JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002282
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1878-06 del 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN DUBROT, titular de la cédula de identidad N° 5.800.348, asistido por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faria de Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350, 29.098 y 45.519, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 19 de septiembre de 2006 por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.020, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 5 de abril de 2006, que declaró con lugar la acción interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación ejercido.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de marzo de 2007, esta Corte fijó para el día miércoles 28 de marzo de 2007 el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se levantó acta en la cual se dejó constancia que “en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declara DESIERTO el presente acto de informes (…)”.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 22 de mayo, 4 de julio, 26 de septiembre, 15 de octubre de 2007, 10 de junio de 2008, 14 de abril, 11 de junio y 6 de julio de 2009, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual indicó que “(…) a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable examinar las actuaciones encontradas dentro del expediente administrativo en el que se recogieron tanto el procedimiento de reestructuración como la reducción de personal que posteriormente originaron el pase a disponibilidad y consecuente retiro del ciudadano José Luís (sic) Rincón Dubrot del cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu), adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, ello a los fines de constatar si previo al susodicho acto de retiro del hoy recurrente, se cumplieron con los extremos legales que rigen para los casos de reestructuración, reducción de personal y gestiones reubicatorias, razón por la cual esta Corte (…) ordena a la Gobernación de Estado Zulia (…) remita el expediente administrativo continente de las actuaciones desarrolladas por [esa] entidad estadal (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esa Corte].
En fecha 25 de marzo de 2010, el querellante, asistido por el abogado Hernán Ramón Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.640, consignó diligencia solicitando la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del estado Zulia, siendo comisionado el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Por auto de la misma fecha, se libraron los oficios CSCA-2010-001703, CSCA-2010-001704, CSCA-2010-01705 y la comisión respectiva.
En fecha 3 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio relativo a la comisión librada, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1º de junio de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió de la Procuraduría General del estado Zulia, oficio Nº 569 de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Corte ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada contentiva del expediente administrativo consignado por la Procuraduría General del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó iniciar el lapso de ocho (8) días de despacho, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia; vencidos éstos, se daría inicio al lapso establecido en el auto dictado por esta Corte de fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio Nº 466-2010 de fecha 21 de julio de 2010, anexo al cual remitieron las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial del querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2011, habiendo sido notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, y vencido el lapso estipulado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 1996, el ciudadano José Luis Rincón Dubrot, asistido por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faria de Puche, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “(…) [era] un funcionario Público de Carrera con más de doce años de servicios prestados a la Administración Pública Regional. [Ingresó] en la Secretaría de Cultura el día 01 (sic) de marzo de 1984, en la Banda de Conciertos Simón Bolívar, como Clarinete de Fila. Posteriormente [fue] trasladado al cargo de INSTRUCTOR DE YONNA (DANZA WAYUU) en la misma Secretaría de Cultura, cargo que [desempeñó] hasta el día 16 de febrero de 1992 (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) [fue] retirado del servicio público por parte de la Administración Pública Regional en forma INJUSTA, ARBITRARIA, INMOTIVADA E ILEGAL, y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, en la Constitución del Estado Zulia, en la Ley de Carrera Administrativa Regional, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativoa (sic), y otras Leyes y Reglamentos aplicables a su caso (…)” (Resaltado y Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “(…) en fecha 17 de enero de 1996, [recibió] la comunicación No. 10-96, de fecha 16 de enero de 1996, suscrita por la Sociologo (sic) EMILIA BERMUDEZ (sic), Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual [le notificaron]: ‘De conformidad con las atribuciones que [le] confiere la Ley, [se dirigió] a [él] con el objeto de notificarle que a partir de la presente fecha, [pasó] a situación de disponibilidad, prevista en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”(Resaltado y Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte]..
Posterior a esto, señaló que “(…) en fecha 26 de febrero de 1996, [recibió] la comunicación de fecha 16 de febrero de 1996, suscrita por la Sociologo (sic) EMILIA BERMUDEZ (sic), Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, oficio signado con el No. 174-96, mediante la cual [le notificó]: ‘De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, [cumplió] con notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, [habían] sido infructuosas y en consecuencia se [procedió] a su retiro de [esa] Institución a partir del día 16-02-96 (…)”(Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto al agotamiento de la Junta de Avenimiento, indicó que “(…) en [fecha] 11 de julio de 1996 y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia [concurrió] por ante la Junta de Avenimiento del (sic) la Gobernación del Estado Zulia (…) [dejando] expresado [su] rechazo a la medida tomada en [su] contra, sin que hasta la presente haya recibido respuesta alguna (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) el acto administrativo de la remoción y retiro de la Administración Pública Regional emitida por la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, se encuentran (sic) impregnados (sic) de Nulidad Absoluta (…) por cuanto en el oficio de remoción de (sic) me indican más de una causal como son: Reajustes Presupuestos y Cambios de la Organización Administrativa, [por lo que] dicho acto de remoción está viciado por INMOTIVACIÓN, por no cumplir con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…)” (Resaltado y Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte]..
