EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000194
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado José Gregorio Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.927, y actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., contra la Resolución Nº CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual el referido organismo impuso sanción de multa por veintisiete mil unidades tributarias (27.000 U.T.) a la referida empresa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República; ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso; acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y por último, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, se abrió cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000033.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ese mismo día, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha11 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº CNC/CJ/2011/209 emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles anexo al remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos y abrir pieza separada con los anexos que acompañaron al referido oficio.
En fecha 23 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 23 de mayo del 2011, inclusive, arrojándose que “[…] desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de mayo del año en curso […]” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el expediente signado con el Nº AP42-N-2011-000194, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 29 de junio de 2011 a las 11:00 a.m. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio fijada, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa Inversiones Camirra S.A.; del abogado Juan Rojo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida; y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad, los representantes judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2011, celebrada la audiencia de juicio, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se remitió el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de julio de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación emitió oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual requirió a éste la exhibición de “la pieza separada numerada 1 y que forma parte integrante del expediente administrativo”.
En fecha 19 de septiembre de 2011, a los fines de cumplir con la exhibición requerida, compareció el representante judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quien expuso: “Consigno en este acto carpeta contentiva de cuatrocientos tres (403) folios útiles, correspondientes a la pieza separada del expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., asimismo, exhib[ió] en este acto expediente administrativo de la referida sociedad mercantil, a efecto vivendi, el cual riela en las actas del expediente”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de septiembre de 2011, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado se Sustanciación remitió el presente expediente a este Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informe escritos.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 3 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes consignaran sus informes, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
El día 6 de octubre de 2011, se remitió el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 29 de julio de 2009, la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles realizó inspección al establecimiento Bingo Las Mercedes, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 30 de septiembre de 2009, el entonces Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ciudadano Pedro Morejón […] dictó la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-013/09, mediante la cual inició el presente procedimiento de carácter sancionatorio contra la referida sociedad mercantil, a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley par al Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás normativa que regula la actividad […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[e]n fecha 25 de Enero [sic] de 2011, notifica[ron] a [su] representada del [acto] aquí impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[e]n el caso que [les] ocupa el acto administrativo aquí impugnado está viciado de FALSO SUPUESTO y así solicita[ron] se declare toda vez que, establece la precitada Providencia Administrativa, que [su] representada ‘INVERSIONES CAMIRRA, S.A.’ No existe un área destinada a la Sala de Estar en el establecimiento Bingo Las Mercedes. Con respecto a esta aseveración, se hace necesario destacar que, efectivamente si [sic] existe [sic] en la planta del Bingo, Dos (2) pequeñas salas de estar dotadas de varias sillas de descanso con mesas de centro, disponibles para el público que visita el establecimiento y adicional cuenta con el servicio de atención de [su] personal que atiende el área de alimentos y bebidas. Para corroborar lo señalado, se anexo [sic] marcadas ‘A’ al escrito de descargos en el procedimiento administrativo, fotografías de las salas de estar en referencia y en consecuencia, [su] representada no ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que la Administración no encontró espacio físico para la realización del juego de Bingo Cantado, y en ese sentido apuntó que “[…] desde la fecha en que fueron entregadas las Licencias de Instalación y funcionamiento a [su] representada, ha existido el espacio físico destinado para el juego de Bingo cantado, tal y como se evidencia de copia fotostática del plano que fue presentado a esa Comisión en la oportunidad de solicitar las Licencias, el cual se anexó marcado ‘B’ en el escrito de descargo del procedimiento administrativo […]”, además mencionó que “[esa] Sala de juego de Bingo Cantado, funcionó de manera normal hasta que ocurrió la obsolescencia total de los equipos que la integraban, tales como: mesa técnica, urnas para la extracción de las bolitas representativas de los números y pantallas para exhibir las mismas, entre otros, lo que motivó a realizar la búsqueda de presupuestos de equipos nuevos para su reemplazo y para la remodelación del espacio físico como tal. Se acompañó marcado ‘B-1’ al procedimiento administrativo, legajo de fotos de los equipos antes indicados.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que [l]a remodelación del bingo Las Mercedes se inició en el área de Planta Baja y Mezzanina, instalando en esta última una de las urnas o biombos contentivas de las bolitas del juego de bingo cantado para realizar jugadas durante el transcurso del día, lo cual se evidencia en legajo de fotos que se adjuntó marcado ‘B-2’ al procedimiento administrativo, además de existir una Máquina para el juego de Bingo Party, a los fines de que ,los visitantes también pudieran jugar cartones de bingo bajo esta modalidad, mientras se concluía la remodelación del espacio físico destinado a ese tipo de juego y llegaban los equipos para concluir con su instalación y puesta en marcha de la Sala de Bingo como tal, siendo éste [sic] el motivo por el cual en la oportunidad de la inspección llevada a cabo, no se pudo constatar la realización del juego de Bingo Cantado por cartones sino en la máquina de bingo party, por lo tanto [su] representada no infringió los artículos 27 y 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, respecto a lo observado por la Administración acerca de que la totalidad de la superficie de juego se encontraba ocupada por máquinas traganíqueles, “[…] reiter[ó] a la Administración que los alegatos esgrimidos en el punto que antecede, por cuanto guardan estrecha relación y de haber ocurrido la inspección en fecha posterior a la culminación de la segunda etapa de remodelación del Bingo Las Mercedes , se hubiese evidenciado que existían áreas destinadas para el juego de Bingo cantado como para el de máquinas traganíqueles, por lo cual no se ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Reglamento Interno, en 3 idiomas distintos yal y como lo exige la Ley, se exhibe en la cartelera informativa que está ubicada al traspasar la puerta principal de entrada al bingo Las Mercedes, Otros ejemplares se encuentran en el escritorio que usa el personal de vigilancia, para chequear el acceso del público y con instrucciones de facilitárselos a cualquier persona que quisiera obtener un ejemplar de ellos. Adjunta[ron] marcados con las Letras ‘C’ y ‘C-1’ fotografías de lo antes indicado.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] debido al caos que ocurría en la sede del Bingo Las Mercedes cuando se practicó la inspección, motivado al significativo número de funcionarios Militares, Policiales, del Seniat, de la O.N.A. y del Ministerio Público, entre otros, que intervinieron simultáneamente, impidieron a los Inspectores actuantes de esa Comisión, dejar constancia de la existencia de dicho Reglamento Interno, a pesar de habérseles exhibido, no incurriendo en consecuencia [su] representada en la infracción establecida en los numerales 9 y 15 44 de la ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Acerca de la acusación planteada por la Administración de que “[…] se incorporaron máquinas traganíqueles dentro de la sala de máquinas del establecimiento, presumiblemente sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos […]”, la parte actora consideró necesario “[…] dejar constancia que desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Funcionamiento en el año 2000 hasta la inspección practicada el día 29 de julio de 2009, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su correspondientes características identificatorios [sic], que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras, para ser exhibidas en las diversas oportunidades en que los fiscales de juego acudían para hacer las inspecciones de rutina.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al anterior hecho añadió que “[e]n cuanto al número de máquinas identificadas e inventariadas en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección, las mismas fueron ingresando progresivamente a la sede del Bingo mientras se completaba la remodelación de la primera etapa del establecimiento, que consistía en la adecuación y actualización del parque de máquinas traganíqueles existentes, todo lo cual es del conocimiento de esa Comisión en virtud de que allí reposan sendas comunicaciones y que anexa[ron] marcados con las Letras ‘D’ y ‘D-1’ al escrito de descargos, mediante las cuales [su] representada demuestra los diversos días en que arribaron a la sede del Bingo las citadas máquinas traganíqueles, no infringiendo así el numeral 4 del artículo 44 de la Ley para Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al traslado de máquinas traganíqueles sin previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aludió que “[…] ha sido esta nueva administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, la que ha implementado la ejecución de las [sic] Providencia No. 6, que reformó la Providencia No. 1, sobre el Funcionamiento, Movilización y transporte de máquinas traganíqueles, y la respuestas a las solicitudes hechas en acatamiento a esta política no han fluido de tal manera que la [sic] licenciatarias puedan permanecer por largo tiempo a la espera de una respuesta para mantener la mejor operatividad de la sala de bingo, hecho que las colocaría en un estado de indefensión, por lo cual [su] representada no ha incurrido en la infracción establecida en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al reciclaje de equipos imputado a su representada, esgrimió que “[l]as máquinas a que hacen referencia estaban en proceso de ser retiradas del bingo, unas para ser llevadas a los depósitos de la propietaria de las mismas y otras para ser sacadas del mercado por obsoletas, no existiendo ningún tipo de reciclaje. Algunas de ellas que se encontraban en un estado de deterioro avanzada, se debe a daños maliciosos causados por algunos jugadores y visitantes que acuden a la sede del Bingo. Es también de hacer notar que, en la oportunidad en que se practicó la inspección tantas veces aludida, la Sala donde se encontraban almacenadas las máquinas en referencia se cerrada al público y no evidenciaron los fiscales de juego actuantes personas a cargo de [su] representada que estuvieran manipulando o reciclando las mismas, sólo estaban en calidad de depósito tal y como afirman en su Providencia supra identificada, no incurriendo así [su] representada en la infracción establecida en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Expreso “[c]on respecto a la presunción de fraude en los juegos realizados en las máquinas traganíqueles, [hicieron] de su conocimiento que existe un software denominado ‘Fast Match’, elaborado por ingenieros expertos en la materia, única y exclusivamente para validar los pagos que hagan los operadores en cada máquina traganíqueles y nunca para adulterar el hardware o controlar la jugada, ya que eso es imposible dado los sistemas de protección con que cuenta desde que salen de las empresa fabricantes y llegan a nuestro país. Para coadyuvar lo antes alegado, se consigno [sic] marcado ‘E’ en el procedimiento administrativo, informe presentado por el Ingeniero Gerardo Bracho como diseñador y creador de dicho software, mediante el cual abunda en datos técnicos al respecto […]” [Corchetes de esta Corte].
