JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2004-000602
En fecha 19 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 04-2547 de fecha 24 de septiembre de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar anticipada y provisionalísima interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREFABRICADOS INDUSTRIALES C.A. (CAPREICO), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 33, Tomo 71-A 4to, contra la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) “rescindió el contrato de obras Nº GPC-C-01-351 suscrito con su representada”.
Dicha remisión, obedeció a la decisión número 2.194 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2004, la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2004 con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior jerárquico del referido Juzgado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2005, esta Corte dictó sentencia interlocutoria número 2005-01086, en la que se le solicitó “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que [constase] en autos su notificación, la parte accionante [informara] a esta Corte cómo fue ejecutado el mandamiento de amparo constitucional decretado en fecha 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por la referida sociedad mercantil contra la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa. En esa oportunidad, se ordenó notificar a la parte accionante de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Prefabricados Industriales C.A.
En fecha 6 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionante, la cual fue recibida en fecha 16 de enero de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2006, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en la causa identificada con el número AP42-O-2005-000124 de fecha 16 de febrero contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Industriales C.A., contra la Junta Administradora del Fondo Nacional de Deesarrollo Urbano (FONDUR), por lo que se ordenó agregar el referido expediente al presente asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte; conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y PROVISIONALÍSIMA
En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Industriales C.A. (CAPREICO), interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) “rescindió el contrato de obras Nº GPC-C-01-351 suscrito con su representada”, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:
Puntualizó que su “(…) representada suscribió en fecha 26/06/01 (sic) con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (…), un contrato de ejecución de obras signado con el Nº. GPC-C-01-351 (…), mediante el cual [su] representada se obligaba a efectuar para FONDUR una obra consistente en la construcción de cien (100) unidades de vivienda de setenta metros cuadrados (70Mts 2) en la Urbanización ‘Villas del Pilar, II Etapa’, Araura, estado Portuguesa (…); [que su] representada dio inicio a los trabajos de construcción de la obra contratada, los cuales venían cumpliéndose normalmente y sin retrasos, en virtud de que FONDUR de manera oportuna iba cancelando en lapsos de tiempo razonables, las respectivas valuaciones de la obra, pero ello no fue así posteriormente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que su representada remitió el 15 de febrero de 2002 a “(…) FONDUR la valuación Número 4 correspondiente al contrato de obra suscrito entre ambos (…); posteriormente [su] representada dirigió a FONDUR una comunicación de fecha 25/02/02 (sic) a través de la cual se hizo del conocimiento de FONDUR (…), presentaba un atraso en los pagos de las valuaciones de la obra, lo cual y no obstante no fue óbice para que [su] representada siguiese cumpliendo con sus obligaciones contractuales al extremo de haber ejecutado el treinta y cinco por ciento (35%) de la obra, teniendo que disminuir el ritmo de trabajo ante el largo y penoso proceso de cobranza de las valuaciones presentadas; y (…) que se le solicitaba a FONDUR una paralización del contrato de obra, en virtud de la alza (sic) desmedida del precio del dólar con relación al bolívar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que posteriormente su representada “(…) dirigió a FONDUR una nueva comunicación de fecha 21/06/02 (sic) (…), a través de la cual hizo del conocimiento de FONDUR, (…) que presentaba un atraso en los pagos de las valuaciones de la obra; y (…) que se le solicitaba a FONDUR una paralización temporal de la obra a los fines de renegociar los términos del contrato de obra, en virtud de la alza desmedida del precio del dólar con relación al bolívar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que se realizó“(…) una Reunión de Trabajo, la cual se celebró en la sede de FONDUR el 19/08/02 (sic) y a la cual asistieron el Gerente de Inspecciones de ese organismo, el Ingeniero Inspector de la Obra y el Ing. Carlos Presencia Jurado, Presidente de la Empresa CAPREICO (…). Del acta levantada el mismo 19/08/02 (sic) (…), las conclusiones, decisiones y acuerdos a los que se llegaron en la antes mencionada Reunión de Trabajo, los cuales fueron los siguientes: -se concretó la decisión de continuar la obra y lograr la ejecución del número de viviendas terminadas que fuese posible llevar a cabo una vez indexados los nuevos valores de los precios unitarios, la aplicación del segundo laudo arbitral y otros costos posibles. -se acordó iniciar la tramitación de la prorroga Nº 3, en base al lapso transcurrido de retraso en el pago de la Valuación Nº 4.