Expediente Nº AP42-N-2011-000126
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 11-140, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual remite expediente judicial Nº 006842 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Luisana Guevara Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 537-A-Sgdo, contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N001 y el Acta de Procedimiento número CNC/CJ/2011-001 emanadas por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo.
El 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de abril de 2011, mediante decisión Nº 2011-0519, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 5 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente, por medio de la Cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil “Inversiones LNH C.A.”, asimismo, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la colocación en la cartelera de la referida boleta de notificación.
El 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil “Inversiones LNH C.A.”, consignó escrito en el cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del retiro de cartelera la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil “Inversiones LNH C.A.”.
El 6 de julio de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 6 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio entrada al expediente remitido.
El 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación mediante decisión 2011-0204 admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República. De igual forma, solicitó al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Asimismo, se estableció que notificadas las partes se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de que se fijare la oportunidad de la audiencia de juicio. Por último, acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº. JS/CSCA-2011-0864, JS/CSCA-2011-0865, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, respectivamente; y oficios Nº JS/CSCA-2011-0866, JS/CSCA-2011-0867 ambos al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
El 26 de julio de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia de la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia de la notificación al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de los oficios Nº JS/CSCA-2011-0866, JS/CSCA-2011-0867.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia de la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 11 de agosto de 2011, la Coordinadora de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2011, visto que se encontraban vencidos los diez días de despacho concedidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la remisión d los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y al no constar éstos en autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó requerir de nuevo los referidos documentos, para lo cual, en esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-1056 dirigido al ciudadano antes mencionado.
El día 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que hasta el día 3 de octubre de 2011 habían transcurrido 9 días de despacho. Por lo cual, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por ese Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ese mismo día, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte fijó el día 26 de octubre de 2011 para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 13 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas memorándum Nº 243, emanado del Juzgado de Sustanciación, en el cual adjuntó constancia de notificación al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del oficio Nº JS/CSCA-2011-1056.
En fecha 25 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que la abogada Luisana Guevara Pacheco, sustituyó poder conferido por la sociedad mercantil “Inversiones LNH C.A.”, en el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.927.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia de declaró desistida la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº CNC-CJ-O-11-447 emanado de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.
En ese mismo día, mes y año, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó se declarara el desistimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR
La abogada Luisana Guevara Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que en el referido procedimiento, la Comisión procedió al cierre inmediato del establecimiento, al comiso de 811 máquinas traganíqueles que funcionaban en el Bingo Tropical, vale decir, la totalidad de ellas, de 3 biombos para el juego de bingo cantado y de la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 555.430,00) que se encontraban dentro de las máquinas en comento.
Es importante destacar que en el marco del mencionado procedimiento de contenido sancionatorio, “la Comisión no llevó a cabo un proceso previo a la imposición de las sanciones en el que [su] representada pudiese ejercer su defensa de forma preliminar a las sanciones le fuesen impuestas, sino que ese Órgano Administrativo se limitó a emitir sendas actas de inspección y procedimiento que, como se puede evidenciar de su contenido, no cumplen los extremos de un acto administrativo, entre ellos, la notificación a [su] representada del recurso procedente para ejercer su derecho a la defensa ni el lapso para ejercerlo, ello a pesar de las graves sanciones que le han sido impuestas, lo que constituye flagrantes violaciones a los derechos constitucionales que más adelante indicaremos a este Juzgador, lo cual amerita la protección cautelar […]”. [Corchetes de la Corte].
Indicó que tales actuaciones “fueron llevadas a cabo por la Inspectora Adjunta de la Comisión, sin que mediara la Providencia Administrativa correspondiente, emitida por el Presidente de la Comisión o en su defecto, por el Directorio de la misma como máximas autoridades jerárquicas, estimamos que la competencia para conocer de este recurso corresponde a esta instancia jurisdiccional”.
Expresó que con fundamento en los razonamientos expuestos, se debe necesariamente concluir que la Comisión, al interpretar erróneamente la Resolución Presidencial N° 078 del 08 de diciembre de 2010, incurre en un falso supuesto de derecho, que vicia de nulidad absoluta el procedimiento recurrido.
Afirmaron “que no resulta ajustado a derecho [el procedimiento], primero, pretender sancionar a [su] representada por el incumplimiento de una obligación que, como lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a la Comisión, y segundo, desconocer que dicha Comisión le otorgó a correspondiente Licencia de Funcionamiento, incurriendo así en un falso supuesto de derecho”. [Corchetes de la Corte].
Indicó que “las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la Administración, concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto”.
Concluyeron “que la actuación de la Comisión no solo está viciada de nulidad absoluta por incurrir reiterados falsos supuestos, sino además porque se vulneran los derechos constitucionales de [su] representada a la propiedad, a la no confiscación, al debido proceso y a la defensa, y a la libre empresa, e igualmente se desconocen principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como el de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas en el marco de procedimientos sancionatorios, y, de confianza legítima y seguridad jurídica […]”.[Corchetes de la Corte].
Por último solicitó que la presente acción sea admitida y que, previo al pronunciamiento de fondo, se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de abril de 2011, que riela de los folios del ciento dos (102) al ciento once (111) del expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luisana Guevara Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones LNH, C.A.”, contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N001 y el Acta de Procedimiento número CNC/CJ/2011-001 emanadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse:
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de “[…] la incomparecencia de las partes […] en consecuencia se declaró DESISTIDO la presente causa de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Resaltado del Original].
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” [Destacados de esta Corte].
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. [caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda], esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento cincuenta y cinco (155), la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luisana Guevara Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N001 y el Acta de Procedimiento número CNC/CJ/2011-001 emanadas por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-N-2011-000126
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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