gestión General de Administración dirigió comunicación a la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía, y remitió una serie de recaudos para solventar las observaciones hechas por la Comisión de Economía al informe técnico, a los fines de solicitar nuevamente el crédito adicional ante la Cámara Municipal.

Ahora bien, enunciaron que en fecha 29 de octubre de 2007, el Coordinador de Área de la Comisión de Economía, Finanzas, Ciencia y Tecnología del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigió comunicación al ciudadano Alcalde en atención a la solicitud de pago del recurrente. En dicha comunicación, se expresaba entre otras cosas que, las deudas a favor del recurrente eran procedentes de años anteriores, y que la solicitud de pago fue realizada en el año 2006, presentado posteriormente aquel una solicitud de indexación monetaria en vía administrativa, cuyos cálculos a criterio del Coordinador no eran justificación suficiente para tramitar el referido crédito, siendo destacado el hecho de que el recurrente no había presentado ninguna reclamación judicial ante el Municipio Bolivariano Libertador, cuando son los Tribunales de la República los competentes para conocer de indexación y de las experticias correspondientes, razón por la cual recomendó negar la solicitud de crédito adicional, señalando que el recurrente podría incoar las acciones judiciales que considerara pertinentes.

De lo anterior, argumentaron que el Municipio no podía cambiar su criterio respecto al caso de autos, ya que la Administración con anterioridad reconoció el derecho al pago de la actualización monetaria, ordenó su cancelación y ejecutó varios actos tendientes a satisfacer la deuda pendiente, motivo por el que expresaron que la decisión de la Administración Municipal con el transcurso de los años ha aumentado el monto de la deuda que mantiene el Municipio Bolivariano Libertador con el recurrente.

Indicaron que aún cuando estaba por vencerse el ejercicio presupuestario 2007, sin que se hubiese cancelado la cantidad de dinero adeudada, presentaron ante la Dirección de Gestión Administrativa un cálculo de indexación de honorarios profesionales, que señaló el saldo deudor del Municipio, el cual fue incluido para el presupuesto correspondiente al ejercicio presupuestario 2008 y aprobado por la Cámara Municipal en la Ordenanza de Presupuesto de dicho año.

Adicionalmente, manifestaron que terminado el ejercicio presupuestario 2007 y aprobados los recursos en la Ordenanza antes citada, su representado recibió en fecha 23 de enero de 2008, comunicación Nº 0131, emanada de la Dirección Ejecutiva de Consultoría Jurídica de la Alcaldía, en atención a su comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual solicitó un pronunciamiento respecto a la solicitud de trámite de crédito adicional y copia certificada de su expediente, cuya respuesta por una parte, fue que no podían ser expedidas las copias solicitadas por cuanto, era la Gestión General de Administración la encargada de formar los expedientes de deudas, y por la otra, que con respecto al crédito adicional remitía la comunicación suscrita por el ciudadano Alcalde dirigida a la Comisión Permanente de Economía, Finanzas, Ciencia y Tecnología.

En este sentido, la comunicación emanada del ciudadano Alcalde, expresó lo siguiente: “(…) no consta en el expediente formado, que el Dr. Emilio Rojas Plazola haya instaurado una causa contra el Municipio Libertador, para la cancelación de sus honorarios profesionales, por el contrario los pagos fueron realizados, (…) y posterior al pago de sus acreencias es cuando [presentó] solicitud de Indexación monetaria en vía administrativa. Por otra parte los cálculos presentados para fijar el monto de la Indexación Monetaria [presentados por] el referido ciudadano [no son] suficientes para aprobar un crédito adicional, ya que la Indexación debe ser acordada por un juez, y si es necesario se debe realizar la experticia correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, insistió el ciudadano Alcalde que “(…) la Indexación la ordena un juez en su sentencia definitiva, lo que indica que en vía administrativa no es procedente el establecimiento de la Indexación Monetaria, (…) y es claro que no [se está] en presencia de un litigio por honorarios profesionales, ya que los mismos fueron cancelados por el Municipio al Dr. Emilio Rojas Plazola, sin que mediare sentencia alguna de un Tribunal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, indicaron que el ciudadano Alcalde “(…) considero (sic) que de aprobar un crédito adicional en estas circunstancias, se estaría colocando al Municipio en estado de indefensión ya que dicho pago carecería de sustento legal, razón por la cual [expresó] que el ciudadano en referencia [debía] acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la Indexación Monetaria y una vez acordada por el juez [esa] Alcaldía [procedería] a realizar los trámites correspondientes para su cancelación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 10 de junio de 2008, su representado introdujo escrito ante el ciudadano Alcalde, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto de precaver un eventual litigio, aún cuando destacó que a su criterio no era necesaria una nueva gestión de antejuicio administrativo sobre la obligación del mencionado Municipio. Dicho escrito contenía los argumentos respecto a los vicios del acto administrativo objeto del presente recurso, resaltando así que hasta la fecha no había recibido respuesta de la solicitud de pago formulada, tanto de las cantidades adeudadas como de la respectiva corrección monetaria.

En tal sentido, resaltaron que el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador presenta una serie de vicios que lo hacen nulo, como el referido a la cosa decidida administrativa, toda vez que ya manifestada la decisión de la Administración Municipal de cancelar el saldo de la deuda contraída con el recurrente con carácter definitivo, no puede ésta revocarla o anularla de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, expresaron que la voluntad de la Administración respecto al objeto del presente recurso “(…) se manifestó válidamente y con anterioridad a la emisión del acto recurrido, a través de la aprobación del Punto de Cuenta Nº DGA-2007-056, de fecha 12 de Abril de 2007 (…)”, cuyo asunto era el trámite del crédito adicional a los fines de cumplir con la obligación de la indexación monetaria que se le adeuda al recurrente, el cual fue aprobado y firmado por el Alcalde. Así pues, resaltaron que se estuvo frente a un acto administrativo principal, jurídicamente válido, individual y que declaró derechos subjetivos a favor del recurrente.

De esta manera, precisaron que “(…) el acto administrativo que se recurre en nulidad en los presentes autos, emanado también del ciudadano Alcalde y notificado a [su] representado por el Director de Consultoría Jurídica, mediante comunicación Nº 0131, de fecha 23 de Enero de 2008, (…) resolvió sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo por un acto principal y firme; y que [creó] derechos subjetivos en un particular individualizado: [su] mandante, ciudadano EMILIO ROJAS PLAZOLA, sin autorización expresa de la ley para ello. Y por lo tanto, de conformidad con el artículo 19.2 (sic) de la LOPA (sic), correspondiente con el artículo 14.2 (sic) de la Ordenanza homónima, el referido acto administrativo sobrevenido emanado del Alcalde y que aquí se recurre de nulidad, es nulo de nulidad absoluta y así [solicitan] respetuosamente a esta Alta Instancia Jurisdiccional que sea declarado (…)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto a “(…) la figura del antejuicio administrativo en relación con los Municipios [concluyeron] (…) que el procedimiento aplicable en la materia para [esas] Entidades Locales, por mandato constitucional y de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, es el previsto por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus Artículos 54 al 60, haciendo – desde luego- las adaptaciones que deban hacerse a la estructura orgánica del Poder Municipal (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, traen a colación el contenido del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la opinión de la Procuraduría General de la República, respecto a la procedencia o no de la reclamación tiene carácter vinculante. Asimismo, insistieron en lo establecido en los artículos 5 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales aluden a que por imperio de la Ley Orgánica nacional aplicable, cuyas disposiciones son de orden público y de aplicación preferente, “(…) la opinión que sobre la materia, siguiendo el procedimiento mencionado, emita el Síndico Procurador Municipal, tiene carácter vinculante, aún tratándose de un acto preparatorio (…)”, toda vez que esta es la autoridad que reproduce a nivel municipal las responsabilidades del Procurador General de la República.