- se acordó tramitar la Valuación Nº 5, con los ajustes que fueron acordados en esa reunión. –se ordenó abrir una nueva partida como ‘Obra Complementaria’, para el friso base aplicado en las áreas de cerámica. –se acordó paralelamente preparar un cuadro de indexación de las partidas del contrato original, aplicando también el segundo laudo arbitral. Con ese valor final en bolívares, se calcularía el número de viviendas que podrían ser concluidas y preparar una exposición de motivos para la formulación de metas.- Como acuerdo compromiso para el reinicio de las actividades de construcción de la obra, se decidió finalmente cancelar de manera conjunta las valuaciones Nos. 4 y 5; la aprobación del nuevo presupuestos (sic) de precios y aprobación de la reformulación de las metas y aprobación de un nuevo cronograma de tiempo, con fecha de inicio en la fecha de pago de las valuaciones 4 y 5 indicadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de la referida acta puede desprenderse que “(…) la misma es la mejor y contundente prueba que [su] representada jamás incumplió con las obligaciones que asumió mediante el contacto de obra Nº GPC-C-01-351, ya que si FONDUR en esa acta acordó cancelar de manera conjunta las valuaciones Nos. 4 y 5, es porque estaba reconociendo que había incurrido en un atraso en el pago de las mismas a favor de [su] representada, lo que se traduce en un reconocimiento tácito de que el retraso en el cual había incurrido la misma en los trabajos de construcción de la obra, se debían a causas imputables a FONDUR o por lo menos a causas no imputables a [su] representada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su “(...) representada, en estricto cumplimiento a lo acordado en la reunión de trabajo celebrada el 19/08/02 (sic), hizo entrega a FONDUR del nuevo presupuesto elaborado con los precios unitarios del mes de septiembre de 2002, con el fin de culminar todas las viviendas ya iniciadas y en proceso de ejecución (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el mes de enero de 2003, [su] representada había cumplido con uno de los acuerdos a los que se había llegado en la referida reunión de trabajo celebrada el 19/08/03 (sic) y que se había llegado en la referida reunión de trabajo celebrada el 19/08/03 (sic) y que era de su responsabilidad cumplir, esto es, presentar el proyecto del nuevo presupuesto de la obra. Pero FONDUR no había cumplido con su parte, es decir, no había pagado las valuaciones Nos 4 y 5 que se le adeudaban a [su] representada; no había tramitado ni aprobado la prorroga Nº 3; no abrió una nueva partida denominada ‘Obra Complementaria’, para el friso base aplicado en las áreas de cerámica; y no probó el nuevo presupuesto de precios ni la reformulación de las metas y aprobación de un nuevo cronograma de tiempo, es decir, FONDUR no cumplió ninguna de las obligaciones que asumió en la referida Reunión de Trabajo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a través del oficio No. GPC/AL/2003/0138 (…) FONDUR le notificó a [su] representada que procedía a rescindir el contrato de obras suscrito entre ambos, dizque había incumplido con las obligaciones que asumió en virtud del referido contrato (…); le informó a [su] representada que mediante Resolución de su Junta Administradora No. SG-7.434, aprobada en sesión No. 1.216 de fecha 10/11/03 (sic), y en uso de la atribución conferida en el artículo 11 de la ley que crea FONDUR, en concordancia con lo previsto en el artículo 116 del Decreto No. 1.417 de fecha 31/07/96 (sic), publicada en Gaceta Oficial No.5.096 Extraordinario de fecha 16/09/96 (sic), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, decidió rescindir el contrato suscrito con [su] representada signado con el No. GPC-C-01-351 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cuando FONDUR rescinde unilateralmente el contrato de obra suscrito con [su] representada, lo [hizo] sobre la base de que había quedado demostrado, en las actas y documentos que conforman el expediente de [su] representada, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al no haber respetado ni cumplido con lo establecido en el Cronograma de trabajo presentado y aprobado por FONDUR, por haber transcurrido dos (2) años después de la firma del Contrato de Obra si (sic) presentar avances significativos al punto de presentar un atraso considerable en la ejecución de la obra, sin causa justificada, constatándose que el porcentaje de la obra ejecutado a la fecha era de treinta y nueve punto seis por ciento (39,06%) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ese organismo en la Reunión de Trabajo celebrada el 19/08/02 (sic), aceptó que no había cancelado a [su] representada las valuaciones Nos. 4 y 5, siendo