JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000853

El 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 986-10, de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES CIRILA PEÑA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.625, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 3 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes debía presentar por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación ejercida y la promoción de pruebas respectiva de conformidad con los artículos 90 y 91 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación; se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 06 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, 04, 05 y 06 de octubre de 2010, ambos inclusive”.

El 17 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de enero de 2011, mediante decisión interlocutoria número 2011-72, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 20 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y en virtud de ello, se repuso la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la querellante consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión proferida por esta Corte en fecha 31 de enero de 2011, y estableció nuevo domicilio procesal.

El 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte querellada y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha de libraron los oficios Nros. CSCA-2011-001764 y CSCA-2011-001765 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación.

El 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante fundamentó la apelación interpuesta.

El 1º de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Inés Cirila Peña Chacón, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Precisó que “(…) por un lapso de veinte y cinco (25) años, nueve (9) meses, y quince días, desde el punto de vista legal se computa como 26 años de servicio, [su] representada se desempeñó como trabajadora de la educación, en su ingreso (sic) desde el 16 de noviembre de 1979, hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE VI categoría aula; jubilación esta, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 05-01-01 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) después de más de tres (3) años de larga espera específicamente tres (3) años, nueve (9) meses, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por fin deciden liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial del Personal, por el tiempo de servicio prestado y de acuerdo a la clausula Nº 76 del tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación (…) de acuerdo a la precitada clausula a [su] representada le correspondían 6 años adicionales que no se encuentran calculados en los mismos. Si bien es cierto, el Ministerio en el momento que acuerda la Resolución de Jubilación, reconoce el contenido de la Cláusula antes mencionada, otorgándole seis años más, a la jubilación de [su] Representada, la analista que elaboró los cálculos del tiempo que le corresponde a [su] poderdante, reconoce solo un año de servicio que ella laboró como docente con prima geográfica cuando ha debido calcular los seis años de ruralidad reconocidos por el Ministerio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 30 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación le entrega el chete correspondiente voucher, por la cantidad de SESENTA Y MIL [sic] CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (Bs. F 60.151,92)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, arguyó que al revisar las planillas de liquidación de las prestaciones sociales se le adeuda una gran diferencia por ese concepto correspondiente a lo siguiente:

Respecto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulado correspondiente al régimen anterior al 18 de junio de 1997, afirmó que “(…) en el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de fideicomiso acumulado, existe una contra, una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por este concepto el Ministerio del Poder Popular para la educación, determinó como pago la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.454,25) (…) impugnó rechazó y desconoció esa cantidad por cuanto sostuvo que “al sacar los propios de [su] mandante produce la cantidad de (…) DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.782,90), y al confrontar las dos cantidades, [le] arroja una diferencia de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 67,24) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente alegó con respecto al pago de intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso el 1º de septiembre de 2005, el Ministerio querellado determinó como pago a este respecto la cantidad de treinta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 30.534, 87), cantidad que rechazó, por cuanto a su parecer el cálculo correcto, es el calculado con base al monto obtenido de la antigüedad viejo régimen más los intereses de fideicomiso mas la compensación por transferencia multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generen los intereses correspondientes a las prestaciones cuando las mismas no han sido pagadas oportunamente, afirmó que del cálculo realizado por el contador arrojó la cantidad de treinta y siete mil ochocientos cincuenta y siete con trece céntimos (Bs. F. 37.857,13) generando una diferencia de siete mil trescientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos ( Bs. F. 7.322, 26).

Con respecto a los de intereses acumulados resultados del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el egreso por jubilación de la querellante manifestó que “(…) estos debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio debe cancelarle los Intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente a su nombren (sic) una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad.- De allí que en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto del fideicomiso acumulado existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponden a [su] representada al cancelarle la suma de SIETE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO FUERTES (sic) CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 7.564,29) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente aseveró que rechaza la cantidad antes transcrita por cuanto a su decir lo correcto es que bajo el régimen vigente, cantidad ésta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis (6) años de servicio le produce la cantidad de diez mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs F 10.297,30), produciéndose una diferencia de dos mil setecientos treinta y dos bolívares fuertes con un céntimos (Bs F 2.732,01).

