EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000504
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3974 de fecha 14 de noviembre del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN GÓMEZ y RAQUEL DALILA BLANCO NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.064 y 10.989.668, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de enero de 2004, emanado de la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), mediante el cual se les declaró la responsabilidad administrativa y sancionó a los recurrentes con multa por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve unidades tributarias (549 UT), de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008, en la que ordenó remitir el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-00070 mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar; admitió el referido recurso; declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fechas 10 de junio de 2009 y 26 de enero de 2010, el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-00870 y CSCA-2010-00871, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo del 2010, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó de conformidad con lo pautado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor y de la Procuradora General de la República, citación ésta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, ordenó requerir al ciudadano Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndosele para tal fin ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 ejusdem.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-0414, JS/CSCA-2010-0413, JS/CSCA-2010-0414 y JS/CSCA-2010-0415, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual fue recibida el día 28 de mayo del mismo año.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió del Alguacil del referido Juzgado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al ciudadano Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante oficio N° JS/CSCA-2010-0414 de fecha 25 de mayo de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha, se libró oficio N° JS/CSCA-2010-0603, dirigido al ciudadano Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM).
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Comunas el oficio Nº AIDRR Nº 005 de fecha 16 de junio de 2010, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir las correspondientes piezas separadas con los mencionados expedientes administrativos.
En fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 15 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó sin efecto al auto de fecha 25 de mayo del mismo año, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa conforme al artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó librar al día siguiente a aquel – 15 de julio de 2010-, el referido cartel – en cuya fase se encontraba la actual causa-, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se dieran por notificados, luego de publicado el cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
En fecha 19 de julio de 2010, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Alberto Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento librado el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2010, el prenombrado abogado, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En la misma fecha anterior, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2011, el abogado Alberto Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera, consignó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud contenida en la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 y asimismo solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 23 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, a los fines de reanudar la causa, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por auto separado la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto no constaba en el expediente domicilio procesal de las partes demandantes, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a las mismas, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró boleta y oficios números CSCA-2011-000601, CSCA-2011-000602 y CSCA-2011-000785.
En fecha 23 de febrero de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera.
En fecha 21 de marzo de 2011, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a los referidos ciudadanos.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 29 de marzo del mismo año.
En fecha 18 de abril de 2011, se fijó para el día 25 de mayo de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 25 de mayo de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia tanto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente como del apoderado judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En ese acto, las partes recurrente y recurrida consignaron escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.
En fecha 1º de junio de 2011, visto los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 22 de junio del 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior, el referido Juzgado admitió las documentales promovidas por la parte recurrente en los literales A, B, C y D y las documentales promovidas por la parte recurrida en los numerales 1, 2 y 3 de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 22 de junio de 2011, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida resolución, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 del mes y año en curso”.
El 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas procesales que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró el apoderado judicial de los recurrentes que de acuerdo al contenido del escrito dirigido el 14 de noviembre de 2002 por su representado el ciudadano Juan Gómez, a la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM) San Carlos, y conforme al acta levantada el 5 de septiembre de 2002, en esa misma fecha ingresaron a la Casa Taller de Varones del (INAM) en San Carlos, veintisiete (27) adolescentes.
Adujo que, cuando la Jefe de Gestión Programática ciudadana María Isabel Anzola, tuvo conocimiento del aumento de menores dispuestos en el comedor a fin de desayunar, se percató de que no habían alimentos suficientes, pues tan sólo se había previsto desayuno para siete menores que pernoctaban en la mencionada Casa Taller.
Señaló que la referida ciudadana, con dinero de su propio peculio, adquirió los alimentos que consideró indispensables para solucionar el problema de la ingesta matutina de los veintisiete menores.
Manifestó que, el mismo día se decidió la adquisición de comida para atender el almuerzo de los mencionados menores.
Esgrimió que, ante tal situación el ciudadano Juan Gómez llamó a diferentes casas vendedoras y solicitó productos, precios y crédito, debido a que la elaboración de la orden de pago, conformación y pago al contado del suministro, no era posible antes del almuerzo, debido al “[…] procedimiento burocrático de procesar una orden de compra y pagarla en un lapso de dos horas”.
Destacó que en virtud de ello el ciudadano Juan Gómez, hizo contacto con la Distribuidora de víveres La Ñapa y, de esta forma, se adquirieron los productos necesarios mientras duró la emergencia entre el 5 y el 24 de septiembre de 2002.
Agregó que según la Contraloría Interna del INAM, el procedimiento seguido por los recurrentes transgredió “[…] los lineamientos y parámetros previstos para el cambio de proveedores […]”, contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Compras del INAM, sin ninguna justificación de naturaleza económica y con el agravante de que el proveedor seleccionado no estaba inscrito en el Registro de Proveedores ni poseía permiso sanitario.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad por quebrantar el debido proceso, incurrir en falso supuesto y por falta de comprobación de los hechos imputados.
Indicó que “[e]l principio de legalidad ha sido violentado por el acto recurrido desde un doble punto de vista; en primer lugar porque la norma legal en que se fundament[ó] […] constituye una norma sancionatoria en blanco contraria al principio de la legalidad sancionatoria consagrada en el artículo 49.6 [sic] de la Constitución y, en segundo lugar, porque los hechos imputados al no infringir norma legal o sub-legal alguna, no podían ser sancionados sin quebrantar de igual modo el artículo 49.6 de la Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que según el acto impugnado “[…] la infracción cometida por Juan Gómez [consistió] en el discrecional o arbitrario cambio de proveedores que habría ordenado en su carácter de Director Seccional del Inam. [Esa] conducta que violaría el Manual de Normas Procedimientos de compras estaría tipificada en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] [e]n el mismo sentido la infracción imputable a Raquel Blanco [consistió] en transgredir el ‘Manual de Organización de fecha 23-06-86’ por no haber objetado por escrito la conducta antijurídica del Director Seccional y no haber probado la obediencia debida […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, sostuvo que “[e]n el supuesto negado de que la conducta observada por [sus] representados frente al cambio de proveedores del Inam, (por impartir la orden o por no oponerse a esa orden) constituya una infracción al Manual de Normas y Procedimientos de Compras y al Manual de organización del Inam, la sanción impuesta es nula porque quebranta gravemente el artículo 49 numeral 6 de la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, solicitó “[…] se declare la nulidad del acto recurrido por cuanto se sanciona a [sus] representados por haber adoptado una conducta no tipificada legalmente como infracción conforme pauta el artículo 49.6 de la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, ya que interpreta erróneamente la norma jurídica, así que “[n]o es posible deducir de la lectura del acto impugnado la existencia de una norma que haya sido violada por el cambio de proveedores. En todo caso, la vaguedad y la imprecisión de la operación de tipificación de conductas ilícitas constituye la antítesis de la legalidad sancionadora. Si la infracción debe estar descrita y previamente precisada en la norma para que el ciudadano sepa a que [sic] atenerse, resulta ontológicamente contradictorio calificar de ilícito el comportamiento de cualquier funcionario que se atreva a tomar decisiones en el inaudito y etéreo mundo de los manuales de procedimientos.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, según la Administración no se justificaba la contratación del nuevo proveedor, porque los precios de los rubros ofrecidos eran, en promedio un 13% más caros, en virtud de ello, su representado el ciudadano Juan Gómez “[…] argumentó en su defensa ante la Contraloría que ciertamente, por ejemplo, los proveedores tradicionales ofrecían 800 gramos de azúcar por Bs 680,00 y el nuevo proveedor cobraba por la azúcar Bs 790, pero se trataba de un Kilogramo. Sería una comparación falaz si el análisis de precios no se extiende a la unidad de medida. Sobre esa base no es correcto concluir que tal precio es más caro que el otro […]”.
Expresó, que el acto impugnado estableció en relación con su representada la ciudadana Raquel Blanco que “[…] la División de Administración Seccional debe funcionar en coordinación con la Dirección de Administración del Nivel Central, por lo tanto, el cargo de la Jefe de la División de Administración Seccional tiene las mismas funciones del director de Administración del Nivel Central y por tanto Raquel Blanco, como jefa de la división de administración ha debido objetar por escrito la conducta del Director seccional”
Sostuvo que “[u]na vez fijados por la Administración los hechos imputados y una vez consignados los descargos contra esos mismos hechos no le es dable a la Administración modificar la relación procesal así determinada añadiendo hechos nuevos contra los cuales [su] representada, obviamente no tuvo la oportunidad de defenderse mediante la presentación de alegatos y la promoción de pruebas […]” (Corchetes de esta Corte).
Que a sus representados en el auto de apertura del procedimiento se les imputa unos hechos, y que en el acto recurrido son otros los hechos por los cuales se les sanciona.
Asimismo, indicó que la administración al agregar hechos nuevos altera el principio de igualdad de las partes y violenta el principio de la preclusividad en las fases del procedimiento, por lo tanto “[i]ntroducir cambios significativos en el acto decisorio con relación al acto de apertura menoscaba el derecho de defensa porque el ciudadano nunca podrá defenderse contra los ‘hechos nuevos’ producidos en el acto final y que obviamente, le eran desconocidos por no figurar entre los hechos imputados en el acto de apertura del procedimiento.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que la Administración silenció totalmente los alegatos dirigidos a determinar la emergencia y estado de necesidad que condujo a sus representados a procurarse un proveedor que “[…] supliera con rapidez, calidad y a crédito los víveres necesarios para alimentar a un contingente de adolescentes cuya recepción constituyó una sorpresa […]”.