el caso que [su] representada con carácter previo a esa reunión había venido solicitando el pago de esas evaluaciones y como su falta de pago afecta el normal desenvolvimiento de los trabajos de construcción de la obra, aunado al aumento desmedido del dólar frente al bolívar, lo cual obligaba a un reajuste del presupuesto asignado para la construcción de la obra (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) FONDUR también procedió a la rescisión del referido contrato de obra, sobre la base de que no obstante que le había otorgado a [su] representada dos (2) prórrogas de terminación de la obra, la misma ni siquiera culminó la obra en el tiempo concedido durante dicha prórroga (…). [Que] fue el propio FONDUR quien había supeditado el reinicio de los trabajos de construcción al pago a favor de [su] representada de las valuaciones Nos. 4 y 5; y la segunda, que en el acta de la Reunión de Trabajo celebrada el 19/08/02 (sic), FONDUR había acordado tramitar la prórroga No. 3, en base al lapso transcurrido de retardo en el pago de la Valuación No. 4, lo cual nunca fue tramitado por FONDUR y jamás notificó a [su] representada sobre alguna decisión mediante la cual decidiera de manera motivada no otorga esa tercera prórroga (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) es falso que [su] representada hubiese suspendido sin causa justificada la realización de esos trabajos, lo cual los [llevó] a decir que es igualmente falso que [su] representada hubiere destacado lo establecido en el contrato, y en consecuencia, su conducta jamás podía ser encuadrada dentro de los supuestos previstos en el artículo 116 de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para fundamentar la rescisión del contrato de obra suscrito con FONDUR (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su “(…) representada contra la inconstitucional rescisión unilateral del contrato de obra, procedió a presentar ante el Presidente de FONDUR en fecha 05/12/03 (sic), formal recurso de reconsideración (…) alegando entre otras cosas que la misma había sido acordada en violación de su derecho a la defensa, razón por la cual solicitó que la decisión de rescisión del contrato de obra fuese revocada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) FONDUR mediante oficio No. CJ-2004-06-0051, de fecha 13/01/04 (sic) (…) de manera inmotivada contestó el recurso de reconsideración presentado por [su] representada, notificándole a la misma que en la Resolución de la Junta Directiva de ese organismo No. SG-7.481, aprobada en su Sesión No. 1.221 de fecha 11/12/03 (sic), en uso de la atribución conferida en el artículo 11 de la Ley que crea a FONDUR, decidió ratificar la Resolución de Junta Administradora No. SG-7.434, aprobada en Sesión No. 1.216 de fecha 10/11/03 (sic), mediante la cual decidió rescindir el contrato suscrito con [su] representada signado con el No. GPC-C-01-351 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la decisión de FONDUR de rescindir inaudita parte el contrato de obra suscrito con [su] representada, dizque por presuntos incumplimientos de sus obligaciones contractuales, fue dictada en grosera flagrante y burda violación de su derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa; y en abierta violación al principio de la confianza legítima visto este principio como una de las manifestaciones de la garantía constitucional implica a la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Decreto No. 1.417 contentivo de las Condiciones generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en su artículo 116 prevé las causales específicas por la cuales FONDUR puede rescindir unilateralmente el contrato de obra por incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales, resaltando que el caso de marras FONDUR se basó en lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 116 para rescindir, por haber ejecutado presuntamente los trabajos de la obra en desacuerdo con el contrato, o los efectúe de tal forma que no le sea posible concluir la obra en el termino señalado y por haber presuntamente interrumpido los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la imposición de sanciones a los contratistas públicos, requiere un procedimiento previo que recoja los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión y, en ese sentido, el procedimiento administrativo que se inicie, a tal efecto, tiene sentido en tanto permita la participación activa del principal interesado (co-contratante) y se garantice el ejercicio de su derecho a la defensa. Ello tiene por objeto, precisamente, asegurar que el contratista pueda ejercer las defensas y oponer las exposiciones que tenga a bien plantear en resguardo de su posición jurídica. Dicho de otra manera siempre deberá tramitarse un procedimiento previo a la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento del contratista y que dicho procedimiento sólo podrá ser terminado por un órgano judicial o administrativo, dependiendo de lo que disponga el respectivo ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar del derecho a la defensa (…)”. (Resaltado del original).