Siguieron argumentando que “(…) aún teniendo carácter vinculante, la Opinión Jurídica en análisis no concluye el procedimiento en sede administrativa, aunque si sujeta jurídicamente la actuación a seguir por la Administración sobre el caso concreto”. Así pues, indicaron que al ser el Dictamen Nº 029 del Síndico Procurador Municipal- en el cual se consideró el cumplimiento de la obligación contraída por el Municipio con el recurrente- un acto preparatorio, revestido de ejecutoriedad potencial dado su carácter vinculante, “(…) su desconocimiento y la emisión de una decisión contraria a él –como es el caso del acto administrativo que aquí se recurre de nulidad- hace a [ésa] decisión nula por violar aquella norma legal nacional, orgánica, de orden público y de aplicación preferente, expresa y taxativa”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, expusieron que el acto administrativo recurrido violentó la opinión jurídica del Síndico Procurador Municipal al establecer que “(…) de aprobar un crédito adicional en [esas] circunstancias, se estaría colocando al Municipio en estado de indefensión ya que dicho pago carecería de sustento legal, (…)”, en razón de lo cual indicaron que su contenido es violatorio de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley aplicable al caso de estudio. Así pues, con fundamento en dicha norma y a tenor de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido por violación de la Ley.

Adicionalmente, adujeron que el acto administrativo objeto del presente recurso, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) de la sola lectura del Dictamen Nº 029 del Síndico Procurador Municipal, instrumento citado por y en el que se [basó] el Alcalde en el acto recurrido, [se verifica] la falsedad de lo alegado fácticamente por el acto recurrido; [acto conforme al cual], quedan desvirtuados por falsos los dos (2) hechos reseñados como fundamentales de tal decisión, a saber, que: a) la solicitud de Actualización Monetaria por parte de [su] representado habría sido posterior al pago de los montos nominalmente iguales a las cantidades de las que primigeniamente constaba su acreencia; y b) que el Dictamen del Síndico habría asegurado que la Actualización Monetaria no es procedente en vía administrativa”. En consecuencia, [solicitan] (…) sea declarado como probado el falso supuesto de hecho en que [incurrió] el acto recurrido y, consecuencialmente, sea éste declarado nulo; a tenor de lo consagrado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunciaron la existencia del falso supuesto de derecho, el cual se encuentra identificado en “(…) la aseveración de la Administración Municipal en el acto recurrido, en el sentido de que: ‘en vía administrativa no es procedente el establecimiento de la Indexación Monetaria (…) ya que la Indexación debe ser acordada por un juez’, [lo que a su decir denota el vicio denunciado] y así [solicitan] sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo y, consecuencialmente, que declare nulo el acto que se recurre ante [esta] autoridad, mediante el presente recurso de nulidad con pretensión de condena (recurso de plena jurisdicción); a tenor de lo consagrado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, expresaron que “(…) en el acto recurrido se encuentra un grotesco falso supuesto de derecho en la consideración del tratamiento jurídico de la Actualización Monetaria, consistente en confundir instituciones de derecho adjetivo o procesal, aplicables a la circunstancia de haberse conformado una litis en estrados, valer decir, en palabras textuales de la Sala Constitucional: ‘Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio’, con las disposiciones y principios generales de derecho sustantivo y derecho subjetivo aplicables al presente caso, en virtud de las cuales y siguiendo precisamente el procedimiento aplicable, por disposición de los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [su] representado dirigió la pertinente solicitud a la Administración Municipal (referida a la cancelación de la deuda de ese Municipio con él, conjuntamente con la correspondiente Actualización Monetaria); y ésta –por medio del órgano competente- la aprobó, cambiando luego antijurídicamente su decisión”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que el referido falso supuesto de derecho sea declarado nulo a tenor de lo consagrado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, sostuvieron que el acto administrativo objeto de nulidad, violó la Ley y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y certeza, lo cual se observa de la “(…) propia actividad administrativa en la realización tanto del acto principal y firme que acordó el pago de la Corrección Monetaria a [su] representado (…), como de los múltiples y continuados actos de ejecución (…), [toda vez] (…) que el acto recurrido [representó] un nuevo, sobrevenido y sorpresivo ‘criterio’ de la Administración (además de erróneo, antijurídico e invalido) (…)”, motivo por el que sostienen que al aplicarse dicho criterio se estaría “(…) desconociendo [el] derecho subjetivo [de su representado] al cobro de la correspondiente Corrección Monetaria, expresamente reconocido por la Administración (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, continuaron señalando que “(…) la actuación de la Administración Municipal materializada en el acto recurrido, es violatoria de la Ley, por contrariar lo establecido en los Artículos 11 y 82 de la LOPA (sic) (…) y de los Principios de Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Certeza (…), y así [solicitan] que sea declarado, (…) declarando en consecuencia nulo el acto que se recurre (…) a tenor de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, manifestaron que “(…), el monto de la obligación del Municipio Libertador del Distrito Capital, para con [su] representado, asciende para el mes de junio de 2008, a la cifra de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUN (sic) BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS FUERTES (BsF. 968.121,30); equivalente a Veintiún Mil Cuarenta y Seis Unidades Tributarias con Doce Centésimas de Unidad Tributaria (21.046,12 UT), en atención al valor actual de la Unidad Tributaria, equivalente a CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF.46,00) (…)”. (Destacado y mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Por lo anterior, solicitaron se “(…) condene a la citada Entidad Local al pago de la cifra anotada, y de la diferencia que presente en el tiempo para la oportunidad en que se verifique su pago, con su equivalente para el momento en que debió pagarse, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, vale decir, su Indexación judicial, para el momento de la Sentencia definitiva que se profiera en la presente litis, determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por el órgano competente del Banco Central de Venezuela, con base en las cifras oficiales de variación del Índice de Precios al Consumidor por él emitidas, (…) y de acuerdo con la metodología consagrada por el artículo 1.303 del Código Civil de Venezuela (…)”. (Destacado del original).

Ahora bien, agregaron que en el supuesto negado de que la anterior solicitud de condena sea desestimada, solicitan “(…) subsidiariamente (…) que sea condenado el Municipio Libertador a cumplir con su obligación de pagar la referida cantidad, la cual tiene como fecha cierta y reconocida por la Administración la del 31 de Diciembre de 2006, junto con su correspondiente Actualización Monetaria para el momento de pago, es decir, al momento de la Sentencia definitiva, determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por el órgano competente del Banco Central de Venezuela, con base en las cifras oficiales de variación del Índice de Precios al Consumidor por él emitidas; cifra cuya Actualización Monetaria para el mes de Junio de 2008 asciende al monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 870.821,10), (…)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa, establecen que por referirse a un recurso de nulidad con pretensión de condena patrimonial, lo que ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia patria como “recurso de plena jurisdicción”, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía fijada en la pretensión de condena reclamada, así como los fallos proferidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.124 de fecha 27 de julio de 2007 y Sala Plena en Sentencia Nº 238 de fecha 23 de mayo de 2005.