Por otra parte, señaló que “[…] a Raquel Blanco se le desestimaron sus pruebas porque las presentó en copias simples y no en originales o en copias certificadas con lo cual, de paso se violentó el artículo 14 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos […]”.
Afirmó que en el acto impugnado “[…] la Administración [expresó] que de un análisis comparativo efectuado el nuevo proveedor vendía más caro que los otros proveedores pero silencia y oculta sus nombres, productos y precios […] y tratándose de un procedimiento sancionatorio la Administración incurre en abuso o exceso de poder por falta de comprobación de los hechos imputados porque ni siquiera describe o identifica los hechos que imputa.” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, denunció la violación del derecho a la defensa de los recurrentes toda vez que -a su decir- no hay ninguna norma que tipifique la conducta por ellos asumida, a saber: en el caso del ciudadano Juan Gómez, por haber sustituido en forma temporal a los proveedores en virtud de la emergencia suscitada con ocasión del ingreso de veintisiete (27) adolescentes a la Seccional San Carlos del Instituto Nacional del Menor (INAM), toda vez que no habían víveres suficientes para cubrir las necesidades alimenticias durante el período cuestionado, es decir, durante el mes de septiembre de 2002, y, en el caso de la ciudadana Raquel Dalila Blanco Natera, por no objetar, por escrito, las violaciones supuestamente realizadas por el ciudadano Juan Gómez.
Señaló que se vulneró el mencionado derecho, por cuanto los hechos imputados en el acto de apertura del procedimiento no son los mismos que se les imputaron a sus representados en el acto impugnado.
Que pretender tipificar infracciones en manuales internos constituyó un atropello inaceptable al principio de la legalidad contenido en al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, solicitó que en virtud de la lesión causada por la trasgresión al principio de la legalidad y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara a sus representados responsables administrativos y los obliga a cancelar una sanción pecuniaria que no guarda proporción alguna con los sueldos que devengados por ellos y con su patrimonio, se acuerde el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene tanto suspender los efectos de la resolución recurrida como la realización de cualquier acto vinculado con el acto impugnado que represente una lesión o amenaza de lesión de la garantía constitucional cuya violación ha denunciado.
Con relación al fumus boni iuris, indicó que quedó precisado en el menoscabo y lesión del principio de legalidad al imputarse a sus representados ilícitos no tipificados como tales en norma alguna y, quebrantamiento del derecho a la defensa por omisión de pronunciamiento y transgresión del principio de preclusividad, los cuales violentan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al periculum in mora, alegó que “[…] quedó determinado por la sola verificación de la presunción grave de la violación de un derecho constitucional, como lo ha observado reiteradamente la jurisprudencia”.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de recursivo, y además agregó:
Que “[l]a norma que presuntamente habría transgredido Juan Gómez, al haber contratado por veinte días el suministro a crédito de alimentos para los 27 jóvenes con el establecimiento “La Ñapa” fue el arriba trascrito [sic], [refiriéndose a la norma contenida en el Manual de Normas y Procedimientos de Compras, actualizadas al 25 de septiembre de de 2001, la cual establece que la programación debe elaborarse con base a las metas definitivas para cada programa y los requerimientos establecidos para su ejecución, así como, a los materiales y equipos necesarios para el funcionamiento eficiente de las diversas unidades organizativas]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[t]ambién existe en este caso falso supuesto de derecho porque la norma aplicada no contempla la obligación para [su] representada de objetar por escrito las violaciones que se le imputan a Juan Gómez […] [a]demás, sería un contrasentido absoluto exigir que un subalterno juzgue la conducta de su superior y que unilateralmente y sin permitirle el derecho a la defensa rinda veredicto condenatorio por escrito […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, señaló que “[…] la recurrida viola el principio de la globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en una materia de estricto orden público como es la de menores. El alegato de los recurrentes, fundamentado en el interés superior del niño, tenía que haber sido valorado”.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] el órgano contralor luego de describir los hechos que [dieran] lugar a la apertura del procedimiento así como las distintas actuaciones llevadas a cabo con ocasión al mismo, proced[ió] a valorar las documentales cursantes a los autos constatando que el Director Seccional del INAM ciudadano Juan Gómez se había apartado del Manual de Normas y Procedimientos de Compras de ese Instituto, el cual establece las características y condiciones en que habrá de desarrollarse cada programa así como los requerimientos establecidos para su ejecución y los materiales necesarios para el funcionamiento eficiente de las diferentes unidades organizativas, verificando que el aludido ciudadano al efectuar las compras que dieron origen a este procedimiento alegando el interés superior de los menores, en forma discrecional cambió los proveedores tradicionales del INAM, sin que la Dirección Seccional reconociera ni determinara razonablemente la necesidad de cambiarlos, indicando asimismo que del análisis comparativo por costos y precios, se evidenció en las pruebas que el proveedor Distribuidora de Víveres La Ñapa promedia en general un 22% por encima o mas [sic] costoso y que de la Auditoria e investigaciones efectuadas se evidencia que el promedio de todos los rubros del proveedor de la mencionada distribuidora aplica un 13% por encima del proveedor tradicional, con lo que en criterio del órgano contralor tampoco se justificaba la contratación del proveedor señalado” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] los recurrentes Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco, desempeñaban para el momento en que se les aperturó el procedimiento administrativo que culminó con la sanción recurrida los cargos de Director Seccional y jefe de la División de Administración en el Estado Cojedes, respectivamente” (Corchetes de esta Corte).
Apreció que “[…] el Instituto Nacional del Menor tiene atribuidas la personalidad jurídica propia y la autonomía de los demás órganos del poder público, características éstas, que le confieren la cualidad de un Instituto Autónomo […] cuya gestión contralora se encuentra susceptible de ser supervisada por la Contraloría General de la República” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, expuso que “[…] las funciones desempeñadas por los recurrentes están comprendidas en el rango de alto nivel, cuya gestión contralora al ser supervisada y de verificarse alguna irregularidad que genere la determinación de responsabilidades y en consecuencia la formulación de reparos de mayor cuantía cuando estén involucrados funcionarios de alto nivel, los procedimientos conducentes a la formulación de los referidos reparos deben ser efectuados por la Contraloría General de la República […]”.
Señaló que, aún cuando la Contraloría Interna del Instituto recurrido sustanció correctamente el expediente, otorgándole a los recurrentes la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, el Instituto recurrido debió “[…] en razón de los cargos que desempeñaban los recurrentes en ese Instituto como Director Seccional y Jefe de Administración respectivamente, los cuales se ubican dentro de los cargos de alto nivel, las actuaciones dirigidas a sustanciar el procedimiento seguido en su contra debían ser remitidas a la Contraloría General de la República, quien es el órgano competente para desarrollar el referido procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Expresó que “[…] en el presente caso, efectivamente, de las actas cursantes en el expediente, se verific[ó] la condición de funcionario de alto nivel que ostentan los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco, parte recurrente en el caso bajo examen, por lo que tal como se señalara es la Contraloría General de la República, el organismo competente para tramitar el procedimiento administrativo dirigido a la formulación del reparo a los mencionados ciudadanos, pues no existe ninguna norma que faculte a la Contraloría Interna de ese Instituto para emanar un reparo contra un funcionario de alto nivel, por lo que la Contraloría Interna debía remitir las actuaciones practicadas en dicho procedimiento a la Contraloría General de la República para que se encargara de tramitar dicho procedimiento, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que la Contraloría Interna obvió la condición ya señalada de alto funcionario que ostentaban los mismos, lo que sin duda comporta una vulneración al procedimiento que se ha debido llevar a cabo por parte de la Contraloría Interna de ese Instituto” (Corchetes de esta Corte).
Estimó que “[…] constatada como ha sido la violación al debido proceso invocada por la parte recurrente, cuya procedencia conduce a la nulidad absoluta del acto impugnado, result[ó] inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias formuladas.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, consideró que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera, contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM) debe ser declarado CON LUGAR […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte recurrente:
Al momento de la interposición del presente recurso de nulidad, la parte actora consignó anexo al escrito contentivo de su pretensión las siguientes pruebas documentales:
- Copia simple del acto administrativo S/N de fecha 29 de enero de 2004, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM). (Folios 21 al 34).
Igualmente, en fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Alberto Rodríguez Campins, en su condición de representante judicial de la parte actora, promovió las documentales contenidas en el expediente administrativo, correspondientes a las listas de precios ofrecidas por los distintos proveedores, que rielan a los folios 64, 68, 69, 70, 72 y 76.

II.- Pruebas de la parte recurrida:
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Nerio Castellano Parra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, en su condición de representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes documentales debidamente certificadas:
- Manual de Organización de Auditoría Interna del Instituto Nacional del Menor. (Folios 226 al 254).
- Reglamento Interno de la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Nacional del Menor. (Folios 255 al 286).
- Manual de Normas y Procedimientos de Compras del Instituto Nacional del Menor. (Folios 287 al 481).
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 29 de enero de 2004, el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), emitió la decisión correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado a los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, dicho órgano se pronunció de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
AUDITORIA INTERNA
Caracas, 29 de Enero de 2004.

