EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000518
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0184 de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.205, debidamente asistido por los abogados Carmen González y Alberto Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.665 y 991 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2004, por la abogada Carmen Sánchez González antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Andrés Rojas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 11 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa que sería de quince (15) de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Carmen Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Andrés Rojas, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.966, en su condición de apoderada judicial del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de contestación a la formalización a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió del abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.573, actuando en representación del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, esta Corte emitió auto en el cual indicó que visto el escrito de promoción de pruebas anteriormente presentado, se ordenaba agregar el mismo a los autos; de igual manera se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha de emisión dicho auto.
En fecha 27 de abril de 2005, esta Corte dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenaba remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se remitió el expediente del presente caso y fue recibido en el juzgado de sustanciación.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió auto mediante el cual indicó que por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovía documentales que constaban en el expediente para el momento de la promoción, consideraba que lo que con ella se invocaba era el mérito favorable de los autos, y en ese sentido advertía que la solicitud de apreciación de los autos no constituía medio de prueba, sino que estaba dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba, razón por la cual correspondía a la Corte la valoración de los autos que conformaban el proceso en la oportunidad de decidir del fondo del asunto debatido.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de mayo de 2005 (fecha en la cual se providenció sobre la admisión de las pruebas) exclusive, hasta dicha fecha inclusive.
En la misma fecha anterior, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día 4 mayo de 2005, hasta el 31 de mayo de 2005 [habían] transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5,10, 11 y 31 de mayo de 2005”.
En fecha 31 de mayo de 2005, visto el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2005 sin que las partes hubieren ejercido tal recurso y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar dicho expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 1 de junio de 2005, esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto informes en forma oral el día martes 12 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de julio de 2005, se celebró el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano Carlos Andrés Rojas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abogada Andreina Yegre, antes identificada, a quien seguidamente se le concedieron cinco (5) minutos para la exposición oral de los argumentos en favor de la parte querellada.
En fecha 13 de julio de 2005, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para la emisión de sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 febrero de 2006, se recibió de la abogada Carmen Sánchez antes identificada, actuando en representación del ciudadano Carlos Rojas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, la designación de ponente y la continuación de dicha causa hasta la emisión de sentencia.
En fecha 20 de abril de 2006, en atención a la diligencia anteriormente mencionada, esta Corte proveyó de conformidad. De igual manera indicó que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocaba al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contraía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha; asimismo en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2007, esta Corte emitió auto en el cual indicó que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocaba al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contraía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha; asimismo se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente a los fines legales correspondientes.
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, esta Corte en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 29, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de cumplir con su labor Jurisdiccional en la presente causa, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que en el lapso de cinco (5) días , contados a partir de que constara en autos su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional la Resolución Nº 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995 “ sobre el Reglamento Interno del SENIAT”, a los fines de decidir la legalidad de la sentencia apelada.
En fecha 13 de agosto de 2007, en atención a la decisión anteriormente descrita, esta Corte ordenó se librara oficio de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha anterior, se libro oficio Nº CSCA-2007-4327 dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Mimi la Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 106.660, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia en la cual consignó copia de la Resolución 2.802, de fecha 27 de marzo de 1995, publicada en gaceta oficial Nº 35.680 de la misma fecha, copia simple del decreto Nº 682, mediante la cual se deroga la Resolución Nº 2.802, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000 y Resolución Nº32, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995.
En fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines legales correspondientes.
En fecha 9 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-4727, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido en fecha 4 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar el principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estimó necesario requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, si existía en la actualidad el cargo de “Fiscal Nacional de Hacienda” que ocupaba el ciudadano Carlos Andrés Rojas Zambrano, hasta el año 1998, como profesional tributario grado 10, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En segundo lugar, en el caso de que dicho cargo hubiese sufrido algún tipo de modificación, fuese remitida información acerca del cargo equivalente y su grado dentro de la actual estructura orgánica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por último, los antecedentes administrativos del identificado ciudadano, incluyendo su situación actual a lo fines de poder evidenciar el periodo de permanencia del identificado ciudadano como Fiscal Nacional de Hacienda.
En fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión anterior se ordenó notificar al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), por lo que en esa misma fecha se libro oficio de notificación Nº CSCA-2008-0617 dirigido al ciudadano precitado.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el cual recibido en fecha 14 de mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió de la abogada Lianette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.789, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consigna la información solicitada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2011, vista la diligencia suscrita el 28 de julio de 2008, mediante la cual la abogada Lianette Gómez en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 1998, el ciudadano Carlos Andrés Rojas Zambrano debidamente asistido por los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[S]u mandante [era] funcionario Público de carrera, con largos años de proficuos servicios públicos; prestando servicios en el Ministerio de hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en Caracas, como FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, el día 4 de agosto de 1998, recibió oficio sin numero de fecha 28-07-98, en el cual el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT le informaba:
“...En ejercicio de las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro de Hacienda en fecha 08- 06-98, mediante Resolución No. 3.943, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.470 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proced[ió] a través de la presente, a Revocar la Resolución No. 926, mediante la cual se designa Fiscal Nacional de Hacienda al funcionario CARLOS ANDRES ROJAS, cédula de identidad No. 8.986.205, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, el referido ciudadano qued[ó] inhabilitado para ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del Artículo 125 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario del 29- 03-95...” [Corchetes de la Corte] Mayúsculas del original]
Que “[…] la anterior conducta administrativa esta[ba] viciada de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que [era] inconstitucional, ilegal, inmotivada, arbitraria, notoriamente injusta y preñada de abuso y/o desviación de poder” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original]
De igual manera indicaron que “[…] el acto en comento [es] absolutamente nulo por cuanto:
1.- No se expresa[ba] el fundamento del acto, no cont[enía] las razones de hecho ni de derecho que le [habían servido], supuestamente, al ciudadano Superintendente Nacional Tributario para emanarlo, lo cual acarrea[ba] inmotivación y viola[ba] el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresamente ORDENA[BA] QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEB[ÍAN] SER MOTIVADOS, para que el interesado [pudiera] ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, cosa que resulta[ba] imposible para [su] mandante, pues ignora[ba] ‘...los hechos y los fundamentos legales del acto...’ que lo inhabilita[ba] para ejercer las funciones y atribuciones que desde hace muchos años había venido ejerciendo, en forma por demás recta y proficua” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “El acto impugnado se dictó en ausencia total y absoluta de procedimiento, porque NO se instruyó expediente alguno; no se le notificó de una medida que afectaba sus derechos subjetivos; no se le dio oportunidad para defenderse. Todo lo cual configur[ó] ausencia total de un proceso leal y justo. El acto revocatorio del nombramiento a [su] mandante, lo inhabilit[ó] para ejercer las funciones previstas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del Artículo 125 de la Resolución 32 del 29-03-95; privándolo del libre ejercicio de su profesión, lesionándolo irreparablemente en el libre desarrollo de su profesión tributaria, sin que la Administración [diera] razón plausible alguna para dichas violaciones, deviniendo el acto absolutamente nulo por expreso mandato de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Asimismo indicaron que “[…] el acto administrativo impugnado viola[ba] la llamada ‘cosa juzgada administrativa’, pues el acto mediante el cual se nombró a [su] mandante como FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de [su] representado, fijando un límite legal para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos: los derechos subjetivos creados a favor de particulares […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
En concatenación con lo anterior indicaron que “[…] [El] Artículo 82 de la LOPA [sic] [era] claro y preciso al señalar que SOLO [sic] PO[DÍAN] SER REVOCADOS POR EL ESTADO, AQUELLOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO [hubiesen] ORIGINADO DERECHOS SUBJETIVOS INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR. En el presente caso [era] obvio que el nombramiento de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, ocurrido tiempo atrás, creó derechos subjetivos, legítimos, personales y directos a favor de [su] mandante, razón por la cual no podían ser revocados por la Administración, sin incurrir en la Causal de nulidad absoluta pautada en el Ordinal 2o. del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Asimismo denunciaron que […] incurr[ía] el acto impugnado en el vicio de desviación de poder, por cuanto las facultades que le ha[bían] sido otorgadas a la Administración en materia de autotutela y potestad revocatoria, se [encontraban] viciadas de nulidad absoluta por desviación de poder, cuando viola[ba] los límites impuestos a su ejercicio y no subsumirse en los presupuestos que le fija[ba] la norma atributiva de la potestad […]” [Corchetes de La Corte].
Por otro lado, alegaron que “[…] [E]l acto en comento no guarda[ba] la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, del Artículo 82 LOPA [sic], que declara[ba] irrevocables en sede administrativa a aquellos actos que [habían] causado estado; y deberá cumplir los , trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Viola[ba] el supuesto de hecho pautado en el Artículo 82 de la LOPA [sic], es decir, los principios de irretroactividad e inmutabilidad de los actos administrativos […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Alegaron “[…] la doble incompetencia del emisor del acto. Así, el emisor del acto resulta[ba] incompetente por mandato del Artículo 82 de la LOPA [sic], que atribu[ía] la potestad revocatoria solo [sic] para revocar aquellos que no [habían] creado derechos subjetivos a favor de terceros; al exceder los límites del mandato legal que le otorga[ba] facultades de autotutela, se [hacía] incompetente para emitir el acto impugnado y por ende lo vicia[ba] de nulidad absoluta” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[D]e igual forma resulta[ba] incompetente por cuanto la delegación que [decia] poseer,[era] insuficiente y en modo alguno [contenía] delegación de la Función Pública, pues el emisor del acto, al tiempo de notificarlo, [dijo] actuar por delegación de atribuciones que le fueran otorgadas por el señor Ministro de Hacienda, según Resolución N° 3943, del 08 de Junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.470, del 08/06/98 […]” [Corchetes de la Corte].
Por último solicitaron que “[…] se orden[ara] el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se orden[ara] su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo y se le restituyan todas y cada una de las funciones que tenía asignada, con expresa consideración del tiempo transcurrido durante éste juicio a los efectos de ascensos y aumentos remunerativos” [Corchetes de la Corte].