Ante la presunta omisión del incumplimiento de mantener un plano actualizado de ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles, con su respectiva ubicación, “[…] alega[ron] nuevamente a la Administración, las consideraciones expuestas en el particular número 4, por lo que respecta al caos generalizado que reinó durante todo el tiempo en que se llevó a cabo la inspección. A todo evento, dicho plano siempre ha existido en el piso 1 de la Sala Bingo, en la sede de la oficina de la Gerencia de Operaciones y el mismo fue entregado a solicitud de esa Comisión a través de medio magnético […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, “[s]obre la existencia de 3 vallas publicitarias, [hicieron del conocimiento de la Comisión que son sólo elementos identificatorios de la ubicación exacta del Bingo, tal y como los exhiben el resto de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del resto del país, ya que esta es la única manera de que el público pueda acceder directamente al establecimiento.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, consideró que “[e]l espíritu y razón de la Ley para prohibir la publicidad no fue no se usara [sic] los distintos medios de comunicación social tanto audiovisuales, radiales y escrito [sic], para no incentivar a la población a los distintos juegos regulados por la Ley, pero nunca a impedir que ni siquiera se pudiera identificar, bien sea un casino o un bingo, mediante una valla fija en la estructura del inmueble donde funciona.” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al presunto funcionamiento clandestino de un Casino ubicado en el mismo inmueble, esgrimió que “[e]n primer término, es una aseveración que carece de total veracidad que, durante la inspección hayan dejado constancia que [su] representada INVERSIONES CAMIRRA, S.A., instaló y puso en funcionamiento un Casino en los locales destinados al funcionamiento del Bingo Las Mercedes, el supuesto casino, se encontraba en el piso E1, que su acceso era por el edificio de estacionamiento o por los ascensores que funcionan para dar servicio a todos los niveles del edificio de estacionamiento. Nunca ha existido conexión de los pisos o locales comerciales donde funciona el Bingo Las Mercedes con los otros pisos y locales que conforman toda la estructura del inmueble denominado Edificio Guabaire, dado que dicho Edificio posee un documento de condominio y por consiguiente, [su] representada, no puede ser responsable por las otras actividades económicas que se llevan a cabo en el citado Edificio, más aún, cuando fue practicada la inspección los fiscales de juego actuantes nunca pudieron acceder al local donde funcionaba el supuesto Casino por las entradas que tiene destinado la Sala de Bingo Las Mercedes para que accedan las personas que lo visitan […] todo lo demás argullido [sic] por lo que respecta a promociones, trofeos, juegos de cartas y otras cosas más, [su] representada no tiene nada que alegar, por cuanto nunca ha mantenido relaciones con los otros ocupantes a cualquier título del resto de los locales y pisos que integran el Edificio Guabaire.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la presunta omisión en la cancelación de la totalidad de las regalías estipuladas en la ley especial, apuntó que “se le expresó a la administración que [dieron] por reproducido los alegatos expresados en el particular 5, y se acompañó marcada ‘H’, copia fotostática de la planilla de pago forma 44 correspondiente al pago de la regalías del mes de julio de 2009, de la totalidad de las máquinas inventariadas durante la práctica de la inspección, dado que fue durante el transcurso del citado mes de julio cuando entraron en funcionamiento la totalidad de ellas, motivo por el cual [su] representada no incumple con lo establecido en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la acusación de que su representada no cumple con las obligaciones de prevención y detección del delito de legitimación de capitales impuestas a este tipo de establecimientos, expuso que “[…] se le ratificó a la Administración lo expuesto en los particulares 4 y 9 sobre la situación de caos vivida el día de la inspección, habida cuenta, que, todos los procedimientos de prevención y control previstos en el artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 5 se encontraban en la sede del Bingo Las Mercedes, a tal efecto, se consignó marcado ‘I’ en el procedimiento administrativo, legajo de documentos donde se evidencia el cumplimiento por parte de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en cuanto a presunto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 59 de la Ley para el Control Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aclaró que “[e]s importante hacer del conocimiento de esa Comisión que durante la inspección llevada a cabo, los fiscales actuantes no encontraron en primer lugar, ninguna moneda de las denominadas ‘dólares americanos’ en la sede del establecimiento, ni tampoco a ningún visitante o jugador en las diversas taquillas o cajas solicitando cambiar algún monto de este tipo de divisas, aunado al hecho cierto que la política de [su] representada ha sido la de no realizar ningún tipo de operación que no sea en moneda nacional y más aún, dicha aseveración es totalmente temeraria, por cuando en la actualidad existe un control cambiario de la moneda, que obliga a toda persona natural o jurídica a vender directamente al Banco Central de Venezuela cualquier tipo de divisa que desee cambiar, porque de hacerlo se estaría incurriendo en un delito […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, consideró que “[…] incurr[ió] la Administración en el Vicio de Falso supuesto de Hecho y así [pidió] se declare.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera denunció que “[e]l acto administrativo aquí impugnado, no [pudo] estar basado simplemente en las apreciaciones arbitrarias de un funcionario”, pues “[n]o basta señalar y establecer que [su] mandante ha cometido infracción a la ley y sancionar con una multa, exagerada por demás, valiéndose de potestades que tiene y de desechar todas y cada una de la pruebas de [su] representada, tal y como acaeció en el recurrido.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Pues, a su juicio “[s]e evidencia de una simple lectura de la referida providencia Administrativa que la ADMINISTRACIÓN desechó alegremente [sus] alegatos consignados en la debida oportunidad con el escrito de descargos, que demostraban lo alegado por [su] mandante y que evidenciaba a su vez, lo falso de los supuestos del aquí recurrido.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que todo lo anterior “[…] impid[ió] alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produ[jo] la violación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumpl[ió] con la debida adecuación a la situación de hecho y así solicit[ó] se declare.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Instalación y posteriormente la Licencia de Funcionamiento en el año 2000 hasta la inspección practicada el día 29 de julio de 2009, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacifica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su [sic] correspondientes características identificatorios [sic], que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras, para ser exhibidas en las diversas oportunidades en que los fiscales de juego acudían para hacer las inspecciones de rutina; por lo que la Administración incurrió en LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que como consecuencia lo anterior “[…] el juzgamiento de la Administración, desplegado en el recurrido comportó […] la trasgresión del principio seguridad contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció también que “[e]n el presente caso, la Administración, incurr[ió] en el vicio de desviación de poder ya que en primer lugar; utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, para un fin distinto al previsto en la norma, cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, establec[ió] que [su] mandante es la infractora de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y lo sancion[ó] con una Multa, por demás de exagerada y excedida, aparentando y luciendo en adecuado y correcto derecho, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo; en segundo lugar; la Administración utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, violentando en el Procedimiento Administrativo, el derecho de alegación y de pruebas […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, apreció que el acto impugnado “[…] violent[ó] este principio y así solicit[ó] se declare, toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por [su] representada, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, pues se consignó alegatos que demostraban procesalmente la falsedad de los catorce (14) hechos que se le imputaban y estas fueron someramente consideradas y valoradas y por tanto desestimadas en la resolución recurrida; es decir, la Administración no analiz[ó], no consider[ó] y no valor[ó] en su justa dimensión, los alegatos aportados, incurriendo así en violación al derecho de alegación y por tanto al derecho a la defensa de [su] mandante. En efecto, la Administración omitió apreciar debidamente las pruebas documentales aportadas por la empresa, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Además, también consideró que el acto impugnado incurrió en desviación de poder pues “[…] en tercer lugar, sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto cambio de criterio; decid[ió] totalmente diferente a lo que se venía estilando, practicando, usando en casos análogos, semejantes, iguales o similares […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] no [pudo] llegar la Administración a la decisión que tomó cuando basta un simple análisis del expediente administrativo para verificar que ninguno de los alegatos fueron valorados en su justa dimensión. En efecto, las pruebas promovidas por [su] representada fueron prácticamente silenciadas en su totalidad, tal tergiversación considera[ron] se hizo con la intensión de declarar a todo trance que [su] mandante violaba la Ley que rige los Bingos y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos […]” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, señaló que “[e]n el presente caso, [su] representada no pudo dejar constancia de elementos que pudieran servir a su defensa, pues una vez terminada la inspección y levantada el acta, es cuando se le presenta a [su] mandante para que esta a través de uno de sus representantes la firmara, lo que violenta el derecho a la defensa y así solicit[ó] se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó a este Tribunal que “PRIMERO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº CNC-D-0015/10. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado […] TERCERO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la Resolución Nº CNC-D-0015/10, tales como: desviación de poder, infracción al principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa. CUARTO: Se deje sin efecto la Resolución Nº CNC-0037/10 […] QUINTO: Se solicite a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
- Pruebas promovidas por la parte actora:
El día 24 de marzo de 2011, misma fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el apoderado judicial de Inversiones Camirra, S.A. consignó las siguientes pruebas:
- Copia marcada como “B” de “Licencia de Instalación” Nº CNC-B00-014 expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 29 de marzo de 2000 (folio 64).
- Copia marcada como “C” de “Licencia de Funcionamiento” Nº CNC-B00-014 expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 14 de marzo de 2000 (folio 65).
- Copia marcada como “D” de Boleta de Notificación expedida a Inversiones Camirra, S.A. por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual informó a la referida empresa de la sanción acordada en la Resolución Nº CNC-D-0015/10 (folio 66).
- Copia de Resolución Nº CNC-D-0015/10 dictada en fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles decretó sanción de multa de veintisiete mil unidades tributarias (27.000 U.T.) contra la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. (folio 67 al 99).
- Copia marcada como “E” de Boleta de Notificación emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual informó a Inversiones Camirra, S.A. acerca del procedimiento administrativo iniciado en su contra (folio 103).
- Copia de Resolución Nº CNC-PE-0013/09 dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a la empresa Inversiones Camirra, S.A. (folio 105 al 122).
- Copia de escrito de descargos marcada como “F”, el cual consignado por la recurrente ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 20 de octubre de 2009 (folio 123 al 139).
Adicionalmente, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:
- Copia fotostática de contrato de sub-arrendamiento marcada como “A”, y mediante el cual pretendió probar que “[…] el local comercial ubicado en el tercer piso (3er) del Edificio Guabaire, donde funcionaba el supuesto casino ilegal y que la Comisión Nacional de Casinos, identific[ó] erróneamente como Nivel E1, el cual especifica claramente en su clausula Primera, que el acceso a dicho local es por la torre que sirve de estacionamiento al Edificio Guabaire y nunca través de las instalaciones que conforman la Sala de Bingo Las Mercedes” (folio 192 al 199).
