JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000124
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A, contra la Resolución Nº CNC-D-004/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES¸ actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T), por la supuesta transgresión de los artículos 34 y numeral 9º del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. De igual forma se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2010, se remitió el expediente signado con el Nº AP42-N-2010-000117 indicando que al mismo le faltaban por agregar los anexos marcados con las letras “B” y “C”, requiriendo se subsanara dicha situación.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia de que los anexos que acompañaban al escrito libelar marcados con las letras “B” y “C”, no correspondían con la presente causa, ordenándose remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte ordenó el desglose de los anexos marcados con las letras “B” y “C”, cursantes en el expediente judicial, los cuales serían agregados al expediente Nº AP42-N-2010-000117, del cual formaban parte integrante, dejándose copias certificadas de los mismos en el presente expediente. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2010, visto que de las actas que conformaban el expediente, no constaban elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles remitir el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en un lapso de ocho (8) días de despacho. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0311 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-031 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibido el 3 de mayo de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, vencidos los ocho (8) días de despacho concedidos para la remisión de los antecedentes administrativos sin que la recurrida consignara la información solicitada, se ordenó ratificar el contenido del oficio JS/CSCA-2010-0311. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0400 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0400, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibido el 25 de mayo de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0613 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de dicho oficio.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, recibido el 6 de julio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, la parte recurrente solicitó que se ratificara la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, así como también la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A. De igual forma, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”, y se estableció que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a esta Corte el presente expediente a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.
En fecha 2 de agosto de 2010, se libraron oficios de notificación números JS/CSCA-2010-0769, JS/CSCA-2010-0770 y JS/CSCA-2010-0771, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, recibidos el 6 de agosto de 2010. En esa misma fecha, se recibió oficio Nº CNC/E/CJ/2010/717 de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 9 de agosto de 2010, y abrir una pieza separada con los anexos que acompañaban el referido oficio.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado el 29 de septiembre de 2010, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2010, se libró cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se le entregó a la referida representación judicial el cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó ejemplar del diario “El Nacional” de esa misma fecha, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. En esa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó el día miércoles 8 de diciembre de 2010, a las 09:40 am, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la incomparecencia del apoderado judicial del órgano recurrido. De igual forma, se les concedió diez (10) minutos tanto a la parte actora como a la representación del Ministerio Público, para sus respectivas exposiciones orales.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 9 de marzo de 2011, vencido el lapso para la consignación de los informes escritos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado Héctor Enrique Quijada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº CNC-D-004/09, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Indicó que “[mediante] acto administrativo contenido en la Resolución No. CNC-D-004/09, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionó a [su] representada la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A, propietaria del establecimiento BINGO STAR 33, con la imposición de la multa equivalente en bolívares fuertes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T) calculadas al valor vigente para el momento de la sanción, según lo ordenado en el artículo 45 de (sic) eiusdem, es decir, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 55,00), todo lo cual asciende a la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en la resolución impugnada se estableció que su representada incumplió con la obligación prevista en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, infringiendo así el numeral 9º del artículo 44 ejusdem.
Que la sociedad mercantil recurrente, se amparó en su derecho a la “no autoincriminación”, razón por la cual, a su criterio, “(…) estaba obligada la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a probar con medios de prueba distintos a la ‘autoincriminación’ la certeza de los hechos constitutivos de ilícito administrativo (…)”
Que “(…) no suscita duda alguna que la fuerza probatoria sobre la cual sustenta su argumentación la Administración para imponer la sanción (multa) es el supuesto ‘silencio’ o ‘inactividad’ del inculpado (…) y, no hay duda alguna porque así lo afirma la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles [en el acto impugnado] (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[no] puede suscitar duda alguna que el derecho a la defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en la imposición que (sic) cualesquiera sanciones administrativas, al no hacerlo como ha quedado demostrado palmariamente la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ha violentado el Derecho a la Defensa de la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A., propietaria del establecimiento Bingo Star 33, y por tanto debe ser sancionada con la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido (…)”, y así solicitó fuese declarado. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, denunció la violación a su derecho a la defensa, arguyendo que “(…) el Acta de Inspección CNC/IN/AIL/2009/009, constituye uno de los fundamentos de la resolución administrativa (multa), el otro a decir de la propia administración (sic) en la ‘ficta confessio’ del administrado (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) siendo [el] Acta de Inspección realizada por el órgano administrativo instructor, un acto preparatorio fundamental del proveimiento definitivo (multa) debió la administración (sic) en la valoración y apreciación de dicha prueba, realizar un estudio crítico para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, los cuales consisten en el decir de la administración (sic), en la no exhibición del Reglamento Interno de Juegos en tres (3) idiomas, ni en su distribución en forma gratuita (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [del] contenido de la Resolución cuya Nulidad se demanda, se evidencia palmariamente una absoluta y total falta de referencia a elementos fácticos que apreció el funcionario que suscribió el Acta de Inspección CNC/IN/AIL/2009/009, tales como: ¿Si inspeccionó toda el área que ocupa el Bingo Star 33? ¿Cuales (sic) lugares del establecimiento propiedad de [su] representada denominado Bingo Star 33, inspeccionó?; ¿si los inspeccionó todos? ¿si en todos o en algunos de ellos se exhibía dicho reglamento? ¿en cuales (sic) no se exhibía? Una vez percibidos tales hechos a través de dicha Inspección ¿cómo procedió a su representación o reconstrucción histórica en dicha Acta? ¿Si esa representación o reconstrucción lo hizo por vía directa de la percepción y observación o por vía de inducción?; es decir, infiriéndolos de otros hechos o deduciéndolos de su experiencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma se preguntó “(…) como (sic) probó la imputación realizada por la Administración a [su] representada de que esta (sic) incumple con la obligación de distribuir en forma gratuita dicho Reglamento Interno; ¿interrogó dicho funcionario a los clientes que en ese momento se encontraban en las instalaciones del Bingo Star 33?; ¿a quienes interrogó?; ¿interrogó a todos los clientes?; ¿o sólo interrogó a los que él seleccionó?; ¿si fue así cual fue su metodología para dicha selección?; ¿qué (sic) le expresaron dichos clientes? (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, aseveró que “(…) ha quedado demostrado de manera clara y absoluta, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no probó que los hechos que le sirven de base a su actuación ocurrieron; ¿o de haber ocurrido de que (sic) manera ocurrieron? En consecuencia, no existiendo plena prueba de la existencias (sic) de los hechos alegados por la Administración necesario es concluir que se ha configurado el vicio de falso supuesto, que hace procedente declarar la Nulidad del (sic) Absoluta del Acto Administrativo recurrido, [y] así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en los referidos alegatos, la sociedad mercantil recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la resolución Nº CNC-D-004/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 9 de noviembre de 2009, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó la Resolución Nº CNC-D-004/09, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., propietaria del establecimiento Bingo Star 33, con multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T), con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 14 de agosto de 2009, el Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ciudadano Pedro Morejón, designado según Resolución N° 035 de fecha 11 de marzo de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.136 de la misma fecha, en uso de la atribución conferida en el artículo 1° de la Providencia N° 10, publicada en Gaceta Oficial N° 38.912 de fecha 17 de abril de 2008, dictó la Providencia Administrativa N° CNC-PE-002/09, la cual corre inserta del follo 18 al folio 21 del expediente, mediante la cual inició el presente procedimiento en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 1998, bajo el N° 26, Tomo A; identificada con el Registro Único de Información Fiscal N° J-08023039-6 propietaria del establecimiento denominado Bingo Star 33, ubicado en Avenida Alberto Ravell, edificio Star 33 del municipio autónomo Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, en virtud de haber incumplido presuntamente disposiciones contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y demás normativa que regula la actividad, por lo cual podría estar incurriendo en las infracciones de ley que han sido descritas en la referida Providencia N° CNC-PE -002/09.