Que los “(…) acuerdos adoptados en la Reunión de trabajo tantas veces mencionada, determinaron entonces que [su] representada, la cual se encontraba afectada por la falta de pago de las valuaciones Nos. 4 y 5, confiará entonces en que los efectos de esos acuerdos eran válidos y legales, y, en caso de apegarse a lo ahí acordado en relación a la suspensión de los trabajos de la obra, [su] representada tenía la seguridad que evitara los perjuicios en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, confiaba en que el contratado no podía ser rescindido, por lo menos, por esa razón (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se deje sin efectos la Resolución No. SG-7.434 dictada por la Junta Administradora de FONDUR en su sesión No. 1.216 de fecha 10/11/03 (sic), mediante la cual decidió rescindir el contrato de obra No GPC-C-01-351 suscrito con [su] representada; e igualmente se deje sin efectos la Resolución de la Junta Directiva de ese organismo No. SG-7.481, aprobada en su Sesión No. 1.221 de fecha 11/12/03 (sic), mediante el cual decidió ratificar la primera de las Resoluciones nombradas, y se ordene a FONDUR, de estimar que [su] representada incumplió con las obligaciones que asumió en virtud de ese contrato, que dé inició al respectivo procedimiento administrativo de primer grado, notificando de ello a [su] representado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de considerar “(…) improcedente el pedimento anterior, de manera subsidiaria solicitó que los derechos constitucionales violados por FONDUR, sean restablecidos de la siguiente forma: que se suspendan los efectos de las Resoluciones ut supra identificadas por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reinicie sus actividades, el cual es el lapso legal para interponer el recurso de nulidad contra esas resoluciones, ordenándosele igualmente a la empresa UNISEGUROS, abstenerse, durante ese lapso de seis (6) meses, de ejecutar las fianzas que otorgó a [su] representada con ocasión del contrato de obra que suscribiera con FONDUR (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó medida cautelar anticipada “(…) de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución (…) consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se le ordene a la empresa de Seguros Uniseguros abstenerse de ejecutar las fianzas Nos. 2018333 y 2018334 por concepto de anticipo y de fiel cumplimiento que amparan al contrato de obra No. GPC-C-01-351 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar anticipada y provisionalísima, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Evidencia este Juzgado que la presente acción de amparo se origino por la presunta violación de los derechos de la accionante a la defensa y al debido proceso por parte de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE $A1ROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), por cuanto, a través de la RESOLUCIÓN NOS. SG-7.434 decidió rescindir el contrato de obras No. GPC-C01 -351 suscrito con la empresa C.A. PREFABRICADOS INDUSTRIALES CAPREICO, por presuntos incumplimientos de su parte de las obligaciones que dicho contrato le imponía, y en contra de la RESOLUCIÓN No. SG-7 481 dictada por la referida Junta Administradora en su Sesión No. 1.221 de fecha 11/12/03, mediante la cual ese organismo decidió ratificar la primera de las Resoluciones mencionadas dictado con prescindencia de un procedimiento administrativo que garantizara a la accionante sus derechos constitucionales. Asimismo la parte actora señaló que dirigió diversas comunicaciones al órgano administrativo a fin de resolver los conflictos suscitados, así como también interpuso recurso de reconsideración en fecha 05/12103, siendo que FONDUR mediante oficio No. CJ2004-0E-0051, de fecha 13/01/04, contestó el recurso de reconsideración presentado, notificándole a la misma que en la Resolución de la Junta Directiva de ese organismo No. SG-7.481, aprobada en su Sesión No. 1.221 de fecha 11/12/03 en uso de la atribución conferida en el artículo 11 de la Ley que crea a FONDUR decidió ratificar la Resolución de Junta Administradora No. SG-7.434, aprobada en Sesión No. 1.216 de fecha 10/11/03, mediante la cual decidió rescindir el contrato suscrito con mi representada signado con el No. GPC-C-01 -351.