De la misma manera afirmó en cuanto a la antigüedad por prima geográfica que revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado y de acuerdo a la clausula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, a su consideración le correspondían seis (6) años adicionales que no fueron calculados por el Organismo querellado; esgrimió que del cálculo por prima geográfica efectuado por el Ministerio de Educación, le fue cancelada la suma de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs, F. 1.585,15), la cual rechazó alegando que la suma real de acuerdo al cálculo realizado por su contador le genera la cantidad de diecinueve mil doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 19.253,73) arrojándole una diferencia de diez y siete mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 17.668,58).

En cuanto los intereses de mora de las prestaciones sociales adujo que en fecha 11 de septiembre de 2005, el mencionado ministerio le confirió la jubilación acordando cancelarle la cantidad de sesenta mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 60.151,94), y cuya cantidad fue cancelada el 30 de junio de 2009, sin incluir intereses por la demora del mismo, adujo que “(…) al ser [su] representada jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se le canceló sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de tres (3) años de larga espera, específicamente tres (3) años de larga espera (sic) específicamente tres (3) años, nueve (9) meses la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, debe cancelar los correspondientes intereses moratorios (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarare con lugar las diferencias de las prestaciones solicitadas en su escrito libelar por el monto total de sus prestaciones sociales que a su decir ascienden los ciento treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 139.956,06, así como los intereses que esa cantidad genera que ascienden a la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs, F. 79.804,16).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2010, mediante sentencia Nº 064-2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Inés Cirila Pérez Chacón, en los siguientes términos:

“Ahora bien, conviene precisar que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama la querellante, abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis, por lo que no resulta acertado aplicar a todo el mencionado lapso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

[…Omissis…]

Es de hacer notar, que todas las normas antes señaladas, si bien establecieron, en principio la previsión de que las referidas prestaciones debían ser abonadas en la contabilidad de la empresa hasta el momento de su entrega al trabajador a la culminación de la relación de trabajo, también dejaron abierta la posibilidad de poder ser entregadas periódicamente, a título de adelanto, previo acuerdo entre el patrono y sus trabajadores, siempre y cuando las mismas fueren destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales

[…Omissis…]

En el presente caso, como ya se señaló, no consta la respectiva manifestación expresa de voluntad de la querellante de que la prestación de antigüedad correspondiente al régimen vigente a partir del 19 de junio de 1997, fuere depositada y liquidada en un fideicomiso o en un fondo de prestación de antigüedad, con lo cual, mal podría considerar esta Sentenciadora que la Administración, como lo aduce la querellante, debió emplear, para el cálculo de los respectivos intereses correspondientes a dicho período, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 108 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por haber incumplido una solicitud de la que no existe en autos evidencia alguna, desprendiéndose de las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales efectuada por el organismo querellado, que rielan a los folios 20 al 27 del expediente judicial, que la Administración, para efectuar dicho cálculo, lejos de lo señalado por la actora, aplicó correctamente la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela, tanto para los períodos comprendidos en el régimen anterior, como para los que se incluyen en el régimen vigente, siendo dichas tasas del conocimiento de esta Juzgadora por notoriedad judicial, al encontrarse las mismas publicadas en un medio de divulgación oficial como es la Gaceta Oficial, además del portal Web del Banco Central de Venezuela; observándose, asimismo, que la Administración procedió a capitalizar mensualmente tales intereses aplicando una fórmula de interés compuesto, lo que produjo, indefectiblemente, un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad, al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que, lejos de haberse producido una diferencia en perjuicio de la querellante, ésta percibió por dicho concepto más de lo que realmente le correspondía y, en consecuencia, se desestima el reclamo bajo análisis, tanto en lo que corresponde al régimen anterior como al vigente. Así se declara.

