JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000813
En fecha 6 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 10-1251 de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Bistoché, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, en fecha 7 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 29 de junio de 2010, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho, dentro de los de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado José Gregorio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.908, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, presentó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, presentó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha de 11 de octubre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0069, solicitó al Instituto Municipal de Crédito Popular el expediente administrativo de la querellante.
En fecha 2 de febrero de 2011, la abogada Geimy del Valle Brito inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.989, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó copia simple del poder que acredita su representación, copia simple de una nota de crédito y planilla de liquidación de prestaciones sociales, y diligencia mediante la cual solicita el cierre del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que se librara oficio de notificación al Instituto Municipal de Crédito Popular, a los fines de que remitiera el expediente administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte dando cumplimiento al auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 ordenó librar boleta de notificación a la querellante, y oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha, se libro oficio Nº CSCA-2011-001568 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001568 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 6 de abril de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
En fecha 22 de junio y 3 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, fundamentándose en los razonamientos que a continuación se señalan:
Alegó que “ (…) [su] representada ingresó a prestar servicios en el Instituto Municipal de Crédito Popular, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 1999, en el cargo de Asistente Administrativo VII (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) durante los años siguientes fue ascendida a los cargos de Analista de Personal I, Analista de Personal III y Analista de Personal V (…)”.
Relató que “(…) en el mes de mayo de 2007, el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular Sr. Hender Alberto López Barboza, le propuso a [su] representada el nombramiento en el cargo de Gerente de Recursos Humanos de dicho organismo, cargo que para esa fecha venía desempeñando desde hacía más de seis (6) meses en calidad de Encargada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en fecha 31 de mayo de 2007, la Lic. Deyaniris Coromoto Lucero Requena, le responde en forma expresa al mencionado Presidente sobre la propuesta del nombramiento en el referido cargo, planteándole que se considere la posibilidad de otorgarle el permiso a la carrera administrativa para desempeñar el cargo en cuestión (…)”.
Afirmó que “(…) en fecha 01 de junio de 2007, el Presidente del Instituto de marras, en comunicación de esa misma fecha, le informa que ha sido aprobado el permiso a la carrera administrativa solicitado y en consecuencia, designada Gerente de Recursos Humanos, a partir del 01 de junio de 2007. Asimismo informa que ‘A tal efecto, quedará congelado el cargo de Analista de Personal V, a fin de que se encuentre vacante al momento de ser necesario’ (…)”.
Señaló que “(…) en fecha 14 de julio de 2009, [su] representada, Lic. Deyaniris Lucero Requena, presentó su renuncia al cargo de Gerente de Recursos Humanos que venía desempeñando desde el 01 de junio de 2007, y solicitó su reubicación en el cargo de carrera administrativa que ocupaba anteriormente como Analista de Personal V, el cual fue congelado en la misma fecha de su designación, con ocasión de la concesión del permiso especial a la carrera administrativa. La renuncia la presentó al cargo de Gerente de Recursos Humanos, no al cargo de carrera administrativa de Analista de Personal V (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) el día 16 de julio de 2009, fecha prevista para la entrega de la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos, el ciudadano Isaías Pérez, Gerente de Seguridad del Instituto Municipal de Crédito Popular, inform[ó] verbalmente a la Lic. Deyaniris Lucero Requena, que siguiendo instrucciones del Lic. Julio Villarroel, Presidente del mencionado Instituto, deb[ía] realizar el Acta de Entrega y retirarse inmediatamente de la institución (…)”[Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) solicitó de manera escrita tal requerimiento, debido a [la] condición de Funcionaria de Carrera, obteniendo como respuesta la negativa al mismo, violando así los derechos de volver al cargo anterior de Analista de Personal V y obligándosele a retirarse de las instalaciones del Instituto en contra de su voluntad (…)”[Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) a la fecha de presentación de [la] demanda (…) no ha recibido respuesta del Presidente del Instituto Sr. Julio César Villarroel Abreu, sobre la solicitud de reincorporación al cargo de Analista de Personal V, respuesta que ella aguarda a pesar de que el día 16 de julio de 2009, le mandó a decir con el Gerente de Seguridad, Sr. Isaías Pérez, que debía realizar el Acta de Entrega y retirarse inmediatamente del Instituto (…)”[Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) la ciudadana Deyaniris Lucero Requena, desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, pero, ciertamente, en la oportunidad en que se le propuso ese nombramiento (…) solicitó permiso especial para aceptarlo en vista de que ella es Funcionaria de Carrera y ese permiso fue aprobado por el superior de mayor jerarquía dentro del organismo en aquella oportunidad, cual es el ciudadano Hender Alberto López Barboza en su condición de Presidente (…)”.