Asimismo solicitaron “[…] se SUSPEND[IERAN] LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, habida cuenta de que [su] mandante “manu militari’ ha[bia] sido retirado de su carrera administrativa, en momentos en que se ha[bia] puesto en vigencia una nueva Ley de Aduanas y se instrumenta[ban] nuevos procedimientos aduaneros, convenios internacionales y leyes y procedimientos tributarios, de todos los cuales [su] mandante no tendr[ía] conocimientos, ni experiencia mientras dur[ara] el juicio, con el natural retraso en la carrera administrativa que escogió; razones por las cuales en la situación individualizada del actor, el daño se agrava[ba] por la especial repercusión que tales efectos naturales [tenían] en su ámbito de actuación, pues la carrera de ‘técnico tributario’, especializado en aduanas, además de su claro contenido científico, comporta[ba] una actualización constante, no solo con respecto a las nuevas clasificaciones aduaneras, sino también en el conocimiento de los nuevos productos y avances tecnológicos que ello [traía] […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar pas[ó] [ese] Juzgado a pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto opuesta por la representación judicial del querellante. Alega[ron] tal vicio en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por que la delegación que dij[o] poseer [era] insuficiente. Al respecto observ[ó] [ese] Juzgado, que riela al folio 11 del expediente, la notificación del acto impugnado de fecha 28 de julio de 1998, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria mediante la cual se notific[ó] al querellante de la revocatoria del nombramiento del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Del citado texto, se evidenci[ó] que la Gerente de Recursos Humanos notific[ó] al querellante de la medida de revocatoria decidida por el Superintendente Nacional Tributario, máxima autoridad del organismo querellado, además [transcribió] el accionante en su escrito libelar la delegación de atribuciones de dicho funcionario, contenida en Resolución Nº 3943 de fecha 08 de junio de 1998, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Del texto anterior, se evidenci[ó] que la representación actora conocía que la competencia para dictar el acto administrativo impugnado era de la máxima autoridad del instituto querellado, Superintendente Nacional Tributario, de quien efectivamente emanó, siendo que la Gerente de Recursos humanos se limitó a notificar el mismo por tal razón a juicio de [ese] sentenciador el [sic] decisión de revocar el nombramiento del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda del querellante fue dictada, por el funcionario competente para ello , en consecuencia, debe forzosamente deb[ió] desecharse [ese] alegato. Así se decid[ió].
Se denuncia[ron] entre otros vicios, la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Al respecto se [advirtió] que en la notificación del acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 28 de julio de 1998, cursante al folio 11 del expediente judicial descrito, se le[ía] lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura del texto transcrito, result[ó] indudable que la Administración en uso de su potestad procedió a revocar la condición de Fiscal Nacional de Hacienda del querellante. Tal potestad se encon[traba] establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguientes:
(…omissis…)
En [dicho] caso el ciudadano Carlos Andrés Rojas se le design[ó] Técnico Tributario Grado 10 para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, conforme se despren[ía] de la copia certificada cursante al folio 10 del expediente. El desempeño de tales funciones no [podía] ser considerado generador de derechos subjetivos a favor del particular, pues ello [nacían] con su designación para ocupar el cargo de Técnico Tributario, siendo una facultad discrecional de la administración asiganrle las funciones que por razones de conveniencia conside[raba] de[bía] desempeñar. Conforme a ello, si tales razones cam[biaban] o desapare[cían], en uso de la potestad revocatoria, antes explicada se [podía] generar una amplificación de las funciones a llevar a cabo por el Profesional Tributario, siempre y cuando las mismas se [encontraran] acorde con su grado y cargo.
De manera que, mediante el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 1998 cursante al folio 11 del expediente, el Superintendente Nacional Tributario se limitó a separar al querellante del ejercicio de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, quedando incólume su permanencia en el cargo de Profesional Tributario. Tal [era] así, que conforme se desprendía de la comunicación Nº GRH/2003/2667 de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida a [ese] Juzgado (folio 55) dicho funcionario se encuentra laborando como Técnico Tributario Grado 09, adscrito a la división de operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía.
En base al razonamiento anterior, a juicio de [ese] Sentenciador, el acto administrativo impugnado se [encontraba] suficientemente motivado al señalar que el mismo era dictado en uso de la potestad revocatoria contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el desempeño de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no generó derechos subjetivos a favor del particular .En consecuencia se [procedió] a desechar [ese] alegato y así se decidi[ó].
En cuanto al alegato que el acto administrativo se dictó en ausencia total y absoluta de procedimiento, en virtud de que al querellante no se le instruyó expediente no se le notificó de la medida que afectaba sus derechos subjetivos y no se le dio oportunidad para defenderse. Observ[ó] [ese] Juzgado que no estaban en presencia de una averiguación disciplinaria, por lo que no era necesario procedimiento alguno, pues [se] señaló que el acto administrativo se dictó en ejercicio de la potestad revocatoria de la administración, explicada up supra, por lo que resulta[ba] improcedente [dicho] alegato y, así se decidi[ó].
En cuanto a que el acto impugnado viola[ba] la cosa juzgada administrativa pues el acto mediante el cual se le nombró a su representado como Fiscal Nacional de hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de su representado, por lo que existía un límite para la potestad discrecional del Estado para revocar de sus propios actos. Advirti[ó] [ese] Juzgador que, como ya se señaló en el punto que resolvió el vicio de inmotivación, la Administración hizo uso de la potestad revocatoria, pues el funcionario al ser designado Técnico Tributario Grado 10 para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no se le generaron derechos subjetivos, en consecuencia, se desechó dicho alegato. Así se decidi[ó].
En cuanto al alegato de la deviación de poder, en virtud que la administración viol[ó] los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los supuestos que le [fijaba] la norma atributiva de la potestad. [Advirtió] [ese] Juzgador que el referido vicio se [configuraba] cuando una norma [era] utilizada para producir un resultado distinto para el fin para el cual se le [había] concebido. Siendo así, los hechos denunciados por el querellante no [eran] los idóneos no adecuados para ello pues, la presunta violación de los limites que le [fijaba] la norma a la administración, [era] un hecho que ninguna manera [podía] configurar el referido vicio. En todo caso debió denunciarse la errónea aplicación de la misma lo cual como se ha indicado reiteradamente no se presentó en [dicho caso] dada la potestad revocatoria de la Administracion; en consecuencia result[ó] improcedente [dicha] denuncia y, así se decidi[ó].