En relación con la admisibilidad del presente recurso y el agotamiento de la vía administrativa, manifestaron que acogiéndose al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para casos de las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, indicaron que éste se agotó con el escrito presentado ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 10 de junio de 2008 y así solicitan sea declarado.

Igualmente, respecto a las costas procesales, solicitaron de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital sea condenado en costas.
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante que se acordara medida cautelar innominada conforme a la cual sea ordenado “(…) al Municipio recurrido [a] que incluya en la respectiva subpartida de la Ordenanza correspondiente al año 2009, los recursos suficientes para pagar su obligación con [su] representado, una vez medie la correspondiente decisión favorable (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que la “(…) prueba del fumus bonis (sic) iuris de [su] representado a los efectos de la medida cautelar [solicitada] se encuentra contenida en el Punto de Cuenta Nº DGA-2007-056, de fecha 12 de Abril de 2007 (…)”. (Destacado del original).

Ello así, expresaron que el “(…) periculum in mora se evidencia de todo lo acontecido con posterioridad a la supra mencionada comunicación Nº UDC-0814-06, de fecha 06 de Septiembre de 2006, emanada de la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía (…) en la cual se expresaba que tal previsión sería hecha para el Ejercicio Presupuestario 2007; y desde la cual han casi transcurrido dos (2) años sin que se haya producido el pertinente pago de la obligación, todo ello en atención, a la avanzada edad de [su] representado, quien tiene absolutamente el derecho de que una vez que sea sentenciado favorablemente el presente Recurso, no sea sometido de nuevo a los vericuetos de los dilatados trámites presupuestarios de la Administración Municipal (…)”.

De esta manera “(…) la cifra por la que solicitan la medida cautelar innominada aquí mencionada, alcanza el monto de: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (…) (BsF. 1.258.557,60) equivalentes a Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias, con Noventa y Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (27.359,95)”. (Destacado y mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, consignando escrito de informes en los cuales expuso lo siguiente:

Invocó el “(…) mérito probatorio de los (…) recaudos a favor de [su] poderdante, puesto que nada en su contra probó la Administración en el curso del proceso; como, por otro lado, no le era posible probar nada en contrario a lo allí contenido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que la Administración luego de haber reconocido y acordado el pago al ciudadano Emilio Rojas Plazola, “(…) cambió repentina, sobrevenida y antijurídicamente la decisión, instando a [su] poderdante a acudir ante las instancias competentes del Poder Judicial para reclamar lo que se le adeudaba (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, reiteró todos los alegatos de hecho y de derecho y todas las solicitudes planteadas en el libelo presentado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia Nro. 2009-00398 de fecha 12 de marzo de 2009, la Corte se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.

No obstante, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado Nacional, todavía denominado Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia por la cuantía que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:

“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena, el 15 de julio de 2008, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así se decide.

Ratificada la competencia en la presente causa, debe este Tribunal Colegiado pasar a resolver el fondo del caso de marras, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

II.- Punto Previo: De la extemporaneidad del escrito de informes del Fiscal del Ministerio Público

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Siendo así, en fecha 6 de octubre de 2010, el representante judicial del recurrente consignó escrito de informes.

Dentro de este contexto, conviene destacar que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, la Corte dejó constancia del vencimiento de lapso de treinta (30) días establecido para que las partes consignaran sus informes.

Por su parte, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de julio de 2011, presentó escrito de informes.

En consecuencia, en virtud de que en fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento para la presentación del escrito de informes, y es el 7 de julio de 2011 cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público consigna el referido escrito, es indudable que los informes se presentaron de manera extemporánea, razón por la cual este Tribual no valorará el aludido escrito de informes. Así se decide.

III.- De la actuación del Municipio Libertador del Distrito Capital en juicio

Cabe destacar, que de una revisión minuciosa de las actas que integran en el expediente, se observa que el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, no realizó actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por el representante judicial de la parte recurrente.

Siendo que, el caso bajo análisis, constituye un recurso de plena jurisdicción contra un ente político territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la Ley concede a éstos.

Así pues, una de las prerrogativas otorgadas a favor de los Municipios, se encuentra establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Conforme al contenido de la norma legal transcrita, la incomparecencia o inactividad procesal del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe entenderse como que ha contradicho la demanda en todas sus partes. Así se declara

IV.- Del fondo de la presente controversia

Corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al mérito del presente asunto, y a tal efecto observa:

En el caso bajo examen, el representante judicial del ciudadano Emilio Rojas Plazola interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de indemnización de daños y perjuicios, contra el acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde [del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital] (…) mediante comunicación sin numeración, ni fecha, el cual le fuera notificado a [la parte recurrente] mediante remisión que (…) hiciera el Director de Consultoría Jurídica (…) a través de Oficio Nº 0132, de fecha 23 de enero de 2008”.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios y violaciones alegadas por la parte actora del acto administrativo impugnado, y de ser declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, la Corte decidirá con relación a la pretensión de condena. Así se decide.

Así pues, el referido acto administrativo, declaró la improcedencia del pago al ciudadano Emilio Rojas Plazola por concepto de indexación de los montos adeudados, señalando que “(…) el ciudadano en referencia deberá acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la Indexación Monetaria y una vez acordada por el juez [esa] Alcaldía proceder[ía] a realizar los trámites correspondientes para su cancelación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por: i) cosa decidida administrativa; ii) violación de la ley; iii) falso supuesto de hecho; iv) falso supuesto de derecho y v) violación de los principios de confianza legítima, seguridad y certeza jurídica.

Por lo tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a estudiar cada alegato de manera individual, alterándose el orden de las denuncias formuladas por la parte apelante para ponderar en primer término, lo siguiente:

1.-Del falso supuesto de derecho

En primer lugar, el apoderado juridicial del recurrente, denunció el vicio del falso supuesto de derecho, sosteniendo que “(…) el acto recurrido contiene protuberantes y grotescos falsos supuestos de derecho relativos a confundir la existencia de normas adjetivas procesales, aplicables a la circunstancia de hacer valer derechos subjetivos en estrados; con la existencia misma de tales derechos es decir: el derecho sustantivo aplicable al caso) y su relación con la actividad administrativa (…)” (Destacado del original).

Igualmente, el representante judicial del actor, manifestó que “(…) el primero de estos falsos supuestos de derecho consiste en asumir la Administración Municipal, al transcribir sentencias sobre la oportunidad para hacer valer la pretensión de Corrección Monetaria, en juicio, en cuyo caso –como bien se expone en las Sentencias citadas por la Administración- se habla de Indexación judicial, que -entonces- sólo en juicio puede solicitarse ésta (…)” (Destacado del original).

Finalmente, el apoderado judicial del demandante, indicó que “(…) la aseveración de la Administración Municipal en el acto recurrido, en el sentido de que ‘en vía administrativa no es procedente el establecimiento d la Indexación Monetaria (…) ya que la Indexación debe ser acordada por un juez’, es un falso supuesto de derecho y así solicitamos que sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo y, consecuencialmente, que declare nulo el acto que se recurre ante su competente autoridad, mediante el presente recurso de nulidad con pretensión de condena (recurso de plena jurisdicción), a tenor de lo consagrado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del original).
Expuestos los argumentos del recurrente, este Tribunal estima oportuno efectuar algunas consideraciones en relación con el vicio de falso supuesto de derecho.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 911, de fecha 6 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (…) Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo (:..) se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Conforme a lo expuesto, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración dicta un acto y este no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma. De manera que, en caso de ser procedente el vicio, ello afecta la causa del acto administrativo, y en consecuencia acarrea su nulidad.