- Copia fotostática marcada “B” del “Acta de Actuación Fiscal” levantada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, de la cual –a su juicio- se desprende lo falso de lo alegado por la Administración en el Acto Administrativo impugnado, específicamente en lo que respecta a la presunta incorporación de máquinas traganíqueles sin previa autorización del la Comisión (folio 200 al 201).
Asimismo, solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “[…] la exhibición de la Pieza separada numerada 1 y que forma parte integrante del Expediente Administrativo según Auto de la Administración de fecha 21 de octubre de 2009, el cual anex[ó] marcado ‘C’ y que no fue consignada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en este expediente […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, es de destacar que en fecha 19 de septiembre de 2011, a los fines de cumplir con la exhibición requerida, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó expediente constante de cuatrocientos tres (403) folios útiles, correspondientes a la pieza separada del expediente administrativo cuya exhibición fue solicitada.
- Pruebas promovidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
En fecha 30 de junio de 2011, el representante judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas cursantes todas ellas dentro del expediente administrativo, y cuyo contenido es el siguiente:
“PRIMERO: Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIL-2009-0039 de fecha 29 de julio de 2009, conjuntamente con Listado de Máquinas Traganíqueles y Anexo ‘A’ de la ‘Revisión de los Deberes Formales’, los cuales, forman parte integrante de la referida Acta, mediante la cual se dejó constancia de la existencia en el interior del establecimiento ‘Bingo Las Mercedes’, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., de la cantidad de mil doscientas cincuenta (1.250) máquinas traganíqueles, de las cuales cinco (5) son multipuestos, para un total de mil trescientos treinta y cinco (1.335) puestos de juego.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
“SEGUNDO: Registro fotográfico el cual forma parte integrante del [sic] referida Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039, que cursa inserta en el expediente administrativo, donde se dejó constancia de la existencia de una sala utilizada como depósito, ubicada en el tercer piso del establecimiento Bingo Las Mercedes, donde se encontraron trescientas siete (307) máquinas o puestos de juego fuera de servicio, las cuales eran utilizadas para la sustracción de piezas como repuesto para otras máquinas que se encontraban operativas.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
“TERCERO: Providencia Administrativa Nº CNC-PE-013-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por el presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente notificada a la recurrente el 07 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó iniciar procedimiento administrativo […] otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles más ocho (8) días continuos que se le conceden por el término de la distancia para ejercer su derecho a la defensa, en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
“CUARTO: Resolución Nº CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente notificada el 25 de enero de 2010 […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A su vez expuso que dicha prueba fue promovida “ […] con la finalidad de demostrar, en primer lugar, que la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, S.A. fue sancionada por la Administración Tributaria a pagar una multa por la cantidad de Veintisiete Mil Unidades Tributarias (27.000 U.T.) por el incumplimiento de los deberes formales, los cuales se detallan en la Resolución in comento [sic]”, y “[e]n segundo lugar, demostrar que la Administración, actuó ajustada a la normativa tributaria vigente, efectuó las observaciones correspondientes en atención a los hechos evidenciados en la investigación iniciada con motivo de las labores de fiscalización y en estricta valoración de la documentación suministrada por la recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, para lo cual notificó a la recurrente el procedimiento a seguir para exponer sus defensas correspondientes, evidenciando por medio de esta prueba que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa a la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, S.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente escrito sea agregado a los autos y en consecuencia, las pruebas promovidas y contenidas en él [sic], sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y valoradas en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva.”
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito de informes, en el cual expreso las siguientes consideraciones:
Relató que “[e]l presente recurso de nulidad fue interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES CAMIRRA, S.A.’ contra la resolución Nº CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le sanciona con multa por la cantidad total equivalente en bolívares fuertes a Veintisiete Mil Unidades Tributarias (27.000 U.T.) […] en [ese] sentido la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado incurre EN FALSO SUPUESTO, y así lo solicita se declare, toda vez que en la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-013/09, estableció que No existe un área destinada a la Sala de Estar en el establecimiento Bingo Las Mercedes.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apreció que “[s]obre la imputación anterior, la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, S.A. argumentó que en la planta baja de la Sala de Bingo existen dos (2) pequeñas salas de estar, atendidas por el mismo personal del área de alimentos y bebidas y, a fin de demostrar su dicho, promovió (5) fotografías a color”, pruebas las cuales estimó, “[…] no son susceptibles de demostrar que la empresa imputada estuviera cumpliendo para el día de la inspección con el requisito de tener Sala de Estar, por cuanto no puede precisarse que dichas fotografías hubiesen sido tomadas o emitidas en fecha anterior a la inspección; en consecuencia, las mismas no logran desvirtuar la presunción relativa o iuris tantum de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara a todo acto administrativo […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló “[e]n cuanto a la segunda imputación, en el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039, y su Anexo ‘A’, se dejó constancia que el establecimiento Bingo Las Mercedes, carece de un área destinada al desarrollo del juego de bingo cantado, se evidenció que ha sido utilizado todo el espacio físico del local inspeccionado para el funcionamiento de máquinas traganíqueles, vulnerando lo establecido en los artículos 2 y 44 numeral 1 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles […] en este sentido, considera [esa] Representación Judicial que el Plano del establecimiento ‘Bingo Las Mercedes’, que fuera consignado por la recurrente en su escrito de descargo para demostrar gráficamente la existencia del área de Sala de Bingo, no logra desvirtuar la verificación efectuada in situ mediante la inspección realizada en fecha 29 de julio de 2009, donde se dejo [sic] constancia de la inexistencia de una sala de Bingo Cantado […] en consecuencia, dicha sociedad mercantil, fue sancionada por no poseer un espacio destinado especialmente para la realización del Juego de Bingo Cantado, toda vez que el espacio físico del establecimiento para el momento de la inspección, estaba destinado para el juego de máquinas traganíqueles, a pesar de que el objeto social principal de ésta es la explotación de una Sala de Bingo, actividad para la cual fueron tramitadas u otorgadas las licencias de Instalación y de Funcionamiento […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó “[…] que el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A. incurre en contradicción, toda vez, que la misma accionante reconoce que siempre existió el espacio físico destinado para el juego de bingo cantado, el cual funcionó de manera normal hasta que ocurrió la obsolescencia total de los equipos que integraban la Sala de Bingo, es decir, que después que ocurrió la obsolescencia de los quipos, desapareció la sala de Bingo Cantado, trayendo como consecuencia que el cien por ciento (100%) del espacio o superficie de juego fuera destinado par ale funcionamiento de máquinas traganíqueles […] de manera que, al no contar con el espacio físico para la realización del juego de bingo y ocupar todo el espacio de juego con máquinas traganíqueles, se encuentra demostrado que la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A., modificó sin autorización las condiciones sobre las cuales fue otorgada su Licencia […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó “[p]or otra parte, en la inspección realizada en fecha 29 de julio de 2009, al establecimiento ‘Bingo Las Mercedes’ propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., se constató que dicha empresa no exhibe en sitio visible el Reglamento Interno de Juegos […] en este sentido la accionante promovió junto al escrito de descargo unas fotografías, de las cuales no se puede determinar con certeza que las mismas hayan sido tomadas o emitidas en fecha anterior a la Inspección practicada, razón por la cual no son susceptibles de demostrar que la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A., estuviera cumpliendo con el requisito legal de la exhibición y distribución del reglamento Interno de Juegos para el día de la inspección, por lo que a todas luces, vulneró los artículos 33 y 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente resaltó que “[…] se dejó constancia de la existencia de un mil doscientas (1.250) máquinas traganíqueles dentro de la sala de máquinas del establecimiento ‘Bingo Las Mercedes’, sin que la recurrente hubiera podido demostrar que posee la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para su incorporación y debido funcionamiento […] cabe señalar que la recurrente mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009, informó a la Comisión Nacional de Casinos, sobre la solicitud de incorporación de máquinas traganíqueles formulada en fecha 07 de septiembre de 2009, es decir, que la comunicación en referencia, se refiere a una solicitud de incorporación de máquinas que además de no cumplir con los requisitos de ley, fue interpuesta en fecha posterior a la inspección practicada el 29 de julio de 2009, por lo cual la misma no tiene relación directa con el señalamiento de incorporación sin autorización previa que se le imputara a la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A.; en consecuencia, [esa] Representación judicial desecha el presente alegato, y así solicita a esta Honorable Corte que sea declarado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] de acuerdo con la inspección realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., se dejó constancia en su oportunidad (Anexo ‘A’ del Acta de Inspección, referido a la revisión de deberes formales), que la misma trasladó o movilizó máquinas traganíqueles dentro de la sala de máquinas del establecimiento, sin que haya podido demostrar que posee la debida autorización para su movilización o traslado”, a su vez que observó “[…] que el argumento esbozado por la recurrente constituye una simple admisión del hecho imputado, sin que la empresa hubiese promovido o evacuado prueba alguna que desvirtuara lo verificado en la inspección realizada; todo lo contrario se evidencia de los autos, que la accionante procedió a desincorporar y/o trasladar máquinas sin autorización previa, con lo cual incumplió toda la normativa legal y reglamentaria que rige en materia de incorporación desincorporación de máquina traganíqueles, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, transcrito supra, en virtud de lo cual, se solicita a esta Honorable Corte declare sin lugar el presente recurso de nulidad.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[d]e igual forma en la inspección realizada, se dejó constancia que en el establecimiento Bingo Las Mercedes, existía una sala utilizada como depósito, ubicada en el tercer piso del establecimiento, donde se encontraron trescientas siete (307) máquinas fuera de servicio, las cuales eran utilizadas para la sustracción de piezas como repuesto para otras máquinas que se encontraban operativas; los funcionarios actuantes durante la inspección tomaron un registro fotográfico de dichas máquinas, donde se evidencia que algunas se encuentran desarmadas presuntamente para usar partes como repuestos para arreglar otras máquinas que se encuentran en uso o necesitan algún repuesto, igualmente puede observarse en las fotografías herramientas colocadas en el cuelo conjuntamente con partes y piezas de algunas máquinas”, y que “[e]n razón de lo antes expuesto, y considerando que la recurrente no ha podido desvirtuar la imputación realizada, considera [esa] Representación judicial, que queda demostrado el hecho imputado y del cual los funcionarios actuantes dejaron constancia en el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039 de fecha 29 de julio de 2009, la cual constituye un documento público, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en cuanto a su contenido, vulnerando de esta manera el artículo 35 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, apuntó que “[…] la accionante al momento de la inspección realizada el 29 de julio de 2009, en el establecimiento ‘Bingo Las Mercedes’ no consignó el plano de ubicación actualizado de las máquinas traganíqueles, con su respectiva identificación (número de activo signado y serial de cada máquina) […] con respecto a este particular, la hoy recurrente consignó junto con el escrito de descargo prueba fotográfica a los fines de desvirtuar la anterior imputación. Ahora bien, a juicio de [esa] Representación Judicial la prueba consignada por la accionante, no demuestra que para el día de la inspección estuviera cumpliendo con la obligación […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