Mediante dicha Providencia se ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C. A. en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE (sic) BALLESTEROS REQUEJO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.274,677 (sic), o en la persona de cualquier otro representante estatutario o apoderado legal, otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que constara en autos la recepción de la notificación, a los fines de que opusiera sus defensas o alegato de descargo, y consignara las pruebas que estimara pertinentes por ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a la cual se atribuyó la condición de Órgano Sustanciador del referido procedimiento.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la notificación ordenada fue practicada en la persona de la ciudadana Clara Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 17.222.445, en su carácter de Asistente Contable de la compañía, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 22 de septiembre de 2009 (Folios 16 al 17 del expediente), culminando el lapso para presentar el escritor de descargos y pruebas el 06 de octubre de 2009, sin que desplegara la representación de la licenciataria actividad alguna al respecto.
Establecido lo anterior, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Autoridad Administrativa pasa al análisis del procedimiento.
Primero: Por razón de la referida Providencia Administrativa N° CNC-PE002/09 de fecha 14 de agosto de 2009, la licenciataria Inversiones 33, C. A., propietaria del establecimiento Bingo Star 33, ha quedado imputada de la siguiente manera:
1. No exhibe el Reglamento Interno de Juegos en tres (3) idiomas, ni lo distribuye en forma gratuita.
Se dejó constancia en el anexo ‘A’ del Acta de Inspección CNC/IN/AIL/2009/009, que la licenciataria Inversiones 33, C. A. no exhibe en tres (3) idiomas el Reglamento Interno de Juegos en el establecimiento Bingo Star 33, ni lo distribuye de forma gratuita a los solicitantes, como lo exige la disposición legal del artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual estaría presuntamente infringiendo el numeral 9 del artículo 44 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
‘Artículo 34.- Una vez aprobado el reglamento interno de juego o su modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento
…omissis...
‘Articulo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley.
…omissis...
9.- No exhibir en el establecimiento e reglamento interno correspondiente.’
Segundo: La Inspectoría Nacional indicó por medio de acta N° CNC/IN/AIL/2009/0009, que la inspección realizada en el establecimiento Bingo Star 33 propiedad de la Licenciataria Inversiones 33 C.A., no exhibe el Reglamento Interno de Juegos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, configurando el supuesto irregular establecido en el numeral 9 del artículo 44 ejusdem.
Esta Autoridad Administrativa al evidenciar que la sociedad mercantil Inversiones 33, C. A., no presento (sic) escrito de descargos y pruebas, en el lapso de 10 días hábiles que finalizaba el 06 de octubre de 2009, procede a confirmar la irregularidad establecida en la Providencia Administrativa CNC-PE-002/09 que aperturo (sic) el presente procedimiento. Así se declara.
Tercero: Una vez establecidas como han sido la situación de hecho irregular señalada, esta Autoridad Administrativa procede a determinar el monto de la multa a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, según el cual:
‘Artículo 45. Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U. T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente’.
En tal sentido, en virtud de la disposición legal transcrita, la cual impone un límite mínimo y un límite máximo para el establecimiento de la sanción, resulta necesario atender a los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Administrativo, en especial al Principio de Dosimetría Penal consagrado en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Venezolano, aplicable por vía supletoria a la materia sancionatoria de la Administración Pública, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones referidas a los ilícitos tributarios establecidos en el citado Código Orgánico Tributario en b que no haya sido previsto.
En un primer paso, dispone el invocado artículo 37 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aL4 mentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie’.
Pues bien, de conformidad con la medición ordenada en la norma transcrita, correspondería como término medio de la sanción de multa aplicable, el equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.), que es el término medio obtenido entre los límites de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y Diez Mil Unidades Tributarias (0.000 U.T.) fijados en el citado artículo 45 de la Ley especial.
Para el segundo paso a seguir, cual es la consideración de las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran existir en el presente caso, esta Autoridad Administrativa debe atenerse a las establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, así como en cualquier otra disposición o principio allí establecido, en cuanto sean aplicables, esto por remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles a dicha normativa, según se indicó anteriormente.