Agregó que “(…) el cargo de Analista de Personal V estaba vacante para el 14 de julio de 2009, fecha de la renuncia al cargo de Gerente de Recursos Humanos, por lo que la reincorporación a ese cargo no se realizó por causas atinentes [sic] a la institución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) la conducta asumida por el Presidente del Instituto lesiona y en consecuencia afecta los derechos laborales de [su] poderdante, por cuanto no solo impide [la] reincorporación al cargo de Analista de Personal V, o en un cargo de carrera del mismo nivel, sino que le cercena el derecho al trabajo sin razón y justificación alguna. Por tal motivo resulta forzoso solicitar ante su competente autoridad, su reincorporación al cargo de carrera de Analista de Personal V, o en un cargo de carrera del mismo nivel, tal como lo establece la norma del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) al Tribunal declare Con Lugar la presente solicitud de reincorporación y en consecuencia le ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular, la reincorporación de la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena (…) al cargo de Analista de Personal V, u otro del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, con el consiguiente pago de los sueldos o salarios dejados de percibir, debido a que ella nunca renunció a su cargo de carrera administrativa (…)”[Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo, es deber de quien decide pronunciarse en primer lugar por el alegato que hace el ente querellado relacionado a la falta de agotamiento de la vía administrativa antes de accionar la jurisdicción.
Al respecto, a la fecha existe jurisprudencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se ha determinado que si bien el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecía la obligación del administrado de agotar el procedimiento administrativo previo a acudir a la vía jurisdiccional, no obstante, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, promulgada en el año 1999 estableció en su artículo 26 la tutela judicial efectiva, principio a través del cual le es optativo al administrado (funcionario público) escoger entre agotar el procedimiento administrativo o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en defensa de sus intereses al respecto resulta oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008, Expediente 07-1482,donde quedo establecido:
‘En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).’
Aunado a la anterior, y en los casos como el de autos cuando en el asunto a debatir esté en juego una relación funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 previo expresamente que los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa, de lo se colige que era perfectamente viable a la querellante acudir directamente a esta jurisdicción contenciosa administrativa en defensa de sus intereses, por lo que es forzosa para quien decide declarar improcedente el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Decidido el punto previo debe continuar este Juzgador, en el análisis de las defensas de fondo de la presente causa.
Al respecto, manifiesta la querellante que es funcionaria de carrera a quien el INSTITUTO DE MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR, otorgo (sic) un permiso especial para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, vale decir, Gerente de Recursos Humanos, cargo al que en fecha 14 de julio de 2009, decide renunciar y a su vez solicita sea reincorporada al cargo de Analista de Personal V, cargo este que la propia Administración Pública constituida en este caso por el citado Instituto, había congelado al momento de ser nombrada en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, no obstante, al momento de hacer entrega del Acta de Entrega de dicho cargo le fue comunicado de manera verbal por el Gerente de Seguridad del Instituto, que por instrucciones del Presidente debía realizar el Acta y retirarse inmediatamente de la Institución.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, arguye que la querellante abandono (sic) abruptamente el cargo de Gerente de Recursos Humanos, sin motivo alguno luego de hacer entrega del Acta, por lo que, según su decir, no se trata de una renuncia ya que no existe ningún documento en dicho ente que avale ese alegato, lo que la hace estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 88 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, advierte este Sentenciador, que no es un hecho controvertido la condición de funcionario público de carrera de la querellante, así como tampoco que se encontraba en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción como es el cargo de Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado; por lo que la cuestión a debatir se centra en las presuntas actuaciones materiales que imputa la querellante al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR, todo ello en virtud de que si bien es cierto decidió renunciar al cargo de Gerente de Recursos Humanos, dicha renuncia no implicaba la del cargo de Analista de Personal V, y que a pesar de ello no le fue permitido el ingreso nuevamente a las instalaciones del Instituto.
Así las cosas, corre inserto al folio siete (7) copia certificada de Comunicación dirigida por el entonces Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde le informa que fue aprobado el permiso a la carrera administrativa para su designación en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, e igualmente que el cargo de carrera que ocupaba, es decir, el cargo de Analista de Personal V fue congelado.