A ello agregó que “[t]ampoco obra a favor de la dicha sociedad mercantil la circunstancia de haber supuestamente entregado a solicitud de [esa] Comisión el plano de ubicación actualizado de las máquinas traganíqueles, por medio magnético, por cuanto ninguna gestión efectuada por la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A., posterior a la inspección puede subsanar la infracción ya contenida, en virtud de que la norma contenida en la Providencia Administrativa Nº 6, impone el deber a toda licenciataria de ‘mantener’ dicho plano, y que el mismo se encuentre en todo momento accesible y a disposición del órgano de control y supervisión, condición que no estaba siendo cumplida por la imputada para el día de la inspección; en consecuencia, se considera que debe desecharse el anterior argumento de descargo, y así se solicita a esta Honorable Corte sea declarado.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
También hizo alusión a que “[…] en Acta de Inspección se dejó constancia que se observaron tres (3) vallas publicitarias en el establecimiento denominado ‘Bingo Las Mercedes’ propiedad de la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, S.A. En tal sentido, se observó un pendón vertical de varios metros de longitud, colgado desde el techo y a todo lo largo de la parte exterior de la edificación o estructura, que identifica en sus topes superior e inferior al establecimiento con la inscripción ‘Bingo Las Mercedes’, incluye la siguiente frase: Bienvenidos, y diseños de máquinas traganíqueles y toros juegos de envite y azar, tales como ruletas, dados fichas de juego, entre otros […] de manera que el pendón anteriormente descrito no contiene un simple señalamiento de la ubicación exacta del Bingo, sino que, al contrario, constituye un medio para incitar a la población a jugar, contraviniendo es esta manera lo preceptuado en los artículos 29 y 44 numeral 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, S.A., instaló y puso en funcionamiento un casino en el piso E1 del establecimiento, sin autorización de la Comisión Nacional de Casino y Máquinas Traganíqueles, donde se encontraron funcionando veintidós (22) mesas de juego, así como otros enseres”, a lo cual añadió que “[…] corre en los autos registro fotográfico que forma parte integrante del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039, contentivo de treinta y dos (32) fotos a color, tomadas en el sitio donde fue localizado un establecimiento de casino, con las mesas de juego y demás equipos y enseres de juegos de envite y azar propios de este tipo de establecimientos.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, destacó que “[…] la accionante trató de desvirtuar la presente imputación alegando que el supuesto Casino clandestino se encontraba en el Piso E-1 siendo su entrada por el estacionamiento o por los ascensores que funcionan para el servicio de todos los niveles del edificio de estacionamiento, y que nunca ha existido conexión con los locales comerciales donde funciona el Bingo Las Mercedes”, sin embargo estimó que dicho alegato “[…] no logró desvirtuar la imputación anterior, por cuanto no consignó junto al escrito de descargo prueba alguna, razón por la cual [esa] Representación Judicial, estima que el reporte fotográfico el cual forma parte integrante del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039, refuerza los dichos de los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, actuantes en la inspección, los cuales merecen fe pública, y por ende contradice el argumento de descargo formulado por la recurrente.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ostentó que “[…] la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tiene sus atribuciones definidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que su actuación se encuentra adecuada a los preceptos establecidos en dicha ley, y conforme a esas atribuciones sustanció el procedimiento administrativo aperturado a la recurrente, otorgándole la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en resguardo a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución […] asimismo, en el ejercicio del derecho a la defensa la recurrente consignó escrito de descargo junto con las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por la Comisión Nacional de Casinos, tal y como se evidencia en la Resolución objeto de impugnación.”
Consideró que “[…] la recurrente confunde el Principio de Legalidad Administrativa con la inercia, toda vez que pretende que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no la sancione por las irregularidades encontradas durante la inspección realizada el 29 de julio de 2009, alegando la inacción de la pasada administración de la Comisión Nacional de Casinos, pretendiendo hacer ver que esa inacción se constituyo en una costumbre reiterada y pacífica, por lo que a su entender se viola el principio de orden público constitucional […]”.
Concluyo afirmando que “[…] en el caso de autos ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de la normativa establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual se desestima el argumento sostenido con relación a la falsedad (falso supuesto) de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción que se recurre”, por tanto, solicitó que el presente recurso fuese declarado sin lugar.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, con base a los siguientes argumentos:
Relató que “[e]n el caso de autos, la parte recurrente aleg[ó] que la administración violó su derecho al debido proceso, en virtud de que obvió su obligación de probar los hechos que dieron origen al acto administrativo sancionatorio. Asimismo, indic[ó] que su representada no estuvo presente al momento en que efectuó la inspección donde se observaron las presuntas irregularidades, razón por la cual se incurrió en violación del debido proceso y de su derecho a la defensa.”
No obstante, destacó que “[…] del expediente se desprende, que efectuada la inspección, la Comisión procedió a iniciar el procedimiento administrativo contra la empresa Inversiones Camirra S.A., otorgándole diez (10) días hábiles, a los fines de que ejerciera su defensa y consignara las pruebas pertinentes, en virtud de ello, el Presidente de la empresa procedió el 20 de octubre de 2009 a consignar el escrito contentivo de los argumentos de descargo y pruebas, los cuales fueron analizados y valorado por la Comisión al dictar el acto administrativo impugnado […] en efecto, tal como se desprende de la Resolución impugnada, la Comisión Nacional de Casinos, analizó cada uno de los argumentos sostenidos en su defensa por la empresa recurrente, desestimando cada uno de ellos en base a los hallazgos encontrados por la Inspectoría Nacional al momento de efectuar la inspección en la sede del establecimiento Bingo las Mercedes. Asimismo, se desprende del acto, que la Comisión efectuó un análisis pormenorizado de cada una de las infracciones cometidas por la empresa y las encuadró en la norma sancionatoria correspondiente, por lo que el Ministerio público no observa la alegada violación del debido proceso.”
Afirmó, en lo que respecta al alegato según el cual la administración no analizó los elementos de pruebas, que “[…] tal y como fuera expuesto, la Comisión efectuó un análisis de los argumentos formulados en su defensa por la empresa Inversiones Camirra S.A. y las pruebas aportadas al proceso, llegando a través de un juicio lógico a la conclusión de que había incurrido en violación a la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En consecuencia, estima el Ministerio público que en caso de autos no existe el aludido vicio de silencio de pruebas.”
En lo que respecta a la presunta violación al principio de legalidad, reiteró que “[…] del acto administrativo se desprende que la administración analizó cada uno de los alegatos formulados por la parte recurrente, referidos principalmente a la no veracidad de las irregularidades encontradas por la Comisión en la inspección efectuada en el establecimiento Bingo Las Mercedes. La Comisión, desestimó los alegatos referidos a la existencia del área destinada a la sala de estar; la existencia de un espacio físico destinado a la realización del juego de bingo; la distribución gratuita del Reglamento Interno; la desincorporación de las máquinas traganíqueles y su traslado sin la autorización de la Comisión y la existencia de un casino funcionando en el piso E1 del establecimiento, llegando a la conclusión con base a la inspección efectuada en el establecimiento, que la empresa Inversiones Camirra, S.A., había infringido la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En consecuencia, estima el Ministerio Público que en el presente caso, la administración en base a las pruebas cursantes en autos, analizó pormenorizadamente la conducta infractora y la encuadró adecuadamente en el tipo legal correspondiente, por lo que no se evidencia violación del principio de legalidad en los términos denunciados.”
En cuanto a la presunta violación a seguridad jurídica, advirtió que “[…] conformidad con el artículo 7, numeral 5, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles es función de la Comisión certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a autorizar en los distintos establecimientos”, y que “[…] no es cierto que la administración haya exigido a la empresa recurrente la autorización para proceder a la instalación y operación de máquinas traganíqueles sin razonamiento alguno. Tal como se expusiera anteriormente, la Comisión en ejercicio de sus atribuciones legales y con fundamento en la [sic] normas contenidas en la Ley respectiva constató a través de la inspección efectuada en la sede del Bingo Las Mercedes, que la empresa había incumplido con la normativa legal aplicable, al no constar la debida autorización apara instalar y operar mil doscientas cincuenta (1250) máquinas traganíqueles, sujetas de conformidad con la ley al control de la Comisión.”
Adicionalmente, enfatizó que “[…] no existe prueba en el expediente del argumento de la parte recurrente según el cual era un uso que la empresa sólo notificara a la Comisión de la instalación y características de las máquinas traganíqueles, sin necesidad de requerir su autorización. A todo evento, la obtención de la autorización no es facultativa del administrado, sino una obligación legal no relajable por voluntad del administrado, que opera como resultado de la aplicación de una norma legal que exige para operar y trasladar máquinas traganíqueles la autorización de la Comisión Nacional de Casinos. En consecuencia se desestima el alegato de violación del principio de seguridad jurídica y confianza legitima.”
Acerca del vicio de falso supuesto alegado, consideró que “[…] la administración mediante la realización de una inspección en la sede del establecimiento Bingo Las Mercedes, observó varias irregularidades que se traducen en infracciones a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Dichos hallazgos observados por la Comisión durante su visita y analizados anteriormente, no fueron desvirtuados por la empresa recurrente a través de los alegatos y pruebas consignados en vía administrativa y en vía jurisdiccional, por lo que se verifica por parte de la empresa Inversiones Camirra S.A., la infracción de la ley en cuestión. En consecuencia, no es cierto que la administración haya incurrido en error alguno al valorar la conducta infractora y aplicar la sanción correspondiente, razón por la cual se desestima el argumento de existencia del vicio de falso supuesto.”
