JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2004-000684

El 20 de Octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1802-03-7298 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 11.695.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, por el apoderado judicial del querellante, y en fecha 15 de septiembre de 2003 por el abogado José Tadeo Abche Morón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.244, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió diligencia en esta misma fecha, mediante la cual la Dra. María Enma León Montesinos, Presidenta de esta Corte, se inhibió para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó la reasignación de la ponencia a los fines de que sean convocado los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo, según lo dispuesto en el artículo 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se ordenó la apertura de cuaderno separado reasignando la Ponencia.

En fecha 3 de marzo de 2005, el Vicepresidente de esta Corte, mediante oficio CSCA-2005-508 dirigido al presidente de esta Corte a los fines de cumplir con el acuerdo suscrito por los integrantes de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación Nº RLB-2005-27, a los fines de agregarla a la causa principal para la constitución de la referida Corte Accidental.

En fecha 3 marzo de 2005, por cuanto en fecha 13 de enero de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, la cual quedo conformada por los ciudadano Jesús David Rojas Hernández-Presidente, Betty Josefina Torres Díaz- Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista – Juez, e Isabella De Pinto Verni – Secretaria, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa En esa misma fecha por disposición del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y mediante boleta al Ciudadano Javier José Oropeza Colmenares, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se considerar reanudad la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante solicitó la notificación del ente querellado. En esa misma fecha, se libró Comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº C.S.C.A.A. “B”-2005-0030 y oficio Nº C.S.C.A.A. “B”-2005-0029 al Sindico Procurador del Municipio Torres del estado Lara.

En fecha 9 de marzo de 2005, vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2005 suscrita por el apoderado judicial del querellante, esta Corte dejó sin efecto la orden de notificar a la parte querellante.

En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, consignó oficio Nº C.S.C.A.A. “B”-2005-0030 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 11 de marzo de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, se agregó a autos el oficio Nº 2670-119 de fecha 08 de abril de 2005, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de marzo de 2005.
En fecha 20 de Julio de 2005, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 3 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho de la formalización a la apelación, y que se deje constancia de la no comparecencia del ente querellado.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Abogado Carlos Luis Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con carácter de Sindico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, solicitó la reposición de la causa, anexo copia certificada de la resolución que acredita su representación.

En fecha 1º de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el cómputo de los días de despacho de la formalización a la apelación, y se dejara constancia de la no comparecencia del ente querellado.

En fecha 7 de junio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, dejo constancia que “ (…) transcurrieron en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; y 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005”.

En fecha 21 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación al ente querellado para la reanudación del procedimiento; petición que ratificó el 25 de octubre de 2007.

En fecha 1º de noviembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se ordenó notificar al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se fijará por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, librándose boleta de notificación dirigida al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez y los oficios Nros. CSCA-2007-6811, CSCA-2007-6812 y CSCA-2007-6811, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara y al ciudadano Alcalde del Municipio Torres del estado Lara, respectivamente.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el cómputo de los días de despacho para que la parte querellada fundamentara la apelación, asimismo solicitó que se fijara el acto de informes.

En fecha 1º de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó copia del Oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 22 de enero de 2008.

En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió Oficio N° 861-08 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera ordenada por este Órgano Jurisdiccional el 01 de noviembre de 2007. Dicho oficio fue agregado a las actas del expediente el 12 de agosto de 2008.

En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante solicito que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2011, se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente judicial. En esa misma fecha se abrió la segunda pieza del presente expediente juncial.