En tal sentido alega la apoderada judicial de FONDUR que los considerándos del Decreto Nro. 1417 de fecha 3107-1 996, señalan la preferencia de aplicación de estos articulados sobre lo general, y muy especialmente, en materia de contratación de obras públicas, por lo que mal puede el agraviado manifestar una violación infundada en una equivoca interpretación, igualmente sostuvo, que se evidencian de Corte de Cuenta marcado “B”, las cuales contienen las incidencias suscitadas en la obra y que contienen actas levantadas en sitio en fechas 19-06-2002, 20-06-2002, 21-06-2002, 25-06-2002 y acta del 27-06-2002, donde se destaca la ausencia del ingeniero residente, del personal técnico, administrativo y obrero, así mismo consta en autos comunicación de fecha 27-06- 2002 remitida por 1 (sic) ingeniero inspector GEORGINA KHAIR, al representante legal de la presunta agraviada mediante la cual se le informa la decisión de la inspección de solicitar al ente contratante la rescisión del mencionado contrato, por haber infringido la empresa el Artículo 116 literal e) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nro 1417 del 16- 09 1996 como consecuencia de la ausencia del Ingeniero Residente, personal técnico, administrativo y obrero necesario para el cumplimiento del contrato, ya que desde el 19 de junio ha sido notoria y evidente la interrupción de los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causas justificadas, lo cual es causa de la elaboración de actas de fecha 19, 20, 21, 25 y 27 de junio del 2002 y suscritas en conjunto con la Supervisión Regional de Inspecciones, a los fines de constatar dichas interrupciones, comunicación que le fue enviada a través de INTERNACIONAL BONDED COURIERS en fecha 28-06-2002, por lo que mal podría afirmarse que le fueron violados las garantías constitucionales denunciadas por cuanto siempre estuvo en conocimiento de las llamadas de atención que se le formularon en relación a la ejecución de fa obra, que le permitió oportunamente exponer las razones del porque de su retraso en al ejecución de la obra.
Sobre la figura de rescisión de un contrato y sus efectos la Sala Constitucional cel Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 24-04-2003 que:
(…Omissis…)
La Doctrina ha señalado que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, tales como: la garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público. (cfr. TORNOS MAS. J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).
Indica igualmente la doctrina y la jurisprudencia reiterada que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se aplican a las actuaciones judiciales sino también a las actuaciones administrativas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de cualquier particular, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
Sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia N° 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: HUNDAY CONSORCIO), determinando lo Siguiente: `...la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto el Ministro del interior y justicia procedió a revocar la buena pro otorgada y dar por terminado el procedimiento licitatorio, así como del derecho al debido proceso al no realizar supuestamente trámite alguno en sede administrativa para la revocatoria de la buena pro y ‘sin la apertura de un proceso administrativo’ (...) a tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), esta Sala dejó sentado lo siguiente: ‘es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia de interesado) y a obtener una decisión motivada, en conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros, son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma Procedimiento tal, a tal efecto, cuando la administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…’
El Artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, prevé:
(…Omissis…)
Se evidencia del Artículo antes trascrito, que no se establece un procedimiento para hacer efectiva la rescisión del contrato de obra, sino que señala la obligatoriedad de la Administración de notificar la decisión de rescindir el contrato las partes afectadas por éste, si bien es cierto, que tal norma no prevé procedimiento a seguir, no menos cierto es, que la jurisprudencia a subsanado tal omisión a los efectos de garantizar los derechos constitucionales de los afectados, en tal sentido, y al considerar que la rescisión unilateral del contrato tiene un carácter sancionatorio, resulta necesario la apertura de un procedimiento en la cual se determine los meritos para realizar esta actuación administrativa en base a los hechos ocurridos en la relación contractual, de lo que se deduce, que antes de declarar la rescisión de un contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar el debido procedimiento (contradictorio) en la cual se asegure al particular o contratista sus derechos constitucionales a la defensa, referido a la notificación de los actos que los afectan, intervención, ejercicio y participación en el procediendo, ejercicio de la actividad probatoria, lo que indica que ante la facultad que tiene la administración de resolver y rescindir unilateralmente los contratos administrativos se constituye la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, que en todo caso debe esta jurisdicción proteger.