Sobre la desviación de poder denunciada, acotó que “[…] el vicio de desviación de poder supone la carga de la parte accionante de demostrar que la administración dictó el acto para un fin distinto al previsto por el legislador. En el caso de autos, la parte recurrente no demostró la supuesta desviación en la finalidad del acto, por el contrario, del expediente y del acto administrativo se desprende que la Comisión actuó en ejercicio de sus facultades legales, analizando la conducta infractora de la empresa y aplicando la sanción correspondiente de conformidad con la ley. En consecuencia, se desestima el alegato en cuestión.”
Finalmente, solicitó a esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 4 de abril de 2011, que riela inserta en los folios 141 al 154 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC/D/0015/10 dictado en fecha 30 de octubre de 2010 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, denotando que ella se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (de ahora en adelante Comisión Nacional de Casinos) impuso sanción de multa por veintisiete mil unidades tributarias (27.000 U.T.) a la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. (propietaria del denominado “Bingo Las Mercedes”), por haber incurrido en diversos ilícitos administrativos previstos en Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En ese sentido, este Tribunal a continuación pasa a analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. relativos a: 1) Falso supuesto de hecho; 2) Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica; 3) Violación al debido proceso; y 4) Desviación de poder.
1) Del falso supuesto de hecho alegado:
En primer término, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente consideró que al acto impugnado “[…] incurr[ió] en el Vicio de Falso supuesto de Hecho […]”, por cuanto –a su juicio- no se configuran los supuestos facticos correspondientes a los ilícitos administrativos que dieron lugar a la sanción decretada contra su representada.
En cambio, el Ministerio Público apreció que “[…] la administración mediante la realización de una inspección en la sede del establecimiento Bingo Las Mercedes, observó varias irregularidades que se traducen en infracciones a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Dichos hallazgos observados por la Comisión durante su visita y analizados anteriormente, no fueron desvirtuados por la empresa recurrente a través de los alegatos y pruebas consignados en vía administrativa y en vía jurisdiccional, por lo que se verifica por parte de la empresa Inversiones Camirra S.A., la infracción de la ley en cuestión. En consecuencia, no es cierto que la administración haya incurrido en error alguno al valorar la conducta infractora y aplicar la sanción correspondiente, razón por la cual se desestima el argumento de existencia del vicio de falso supuesto.”
En razón de los anteriores alegatos, esta Corte estima prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así pues, queda determinado que el vicio de falso supuesto de hecho es aquel que alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto; a la apreciación errada de las circunstancias presentes; o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vista la denuncia expuesta por la parte actora, esta Corte a continuación pasa a examinar individualmente cada uno de los ilícitos administrativos imputados a Inversiones Camirra, S.A., haciendo la salvedad, de que las acusaciones relativas a: modificaciones en el hardware y/o software de los equipos; incumplimiento de la normativa vinculada en a la prevención de legitimación de capitales prevista en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y no declaración de la totalidad de las regalías a pagar a la Comisión Nacional de Casinos, fueron todas desestimadas por la propia Administración en el acto sancionatorio.
Igualmente, se hace notar que a los fines de sustentar sus alegaciones de hecho, la recurrente consignó como elemento probatorio principal junto a su escrito de descargos, una serie de fotografías tendentes a demostrar la falsedad de lo evidenciado por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, sin embargo, las mismas no son susceptibles de comprobar que Inversiones Camirra, S.A. cumplía con los mandatos legales contemplados en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues no existe constancia alguna de que hayan sido tomadas con anterioridad a la inspección efectuada en fecha 29 de julio de 2009.
En efecto, esta Corte estima que si bien las documentales consignadas constituyen un medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar la recurrente, en el presente caso dicha prueba se hace ineficaz, toda vez que resulta imposible para este Tribunal conocer exactamente en que fecha fueron tomadas dichas fotografías, punto además, sobre el cual la parte actora no manifestó nada al respecto.
En concatenación con lo anterior, esta Corte aprecia que al momento de efectuarse levantarse el acta de inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039 en fecha 29 de julio de 2009, la Comisión Nacional de Casinos elaboró una compilación fotográfica propia que cuyo contenido no fue impugnado por la recurrente, por tanto, las mismas se presumen como ciertas.
Así las cosas, ante la ausencia de algún otro tipo de material probatorio que permita constatar lo dicho por la accionante, esta Corte aprecia que la denuncia del falso supuesto de hecho, por lo menos en lo relativo a la ausencia de la Sala de Estar; e inexistencia y no distribución del Reglamento Interno de Juegos, pues se limitan a alegaciones de hecho que carecen de fundamento alguno, por lo cual, deben ser desestimadas. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte procede a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por Inversiones Camirra, S.A., a cuyo efecto aprecia:
a) De la ausencia de la Sala de Bingo y exclusiva explotación de máquinas traganíqueles:
En relación a este punto, la recurrente afirmó que “[…] desde la fecha en que fueron entregadas las Licencias de Instalación y funcionamiento a [su] representada, ha existido el espacio físico destinado para el juego de Bingo cantado, tal y como se evidencia de copia fotostática del plano que fue presentado a esa Comisión en la oportunidad de solicitar las Licencias, el cual se anexó marcado ‘B’ en el escrito de descargo del procedimiento administrativo […]”, además mencionó que “[esa] Sala de juego de Bingo Cantado, funcionó de manera normal hasta que ocurrió la obsolescencia total de los equipos que la integraban, tales como: mesa técnica, urnas para la extracción de las bolitas representativas de los números y pantallas para exhibir las mismas, entre otros, lo que motivó a realizar la búsqueda de presupuestos de equipos nuevos para su reemplazo y para la remodelación del espacio físico como tal.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Ante dicha situación, conviene hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2, 27 y 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales disponen:
“Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
Casino: Establecimiento abierto al público donde se realicen juegos de envite y azar con fines de lucro.
Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.
Máquina Traganíquel: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.
[…Omissis…]
Artículo 27.- La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas.
[…Omissis…]
Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:
1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias; […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Las disposiciones normativas antes transcritas, prevén como conditio sine qua non q para la operatividad de las Salas de Bingo del país, que en las mismas de lleve a cabo el juego de bingo cantado. Asimismo, prohíbe expresamente el funcionamiento de locales donde únicamente se exploten máquinas traganíqueles con prescindencia de algún otro tipo de juego.
A luz de lo anterior, esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente se tornan contradictorios, pues reconoció de forma explícita que siempre se realizó el juego de bingo cantado, el cual se desarrolló de manera normal hasta que los equipos utilizados para el desarrollo del mismo sufrieron daños que los inutilizaron, imposibilitando su ejecución.
Lo anterior produce como consecuencia inevitable la desaparición de la Sala de Bingo Cantado, ergo, el denominado “Bingo Las Mercedes” se convirtió, aunque quizás temporalmente, en un establecimiento dedicado exclusivamente dedicado a la explotación de máquinas traganíqueles, lo cual desvirtúa la licencia de funcionamiento otorgada en razón de un cambio súbito en las operaciones sostenidas, todo lo cual constituye una clara infracción a lo dispuesto por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así, dado que la recurrente confesó no poseer espacios destinados al juego de bingo cantado y dedicar la totalidad del establecimiento a la explotación de máquinas traganíqueles para la fecha en la cual fue llevada a cabo la inspección que produjo el acto impugnado, esta Corte debe forzosamente ratificar el contenido de la Resolución Nº CNC-D-0015-/10 en cuanto a este punto. Así se decide.
b) Del reciclaje de equipos:
Al respecto, la accionante sostuvo que“[l]as máquinas a que hacen referencia estaban en proceso de ser retiradas del bingo, unas para ser llevadas a los depósitos de la propietaria de las mismas y otras para ser sacadas del mercado por obsoletas, no existiendo ningún tipo de reciclaje.” [Corchetes de esta Corte].
Acerca de la prohibición de reciclaje de equipos utilizados para juegos de envite o azar, el artículo 35 de la Ley in commento dispone:
“Artículo 35.- Todos los artículos, enseres, equipos y máquinas que se utilicen para el funcionamiento de actividades que regula esta Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los tipos y características autorizados a tal fin por la Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad no existan en el país. Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En relación a ese mismo tema, la Providencia Administrativa Nº 6 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005, destinada a regular el funcionamiento, la permisología, desincorporación y comiso de la dichas máquinas, establece que:
“Las máquinas traganíqueles con tres (3) o más años de nacionalizadas, que sean desincorporadas por la licenciatarias de sus establecimientos autorizados, sólo podrán ser objeto de reexportación o de destrucción por parte de sus propietarios, lo cual debe ser notificado con 15 días de anticipación a la Inspectoría de Casinos.
Se requerirá de la aprobación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para dar un destino distinto a la reexportación o a la destrucción de máquinas traganíqueles con menos de tres (3) años nacionalizadas. Para tales fines, las licenciatarias o las empresas interesadas debidamente registradas ante la misma Comisión, deberán presentar una solicitud motivada en la cual se indique el destino final de dichas máquinas traganíqueles.
[…Omissis…]
La movilización de cualquier máquina traganíquel, por cualquier concepto, desde el establecimiento de las licenciatarias hacia otro lugar, debe ser previamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos.”
De lo anterior se colige para la desincorporación de máquinas traganíqueles con más de 3 años de uso se requiere necesariamente notificar a la Comisión Nacional de Casinos, con antelación no mínima a quince (15) días; de igual manera, independientemente del tiempo de uso cualquier movilización de estos aparatos requerirá de la autorización previa por parte de la Comisión.
A pesar de lo dispuesto en las normas citadas, al momento de practicarse de ser inspeccionado el “Bingo Las Mercedes”, los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos hallaron un depósito en el cual “[…] se encontraron trescientas siete (307) máquinas fuera de servicio, las cuales eran utilizadas para la sustracción de piezas como repuesto para otras máquinas que se encontraban operativas […]”, hecho el cual se encuentra ampliamente documentado a través de varias fotografías tomadas in situ el día 29 de julio de 2009 (folio 95 al 98 del expediente administrativo).
En efecto, dentro del material fotográfico aludido se pueden apreciar varias máquinas utilizadas para juegos de envite y azar completa o parcialmente desarmadas en una habitación ajena al resto del local.