[…Omissis…]

II
MOTIVA
Relacionadas las actuaciones y examinadas la documentación que integra el presente expediente signado con el Nº 001-03, este órgano Auditor pasa a pronunciarse sobre el carácter irregular de los hechos investigados y a la determinación de las Responsabilidades que pudieran derivarse de ellos. Al respecto observa:
[…Omissis…]
a) El Manual de Normas y Procedimiento de Compras, actualizadas al 25-09-01, establece que la programación debe elaborarse con base a las metas definitivas para cada programa y los requerimientos establecidos para su ejecución, así como, a los materiales y equipo necesario para el funcionamiento eficiente de las diversas unidades organizativas. En este sentido, alegando el Interés de los Niños y Adolescentes, el ciudadano Abog. JUAN GOMEZ, Ex Director Seccional para el lapso 05-09-02 al 24-09-02 cubierto por la auditoría de gestión, Titular de la Cédula de Identidad Nº4.612.064, en forma discrecional cambia los proveedores tradicionales del INAM. De tal manera, que queda debidamente comprobado que la Dirección Seccional, ni reconoció, ni determino razonablemente la necesidad de cambiar los proveedores. Asimismo en la Ley del Instituto Nacional del Menor y Reglamento Nº1 (G.O.Nº2422 Extraordinario- de fecha09 de marzo de 1979) en su Artículo 28 señala ‘LOS DIRECTORES SECCIONALES SON LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO EN LAS ENTIDADES FEDERALES Y TIENEN A SU CARGO LA DIRECCIÓN TÉCNICO-ADMINISTRATIVA Y CONTROL DE GESTIÓN EN SU JURISDICCIÓN’, igualmente el Artículo 24 establece: Corresponde a los Directores Seccionales, en su respectiva jurisdicción:7-CONTROLAR LA EJECUCIÓN FINANCIERA DEL PRESUPUESTO Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS QUE SE ESTABLESCAN.
b) De acuerdo a los análisis comparativos, por costos y precios, se evidenció en las pruebas; que el proveedor DISTRIBUIDORA DE VÍVERES LA ÑAPA, promedia en general sobre diez (10) rubros, un 22% por encima o más costoso. Asimismo el Director Seccional, de manera personal es quien determinó a quien comprar, al comparar los precios entre proveedores tradicionales del instituto se observó en la Auditoria y en la Investigación que el promedio de todos los rubros del Proveedor DISTRIBUIDORA DE VÍVERES LA ÑAPA, aplica un 13% por encima del Proveedor tradicional, es decir, tampoco por costos y/o precios se justificó la contratación del proveedor señalado, por consiguiente la decisión no atiende a la necesidad de obtener precios justos y razonables.
[…Omissis…]
e) EL Director Seccional a pesar de las reiteradas observaciones de la Auditoria Seccional, según informe que reposa en el expediente tomo [sic] las decisiones de utilizar al proveedor ‘Distribuidora de Víveres la Ñapa’, Violando normas y procedimientos, más aún a riesgo del derecho a la Salud que tienen los niños y niñas y adolescentes que atiende el Instituto.
f) Se presume la responsabilidad administrativa de la Ciudadana Raquel Blanco en el ejercicio de su cargo como Jefe de la División de Administración de la Seccional Cojedes, en ese sentido establece el Artículo 22 del Reglamento Nº1 de la Ley Del Instituto Nacional del Menor: corresponde a la Dirección General de Administración y Servicio:
1. Dirigir, coordinar, ejecutar y controlar las actividades.... de adquisición y suministro de bienes y de servidos generales de oficina.
Asimismo el Manual de Organización de fecha 23-06-86, en su página 133, establece como funciones de La DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN: 3-Programar, dirigir y coordinar lo referente a la adquisición de bienes y materias que requiera el Instituto para su funcionamiento y desarrollo. 5-Prestar apoyo técnico y asesoría a las Direcciones Seccionales en materia de Formulación y ejecución de Programas financieros y administrativos. En cada Dirección Seccional del INAM, existe una División de Administración que debe funcionar en coordinación con la Dirección de Administración del Nivel Central, por lo tanto, el cargo de Jefe de la División de Administración posee las mismas funciones de la Dirección de Administración que señala la ley y el Manual de Organización en comento. Siendo la ciudadana Raquel Blanco, responsable de hacer observaciones por escrito al Director Seccional de ese momento, si violentaba los manuales existentes, en el expediente no consta haberse probado la obediencia debida, por parte de la ciudadana identificada en autos.
Tales hechos de conformidad con lo dispuesto en la Vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal configurarían un supuesto generador de Responsabilidad Administrativa contenido en el numeral 29 del Artículo 91, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 91.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación;
29-Cualquier otro acto; hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno’.
5-ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA PRESENTADOS POR LOS INTERESADOS.
[…Omissis…]
El día 07-01-03, oportunidad fijada para el acto oral y público los imputados manifestaron sus alegatos, estando libre de coacción y apremio, Juan Gómez, asumiendo su propia defensa y la de la ciudadana Raquel Blanco. Es conveniente señalar que de las pruebas promovidas por el ciudadano Juan Gómez, en su escrito de indicación de pruebas, sólo se consideraran las pruebas documentales, por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a declarar y consta en los autos y durante el acto oral y público se desestima la recusación y los demás argumentos porque no guardan relación con los hechos irregulares imputados. En cuanto a la ciudadana Raquel Blanco, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V.10.989.668, la misma indicó y presentó en su escrito en la oportunidad legal para ello copias simples de pruebas documentales, las cuales se desestiman, por cuanto deben presentarse en autos, tratándose de pruebas documentales, que es la prueba por excelencia en este procedimiento, originales o copias debidamente certificadas […]
En Segundo término, se hace indispensable señalar que en el interrogatorio que se le formuló a los referidos ciudadano [sic] en fechas 10 y 28 de abril de 2003, durante la etapa de investigación, el ciudadano Juan Gómez indica textualmente asumo mi responsabilidad. Y la Ciudadana Raquel Blanco señala que el cambio de proveedor lo hizo el director solo.
De todo lo anteriormente expuesto se puede determinar fehacientemente que los alegatos expuestos por los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, así como las pruebas promovidas por ellos, no desvirtúan los elementos probatorios y de convicción que dieron lugar al presente procedimiento para la Determinación de Responsabilidad.


III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, quien suscribe Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), de conformidad con lo establecido en los Artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1- Se Declara la responsabilidad administrativa del ciudadano JUAN GOMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.612.064, […] por haber violado normas internas del Instituto al realizar cambios arbitrarios de proveedores de la seccional Cojedes INAM en el ejercicio de su cargo como Director Seccional, en consecuencia se considera incursa su actuación en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa establecida en al numeral 29 del artículo 91 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2- Se declara la Responsabilidad Administrativa de la Ciudadana RAQUEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nº10.989.668 […], en el ejercicio de su cargo como Jefe de la División de Administración, su conducta constituye un supuesto generador de Responsabilidad Administrativa, contemplado en el numeral 29 del Artículo 91 de la Vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
[…Omissis…]
5- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [ese] órgano auditor resuelve imponer multa por la cantidad de Quinientos cuarenta y nueve unidades tributarias (549 UT) estas últimas a razón de Catorce Mil Ochocientos Bolívares exactos (14.800,oo Bolívares) cada una, según gaceta oficial Nº 37.397 del 05-03-2002 vigente para el documento de la ocurrencia de los hechos, lo que resulta un monto total de dicha multa por OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.125.200,oo) al ciudadano JUAN GÓMEZ antes identificados, tomando en consideración las circunstancias Atenuantes Señalada en el numerales 1 del artículo 67 del Reglamento de la ley orgánica de la Contraloría General de la República vigente. Asimismo se le impone a la ciudadana Raquel Blanco antes identificada, multa de Quinientos cuarenta y nueve Unidades Tributarias (549 UT) estas últimas a razón de Catorce Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs.14.800,oo) cada una; vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (G.O.Nº37.397 del 05-03-02), lo que resulta un monto total de dicha multa que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.125.200,oo), tomando en consideración circunstancias atenuantes señalada [sic] en el numeral 1 del Artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente.” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2009-00070 de fecha 3 de febrero de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este Órgano Jurisdiccional reitera su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa; por lo que pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo constituye la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y consecuencialmente se sancionó a los accionantes con una multa por la cantidad de ocho millones ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 8.125.200,00) hoy, ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 8.125,20), ello en virtud de la presunta infracción del Manual de Normas y Procedimientos de Compras del Instituto Nacional del Menor, en concatenación con lo establecido en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación al principio de legalidad por incurrir la Administración en un falso supuesto de derecho al dictar el acto impugnado, II) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa y; III) Falta de Comprobación de los hechos imputados. Por su parte el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal denunció IV) La incompetencia del ente recurrido para producir el acto de reparo.
I) De la presunta violación al principio de legalidad por incurrir la Administración en falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo impugnado.
En primer lugar, denunció el apoderado judicial de los recurrentes que el acto administrativo recurrido, a su decir, viola el principio de legalidad en dos sentidos “[…] en primer lugar porque la norma legal en que se fundament[ó] […] constituye una norma sancionatoria en blanco contraria al principio de la legalidad sancionatoria consagrada en el artículo 49.6 [sic] de la Constitución y, en segundo lugar, porque los hechos imputados al no infringir norma legal o sub-legal alguna, no podían ser sancionados sin quebrantar de igual modo el artículo 49.6 [sic] de la Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, sostuvo que “[e]n el supuesto negado de que la conducta observada por [sus] representados frente al cambio de proveedores del Inam, (por impartir la orden o por no oponerse a esa orden) constituya una infracción al Manual de Normas y Procedimientos de Compras y al Manual de organización del Inam, la sanción impuesta es nula porque quebranta gravemente el artículo 49 numeral 6 de la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que interpreta erróneamente la norma jurídica, puesto que “[n]o es posible deducir de la lectura del acto impugnado la existencia de una norma que haya sido violada por el cambio de proveedores. En todo caso, la vaguedad y la imprecisión de la operación de tipificación de conductas ilícitas constituye la antítesis de la legalidad sancionadora. Si la infracción debe estar descrita y previamente precisada en la norma para que el ciudadano sepa a que [sic] atenerse, resulta ontológicamente contradictorio calificar de ilícito el comportamiento de cualquier funcionario que se atreva a tomar decisiones en el inaudito y etéreo mundo de los manuales de procedimientos.” (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, sostuvo que en relación con el ciudadano Juan Gómez, la Administración en el acto impugnado trata de subsumir el cambio de proveedores en lo que considera el supuesto normativo aplicable contenido en el Manual de Normas y Procedimientos de Compras del INAM, pero que evidentemente no lo logró porque omitió expresar cuál es la relación que vinculaba el cambio de proveedores con la programación que debía elaborarse con base a las metas definitivas para cada programa, que establece la norma contenida en dicho manual y que según la Administración fue violentada por los recurrentes.