Ahora bien, es preciso para quien decide señalar que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera pueden ejercer cargos de libre nombramiento y remoción a tal efecto y de conformidad a lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, le será concedido un permiso especial; siendo ello así en el presente caso, y habiéndole sido concedido el respectivo permiso a la querellante era perfectamente posible que esta al renunciar al cargo de Gerente de Recursos Humanos, solicitara su reincorporación al cargo que ostentaba de Asistente de Personal V, por estar así previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
No obstante, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR, arguye que no se trata de una renuncia ya que en los archivos de dicho Instituto, no existe ningún tipo de documento que así lo avale sino que la querellante abandonó de manera intempestiva su lugar de trabajo después de hacer entrega del Acta de Entrega, sin embargo, se observa que al folio diez (10) del presente expediente corre inserta una Comunicación de fecha 16 de julio de 2009, a la que le es otorgado todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se verifica la renuncia de la querellante al cargo de Gerente de Recursos Humanos y donde igualmente solicita al Presidente del Instituto querellado, su reubicación en el cargo de Analista de Personal V. Asimismo, a los folios del treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del presente expediente corre inserta copia certificada de la mencionada Acta de Entrega, siendo el caso que en la misma se dejo constancia de lo siguiente: ‘…constituidos por los ciudadanos: JULIO CESAR (sic) VILLARREAL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.013, Presidente, DEYANIRA COROMOTO LUCERO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.199, Gerente de Recursos Humanos, y por otra parte de la ciudadana adscrita a la Auditoría Interna del IMCP, MARIA (sic) ISNAYI CARRASQUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.847.895, Coordinador, para dejar constancia de la entrega de la Gerencia de Recursos Humanos por parte de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, motivado a la renuncia al cargo de Gerente de Recursos Humanos que viene desempeñando con Permiso a la Carrera desde 01-06-07, y a su vez su reubicación al cargo anterior de Analista de Personal V…Sin embargo, el día de hoy, el Sr. Isais Pérez (Gerente de Seguridad) informa verbalmente a la Lic. Deyaniris Lucero, que siguiendo instrucciones del Lic. Julio Villarreal (Presidente del IMCP) debe realizar la presente Acta de Entrega y retirarse inmediatamente de la Institución.’.
Conforme a todo lo expuesto queda plenamente evidenciado que es cierto el alegato de renuncia de la querellante al cargo de Gerente de Recursos Humanos, y que evidentemente solicito (sic) su reincorporación al cargo de Analista de Personal V, por otro lado, queda igualmente comprobado del contenido del Acta de Entrega que a la querellante no le fue permitido el acceso nuevamente a su lugar de trabajo posterior a la entrega del Acta, situación que era del pleno conocimiento del Presidente del Instituto querellado, puesto que la citada Acta de Entrega se encuentra debidamente suscrita por él, por lo que en el caso bajo análisis, debe observarse el principio fundamental de derecho del trabajo según el cual frente las formas o apariencias priva la realidad o los hechos.
Siendo ello así, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que está prohibido a la Administración Pública, congelar cualquier tipo de cargos, lo que si es viable es que un funcionario público de carrera puede llegar a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, y que al término del ejercicio del mismo tiene derecho a ser reubicado nuevamente en el cargo de carrera que ocupaba con anterioridad, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, si el cargo llegare a no estar disponible es deber de la Administración Pública, en procura del derecho a la estabilidad del funcionario público, realizar las gestiones reubicatorias del mismo, siendo solo posible el retiro si realizadas dichas gestiones no se lograra la reubicación en otro cargo de igual o similar jerarquía.
(…omissis…)
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Conforme al anterior razonamiento, podemos concluir, que al no habérsele permitido a la querellante el ingreso a su sitió (sic) de trabajo se deduce que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR, al haber actuado contra la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, sin un acto legal previo que respaldase su actuación lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Instituto Municipal de Crédito Popular, que proceda a la inmediata reincorporación de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, al cargo de Analista de Personal V, o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de julio de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, y considerando que la actuación desarrollada por el ciudadano Lic. Julio Villarreal, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, en contra de la hoy querellante, tal como fue determinado en el presente fallo, son el resultado de una acción negligente, se ordena oficiar al Ministerio Público, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que se determinen las responsabilidades civiles, penales administrativas en el presente caso, de conformidad a lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre a la querellante, y engendrando un detrimento en el patrimonio del Instituto Municipal de Crédito Popular.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se decide.