En tal sentido, establecida como ha sido la irregularidad cometida por la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., así como el cálculo inicial de la multa a ser impuesta en el presente caso, quien decide hace la siguiente estimación:
1. En cuanto a la irregularidad de esta Resolución, concurre como circunstancia atenuante la de tratarse de una infractora primaria, por lo cual la multa aplicable a la infracción prevista en el artículo 44 numeral 9 de la Ley especial se reduce hasta el equivalente a CUATRO Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de la potestad sancionatoria establecida en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley para Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y por ‘
Autoridad de la Ley,
DECIDE:
Que la empresa INVERSIONES 33, C. A., propietaria del establecimiento BINGO STAR 33, queda sancionada por la cantidad equivalente en bolívares fuertes a CUATRO Mil Unidades Tributarías (4.000 U. T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, según lo ordenado en el artículo 45 ejusdem, es decir a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 55,00), todo lo cual asciende a la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), en virtud de las infracciones que se declaran Con Lugar y así se establece (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Precisó que “(…) del expediente se desprende que la administración (sic) procedió a efectuar una inspección en la sede del establecimiento BINGO STAR 33, en la cual se verificó que la licenciataria exhibe el Reglamento Interno de Juegos, sólo en dos (2) idiomas, y no en tres (3), tal como lo exige el artículo 34 de la Ley Para (sic) el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, configurando el supuesto infractor establecido en el artículo 44, numeral 9 ejusdem (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) consta en el expediente que en base a la anterior inspección la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles (sic), procedió a notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 33 C.A., en la persona de su Presidente, del procedimiento administrativo iniciado en su contra, informándole las razones que originaron la apertura del mismo, en virtud de incumplir con su deber de exhibir el Reglamento Interno de Juegos en tres (3) idiomas en el establecimiento BINGO STAR 33 (…)”.(Mayúsculas del original).
Señaló que “[igualmente] se desprende del expediente que en la notificación del procedimiento administrativo, la administración (sic) le otorgó a la empresa INVERSIONES 33 C.A., un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que procediera a presentar el escrito de defensa y las pruebas pertinentes, ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, no obstante, la empresa no presentó alegatos y nada probó en su favor, procediendo la Comisión a dictar el acto administrativo impugnado en virtud de lo establecido en el artículo 44, numeral 9 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) la administración (sic) en el procedimiento administrativo sancionatorio le otorgó todas las garantías del debido proceso a la empresa INVERSIONES 33 C.A., en la medida de que le notificó el inicio del procedimiento y le informó las razones que dieron lugar al mismo, asimismo, le concedió la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas en defensa de sus derechos e intereses, fundamentando su acto administrativo en la inspección efectuada por la Comisión Nacional de Casinos en el establecimiento de la empresa, en la cual se dejó constancia de que la licenciataria incumplió su obligación de exhibir el Reglamento Interno de Juegos, en tres (3 ) idiomas en un lugar visible dentro del establecimiento. Igualmente, contra el acto administrativo impugnado debidamente notificado, la parte recurrente presentó el recurso de nulidad correspondiente, como garantía de su derecho a recurrir, en el marco de su derecho a la defensa, por lo que estima el Ministerio Público que en el presente caso no se verifica la alegada violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “[en] lo que respecta al alegato según el cual la administración (sic) le concedió el efecto de una ‘confesión ficta’ al hecho de que el administrado no haya procedido a presentar alegatos y pruebas en su favor, cabe destacar que del contenido del acto administrativo no se desprende tal efecto, simplemente la Comisión Nacional de Casinos, dejó constancia de que se le otorgó el lapso para que la empresa presentara alegatos y pruebas en su favor y que ésta no alegó ni probó nada en su defensa, por lo que no desvirtuó lo evidenciado en el acta de inspección (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión Nacional de Casinos, está facultada para autorizar y controlar las actividades objeto de esta ley, estableciendo en su artículo, que la Inspectoría Nacional, es el órgano de vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. De esta forma, la Comisión Nacional de Casinos, está facultada por ley, para a través de la Inspectoría Nacional efectuar las inspecciones en los establecimientos: casinos, bingos, etc., a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que el fundamento único del acto administrativo lo constituye el acta de inspección en la que la administración (sic) deja constancia del incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de exhibir el Reglamento Interno de Juegos en tres (3) idiomas, no es menos cierto, que la empresa bien pudo en el lapso otorgado al efecto, desvirtuar lo señalado por la Comisión en dicha inspección, demostrando que sí había cumplido dicha obligación, al no hacerlo, la única prueba que cursa en el expediente es el acta de inspección, de la cual se desprende el incumplimiento de la ley. En consecuencia, estima (…) que la empresa recurrente tuvo lo oportunidad de probar que había cumplido con la obligación legal y no pretender evadir su obligación excusándose en que no se encontraba obligada a declarar contra sí misma (…)”.
Arguyó que “(…) cuando la administración (sic) le concede al administrado el lapso para presentar los alegatos y defensas en su favor, lejos de incurrir en violación de su derecho a la defensa, constituye la expresión de su cumplimiento, en la medida de que una de las garantías del derecho a la defensa está constituida por el derecho que tienen los administrados a presentar alegatos y pruebas en su favor (…)”, por lo tanto, desestiman dicho alegato.
En relación con el vicio de falso supuesto esgrimido, señaló que “(…) del acto administrativo recurrido se desprende, que la administración (sic) estableció tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que se fundamentó su decisión, al disponer que la empresa INVERSIONES 33, C.A., incurrió en incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas del original).
Recalcó que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en ejercicio de sus facultades legales, procedió a través de la Inspectoría Nacional (…) verificó que la empresa sólo había publicado el Reglamento Interno de Juegos en dos (2) idiomas y no en tres (3), por lo que había incumplido con la obligación establecida en el mencionado artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, haciéndose merecedor de la sanción de multa correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 ejusdem (…)”, observando que “(…) la administración (sic) fundamentó su decisión en el acta de inspección efectuada por la Inspectoría Nacional donde se desprende el incumplimiento de la ley por parte de la empresa INVERSIONES 33 C.A., elemento de prueba único y fundamental que evidencia que la empresa no exhibió en tres (3) idiomas el Reglamento Interno de Juegos, tal como lo exige la ley (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) del expediente [administrativo] no se evidencia prueba alguna que desvirtúe lo indicado por el acta de inspección, toda vez que el administrado ni en el curso del procedimiento administrativo, ni en el curso del [presente] procedimiento de nulidad (…), logró demostrar el cumplimiento de obligación, por lo que es claro que en el presente caso la empresa recurrente incurrió en el supuesto infractor establecido en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) [razón por la cual] considera el Ministerio Público que el acto administrativo estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión, por lo que (…) desestima el argumento de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente (…)”, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, de conformidad con la norma prevista en el artículo 24 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- en los siguientes términos:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negritas de esta Corte).