Las anteriores pruebas conducen a esta Corte a concluir que existieron elementos facticos suficientes para considerar que existió reciclaje de máquinas, ello pues, la recurrente hizo alusión a que las mismas procederían a ser retiradas del “Bingo Las Mercedes”, sin embargo, no consignó ningún tipo de material probatorio que permita evidenciar que contaba con la aprobación de la Comisión Nacional de Casinos para realizar dicha desincorporación de equipos. Así se decide.
c) De las vallas publicitarias prohibidas:
Sobre esta acusación, Inversiones Camirra, S.A. consideró que las mism mismas “[…] son sólo elementos identificatorios de la ubicación exacta del Bingo, tal y como los exhiben el resto de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del resto del país, ya que esta es la única manera de que el público pueda acceder directamente al establecimiento.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de la anterior denuncia, esta Corte a continuación procede a citar el texto íntegro del artículo 29 de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles presuntamente infringido por la actora, cuyo texto reza:
“Artículo 29.- Queda expresamente prohibido dar publicidad, promocionar y mercadear los juegos controlados por esta Ley, a través de cualquiera de los medios de comunicación.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En relación a esta norma, es necesario aclarar que su existencia se justifica en una clara intención por parte del legislador en proteger a la colectividad en general de los efectos adversos que pueden acarrear los juegos de envite y azar, concretamente la ludopatía.
Como es bien sabido, los juegos de apuestas a menudo resultan altamente adictivos, ocasionando daños psicológicos y patrimoniales importantes a quienes se ven afectados por esta condición. Sobre este punto, es digna de atención la información contenida en el portal de internet de Comisión Nacional de Casinos (http://www.cnc.gob.ve/ludopatia.php), pues contiene algunas advertencias sobre este mal, señalando que:
“La Ludopatía es un comportamiento que se caracteriza por la incapacidad que tiene una persona de abstenerse y detenerse respecto al juego (máquinas tragamonedas, póquer, bingo, entre otros juegos de azar).
Una característica general en las personas con este problema es el fracaso en resistir el impulso a jugar, la sensación creciente de excitación y tensión antes de jugar y la experiencia placentera o de alivio en el momento de ganar.
Todos estos comportamientos generan, en el ludópata gradualmente una alteración en las diferentes áreas de su vida como la educativa, laboral, económica, familiar, social y salud.”
Efectivamente, los juegos de envite y azar acarrean peligros implícitos de los cuales el Estado debe procurar resguardar, en la medida de lo posible y garantizando la autodeterminación, por ello, este tipo de actividad económica se encuentra tan fuertemente reglamentada.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Corte aprecia del contenido de las actas, que rielan inserta al folio 103 del expediente administrativo sendas fotografías en las cuales se evidencia: I) Una (1) valla que identifica al “Bingo Las Mercedes”; y II) Un pendón que cubre la fachada del local y que también sirve para identificar al local.
En ese sentido, la valla contenida en la primera de las fotografías no constituye ningún tipo de violación al citado artículo 29, pues resultaría absurdo pretender que este tipo de establecimientos no pueda identificarse en forma alguna; sin embargo, la segunda imagen, más allá de identificar el local, contiene plasmados en ella diversos elementos adicionales alusivos a juegos de envite y azar, o que pretenden inducir al juego, como por ejemplo: cartas, dados, máquinas traganíqueles, ruletas, cartas de poker sostenidas por una mujer, etc.
En lo que respecta la última de las fotografías, esta Corte considera que la misma si constituye un elemento publicitario elaborado, que además de servir para identificar al local, incita a los transeúntes a participar en juegos de envite y azar, lo cual constituye una flagrante violación lo previsto en el artículo 29 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así, señalado lo anterior, queda evidenciada la infracción imputada a Inversiones Camirra, S.A., por lo cual se concluye que la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho. Así se decide.
d) De la operación de un casino clandestino:
Acerca del las operaciones del casino clandestino denominado “Gran Casino Las Mercedes”, ubicado en el mismo inmueble que el “Bingo Las Mercedes”, la recurrente sostuvo que “[e]n primer término, es una aseveración que carece de total veracidad que, durante la inspección hayan dejado constancia que [su] representada INVERSIONES CAMIRRA, S.A., instaló y puso en funcionamiento un Casino en los locales destinados al funcionamiento del Bingo Las Mercedes, el supuesto casino, se encontraba en el piso E1, que su acceso era por el edificio de estacionamiento o por los ascensores que funcionan para dar servicio a todos los niveles del edificio de estacionamiento. Nunca ha existido conexión de los pisos o locales comerciales donde funciona el Bingo Las Mercedes con los otros pisos y locales que conforman toda la estructura del inmueble denominado Edificio Guabaire, dado que dicho Edificio posee un documento de condominio y por consiguiente, [su] representada, no puede ser responsable por las otras actividades económicas que se llevan a cabo en el citado Edificio, más aún, cuando fue practicada la inspección los fiscales de juego actuantes nunca pudieron acceder al local donde funcionaba el supuesto Casino por las entradas que tiene destinado la Sala de Bingo Las Mercedes para que accedan las personas que lo visitan […] todo lo demás argullido [sic] por lo que respecta a promociones, trofeos, juegos de cartas y otras cosas más, [su] representada no tiene nada que alegar, por cuanto nunca ha mantenido relaciones con los otros ocupantes a cualquier título del resto de los locales y pisos que integran el Edificio Guabaire.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, la Comisión Nacional de Casinos fue tajante en afirma que “[…] la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, S.A., instaló y puso en funcionamiento un casino en el piso E1 del establecimiento, sin autorización de la Comisión Nacional de Casino y Máquinas Traganíqueles, donde se encontraron funcionando veintidós (22) mesas de juego, así como otros enseres”, a lo cual añadió que “[…] corre en los autos registro fotográfico que forma parte integrante del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039, contentivo de treinta y dos (32) fotos a color, tomadas en el sitio donde fue localizado un establecimiento de casino, con las mesas de juego y demás equipos y enseres de juegos de envite y azar propios de este tipo de establecimientos.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la accionante trató de desvirtuar la presente imputación alegando que el supuesto Casino clandestino se encontraba en el Piso E-1 siendo su entrada por el estacionamiento o por los ascensores que funcionan para el servicio de todos los niveles del edificio de estacionamiento, y que nunca ha existido conexión con los locales comerciales donde funciona el Bingo Las Mercedes”, sin embargo estimó que dicho alegato “[…] no logró desvirtuar la imputación anterior, por cuanto no consignó junto al escrito de descargo prueba alguna, razón por la cual [esa] Representación Judicial, estima que el reporte fotográfico el cual forma parte integrante del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039, refuerza los dichos de los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, actuantes en la inspección, los cuales merecen fe pública, y por ende contradice el argumento de descargo formulado por la recurrente.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, esta Corte estima prudente aclarar que la operación de un casino clandestino se configura como uno de los ilícitos de mayor gravedad previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por ello, su artículo 54 dispone:
“Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.”
La norma citada evidencia la voluntad del legislador de prevenir la operación de locales destinados a la práctica de juegos de envite y azar, llegando incluso a contemplar la posibilidad de condenatorias a penas privativas de libertad para los involucrados, elemento que claramente permite apreciar la gravedad de hechos de este tipo.
Señalado lo anterior, se observa que a los fines de respaldar lo alegado en cuanto este punto, la recurrente promovió como única prueba un contrato de subarrendamiento suscrito entre dos particulares ajenos a este proceso (véase folio al 192 al 199 del expediente judicial), agregando que el mismo prueba que entre el “Bingo Las Mercedes”, propiedad de la recurrente Inversiones Camirra, S.A., no existe ningún tipo de vínculo.
En este contexto, es menester hacer referencia a lo dicho por las partes durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29 de junio de 2011 (véase CD-ROM cursante al folio 228), pues en clara contraposición a lo señalado por Inversiones Camirra, S.A. la Comisión Nacional de Casinos declaró que al momento de efectuarse la inspección al “Bingo Las Mercedes” se pudo apreciar que los empleados de este establecimiento incluso usaban los mismo uniformes que aquellos que prestaban servicios dentro del casino clandestino “Gran Casino Las Mercedes”, lo cual a su juicio constituye flagrancia.
Igualmente, la recurrente afirmó que el “Edificio Guabaire”, inmueble en el cual operaba el casino clandestino, es en efecto propiedad de Inversiones Camirra, S.A., lo cual constituye una fortísima presunción de que existe un vínculo entre ambos establecimientos, e incluso confesó estar al tanto de la existencia de la existencia del “Gran Casino Las Mercedes”, sosteniendo que una vez constatada la existencia del mismo su representada procedió a gestionar la resolución del contrato de arrendamiento originalmente pactado.
Es necesario agregar que de la evidencia fotográfica recopilada por la Comisión Nacional de Casinos (folio 92 y 104 al 115) ofrece elementos contundentes que evidencian la explotación de un casino clandestino en el “Edifcio Guabaire”, misma sede del “Bingo Las Mercedes”.
Ahora bien, efectuado el análisis de los elementos prenombrados, esta Corte debe concluir que el contrato de subarrendamiento consignado por Inversiones Camirra, S.A. es incapaz de desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo impugnado, pues el mismo en forma desvirtúa los elementos facticos que relacionan al casino clandestino hallado con el “Bingo Las Mercedes”. Como corolario de lo anterior, vale la pena destacar que:
- Las personas naturales identificadas en el contrato no guardan relación alguna con la presente causa, y al ser cuestionada sobre el punto, la recurrente simplemente alegó que se trataban de inversionistas extranjeros.
- En el contenido del mismo no se hace mención alguna a Inversiones Camirra, S.A., el “Bingo Las Mercedes” o el “Gran Casino Las Mercedes”.
- La parte recurrente no explicó porque los empleados de ambos locales portaban los mismos uniformes.
- Confesó estar en conocimiento del funcionamiento de un casino clandestino en un inmueble de su propiedad.
En efecto, ninguno de los anteriores puntos no fue abordado por la recurrente, pese a que los mismos se plasman como los principales elementos de convicción que condujeron a la Comisión Nacional de Casinos a decretar la sanción de multa impuesta.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe necesariamente ratificar el contenido del acto impugnado en lo que respecta al ilícito administrativo de “operar un casino no autorizado”. Así se decide.