Como quiera que la controversia, tiene como fuente la declaratoria de improcedencia del pago al ciudadano Emilio Rojas Plazola por concepto de indexación de los montos adeudados, mediante el acto administrativo “emanado del ciudadano Alcalde [del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital] (…) mediante comunicación sin numeración, ni fecha, el cual le fuera notificado a [la parte recurrente] mediante remisión que (…) hiciera el Director de Consultoría Jurídica (…) a través de Oficio Nº 0132, de fecha 23 de enero de 2008”, la Corte pasa de seguidas a examinar los elementos presentes en el expediente, con el objeto de verificar si el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual este Órgano Jurisdiccional estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el ciudadano Emilio Rojas Plazola, prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital en calidad de abogado externo, cobrando las acreencias adeudadas al Municipio por ciertas sociedades mercantiles, lo cual se verifica en las siguientes documentales:

a.- Constancia que certifica que el día 1º de noviembre de 2007, el Concejo del Municipio Libertador entregó al ciudadano Emilio Rojas Plazola, en virtud de ser el apoderado externo de dicho Municipio, originales de las Planillas de Liquidación, con el objeto de que gestionara el cobro respectivo. (Vid. Folio 1 del expediente administrativo).

b.- Constancia que certifica que el día 4 de febrero de 1998, el Concejo del Municipio Libertador entregó al ciudadano Emilio Rojas Plazola, en virtud de ser el apoderado externo de dicho Municipio, originales de las Planillas de Liquidación con el objeto de que gestione el cobro respectivo. (Vid. Folio 2 del expediente administrativo).

c.- Comunicación, identificada con el Nro. UCE-036-99, de fecha 7 de julio de 1999, mediante la cual el Jefe de Unidad Externa del Concejo del Municipio Libertador, solicitó al Superintendente Municipal Tributario, verificar si las copias de las planillas de liquidación fueron canceladas durante el año 1997-1998, por el Banco Latino, con motivo a la deuda con el Municipio por concepto de Patente de Industria y Comercio, cuya gestión de cobro realizaba el ciudadano Emilio Rojas Plazola. (Vid. Folio 4 del expediente administrativo).

d.- Comunicación, identificada con el Nro. UCE-038-99, de fecha 9 de agosto de 1999, mediante la cual el Jefe de Unidad Externa del Concejo del Municipio Libertador, remitió al Director de Control Interno, soporte contentivo de las gestiones de cobro realizadas durante los años fiscales 1997-1998 por el Apoderado Externo adscrito a dicha Sindicatura Municipal, ciudadano Emilio Rojas Plazola. (Vid. Folio 8 del expediente administrativo).

e.- Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano Emilio Rojas Plazola, mediante la cual se le autorizó a ultimar las gestiones de cobro encomendadas por la totalidad de la deuda que con el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital mantiene la Concesionaria Cotécnica Caracas, C.A. (Vid. Folio 11 del expediente administrativo).

Así las cosas, una vez recaudadas las mencionadas acreencias y en cuanto estos activos formaban parte de las arcas municipales, el ciudadano Emilio Rojas Plazola podía hacerse con un diez por ciento (10%) del total recaudado por su gestión, todo ello de acuerdo con el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, signado con el Nº DSS-004226-A de fecha 26 de septiembre de 1996 y publicado en Gaceta Municipal Nº Extra 1.623, de fecha 10 de octubre de 1996 (Vid. Folios 93 al 96 del expediente principal).

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de las actas que integran el presente expediente, se evidencia de la copia certificada de la planilla de liquidación, que riela a los Folios 5 y 6 del expediente administrativo, la cual no fue impugnada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que producto de su gestión, el ciudadano Emilio Rojas Plazola, logró que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, recaudara por parte del extinto Banco Latino, la cantidad de Mil Veinte Millones Sesenta y Seis Mil Novecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 1.020.066.917,00) -Hoy Un Millón Veinte Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F 1.020.067,00).

Por otra parte, riela a los Folios 12 al 16 del expediente administrativo, copia certificada del convenio de pago suscrito entre la empresa COTÉCNICA Caracas y el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se recaudó la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.356.125.643,64) -Hoy Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 1.356.125,60).

Es por esto, que al efectuar una operación aritmética se obtiene que el monto total recaudado, por el ciudadano Emilio Rojas Plazola, es de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 2.376.192.560,64). -Hoy Dos Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.376.192,56).
Dentro de ese marco, al determinar el 10% del monto total recaudado por el ciudadano Emilio Rojas Plazola a la Administración, -Dos Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.376.192,56)- encontramos que el monto total adeudado al referido ciudadano por concepto de gestión de cobranzas es de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 237.619,25) de conformidad con el precitado Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, signado con el Nº DSS-004226-A de fecha 26 de septiembre de 1996 y publicado en Gaceta Municipal Nº Extra 1.623, de fecha 10 de octubre de 1996.

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa quien decide que corre inserto a los folios 67 y 68 del expediente administrativo, copia certificada de los recibos de pago; los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dirigidos a la Administración en fecha 18 de septiembre de 2006, suscritos por el ciudadano Emilio Rojas Plazola, mediante los cuales declaró que había recibido “(…) por concepto de honorarios profesionales consistentes en el Diez por Ciento (10%) del ingreso tributario que obtuvo el mencionado Municipio a través de [su] gestión”, de la siguiente manera:

a.- El primero de estos recibos de pago (folio 67 del expediente administrativo) por un monto de Ciento Dos Millones Seis Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 102.006.691,00) -Hoy Ciento Dos Mil Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 102.006,69),

b.- El segundo de estos (folio 68 del expediente administrativo), por un monto de Ciento Treinta y Cinco Millones Seiscientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 135.612.564,00) -Hoy Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 135.612,56).

De los recibos de pagos citados, se desprende como monto total pagado al recurrente de Doscientos Treinta y Siete Millones Seiscientos Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 237.619.255), -Hoy Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 237.619,25)- monto que se corresponde con el 10% del total recaudado por el recurrente a las arcas municipales según lo determinado con anterioridad. [Corchetes de esta Corte].

De manera que, se evidencia claramente que la Administración cumplió con el pago correspondiente a los honorarios profesionales adeudados al recurrente, con ocasión al servicio prestado para la gestión de cobranza.

Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que mediante una serie de solicitudes ante el Ente recurrido, de fecha 20 de julio de 2001, el ciudadano Emilio Rojas Plazola, solicitó que “(…) se sirviera de impartir las instrucciones necesarias a objeto de que se cancelen los honorarios profesionales expresados en los recibos introducidos (….) ante la Sindicatura Municipal (…), dicho pedimento fue ratificado mediante solicitudes de fecha 17 de julio de 2002, 17 de julio de 2003, 15 de julio 2004, 2 de mayo de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de abril de 2007 y 27 de julio de 2007.

Ante ello el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de que fuesen dictados los correspondientes actos de trámite-, dictó el acto administrativo mediante el cual negó el pago por indexación solicitado por el ciudadano Emilio Rojas Plazola.