Ante la exposición de la representación de FONDUR, en la cual alegó que se evidencian del Corte de Cuenta marcado “B”, las incidencias suscitadas en la obra y que contienen actas levantadas en sitio en fechas 19-06-2002, 20-06-2002, 21- 06-2002, 25-06-2002 y del 27-06-2002, donde se destaca la ausencia del ingeniero residente, del personal técnico, administrativo y obrero, que así mismo consta en esos autos comunicación de fecha 27-06-2002 remitida por el ingeniero inspector GEORGINA KHAIR, al representante legal de la presunta agraviada mediante la cual se le informa la decisión de la inspección de solicitar al ente contratante la rescisión del mencionado contrato, por haber infringido la empresa el Artículo 116 literal e) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nro. 1417 del 16-09-1996, como consecuencia de la ausencia del ingeniero Residente, personal técnico, administrativo y obrero necesario para el cumplimiento del contrato, ya que desde el 19 de junio ha sido notoria y evidente la interrupción de los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causas justificadas, lo cual es causa de la elaboración de actas de fecha 19, 20, 21, 25 y 27 de junio del 2002 y suscritas en conjunto con la Supervisión Regional de inspecciones, a los fines de constatar dichas interrupciones, comunicación que le fue enviada a través de INTERNACIONAL BONDED COURIERS en fecha 28-06-2002 por lo que mal podría afirmarse que le fueron violados las garantías constitucionales denunciadas por cuanto siempre estuvo e conocimiento de las llamadas de atención que se le formularon en relación a la ejecución de la obra, que le permitió oportunamente exponer las razones del por qué de su retraso en ejecución de la obra.
Acota esta sentenciadora, que tales ‘incidencias’ y ‘llamados de atención’, así como el contenido de comunicación de fecha 27-06-2002 remitida al representante legal de la empresa, donde se le informa la decisión de la inspección de solicitar al ente contratante la rescisión del mencionado contrato, no evidenc.an la realización del procedimiento administrativo alguno para la rescisión del contrato y tampoco garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que FONDUR debió, antes de rescindir el contrato, iniciar un procedimiento administrativo donde se apreciaran los elementos probatorios necesarios para determinar si era procedente imponer tal sanción al co-contratante, situación ésta que no se produjo en el presente caso.
Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar, en la audiencia oral y de los elementos que cursan en autos, se observa que FONDUR rescindió el contrato de obras que había celebrado con la empresa C.A. PREFABRICADOS INDUSTRIALES CAPREICO, prescindiendo de un procedimiento previo a la decisión definitiva, donde le garantizara a la contratista, una vez notificada la apertura de un procedimiento administrativo en relación a la rescisión del contrato contraído, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en tomo a una posible rescisión del contrato, es decir, que garantizare a la accionante sus derechos constitucionales, lo que afectó evidentemente los derechos constitucionales de la empresa.
En el presente caso, evidenciado como esta, la ausencia del procedimiento previo a la rescisión, por cuanto no consta en autos el acta de apertura del procedimiento administrativo, ni la notificación de apertura del procedimiento a la empresa accionante por parte del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), lo que implica el incumplimiento a la ‘finalidad’ de garantizar los derechos de los particulares, creando un estado de indefensión para la accionante al no constar en los elementos probatorios que se haya notificado ni iniciado procedimiento administrativo alguno, destinado a rescindir el contrato, que le permita a la empresa contratista, exponer sus alegatos y defensas en un contradictorio.
Este Juzgado Concluye que la actuación de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.) al haber dictado las resoluciones Nros. SG-7.434 y SG-7.481, por el cual se rescindió del contrato celebrado sin abrir previamente el procedimiento administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, motivo por el cual, debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional 4nterpuesta, por cuanto se evidencia de los autos que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa denunciado y, así se declara.
(…Omissis…)
1. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la empresa C.A. PREFABRICADOS INDUSTRIALES CAPREICO, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en fecha 13-06-1 995 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 33 tomo 71-A 4to., representada de abogado identificado UT SUPRA, contra la Resolución Nro. SG-7.434 aprobada en la sesión Nro. 1216 de fecha 10-11-2003 dictada por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la resolución Nro. SG-7481 dictada por la referida Junta Administradora en su sesión Nro. 1221 de fecha 11-12-2003, mediante la cual ese organismo decidió ratificar la primera de las resoluciones. En consecuencia, se deja sin efecto la RESOLUCIÓN No. SG-7.434 aprobada en la Sesión No. 1.216, de fecha 10/11/03, a través de La cual LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), decidió rescindir el contrato de obras No. GPC-C-01-351 suscrito con C.A. PREFABRICADOS INDUSTRIALES CAPREICO, e igualmente se deja sin efecto la RESOLUCIÓN No. SG-7.481 por la referida Junta Administradora en su Sesión No. 1.221 de fecha .11/12/03, mediante la cual ese organismo decidió ratificar la primera de las Resoluciones mencionadas.
