JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001273
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0725-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zoraida Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.100, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO DARÍO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 663.667, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputode los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 31 de marzo de 2005, se corrigió el auto de fecha 1º de febrero de 2005, “(…) mediante el cual se aplicó el procedimiento de segunda (sic) previsto en el articulo (sic) 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto ordenar pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…), en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Alfonso Darío Pérez García, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] representado prestó sus servicios profesionales como Médico, para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en forma continua, durante 32 años, 6 meses y 15 días, organismo al cual ingresó en fecha 01 de septiembre de 1958 como Médico Rural en la Medicatura Rural de la Quebrada, Distrito Urdaneta del Estado (sic) Trujillo, hasta el 30 de abril de 1959, desempeñando, a partir del día 01 de mayo de 1959, hasta el 31 de agosto de 1959, el mismo cargo en la Medicatura Rural de Carvajal del Estado (sic) Trujillo, y luego los cargos de Médico Residente en el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, desde el 01 de septiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1965, Médico I en el Hospital Central Acarigua-Araure del Estado Portuguesa desde el 01 de enero de 1966, hasta el 31 de diciembre de 1975, Médico Especialista I en el referido hospital, desde el 01 de enero de 1976, hasta el 31 de marzo de 1990, y finalmente, el cargo de Médico Especialista II en el Hospital Central 'Dr. Jesús María Casal Ramos' del Estado Portuguesa, desde el 01 de abril de 1990, hasta el 16 de marzo de 1991 (…)” [Corchetes de la Corte].
Agregó que en fecha 16 de marzo de 1991, le fue acordado el beneficio de jubilación a su representado, en consecuencia “(…) recibió en fecha 21 de septiembre de 2000, el cheque (…) por un monto de Un Millón Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares con 12 céntimos (Bs. 1.135.509,12), (…) del Ministerio de Finanzas, Banco Central de Venezuela, por concepto de las prestaciones sociales que el Ministerio (…) calculó y liquidó solo (sic) por los conceptos de antigüedad y auxilio de cesantía (…)”.
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) [en] vista de considerar injusta la liquidación parcial de las prestaciones sociales, por no habérsele pagado el monto correspondiente a los intereses generados por concepto de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, ni ajustarse el monto liquidado al valor real de la moneda para esa fecha y ocasionado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por los efectos inflacionarios, ni incluir en la cantidad liquidada el monto correspondiente a los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la administración (sic) pública (sic) hasta el momento en que se calcularon parcialmente sus prestaciones sociales, [su] representado se dirigió mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2000, al Director General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien remitió la solicitud de nuevo cálculo de las prestaciones sociales a la Dirección de Recursos Humanos de dicho Ministerio, Dirección que mediante Memorando N° 2675 de fecha 20 de septiembre de 2000, dirigido al Director General de Contraloría Interna del referido Ministerio (…) respondió que '... no le corresponde el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que este beneficio se causa a partir del 01/ 05/ 91 (Art. 108 L. O. T.). Por otra parte, en lo relativo al tiempo de retardo en el pago (Intereses de Mora) se esta (sic) enviando comunicación a la Dirección de Consultoría Jurídica a fin de dar respuesta legal a la correspondiente o no de este concepto. ...', (…) sin que [su] representado haya recibido respuesta alguna, (…) negándosele el derecho al pago de los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, a los cuales legalmente tiene derecho, así como el derecho al pago de la totalidad de sus prestaciones sociales (…)” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, destacó que su representado se desempeñó “(…) en diferentes cargos en el antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante 32 años, 6 meses y 15 días, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a los derechos de los funcionarios o empleados públicos en caso de retiro, de acuerdo a la remisión expresa que hace el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa a la legislación laboral en cuanto a las prestaciones sociales de los mencionados funcionarios,(…) dicha remisión debe tomar en cuenta las consecuencias que se derivan de las prestaciones sociales, como lo es la percepción al finalizar la relación funcionarial, de los intereses que hayan causado las mismas, por lo que legalmente corresponde a [su] representado como consecuencia de su retiro de la administración (sic) pública (sic) por vía de la jubilación que le fue acordada, el pago de los intereses que han generado tanto la prestación de antigüedad como la de auxilio de cesantía (…) intereses que forman parte de las prestaciones sociales y cuyo pago ha sido establecido por el artículo 41 de la Ley del Trabajo y por el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales debieron ser entregados a [su] poderdante al momento de su retiro (…)” [Corchetes de la Corte].