En fecha 19 de julio 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordeno pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 30 de octubre de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, ya identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alego que “ (…) desde el primero (01) de marzo de 1.997, [su] mandante ocupó el cargo de AUXILIAR DE TESORERÍA adscrito al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA de la DIRECCIÓN DE FINANZAS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.814,00), incluido el aumento del 20% decretado por la Presidencia de la República para el sector púbico a partir del 1º de mayo de 2002, que no se había incluido al momento de la remoción-retiro de [su] auspiciado (sic) (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[a] partir del 22 de enero de 2002 fue declarado en ‘reestructuración administrativa’ el órgano ejecutivo municipal por un lapso de 60 días continuos mediante el Decreto N° A-003-2002 de fecha 22-01-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 311 de fecha 23-01-2002, lapso que fuera presuntamente prorrogado por 60 días mas, (sic) mediante el Decreto N° A-007-2002 de fecha 19-03-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 008 de fecha 25-03-2002 (…)”(Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[el] día 26 de Marzo de 2002, fue notificado [su] mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que una vez cumplido el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, “la segunda semana de mayo, fue notificado [su] auspiciado del RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, mediante OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que en fecha 25 de julio de 2002, su mandante interpuso escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento del Municipio.

Señaló que “(…) dada la existencia de dos leyes en el decurso del procedimiento administrativo y jurisdiccional, la vigencia de sus regulaciones en el aspecto procesal y por ello consideró se debe aplicar el lapso de caducidad de 6 meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa por ser una disposición mas (sic) benigna para el querellante, y no el de 3 meses de acuerdo al la (sic) Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que implicaría darle efectos retroactivos a una norma con disposiciones menos benignas (…)”.

Expresó respecto del acto de remoción la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto “(…) no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supletorias (sic) para esa época de la Ordenanza de Personal de ese ente público; pues (…) el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros (…)”.

Sobre el acto de retiro, denunció que “(…) no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar en ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos que fueron objeto de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados (…)”.

Apuntó que “(…) pareciera fundamentarse mas (sic) la Reducción de Personal en MODIFICACIONES DE LOS SERVICIOS, que en CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a la que alude el DECRETO NRO: A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic) PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02 (sic), en su artículo primero. sta (sic) reducción de personal(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Consideró que “(…) del presunto Proceso de Reducción que ejecutó la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, observamos que la causal alegada configura erróneamente CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, pero en realidad sus fundamentos comportan MODIFICACIONES DE LOS SERVICIOS, misma (sic) que violenta el derecho a la defensa puesto que mi auspiciada cree ser objeto de la medida señalada en el decreto cunado (sic) en realidad se trata de otra (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Alegó el vicio de falso supuesto por cuanto “(…) la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) en el proceso de reducción de personal no está en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…) y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro (…)”.

Argumentó que el Municipio recurrido, incurrió en desviación de poder “(…) al apartarse del objeto y fin de una ‘reducción de personal’ e ingresar al organismo una gran cantidad de personas bajo las figuras de personal contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración. Circunstancia que pone de manifiesto la ocurrencia del vicio de desviación de poder, pues el fin de una reducción de personal no puede ser otro que desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos a través de la práctica de medidas de austeridad, razón por la cual no tiene otra explicación el ingreso de un número mayor de empleados a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, violentado lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual los cargos que quedaren vacantes deben quedar congelados (…)”.

Destacó que “(…) del texto del Decreto A-013-2002 del 26 de abril de 2002, se infiere que de los cargos de carrera y los funcionarios afectados por la reducción de personal, se estarían suprimiendo, por la vía de los hechos, las Direcciones de Servicios Catastrales, de Finanzas y de Infraestructura, al dejarlas en funcionamiento no solo (sic) con dos o tres empleados, cuando la propia dinámica municipal exige en cada una de ellas por lo menos 5 o 6 empleados más (…)” (Negrillas del Original).