Precisado lo anterior, visto que el acto administrativo impugnado consideró improcedente el pago por indexación solicitado, y en aras de emitir un pronunciamiento en torno al vicio de falso supuesto de derecho, resulta menester efectuar una serie de consideraciones en cuanto a la indexación:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 576, del 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso Carmine Romaniello contra Teodoro Jesús Colasante, señaló siguiente:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…Omissis…
‘Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

…Omissis…

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.”.

Por su parte, el autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), señala que: “la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela (…)”

Entretanto que, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (…)”.

En este orden de ideas, con respecto a la indexación y la fecha a ser considerada para iniciar el cálculo de la misma, la Corte debe atenerse a lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otros y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, en la cual se estableció lo siguiente:

“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...”. (Resaltados de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que la figura de la indexación planteada, sólo puede referirse a la pérdida de valor que sufren los montos dirimidos en litigio durante el lapso de duración del juicio que conozca de los referidos montos.

Además, se observa que la solicitud de indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 08-362 caso: Clímaco Antonio Marcano Medina contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:

La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de Teodoro Jesús Colasante Segovia, dijo:

‘...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
(...Omissis...)
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del ‘mayor daño’, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
...Omissis...
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social”.

…Omissis…

Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye en que el ad quem, en el sub iudice, al ordenar el calculo de la indexación desde una oportunidad anterior a la interposición d la demanda, alteró la conformidad que debe existir entre la sentencia y tal pretensión de ajuste, desfigurando ésta última; por tanto la recurrida viola los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial planteado, considera la Corte que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión, por lo tanto el correctivo que la indexación concede se debe a retardos en la sustanciación y decisión del proceso, no amparando situaciones previas.

Así la cosas, con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales expuestos, considera la Corte que para aquellos casos en que la indexación judicial, se considere aplicable, el inicio de la misma deberá ser calculada desde el momento de la interposición de la demanda y nunca en un momento, pues podría ocurrir que el demandante pretenda abusar de esta figura para aumentar de manera desproporcionada el monto adeudado.

En definitiva, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y siendo que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues de esa manera se desvirtuaría su naturaleza.

Dentro de este marco, este Tribunal, como garante del Estado de Derecho, debe señalar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la indexación de las deudas de los Municipios.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2771/2003, se pronunció con respecto a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, de la siguiente manera:

“(…) Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide (…)”. (Destacado de la Corte)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 2000, de fecha 27 de octubre de 2007, caso: Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, reiteró el criterio relativo a la imposibilidad de indexar deudas de los Municipios, con las siguientes consideraciones:

“(…) el caso de autos se ha denunciado, además, que la sentencia objeto de revisión al ordenar la indexación de las cantidades condenadas por concepto de daños materiales, lo cual se determinaría con una experticia complementaria del fallo, lesiona agresivamente el acervo público limitando el ejercicio de las funciones y potestades municipales en beneficio de los habitantes del Municipio Tucupita. Al respecto la Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos.

Igualmente la Sala ha sostenido que tales privilegios y prerrogativas no pueden ser entendidos ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

Por otra parte, cabe señalar tal como lo ha establecido esta Sala, que en el caso de ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

…Omissis…

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.” (Destacado de la Corte)

Como puede evidenciarse de la lectura de los fallos precitados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la imposibilidad de indexar las deudas contraídas por los Municipios, ello con ocasión a los intereses colectivos que dicho ente político territorial representa. Afirmar lo contrario, constituiría privilegiar el interés particular frente al interés de la colectividad.

De hecho, cuando el Juez de la causa sentencia un caso sometido a su conocimiento, debe ponderar los efectos que generan en la colectividad sus decisiones, pues la aplicación del Derecho no es una mera operación lógica abstraída de la realidad, por el contrario, constituye una labor en la que se afecta la esfera jurídica de una o varias comunidades.

Debe señalarse, que en virtud de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al dictar el acto administrativo contenido en el oficio número 131 de fecha 23 de enero de 2008, efectuó una correcta aplicación del Derecho, (esto es, el acto impugnado se encuentra ajustado a los criterios jurisprudenciales aplicables sobre la materia), al manifestar que la indexación únicamente puede ser acordada por un Juez; motivo por el cual se desestima por manifiestamente infundada la denuncia por falso supuesto de derecho esgrimida por el representante judicial del ciudadano Emilio Rojas Plazola. Así se decide.



2.- “De la cosa juzgada administrativa”

Seguidamente, la parte actora denunció el vicio de “cosa juzgada administrativa” de la siguiente manera: “(…) la voluntad administrativa sobre lo que atañe a este recurso, se manifestó válidamente y con anterioridad a la emisión del acto recurrido, a través de la aprobación del Punto de Cuenta Nº DGA-2007, de fecha 12 de Abril de 20027 (…). (Destacado de la Corte).

Continúa el recurrente señalando que “(…) [en el referido punto de cuenta] en el cuerpo del cual se encuentra la firma del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador aprobando tanto el concepto como el monto adeudado a [su] representado para el 31/12/2006 –y con ello, la metodología usada para el pertinente cálculo- y el correspondiente sello de su Despacho (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicó que el precitado punto de cuenta, cumple los siguientes requisitos legales: i) motivación, ii) acto de efectos particulares, principal y definitivo, iii) procedimiento, iv) ausencia de causales de nulidad absoluta, v) acto administrativo firme.

Finalmente, manifestó que “(…) el acto administrativo que se recurre en nulidad en los presentes autos, emanado también del ciudadano Alcalde y notificado a [su] representante por el Director de Consultoría Jurídica, mediante comunicación Nº 0131, de fecha 23 de Enero de 2008, (…), resolvió sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo por un acto principal y firme, y que ha creado derechos subjetivos en un particular individualizado; [su] mandante, ciudadano EMILIO ROJAS PLAZOLA, sin autorización expresa de la ley para ello. Y por lo tanto, de conformidad con el Artículo 19.2 de la LOPA, correspondiente con el Artículo 14.2 de la Ordenanza homónima, el referido acto administrativo sobrevenido emanado del Alcalde y que aquí se recurre de nulidad, es nulo de nulidad absoluta y así solicita[ron] respetuosamente a esta Alta Instancia Jurisdiccional que sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sobre el particular debe indicarse, previamente, que la doctrina procesal ha calificado la cosa juzgada, como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177). De acuerdo con ello, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, vale decir, que el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, porque se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.

Es preciso así resaltar que cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio, pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1383 de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela vs. Contraloría General de la República).

También, la Corte debe señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que ese ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1744, de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Inspector General de Tribunales contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 6 de marzo de 2000) (Destacado de la Corte).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente examinar la naturaleza del acto administrativo contenido en el referido “Punto de Cuenta Nº DGA-2007, de fecha 12 de Abril de 2007”, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Se solicita autorización del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. FREDDY BERNAL ROSALES, para dar inicio a los trámites administrativos que permiten dictar un Crédito Adicional por la cantidad de SEISCIENTOS DICISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 617.831.492,33), que permita atender el siguiente compromiso: Indexación Monetaria de las cantidades dinerarias canceladas al Sr. Emilio Rojas Plazola, por las cantidades de Bs. 102.006.691,00 y Bs. 135.612.654,00, respectivamente, por concepto de Honorarios profesionales en ocasión a las ‘Gestiones de Cobranza y Recuperación de Acreencias’ y en base al Dictamen Nº 029, emitido por el Síndico Procurador Municipal (…)” (Destacado del original) (Subrayado de la corte).