2. SE ORDENA a la accionada JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), abrir el procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de la empresa contratista, el cual deberá seguirse por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. SE ORDENA la remisión en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión número 2.194 adoptada en fecha 17 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2004 con ocasión de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar anticipada y provisionalísima incoado y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior jerárquico del referido Juzgado fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“(…) Visto que dicha remisión obedece a la apelación que intentó la apoderada judicial del presunto agraviante, el 1 de abril de 2004, de la decisión que dictó el 26 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró procedente la acción de amparo que se intentó.
Visto igualmente que, con fundamento en los artículos 266 numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en desarrollo de la competencia contencioso-administrativa. Ahora bien, esta Sala en sentencia número 581 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y y Cadela) indicó que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia correspondiese a los juzgados superiores en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de los fallos que estos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Se observa que, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, todo ello según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalando que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de marzo de 2004, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Ricardo Baroni Uzcategui actuando como apoderado judicial de la empresa C.A. PREFABRICADOS INDUSTRIALES (CAPREICO), contra la resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003 mediante la cual la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) “rescindió el contrato de obras N° GPC-C-01-351 suscrito con su representada”.
2) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda (…)”.
III
COMPETENCIA
En este punto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2004 con ocasión de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar anticipada y provisionalísima interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREFABRICADOS INDUSTRIALES C.A. (CAPREICO), contra la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) “rescindió el contrato de obras Nº GPC-C-01-351 suscrito con su representada”, para lo cual, resulta oportuno precisar lo siguiente:
Tratándose de una acción de amparo constitucional conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgador debe traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia acepta la competencia declinada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al respecto se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que la pretensión de la parte accionante tiene como objeto enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) “rescindió el contrato de obras Nº GPC-C-01-351 suscrito” con la referida sociedad mercantil.
Por su parte el iudex a quo declaró procedente la acción de amparo interpuesta señalando que “(…) evidenciado como esta, la ausencia del procedimiento previo a la rescisión, por cuanto no consta en autos el acta de apertura del procedimiento administrativo, ni la notificación de apertura del procedimiento a la empresa accionante por parte del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), lo que implica el incumplimiento a la ‘finalidad’ de garantizar los derechos de los particulares, creando un estado de indefensión para la accionante al no constar en los elementos probatorios que se haya notificado ni iniciado procedimiento administrativo alguno, destinado a rescindir el contrato, que le permita a la empresa contratista, exponer sus alegatos y defensas en un contradictorio. [Ese] Juzgado [concluyó] que la actuación de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.) al haber dictado las resoluciones Nros. SG-7.434 y SG-7.481, por el cual se rescindió del contrato celebrado sin abrir previamente el procedimiento administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, motivo por el cual, debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto se evidencia de los autos que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa denunciado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente la presente acción resultaba idónea para revertir los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) rescindió el contrato de obras Nº GPC-C-01-351 suscrito entre el referido ente y la parte accionante; razón por la cual se pasa a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de estricto orden público y por ende, resultan verificables en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
Ello así, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud de que se reitera, las mismas son de orden público.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, así como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías judiciales ordinarias las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, una situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales previstas, en consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la sola excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para restablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una única acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y no ante la existencia de una vía administrativa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) No comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial.
Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección, puesto que según el sistema de justicia constitucional venezolano, la Constitución es Derecho directamente aplicable por parte de todos los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.926 de fecha 23 de octubre de 2002, dictada en el caso: Gisela Anderson).
Señalado lo anterior, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) “rescindió el contrato de obras Nº GPC-C-01-351 suscrito” con la referida sociedad mercantil.
Ello así, esta Corte evidencia que constan en copias certificadas en el presente expediente, los siguientes documentos:
1. A los folios 61 al 65, copia simple del contrato Nº GPC-C-01-351 suscrito por las partes, así como sus anexos 1, 2, 3 y 4.
2. Al folio 66, copia simple de “AUTORIZACIÓN PRESUPUESTARIA” número 68513, de fecha 14 de junio de 2001.
3. Al folio 68, copia simple del Punto de Cuenta de fecha 1 de junio de 2001, mediante el cual el Presidente de FONDUR accionado autoriza la “Construcción de cien (100) viviendas de ,70 mts2 en la Urbanización Villas del Pilar. II Etapa, Araure, Edo. Portuguesa. C.A. Prefabricados Industriales Capreico”.
4. A los folios 71 al 78, copias simples de los Contratos de fianza números 101-31-2018333 y 101-31-201834, suscritos entre la sociedad mercantil Uniseguros y la parte accionante en la presente acción de amparo, a fin de garantizar las resultas de la contratación.