Agregó, que la restructuración in comento “(…) encuadraría mas (sic) (…) como una causal de REDUCCIÓN DE PERSONAL basada en la MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS y no como erróneamente lo planteó la administración municipal de CAMBIOS EN LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA, hecho que de por si violenta el derecho a la defensa de [su] mandante, dado que desconoce a ciencia cierta cual (sic) fue la causal real de la medida de que fue objeto (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Denunció que “ [los] OFICIOS S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002 EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic) Y A-013-2002 DEL 25-03-02 (sic); PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02 (sic), respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…); con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A [su] PODERDANTE, poseen una serie de vicios que acarrean (…), su nulidad absoluta(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Señaló, que “(…) no se desprende (…) cuál es el Informe Técnico, y cuál es el Informe que justifique la medida de Reducción de Personal conforme a lo estipulado por los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) Tal y como se observa (…) la solicitud de reducción de personal ‘será’ acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causa invocada así lo exija (…) Es indispensable la presentación del informe que justifique la medida de Reducción de Personal, con lo cual no se cumplió(…)” (Negrillas del Original).

Por otro lado, adujo que “(…) no existió listado del cual se infiriera las personas y cargos afectados por la medida de reducción de personal por lo menos en el decreto donde se declaró la remoción de [su] mandante, de conformidad al artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, que así lo exige, hecho que le generaba indefensión al no saberse a ciencia cierta de los cargos y funcionarios afectados, sino que lo realizó con absoluta y total discreción en decreto donde ordena el retiro definitivo, que al violentar la doctrina y la jurisprudencia, la convierte en una decisión arbitraria (…)” (Negrillas del Original).

Expresó, que el Municipio recurrido obvió “(…) por completo, el proceso a seguir para realizar la reestructuración del organismo, en virtud, de haber omitido el proceso de la remoción de [su] mandante, con sus pasos y requisitos para luego colocarle en disponibilidad y sólo si no era reubicado retirarle de la Administración Pública (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, requirió la nulidad absoluta “(…) de los: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, Y OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic) Y A-013-2002 DEL 25-03-02 (sic); PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NRO: 316 DEL 25-03-02 (sic), respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD (…); con los cuales se REMOVIÓ Y RETIRÓ A [su] PODERDANTE(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Igualmente solicitó “(…) la reincorporación de [su] auspiciado (sic) al cargo de: AUXILIAR DE TESORERÍA adscrito al DEPARTAMENTO DE TESORERIA (sic) de la DIRECCIÓN DE FINANZAS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…)”, así como también “(…) la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y la respectiva corrección monetaria, por cuanto los sueldos y emolumentos son deudas de valor que deberán cancelarse con los valores actualizados para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original)[Corchetes de esta Corte].

Finalmente, requirió “la condenatoria en costas del Municipio Torres del estado (sic) Lara a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal(…)”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“El 18 de agosto del presente año, tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR, la querella propuesta en virtud de que este juzgador consideró que la Administración Municipal no demostró la existencia del informe técnico y del informe de justificación de la medida de restructuración, que por tratarse de la causal de Cambios en la Organización Administrativa la Administración Municipal, estaba en la obligación de demostrar esos dos extremos establecidos como obligatorios por el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

(…omissis…)

(…) el Decreto de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente que a pesar de decir en su Considerando 4to, que es un cambio en la organización administrativa del Municipio Torres, implica una reducción de personal conforme a una Ordenanza sobre Clasificación y descripción de cargos, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 298A XVII, de fecha 16/10/2001, la cual establece atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas así como el perfil del que va a ocupar el cargo o requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargos, es evidente que tal reestructuración o reducción de personal, debió ser acompañada de un informe de justificación de la medida y de la opinión de la oficina técnica competente para amparar al máximo la estabilidad de los funcionarios de carrera, conforme pautan los artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (lo que la Administración no acompañó por haberlo considerado reservado, sin justificación legal alguna); en consecuencia la aplicación a quienes ya estaban ocupando cargos, de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de la (sic) clases de cargos implicó una reducción de personal, a pesar de que el Considerando únicamente habla de un cambio en la organización administrativa; es así como al no aparecer en el expediente administrativo anexo dichos informes y al confundir dos (02) causales de las cuatro (el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa.) que contiene la reestructuración resulta evidente que el acto administrativo de remoción y retiro están viciados de nulidad sin que sea necesario entrar al análisis de la caducidad propuesta, por cuanto en el acto de remoción de fecha 26/03/2002, no se estableció (sic) las acciones que la persona tenía contra el mismo, y por consiguiente sólo fue eficaz, a partir de la interposición de la querella, en consecuencia no puede prosperar la caducidad alegada, y así se decide.