De la lectura del acto recurrido, se evidencia que constituye una solicitud de autorización tendiente a dar inicio a los trámites administrativos para aprobar un crédito adicional. Siendo así, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones con relación a los actos de mero trámite y actos definitivos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció, bajo las siguientes consideraciones:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: ‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa”.( Destacado de la Corte).

Como puede apreciarse, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos dictados en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, impulsan y ordenan el proceso, no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.

Aplicando lo anterior al caso de autos, este Tribunal observa que el precitado “punto de cuenta”•se inserta en la clasificación de actos de mero trámite, toda vez que, fue dictado con ocasión al procedimiento para aprobar un crédito adicional, vale decir, no decide ni resuelve sobre el fondo del asunto. Ello así, conviene señalar el encabezado del artículo 246 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que expresa lo siguiente:

“Artículo 246. El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de procedimiento o créditos presupuestarios insuficientes (…)”.


Del artículo transcrito, se evidencia fehacientemente que para la aprobación de un crédito adicional, se debe realizar una serie de trámites administrativos, es decir, que la aprobación del crédito adicional no se obtiene a través de un único acto administrativo, pues deben cumplirse con las pautas establecidas en la Ley.

En razón de lo expuesto, es indudable que el referido “punto de cuenta” constituye un acto preparatorio del trámite para la aprobación del aludido crédito adicional, que concluyó con el acto definitivo contenido en el oficio número 131 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Alcalde mediante el cual el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital negó el pago por indexación solicitado por el ciudadano Emilio Rojas Plazola, motivo por el cual al no configurarse uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de violación a la denominada “cosa juzgada administrativa”, como lo es la existencia de un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos, es que resulta improcedente tal alegato. Así se declara.


3.- “De la violación de la ley y de los principios de Confianza Legitima, Seguridad y Certeza Jurídica”

3.1- “De la violación de la ley”

El representante judicial alegó que “(…) sobre la figura del antejuicio administrativo en relación con los Municipios y habiendo establecido que el procedimiento aplicable en la materia para esta Entidades Locales, por mandato constitucional y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, es el previsto por el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus Artículos 54 al 60, haciendo –desde luego- las adaptaciones que deban hacerse a la estructura orgánica del Poder Municipal; es necesario ahora comentar sobre sus principios y los actos de los cuales consta (…)”.

De esta manera, el recurrente estimó que “(…) como un primer aspecto, en razón de ser este cuerpo normativo el que contiene el procedimiento aplicable, vale la pena destacar que el Artículo 8 del referido Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica, estatuye: ‘Articulo 8. – Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes’. Establecida esta plataforma, señalaron el contenido del Artículo 56 del instrumento normativo citado, el cual forma parte de los aplicables al caso que se comenta: ‘Artículo 56: Al hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que esta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante (…)”.
Igualmente, destacó que “(…) la autoridad que reproduce en el Nivel Municipal del Poder Público las atribuciones y responsabilidades del Procurador General de la República, es el Síndico Procurador Municipal. Y la ley Orgánica del Poder Público Municipal, estatuye (…) ‘Artículo 122.- Los informes y dictámenes del síndico procurador o síndica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y u ordenanzas municipales correspondientes’.

En consecuencia, esgrimió el recurrente que “(…) por imperio de la Ley Orgánica nacional aplicable, cuyas disposiciones son de orden público y de aplicación preferente la opinión que sobre la materia, siguiendo el procedimiento mencionado, emita el Sindico Procurador Municipal, tiene carácter vinculante, aun tratándose de un acto preparatorio (…)”.

Seguidamente, manifestó que “(…) aún teniendo carácter vinculante la Opinión Jurídica en análisis, no concluye el procedimiento en sede administrativa, aunque si sujetan jurídicamente la actuación a seguir por la Administración sobre el caso concreto (…)”. (Destacado del original).

Asimismo, indicó que “(…) por cuanto el dictamen revestido de ejecutoriedad potencial dado el carácter vinculante, carácter que constituye un principio en la materia y que ostenta por disposición de una norma legal nacional y con rango de orgánica, de orden público y de aplicación preferente, expresa y taxativa (:..)”. (Destacado del original).

Destacó que “(…) el Dictamen N 29 emanado del Síndico Procurador Municipal, en fecha 14 de Julio de 2006, sobre los particulares del caso de autos, expresa: ‘SEGUNDO: La ley establece lo que representan las obligaciones, así como el deber que tienen las partes de cumplirlas, y el derecho que tiene el sujeto pasivo de recibir su contraprestación, más aun ajustado al nivel de inflación, siempre que haya quedado demostrado que la parte obligada a cancelar no lo haga y por el contrario haya incurrido en mora (…). QUINTO: …este Despacho encuentra lo más ajustado a Derecho el cumplimiento de la obligación contraída con sujeción al monto que por inflación deba indexarse al Dr. Emilio Rojas Plazola, según los índices ofrecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Destacado del original).

Así pues, el representante judicial consideró que “(…) el acto recurrido violentó la antedicha opinión jurídica, al establecer: ‘Por las razones antes expuestas considero al Municipio en estado de indefensión ya que dicho pago carecería de sustento legal, razón por la cual el ciudadano en referencia deberá acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la Indexación Monetaria y una vez acordada por el juez, esta Alcaldía procederá a realizar los trámites correspondientes para su cancelación, (…) y, en consecuencia, su contenido es violatorio de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual es la aplicable al presente caso” (Destacado del original).

Con fundamento en lo expuesto, “(…) solicitaron respetuosamente de esta Honorable Corte que el acto recurrido sea declarado nulo por violación del Artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tenor de lo consagrado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del original).

3.1.1.- De la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto al vicio denunciado por la parte actora, resulta necesario establecer la obligatoriedad del antejuicio administrativo como requisito para intentar una demanda de contenido patrimonial, contra un Municipio, en este caso en específico, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1995, de fecha 6 de diciembre de 2007, estableció la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, bajo los siguientes términos:

“(…) El abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, opone la referida cuestión previa, por considerar que al ser la acción interpuesta de contenido patrimonial, resulta aplicable la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo prevista en los artículos 54 y 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues -a su entender- la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha extendido esta prerrogativa procesal “al resto de los entes públicos territoriales o no, y hasta las empresas en las cuales éstos tengan una participación accionaria representativa decisiva”, aludiendo a tal efecto a las sentencias de fechas 26 de febrero de 2007, en el caso de PDVSA Petróleos S.A. y 3 de octubre de 2006, caso Distrito Metropolitano de Caracas, ambas de la referida Sala.

Por su parte, la demandante contradice la cuestión previa fundamentándose en la inexistencia de una norma vigente que extienda dicho privilegio procesal a los Municipios, agregando que los fallos a los cuales aludió el demandando no se ajustaban al supuesto de hecho verificado en este juicio, y que en todo caso el Distrito Metropolitano conocía de la pretensión indemnizatoria de su representada, según los recaudos cursantes en el expediente.
Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.”

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece” (Destacado de la Corte).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se establece expresamente la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo, para proceder a interponer una demanda de contenido patrimonial contra algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, ello en atención a los intereses superiores que representan dichos entes político territoriales.

Aplicando lo anterior al caso de autos, considera este juzgador que al interponer una demanda de contenido patrimonial contra un Municipio, constituye un requisito de admisibilidad el agotamiento del antejuicio administrativo para acudir a la vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario advertir que el uso de la vía administrativa en los juicios contra los Municipios no es
una mera formalidad, pues esta es necesaria para tratar de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, y de esta manera se procura proteger los intereses colectivos tutelados por el Municipio.