De igual forma, en el caso de la ciudadana Raquel Blanco, la representación judicial de los recurrentes sostuvo que “[…] el acto impugnado pone de manifiesto que la norma infringida es que existe una obligación para la jefa de división administrativa de objetar por escrito las violaciones del manual de normas y procedimiento de compras de su superior. También existe en este caso falso supuesto de derecho porque la norma aplicada no contempla la obligación para [su] representada de objetar por escrito las violaciones que se le imputan a Juan Gómez […]” (Corchetes de esta Corte).
En conclusión, el representante judicial de la parte recurrente afirmó que “[…] el acto impugnado viola el principio de la legalidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución porque pretende sancionar a [sus] representados por haber cometido una infracción no tipificada como ilícita en ningún texto legal o sub legal”. (Corchetes de esta Corte).
Vistos los argumentos proferidos por la representación judicial de los accionantes, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el acto administrativo recurrido, en su opinión, viola el “principio de legalidad”, por incurrir la Administración en un falso supuesto de derecho, por dos hechos, a saber: i) porque la norma legal en la cual se fundamentó (es decir, el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), es una norma sancionatoria en blanco y, ii) porque los hechos imputados a sus representados no se encuentran tipificados en norma legal o sub-legal alguna, dado que -a su parecer- resulta ilógico calificar de ilícito el comportamiento de un funcionario en base al Manual de Normas y Procedimientos de Compras y al Manual de Organización del INAM.
Ello así, en relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscritos al caso de autos, se observa que los recurrentes denuncian la configuración del vicio de falso supuesto de derecho.
Al respecto, esta Corte estima oportuno señalar que de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación, que corre inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34), se evidencia que al ciudadano Juan Gómez, en su condición de Director Seccional del INAM Estado Cojedes, y a la ciudadana Raquel Blanco, en su condición de Jefe de la División de Administración, se les declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello en virtud de haber transgredido el ciudadano Juan Gómez, la normativa interna del Instituto Nacional del Menor al realizar cambios arbitrarios de proveedores de la Seccional a su cargo, y la ciudadana Raquel Blanco, al igualmente violentar la normativa interna del Instituto, al no realizar observaciones por escrito que objetaran la conducta desplegada por el Director Seccional.
a) De la supuesta norma sancionatoria en blanco (artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).
Visto el argumento de la representación judicial de los accionantes, referido a que la norma legal en la cual se fundamentó el acto objeto de impugnación, representa una norma sancionatoria en blanco, esta Corte debe referirse a lo que debe ser considerado una norma en blanco, y para ello observa lo sostenido por el catedrático José Peña Solís, al definir las normas en blanco como “aquellas vacías de contenido normativo relativo a las infracciones o sanciones, las cuales pueden tener matices que van desde la ausencia total de contenido, como por ejemplo: ‘Las infracciones a la presente ley, así como, las correspondientes sanciones serán establecidas en el Reglamento’, hasta aquellas que tienen un carácter genérico, porque pese a contener referencia a las infracciones o sanciones, respecto de ellas omiten todo dato esencial que contribuya a identificarla” (Vid. Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Caracas-Venezuela, 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, págs. 121 y122).
Vista la definición anterior, pasa esta Corte a revisar el supuesto generador de responsabilidad administrativa infringido, o sea, el contenido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de determinar si efectivamente se configura como una norma sancionatoria en blanco, para lo cual estima necesario hacer referencia expresa al contenido del mismo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”
El legislador circunscribe el citado supuesto generador de responsabilidad administrativa a aquellas actuaciones del funcionario que resulten contrarias a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Dicha normativa deriva de la propia naturaleza de la actividad administrativa, de su constante movimiento y evolución, en la cual se suscita con frecuencia nuevas situaciones que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
De aquí surge que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, pues en el campo sancionador administrativo propiamente dicho, si bien es cierto se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados.
Respecto al aludido supuesto generador de responsabilidad administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, ha destacado lo siguiente:
“[…] la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.” (Destacado de esta Corte).
Con estas previsiones en general, nuestro ordenamiento jurídico establece así un régimen o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa así como el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad, se pretende que los servidores del Estado se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Como es de esperarse, el control interno cobra mayor importancia para quienes ejercen la función pública, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y vitales para la instrumentalización del Estado Social de Derecho, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión del mismo en proyectos que beneficien al colectivo y son tendentes a satisfacer los derechos y garantías sociales de cada individuo.
Sobre este punto ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1118 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Segundo Ricardo Regalado Vs. Compañía Anónima del Metro de Caracas) al señalar que:
“El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
[…Omissis…]
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.”(Destacado y subrayado de este fallo).
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual presta servicios, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio debe necesariamente acarrear la responsabilidad administrativa del funcionario público.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta y de conformidad con la definición de norma en blanco citada supra, aprecia esta Corte, que la norma contenida en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, no constituye una norma sancionatoria en blanco, como lo señala la parte recurrente, pues la misma expresa taxativamente los hechos que serán considerados como generadores de responsabilidad administrativa, que al ser verificados, indiscutiblemente acarreará la sanción del funcionario incurso en ella.
Por lo tanto, en el presente caso los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, fueron declarados administrativamente responsables por haber incurrido en el supuesto preceptuado en la norma in commento, que tal y como quedó establecido supra no constituye una norma sancionatoria en blanco, por lo que, bien podía la Administración en uso de su potestad sancionatoria, declarar la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos con fundamento en dicha norma, e imponer la sanción de multa, como efectivamente lo hizo. Así se decide.
b) De la presunta falta de tipificación de los hechos imputados.
Ahora bien, en relación con la denuncia formulada por los recurrentes en cuanto a que el acto administrativo resulta nulo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, por haberlos sancionado por una conducta que, a su decir, no está tipificada en una norma legal o sublegal como infracción, esta Corte debe señalar que en relación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso que:
“en lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.
Al respecto, resulta necesario precisar que en referencia al ámbito administrativo sancionador, la mencionada Sala ha expresado que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República N° 138 de fecha 4 de febrero de 2009).
Delimitado el marco teórico que antecede, estima esta Corte necesario traer a colación, el contenido del artículo Constitucional en referencia:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
[…Omissis…]
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Del artículo transcrito, se desprende el deber que tiene la Administración de velar por el resguardo de los derechos de los administrados, al momento de tomar las decisiones respectivas en los procedimientos administrativos sancionatorios, pues los mismos no podrán ser sancionados por actos u omisiones que no se encuentren previstos como delitos en leyes preexistentes.
Ahora bien, en el caso de marras quedó establecido por esta Corte, que la norma contenida en el numeral 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, no constituye una norma sancionatoria en blanco, y por ende, la misma resulta totalmente aplicable para determinar la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, pues los hechos imputados a los recurrentes están tipificados en una norma existente en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son las contenidas en los Manuales internos de Procedimientos de Compras y Organización del Instituto Nacional del Menor.
De conformidad con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que las normas violentadas por los recurrentes, y las cuales sirven de fundamento al acto administrativo recurrido, son las siguientes:
1.- Por el ciudadano Juan Gómez:
- Inobservancia del Manual de Normas y Procedimientos de Compra, en cuanto a la forma que debe ser realizada la programación general de compras. (Folio 294 del expediente judicial).
- Violación a los artículos 24 y 28 del Reglamento Nº 1 (Gaceta Oficial Nº 2.422 Extraordinaria de fecha 9 de marzo de 1979), de la Ley del Instituto Nacional del Menor, referidos a las funciones atribuidas a los Directores Seccionales y la autoridad que representan dentro del Instituto Nacional del menor.
Ello así, aprecia esta Corte que el aludido ciudadano, en el ejercicio de su cargo de Director Seccional del INAM en el Estado Cojedes, violentó las anteriores disposiciones al no realizar el estudio correspondiente y seguir el procedimiento indicado para la programación general de compras de la seccional a su cargo, y realizó un cambio de proveedores de forma discrecional inobservando toda normativa interna, que expresamente establecía la manera de llevar a cabo el cambio de proveedores.
2.- Por la ciudadana Raquel Dalila Blanco:
- Inobservancia del Manual de Organización del INAM de fecha 23 de junio de 1986, que establecía las funciones de la Dirección de Administración.
- Violación al artículo 22 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, que establecía igualmente las funciones correspondientes a la Dirección General de Administración.
Visto lo anterior, considera esta Corte que la mencionada ciudadana incurrió en la violación de las anteriores disposiciones, cuando en su proceder de conformidad con las atribuciones que tenía atribuidas en el ejercicio de su cargo de Jefe de la Dirección de Administración, no realizó las respectivas observaciones por escrito al Director Seccional del INAM, si consideraba que la conducta desplegada por este, en cuanto al cambio de proveedores de la Seccional a su cargo, resultaba violatoria de los manuales internos del Instituto recurrido vigentes para el momento.