Dado lo expuesto anteriormente, se revoc[ó] la suspensión de los efectos del acto administrativo acordado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 28 de enero de 1999 y así se declar[ó].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 8 de marzo de 2005, Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005, los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Andrés Rojas, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] en su demanda expresaron con toda claridad […] la doble incompetencia del emisor del acto. Así el emisor del acto resulta[ba] incompetente por mandato del artículo 82 de la LOPA [sic], que atribuye potestad revocatoria solo [sic] para revocar aquellos que no han creado derechos subjetivos a favor de terceros; al exceder los límites del mandato legal que le otorga facultades de autotutela, se hace incompetente para emitir el acto impugnado y por ende lo vicia de nulidad absoluta” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “de igual forma resultaba incompetente por cuanto la delegación que dice poseer, es insuficiente y en modo alguno contiene delegación de la función pública, pues el emisor del acto, al tiempo de notificarlo dij[o] actuar por delegación de atribuciones que le fueran otorgadas por el Señor Ministro de Hacienda, según Resolución Nº 3943, del 8 de junio de 1998 […]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Ello así, indicaron que […] es evidente […] que el vicio de incompetencia a que [se] refieren, no afecta al funcionario encargado de realizar la notificación sino al órgano emisor, esto es, al Superintendente Nacional Tributario, ello en virtud de [lo preceptuado] artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica del la Administración Central, vigente en el momento de los hechos […]” [Corchetes de la Corte].
Que “ [E]n consecuencia la recurrida interpret[ó] de manera sesgada las normas previstas en la Ley Orgánica de la Administración Central de 1986 […] sin atenerse a lo alegado y probado en autos, obviando el claro, preciso e indubitable Artículo 20, ordinal 25 ejusdem, que [de ello] se conclu[ía] que no podía delegar el ciudadano Ministro de Hacienda en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, las funciones previstas en la Resolución 2082 de fecha 22 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del Seniat porque estaría violando las disposiciones legales, ya que por la LEY solo [sic], se faculta[ba] al Ministro para delegar atribuciones en el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO O EN LOS DIRECTORES GENERALES, y en otros funcionarios la firma de documentos, por lo que [concluyeron] que el acto impugnado es nulo porque emana de un funcionario que no tiene las facultades que se atribuye, tal y como se [establecía] en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la norma objetiva atributiva de competencia, es el tantas veces citado artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y resaltado del original].
Por otro lado indicaron que […] [su] mandante ocupo durante muchos años el cargo el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, cargo al cual ascendi[ó] después de años dentro de la carrera tributaria y estudios realizados por lo que mal pudo alegar el sentenciador ‘… el desempeño de tales funciones no [podía] ser considerado como generador de derechos subjetivos a favor del particular, pues ellos [nacían] con su designación para ocupar el cargo de técnico Tributario, siendo una facultad discrecional de la Administración asignarles las funciones que por razones de conveniencia considere debe desempeñar…’[…]” [Corchetes de la Corte].
Que “[E]l artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos claramente establece que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán revocarse en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó o por el respectivo superior jerárquico. En consecuencia […] la Administración puede revocar actos administrativos, pero ello sólo es posible si tales actos no han afectado la situación de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos de un particular, interpretando el sentenciador de forma errónea la precitada norma y el y el artículo 19 numeral 2 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, alegaron que “[…] el acto administrativo mediante el cual se designó al ciudadano Carlos Andrés Rojas como Fiscal Nacional de Hacienda, no podía ser revocado con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni inhabilitado para cumplir sus funciones, por que dicho nombramiento [era] un acto regido por el principio de inmutabilidad de los actos administrativos en sede administrativa; porque […] no son revocables por razones de legitimidad o conveniencia los actos que han engendrado derechos subjetivos […]” [Corchetes de la Corte].
Reflejaron que “[E]ra obvia la violación de los derechos constitucionales de [su] mandante pues la revocatoria versó sobre un acto administrativo que HABÍA CAUSADO ESTADO a favor de [su] mandante, y, por tanto había generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para [su] poderdante […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[…] el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se [refería] a los LÍMITES para el ejercicio de la potestad discrecional de REVOCACIÓN de los actos administrativos: QUE DICHOS ACTOS NO HUBIESEN CAUSADO ESTADO; debiendo, además la actuación administrativa mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades para su validez y eficacia. Ello conlleva a que la actuación de la administración debe ser proporcional, no arbitraria, debe tener una causa, debe adecuarse al supuesto de hecho, debe existir adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, no basta señalar para que el acto esté motivado un texto legal, como en [dicho caso] donde el sentenciador consideró que la motivación [tenia] fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, partiendo el sentenciador de un supuesto falso, al negar que el acto violaba derechos adquiridos y legítimos de [su] representado, olvidando que este acto estaba firme y que violaba la cosa juzgada administrativa, que era inmutable es decir, una garantía para el administrado, sobre todo en un caso como este donde no se alegó razón alguna para revocarle el nombramiento, excepto la arbitrariedad del funcionario emisor” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Por último alegaron que “[…] e[ra] clara la procedencia de la nulidad absoluta de la recurrida pues la misma viola[ba] los derechos constitucionales de [su] mandante consagrados en el artículo 49 de la constitución nacional de 1999 tales como el derecho a la defensa y a la justicia oportuna y eficaz; y su violación a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la constitución nacional de 199, y en concordancia con los artículos 12 y 83 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que decreta[ba] la NULIDAD ABSOLUTA de los actos impugnados y por ende de la sentencia recurrida […]” [Corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha en fecha 19 de enero de 2004, por la abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Rojas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre del 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el parte ciudadano Precitado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ello así, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Punto previo
Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado en el caso de autos y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido sino que se reprodujeron argumentos debatidos en primera instancia.