Ahora bien, a los fines del análisis respectivo, se observa que la querellante invocó en su favor la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, señalando que le correspondían por tal concepto seis (6) años adicionales de antigüedad que no fueron considerados para el cálculo de sus prestaciones sociales, siéndole reconocido a tales efectos sólo un año de servicio adicional, pese a que, a su decir, dicho tiempo sí fue computado a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual, en su criterio, también influyó en el cálculo de los intereses acumulados correspondientes al régimen vigente desde el año 1997.

[…Omissis…]

Aunado a lo anterior, pese a que el reconocimiento del tiempo derivado del beneficio de ruralidad se encuentra previsto, de manera expresa, en la última parte de la Cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva antes citada, en la que la querellante funda su reclamo, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad; mal podría esta Sentenciadora proceder a su aplicación para tales fines, cuando dicha disposición resulta contraria las disposiciones relativas a la prestación de antigüedad contenidas en la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975 y su Reforma Parcial del 12 de julio de 1983 –específicamente en su artículo 37-, así como en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990 y reforma parcial del 19 de junio de 1997 –concretamente en su artículo 108-, todas aplicables rationae temporis, que exigen como supuesto de procedencia para el cálculo de dicho concepto la prestación efectiva del servicio, por lo que al no haber laborado realmente la querellante durante el tiempo derivado del beneficio de ruralidad, no puede incluirse dicho tiempo en el cálculo de la prestación de antigüedad, resultando forzoso para esta Sentenciadora, por todo lo anterior, desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta asimismo improcedente el reclamo de la querellante, efectuado respecto a la diferencia de intereses acumulados del nuevo régimen sobre la base de la falta de inclusión en el cálculo respectivo de los 6 años correspondientes a la prima geográfica o ruralidad. Así se declara.

[…Omissis…]

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron tres (3) años y nueve (9) meses, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada adujo que, en caso de resultar procedente el reclamado pago de intereses moratorios, el mismo debía efectuarse conforme al interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, 3% anual, por cuanto el artículo 92 del Texto Constitucional no era de aplicación retroactiva, así como tampoco fijaba la tasa de interés aplicable, aunado a que la parte querellada gozaba del privilegio establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que tales intereses no podían ser mayores a la tasa pasiva de los principales Bancos del país.

[…Omissis…]

Finalmente, en cuanto a la alegada aplicación del interés legal del 3% anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

[…Omissis…]

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana INÉS CIRILA PEÑA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.625, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Se niega el pago de la diferencia interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente;

2.2.- Se niega el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, reclamada por concepto de ruralidad;

2.3.- Se niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo;

2.4.- Se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales; para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada María Pereira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones:

Aseveró que así como en su escrito libelar, el objeto de la querella interpuesta está dirigido a lograr el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que le fueron pagados de forma incompleta, debido a errores de cálculo en que incurrió el Ministerio querellado, al obviar cantidades de dinero y conceptos que le correspondían a su mandante en su condición de trabajadora jubilada.

Afirmó que el fallo hoy recurrido está viciado de nulidad absoluta, al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos, debido a que el mismo se limita a realizar un análisis superficial del término estatuido en la clausula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, para el reclamo de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, sin reparar la existencia del contrato colectivo.

A su decir, “[están] en presencia de una decisión que se hace contraria a los criterios jurisprudenciales ya asentados por [este] mismo Tribunal de Alzada y que rompe con la coherencia que debe privar en situaciones análogas […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, manifestó que “la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no negó, ni rechazó contradijo que el entonces Ministerio de Educación y Deportes no le otorgara a la querellante el beneficio contractual conferido por la Cláusula Nº 76 del II Contrato Colectivo, de lo cual se evidencia que dicha representación judicial no objetó la procedencia del beneficio previsto en la referida cláusula […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se admita tramite conforme a derecho y se le valore en todo su contexto en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se ordene reconocer los años de ruralidad que no fueron reconocidos por el A quo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se verifique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- De la Apelación

Ahora bien, declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Inés Cirila Peña Chacón, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, proferida del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente.