Es por ello, que estima esta Corte improcedente el alegato de los recurrentes en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo recurrido, puesto que, como quedó establecido, la conducta desplegada por ellos en el ejercicio de sus funciones, si representó una infracción tipificada en una norma, como lo son las contenidas en el Reglamento Nº 1 de la Ley del Instituto Nacional del Menor y las contempladas en los Manuales de Procedimientos de Compras de Organización Interna del referido Instituto, las cuales se subsumen en la norma generadora de responsabilidad administrativa tal y como tuvo a bien decretar la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor. Así se establece.
En razón de todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento proferido por la representación judicial de los recurrentes en cuanto a que el acto administrativo recurrido viola el “principio de legalidad”, por incurrir la Administración en un falso supuesto de derecho. Así se decide.
II) De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció el apoderado judicial de la parte recurrente que “[e]l derecho a la defensa de [sus] representados ha sido violado gravemente por la Administración por inobservancia del principio de preclusividad y por omitir pronunciarse sobre los alegatos y pruebas opuestos en el curso del proceso” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[u]na vez fijados por la Administración los hechos imputados y una vez consignados los descargos contra esos mismos hechos no le es dable a la Administración modificar la relación procesal así determinada añadiendo hechos nuevos contra los cuales [su] representada, obviamente no tuvo la oportunidad de defenderse mediante la presentación de alegatos y la promoción de pruebas […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que la Administración al agregar hechos nuevos altera el principio de igualdad de las partes y violenta el principio de la preclusividad en las fases del procedimiento, por lo que, a su decir “[i]ntroducir cambios significativos en el acto decisorio con relación al acto de apertura menoscaba el derecho de defensa porque el ciudadano nunca podrá defenderse contra los ‘hechos nuevos’ producidos en el acto final y que obviamente, le eran desconocidos por no figurar entre los hechos imputados en el acto de apertura del procedimiento.” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, sostuvo que “[sus] representados alegaron emergencia, estado de necesidad que los condujo a procurarse un proveedor que supliera con rapidez, calidad y a crédito los víveres necesarios para alimentar a un contingente de adolescentes cuya recepción constituyó una sorpresa; alegaron que la seccional no contaba con los víveres necesarios para alimentarlos y que en tal virtud la necesidad trajo a un suplidor para paliar la emergencia pues, de lo contrario, la salud de los adolescentes estaría en peligro. La Administración silenció totalmente tales alegatos […] omitió pronunciarse […]” (Corchetes de esta Corte).
De los argumentos referidos, esta Corte denota que la parte recurrente en la presente denuncia quiso reflejar la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso, pues a su decir, la Administración incurrió en omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentados por ella en el curso del procedimiento administrativo de responsabilidad, así como que los sancionó por hechos distintos a los imputados en el auto de apertura.
Ahora bien, sobre el debido proceso, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
En efecto, el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ya sido objeto de desarrollo por parte de este Tribunal, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas también se ha pronunciado esta Corte, mediante sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado).
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida. Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, es igualmente necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, deben respetarse los procedimientos legalmente establecidos, pues el debido proceso no es ajeno a las actuaciones administrativas, ergo, todas las garantías y derechos inherentes a dicha institución son aplicables a procedimientos sancionatorios como el que se discute en el presente caso.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que los órganos de control fiscal iniciarán mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.
Así pues, circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora denunció la violación del derecho a la defensa de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco, toda vez que la Administración, a su decir, los sancionó por hechos distintos a los imputados en el auto de apertura, ya que en su opinión, el acto recurrido señala hechos que no se corresponden con los contenidos en el auto referido del que fueron notificados.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el auto de apertura de fecha 13 de noviembre de 2003, del procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el expediente administrativo de la presente causa, a los fines de verificar, si verdaderamente los hechos imputados en éste y los contenidos en el acto aquí impugnado son distintos de conformidad con el alegato proferido por los recurrentes, para ello se observa que dicho auto de apertura estableció:
“Se evidenció la violación en los procedimientos de compras, en el período septiembre 2.002 [sic], en virtud que no se verificó en la Dirección Seccional del Estado Cojedes, los respectivos estudios de compras, investigaciones o estudios para mejorar la eficacia y reducción de costos, la preparación e interpretación de informes estadísticos en el área de compras, que permitan evaluar el rendimiento de los proveedores y desarrollar nuevas fuentes de aprovisionamiento, de tal manera que el cambio de los proveedores anteriores, por la firma ‘Distribuidora de Víveres La Ñapa’, resultó de la total discrecionalidad del Director Seccional del Estado Cojedes […] y la Jefe de la División de Administración de la Seccional, quienes se presumen, no cumplieron según el Manual de Normas y Procedimientos de Compras, con los lineamientos y parámetros previstos para el cambio de proveedores.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de verificar que los hechos imputados en el auto de apertura y los señalados en el acto recurrido fueron los mismos, pasa esta Corte a estudiar el contenido de la decisión administrativa, y para ello observa que el acto de fecha 29 de enero de 2004, estableció:
“Se Declara la responsabilidad administrativa del ciudadano JUAN GOMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.612.064, […] por haber violado normas internas del Instituto al realizar cambios arbitrarios de proveedores de la seccional Cojedes INAM en el ejercicio de su cargo como Director Seccional, en consecuencia se considera incursa su actuación en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa establecida en al numeral 29 del artículo 91 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Se declara la Responsabilidad Administrativa de la Ciudadana RAQUEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nº10.989.668 […], en el ejercicio de su cargo como Jefe de la División de Administración, su conducta constituye un supuesto generador de Responsabilidad Administrativa, contemplado en el numeral 29 del Artículo 91 de la Vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” (Negrillas y mayúsculas del original).

Así pues, es evidente para esta Corte, del auto de apertura y de la decisión administrativa citados supra que los hechos imputados a los recurrentes se corresponden en ambos escritos, pues en el auto de apertura se les imputa la violación a los procedimientos de compras contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Compras, por haber realizado cambios arbitrarios de proveedores de la dirección seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM) San Carlos, Estado Cojedes, y en el acto administrativo sancionatorio de fecha 29 de enero de 2004, se declara la responsabilidad administrativa de éstos, en función de haberse comprobado en el procedimiento administrativo seguido los hechos imputados originalmente.
Razón por la cual, no encuentra esta Corte, que la Administración haya violado el derecho a la defensa de los recurrentes, pues se comprobó de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco fueron notificados del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, que ambos presentaron sus respectivos descargos y pruebas en relación con los hechos imputados en dicho auto, y que éstos hechos fueron comprobados por la Administración a lo largo de la investigación, para finalmente declarar su responsabilidad Administrativa. Así se decide.
a) De la supuesta omisión de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, en relación a la denuncia de los recurrentes, de omisión de pronunciamiento de la Administración sobre las pruebas presentadas por ellos en el curso del procedimiento administrativo, esta Corte evidencia que el alegato esgrimido, está dirigido a determinar que la Contraloría recurrida, incurrió en el vicio del silencio de pruebas, menoscabando su derecho a la defensa, por lo que resulta importante para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1294 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal).
En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Resaltados de esta Corte).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la representación judicial de los recurrentes, señaló que la administración desestimó las pruebas de la ciudadana Raquel Dalila Blanco “[…] porque las presentó en copias simples y no en originales o en copias certificadas […]”, no es menos cierto que dejó de indicar y demostrar la recurrente ante esta Corte que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto de los desestimados por la Administración, era determinante para la resolución de la presente litis. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de apreciación de la Administración, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte del procedimiento, así pues, desde luego la recurrente no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el acto administrativo definitivo, hasta el punto de que su análisis por parte del de la Administración hubiera arrojado una decisión totalmente distinta a la impugnada. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se anulen actos administrativos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.
Ello así, observa esta Corte de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que del acto administrativo aquí impugnado (folio 32 del expediente judicial), la Administración respecto a las pruebas presentadas por la ciudadana Raquel Dalila Blanco, indicó que “[…] la misma […] presentó en su escrito en la oportunidad legal para ello copias simples de pruebas documentales, las cuales se desestiman, por cuanto deben presentarse en autos, tratándose de pruebas documentales, que es la prueba por excelencia en este procedimiento, originales o copias debidamente certificadas […]”, así pues, la Administración no desestimó las pruebas presentadas por la aludida ciudadana sólo por haberlas presentado en copia simple, sino porque la misma no cumplió con su deber de llevar al procedimiento las originales o las debidas copias certificadas, a los fines de contrastarlas y otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y así ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, según la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, cuando expresó que “[…] deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase también sentencia Nº 0583 del 22/04/03 de esta sala)” (Vid. Sentencia Nº 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Fisco Nacional contra C.A. El Impulso).
En virtud de lo expuesto, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la Contraloría recurrida haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, del acto impugnado se colige que “[e]n fecha de recibido 12-12-03, los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco […] presentaron escritos de indicación de pruebas mediante el cual Juan Gómez presentó pruebas documentales y Testimoniales. Raquel Blanco presentó pruebas documentales en copias simples […] cabe señalar que los ciudadanos cuyas testimoniales solicitó el prenombrado ciudadano, vale decir Juan Gómez, no comparecieron a declarar”, visto que del acto administrativo impugnado se puede apreciar que la Administración consideró los medios probatorios promovidos por ambos ciudadanos, insiste esta Corte, que la parte recurrente no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre las pruebas. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0957 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal Contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios). Así se establece.
b) De la presunta omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por los recurrentes.