En relación con lo anterior, señaló que a su representado “(…) le corresponde el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 05-05-75 (sic) y el 16-03-91 (sic), calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para cuya determinación [solicitó] se ordene practicar una experticia complementaria del fallo (…) sobre la base de las remuneraciones percibidas por el actor durante dicho período, las cuales comprenden: 1) Sueldo Básico calculado de acuerdo con las escalas de sueldos decretadas por el Ejecutivo Nacional y por la Convención Colectiva Laboral vigentes en cada período. 2) Horas mes adicionales según la Resolución del Ministerio de Sanidad No. G-1394 del 18101/89. 3) La compensación a que se refiere la Resolución G-59 del Ministerio de Sanidad del 29/6/79 (sic) publicada en la Gaceta Oficial No. 31.788 del 31/7/79. 4) Los beneficios de carácter salarial previstos en las Convenciones Colectivas celebradas entre la Federación Médica Venezolana y Ministerio de Sanidad, relativos a las compensaciones por antigüedad y méritos de capacitación y eficiencia, las primas de jerarquía y cualquier otra de carácter permanente. 5) Los aumentos otorgados mediante Decretos Presidenciales o Resoluciones Ministeriales (…)” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, manifestó que a su representado se le adeudan las “(…) diferencias en el cálculo de la antigüedad y cesantía motivado a que el sueldo básico utilizado para su cálculo fue la suma de Bs. 19.790,oo, siendo que para el momento de su retiro le correspondía un sueldo básico de Bs. 23.784,oo según constancia expedida por la Jefe de Personal Encargada del Hospital Central Dr. Jesús M. Casal Ramos” adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (…). De igual manera todos los demás conceptos integrantes del salario deben calcularse con base a este último sueldo, como lo es la compensación a que se refiere la Resolución G- 59 del Ministerio de Sanidad; y las dos (2) horas adicionales según la Resolución No. G-1394 del 18/01/89 (sic), salvo la prima de profesionalización la cual fue estimada en un monto fijo de Bs. 2.000 mensuales. Una vez ajustados los conceptos que forman parte integrante del salario a los efectos del cálculo de la antigüedad y auxilio de cesantía, podrá determinarse las diferencias adeudadas por estos conceptos, para lo cual también [solicitó] a este Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine además la corrección monetaria de las diferencias adeudadas, calculada desde el momento que se hizo exigible su pago, es decir desde el 16/3/91 (sic) hasta su efectivo pago (…)” [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, al referirse a las prestaciones sociales y los intereses de las mismas el apoderado judicial de la parte recurrente indicó que “(…) por constituir éstas créditos laborales de exigibilidad inmediata y deudas de valor conforme lo establece el artículo 92 de la vigente Constitución, cuyo pago impuntual implica una ventaja del deudor moroso y un daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ellas, es por lo que [a su representado] le corresponde como indemnización, la reparación real y objetiva del daño sufrido por él (sic) debido al pago impuntual de la totalidad de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, en razón de lo cual es ajustado a derecho el pago con indexación de las cantidades que le correspondan por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía (…) a fin de restablecer la lesión sufrida por el valor adquisitivo de la misma debido a la contingencia inflacionaria, reparándose así la injusticia producida por el pago impuntual de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación que debe ser calculada desde el día 16 de marzo de 1991, fecha del retiro de mí (sic) representado del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta el momento de su efectivo pago acordado por sentencia definitivamente firme y calculada conforme al índice inflacionario acaecido en el país según cifras oficiales del Banco Central de Venezuela, y para lo cual [solicitó] sea practicada experticia complementaria del fallo (…)”. [Corchetes de la Corte].
Asimismo, agregó que le “(…) corresponde a [su] representado, el pago de la corrección monetaria o indexación de la cantidad de Bs. 1.135.509,12 que en fecha 21 de septiembre de 2000 recibió por concepto de pago parcial de sus prestaciones sociales, calculada desde el día 16 de marzo de 1991 fecha de retiro de [su] representado del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta la fecha de pago antes indicada, para lo cual [solicitó] se practique experticia complementaria del fallo. Todo ello tomando en cuenta que desde la fecha de terminación de la relación funcioriarial hasta el momento en que le pagaron parcialmente sus prestaciones sociales, transcurrieron nueve (9) años, seis (6) meses y cinco (5) días (…)” así como “(…) el pago del interés legal producido por la mora en el pago de la cantidad de Bs. 1.135.509,12. calculado desde el 16 de marzo de 1991 hasta (sic) día 21 de septiembre de 2000, para cuya determinación [solicitó] se ordene practicar una experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de la Corte].
Adicionalmente, adujo que a su representado le corresponde “(…) el pago del interés legal producido sobre el monto que legalmente le corresponde por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, así como de las diferencias por concepto de antigüedad y cesantía, aquí demandadas, calculados desde el día 16 de marzo de 1991, hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual [solicitó] sea practicada experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de la Corte].