En cuanto a la inadmisibilidad por no haber acompañado los instrumentos fundamentales, este Tribunal observa que con el avenimiento del sistema Juris 2000, no le permiten a los recurrentes, presentar la demanda con todos los recaudos, por lo que no es posible declarar dicha inadmisibilidad, sino después de notificado el recurrente para que haga lo conducente, y en el presente caso el recurrente trajo a los autos dichos recaudos y por tal motivo se procedió a su admisión, conforme lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; cuando le han sido consignados recaudos en segunda instancia, y así se decide.

Ello así, habiéndose demostrado que el procedimiento llevado por el Municipio confundió dos (02) causales de la reestructuración conjuntamente con (sic) no haber establecido la necesidad de la misma ni el informe técnico posterior, resulta entonces evidente que debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002, así como el acto de retiro contenido en el Oficio de fecha 26/04/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y suscrito por el Alcalde de dicha entidad(…), mediante el cual retiró a la querellante del cargo que ocupaba como auxiliar de Tesorería,, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente se le ordena a dicho Municipio reincorporar al querellante JAVIER JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.695.886, a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas (sic) todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió (sic) expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida, y así se decide.

(…omissis…)

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (sic) con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso por Nulidad del Acto Administrativo (…) intentado por JAVIER JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ (…), en contra del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…) y consecuencialmente se le ordena al dicho Municipio reincorporar a la querellante a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas (sic) todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió (sic) expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de omisión de valoración de las pruebas por cuanto no analizó “(…) los recibos de pago consignados como documentos fundamentales por mi auspiciada (sic) , al igual que de los antecedentes administrativos y la aceptación del ente recurrido, sobre el monto del salario, razón por la cual debió el a quo reflejar en el dispositivo del fallo la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.814,00), como base para el cálculo de los sueldos dejados de percibir y los aumentos a lo largo de este procedimiento (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Manifestó en cuanto a la errónea apreciación de los hechos, que el Juzgador de primera Instancia consideró que “(…) la presente querella se reduce exclusivamente a la solicitud de nulidad de los actos que iniciaron el iter (sic) de la reestructuración, el de remoción y el de retiro, cuando lo cierto es que se pretenden adicionalmente, la condena a la administración de una indemnización por su actuar ilegal, que se materializa en la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la administración pública municipal, hasta su efectiva reincorporación. Tal proceder encuadra en una errónea apreciación de los hechos por lo que procede la nulidad parcial del fallo y la orden (…) del pago de las costas procesales (…)”.