Igualmente, observa esta Corte que la representación judicial de los recurrentes, afirmó que la Administración silenció totalmente los alegatos dirigidos a determinar la emergencia y estado de necesidad que condujo a sus representados a procurarse un proveedor que “[…] supliera con rapidez, calidad y a crédito los víveres necesarios para alimentar a un contingente de adolescentes cuya recepción constituyó una sorpresa […]”.
Sobre este mismo aspecto, la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes, señaló que “[…] la recurrida viola el principio de la globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en una materia de estricto orden público como es la de menores. El alegato de los recurrentes, fundamentado en el interés superior del niño, tenía que haber sido valorado”.
En vista de lo anterior, esta Corte debe referirse al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Así pues, de las referidas disposiciones legales se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia, ello en aras de cumplir con el principio de globalidad de la decisión administrativa.
En ese sentido, se observa del acto administrativo recurrido que la Administración si examinó los alegatos esgrimidos por los recurrentes en el decurso del procedimiento administrativo, pues en la motivación de dicho acto se estableció que:
“[e]l Manual de Normas y Procedimientos de Compras […] establece que la programación debe elaborarse con base a las metas definitivas para cada programa y los requerimientos establecidos para su ejecución, así como a los materiales y equipos necesarios para el funcionamiento eficiente de las diversas unidades organizativas. En este sentido, alegando el interés de los niños y adolescentes, el ciudadano Juan Gómez […] en forma discrecional cambi[ó] los proveedores tradicionales del INAM. De tal manera, que qued[ó] debidamente comprobado que la dirección seccional, ni reconoció, ni determinó razonablemente la necesidad de cambiar los proveedores […]” (Corchetes de esta corte).
Igualmente, establece el acto impugnado con relación a la ciudadana Raquel Blanco en su condición de Jefe de la Dirección de Administración de la Seccional, que la misma era “[…] responsable de hacer observaciones por escrito al Director Seccional de ese momento, si violentaba los manuales existentes, en el expediente no consta haberse probado la obediencia debida por parte de la ciudadana identificada en autos.”
Finalmente, la Administración en su reparo de fecha 29 de enero de 2004, estimó que “[d]e todo lo anteriormente expuesto se puede determinar fehacientemente que los alegatos expuestos por los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, así como las pruebas promovidas por ellos, no desvirtúan los elementos probatorios y de convicción que dieron lugar al presente procedimiento para la determinación de responsabilidad.”
Ergo, se puede apreciar claramente que la Administración si consideró y tomó en cuenta los alegatos de los recurrentes, así pues, que el Instituto recurrido haya valorado tales alegaciones en sentido contrario a los pretendidos por la hoy actora, a los fines de analizar la conducta investigada, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la demandante, no obsta para que los recurrentes aleguen falta de valoración de sus alegaciones, pues bien podía la Contraloría Interna del INAM en su reparo hacer mención a los alegatos que consideró determinantes para la resolución del caso concreto.
Ello así, esta Corte constata que, la Administración sí examinó las reclamaciones de los recurrentes, aunque en sentido distinto al pretendido por ellos, lo cual no obsta, como ya se dijo, para concluir la ilegalidad del acto, y además fundamentó su decisión bajo la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos investigados. Así se establece.
Ahora bien, en vista que de todas las consideraciones anteriores quedó establecido por esta Corte que el acto administrativo sancionatorio de fecha 29 de enero de 2004, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco, y que la Contraloría recurrida, si emitió pronunciamiento sobre las pruebas y los alegatos presentados por los recurrentes en el procedimiento administrativo sancionatorio, y que los mencionados ciudadanos pudieron hacer uso de los medios de defensa que consideraron pertinentes para la mejor protección de sus intereses, considera este Órgano Jurisdiccional que debe desestimarse la denuncia proferida por la recurrente con relación a la violación de su derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
III) De la falta de comprobación de los hechos imputados.
Finalmente, el apoderado judicial de los recurrentes señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Administración, a su decir, no comprobó los hechos imputados a los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
Afirmó que en el acto impugnado “[…] la Administración [expresó] que de un análisis comparativo efectuado el nuevo proveedor vendía más caro que los otros proveedores pero silencia y oculta sus nombres, productos y precios […] y tratándose de un procedimiento sancionatorio la Administración incurre en abuso o exceso de poder por falta de comprobación de los hechos imputados porque ni siquiera describe o identifica los hechos que imputa.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, según la Administración no se justificaba la contratación del nuevo proveedor, porque los precios de los rubros ofrecidos eran, en promedio un 13% más caros, en virtud de ello, su representado el ciudadano Juan Gómez “[…] argumentó en su defensa ante la Contraloría que ciertamente, por ejemplo, los proveedores tradicionales ofrecían 800 gramos de azúcar por Bs 680,00 y el nuevo proveedor cobraba por la azúcar Bs 790, pero se trataba de un Kilogramo. Sería una comparación falaz si el análisis de precios no se extiende a la unidad de medida. Sobre esa base no es correcto concluir que tal precio es más caro que el otro […]”.
Expresó, que el acto impugnado estableció en relación con su representada la ciudadana Raquel Blanco que “[…] la División de Administración Seccional debe funcionar en coordinación con la Dirección de Administración del Nivel Central, por lo tanto, el cargo de la Jefe de la División de Administración Seccional tiene las mismas funciones del director de Administración del Nivel Central y por tanto Raquel Blanco, como jefa de la división de administración ha debido objetar por escrito la conducta del Director seccional”
Ello así, observa esta Corte que la presente denuncia se encuentra dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de enero de 2004, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor, por cuanto, en consideración de los recurrentes, la Administración no logró probar los hechos que les fueron imputados en el procedimiento administrativo sancionatorio.
Así, evidencia esta Corte del contenido del acto administrativo recurrido que riela a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, que la Administración hace un análisis de los medios probatorios que fueron llevados al procedimiento administrativo sancionatorio por las partes, y que en función de dicho análisis es que estimó procedente la responsabilidad de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, así expresa dicho acto que “[d]e acuerdo a los análisis comparativos, por costos y precios, se evidenció en las pruebas; que el proveedor DISTRIBUIDORA DE VÍVERES LA ÑAPA, promedia en general sobre diez (10) rubros, un 22% por encima o más costoso. Asimismo el Director Seccional, de manera personal es quien determinó a quien comprar, al comparar los precios entre proveedores tradicionales del instituto se observó en la Auditoria y en la Investigación que el promedio de todos los rubros del Proveedor DISTRIBUIDORA DE VÍVERES LA ÑAPA, aplica un 13% por encima del Proveedor tradicional, es decir, tampoco por costos y/o precios se justificó la contratación del proveedor señalado, por consiguiente la decisión no atiende a la necesidad de obtener precios justos y razonables.” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente se aprecia del acto recurrido, que la Administración hizo una valoración de las declaraciones practicadas a las partes en la etapa investigativa del procedimiento, y que dicha valoración conllevó a la determinación y verificación en forma positiva de los hechos imputados a los recurrentes en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, lo que produjo la definitiva declaratoria de responsabilidad administrativa de los mismos.
Asimismo, se evidencia del acto administrativo recurrido que el ciudadano Juan Gómez en su defensa, en reiteradas oportunidades invocó el interés superior del niño y del adolescente, para sustentar la decisión tomada de cambiar los proveedores de la seccional a su cargo, más no logra esta Corte constatar de las actas que conforman el presente expediente, ni de las contenidas en el expediente administrativo, que el recurrente haya logrado demostrar que su decisión fue tomada para salvaguardar los intereses de los niños y adolescentes a su cargo, y que en consecuencia esto conllevara a la total inobservancia del Manual de Normas y Procedimientos de Compras interno del INAM.
Pues, sólo se evidencia que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente administrativo, copias simples de cotizaciones de víveres, expedidas por distintos establecimientos comerciales, dentro de las cuales se encuentra la cotización de Distribuidora de Víveres “La Ñapa” (Folios 64 y 72); más no logra esta Instancia Sentenciadora vislumbrar que el ciudadano Juan Gómez, haya realizado un estudio y análisis detallado de las cotizaciones obtenidas, a fin de determinar cuál de ellas era la más favorable para elaborar la programación general de compras y de este modo realizar correctamente el cambio de proveedores tradicionales de la Seccional del INAM a su cargo, tal y como lo establecía el Manual de Normas y Procedimientos de Compras vigente para la fecha que se suscitaron los hechos.
Ello así, observa esta Corte que el ciudadano Juan Gómez no justificó mediante la elaboración de un proyecto detallado, la contratación del proveedor Distribuidora de Víveres “La Ñapa”, pues de las declaraciones practicadas en la etapa investigativa por la Administración, contenidas en el acto administrativo impugnado y que se observan en el folio treinta (30) del expediente judicial, el mencionado ciudadano expresó “[…] su conocimiento de la existencia de Normas Internas de carácter sublegal como es el Manual de Normas y Procedimientos de Compras […] así como que la Programación de Compras de la Dirección Seccional debe elaborarse con base a las metas definitivas para cada programa y los requerimientos establecidos para su ejecución […] y asumió su responsabilidad en los hechos.”
Ergo, a pesar de que el ciudadano Juan Gómez reconoció la existencia de los Manuales de procedimientos internos del Instituto Nacional del Menor, el mismo hizo caso omiso de éstos, y en su defensa sólo “[anexó] a [su] declaración documentos relativos a su labor política y que todo lo realizó tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente […]”, más no logró comprobar el recurrente ante la Administración ni ante esta Instancia que su conducta desplegada haya respondido al interés superior del niño y del adolescente, y que esto conllevara a la total inobservancia de las normas de rango sublegal como lo son las contenidas en el Manual de Normas y procedimientos de Compras del INAM.