Por último, agregó que “(…) sin necesidad del agotamiento de la vía administrativa (…) [ocurrío] a fin de demandar (…), a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago (…) de los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el período comprendido entre el 05 de mayo de 1975 y el 16 de marzo de 1991, calculados de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para intereses sobre prestaciones sociales, (…) [al] pago de las diferencias en el cálculo de la antigüedad y cesantía, motivado a que el sueldo básico utilizado para su cálculo fue la suma de Bs. 19.790,oo, siendo que para el momento de su retiro le correspondía un sueldo básico de Bs. 23.784,oo. (…) [al] pago de la indexación o corrección monetaria que resulte de las cantidades que legalmente corresponden [a su representado] por concepto de intereses de prestaciones sociales, calculada dicha indexación de acuerdo con el índice inflacionario acaecido en el país según cifras oficiales del Banco Central de Venezuela, desde el día 16 de marzo de 1991 hasta la fecha de su efectivo pago, (…) [al] pago de las sumas que resulten por la indexación o corrección monetaria sobre el monto de Bs. 1.135.509,12 que en fecha 21 de septiembre de 2000 recibió [su representado] por concepto de pago parcial de sus prestaciones sociales, calculada dicha indexación desde el día 16 de marzo de 1991 hasta el día 21 de septiembre de 2000, de acuerdo con el índice inflacionario acaecido en el país según cifras oficiales del Banco Central de Venezuela, (…) [al] pago de las cantidades que resulten por concepto de interés legal producido por la mora en el pago de la cantidad de Bs. 1.135.509,12 de prestaciones sociales parciales (…), calculado dicho interés legal conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, desde el 16 de marzo de 1991 hasta el 21 de septiembre de 2000, (…) [al] pago por concepto del interés legal producido por la mora en el pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses de prestaciones sociales (…), así como el generado por las diferencias de antigüedad y cesantía (…) desde el 16 de marzo de 1991 hasta su efectivo pago (…)” [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) En primer lugar solicita la parte actora en su texto libelar, el pago de intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y cinco (1975) hasta el Dieciséis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), calculados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Considera este Sentenciador erróneo asumir esta premisa, por cuanto tales intereses sólo pueden ser computados a partir de la fecha en que se incorporaron como un derecho de los funcioarios públicos, lo cula ocurrió con la suscripcióndel Primer Convenio Colectivo de los empleados públicos el Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), impulsado por la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), criterio éste reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Sentencia Nº 1399 de fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil (2000), en consecuencia se desestima el alegato formulado al respecto y así se decide.
En segundo lugar alega el querellante que el sueldo básico utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales fue de Bolívares Diecinueve Mil Setecientos Noventa (Bs. 19.790,oo) siendo que para el momento de su retiro le correspndía un sueldo básico de Bolívares Veintitrés Mil Setecientos Ochenta (Bs. 23.780,oo), se observa:
Del análisis de los elementos aportado a los autos se evidencia, que si bien es cierto, corre al folio Veintisiete (27) del expediente Constancia expedida por la Jefe de Personal en la cual se expresa como sueldo devengado la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Cuatro (Bs. 23.784,oo), también lo es, que tal información se contradice con los documentos probatorios promovidos por el organismo querellado, así como también de la Convención Colectiva vigente a partir del primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) que el sueldo asignado para Médico Especialista II es la cantidad de Bolívares Diecinueve Mil setecienstos Noventa (Bs. 19.790,oo), en consecuencia este órgano jurisdiccional no puede otorgar valor probatorio a la constancia consignada y así se decide.
En relación a la solicitud del pago de intereses producidos por la mora en el pago de las cantidades que resulten por concepto de interés de prestaciones sociales desde el Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta su efectivo pago, se desestima tal solicitud, visto que se ha desestimado la pretensión formulada al respecto, por tanto éste (sic) Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto a la solicitud del pago de interese moratorios, causados por la demora del pago de sus prestaciones desde el Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000), este Juzgador observa que el Atículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
'Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran (sic) de los mismos privilegiosy garantías de la deuda principal' (negrillas nuestras).
De la norma transcrita, se evidencia que la demora en el pago de dicho concepto genera intereses en el caso de marras, se desprende del Oficio Nº SG-505-99 de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cursante al Folio Cincuenta y Cinco (55) del expediente, que es en esta fecha que el organismo le otorgó al querellante el beneficio de Jubilación de Oficio con vigencia retroactiva a partir del Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno, por tanto, mal puede considerar que el organismo incurrió en mora en el pago de sus prestaciones sociales desde esa fecha, por consiguiente dentro de los Treinta (30) días siguientes al Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) la administración (sic) debió cancelar sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000), tal como lo afirma el querellante en el texto libelar. Siendo así, se debe concluir que la Administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Alfonso Darío Pérez García, la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma constitucional.