En este sentido, siendo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 y el numeral 5º del artículo 24 ejusdem, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así decide.
Ratificada de esta forma la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., lo constituye la Resolución Nº CNC-D-004/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la referida Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual sancionó a la recurrente con multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T), por la supuesta transgresión del artículo 34 y numeral 9º del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado realizando las siguientes consideraciones previas:
La policía administrativa, tal y como lo conceptualiza Lares Martínez en su Manual de Derecho Administrativo, es la actividad del Estado mediante la cual, con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, se imponen las restricciones necesarias a la libertad personal y a la propiedad de los administrados.
Constituye un régimen legal; un conjunto de leyes que limitan las libertades individuales en la medida en que sea necesario proteger la libertad de todos, es decir, en muchos casos de sobreponer al interés individual los intereses superiores de la comunidad, procurando de esta forma, el mantenimiento del orden público y tutelando el respeto de los derechos de los demás al prohibir el ejercicio antisocial de los derechos de toda persona, ya sea porque cause una perturbación en la esfera de los derechos de otro individuo o de la colectividad (Vid. Lejarza Jacqueline, La Actividad de Policía Administrativa, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas).
De esta forma, la Administración Pública, en procura de ese orden público o paz social, limita determinadas actividades de los particulares en ejercicio de sus libertades, contando para ello con un marco jurídico especial que la faculta y le otorga herramientas interventoras para la consecución de fines públicos amparados en bienes constitucionales, diferenciadas por el nivel de intervención y el momento de ejecución
Dentro de este complejo de herramientas con las que cuenta la Administración, encontramos por un lado la inspección o fiscalización de las actividades desplegadas por los particulares, y por otro, la sanción como consecuencia de la infracción al régimen normativo dispuesto por el Estado, limitando los derechos subjetivos de los particulares a través de la regulación de determinada actividad en resguardo del interés general.
Una y otra, son manifestaciones autónomas de esa actividad de policía ejercida por la Administración, previa habilitación legal, con fines distintos, siendo que, la fiscalización abarca la prevención, constatación, y verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico, mientras que la sanción, es la manifestación última y absoluta del ius puniendi del Estado, en vista de la infracción constatada, verificada y penalizada.
Ciertamente, tiende a ocurrir, como el presente caso, que el ejercicio de una actividad puede llevar a la puesta en marcha de la otra, pero manteniendo siempre, cada una, su autonomía.
De esta forma, las resultas de una fiscalización, pueden instar a la Administración a dar inicio a un procedimiento sancionador, pasando en ese momento, a formar parte del conjunto probatorio que ha de desplegarse dentro del procedimiento iniciado, manteniendo el particular investigado, la posibilidad de impugnar dicho instrumento probatorio, así como también, de disponer de todas las defensas que considere necesarias, a favor de su causa, las cuales deben ser consideradas, evaluadas y analizadas por la Administración para tomar su decisión final.
Ahora bien, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se erige como el órgano rector de las actividades desarrolladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, teniendo a su cargo la autorización y control de dichas actividades (artículos 3 y 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), encontrándose de esta forma, investida de esa potestad de policía administrativa, lo cual la faculta para realizar procedimientos de inspección, sancionatorios, otorgar autorizaciones y demás actividades plasmadas en los cuerpos normativos que rigen la materia, en pro del orden público y de la seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su reglamento.
Puntualizado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., circunscribe su defensa en las siguientes denuncias: i) la violación de su derecho a la defensa y, ii) la verificación del vicio de falso supuesto de hecho.
1. De la violación del derecho a la defensa
A los fines de una correcta metodología, y visto que el primero de los vicios denunciados encuentra su subsunción teórica en el aspecto procedimental de la resolución impugnada, pasa esta Alzada a hacer un resumen de las actuaciones desplegadas en sede administrativa. En este sentido, se tiene lo siguiente:
• Cursa al folio Nº diecinueve (19) del expediente administrativo, la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-OO2/09 de fecha 14 de agosto de 2009, en la que se expresa lo siguiente:
“Quien suscribe, Pedro Marejón, actuando en mi carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según Resolución nº 035 de fecha 11 de marzo de 2008, Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11 de marzo de 2009, en uso de la delegación conferida por la Providencia Nº 10, artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.912 de fecha 17 de abril de 2008, y en cumplimiento de las atribuciones de vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la presente providencia administrativa ordeno iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 33 C.A., (…) propietaria del establecimiento denominado Bingo Star 33 (…) por las siguientes razones:
En fecha dos (2) de junio de 2009, la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en uso de las atribuciones conferidas en las leyes que regulan la actividad de casinos y salas de bingo, supervisó e inspeccionó las instalaciones del establecimiento denominado Sala de Bingo Star 33, levantando Acta Nº CNC/IN/AIL/2009/0009, donde indica varios hechos que hacen presumir el incumplimiento a la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Reglamento de la Citada Ley y demás normativas que regulan la actividad.
El hecho reflejado es el siguiente:
1. No exhibe el Reglamento interno de juego en tres (3) idiomas.
Se evidencio (sic) y dejo (sic) constancia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 33, C.A., en el establecimiento Bingo Star 33, no presenta publicado en tres (3) idiomas el Reglamento interno de juego, tal y como lo exige la disposición legal del artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
(…Omissis…)
Incurriendo la licenciataria en la infracción establecida en el numeral 9 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…).
En virtud de lo anterior y en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar de la presente Providencia Administrativa a la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ BALLESTEROS REQUEJO (…) o en persona de cualquier otro representante o apoderado legal, a los efectos de informarle del procedimiento administrativo que se inicia en contra de la referida sociedad mercantil, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, para que consigne ante este órgano administrativo los argumentos y medios de prueba tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso que se concede a todo administrado, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pudieran resultar afectados.