En tal sentido, el a quo en el fallo apelado negó el pago de la diferencia de los intereses acumulados tanto del régimen anterior como el vigente, asimismo negó el pago de la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad y sus respectivos intereses.

Visto que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Inés Cirila Peña Chacón, contra la decisión del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de la diferencia adeudada por años de ruralidad -que les fueron negadas en el precitado fallo- en virtud de la aplicación de la clausula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales así como sus respectivos intereses, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

-Del pago de la diferencia adeudada por concepto de prima geográfica

En tal sentido, la representación judicial de la hoy querellante en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el referido fallo, afirmó que el fallo recurrido se detuvo sólo al análisis superficial del término estatuido en la Clausula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, sin reparar la existencia del contrato colectivo, alegó la existencia de criterios jurisprudenciales a este respecto emanados por las Cortes de lo Contencioso Administrativo rompiendo con la coherencia que debe privar en situaciones análogas, asimismo denunció que la decisión es contraria a derecho y en consecuencia, a su decir, está viciada de nulidad absoluta, al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos.

En este sentido, el iudex A quo en la sentencia señaló que “[…] pese a que el reconocimiento del tiempo derivado del beneficio de ruralidad se encuentra previsto, de manera expresa, en la última parte de la Cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva antes citada, en la que la querellante funda su reclamo, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad; mal podría esta Sentenciadora proceder a su aplicación para tales fines […]”

Igualmente arguyó que “[…] resulta asimismo improcedente el reclamo de la querellante, efectuado respecto a la diferencia de intereses acumulados del nuevo régimen sobre la base de la falta de inclusión en el cálculo respectivo de los 6 años correspondientes a la prima geográfica o ruralidad […]”

En virtud de lo antes expuesto, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, para analizar si es o no aplicable al caso sub iudice, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS.

El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20 % de su remuneración total; además disfrutaran, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.

El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación”. [Resaltado de esta Corte].

En este punto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido mediante sentencia Nº N-2010-624 emanada de esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, caso: Petra Antonia Guzmán Salavarria vs Ministerio del Poder Popular para la Educación, que dejó por sentado lo siguiente:

“De modo pues, que el iudex a quo ha debido verificar en todo caso a los fines de determinar si era procedente o no la inclusión en el cálculo para el pago de prestaciones sociales el monto correspondiente a 4 años de servicios, conforme a lo previsto en la cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el entonces Ministerio de Educación y los trabajadores de la Enseñanza, si efectivamente en el caso de marras se había dado el supuesto de hecho generador del mismo, a saber, que la recurrente hubiese cumplido diez años continuos de servicio en zonas rurales o de difícil acceso, y no haber dado por establecido con base en que se haya indicado en la Resolución donde se le acordó el beneficio de jubilación 30 años de servicios.

Así pues, esta Corte considera en virtud de lo demostrado en autos, que la querellante, al no poseer el requisito primordial para la obtención del Beneficio establecido en la referida Cláusula del Contrato Colectivo, el cumplimiento de los 10 años continuos laborando en las zonas rurales o zonas de difícil acceso, no puede ser en ningún momento acreedora del mismo; es decir, que no surgió para ella el derecho a obtener el incremento del 20% en su remuneración total, ni el reconocimiento de los 3 meses de antigüedad, a los fines de su inclusión para el cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, no comparte lo decidido por el iudex a quo, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca únicamente lo decidido al respecto por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo y así se decide” [Negrita de esta Corte]

En tal sentido se evidencia que el beneficio establecido en la referida clausula surge para “los docentes que laboren durante más de diez años en zonas de difícil acceso a partir del onceavo año se debe contabilizar por cada año de servicio tres (3) meses más, lo que equivale a quince (15) meses por año, ésto en el caso de marras sería aplicable para el pago de diferencia en las prestaciones sociales” (Vid. Sentencia Nº 2007-000065 de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: María Florentina Hernández vs Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En virtud de lo anterior, se deslinde, la existencia de un beneficio de reconocimiento por años de servicios adicionales, para aquellos trabajadores del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por su desempeño en zonas rurales, fronterizas, indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio por cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad así como para el computo de las prestaciones sociales.