Así las cosas, corresponde a esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que doctrinariamente se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la compone el control jurídico, el cual va dirigido a instituir la concordancia necesaria entre la Ley y la actividad desarrollada por los particulares, tal es la facilidad de la jurisdicción ordinaria, sin embargo ese control también es posible y necesario dirigirlo a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como finalidad ejecutar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es por ello que, la apelación como medio de gravamen, suministra una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, a diferencia de las acciones de impugnación (del tipo casación) se encuentran encaminadas al control jurídico de la actividad de los jueces. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación en medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). Tanto en los unos como en los otros, se hace necesario que la decisión debatida ocasione un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Por consiguiente, en opinión de esta Corte, con la apelación lo que se busca es una completa revisión de la controversia y no solo del fallo discutido. En oposición a lo anterior, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está prohibido establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y, no obstante resulta incuestionable para este órgano Jurisdiccional, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice la substancia de la controversia aquí debatida, pues de los propios argumentos empleados, surge de manera precisa la disconformidad con el fallo apelado, de modo tal que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, motivo por el cual esta Corte Segunda observa que:
Se evidencia, que el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud del ciudadano Carlos Andrés Rojas de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual el Gerente General de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, comunicó al apelante de la revocatoria efectuada por el ciudadano Eduardo Wallis Olavarría en su condición de Superintendente Tributario del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 926, mediante la cual se le designó Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la aduana Principal de Área de Maiquetía, quedando inhabilitado para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2-6,8,9,10,11,12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995.
En este sentido se observa que el iudex a quo en su sentencia, decidió sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el ciudadano Carlos Andrés Rojas se le designó Técnico Tributario Grado 10 para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, ello así, el desempeño de tales funciones no podía ser considerado generador de derechos subjetivos a favor del particular, pues estos nacían con su designación para ocupar el cargo de Técnico Tributario, siendo una facultad discrecional de la administración asignarle las funciones que por razones de conveniencia consideraba debía desempeñar. De esta manera, si tales razones cambiaban o desaparecían, en uso de la potestad revocatoria, podía la administración generar una amplificación de las funciones a llevar a cabo por el Profesional Tributario, siempre y cuando las mismas se encontraran acorde con su grado y cargo.
Ello así, la representación judicial del ciudadano Carlos Andrés Rojas alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que: a) no podía delegar el ciudadano Ministro de Hacienda en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, las funciones previstas en la Resolución 2082 de fecha 22 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del Seniat porque estaría violando las disposiciones legales contenidas artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central, norma esta atributiva de competencia, b) alegó la inconformidad con relación a la situación de su representado, quien a su decir ocupó durante muchos años el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, luego de años dentro de la Carrera tributaria por lo que pudo el sentenciador considerar que el desempeño de las funciones inherentes a dicho cargo no podía generar derechos subjetivos a su favor, por creer que tales derechos nacían con su designación para ocupar el cargo de técnico Tributario y c) que el acto administrativo mediante el cual se le designó como Fiscal Nacional de Hacienda, no podía ser revocado con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni inhabilitado para cumplir sus funciones, por que dicho nombramiento era un acto regido por el principio de inmutabilidad de los actos administrativos en sede administrativa; porque no son revocables por razones de legitimidad o conveniencia los actos que habían engendrado derechos subjetivos.
Visto, lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
a) De la supuesta incompetencia del Superintendente Tributario para la emisión del acto administrativo impugnado.
En este sentido, se observa que la representación judicial del ciudadano Carlos Andrés Rojas adujo en cuanto a esta denuncia que “resultaba incompetente [el emisor del acto impugnado] por cuanto la delegación que dice poseer, es insuficiente y en modo alguno contiene delegación de la función pública, pues el emisor del acto, al tiempo de notificarlo dij[o] actuar por delegación de atribuciones que le fueran otorgadas por el Señor Ministro de Hacienda, según Resolución Nº 3943, del 8 de junio de 1998 […]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Ello así, indicaron que […] es evidente […] que el vicio de incompetencia a que [se] refieren, no afecta al funcionario encargado de realizar la notificación sino al órgano emisor, esto es, al Superintendente Nacional Tributario, ello en virtud de [lo preceptuado] artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica del la Administración Central, vigente en el momento de los hechos […]” [Corchetes de la Corte].
Que “ [E]n consecuencia la recurrida interpret[ó] de manera sesgada las normas previstas en la Ley Orgánica de la Administración Central de 1986 […] sin atenerse a lo alegado y probado en autos, obviando el claro, preciso e indubitable Artículo 20, ordinal 25 ejusdem, que [de ello] se conclu[ía] que no podía delegar el ciudadano Ministro de Hacienda en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, las funciones previstas en la Resolución 2.082 de fecha 22 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del Seniat porque estaría violando las disposiciones legales, ya que por la LEY solo se faculta[ba] al Ministro para delegar atribuciones en el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO O EN LOS DIRECTORES GENERALES, y en otros funcionarios la firma de documentos, por lo que [concluyeron] que el acto impugnado es nulo porque emana de un funcionario que no tiene las facultades que se atribuye, tal y como se [establecía] en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la norma objetiva atributiva de competencia, es el tantas veces citado artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y resaltado del original].
Visto lo anterior, es de señalar que el fallo apelado, desestimó el alegato de falta de competencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de que “la competencia para dictar el acto administrativo impugnado era la máxima autoridad del ente querellado, Superintendente Nacional Tributario de quien efectivamente emanó, siendo que el Gerente de Recursos Humanos se limitó a notificar el mismo”.