Finalmente, se ordena a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos (sic) formar el respectivo expediente administrativo, en el cual se recojan todos los recaudos relativos al caso, y efectúe las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
• Cursa al folio Nº diecisiete (17) del expediente administrativo, boleta de notificación librada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 14 de agosto de 2009, notificada en fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se informa a la sociedad mercantil recurrente que “(…) mediante Providencia Nº CNC-PE-002/09 de fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano Pedro Morejón, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) ordenó abrir procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil Inversiones 33 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la razones expresadas en la ya señalada Providencia (…), advirtiéndole que dispone de un lapso de diez (10) días contados a partir del día siguiente a que conste en el expediente su recepción, a fin de que exponga las defensas y alegatos, así como las pruebas, que tenga a bien consignar por ante la Oficina de Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos (…)”. (Negritas del original).
• Cursa al folio veintidós (22) del expediente administrativo, auto de fecha 14 de enero de 2010, ordenando que se agregara al expediente las resultas de la notificación practicada, dejando constancia que en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
• Finalmente, cursa a los folios números veintitrés (23) al veintinueve (29) del expediente administrativo, la Resolución Nº CNC-D-004/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la referida Comisión Nacional mediante la cual sancionó a la recurrente con multa “(…) por la cantidad equivalente en bolívares fuertes a CUATRO Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, según lo ordenado en el artículo 45 ejusdem (…) en virtud de las infracciones que se declaran Con Lugar [supra transcritas] (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar la denuncia de violación al derecho a la defensa esgrimida.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente adujo la violación de su derecho a la defensa, toda vez que, al haberse amparado en el derecho a la “no autoincriminación”, “(…) estaba obligada la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a probar con medios de prueba distintos a la ‘autoincriminación’ la certeza de los hechos constitutivos de ilícito administrativo (…)”.
Por su parte, el Ministerio Público indicó que el organismo recurrió otorgó todos las oportunidades procedimentales para que la sociedad mercantil recurrente desplegara sus defensas, lo cual“(…) lejos de incurrir en violación de su derecho a la defensa, constituye la expresión de su cumplimiento (…)”.
En este sentido, destacó que “(…) no obstante, la empresa no presentó alegatos y nada probó en su favor, procediendo la Comisión a dictar el acto administrativo impugnado en virtud de lo establecido en el artículo 44, numeral 9 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
Visto lo anterior, tenemos que en relación a la transgresión del derecho a la defensa de la recurrente se denuncia por un lado, la violación al derecho a la “no autoincriminación” y por otro, al principio de la carga de la prueba y con ello, a la presunción de inocencia.
1.1 Del derecho a la “no autoincriminación”
Se puede iniciar el estudio del vicio denunciado puntualizando que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana las cuales rigen obligatoriamente en cualquier clase de procedimiento, encontrando su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuadas para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Así, el Constituyente consagró en los ocho numerales del artículo 49, una serie de derechos, principios y garantías a favor de todos los ciudadanos, respecto de las cuales, tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones a lo largo de todo procedimiento, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Ahora bien, el derecho a no declarar contra sí mismo, conocido en la jurisprudencia europea como derecho a no “autoincriminarse” o “autoinculparse”, es entendido como una garantía procesal, que forma parte del genérico derecho a la defensa.
En nuestro ordenamiento, encuentra su fundamento jurídico en el numeral 5º del citado artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual postula que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En este sentido, de la redacción del referido numeral, se verifica que el derecho bajo estudio constituye una manifestación pasiva del derecho a la defensa, es decir, es ejercida precisamente con la inactividad del sujeto titular del derecho, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de España Nº 197/1995 de fecha 21 de diciembre de 1995 y 127/1992 de fecha 12 de mayo de 1992).
En este sentido, resalta esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a este derecho a no declarar contra sí mismo, frente a instituciones procesales como la confesión y las posiciones juradas, resultando pertinente traer a colación dichas decisiones a los fines de construir un marco delimitador de lo que implica el referido derecho a la luz de numeral 5º del artículo 49 de la Constitución.
Así tenemos que en sentencia Nº 2.785 de fecha 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, la Sala puntualizó lo siguiente:
“La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento (…)”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia Nº 3.553 del 18 de diciembre de 2003, caso: Roberto Hung Arias y Roberto Hung Cavalieri, correspondiente al recurso de nulidad “por violación del debido proceso, de todo el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, contentivo de los artículos 403 a 419, referidos a la prueba de posiciones juradas”, la Sala dictaminó lo siguiente:
“En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes (…).
(…Omissis…)
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable (…).
(…Omissis…)
En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución (...)”. (Destacado de esta Corte).
De esta forma, la Máxima Intérprete de la Constitución, ha dejado asentado que el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo, comporta en contraposición, una conducta coactiva por parte de la autoridad pública, dirigida a obtener información que pueda resultar incriminatoria para el particular afectado.
En este orden de ideas, cabe destacar que esta materia ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia europea, considerando oportuno citar la sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 70/2008 de fecha 23 de junio de 2008, en la cual, el aludido Tribunal hace alusión a las garantías procedimentales dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, en los siguientes términos:
“Este Tribunal ha venido establecido (sic) desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE. Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2) (…)”. (Destacado de esta Corte).
De igual forma, el referido Tribunal Constitucional en sentencia Nº 18/2005 de fecha 1° de febrero de 2005, señaló lo siguiente:
“El derecho a no autoincriminarse, en particular -ha señalado-, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la 'persona acusada'. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6 (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 3 de mayo de 2001, caso Quinn c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39). ‘En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio’ (Sentencias Saunders, § 68; Heaney y McGuinness, § 40; Quinn, § 40; Weh, § 39). Y hemos declarado asimismo que los citados derechos ‘entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación’ (161/1997, de 2 de octubre, FJ 5). No apreciándose la existencia del requisito subjetivo de que la coacción haya sido ejercida por el poder público sobre la persona que facilitó la información incriminatoria y que finalmente fue la destinataria de las medidas punitivas, debe desestimarse el recurso de amparo en este punto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los requisitos objetivos del derecho a la no autoincriminación que, según expresan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, tampoco concurrirían en el caso enjuiciado (…)”. (Destacado de esta Corte).