Posterior a esto, destacó que “(…) el retiro es completamente ilegal por cuanto el mismo fue producto de un acto administrativo con carencia TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)” (Mayúsculas del Original).
Arguyó que “(…) la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, no cumplió con el procedimientos (sic) antes dicho, por lo que los actos de administración (sic) y retiro están viciados de nulidad absoluta (…). Igualmente, la Oficina Central de Personal no cumplió con las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional (…)”
Expresó que “(…) la violación de las referidas Leyes y especialmente de los Artículos cuya infracción [denuncian], infestan de la más absoluta Nulidad el Acto Administrativo de la remoción y retiro de [su] persona de la Administración Pública Regional y hacen nulo de toda nulidad el (sic) ilegal remoción y retiro de [su] persona, arriba indentificada (sic) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por todo lo antes expuesto y alegado que se deduce que fue removido y retirado en forma injusta e ilegal con quebrantamientos evidentes de las prerrogativas contenidas en las disposiciones legales que amparan y protegen al FUNCIONARIO DE CARRERA (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, acudió “(…) a la competente autoridad de [ese] Juzgado a intentar válidamente [esa] acción en [esa] Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto [demandó] a la Entidad Federal de la República de Venezuela Estado Zulia, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: en la nulidad de los actos administrativos de la remoción y retiro del cargo de INSTRUCTOR DE YONNA (DANZA WAYUU) (…). SEGUNDO: en [reincorporarle] al cargo (…). TERCERO: en [pagarle] todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir (…) desde el día 16 de febrero de 1996, que fue la última fecha que hasta día en que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En conclusión “(…) [pidió] al Tribunal, [admitiera] LA PRESENTE QUERELLA, la [sustanciara y tramitara] conforme a derecho y la [declarara] CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos que [fuesen] procedentes (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública el día 01 de marzo de 1984, en la Banda de Conciertos Simón Bolívar, en el cargo de Clarinete de Fila, siendo posteriormente trasladado al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la misma Secretaría de Cultura, cargo que desempeñó hasta el 16 de febrero de 1992 cuando fue retirado del servicio. En consecuencia, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.
En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:
‘…queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
(…Omissis…)
…por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público (sic)’
Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.
En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente fue removido el día 16 de enero de 1996 y pasado a la situación de disponibilidad prevista en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo con fundamento en el artículo 48, ordinal 2° de la mencionada ley estadal, en concordancia con el Decreto Nº 227-B, emitido en fecha 25 de enero de 1995 por el Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de Reorganización por reajustes presupuestarios y cambios en la organización administrativa. Por otra parte, se demostró en las actas que el 16 de febrero de 1996 el querellante fue retirado del servicio, acto que fundamentó la administración pública estadal en la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano JOSÉ LUÍS (sic) RINCÓN DUBROT ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley, estableciéndose una presunción a favor de la parte recurrente. En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues de ello deriva la legalidad o no de la remoción y retiro del recurrente.
(…Omissis…)
(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora [no] observa que la administración pública del Estado Zulia haya cumplido los pasos antes mencionados ni las gestiones reubicatorias de ley, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.
Se ordena la reincorporación del ciudadano JOSÉ LUÍS (sic) RINCÓN DUBROT al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al ente estadal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de febrero de 1996, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada. Así se decide”
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “(…) el recurrente fue removido el día 16 de enero de 1996 y pasado a situación de disponibilidad prevista en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo con fundamento en el artículo 48, ordinal 2º de la mencionada Ley estadal, en concordancia con el Decreto Nro. 227-B, emitido en fecha 25 de enero de 1995 por el Gobernador del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de Reorganización por ajustes presupuestarios y cambios en la Organización administrativa…’ (sic). Pero es el caso que la querellada no consignó a las actas del expediente administrativo del ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN DUBROT, ni ningún oro (sic) instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la Ley, estableciéndose una presunción a favor de la parte recurrente…’ (…)”.
Destacó que “(…) si bien es cierto que tales gestiones resultaron infructuosas pues no pudo reubicarse al empleado, llama poderosamente la atención indicar si el recurrente cumple con lo que para la fecha regulaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, pero vigente para el momento del ingreso del demandante, cuerpo destinado para regular todo lo concerniente a la función pública, estableciendo un régimen jurídico que consagró la carrera y la profesionalidad como prestación permanente de servicio, cuyo ámbito de aplicación objetiva se circunscribía a los funcionarios públicos y a las relaciones que éstos tenían con la Administración Pública, obrando en calidad de servicios públicos se debía reunir para adquirir la condición de carrera, los requisitos que se detallan a continuación: a) Nombramiento, b) Cumplimiento de las Previsiones legales especificas (sic) entre las cuales se [encontraba] el concurso y por último prestar servicios de carácter permanente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública mediante nombramientos sin llevar a efecto el obligatorio concurso a que hace especial atención la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la actual Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley de Carrera Administrativa que regía para la fecha de ingreso del accionante, tendrá derecho a percibir los beneficios económicos en torno a su efectiva prestación de servicios, en las condiciones de los funcionarios que hayan ingresado mediante concurso público, es decir, respecto a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a la de un funcionario de derecho (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) [Discrepó] de la sentencia en cuanto a la afirmación que [ejecutó] la Juzgadora, habida cuenta que el ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN DUBROT, [debió] considerarse un funcionario de hecho y no de derecho, por cuanto su ingreso se produjo a través de una situación irregular, en contravención con las disposiciones legales vigentes (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) el demandante no [indicó] el cumplimiento de los requisitos [para ingresar a la Administración Pública estadal], no comprobado en la secuela del proceso tal circunstancia, limitándose a señalar que ocupo (sic) el cargo de Clarinete de Fila en la Banda de Conciertos Simón Bolívar y posteriormente trasladado al cargo de Instrumentor (sic) de Yonna (Danza Wayuu) en el mismo organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) por el hecho de considerarse el recurrente un funcionario de hecho en razón de haberse operado su ingreso en situación irregular, no era necesario cumplir con un proceso de remoción y posterior retiro, sólo aplicable a los legítimamente denominados funcionarios de carrera (…)”.