Ello así la representación judicial del ciudadano Carlos Andrés Rojas circunscribió la denuncia de incompetencia bajo estudio al hecho de que no podía el Ministro de Hacienda delegar en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario las funciones previstas en la Resolución 2.082 de fecha 22 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del SENIAT porque estaría violando las disposiciones legales, ya que por la Ley sólo se facultaba al Ministro para delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en Los Directores Generales, y en otros funcionarios la firma de documentos, por lo que el acto impugnado es nulo en virtud de que emana de un funcionario que no tiene las facultades que se atribuye siendo que la norma objetiva atributiva de competencia, era el artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
En este sentido, es de indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, con la finalidad de determinar o no la procedencia de la presente denuncia, estima necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Mediante acto administrativo de fecha 27 de julio de 1998, el ciudadano Eduardo Wallis Olavarría en su carácter de Superintendente Nacional Tributario, revocó el nombramiento realizado al ciudadano Carlos Andrés Rojas como Fiscal Nacional de Hacienda, ello en los siguientes términos:
“República de Venezuela Ministerio de Hacienda SENIAT Caracas 27 JUL 1998 Revocatoria En ejercicio de las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro de Hacienda en fecha 1-06-98, mediante Resolución N° 3.943, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.470 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos procedo a través de la presente, a revocar la Resolución N° 926, mediante la cual se designó Fiscal Nacional de Hacienda al funcionario CARLOS ANDRÉS ROJAS, cédula de identidad N° 8.986.205, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, el referido ciudadano queda inhabilitado para ejercer las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, ‘11, 12 y 17 del artículo 125 del a Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29-03-95. Comuníquese, EDUARDO WALLIS OLAVARRIA FIRMADO Y SELLADO Superintendente Nacional Tributario (E) Resolución N° 3.943 de fecha 08-06-98 Gaceta Oficial N° 36.470 del 08-06-98”
Visto lo anterior, es menester señalar que el entonces Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuó por delegación del entonces Ministro de Hacienda, lo cual se desprende del contenido de la Resolución N° 3943 de fecha 1 de junio de 1998 publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.470, de esa misma fecha, que estableció lo siguiente.
“[...] de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 6, numeral 2 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 2 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, y el artículo 2 del Decreto Nº 1.746 de fecha 5 de marzo de 1997, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT. Se designa al ciudadano Eduardo Wallis Olivareta, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.926, Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Encargado. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, se delegan en el mencionado ciudadano además de las funciones previstas en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que le corresponden en el carácter de Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, las funciones previstas en la resolución 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del Seniat, y las previstas en el artículo 9 de la resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995. De igual modo se delegan todas aquellas potestades y atribuciones que le fueron conferidas mediante leyes Reglamentos y otros Instrumentos de Rango Sublegal”
Se desprende de lo anterior, que en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6, numeral 2 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 2 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 y el artículo 2 del Decreto Nº 1.746 de fecha 5 de marzo de 1997, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el Ministro de Hacienda designó al ciudadano Eduardo Wallis Olavarría como Superintendente Nacional Tributario delegándole a su vez, además de las funciones previstas en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las previstas en la resolución 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del Seniat, y las previstas en el artículo 9 de la resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
La delegación se consagró en el Capítulo III de la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, vigente para el momento en que se produjo el acto impugnado, cuyo artículo 20 numeral 25 se refiere a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones en los Directores Generales de los Ministerios, al igual que su firma en los mencionados y en otros funcionarios:
“Artículo 20: son atribuciones y deberes comunes de los ministros:
(...omissis...)
25: Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o el Los Directores Generales de éstos y en otros funcionarios, la firma de los documentos conforme a lo que establezca el Reglamento la Resolución que contenga estas delegaciones será publicada en Gaceta Oficial”
Ello así, según el precepto transcrito coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite a otro de menor jerarquía (dentro de la estructura de dicho ente) parte de sus poderes o facultades, transmisión que lleva aparejada tanto la competencia como la responsabilidad en el ejercicio de la función de que se trate; de esta manera, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Corte resulta necesario resaltar el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto de que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia. Así ocurre con las competencias asignadas al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Resolución N° 3.943 del entonces Ministerio Hacienda, en la cual se le atribuyeron las funciones establecidas en el capítulo III título V de la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las previstas en la Resolución Nº 2.802 de fecha 20 de Marzo de 1995 sobre el Reglamento interno del Seniat y las previstas en el artículo 9 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización , Atribuciones y Funciones del Seniat, en su carácter de máxima autoridad de dicho organismo, ello en los siguientes términos:
“Artículo 9°.-El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
1. Planificar, organizar, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades y de los procedimientos de recaudación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, así como también de las demás actividades en las áreas que conforman el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, así como las relacionadas con los estudios económicos y las estadísticas tributarias de su competencia y realizar su divulgación;
2. Conocer y resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos que interpongan los sujetos pasivos y evacuar las consultas de su competencia, de conformidad con las normas vigentes;
3. Velar por la adecuada administración y optimización de los recursos financieros, técnicos y materiales y propugnar por la eficaz aplicación de los sistemas que se diseñen para tales fines;
4. Suscribir contratos y ordenar los pagos que requiera el SENIAT, de acuerdo con las normas vigentes;
5. Autorizar la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales y disponer lo relativo a publicaciones y formularios oficiales en las materias de su competencia;
6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio, para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