En síntesis, constituyen requisitos del derecho a no declarar contra sí mismo, o derecho a la no “autoincriminación”, i) la presencia de coacción por parte de la autoridad pública a los fines de obtener, de parte del particular titular del derecho, determinada información y ii) que la solicitud recaiga sobre información de contenido directamente incriminatorio.
Con base en estas consideraciones, esta Corte observa, de la defensa desplegada por la recurrente y del estudio de las actas que constan en autos, que no se verifican los requisitos del derecho alegado, siendo que por un lado, la sociedad mercantil actora no arguye, ni de la revisión de las actas se constata, coacción alguna por parte de la Administración para la obtención de información de tipo incriminatoria.
Contrario a dicho alegato, se verifica que el órgano recurrido, de conformidad con la norma prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concedió un lapso de diez (10) días para que el investigado expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas que considerara pertinente para su defensa (Vid. folio Nº diecisiete -17- del expediente administrativo); lapso que transcurrió íntegramente sin que la recurrente, como bien declaró en el escrito recursivo, ejerciera actividad alguna al respecto.
Haciendo acopio de lo señalado en líneas anteriores, la conducta de la Administración no constituye una infracción al derecho a no declarar contra sí mismo, sino una actuación garantista al derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos explanados anteriormente.
En todo caso, la inactividad que se pretende amparar en el referido derecho a “no autoincriminarse”, constituye una falta de diligencia por parte de la referida sociedad mercantil, toda vez que decidió abstenerse de desplegar defensa alguna que favoreciera su causa, lo cual no puede, en ninguna circunstancia, implicar una violación al derecho a la defensa, siendo que el órgano recurrido garantizó todas las oportunidades a los fines de que ejerciera la defensa que considerara pertinente.
En vista de lo anterior, no se observa la denunciada violación al derecho a no declarar contra sí mismo, por lo cual pasa esta Corte a desechar el aludido alegato. Así decide.
1.2 de la violación al derecho a la presunción de inocencia
Ahora bien, la recurrente afirma que “(…) estaba obligada la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a probar con medios de prueba distintos a la ‘autoincriminación’ la certeza de los hechos constitutivos de ilícito administrativo (…)”.
Al respecto, resulta necesario hacer alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra en íntima relación con el estudiado derecho a no declarar contra sí mismo y forma parte del derecho a la defensa, teniendo que el mismo se encuentra postulado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario y su contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
Ahora bien, se ha entendido que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, de la cual se constante efectivamente el cargo imputado, y no meras conjeturas o sospechas, es decir, de la misma debe deducirse motivadamente los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte (Vid. Sentencia Nº 2011-0692 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Mercantil, Banco Universal vs. INDEPABIS).
En este sentido, el catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), ha expuesto lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)”. (Negritas de esta Corte).
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, tenemos que el principio de la carga de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Al respecto, el catedrático Montero Aroca, ha puntualizado que la misma “(…) se resuelve en el proceso moderno de modo directo en una regla de juicio para el juez, regla que le dice cómo debe decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes (…)”.
Dicha afirmación resulta conteste con la aplicación práctica del referido principio, toda vez que el mismo se pone de manifiesto cuando el operador que tiene la carga de decidir, no cuenta con los medios probatorios para ello, en cuyo caso, debe estimar qué hechos correspondían ser probados por determinada parte, la cual debe asumir las consecuencias de su falta de actuación. En definitiva, surge como una solución práctica a un problema probatorio, entendiendo que las pruebas, se erigen como elementos fundamentales para la resolución de las causas ventiladas en sede judicial y en sede administrativa.
De igual forma, como aclara el referido autor, “las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte (que sería la llamada carga de la prueba en sentido formal (…)), sino que pretenden decir al juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material. Como decía ROSENBER la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba” (Vid. todo lo anterior Montero Aroca, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Cuarta Edición. Edit. Thomson. España, 2005).
En ese sentido, se ha dicho en cuanto a la carga de la prueba que cuando el hecho afirmado no ha llegado a ser probado, esto es, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente, el juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, sin que le sea posible dejar de resolver ante la incertidumbre sobre el hecho. Asimismo, los hechos negativos a veces han de probarse, y que ante la dificultad de la prueba de los mismos, podrá acudirse a la prueba indirecta, esto es, puedan probarse hechos positivos de los que quepa inferir la concurrencia del negativo, y que “en algunos casos puede estimarse que la mera negativa que el demandado hace de los hechos afirmados por el actor, sin ofrecer una versión alternativa y sin ni siquiera desmentirlos de modo verosímil, pone de manifiesto un intento de aprovechar la regla general de modo torticero”. (Vid. todo lo anterior Montero Aroca, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Cuarta Edición. Edit. Thomson. España, 2005).
En el presente caso, la recurrente alega que le correspondía a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “(…) probar con medios de prueba distintos a la ‘autoincriminación’ la certeza de los hechos constitutivos de ilícito administrativo (…)”.
De esta forma, y visto que, como se aclaró anteriormente, en el presente caso no se dan los supuestos para la “autoincriminación”, observa esta Corte que la conducta de la actora, en palabras del citado autor Montero Aroca, “pone de manifiesto un intento de aprovechar la regla general de modo torticero”, visto que la única defensa que ha desplegado en relación con la medida administrativa desplegada, en vez de estar enfocada a la falsedad de las infracciones constatadas por la Administración, se dirige a la aplicación irracional de una regla probatoria que desde ningún punto de vista la absuelve de su responsabilidad o vicia en forma alguna la actividad de la Administración.
Correspondía a la parte actora, dado el procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración y del cual se verificaron determinadas infracciones, probar el cumplimiento de las obligaciones presuntamente vulneradas, en vez de esperar que esa inactividad le fuese premiada en sede administrativa y ahora en sede jurisdiccional.