Por su parte, como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano Juan Gómez, la ciudadana Raquel Blanco en su condición de Jefe de la División de Administración del Instituto Nacional del Menor en la Seccional San Carlos, Estado Cojedes, y dando cumplimiento a las funciones que tiene asignadas de conformidad con el Manual de Organización de fecha 23 de junio de 1986, las cuales son: “3.- programar, dirigir y coordinar lo referente a la adquisición de bienes y materias que requiera el Instituto para su funcionamiento y desarrollo; 5.- prestar apoyo técnico y asesoría a las Direcciones Seccionales en materia de formulación y ejecución de programas financieros y administrativos”, ha debido la referida ciudadana, tal y como lo determinó la Administración, hacer observaciones por escrito, objetando la conducta del Director Seccional, si ésta era transgresora de los Manuales existentes en la normativa interna del Instituto, dando así cabal cumplimiento a sus funciones.
Ello así, esta Corte evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente y de las piezas administrativas del mismo, que la ciudadana Raquel Dalila Blanco no logó probar en el curso del procedimiento administrativo, ni ante esta Instancia, el cumplimiento de sus funciones y la obediencia debida a la normativa interna del Instituto recurrido, pues de conformidad con el acto recurrido (folio 30 del expediente judicial), la mencionada ciudadana en sus declaraciones rendidas en la investigación previa de la Administración, dijo que “[…] objetó por escrito la orden del Director para el cambio de proveedor […]”, toda vez que no se colige de las actas dicho proceder, ya que no consta en el expediente alguna carta, comunicación u oficio que demostrara tal actuación por parte de la referida ciudadana.
Por tanto, lo anteriormente reseñado pone de manifiesto que las conductas llevadas a cabo por los recurrentes, resultan transgresoras de la normativa interna contenida en los manuales de procedimiento y organización del INAM, y que de conformidad con lo establecido por el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, ello conlleva a la responsabilidad administrativa de éstos funcionarios, tal y como efectivamente fue determinado por la Administración en el reparo recurrido, razón por la cual, considera esta Corte que los hechos ocurridos fueron estudiados, analizados, investigados y correctamente subsumidos por la Administración en la norma aplicable al caso, para finalmente establecer la responsabilidad administrativa de los ciudadanos, Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco de conformidad con la norma in commento.
Aunado a ello, considera esta Corte que las conductas desplegadas por los ciudadanos recurrentes, resultan del todo contrarias a los principios que deben ser la inspiración de todo actuar del funcionario público, tales como honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, más aún cuando se trata de la disposición y administración de recursos del Estado que están dirigidos a la protección y al otorgamiento de una mejor calidad de vida para los niños y adolescentes en situación de riesgo; principios que a todas luces se evidencia, no fueron aplicados por los recurrentes.
Es por ello, que estima este Órgano Jurisdiccional que en razón de la protección superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en el Instituto recurrido para el momento que se suscitaron los hechos, han debido los recurrentes ser más diligentes en el ejercicio de sus funciones y toma de decisiones, pues las mismas incidirían directamente en el bienestar personal de los menores.
Así pues, concluye esta Corte, que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se pudo constatar, que efectivamente la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor realizó un estudio y valoración de los medios probatorios cursantes en el procedimiento seguido contra los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco, y en vista que de la etapa investigativa que fue llevada a cabo por dicho Instituto, se logró comprobar los hechos imputados a éstos, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la presente denuncia, pues la Administración si logró comprobar los hechos imputados a los recurrentes, y en función de ello, estableció la responsabilidad administrativa y respectiva sanción de los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Blanco. Así se decide.
IV) De la supuesta incompetencia del ente recurrido, enunciada por el Ministerio Público.
Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal señaló que, aún cuando la Contraloría Interna del Instituto recurrido sustanció correctamente el expediente, otorgándole a los recurrentes la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, el Instituto recurrido debió “[…] en razón de los cargos que desempeñaban los recurrentes en ese Instituto como Director Seccional y Jefe de Administración respectivamente, los cuales se ubican dentro de los cargos de alto nivel, las actuaciones dirigidas a sustanciar el procedimiento seguido en su contra debían ser remitidas a la Contraloría General de la República, quien es el órgano competente para desarrollar el referido procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Por tanto, la representación Fiscal consideró que “[…] en el presente caso, efectivamente, de las actas cursantes en el expediente, se verific[ó] la condición de funcionario de alto nivel que ostentan los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco, parte recurrente en el caso bajo examen, por lo que tal como se señalara es la Contraloría General de la República, el organismo competente para tramitar el procedimiento administrativo dirigido a la formulación del reparo a los mencionados ciudadanos, pues no existe ninguna norma que faculte a la Contraloría Interna de ese Instituto para emanar un reparo contra un funcionario de alto nivel, por lo que la Contraloría Interna debía remitir las actuaciones practicadas en dicho procedimiento a la Contraloría General de la República para que se encargara de tramitar dicho procedimiento, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que la Contraloría Interna obvió la condición ya señalada de alto funcionario que ostentaban los mismos, lo que sin duda comporta una vulneración al procedimiento que se ha debido llevar a cabo por parte de la Contraloría Interna de ese Instituto” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en vista del argumento proferido por el Fiscal del Ministerio Público, resulta importante para esta Corte realizar algunas precisiones respecto a la calificación de “Funcionarios de Alto Nivel”, a los fines de dilucidar si los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco, efectivamente ostentaban un cargo de alto nivel al momento que se declaró su responsabilidad administrativa y se les sancionó con multa por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve unidades tributarias (549 UT).
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 89 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que de conformidad con el argumento del Fiscal del Ministerio Público, establecen el Órgano competente para llevar a cabo el procedimiento de los funcionarios que califican como de alto nivel, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 89. La Contraloría General de la República podrá ordenar a los órganos competentes para ejercer el control fiscal en el organismo o entidad que hubiere sufrido daños en su patrimonio, que formule reparos a los responsables de tales daños, siempre que a su juicio se trate de daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel.
Artículo 97. Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.”
De los artículos citados supra se colige que la Contraloría General de la República puede ordenar a los órganos competentes del control fiscal, formular reparos siempre y cuando no se trate de funcionarios de alto nivel, y que cuando a juicio de esos órganos de control fiscal, que realicen una investigación y en la misma existan pruebas y elementos de convicción, que conllevaren a la formulación de reparos donde estén involucrados funcionarios de alto nivel, deberá dicho órgano remitir el expediente a la Contraloría General de la República para que sea ésta quien emita el reparo definitivo.
En tal sentido, resulta importante igualmente traer a colación el contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001, aplicable rationae temporis al caso de autos, a los fines de determinar quiénes son considerados como funcionarios de alto nivel, el cual es del tenor siguiente:
“[…Omissis…]
Se considerará como máxima autoridad jerárquica al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable.
En caso de que el organismo o ente respectivo tenga junta directiva, junta administradora, consejo directivo u órgano similar, serán éstos los que se considerarán la máxima autoridad jerárquica” (Negrillas del original).
Observa esta Corte, que el reglamento in commento, establecía como máxima autoridad al órgano ejecutivo a quien correspondía la dirección y administración del organismo, pero no dejaba plenamente identificado, los funcionarios que debían considerarse como de alto nivel.
Ello así, en virtud que el reglamento aplicable para el momento que se suscitaron los hechos no dejaba claramente establecido lo que debía considerarse funcionarios de alto nivel, esta Corte a los fines de ilustrar la presente disyuntiva, observa necesario traer a colación el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.928 de fecha 12 de agosto de 2009, que aún cuando no resulta aplicable al presente caso en razón del tiempo, aclaró el alcance de la expresión “Funcionarios de Alto Nivel” prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que en su artículo 65 estableció que:
“A los fines de la remisión de los expedientes a la Contraloría General de la República, prevista en el artículo 97 de la Ley, se consideran funcionarios de alto nivel a los titulares, máximas autoridades jerárquicas e integrantes de los cuerpos colegiados o deliberantes de:
1) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios y Territorios Federales.
3) Los Institutos Autónomos Nacionales.
4) El Banco Central de Venezuela.
5) Las Universidades Públicas Nacionales.
6) Las demás personas jurídicas de Derecho Público Nacionales.
7) Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales 1 y del 3 al 8, del presente artículo, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
8) Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos Nacionales, o que sean dirigidas por las personas a que se refiere los numerales 1 y del 3 al 8 del presente artículo, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren dichos numerales representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto” (Negrillas del original).
Así pues, de conformidad con el artículo anterior, se entienden como funcionarios de alto nivel a los titulares, máximas autoridades jerárquicas e integrantes de los cuerpos colegiados o deliberantes de los entes y organismos allí señalados.
Ergo, a juicio de esta Corte, lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública considera como un cargo de “alto nivel” no pudiera equipararse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; toda vez que los funcionarios de alto nivel conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública está referido no sólo a los titulares de los órganos y entidades públicas o a sus máximas autoridades, sino a toda una estructura funcionarial de cargos, que si bien son de Alto Nivel, no representan la máxima autoridad del organismo, como sí lo refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por lo tanto, sostener que en todo procedimiento de responsabilidad administrativa o civil donde se encuentre involucrado un funcionario de alto nivel conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competencia del Contralor General de la República, vaciaría de contenido – por ser en la práctica materialmente imposible- el objeto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé todo un sistema de control fiscal, a cargo de una serie de entes, dentro de los cuales se encuentran las auditorías internas de los órganos y entidades de la Administración Pública; aunado a que la competencia para conocer de los actos de responsabilidad administrativa o civil dictados por el Contralor General de la República, le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en una primera y única instancia.