Por último, solicitó que “(…) [se declarara] procedente el recurso de apelación configurado a través del presente escrito (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene competencia para conocer el presente asunto, observando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 5 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
- Del carácter de funcionario público de carrera que ostentaba el querellante
Precisa la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el demandante no [indicó] el cumplimiento de los requisitos [para ingresar a la Administración Pública estadal], no comprobado en la secuela del proceso tal circunstancia, limitándose a señalar que ocupo (sic) el cargo de Clarinete de Fila en la Banda de Conciertos Simón Bolívar y posteriormente trasladado al cargo de Instrumentor (sic) de Yonna (Danza Wayuu) en el mismo organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
A este respecto, el Juzgado a quo estableció que “(…) quedó demostrado de las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública el día 01 de marzo de 1984, en la Banda de Conciertos Simón Bolívar, en el cargo de Clarinete de Fila, siendo posteriormente trasladado al cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) en la misma Secretaría de Cultura, cargo que desempeñó hasta el 16 de febrero de 1992 cuando fue retirado del servicio. En consecuencia, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha Ley estadal (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo decidido por el iudex a quo y lo expuesto en la fundamentación realizada por el apelante, el pronunciamiento que pueda realizar esta Corte sobre el carácter de funcionario público de carrera que ostenta el ciudadano querellante, no modificaría en absoluto lo debatido en el presente caso, el cual es la remoción que se le realizó sin el procedimiento de reestructuración debidamente motivado, siendo esta la razón de su remoción. Así se decide.
- De la remoción del cargo
En referencia al acto de fecha 16 de enero de 1996, que causó la remoción del cargo de Instructor de Yonna (Danza Wayuu) que ejercía el ciudadano querellante en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia hasta la fecha en que se realizó dicho acto, con el posterior lapso de disponibilidad al que se está obligado ante los funcionarios de carrera, según el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el Juzgado a quo decidió que, en vista de lo que constató del expediente, no se vieron cumplidos los pasos referentes a los requisitos mínimos legales del proceso de reestructuración que alegó la parte querellada en el acto de remoción del ciudadano querellante, por lo que se constató la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada.
Ante esto, es importante destacar que al folio once (11) del expediente judicial, se encuentra inserta carta emanada de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia dirigida al ciudadano José Luis Rincón Dubrot, mediante la cual se le notificó lo siguiente:
“(…) [Se dirigieron a él] con el objeto de notificarle que a partir de la presente fecha, pasará a situación de disponibilidad, prevista en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) Dicha situación de disponibilidad [estuvo] basada en el artículo 48 ordinal 2º de la mencionada Ley, en concordancia con el decreto Nº227-B de fecha 25-01-95 (sic), emanado de la Gobernación del Estado Zulia; de acuerdo al proceso de Reorganización que adelanta esta Secretaría, debido a reajustes presupuestarios y cambios en la organización administrativa. Por tal razón esta Secretaría le [concedió] un (1) mes de disponibilidad por haber sido afectado por [esa] medida para lograr su reubicación en otra dependencia del Ejecutivo Regional (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, debe indicar esta Alzada que el ente querellado tenía la obligación de llevar a cabo una serie de trámites referentes a la medida de reducción de personal en virtud del proceso de reorganización de la cual sería objeto la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, en virtud de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciónes de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, resulta pertinente resaltar lo dicho por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda) donde se precisó lo siguiente:
“(…) 1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal). (…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta: (…)
7.- Ejecución de los Planes (…)”
De esta manera, la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Así pues, señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, comprende lo siguiente: i) informe técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ii) la aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional y, en el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción; y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Visto esto, constata esta Corte que no se evidencia que la Gobernación querellada haya realizado efectivamente el procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa, por lo que el acto de remoción (Vid. folio 11 del expediente judicial), está viciado de nulidad absoluta según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, coincidiendo esta Corte con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, que declaró con lugar la ilegalidad del referido acto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de abril de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN DUBROT, portador de la cédula de identidad N° 5.800.348, asistido por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faria de Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 29.098 y 45.519, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2006-002282
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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