7. Coordinar con las autoridades competentes lo correspondiente al ejercicio de la función de resguardo nacional;
8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;
9. Impartir instrucciones internas de interpretación y aplicación de las normas tributarias;
10. Velar por la eficaz aplicación del presupuesto y de los sistemas de carrera tributaria y capacitación, remuneraciones y beneficios socio-económicos y registro y normativa legal laboral para la Administración de Recursos Humanos;
11. Participar en coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que se establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales, y la formulación y aplicación de los instrumentos legales derivados de dichos compromisos;
12. Promover, proponer, participar y coordinar con los órganos responsables los acuerdos de cooperación, asistencia técnica y administrativa en materia tributaria y aduanera con entidades y organismos internacionales, cuando el alcance del convenio esté relacionado con los fines de la institución;
13. Proponer las modificaciones que estime convenientes a la normativa aplicable al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT;
14. Aprobar los planes y programas académicos, planificar actividades de formación tributaria, administrativa y gerencial, con institutos nacionales o internacionales y propender por su ejecución;
15. Promover y desarrollar la investigación científica en materia de legislación y administración tributaria;
16. Delegar en otros funcionarios del Servicio, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, algunas de las funciones o atribuciones que tiene conferidas, y
17. Las demás que le señalen las Leyes, los reglamentos, actos y demás providencias”
De igual manera la Resolución Nº 2.802 Sobre el Reglamento Interno del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.680 de fecha 27 de marzo de 2005, estableció en su artículo 6:
“Artículo 6: Se faculta a l Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictar las normas y adoptar medidas que correspondan con la materia de esta resolución”
Desde una visión de conjunto, las autorizaciones que de dichos textos normativos se desprenden, valen tanto como un catálogo de atribuciones íntimamente relacionadas con las tareas naturales de dicha autoridad, con independencia del funcionario que esté a su cargo; es decir, no constituyen globalmente tareas aisladas u ocasionales de las que prefieren desprenderse los jerarcas en virtud de su carácter y/o de su recurrencia, las cuales sí son normalmente objeto de una delegación de firma.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que, no se desprende de la lectura concatenada de los artículos 20 numeral 25 de la Ley Orgánica de Administración Central vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, la imposibilidad por parte del Ministro de Hacienda el poder delegar en el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera las atribuciones conferidas en la Resolución N° 3.943 del 1 de junio de 1998; en todo caso la facultad de revocatoria del ciudadano Superintendente Nacional Tributario se corresponde con competencias propias de la naturaleza del de dicha figura como máxima autoridad de del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme se desprende de su Estatuto de Personal, motivo por el cual de desestima el alegato de incompetencia denunciado, pues el órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado actuó dentro del marco de sus competencias atribuidas mediante el mecanismo de la delegación de atribuciones, motivo por el cual desecha el alegato presentado por los apoderados judiciales de la parte apelante.
b) De los presuntos derechos subjetivos generados a favor del apelante con su designación como Fiscal Nacional de Hacienda
En cuanto a este punto esgrimió la representación judicial del apelante que “[...] el emisor del acto resulta[ba] incompetente por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], que atribuye potestad revocatoria solo [sic] para revocar aquellos actos que no han creado derechos subjetivos a favor de terceros; al exceder los límites del mandato legal que le otorga facultades de autotutela, se hace incompetente para emitir el acto impugnado y por ende lo vicia de nulidad absoluta” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[…] [su] mandante ocupo durante muchos años el cargo el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, cargo al cual ascendi[ó] después de años dentro de la carrera tributaria y estudios realizados por lo que mal pudo alegar el sentenciador considerar que ‘… el desempeño de tales funciones no [podía] ser considerado como generador de derechos subjetivos a favor del particular, pues ellos [nacían] con su designación para ocupar el cargo de técnico Tributario, siendo una facultad discrecional de la Administración asignarles las funciones que por razones de conveniencia considere debe desempeñar…’[…]” [Corchetes de la Corte].
Que “[E]l artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos claramente establece que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán revocarse en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó o por el respectivo superior jerárquico. En consecuencia […] la Administración puede revocar actos administrativos, pero ello sólo es posible si tales actos no han afectado la situación de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos de un particular, interpretando el sentenciador de forma errónea la precitada norma y el y el artículo 19 numeral 2 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de la Corte].
Visto los argumentos planteados, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. [Resaltado de la Corte]
Del contenido la citada normativa se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sean relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”. [Resaltado de esta Corte].
No obstante lo anterior, en aras de resolver la presente denuncia, esta Corte estima pertinente realizar un análisis en torno a la particular situación de autos, vinculada a la designación y posterior revocatoria del ciudadano Carlos Zambrano al cargo de “Fiscal Nacional de Hacienda” del extinto Ministerio de Hacienda el 28 de julio de 1998, para lo cual se efectuaran las siguientes consideraciones:
Riela al folio 10 del expediente judicial del presente caso Resolución sin número, mediante la cual el ciudadano Edgar Paredes Pisani, actuando con su carácter de Superintendente Nacional Tributario designó al hoy apelante, ciudadano Carlos Andrés Rojas como “Fiscal Nacional de hacienda”, ello en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 364 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 del 30 de septiembre de 1994, se designa como Fiscal Nacional de Hacienda al ciudadano CARLOS ANDRÉS ROJAS ZAMBRANO, cédula de identidad N° 8.986.205, Profesional Tributario Grado 10, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, queda facultado para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, el artículo 46 de la Ley. Orgánica de Aduanas y la de los numerales 2,6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinaria del 29 de marzo de 1995”.
Ello así, se observa que tal designación se hizo en atención a lo preceptuado en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional en concatenación con lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto Nº 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, sobre el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual es del Tenor Siguiente:
“Artículo 22: el Superintendente Nacional Tributario Nombrara los Funcionarios del nivel Central o normativo y a aquellos responsables de la Administración Tributaria a Nivel Regional”.