Por esa razón, este Órgano Jurisdiccional no observa violación al derecho a la presunción de inocencia, y así decide.
2. De la confesión ficta
Al respecto, se adujo que la Administración pretendió “(…) traducir la expresión clara pero pasiva del derecho a la defensa de [su] representada (…) de no presentar escrito de descargo y pruebas, como una suerte de ‘ficta confessio’ [vulnerando] la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso (…)”.
Subrayó que “(…) la fuerza probatoria sobre la cual sustenta su argumentación la Administración para imponer la sanción (multa) es el supuesto ‘silencio’ o ‘inactividad’ del inculpado (…)”, señalando así que la Administración tradujo dicha inactividad como una “ficta confessio” del administrado (…)”.
Por su lado, el Ministerio Público adujo que “(…) del contenido del acto administrativo no se desprende tal efecto, simplemente la Comisión Nacional de Casinos, dejó constancia de que se le otorgó el lapso para que la empresa presentara alegatos y pruebas en su favor y que ésta no alegó ni probó nada en su defensa, por lo que no desvirtuó lo evidenciado en el acta de inspección (…)”.
Ahora bien, la figura de la confesión ficta se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se puede observar, constituye una institución puramente procesal, razón por la cual, resulta inaplicable en sede administrativa, como señaló la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.562 de fecha 2 de diciembre de 2008, caso: Luis Herminio Fernández Maldonado vs. Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y estado Miranda.
Visto lo anterior, se tiene que la Administración, en el acto impugnado señaló lo siguiente:
“La Inspectoría Nacional indicó por medio del acta Nº CNC/IN/AIL/2009/0009, que la inspección realizada en el establecimiento Bingo Star 33 propiedad de la Licenciataria Inversiones 33 C.A., no exhibe el Reglamento Interno de Juegos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, configurando el supuesto irregular establecido en el numeral 9 del artículo 44 ejusdem.
Esta Autoridad Administrativa al evidenciar que la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., no presento (sic) escrito de descargos y pruebas, en el lapso de 10 días hábiles que finalizaba el 6 de octubre de 2009, procede a confirmar la irregularidad establecida en la Providencia Administrativa CNC-PE-002/09 que aperturo (sic) el presente procedimiento”. (Negritas de esta Corte).
De esta forma, no observa este Órgano Jurisdiccional la aplicación de una confesión ficta, siendo que la Administración, dada la articulación probatoria que poseía, llegó a una decisión conforme a las pruebas cursantes a los autos, no pudiendo atribuírsele culpa por la falta de diligencia de la actora, lo cual, a juicio de esta Alzada, era lo que se pretendía con la defensa presentada en el escrito recursivo, razón por la cual, se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa de la actora. Así decide.
3. Del vicio de falso supuesto de hecho
En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, aducido por la recurrente, al ser el “(…) Acta de Inspección (…) un acto preparatorio fundamental del proveimiento definitivo (multa) debió la administración (sic) en la valoración y apreciación de dicha prueba, realizar un estudio crítico para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho (…)”, verificándose a su criterio, el vicio de falso supuesto de hecho al no existir “plena prueba”, de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, esta Alzada considera oportuno realizar un somero análisis del valor probatorio de las actas de inspección en el procedimiento administrativo sancionatorio.
En relación con el vicio de falso supuesto esgrimido, señaló que “(…) del acto administrativo recurrido se desprende, que la administración (sic) estableció tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que se fundamentó su decisión, al disponer que la empresa INVERSIONES 33, C.A., incurrió en incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”. (Mayúsculas del original).
Frente a ello, la representación del Ministerio Público indicó que “(…) la administración (sic) fundamentó su decisión en el acta de inspección efectuada por la Inspectoría Nacional donde se desprende el incumplimiento de la ley por parte de la empresa INVERSIONES 33 C.A., elemento de prueba único y fundamental que evidencia que la empresa no exhibió en tres (3) idiomas el Reglamento Interno de Juegos, tal como lo exige la ley (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) del expediente [administrativo] no se evidencia prueba alguna que desvirtúe lo indicado por el acta de inspección, toda vez que el administrado ni en el curso del procedimiento administrativo, ni en el curso del [presente] procedimiento de nulidad (…), logró demostrar el cumplimiento de obligación (…) por lo que (…) desestima el argumento de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente (…)”.
Ahora bien, retomando el análisis realizado en líneas anteriores respecto a la policía administrativa, vale destacar que dentro de la actividad de control, propia de la referida potestad, encontramos la actividad de fiscalización, destinada a la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular, siendo que dicha verificación puede llegar a desembocar en otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. Se recalca entonces que la actividad de fiscalización está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
De allí que, como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar. Ahora bien, es oportuno enfatizar que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente desembocan en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey vs. La Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas).
Siendo de esta forma, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el órgano encargado de la autorización y el control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (actividad de policía administrativa), se creó la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de las referidas actividades (artículo 8 ejusdem), encargado de realizar esa función inspectora.
Ahora bien, tal y como se establece en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del procedimiento de inspección realizado, se tiene que levantar un acta, la cual debe contener, entre otros requisitos, “los hechos u omisiones constatados”, teniendo que la misma “hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario” (artículo 184 del Código Orgánico Tributario).
Al respecto, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en relación con el valor probatorio de las actas de inspección en los siguientes términos:
“Tanto las aludidas Actas de Inspección así como el ‘Resumen de Resultados Arrojados por la Auditoría Técnica, Operativa y Administrativa Practicada al Proyecto M/N Draga ICOA’ son apreciados por la Sala como documentos administrativos, cuyo contenido se considerará cierto salvo prueba en contrario por emanar de entidades públicas en ejercicio de potestades y competencias para dictarlos, gozando de una presunción de legalidad, juridicidad y verosimilitud, conforme al contenido del artículo 1.359 del Código Civil, presunciones que no fueron desvirtuadas por la contraparte durante el procedimiento.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar el criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia respecto a la naturaleza del documento administrativo. Se trata, en efecto, de un instrumento que expresa una declaración de voluntad, conocimiento, juicio o certeza, emanada de un funcionario público competente y con arreglo a las formalidades legales, destinado a producir efectos jurídicos. En lo referente a su valor probatorio, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (…)”. (Vid. sentencia Nº 2146 de fecha 3 de octubre de 2006, caso: SERVILOCK VENEZUELA, C.A., vs. Instituto Nacional de Canalizaciones) (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, las actas levantadas por los funcionarios autorizados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, durante las inspecciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, al ser un documento administrativo gozan de una presunción de veracidad y certeza, siendo oponibles a los investigados, pudiendo el particular, por un lado, impugnar las referidas actas y por otro, desvirtuar el contenido de las mismas, a través de los medios dispuestos por la Ley para ello, más aún cuando el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con ocasión a la inspecciones realizadas por la Administración.