Destacó, que “(…) el lapso para recurrir el ACTO DE REMOCIÓN NO HABÍAN (sic) TRANSCURRIDO DESDE SU NOTIFICACIÓN, DADO QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y por tanto se debe computar el mismo desde la fecha en que fue notificado el acto de retiro, dado que se basa en la imposibilidad de reubicar a mi auspiciada, elemento de fondo del acto de remoción. Todo esto lo alerto (sic) (…) puesto que pareciera que el lapso de la caducidad del acto de remoción había trancurrido (sic) para el momento de la interposición de la presente querella, cuando en realidad dicho acto carecía del principio de la ejecutoriedad por incumplir con el mandato legal reseñado precedentemente y consagrado expresamente en el artículo 74 eiusdem (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Solicitó, la “(…) declaratoria con lugar la presente apelación, y en consecuencia confirme parcialmente a la recurrida bajo los siguientes parámetros: declaratoria con lugar de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos particulares: OFICIO S/N DEL 26 DE MARZO DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y OFICIO S/N EL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y LOS DECRETOS NROS: A-009-2002 DEL 25-03-02 (sic) Y A-013-2002 DEL 25-03-02; (sic) PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nro: 316 DEL 25-03-02, (sic) respectivamente, QUE LE DIERON SUSTENTO JURÍDICO; TODOS SUSCRITOS POR EL ALCALDE DE LA ENTIDAD (…). Y ratificar los fundamentos que tuvo el a quo para declarar con lugar el petitorio de la querella, en particular la nulidad absoluta de los actos preindicados, por no entender el ente querellado que los procesos de reestructuración, contienen una serie de fases que no conllevan inexorablemente a una reducción de personal, dado que pueden circunscribirse a otros ámbitos (…) Sin embargo, cuando se trata de fundamentar la remoción y retiro de la carrera administrativa de un funcionario afectado por una reducción de personal, basada, como la sub iudice, en cambios en los servicios, la reestructuración si (sic) es un elemento fundamental y su procedencia es sine qua non, y en consecuencia, con mayor ahínco, sus etapas deben cumplirse con las garantías y derechos de rango constitucional(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Finalmente, requirió que “(…) se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo de carrera que venía ejerciendo o en uno de igual o mayor jerarquía. La condenatoria al ente querellado al pago de los sueldos percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con base a la suma de: DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.814,00), con los aumentos que se hayan acordado a lo largo del procedimiento funcionarial. Adicionalmente la condenatoria en costas de acuerdo a la novísima Ley del Poder Público Municipal (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia del 27 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y a tal efecto, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente pronunciarse en relación con la diligencia presentada por el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2006 mediante la cual solicitó la reposición de la causa “(…) al Estado de iniciar nuevamente la relación de la causa, para lo cual ambas partes se encuentran a derecho (…)”, por cuanto a su juicio, en el auto del 20 de julio de 2005, “(…) se obvió determinar los días que a bien son concedidos como término de la distancia a las partes litigantes en esta causa, por encontrarse estas domiciliadas fuera de la jurisdicción del Tribunal (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, en virtud de la inhibición de la Jueza María Enma León Montesinos, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y por auto de fecha 3 de marzo de 2005, la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, “(…) en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en norma adjetiva civil antes mencionada (Art. 14 C.P.C), transcurridos los cuales, se considerará reanudada la presente causa”.

Así, de las actas se verificó que el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado en fecha 8 de marzo de 2005, y el 10 de mayo de ese mismo año, fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara; y que en efecto en el auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” del 20 de julio de 2005, se precisó, que:

“Notificadas como se encuentran las partes en la presente causa, del auto de abocamiento proferido el día 3 de marzo de 2005 y vencido como ha sido el lapso establecido en el referido auto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, suscitadas así las cosas, esta Corte observa, que mediante auto de fecha 7 de junio de 2006, esto es, con posterioridad a la solicitud del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó “practicar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte querellante (…)”. En esa misma fecha se dejó constancia por Secretaría, que “transcurrieron en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; y 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005”.

De lo antes expuesto, se advierte de los autos, que en el caso de marras el lapso de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, transcurrió desde el día 10 de mayo de 2005, exclusive, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación del Síndico, hasta el día 20 de julio de 2005, inclusive, de allí, que el lapso de la relación de la causa transcurrió según el cómputo que antecede, desde el 21 de julio de 2005, inclusive hasta el 28 de septiembre de 2005.

Así las cosas, verificado como ha sido que en efecto el lapso de notificación de las partes concluyó el 20 de julio de 2005, resultaba a todas luces inútil una reposición por los motivos referidos por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en consecuencia improcedente la solicitud de reposición aquí tratada. Así se decide.

Del Desistimiento

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el lapso para la fundamentación de la apelación transcurrió desde el 21 de julio de 2005 hasta el 28 de septiembre de ese mismo año, sin que el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho para fundamentar la apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable rationae temporis-, el cual establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles de siguientes. Independientemente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles contínuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o instancia de la otra parte”.

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procedería a declarar el desistimiento de la apelación, siendo que -reiteramos- para el presente caso la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el lapso para la fundamentación a la apelación transcurrió de la siguiente manera: “(…) quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005”, sin que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, haya consignado escrito alguno de fundamentación a la apelación, razón por la cual se declara DESISTIDA la apelación ut supra. Así se decide.