(…omissis…)
este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ROSA BISTOCHÉ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, titular de las cédula de identidad Nº 11.199.199, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR. . En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal V, o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los salarios caídos desde el 16 de julio de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del Original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación de la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación con base en lo siguiente:
Relató que “(...) el contenido de esta instrumental, no indica taxativamente la destitución de la querellante al Cargo de Analista de Personal V, puesto que no es cierto como lo arguye el A quo en la sentencia haya quedado asentado que ‘...no le fue permitido el ingreso nuevamente a las instalaciones del instituto...’ (...) y nótese que no fue tan clara la expresión, que la misma querellante declarando en primera persona quedo (sic) asentado que exigió de manera ‘... escrita tal requerimiento, debido a su condición de funcionaria de carrera...’ (...)” (Destacados del Original).
Expresó que “(…) tampoco yace en la sentencia proferida por el A quo que haya recurrido a las máximas de experiencia hasta la misma equidad, que lo haya llevado a la convicción que la expresión asentada en el acta de entrega ‘...que debe realizar la presente Acta de entrega y retirarse inmediatamente de la institución...’, fue la DESTITUCIÓN DEL CARGO DE ANALISTA DE PERSONAL V, por vía de hecho (...)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Argumentó que “(...) siendo así el A quo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, aunado a la falta de exhaustividad en examen de las actas insertas al expediente, lo cual infringe lo previsto en el ordinal 4 del artículo 243, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y la incursión en este vicio conllevo a que el Juez haya obviado la aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que entre el día 16 de julio de 2009, fecha del Acta de Entrega, hasta el día 10 de agosto de 2009, fechas que la misma querellante arguye en su escrito libelar, no había transcurrido (...) el lapso de treinta (30) días de disponibilidad (...)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Resaltó que “(...) igualmente no hubo acto administrativo formal emanado por parte de la administración (sic), mediante el cual se le haya retirado, removido, restituido (sic) o que permita presumir la culminación laboral de la funcionaria y en el supuesto negado lo que realmente correspondía comunicarle a la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, el mes de disponibilidad, lo cual fue interrumpido abruptamente por la querellante al interponer la demanda (...)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Solicitó “ (...) a esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia SE ANULE el referido fallo (...)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se establezca la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, contra la sentencia del 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
I.-Punto previo
Evidencia esta Corte que en fecha 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial del ente querellado, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena, y en la misma diligencia solicitó el cierre del expediente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2010, caso: Alberto Israel Márquez Mora contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), donde claramente indicó que:
“(...) aprecia que en efecto al ciudadano Alberto Israel Márquez Mora, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ que cursa a los folios 13 y 14 del expediente administrativo. En torno al tema, es menester señalar que conforme a ‘lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’ pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia).
Siendo ello así, considera ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de la causa, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente la reincorporación del querellante al Instituto Nacional de Cooperación Educativa ‘INCE,), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Visto el criterio anterior, se debe entender en el caso de autos que el pago de prestaciones sociales realizado por el Instituto Municipal de Crédito Popular a la querellante, es un adelanto de las prestaciones sociales que le corresponden y no una aceptación de la querellante de haber finalizado la relación laboral con el mencionado Instituto.
Considerando el criterio supra indicado, no se deprende la consecuencia jurídica de la finalización de la relación entre la querellante y el ente querellado, en virtud del pago de las prestaciones sociales, considera esta Instancia Jurisdiccional que el hecho de que la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena haya recibido las prestaciones sociales -en el supuesto que proceda su reincorporación- las mismas deberán tenerse como un anticipo de las mismas a la hora de su egreso de la Administración Pública, y no como la pérdida del interés en lo pretendido en su escrito recursivo, en consecuencia, se debe desestimar la solicitud realizada el 2 de febrero de 2011 por la abogada Geimy del Valle Brito. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto:
Observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que “(...) ‘...no le fue permitido el ingreso nuevamente a las instalaciones del instituto...’ y nótese que no fue tan clara la expresión, que la misma querellante declarando en primera persona quedó asentado que exigió de manera ‘... escrita tal requerimiento, debido a su condición de funcionaria de carrera...’ (...)” (Destacados del Original).