Expuesto lo anterior, este Sentenciador ordena que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se acordó otorgar la jubilación, esto es, el Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000) y así se decide.
Por otra parte el querellante solicita la indexación correspondiente a los intereses de prestaciones sociales, pedimento improcedente, por cuanto este Sentenciador desestimó el elgato formulado al respecto.
En relación a la indexación del monto de las prestaciones sociales, se hace menester señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en funciónde lo establecidoen la norma que rige la materia y como tal podrían ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del montode las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas.
De lo anterior la jurisprudencia establece Cuatro premisas fundamentales:
1.- En principio la correción monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.-Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido por la Ley.
3.-La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.-No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
De lo expuesto se desprende que al no estar establecido en la Ley, el reajuste del crédito de prestacione sociales mediante la corrección monetaria y la indexación no es un método reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no existe un fundamento legalque lo sustente, en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor pesocomo es el que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley Especial (Ley de Carrera Administrativa), al momento de que esta relación termine se deben cumplir las mismas condiciones que fueron contraídas en principio.
Ahora bien al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos MilUno (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitanode Caracas), señaló:
'(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son suceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)' '(…) esta corte considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venia sosteniendoal ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos'.
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud del querellante referente a la actualización o corrección monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales
(…Omissis…)
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALFONSO DARÍO PÉREZ GARCÍA, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL). En consecuencia, este Sentenciador Se (sic) ordena se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se acordó otorgar la jubilación, esto es, el Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000) (…)”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional -actualmente denominados Tribunal Superior Octavo, Noveno de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente-.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte para conocer del caso de marras, evidencia este Órgano Jurisidiccional que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de noviembre de 2003, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a la Corte determinar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonso Darío Pérez García, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Así, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En segundo término, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En virtud de lo anterior, observa la Corte que la parte querellada es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano contra el cual fue declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alfonso Darío Pérez García, lo cual conlleva a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; siendo ello así, advierte esta Alzada, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse firmes, al no haber sido controvertidos mediante el recurso ordinario de apelación.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de noviembre de 2003, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
- Punto previo
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…Omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…Omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores (…)” (Destacados del original) (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Expuestas las consideraciones anteriores, evidencia esta Corte que en el caso de autos aplica el criterio que no exigía el agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de marzo de 2001, tal como consta en el folio once (11) del expediente judicial, momento en el cual seguía vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.
- De la consulta
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial tras estimar la solicitud del pago de intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 16 de marzo de 1991 hasta el 21 de septiembre de 2000, en razón de que en “(…) fecha Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), (…) el organismo le otorgó al querellante el beneficio de Jubilación de Oficio con vigencia retroactiva a partir del Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno, por tanto, mal puede considerar que el organismo incurrió en mora en el pago de sus prestaciones sociales desde esa fecha, por consiguiente dentro de los Treinta (30) días siguientes al Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) la administración (sic) debió cancelar sus prestacione sociales, las cuales fueron canceladas el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000), tal como lo afirma el querellante en el texto libelar. Siendo así, se debe concluir que la Administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Alfonso Darío Pérez García, la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor (…)”.
Corolario de lo anterior, el iudex a quo ordenó realizar una experticia complementaria del fallo “(…) a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se acordó otorgar la jubilación, esto es, el Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000) (…)”.
Es evidente para este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo fundó su decisión en el supuesto de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, procedió a pagarle al ciudadano Alfonso Darío Pérez García las prestaciones sociales el 21 de septiembre de 2000, cuando el beneficio de jubilación le fue otrogado en fecha 23 de agosto de 1999, aun cuando el referido beneficio le fue concedido con vigencia retroactiva a partir del 16 de marzo de 1991; y por consiguiente mal podría considerarse que la Administración incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales del querellante desde esta última fecha.
En este sentido, resulta imperioso para la Corte verificar que lo expuesto por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho, para lo cual considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicioy los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegiosy garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, se evidencia de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata para todos los trabajadores, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda).
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona vs. Ministerio de Educación y Deportes).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido desde el “(…) Veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil (2000) (…)” estimados a través de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”.
Así las cosas, por cuanto quedó demostrado en autos que en fecha 23 de agosto de 1999 fue cuando ciertamente al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, es por lo que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le fue cancelada al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 23 de agosto de 1999, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la Administración realizó el pago de las prestaciones sociales, como en efecto lo había ordenado el Juzgado a quo.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá pagar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y pagados por la Administración.
En virtud de lo anterior, la Corte confirma el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonso Darío Pérez García, antes identificados, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…Omissis…)
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zoraida Díaz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.100, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO DARÍO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 663.667, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2004-001273
ERG/02
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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