5. Al folio 79, copia simple de comunicación de fecha 15 de febrero de 2002, mediante la cual la empresa accionante informa a FONDUR de la remisión de la “VALUACIÓN Nº 4 correspondiente al contrato Nº GPC-C-01-351”, suscrito con la Accionada.
6. A los folios 80 al 91, copia simple de comunicaciones de fechas 25 de febrero de 202, 21 de junio de 2002 y 27 de junio de 2002, en las que la sociedad mercantil accionante informa y solicita a FONDUR sobre los acontecimientos que habrían generado un retraso en la culminación de la obra contratada, para la construcción de cien (100) viviendas en el estado portuguesa, así como la necesidad de que le fueran pagadas las valuaciones 4 y 5, la extensión de una nueva prórroga, y el reajuste de los costos de construcción y de adquisición de materiales en virtud de la depreciación del Bolívar frente al dólar americano.
7. A los folios 92 y 93, copia simple del acta de la “REUNIÓN DE TRABAJO”, de fecha 19 de agosto de 2002, llevada a cabo por el representante de la sociedad mercantil accionante, y representantes de FONDUR, en donde se dejó constancia de los acuerdos a que se llegaron en dicha reunión.
8. A los folios 97 y 98 copia simple de comunicación número GPCA/AL/2003 001366 de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual FONDUR informo a la empresa accionante de la Resolución de su Junta Administradora Nº SG-7.434, en sesión Nº 1.216 de fecha 10 de noviembre de 2003 se decidió rescindir de forma unilateral el contrato GPC-C-01-351, de conformidad con el artículo 116 literales a y e de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, al haberse demostrado el “(…) incumplimiento de sus obligaciones contractuales al no haber respetado ni cumplido con lo establecido en su cronograma de trabajo presentado y aprobado por FONDUR, por cuanto transcurrido dos (2) años después de la firma del contrato, no han presentado un avance significativo al punto de presentar un atraso considerable en la ejecución de la obra, sin causa justificada, constatándose que el porcentaje de la obra ejecutado a la fecha es de 39,06 % (…)”.
9. Riela a los folios 99 al 102, copia simple de recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil accionante.
Ello así, evidencia esta Corte que la parte accionante en amparo pretende enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, dictada por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, razón por la cual resulta necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa cuanto sigue:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Del artículo anterior podemos evidenciar el énfasis del carácter vinculante y preponderante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre los órganos judiciales como garantes de los derechos fundamentales de cada ciudadano, para lo cual posee atribuciones que constitucionalmente han sido implementadas a través de los operadores de justicia a fin de mantener y garantizar el pleno goce y disfrute de sus derechos.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2629, del 23 de junio de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, en el que se indicó lo siguiente:
“(…) Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (…)”.
De esta forma puede señalarse, que las vías ordinarias complementadas con las medidas cautelares son garantía suficiente para que la parte accionante lograra acceder a los órganos de justicia y ha obtener la tutela que toda persona tiene garantizada por orden expresa de la Constitución que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así es como el artículo 259 constitucional establece que:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la parte presuntamente agraviada contaba con un recurso judicial idóneo, para lograr su pretensión de nulidad, específicamente, el recurso contencioso administrativo de nulidad para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida igualmente disponía de medidas cautelares que ha podido activar conjuntamente con el recurso ordinario; así, considerando que el amparo constitucional es un mecanismo que sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando tales vías no son idóneas y eficaces -por la urgencia del caso- para restituir la situación jurídica infringida.
Por lo tanto, la parte accionante erradamente pretende hacer uso de la vía de amparo constitucional, para anular la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003 mediante el cual se rescindió el contrato de obras número GPC-C-01-351, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser la vía dispuesta para lograr la plena satisfacción de su pretensión, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional conociendo en alzada, no comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo al declarar procedente la acción de amparo incoada. Asi se declara.
Por tal motivo, esta Corte debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de abril de 2004, por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia esta corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar anticipada y provisionalísima. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en segundo grado de jurisdicción de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2004, con ocasión de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar anticipada y provisionalísima interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREFABRICADOS INDUSTRIALES C.A. (CAPREICO), contra la Resolución número SG-7.434 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) “rescindió el contrato de obras Nº GPC-C-01-351 suscrito con su representada”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-O-2004-000602
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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