Del vicio de la sentencia

En el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, -parte querellante-, se señaló que “(…) el Juez al momento de decidir obvió la valoración de los recibos de pagos consignados como documentos fundamentales por [su] auspiciad[o], al igual que de los antecedentes administrativos y la aceptación del ente recurrido, sobre el monto del salario, razón por la cual debió el a quo reflejar en el dispositivo del fallo la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.814,00), como base para el cálculo de los sueldos dejados de percibir y los aumentos a lo largo [del] (…) procedimiento (…)”.

Cabe precisar previamente, que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto es, para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
De esta forma, si la sentencia definitiva ordena el pago de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, mediante una experticia complementaria del fallo, esto es, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Así pues, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar, tal y como lo dejó expresado esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la sentencia antes citada.

En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Ahora bien en el caso de autos el iudex a quo en su sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, ordenó al “(…) Municipio reincorporar al querellante a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio-económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos más todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por el recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que [él] desempeñaba calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 1/10/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo (…) ordenado y por reenvió (sic) expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [ordenó] una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma (…) establecida (…)”.

De lo anterior se desprende, que el Juez a quo estableció los parámetros necesarios para la realización de una experticia complementaria que determinaría los montos que por concepto de indemnización debían ser cancelados al querellante, así como la correcta aplicación de la normativa pertinente para la realización de tal experticia; pues es plenamente determinable el cargo en que se desempeñaba el querellante, así como el monto que devengaba para el momento en que fue retirado de la Administración Pública. Y siendo que en el caso de autos la experticia ordenada tiene como finalidad estimar la cuantía de la indemnización acordada, y dado que esta se sustentaría en los parámetros establecidos por la sentencia, es decir, si el iudex a quo ordenó la reincorporación al último cargo desempeñado por el ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez , al cargo de Auxiliar de Tesorería adscrito al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, es evidente que los cálculos que los expertos habrían de realizar sería en base al sueldo que por tal cargo el referido ciudadano recibía con los ajustes que le correspondan, razón por la cual esta Corte considera que el iudex a quo no incurrió en ningún vicio al ordenar una experticia complementaria en los términos en que lo hizo. Así se decide .

En cuanto a este aspecto, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que el Juzgador de primera Instancia consideró que “(…) la presente querella se reduce exclusivamente a la solicitud de nulidad de los actos que iniciaron el iter de la reestructuración, el de remoción y el de retiro, cuando lo cierto es que se pretenden adicionalmente, la condena a la administración de una indemnización por su actuar ilegal, que se materializa en la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la administración pública municipal, hasta su efectiva reincorporación. Tal proceder encuadra en una errónea apreciación de los hechos por lo que procede la nulidad parcial del fallo (…)”, insistiendo además, que el Municipio recurrido debe ser condenado en costas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Poder Municipal, por lo que considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros Vs. el Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En consecuencia, observa esta Corte que el Juzgado a quo, se limitó a ordenar la reincorporación de la recurrente con el disfrute del sueldo y “(…) prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas (sic) todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió (sic) expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida (…)”, sin pronunciarse respecto de la solicitud de condenatoria en costas del Municipio Torres del estado Lara requerido por el ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, en su escrito recursivo, en consecuencia, dejó de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.

Dado lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, e incurriendo por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, en consecuencia, ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA. Así se decide.

Sobre el fondo de la controversia

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versa sobre la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro S/N dictados en fechas 26 de marzo y 26 de abril de 2003, respectivamente, mediante los cuales, se “removió” y “retiró” al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez del cargo de Auxiliar de Tesorería, adscrito al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara. Asimismo solicitó el recurrente, la nulidad de los Decretos Nros. A-009-2002, del 25 de marzo de 2002 y A-013-2002, de fecha 26 de abril de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio recurrido, que según sus dichos sirvió de sustento de los actos de remoción y retiro.