Señaló que “(...) el A quo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, aunado a la falta de exhaustividad en examen de las actas insertas al expediente (...)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Resaltó que “(...) igualmente no hubo acto administrativo formal emanado por parte de la administración (sic), mediante el cual se le haya retirado, removido, restituido (sic) o que permita presumir la culminación laboral de la funcionaria y en el supuesto negado lo que realmente correspondía comunicarle a la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, el mes de disponibilidad, lo cual fue interrumpido abruptamente por la querellante al interponer la demanda (...)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Conforme a lo anterior alegado, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte apelante se circunscribe a destacar que el a quo, en la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer como un acontecimiento cierto que “ (...) queda plenamente evidenciado que es cierto el alegato de renuncia de la querellante al cargo de Gerente de Recursos Humanos, y que evidentemente solicitó su reincorporación al cargo de Analista de Personal V, por otro lado, queda igualmente comprobado del contenido del Acta de Entrega que a la querellante no le fue permitido el acceso nuevamente a su lugar de trabajo posterior a la entrega del Acta (...)”.
Con respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 2498 del 9 noviembre de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, lo siguiente:
“ (...) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar ¡ (sic) a contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si cuando la inmotivación supone ¡ (sic) a omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) (...)” (Negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que la suposición falsa se presenta en tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En este mismo orden de ideas, se observa con respecto a la apreciación errada de las circunstancias o hechos presentes, que el a quo determinó, que del Acta de Entrega queda comprobado que a la querellante no se le permitió el acceso nuevamente a su lugar de trabajo, para lo cual se hace necesario traerla a colación, la cual riela en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial, mencionando que:
“ (…) en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), reunidos en la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), con el fin de dar cumplimiento a lo pautado en el Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, (Acta de Cese de Funciones) Art. 54, y las normas internas que rigen en la Institución, así como de la Resolución No. 01-00-247, de fecha 04-11-05, publicada en Gaceta Oficial No. 38.311, sobre las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas y Dependencias, constituidos por los ciudadanos: JULIO CÉSAR VILLAREAL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 10.797.013, Presidente, DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.199.199, Gerente de Recursos Humanos, y por otra parte de la ciudadana adscrita a la Auditoría Interna del IMCP, MARIA ISNAYI CARRASQUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.847.895, Coordinar, para dejar constancia de la entrega de la Gerencia de Recursos Humanos por parte de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, motivado a la renuncia al cargo de Gerente de Recurso Humanos que viene desempeñando con Permiso a la Cerrera (sic) desde 01-06-07, y a su reubicación al cargo anterior de Analista de Personal V, el cual fue congelado en la misma fecha. Sin embargo, el dia de hoy, el Sr. Isaias Pérez (Gerente de Seguridad) informa verbalmente a la Lic. Deyaniris Lucero, que siguiendo instrucciones del Lic. Julio Villareal (Presidente del IMCP) debe realizar la presente Acta de Entrega y retirarse inmediatamente de la Institución. En tal sentido, quien suscribe, solicitó de manera escrita tal requerimiento, debido a la condición de Funcionario de Carrera, obteniendo como respuesta la negativa del mismo, violando así los derechos de volver al cargo anterior de Analista de Personal V; Obligándome a retirarme de las instalaciones del Instituto en contra de [su] voluntad (…)”[Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, del Acta de Entrega anteriormente transcrita no se desprende que se haya negado el acceso de la querellante a su lugar de trabajo, no obstante, se puede observar que de la mencionada acta que a la querellante se le retiró de la institución, y la misma solicitó que se dejara constancia por escrito, solicitud que le fue negada, mas aun del acta se menciona que fue obligada a retirarse del Instituto en contra de su voluntad.
Ante tal situación, resulta imperioso señalar que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
La división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en torno a su ingreso, o bien a su retiro, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, los actos de remoción y de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, procederá luego de otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y las mismas resulten infructuosas.
En este mismo orden, en caso de que la Administración pretenda retirar a un funcionario de carrera, deberá abrirle un procedimiento por una de las causales taxativas previstas en la ley, donde se le garantice su derecho a la defensa, y concluido éste, podrá dictarse el acto de destitución.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente se evidencia que en el caso de autos no existe un acto administrativo mediante el cual se esté retirando, removiendo o destituyendo a la querellante, no obstante, sí existe una carta de fecha 14 de julio de 2009, que riela al folio 31 (treinta y uno) suscrita por la querellante, mediante la cual renuncia al cargo de Gerente de Recursos Humanos en el Instituto Municipal de Crédito Popular, en la cual expresamente se indicó lo siguiente:
Caracas 14 de julio de 2009
Ciudadano:
Julio Villareal
Presidente del Instituto
Municipal de Crédito Popular.
Su Despacho
Por medio de la presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle mi decisión de renunciar a partir al cargo que vengo desempeñando como Gerente de Recursos Humanos desde 01-06-07 y a su vez mi reubicación en el cargo que ocupaba anteriormente como Analista de Personal V, el cual fue congelado la misma fecha de mi designación en ocasión de la concesión de Permiso Especial de Carrera. Tal decisión es irrevocable y obedece a motivos estrictamente personales.