Así las cosas, este Tribunal debe examinar si la parte demanda cumplió con el referido requisito de admisibilidad, y a tal efecto observa que:
En el presente expediente administrativo, se verifica que el ciudadano Emilio Rojas Plazola dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Capital, comunicaciones en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, y 2007, en las que ponía conocimiento al referido ente político territorial, de las pretensiones patrimoniales dirigidas en su contra, estimando los montos reclamados.

Por lo tanto, visto que la parte actora sí impuso al ente demandado de las pretensiones que eventualmente podrían ser dirigidas en su contra, la Corte, considera que en el presente caso sí se dio cumplimiento al antejuicio administrativo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2597 de fecha 13 de noviembre de 2001 y Nro. 352 de fecha 1º de marzo de 2007). Así se decide.

3.1.2.- De la violación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez establecida la obligatoriedad del cumplimiento del antejuicio administrativo, previo a la interposición de una pretensión de contenido patrimonial en sede jurisdiccional contra el Municipio, y por cuanto en el caso de autos, se verificó el cumplimiento de tal requisito, corresponde a la Corte, pronunciarse en relación con la presunta violación a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, este Tribunal estima conveniente citar el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 119. Los informes y dictámenes del síndico procurador o síndica procurador no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales”.


De la norma transcrita, se evidencia que los dictámenes del Síndico Procurador no son vinculantes, a menos que exista una disposición contraria en la Ley.

En tal sentido, en virtud de que con motivo al criterio jurisprudencial supra señalado, se le extendió la referida prerrogativa procesal acordada a favor de la República, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del tenor siguiente:

“Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante”.

Como puede apreciarse, en el curso de la sustanciación del antejuicio administrativo, la Procuraduría General de la República debe emitir una opinión jurídica en relación con la procedencia o improcedencia de la reclamación formulada, y en caso de que esta sea improcedente, dicha opinión tendrá carácter vinculante para el Ente respectivo.

Cabe destacar, que la precitada disposición legal, pretende resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República o Ente al cual le sea aplicable tal prerrogativa procesal, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el único caso en que la opinión de la Procuraduría General de la República es vinculante para el Ente respectivo, es en caso que la aludida opinión declare la improcedencia del reclamo propuesto. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y tal como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, que la prerrogativa procesal referida a la obligatoriedad de cumplir el antejuicio administrativo es aplicable a los Municipios, considera este Órgano Jurisdiccional que el dictamen Nro. 29, emanado del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no era vinculante para la actuación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que declaró la procedencia del reclamo propuesto por el ciudadano Emilio Rojas Plazola, motivo por el cual no se configuró la violación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, se desecha la denuncia de violación a la Ley, esgrimida por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.
3.2 “De la violación a los principios de Confianza Legitima, Seguridad Jurídica y Certeza”

En el escrito libelar, el representante judicial de la parte actora estimó que “(…) el acto recurrido plantea un ‘criterio’ sobrevenido de la Administración totalmente distinto al que fuera expresado válidamente en el transcurso y culminación del antejuicio administrativo (…) y que quedó ampliamente enunciado en el varias veces citado Dictamen Nº 029 del Síndico Procurador Municipal, criterio éste que se recogiera y plasmara explícitamente en los actos que han sido acompañados a este libelo, particularmente el contenido en el Punto de Cuenta Nº DGA-2007-056, y que generaron en [su] representado la expectativa legítima de que fuesen cumplidos tal y como se corresponde con el principio de ejecutividad del acto administrativo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Seguidamente indicó que “(…) en este entendido [su] representado, actuando en apego a la referida decisión administrativa, cobró los montos nominalmente iguales a las cantidades inicialmente debidas por el Municipio, en la convicción de que la Administración honraría su propia decisión, dejando constancia expresa de que tal cobro lo hacía en calidad de adelanto de la suma mayor adeudada y reconocida por el Municipio (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) de la propia actividad administrativa en la realización tanto del acto principal y firme que acordó el pago de la Corrección Monetaria a [su] representado (…), como de los múltiples y continuados actos de ejecución que se han señalado (…) y de la connotación que tales actos y los vocablos en ellos utilizados tienen, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, no cabe ninguna duda de la absoluta legitimidad del nacimiento en la esfera jurídica de [su] representado, de la expectativa plausible al pago a que tantas veces [se] refirieron (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, manifestó que “(…) el contenido del acto recurrido representa un nuevo, sobrevenido y sorpresivo ‘criterio’ de la Administración (además de erróneo, antijurídico e invalido; y, por tanto, nulo, como se ha demostrado en el presente escrito) y, en consecuencia, con independencia de los argumentos jurídicos en su contra, resulta absolutamente inaplicable al caso de reclamación de [su] representado del pago de la Actualización Monetaria de su deuda (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

A modo de conclusión, estimó que “(…) en consecuencia, la actuación de la Administración Municipal materializada en el acto recurrido, es violatoria de la Ley, por contrariar lo establecido en los Artículos 11 y 82 de la LOPA (10 y 75 de la Ordenanza homónima) y de los Principios de Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y Certeza que informan a nuestro ordenamiento jurídico en tanto que Estado Social de Derecho y Justicia, y así solicitamos que sea declarado por los honorables Magistrados, declarando en consecuencia nulo el acto que recurre mediante la introducción del presente libelo; a tenor de lo consagrado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del original)

Observa este Tribunal, que el recurrente denunció la violación al i) principio de confianza legítima, ii) seguridad jurídica y certeza.

En cuanto al principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia Nro. 514, de fecha 3 de abril de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.

Por lo tanto, uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.171 del 4 de julio de 2007).

Entretanto que, con respecto a la seguridad jurídica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “(…) dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho” (Vid. sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).

Ahora bien, considera este Tribunal menester señalar que el Dictamen Nro. 29, dictado por el Síndico Procurador Municipal y el Punto de Cuenta Nro. DGA-2007-056, de fecha 12 de abril de 2007, no implicaba de modo alguno la aprobación del crédito adicional, ni la creación de una expectativa de derecho al recurrente de la definitiva aprobación del pago por indexación solicitado.

De esta forma, conviene reiterar que, i) el Dictamen Nro. 29, de acuerdo con lo establecido en la Ley, no tenía carácter vinculante para la Administración, ii) el Punto de Cuenta Nro. DGA-2007-056, de fecha 12 de abril de 2007, es un mero acto de trámite inserto dentro del procedimiento pautado en la Ley para la aprobación del crédito adicional solicitado para el pago del ciudadano Emilio Rojas Plazola.

Por ende, la Corte declara que en el caso de marras no se vulneró los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y certeza. Así se decide.

4.- Del falso supuesto de hecho

La representación judicial de la parte recurrente, denunció la presencia del falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, por cuanto “(…) de la sola lectura del Dictamen Nº 029 del Síndico Procurador Municipal, instrumento citado por y en el que se [basó] el Alcalde en el acto recurrido, [se verifica] la falsedad de lo alegado fácticamente por el acto recurrido; [acto conforme al cual], quedan desvirtuados por falsos los dos (2) hechos reseñados como fundamentales de tal decisión, a saber, que: a) la solicitud de Actualización Monetaria por parte de [su] representado habría sido posterior al pago de los montos nominalmente iguales a las cantidades de las que primigeniamente constaba su acreencia; y b) que el Dictamen del Síndico habría asegurado que la Actualización Monetaria no es procedente en vía administrativa (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Debe señalarse, que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, es un criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de la República, que este se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Resulta claro, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad absoluta de los supuestos o motivos en que se fundamentó el funcionario que los dictó.