Ello así, debe esta Corte referirse a la solicitud de nulidad de los Decretos Nros A-009-2002, del 25 de marzo de 2002 y A-013-2002, de fecha 26 de abril de 2002, dictados por el Alcalde del Municipio Torres del estado Lara, y en tal sentido debe precisar que no encuentra este Órgano Jurisdiccional argumentos que fundamenten la solicitud de nulidad de los aludidos Decretos, visto que de lo que se narra en el libelo y conforme a los vicios alegados, lo que se persigue es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removido y retirado el querellante.

En relación con dichos actos, es decir, el de remoción y retiro, la representación judicial del ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez expresó que se encontraban viciados de nulidad absoluta al haber sido dictados sin el acatamiento del debido procedimiento administrativo a seguir en casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y adolecer de falso supuesto de hecho y desviación de poder.

Adicionalmente, agregó que los actos recurridos no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a tal efecto, esta Corte observa en primer lugar, con relación a la notificación de los actos administrativos, que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere del cumplimiento de ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 2010-791, dictada por esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, en fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así pues, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido, siendo tales condiciones desarrolladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación con el objeto de que posea la información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte destacar por una parte, que de los folios cincuenta y tres (53) al setenta y ocho (78) del expediente judicial, consta escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual el Síndico Municipal del Municipio Torres del estado Lara, alegó la caducidad de recurso in comento por haber sido interpuesto fuera de los lapsos legalmente establecidos, y por otra parte, que al folio diecisiete (17) del expediente judicial, reposa original de la Resolución S/N, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual le notificó al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez -según sus dichos ver folio dos (2) del expediente judicial-, de la remoción del cargo de Auxiliar de Tesorería adscrito al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; el término dentro del cual debe ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en el presente caso los actos impugnados se dictaron con ocasión a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, declarada en el Decreto Número A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la aludida Alcaldía, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial.
Planteada de esta manera la controversia, es preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.

Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “(…) aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso dispone:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Los aludidos presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano o Ente, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.

Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo (…)”. (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). (Subrayado de esta Corte).

De las citas precedentes se colige que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, al respecto cabe destacar que en el presente proceso de reducción de personal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía el ordinal 2° del artículo 53 la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Municipio recurrido la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal, los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid. Sentencia de Nº 2007-2180, dictada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2007, caso: Óscar Hernán Gutiérrez Herrera Vs. Municipio Torres del Estado Lara).

En segundo lugar, la elaboración de un Informe Técnico, donde se individualice los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debe señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que se vea vulnerado el derecho a la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, y por último, el otorgamiento al funcionario del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tienen que desplegarse las actividades tendentes a su reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencia 2007-1996, dictada por esta Corte en el 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra Municipio Torres del Estado Lara).

Así, hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a cada uno de los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, el acto administrativo de remoción de fecha 26 de marzo de 2002, dirigido al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo de Auxiliar de Tesorería adscrito al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara.

Consta de los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial, Decreto Nº A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, donde se declaró a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara en proceso de reorganización administrativa y Decreto Nº A-007-2002 del 19 de marzo de 2002, por el cual se prorrogó la duración del período de reorganización.

Consta de los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial, Decreto Nº A-003-2002 de fecha 22 de enero de 2002, donde se declaró a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en proceso de reorganización administrativa y Decreto Nº A-007-2002 del 19 de marzo de 2002, por el cual se prorrogó la duración del período de reorganización.