De igual forma, la Sala Político Administrativa ha aclarado que las actas de inspección “son actos meramente preparatorios que permiten el inicio de un procedimiento y no contienen declaración definitiva de la voluntad de la Administración; éstas sólo tienen carácter de actos previos cuya finalidad podría ser la de preconstituirse como un medio probatorio en un juicio futuro, por lo que, en principio, no causan perjuicio a los derechos subjetivos del particular” (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1.778 de fecha 17 de julio de 2006, caso: Inversiones MMOO2001, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura).
En resumen, los hechos constatados o verificados a través de la inspección, llevada a cabo por esta Inspectoría Nacional por mandato de la Ley, son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario competente para ejerce tales potestades, se constituyen –como se determinó anteriormente- en documentos administrativos, en consecuencia, los hechos que allí se recojan gozan de la presunción de veracidad y certeza propia de los mismos, salvo prueba en contrario y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey vs. La Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas).
Por otro lado, respecto a la denuncia de falso supuesto, la jurisprudencia se ha señalado que tal vicio se manifiesta cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los particulares), en cuyo caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Visto lo anterior, constata esta Corte que cursa a los folios seis (6) al quince (15) del expediente administrativo, el acta de inspección levantada en fecha 2 de junio de 2009, en la cual la Administración realizó las siguientes observaciones:
“La presente Fiscalización, Supervisión e Inspección se realizó en presencia del ciudadano MANRRIQUE (sic) MORA EDUARDO JOSÉ, portadora (sic) de la cédula de identidad Nº V-13.483.797, quien se identificó como Contador del establecimiento.
Se evidenció que aproximadamente el 50% de la superficie destinada al juego de Bingo Cantado.
El reglamento interno se exhibe en dos (2) idiomas. [Castellano e inglés]
Si posee un doble sistema de casette computarizado (circuito cerrado)
Dentro de la sala de máquinas del establecimiento se observaron doscientas (200) máquinas traganíqueles y cinco (05) máquinas multipuestos, para un total de doscientos cinco (205) puestos de juegos, las cuales se identifican mediante relación anexa constante de diez (10) folios útiles, que forma parte integrante de la presente Acta de Inspección. Cabe destacar que once (11) máquinas traganíqueles se encuentran fuera de servicio y tres (03) no poseen la chapa metálica de identificación donde se señala el serial, modelo, empresa fabricante entre otros”. (Mayúsculas y negritas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Asimismo, consta en la referida acta, las firmas del ciudadano Eduardo Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.397, Contador del establecimiento inspeccionado, y de los funcionarios Edis Urbina, Inspector Nacional Adjunto conforme providencia administrativa Nº 15 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.167 de fecha 28 de abril de 2009 y, Desireé Pacho, asesor en materia de fiscalización e inspección.
Ahora bien, la Administración procedió a sancionar a la recurrente en virtud del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 34 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el numeral 9º del artículo 44 y 45 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 34: una vez aprobado el reglamento interno de juego o su modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento Interno de Juegos a cualquier solicitante”.
“Artículo 44: se consideraran infracciones de esta Ley:
(…Omissis…)
9. No exhibir en el establecimiento el reglamento interno correspondiente”.
“Artículo 45: Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributaria (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en la República al momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes”.
De esta forma, verificada la infracción a que se refiere el artículo 44 ejusdem, a través del acta de inspección levantada en fecha 2 de junio de 2009, documento que, como ya se recalcó anteriormente, no fue impugnado por la recurrente, y al no haberse presentado ningún tipo de defensa y prueba que desvirtuara su contenido, la Administración, con base en los elementos cursantes en autos, constató la infracción de los artículos 34 y numeral 9º del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedió a sancionar a la parte actora con una multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T).
Visto todo lo anterior, considera esta Corte que, de acuerdo a los alegatos explanados por la parte actora, la misma buscaba abusar del derecho a la defensa al pretender, en vista de su inactividad, que la Administración fallara a su favor, así como también desvirtuar el principio de la carga de la prueba, al dejar a cargo de la Administración la total y absoluta responsabilidad de probar los hechos imputados en el procedimiento sancionatorio, sin tomar en cuenta, que el acta de inspección que asentó el incumplimiento de determinadas obligaciones legales por parte de la recurrente, constituye, un documento administrativo el cual, salvo prueba en contrario, configura plena prueba de los hechos en ella descritos.
De igual forma, observa esta Sentenciadora que la recurrente, como bien destacó la representación del Ministerio Público, más allá de cuestionar la actividad inspectora por ella presenciada y cuya acta firmó sin ningún tipo de reservas, según consta en autos, no desplegó ante esta sede, defensa alguna que desvirtuara el contenido de las actas de inspección ni del acto impugnado, en relación al incumplimiento de la obligación de expedir y exhibir el reglamento interno del casino, por lo menos en tres (3) idiomas, lo cual, aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, lleva a este Órgano Jurisdiccional a desechar el alegato del falso supuesto hecho esgrimido por la parte actora, al constatarse que la actuación de la Administración se subsumió al supuesto de hecho establecido en el numeral 9º del artículo 44 ejusdem. Así decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles actuó conforme a derecho, al dictar la resolución Nº CNC-D-004/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., con la multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T), motivo por el cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº CNC-D-004/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES¸ actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual sancionó a la referida sociedad mercantil con la multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T), por la transgresión de los artículos 34 y numeral 9º del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2010-000124
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental.
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