De este modo, para que pueda invalidarse un acto administrativo por falso supuesto de hecho, es indispensable que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sustentaron la decisión. Cuando la falsedad es parcial, mas no absoluta, se requiere verificar si los alcances de la falsedad son de una entidad tal que conduzcan a enervar el acto, es decir, debe examinarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo, siendo que si resultan ciertas y demostradas el resto de las circunstancias de hecho, aún cuando la otra es falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Supremo de Justicia, Nro. 6065, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: Edgar Alexander Zerpa Torres).

Precisado lo anterior, y dado que los alegatos explanados por el recurrente, resulta pertinente expresar el contenido del Dictamen Nº29, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio recurrido, cuyo texto es el siguiente:

“Consta en el expediente del Dr. EMILIO ROJAS PLAZOLA, comunicación Nº 6065 suscrita por el referido, dirigida al ciudadano Alcalde Freddy Bernal, de fecha 20 de Julio de 2001. Donde se expresa lo siguiente: ‘(…) Con el mayor acatamiento y respeto a su alta investidura y en mi condición de abogado externo de ese Municipio, (…) y en vista que he agotado todas las gestiones por ante la Sindicatura Municipal, pido a Ud. Se sirva impartir las instrucciones necesarias a objeto de que se cancelen los honorarios profesionales expresados en los recibos introducidos por mi por ante la Sindicatura Municipal, (…) más la ACTUALIZACION MONETARIA (…) honorarios que se causaron por gestiones de cobro de ACREENCIAS a favor del Municipio que me fueron entregadas por la Sindicatura Municipal, y cuya recuperación a través de mi gestión alcanzó un monto (…) que efectivamente ingresó al Municipio (…) sin que hasta el momento haya recibido por ello la contraprestación de Ley que me corresponde (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).

…Omissis…

Esta Sindicatura pasa a concluir el análisis jurídico del caso en los siguientes términos;
…Omississ…
SEGUNDO: La ley establece lo que representan las obligaciones, así como el deber que tienen las partes de cumplirlas, y el derecho que tiene el sujeto pasivo de recibir su contraprestación, más aún ajustado al nivel de inflación, siempre que haya quedado demostrado que la parte obligada a cancelar no lo haga y por el contrario haya incurrido en mora.

TERCERO: Teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo de Cámara Municipal Nº Dss-004226-A, (…) que prevé la posibilidad de que los abogados externos apoderados del Municipio hagan de su patrimonio un monto equivalente al 10% de las obligaciones o montos que logren devolver a las arcas municipales; todo ello siempre y cuando se pueda demostrar que las mismas fueron cumplidas. Esta condición se tiene entonces como válida y cierta.
…Omissis…
QUINTO: Siempre con la verificación de lo antes señalado, este Despacho encuentra lo más ajustado a derecho el cumplimiento de la obligación contraída con sujeción al monto que por inflación deba indexarse al Dr. Emilio Rojas Plazola, según los índices ofrecidos por el Banco Central de Venezuela”. (Negrillas del original).

De acuerdo al dictamen parcialmente transcrito, constituye un hecho claro, evidente e inequívoco que el ciudadano Emilio Rojas Plazola, acudió en fecha 20 de julio de 2001 (Vid. Folio 20 y 21 del expediente administrativo), a la Administración para el pago de los montos adeudados por concepto de honorarios profesionales con la expresa solicitud de indexación, mucho antes de que estos fueran cancelados, -en fecha 18 de septiembre de 2006-. (Vid. Folios 67 y 68 del expediente administrativo).

En consecuencia, resulta incierta una de las circunstancias alegadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre la cual dictó el acto impugnado, esto es, el presupuesto factico consistente en que “(…) en el caso bajo estudio, no consta en el expediente formado, que el Dr. Emilio Rojas Plazola haya instaurado una causa contra el Municipio Libertador par la cancelación de sus honorarios profesionales, por el contrario, los pagos fueron realizados una vez efectuados las investigaciones y trámites administrativos por parte de la dependencia administrativa competente, y posterior al pago de sus acreencias, es cuando presenta solicitud de Indexación monetaria en vía administrativa”:

Sin embargo, la Corte evidencia que son verídicas las siguientes circunstancias de hecho sobre las cuales la Administración fundamentó el acto recurrido, i) el ciudadano Emilio Rojas Plazola recibió pagos por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados al Ente recurrido, ii) el Síndico Procurador Municipal en su dictamen Nro. 29, alertó para que se cumplieran todos los procedimientos relacionados con la solicitud de Indexación.

Además, en el acto recurrido se estableció que “(…) [El Síndico Procurador Municipal] hace referencia a jurisprudencia sentada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es muy clara al establecer, que la Indexación la ordena un juez en su sentencia definitiva, lo que indica que en vía administrativa no es procedente el establecimiento de la Indexación Monetaria, por cuanto esta evita un perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, y es claro que no estamos en presencia de un litigio por cobro de honorarios profesionales, ya que los mismos fueron cancelados por el Municipio al Dr. Emilio Rojas Plazola, sin que mediare sentencia alguna del Tribunal”.

En efecto, es totalmente cierta la aseveración formulada por la Administración, en cuanto a que el dictamen del Síndico Procurador Municipal Nro. 29 declaró procedente el pago por indexación del ciudadano Emilio Rojas Plazola, sin embargo, en virtud de que el aludido dictamen no era vinculante para la Administración, (tal y como se declaró en el presente fallo), y que de manera acertada la Alcaldía del Municipio Bolivariano estableció que la indexación se acuerda únicamente en sede jurisdiccional. Por consiguiente, es la recta aplicación del Derecho, lo que condujo a la Administración a dictar el acto administrativo recurrido, lo que evidencia que el fundamento de hecho que se reveló como falso, constituye un vicio no invalidante del acto administrativo, lo cual impide declarar su nulidad. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano Emilio Rojas Plazola, y visto que el acto administrativo impugnado está ajustado a Derecho, la Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia queda firme el acto impugnado. Así se establece.

Vista la declaratoria anterior, resulta improcedente la pretensión de condena ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V.- De la solicitud de condenatoria en costas

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó la condenatoria en costas a la parte recurrida, en caso de vencimiento total en la presente causa, y al respecto, la Corte estima conveniente señalar el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar” (Destacado nuestro).

De la norma transcrita, se evidencia claramente que el Municipio podrá ser condenado en Costas, en caso de resultar totalmente vencido en un proceso judicial mediante sentencia definitivamente firme.

Ello así, debido a que el Municipio recurrido no fue totalmente vencido en el presente juicio, ya que fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de condenatoria en costas, efectuada por la representación judicial del ciudadano Emilio Rojas Plazola. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ratifica la COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena y medida cautelar innominada interpuesto;

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de condena y medida cautelar innominada, por los abogados Jesús Ortega Weffe e Yndira Rojas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.226 y 60.348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO ROJAS PLAZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 277.384, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 0131, de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado;

3.- NIEGA las costas procesales solicitadas por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________( ) días del mes de _________________de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000303
ERG/019/006

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.

La Secretaria Accidental.