(…omissis…)
Lic. Deyaniris Lucero
C.I. 11.199.199
En relación con lo anterior, riela al folio seis (6) la solicitud de permiso especial, y riela al folio siete (7) y nueve (9) el otorgamiento del permiso especial. Hay que destacar que la querellante renunció al cargo de Gerente de Recursos Humanos, no obstante, en ningún momento solicitó su retiro o renuncia de su cargo de Analista de Personal V; de hecho se evidencia del análisis del expediente que la querellante solicitó ser reincorporada en el cargo de Analista de Personal V.
Igualmente, riela en los folios 32 y 33, el acta de entrega de fecha 16 de julio de 2009 de la cual se evidencia que se solicitó verbalmente a la querellante “(...) retirarse inmediatamente de la Institución (....)”, mientras ella “(...) solicitó de manera escrita tal requerimiento, debido a la condición de Funcionario de Carrera, obteniendo como respuesta la negativa del mismo (...)”.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que la querellante solicitó permiso especial de acuerdo al artículo 69 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece:
Artículo 69. El permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción será no remunerado y se entenderá concedido a partir de la fecha de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro.
En el movimiento de personal y en el nombramiento, se indicará tal situación.
Igualmente, esta solicitud de permiso especial se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en sus artículos 76 y 77, lo siguiente:
Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.
Artículo 77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos.
Ahora bien, es preciso señalar que el permiso para desempeñar el cargo de Gerente de Recursos Humanos fue otorgado, tal como se evidencia de las documentales que riela en los folios 7, 9 y 30. Aunado a lo anterior, esta Corte debe indicar que en virtud de las circunstancias muy particulares del presente caso se debieron realizar la gestiones reubicatorias.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que si la Administración consideraba que el cargo que ejercía antes de ser Gerente de Recursos Humanos, era de libre nombramiento y remoción, y que no tenía la condición de funcionario público de carrera (situación que no está siendo analizada en el presente caso) debía en todo caso retirarla expresamente; y si se desprendía de los antecedentes administrativos que tenía la condición de funcionario de carrera, se debían dictar dos actos, primero la remoción, y luego de otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y si las mismas resultaran infructuosas, podía proceder al retiro definitivo de la funcionaria (Vid. S entencia de esta Corte, de fecha 11 de agosto de 2010, Caso :Jacqueline del Valle Márquez Correa contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario)
No obstante, en el presente caso nada de esto sucedió, por cuanto la Administración únicamente se limitó a aceptar la renuncia de la querellante como Gerente de Recursos Humanos y a comunicarle que se retirara de dicho Instituto, sin manifestar formalmente, conforme las normas jurídicas aplicables a la situación jurídica de la querellante, su decisión.
Por lo tanto, considera esta Corte que no puede avalarse y darle legitimidad a la conducta asumida por la Administración, la cual califica como arbitraria, ya que la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena, renunció a la encargaduría como Gerente de Recursos Humanos, manifestando inequívocamente su voluntad de prestar servicios en el cago de Analista de Personal V, por lo que, si la Administración pretendía retirarla, debía hacerlo de forma expresa conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso bajo examen, tal actuación se verifico, por el contrario la representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “ (…) no hubo acto administrativo formal emanado por parte de la administración (sic), mediante el cual se le haya retirado, removido, restituido (sic) o que permita presumir la culminación laboral de la funcionaria y en el supuesto negado lo que realmente correspondía comunicarle a la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, el mes de disponibilidad (...)”.
Del análisis de lo anterior, se evidencia claramente que la acción causante del daño, es el retiro inmediato de la querellante del Instituto Municipal de Crédito Popular, no el impedimento del acceso nuevamente de la querellante a la institución, más aun, se observa la inexistencia de un acto de remoción, retiro o destitución de la querellante, razón por la cual el Juzgado a quo no apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes, debiendo desestimarse el vicio de suposición falsa a legados por la parte apelante. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena al Instituto Municipal de Crédito Popular reincorporar a la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena, a un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se ordena el pago de sueldos dejados de percibir desde el momento en que se retiró ilegalmente de la institución, es decir, a partir del 16 de julio de 2009, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2010. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2010 que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Bistoché, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deyaniris Coromoto Lucero Requena, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Valle Marcano Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.388, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Bistoché, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000813
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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