En este sentido, es necesario indicar que el cargo objeto de estudio fue definido por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello así esta Corte considera necesario y oportuno mencionar las atribuciones que tenían los representantes del Fisco en todos los asuntos que pudieran afectar la Hacienda Pública Nacional las cuales se encuentran delimitadas en el artículo 96 de texto normativo precitado, en los siguientes términos:
“Artículo 96.- Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:
1. Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya fiscalización les este atribuida.
2. Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.
3. Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública Nacional.
4. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejerce.
5. Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por si mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos.
6. Perseguir el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando así lo dispongan las leyes.
7. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de ésta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
8. Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.
9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
10. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones se deben comunicar inmediatamente.
11. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De desprende de la norma anterior, el cargo de “Fiscal Nacional de Hacienda” detenta gran relevancia en la Administración Tributaria en atención a las funciones que el mismo comprende y que van encaminadas a la protección, preservación y desarrollo de la Hacienda Pública Nacional a través de la implementación de mecanismos aptos para asegurar el cumplimiento de las Leyes Fiscales y el resguardo del fisco Nacional.
En ese sentido, es prudente señalar que tales funciones son realizadas en colaboración y atendiendo a las directrices suministradas por el Superintendente Nacional Tributario quien a su vez actúa por delegación del Ministro del Ramo correspondiente.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentes esta Corte observa que el ciudadano Carlos Andrés Rojas fue designado para el ejercicio del cargo de “Fiscal Nacional de Hacienda” por el Superintendente Nacional Tributario, en virtud de la protestad atribuida al mismo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 22 del Decreto Nº 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, sobre el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En este orden de ideas, tenemos que producto del análisis exhaustivo realizado al expediente del presente caso, se tiene la existencia de un auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 215 a 222) en el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la parte querellada información relativa de la existencia -para esa fecha- del cargo objeto de análisis.
En razón de lo solicitado, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio del año 2008, por la abogada Lianette Gómez en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que “siendo potestad de la misma autoridad revocar dicho acto en cualquier momento, caso en el cual el funcionario continuaba realizando las funciones inherentes a la titularidad del cargo de carrera que ostentaba dentro del servicio”.
Ello así riela al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial del presente caso, relación de los cargos ejercidos por el ciudadano Carlos Andrés Rojas, desde su fecha de ingreso hasta el año 2008, ello en los siguientes términos:
Se desprende del cuadro precitado, que el apelante siempre mantuvo la titularidad en el cargo de Profesional Tributario grado 10, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1996 hasta el 1º de enero de 1997, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de lo anterior, esta Corte Considera que no puede el ciudadano Carlos Andrés Rojas denunciar el menoscabo de sus “derechos adquiridos” en virtud la revocatoria de su designación como Fiscal Nacional de Hacienda pues, en primer lugar, la trascendencia de las funciones que emprenden los titulares de estos cargos hacía perfectamente plausible que tales funcionarios pudieran ser separados del ejercicio del cargo objeto de estudio por razones de oportunidad o conveniencia de la administración sin que ello implique el detrimento de sus derechos subjetivos, y en segundo lugar, porque dicha designación se realizó para atender a una necesidad especifica de apoyo al sistema Tributario Nacional sin que ello implicara permanencia en el mismo pues el desempeño de tales funciones podían culminar a decisión de la máxima autoridad y sin mayor trámite, pues el cargo de Fiscal Nacional se encuentra previsto en una norma de rango legal, esto es, la -Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para el momento de la emisión del acto- en la cual se denotan funciones de confidencialidad. Así se decide.
c) De la supuesta imposibilidad para revocar la designación del querellante por estar dicho acto administrativo regido por el principio de inmutabilidad de los actos administrativos
Finalmente, en cuanto al punto relacionado con la supuesta imposibilidad del Superintendente Nacional Tributario para revocar el nombramiento del ciudadano Carlos Andrés Rojas como Fiscal Nacional de Hacienda de conformidad con lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que dicho acto administrativo no podía ser revocado pues era un acto regido por el principio de inmutabilidad de los actos administrativos en sede administrativa y en este sentido no podían ser revocables por razones de legitimidad o conveniencia los actos que habían engendrado derechos subjetivos, esta Corte ratifica lo establecido en el punto anterior en el sentido de que si bien el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda formaba parte de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria siendo que el mismo fue definido por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en razón de las atribuciones que fueron conferidas al Superintendente Nacional Tributario de conformidad con el artículo 22 del Decreto Nº de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial, podía revocar tal designación por razones de conveniencia pues ejercicio de tales funciones detentaban un carácter transitorio por atender a actividades especificas y confidenciales de acuerdo a lo previsto en la referida Ley, norma que protege el interés público y fisco Nacional, lo cual se corresponde con las características fundamentales de la denomina actividad de fiscalización.
Aunado a ello, es importante advertir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de la autotutela revocatoria, razón por la cual podía la Administración al revocar el auto impugnado, sin que ello pudiese considerarse como una violación a los derechos subjetivos de la parte recurrente, más aún cuando de las actas se observa que en fechas posteriores a la revocatoria el ciudadano Carlos Zambrano, se desempeñó en cargos de superior Grado como lo era el de Profesional Tributario Grado 12, razón por la cual se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano Carlos Andrés Rojas, titular de la cedula de identidad 8.986.205, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre del mismo 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano precitado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano Carlos Andrés Rojas, titular de la cedula de identidad 8.986.205, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre del mismo 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano precitado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROJAS, titular de la cedula de identidad 8.986.205, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre del mismo 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano precitado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.-. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-R-2004-000518
ASV/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Accidental,
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