2) De la presunta violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica:
Igualmente, la parte accionante también denunció la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que a su decir “[s]e evidencia de una simple lectura de la referida providencia Administrativa que la ADMINISTRACIÓN desechó alegremente [sus] alegatos consignados en la debida oportunidad con el escrito de descargos, que demostraban lo alegado por [su] mandante y que evidenciaba a su vez, lo falso de los supuestos del aquí recurrido.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese contexto expuso que “[…] desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Funcionamiento en el año 2007 hasta la inspección practicada el día 18 de agosto de 2010, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacifica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su [sic] correspondientes características identificatorios [sic], que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras, para ser exhibidas en las diversas oportunidades en que los fiscales de juego acudían para hacer las inspecciones de rutina; por lo que la Administración incurrió en LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a este punto, la Comisión Nacional de Casinos estimó que “[…] la recurrente confunde el Principio de Legalidad Administrativa con la inercia, toda vez que pretende que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no la sancione por las irregularidades encontradas durante la inspección realizada el 29 de julio de 2009, alegando la inacción de la pasada administración de la Comisión Nacional de Casinos, pretendiendo hacer ver que esa inacción se constituyo en una costumbre reiterada y pacífica, por lo que a su entender se viola el principio de orden público constitucional […]”.
De igual manera, la representación fiscal advirtió que “[…] conformidad con el artículo 7, numeral 5, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles es función de la Comisión certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a autorizar en los distintos establecimientos”, y que “[…] no es cierto que la administración haya exigido a la empresa recurrente la autorización para proceder a la instalación y operación de máquinas traganíqueles sin razonamiento alguno. Tal como se expusiera anteriormente, la Comisión en ejercicio de sus atribuciones legales y con fundamento en la [sic] normas contenidas en la Ley respectiva constató a través de la inspección efectuada en la sede del Bingo Las Mercedes, que la empresa había incumplido con la normativa legal aplicable, al no constar la debida autorización apara instalar y operar mil doscientas cincuenta (1250) máquinas traganíqueles, sujetas de conformidad con la ley al control de la Comisión.”
A su vez que hizo alusión a que“[…] no existe prueba en el expediente del argumento de la parte recurrente según el cual era un uso que la empresa sólo notificara a la Comisión de la instalación y características de las máquinas traganíqueles, sin necesidad de requerir su autorización. A todo evento, la obtención de la autorización no es facultativa del administrado, sino una obligación legal no relajable por voluntad del administrado, que opera como resultado de la aplicación de una norma legal que exige para operar y trasladar máquinas traganíqueles la autorización de la Comisión Nacional de Casinos. En consecuencia se desestima el alegato de violación del principio de seguridad jurídica y confianza legitima.”
Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
[…Omissis…]
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Dentro de ámbito, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno referirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues dicha norma consagra la potestad general de fiscalización que posee la Comisión Nacional de Casinos en lo que respecta a las máquinas y aparatos utilizados en juegos de envite y azar, así pues, dicha norma reza::
“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
[…Omissis…]
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;”
Igualmente, es menester citar lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 6 dictada por la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues en la misma se encuentra regulado el funcionamiento, la permisología, desincorporación y comiso de la dichas máquinas, así pues, el artículo 2 de la providencia en comento prevé:
“Artículo 2º: Funcionamiento de Máquinas Traganíqueles.
1. El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel en cualquier parte del territorio nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2. Las máquinas traganíqueles sólo podrán funcionar en los establecimientos autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
3. Las solicitudes de autorización para el funcionamiento de máquinas traganíqueles sólo podrán ser formuladas por las empresas Licenciatarias ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Las empresas licenciatarias deberán incluir en sus solicitudes, una lista completa de las mismas con la siguiente información sobre cada una de ellas.
I. Nombre del fabricante
II. Constancia de su homologación por la autoridad competente (Comisión de Juegos) del lápiz de origen.
III. Nombre del importador, distribuidor o vendedor.
IV. Marca, modelo y serial (catálogo)
V. Porcentajes de devolución
VI. Nombre del operador, en caso de no ser la misma Licenciataria.
VII. Convenios y/o contratos con terceros para la operación.
VIII. Plano de ubicación de las máquinas traganíqueles que se van a incorporar al establecimiento, indicando la superficie destinada a sala de máquinas y a sala de bingo y/o sala de juego (casinos)
4. Obtenida la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y luego de recibidas las máquinas traganíqueles autorizadas, las empresas pueden proceder a su instalación bajo la supervisión de un Inspector de Juego. Concluida la instalación, la licenciataria enviará de inmediato a la Inspectoría Nacional de Casinos de la siguiente documentación e información. Hoja de configuración de la máquina traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante. Una para cada serie de modelos iguales.
II. Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (sofware) [sic] elaborada por fabricante.
III. Número de archivo asignado por la licenciataria.
IV. Serial asignado por el fabricante.
V. Serial de la tarjeta de control (CPU)
VI. Cuando falte alguna de la documentación o información exigida en los numerales anteriores, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles solicitará a la licenciataria la información que considere necesaria para cumplir con sus funciones de supervisión y control.
5. Las máquinas traganíqueles con tres (3) o más años de nacionalizadas, que sean desincorporadas por la licenciatarias de sus establecimientos autorizados, sólo podrán ser objeto de reexportación o de destrucción por parte de sus propietarios, lo cual debe ser notificado con 15 días de anticipación a la Inspectoría de Casinos.
Se requerirá de la aprobación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para dar un destino distinto a la reexportación o a la destrucción de máquinas traganíqueles con menos de tres (3) años nacionalizadas. Para tales fines, las licenciatarias o las empresas interesadas debidamente registradas ante la misma Comisión, deberán presentar una solicitud motivada en la cual se indique el destino final de dichas máquinas traganíqueles.
6. Las máquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar funcionando en establecimientos sin la licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la autoridad competente o rematadas judicialmente, exclusivamente para su exportación.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
La normativa anteriormente citada permite observar el fuerte grado de regulación al que se encuentran sometidas las actividades vinculadas a los juegos de envite y azar, como lo son aquellas desarrolladas en establecimientos de esta índole, es decir, casinos y salas de bingo. También deja plasmada, como conditio sine qua non, la autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos para la explotación de máquinas traganíqueles, licencia la cual, sólo podrá otorgarse una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados; sin embargo, la parte recurrente no alegó haber cumplido con dicha permisología, por el contrario, por el contrario, al sostener que “[…] La costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión […]” confesó hallarse en mora respecto al acatamiento de dichas disposiciones.
Efectivamente, al precisar su defensa sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, la recurrente se limitó a relatar que “[…] desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Instalación en el año 2007 hasta la inspección practicada el día 18 de Agosto de 2009, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su correspondientes características identificatorias, que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras […]”, asimismo, en el marco de la anterior defensa, la parte actora consideró que la infracción imputada por la Comisión Nacional de Casinos comportó un desconocimiento del principio de confianza legítima. [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con relación la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.” (Destacado del original).
Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso las sanciones impuestas por la Administración no violan el aludido principio, ya que como se ha indicado, el funcionamiento de máquinas traganíqueles está sujeto a un régimen de control bastante extenso, el cual se encuentra previsto en normas especiales como las citadas anteriormente; ello así, no puede pretender la recurrente sustituir el procedimiento legalmente establecido en la aludida Providencia Nº 6 en favor de usos consuetudinarios.
Por tanto, resulta incoherente entonces lo esgrimido por la parte recurrente al argumentar que la aplicación de una sanción como consecuencia del incumplimiento manifiesto de obligaciones legales formales comporta una lesión a los dos principios aludidos.
Así pues, evidenciado por la Comisión Nacional de Casinos el incumplimiento de la normativa en la materia, y confesado el mismo en reiteradas oportunidades por Inversiones Camirra, S.A., no puede pretender la parte recurrente que la penalización de una aparente situación de hecho irregular, como lo es -según relató la parte actora- la explotación no autorizada de máquinas traganíqueles cuyo funcionamiento se encuentra ampliamente regulado por la referida ley, se vea prolongado en virtud de la costumbre, pues dicha situación si vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En segundo lugar, en lo atinente a las “[…] sendas comunicaciones y que anexa[ron] marcados con las Letras ‘D’ y ‘D-1’ al escrito de descargos, mediante las cuales [su] representada demuestra los diversos días en que arribaron a la sede del Bingo las citadas máquinas traganíqueles […]”, esta Corte aprecia que las mismas rielan insertas en el presente expediente (folio 33 al 34 de la pieza separada), sin embargo, la fecha indicada en la misma es el 15 de septiembre de 2009, es decir, más de un (1) mes después de haber sido efectuada la inspección en la cual se verificaron los hechos que dieron origen a las sanciones contenidas en el acto impugnado.
En ese sentido, la comunicación aludida es incapaz de probar que la empresa recurrente cumplía a cabalidad con la normativa vigente en cuanto al funcionamiento de máquinas traganíqueles al momento en que fue levantada el acta de inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039 de fecha 29 de julio de 2009 (folio 3 al 9 del expediente administrativo), hecho que se desprende de la evidente discrepancia de fechas entre ambos documentos.
Como corolario de lo anterior, es de hacer notar lo razonado por la Comisión Nacional de Casinos en el escrito de informes consignado ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pues en el mismo manifestó que:
“[…] la recurrente mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009, informó a la Comisión Nacional de Casinos, sobre la solicitud de incorporación de máquinas traganíqueles formulada en fecha 07 de septiembre de 2009, es decir, que la comunicación en referencia, se refiere a una solicitud de incorporación de máquinas que además de no cumplir con los requisitos de ley, fue interpuesta en fecha posterior a la inspección practicada el 29 de julio de 2009, por lo cual la misma no tiene relación directa con el señalamiento de incorporación sin autorización previa que se le imputara a la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A.; en consecuencia, [esa] Representación judicial desecha el presente alegato, y así solicita a esta Honorable Corte que sea declarado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
El argumento anteriormente transcrito coincide plenamente con lo apreciado por esta Corte en cuanto a la solicitud de incorporación de máquinas traganíqueles remitida por Inversiones Camirra, S.A. a la Comisión Nacional de Casinos en fecha 15 de septiembre de 2009, pues resulta imposible considerar que la misma, posterior a la fecha de inspección del establecimiento “Bingo Las Mercedes”, permita eximir a la recurrente de las sanciones correspondientes a un incumplimiento constatado en una ocasión previa, por el contrario, dicha actuación expone claramente que Inversiones Camirra, S.A. incumplía la normativa en la materia.