A los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del presente expediente, cursa el Decreto Nº A-009-2002 de fecha 25 de marzo de 2002, en el cual, se ordenó “(…) LA REDUCCIÓN DE PERSONAL en toda la estructura de la Alcaldía de Torres, por cambios en la organización administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Igualmente, riela a los folios ciento veinte y cinco (125) al ciento treinta y seis (136), oficios emanados de la parte recurrida a las distintas dependencias municipales con el propósito de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, del estudio minucioso del presente expediente se puede extraer que -para el presente caso- no se presentó ante la oficina competente el Informe Técnico que estuviera acompañado de la solicitud de retiro de cada uno de los funcionarios afectados por la reducción de personal y de sus correspondientes expedientes administrativos, ello a los fines de que se evaluara la evolución y el desarrollo de dichos funcionarios, incurriendo con ello la Alcaldía recurrida en una flagrante trasgresión a lo estatuido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la parte recurrente.

Aunado a ello, se precisa que la reducción de personal en toda la estructura de la Alcaldía de Municipio Torres del Estado Lara, por cambios en la Organización Administrativa, se acordó mediante Decreto Número A-009-2002 de fecha 25 de marzo de 2002 y el acto de remoción que afectó al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, fue dictado en fecha 26 de marzo de 2002, por lo que se removió a la recurrente al día siguiente de emisión del decreto de reducción de personal.

Siendo ello así, evidenciado el incumplimiento por parte del Municipio recurrido del procedimiento de reducción de personal que en líneas generales comprende la aprobación del órgano de la estructura ejecutiva del ente recurrido que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal; la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida, acompañado de la solicitud de retiro de cada uno de los funcionarios afectados por la reducción de personal y de sus correspondientes expedientes administrativos; lo cual resulta indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal por lo que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Vista las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 26 de marzo de 2002 y dado que el procedimiento de reducción de personal constituye un trámite previo al retiro del recurrente, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio de fecha 26 de abril de 2002, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez al cargo de Auxiliar de Tesorería, adscrito al Departamento de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle a el referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación cierta y exacta de su ilegal retiro, esto es, 07 de mayo de 2002, tal y como se desprende del folio ciento treinta y ocho (138) en la cual hay copia certificada donde se evidencia cuando fue notificado el acto de retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria

En cuanto a la solicitud en que se ordene la corrección monetaria de sus sueldos dejados de percibir, debe señalarse que dichos pagos no proceden, por cuanto ha sido criterio reiterado que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, puesto que deriva del cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, caso: Betty Martínez contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, y Yilber David Rodríguez Díaz contra la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente). Así se decide.

- Del pago de las prestaciones

Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad de los actos de remoción y retiro, esta Corte considera que los conceptos cancelados al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez (folios del 139 al 143 del expediente), deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales y deberán ser deducidos del pago que corresponda cuando se retire definitivamente de la Administración Pública (Vid. Sentencia de esta Corte del 28 de julio de 2010, caso: Alberto Israel Márquez Mora contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO)). Así se decide.

- De la Condenatoria a Costas

En referencia a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se condenara en costas el Municipio recurrido, es necesario señalar que en el caso de autos resulta aplicable rationae temporis, lo contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece:

“Artículo 105. Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial.
En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que para que proceda la condenatoria en costas del Municipio debe resultar totalmente vencido en juicio, lo cual se encuentra previsto en igualdad de términos en el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal y como quiera que en el caso de autos, el recurso interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas del referido Municipio, realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En razón de los argumentos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez al cargo de Auxiliar de Tesorería, adscrito al Departamento de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro de igual o similar jerarquía, asimismo, ordena de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización, pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, el 7 de mayo de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, razón por la cual ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ , titular de la cédula de identidad número 11.695.886, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición alegada por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2006.

3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.

4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente.

5.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de agosto de 2003; conociendo del mérito del caso, se declara:

6.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente y en consecuencia:

6.1.- ORDENA la reincorporación del ciudadano JAVIER JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ, al cargo de Auxiliar de Tesorería, adscrito al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara o a otro de igual o similar jerarquía.

6.2.- ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 7 de mayo de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

6.3.- ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al ciudadano Javier José Oropeza Colmenarez, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

6.4.- SE NIEGA la corrección monetaria solicitada por la parte recurrente.

6.5.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas al Municipio Torres del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2004-000684
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.