Advierte esta Alzada, visto que el Ministerio querellado, no objetó la procedencia en derecho del beneficio consagrado en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, sino más bien señaló que resultaba inaplicable el beneficio previsto en la cláusula in commento a los efectos del computo de las prestaciones sociales y visto, que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación reconoció un período adicional de seis (6) años de servicio como consecuencia de las labores desempeñadas por la querellante en zonas rurales, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) del expediente, que laboró en dichas áreas rurales durante un período de veinticinco (25) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, por lo cual le correspondía el pago de las fracciones por concepto de ruralidad y frontera para los años 1997 y 2005, respectivamente, ello a partir de haber cumplido diez (10) años de servicio en estas zonas, debiendo contabilizarle por cada año siguiente laborado en esa área el equivalente a tres (3) meses de antigüedad.

En razón de lo anterior esta Corte, contrariamente a lo que señaló el Juzgado a quo, declara procedente la reclamación por diferencia de las prestaciones sociales, las cuales deberán ser recalculadas con sus respectivos intereses, desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación hasta el 30 de junio de 2009, fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, lo cual si bien es cierto se reconoció a los efectos de la antigüedad, se observa que riela del folio dieciocho (18) al treinta y tres (33), planilla de finiquito de prestaciones sociales, de donde se desprende que el órgano querellado no incluyó los seis (6) años adicionales acordados en la Resolución de fecha 15 de agosto de 2005, a los efectos del cómputo de la prestación de antigüedad e intereses, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el cláusula Nº 76 ejusdem, razón por la cual esta Corte difiere del criterio expuesto por el Juzgado de instancia respecto a la inclusión del referido período a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses.

Por lo tanto concluye, que toda vez que los alegatos planteados por la querellante resultan procedentes a los efectos de la inclusión de los años de servicio adicionales otorgados por la referida clausula 76 del III Contrato Colectivo suscrito por el Ministerio querellado y los Trabajadores de la Educación, analizada con anterioridad, se ordena incluir a los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad los tres (3) meses adicionales por año, contabilizados a partir del cumplimiento de diez (10) años de servicio desempeñados por la recurrente en zonas rurales o de difícil acceso. Así se decide.

-De los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dichos conceptos

En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional, citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República que a tenor dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo de dichos intereses con la inclusión de los años adicionales concedidos en virtud de la clausula Nº 76 de la III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora de acuerdo con el citado artículo 92 ejusdem, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de diferencia de las prestaciones sociales, en lo que se refiere al beneficio por prima geográfica con sus respectivos intereses. Así se decide.

En consecuencia esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto -en lo que respecta al beneficio por prima geográfica con sus respectivos intereses-, en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia de fecha fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma la referida sentencia en lo que respecta a la inclusión del referido beneficio de la clausula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, al cálculo de las prestaciones sociales y por ende sus intereses moratorios, previa experticia complementaria, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INÉS CIRILA PEÑA CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº 6.360.625, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la inclusión del referido beneficio de la clausula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, en consecuencia:

3.1.- SE ORDENA el recálculo de la prestación de antigüedad donde se incluya los años adicionales por prima geográfica y sus respectivos intereses.

3.2.- SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de diferencia de las prestaciones sociales, en lo que se refiere al beneficio por prima geográfica con sus respectivos intereses.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2010-000853
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.