Finalmente, la recurrente afirmó que “[…] ha sido esta nueva administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, la que ha implementado la ejecución de las [sic] Providencia No. 6, que reformó la Providencia No. 1, sobre el Funcionamiento, Movilización y transporte de máquinas traganíqueles […]”, punto ante el cual se hace necesario para esta Corte refrendar lo expuesto en los anteriores párrafos, pues resulta falaz que Inversiones Camirra, S.A. se exima de acatar normas de derecho positivo y considere la imposición del ordenamiento jurídico como un hecho que atenta contra la seguridad jurídica.
Así, en el caso bajo estudio no se evidencian amenazas a los principio de legalidad y seguridad jurídica en los términos denunciados por la sociedad mercantil recurrente, pues los actos dictados por la Comisión Nacional de Casinos han sido producto del manifiesto incumplimiento de mandatos legales contenidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de lo previsto en Providencias Administrativas emanadas de la autoridad en la materia, por el contrario, ha sido la actora quien ha venido desarrollando sus actividades económicas por fuera del marco jurídico estipulado; esta Corte no aprecia que el acto recurrido importe una violación o amenaza a principio de seguridad jurídica. Así se decide.
3) De la presunta violación al debido de proceso:
Además, la recurrente también denunció la violación al debido proceso, señalando que “[e]n materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo contexto, expuso que “[e]n el presente caso, [su] representada no pudo dejar constancia de elementos que pudieran servir a su defensa, pues una vez terminada la inspección y levantada el acta, es cuando se le presenta a [su] mandante para que esta a través de uno de sus representantes la firmara, lo que violenta el derecho a la defensa y así solicit[ó] se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles opuso que “[…] tiene sus atribuciones definidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que su actuación se encuentra adecuada a los preceptos establecidos en dicha ley, y conforme a esas atribuciones sustanció el procedimiento administrativo aperturado a la recurrente, otorgándole la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en resguardo a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución […] asimismo, en el ejercicio del derecho a la defensa la recurrente consignó escrito de descargo junto con las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por la Comisión Nacional de Casinos, tal y como se evidencia en la Resolución objeto de impugnación.”
En un sentido similar, la representación legal del Ministerio Público apuntó que “[…] del expediente se desprende, que efectuada la inspección, la Comisión procedió a iniciar el procedimiento administrativo contra la empresa Inversiones Camirra S.A., otorgándole diez (10) días hábiles, a los fines de que ejerciera su defensa y consignara las pruebas pertinentes, en virtud de ello, el Presidente de la empresa procedió el 20 de octubre de 2009 a consignar el escrito contentivo de los argumentos de descargo y pruebas, los cuales fueron analizados y valorado por la Comisión al dictar el acto administrativo impugnado […] en efecto, tal como se desprende de la Resolución impugnada, la Comisión Nacional de Casinos, analizó cada uno de los argumentos sostenidos en su defensa por la empresa recurrente, desestimando cada uno de ellos en base a los hallazgos encontrados por la Inspectoría Nacional al momento de efectuar la inspección en la sede del establecimiento Bingo las Mercedes. Asimismo, se desprende del acto, que la Comisión efectuó un análisis pormenorizado de cada una de las infracciones cometidas por la empresa y las encuadró en la norma sancionatoria correspondiente, por lo que el Ministerio público no observa la alegada violación del debido proceso.”
En lo que respecta a la denuncia de que la administración no analizó los elementos de pruebas, expresó que “[…] la Comisión efectuó un análisis de los argumentos formulados en su defensa por la empresa Inversiones Camirra S.A. y las pruebas aportadas al proceso, llegando a través de un juicio lógico a la conclusión de que había incurrido en violación a la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En consecuencia, estima el Ministerio público que en caso de autos no existe el aludido vicio de silencio de pruebas.”
De los anteriores argumentos se desprende claramente que la parte recurrente ha denunciado violaciones la debido proceso en razón considerar que no contó con oportunidades adecuadas para ejercer su defensa, ello añadido al hecho de que –a su juicio– la carga de la prueba en la presente controversia recaía en la administración.
Ello así, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
En relación a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Destacado de esta Corte].
De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Es de destacar, que los anteriores criterios jurisprudenciales ya han sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado y corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, también es meritorio hacer mención a la sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, dictada por esta misma Corte, en la cual se señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado).
Expuesto lo anterior, conviene reiterar que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo podrá ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras existió una violación al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que:
- En fecha 29 de julio de 2009, se realizó una inspección en el establecimiento “Bingo Las Mercedes”, propiedad de la empresa recurrente Inversiones Camirra, S.A.; como consecuencia de inmediata se levantó el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039 (folio 3 al 9), en la cual se expresaron las irregularidades constatadas por los funcionarios que llevaron a cabo la misma.
- De igual manera, se anexó al Acta de Inspección una planilla de “Revisión de Deberes Formales” (folio 80 al 87); un listado elaborado por funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos en el cual se discriminan una por una las máquinas traganíqueles encontradas en el local (folio 12 al 79); un listado de las mesas de juego encontradas en el sitio (folio 90 al 91); y una copia de un volante publicitario titulado “1er. GRAN TORNEO Nacional –sin rebuy” (folio 92).
- Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009 fue dictada la providencia administrativa Nº CNC/PE/013/09, mediante la cual, dado el alto número de irregularidades evidenciadas durante el procedimiento de inspección, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa Inversiones Camirra, S.A. Asimismo, en aras de garantizar el debido proceso de la referida sociedad mercantil, ordenó la notificación de Corporación Maraplay, C.A. (folio 116 al 133).
- En fecha 8 de octubre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a Inversiones Camirra, S.A. (folio 134 al 135).
- En fecha 21 de octubre de 2009, la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. consignó escrito de descargos ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folio 138 y 173 al 202) al cual anexó diversos elementos probatorios los cuales rielan insertos al presente expediente en carpeta separada.
- Posteriormente, el día 30 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó la Resolución Nº CNC-D-0015/10 (acto hoy impugnado), mediante la cual, luego de evaluar las defensas opuestas por la hoy recurrente, sancionó a Inversiones Camirra, S.A. con multa de veintisiete mil unidades tributarias (27.000 U.T.), véase folio 157 al 172.
- Finalmente, en fecha 25 de enero de 2011, la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. fue debidamente notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2010.
Discriminadas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo, y aplicando los criterios expuestos al presente caso, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que exista ningún tipo de violación al debido proceso, pues la parte actora siempre fue notificada de las actuaciones efectuadas en el procedimiento incoado en su contra, a su vez que logró hacer uso de mecanismos procesales en pro de su defensa, pudiendo así esgrimir alegatos tanto de hecho como de derecho, promover pruebas, y finalmente, ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En relación al alegato de que la carga de la prueba correspondía a la Administración, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apuntar, tal y como ha sido señalado a lo largo de los anteriores capítulos, que la parte recurrente confesó haber incumplido algunos de los deberes formales que conllevaron a la sanción decretada, hecho el cual relevó a la Comisión Nacional de Casinos de tener que probar profusamente cualquiera de sus acusaciones. Asimismo, la culpabilidad respecto al resto de los ilícitos administrativos imputados fue suficientemente probada a través del amplio registro fotográfico elaborado por la Comisión Nacional de Casinos (folio 92 al 115).
Aunado a ello, y visto que la recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso tanto en sede administrativa, como ante esta Instancia, esta Corte concluye que no existió violación al debido proceso. Así se decide.
4) De la desviación de poder alegada:
Por último, denuncio que “[e]n el presente caso, la Administración, incurr[ió] en el vicio de desviación de poder ya que en primer lugar; utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, para un fin distinto al previsto en la norma, cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, establec[ió] que [su] mandante es la infractora de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y lo sancion[ó] con una Multa, por demás de exagerada y excedida, aparentando y luciendo en adecuado y correcto derecho, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo; en segundo lugar; la Administración utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, violentando en el Procedimiento Administrativo, el derecho de alegación […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente argumentó que “[…] en tercer lugar, sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto cambio de criterio; decid[ió] totalmente diferente a lo que se venía estilando, practicando, usando en casos análogos, semejantes, iguales o similares […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En clara contraposición a lo anterior, la representación judicial del Ministerio Público consideró que “[…] el vicio de desviación de poder supone la carga de la parte accionante de demostrar que la administración dictó el acto para un fin distinto al previsto por el legislador. En el caso de autos, la parte recurrente no demostró la supuesta desviación en la finalidad del acto, por el contrario, del expediente y del acto administrativo se desprende que la Comisión actuó en ejercicio de sus facultades legales, analizando la conducta infractora de la empresa y aplicando la sanción correspondiente de conformidad con la ley. En consecuencia, se desestima el alegato en cuestión.”
Ante la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].
De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley.
Así, respecto a lo dicho por la recurrente de que “se [consignaron] pruebas suficientes que demostraban procesalmente la falsedad de los catorce (14) hechos que se le imputaban […]”, conviene señalar que las mismas, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, resultan incapaces de demostrar las condiciones en las que se encontraba el local denominado “Bingo Las Mercedes” para la fecha en la que fue llevada a cabo la inspección.
Igualmente, en cuanto a la defensa esgrimida con relación incumplimiento del proceso requerido para la autorización de la explotación de máquinas traganíqueles, mediante la cual se ha pretendido justificar dicho incumplimiento como una práctica consuetudinaria entre las partes; esta Corte reitera que el cumplimiento de la Ley no puede ser derogado por la costumbre entres las partes, mucho menos en una materia de carácter especial como los es la regulación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por tanto, el mismo resulta ampliamente contrario a derecho.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cumpliendo a cabalidad con sus deberes como órgano sancionatorio en la materia, inició un procedimiento administrativo a Inversiones Camirra, S.A. por el incumplimiento de varias obligaciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y posteriormente sustanciado dicho procedimiento, decidió condenarla al pago de las multas correspondientes a los ilícitos administrativos verificados; en conclusión, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de hechos antijurídicos de este tipo, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por abogado José Gregorio Suarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., contra la Resolución Nº CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual el referido organismo impuso sanción de multa por veintisiete mil unidades tributarias (27.000 U.T.) a la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2011-000194
ASV/88
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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