En este mismo orden, entiende esta Corte que la intensión del legislador al atribuir la competencia a la Contraloría General de la República, de los procedimientos de responsabilidad administrativa, multas y reparos en los que se encuentren involucrados “funcionarios de alto nivel”, es la de evitar alguna manipulación en el procedimiento por parte de dicho funcionario, valiéndose de su jerarquía.
Conforme a lo anterior, esta Corte reitera, que no resulta equiparable la expresión “funcionarios de alto nivel” utilizada por el legislador en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con el término “alto nivel” utilizado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en criterio de esta Corte, el primero está referido exclusivamente a los titulares de los órganos y entidades del sector público indicados en los numerales 1º al 11 del artículo 9 ejusdem o a los funcionarios que integren la máxima autoridad.
Conforme a lo anterior, debe insistir esta Corte en entender como máxima autoridad jerárquica, al órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.
En conclusión, considera esta Corte que la expresión “funcionarios de alto nivel” prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe estar referida exclusivamente a los titulares de los órganos y entidades del sector público señalados en los numerales 1º al 11 del artículo 9 ejusdem, así como a los funcionarios que integran las máximas autoridades jerárquicas de dichos organismos, entendidas éstas como el órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del órgano o entidad que represente.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que aquellos organismos públicos que se encuentren regidos por juntas directivas, juntas administradoras, consejos directivos – como en el caso de autos- o cualquier órgano similar, son los funcionarios que integran tales cuerpos, quienes se encuentran distinguidos como de alto nivel por ser la máxima autoridad del organismo que representan, a los fines previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
No obstante debe esta Corte aclarar, en cuanto a la responsabilidad de los órganos colegiados, que no responden los miembros que no hubiesen participado en la toma de la decisión, los que hubiesen votado en contra, o los que se hubiesen abstenido, sin embargo, si los daños y perjuicios fuesen consecuencia de la inactividad (derivada de la omisión o de la no acción), serán responsables todos los que hubiesen tenido que actuar para que no se produjera el daño y no lo hicieron, resultando responsables la totalidad de los miembros del órgano colegiado, o los que con su voto en contra, impidieron que se produjera el acuerdo que debió adoptarse.
Dentro de esta perspectiva, debe señalarse que las decisiones tomadas por separado por cada miembro que integre el consejo directivo, no pueden entenderse como dictadas por la máxima autoridad, por cuanto, las funciones de dichos cuerpos deben ser ejercidas en conjunto por sus miembros, por lo que, para considerar esas actuaciones como dictadas por funcionarios de alto nivel por ser la máxima autoridad del organismo, se requiere que actúe la junta directiva, juntas administradoras o consejos directivos según sea el caso, como órgano colegiado, para que resulte competente el Contralor General de la República para la declaratoria de responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte debe señalar que la Ley del Instituto Nacional del Menor publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.303 de fecha 1º de septiembre de 1978 – aplicable ratione temporis al caso de marras- establecía en su artículo 2 que “El Instituto Nacional del Menor, es un organismo de protección, asistencia y tratamiento de los menores que se encuentren en situación irregular y ejecutor de la política de infancia, juventud y familia, en lo que se refiere a la prevención de situaciones que afecten al menor y a la familia conforme al Plan General de Protección y Desarrollo Social de la Infancia, la Juventud y la Familia, formulados por el Ejecutivo Nacional”. Asimismo, su artículo 3 disponía que “El Instituto Nacional del Menor, es la principal autoridad técnica en las materias de su competencia”.
Por su parte, el artículo 9 de la referida Ley señala en cuanto al régimen administrativo de dicho Instituto, lo siguiente:
“La superior dirección y administración del Instituto Nacional del Menor estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cuatro (4) vocales, uno de los cuales ejercerá la representación de los Trabajadores conforme a la Ley de la materia. El Directorio es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de las atribuciones que tiene conferidas dicho Directorio como máxima autoridad del Instituto Nacional del Menor, contenidas dentro del artículo 12 de la Ley in commento específicamente en su numeral 7º, se establece la función de “Decidir acerca de la creación, ampliación, reducción y suspensión de las Dependencias de Nivel Nacional, Regional y Local del Instituto, así como fijarles su competencia”.
De la normativa supra citada, se colige que la máxima autoridad del Instituto Nacional del Menor está representada por el “Directorio”, integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) vocales, y son los integrantes de dicho órgano colegiado los que deben ser considerados “funcionarios de alto nivel” a los fines previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe determinar si los ciudadanos Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco, se encontraban dentro del Directorio, en cuyo caso deben ser considerados “funcionarios de alto nivel” a efecto de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y al respecto se observa lo siguiente:
El ciudadano Juan Gómez, ostentó el cargo de Director Seccional del Instituto Nacional del Menor en el Estado Cojedes, durante el período comprendido desde el 1º de junio de 2002 hasta enero de 2003, según consta del Acta de la Decisión del procedimiento administrativo, que riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente administrativo consignado por la parte recurrida.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte hacer mención al Reglamento Nº 1 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.422 de fecha 9 de marzo de 1979, en su artículo 28, que disponía: “Los Directores Seccionales son las máximas autoridades del Instituto en las Entidades Federales y tienen a su cargo la dirección técnico-administrativa y control de gestión en su jurisdicción” (Negrillas de esta Corte).
De las consideraciones anteriores se colige, que el Director Seccional es la máxima autoridad de la Dependencia Regional del INAM que se trate, y en virtud que tales dependencias regionales son creadas y reguladas por el Directorio como máxima autoridad del Instituto Nacional del Menor, las mismas están supeditadas a éste órgano, lo cual, pone de manifiesto que el ciudadano Juan Gómez en su condición de Director Seccional del INAM en el Estado Cojedes, no formaba parte del Directorio del Instituto Nacional del Menor, motivo por el cual, debe tenerse que el Contralor Interno del Instituto querellado resulta competente para la formulación del acto administrativo recurrido, en cuanto al ciudadano Juan Gómez en su condición de Director Seccional del INAM en el Estado Cojedes. Así se decide.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si el Contralor Interno del INAM, resultaba competente para la formulación del reparo de la ciudadana Raquel Dalila Blanco y, a ese respecto evidencia que la mencionada ciudadana ostentaba el cargo de Jefe de la División de Administración de la Seccional Cojedes del Instituto Nacional del Menor, durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 2002 hasta el 7 de febrero de 2003, según consta del Acta de la Decisión del procedimiento administrativo, que riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente administrativo consignado por la parte recurrida.
Asimismo, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, observa que el Reglamento Interno de la Dirección de Auditoría Interna del Instituto recurrido que riela a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza del expediente judicial, en sus artículos 1º y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1.- El órgano de auditoría del Instituto Nacional del Menor, se denominará Dirección de Auditoría Interna, y estará adscrita a la máxima autoridad del Instituto (Directorio), representado por su Presidente (a).
Artículo 2.- Están sujetas a la inspección, vigilancia y fiscalización de la Dirección de Auditoría Interna en los términos de este reglamento interno:
1) Las dependencias del Instituto Nacional del Menor a Nivel Nacional.
2) Los entes que contraten o mantengan operaciones con el INAM.
3) Toda persona natural o jurídica, que en cualquier forma intervenga en la administración, custodia, manejo de fondos o bienes del INAM o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos por parte del INAM” (Negrillas de esta Corte).
De la normativa citada ut supra, se desprende que corresponde a la Auditoría Interna del INAM la inspección, vigilancia y fiscalización de toda persona que intervenga en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del INAM, de ahí, que el Contralor Interno del Instituto recurrido resulta competente para dictar el reparo de la ciudadana Raquel Dalila Blanco, pues del acto administrativo recurrido que riela a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, se constató que la referida ciudadana en el ejercicio de su cargo como Jefe de la División de Administración de la Seccional Cojedes del Instituto Nacional del Menor, tenía como función (de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.422 de fecha 9 de marzo de 1979), “Dirigir, coordinar, ejecutar y controlar las actividades… de adquisición y suministro de bienes y de servicios generales de oficina”.
Visto lo anterior, esta Corte determina que la ciudadana Raquel Dalila Blanco en su condición de Jefe de la División de Administración de la Seccional Cojedes del Instituto Nacional del Menor, no formaba parte del Directorio del mencionado Instituto y por lo tanto, no ostentaba un cargo de alto nivel a efecto de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como quedó establecido en las consideraciones supra del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los argumentos precedentemente trascritos, queda establecido entonces que ni el ciudadano Juan Gómez, ni la ciudadana Raquel Dalila Blanco califican como “Funcionarios de Alto Nivel” dentro del Instituto recurrido, a los efectos de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia, el Contralor Interno de la Administración hoy recurrida, tenía la competencia para proceder a iniciar el procedimiento y, por ende para formular el reparo, razón por lo cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de la parte recurrida para formular el respectivo reparo, por lo considera este Órgano Jurisdiccional que no hubo violación del debido proceso, toda vez que, se reitera, el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor era el funcionario competente para iniciar el procedimiento y formular el reparo recurrido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN GÓMEZ y RAQUEL DALILA BLANCO NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.064 y 10.989.668, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de enero de 2004, emanado de la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa y sanción de multa por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve unidades tributarias (549 UT), de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N°. AP42-N-2008-000504
ASV/23

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________ (______) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________.

La Secretaria Accidental.