JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000205
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0168 de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada Zulay Matos Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.659, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENYS ALBERTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.029, contra el acto administrativo Nº 008003 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Denys Alberto Ortega, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 4 de abril de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de febrero de 2011 a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, y se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; en esta misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte se declaró la nulidad del auto emitido en fecha 24 de febrero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterior al mismo, de igual forma se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 1º de junio de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nº CSCA-2011-3620, CSCA-2011-3621 y CSCA-2011-3622, respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida Al ciudadano Denys Alberto Ortega, la cual fue recibida el día 15 de junio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios Nº CSCA-2011-3620, CSCA-2011-3621 dirigidos al ciudadano Comandante General de la Policía Metropolitana y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales fueron recibidos el día 11 de julio y 8 de julio de 2011, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2011-3622, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 28 de julio de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de dos (sic) 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2011 (…)”.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2007 ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Zulay Matos Betancourt, apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 008003 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) la Resolución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 008003 del 13 de Octubre de 2.006, (…) objeto de la (…) querella contencioso-funcionarial, [adoleció] de vicio de nulidad absoluta, en razón de violar el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procesarlo y señalarlo (sic) el delito de ‘robo’, sin haber sido procesado ni juzgado por los jueces naturales, como lo es en este caso los Juzgados Penales (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que “(…) al incurrir en ‘falso supuesto’ al sustentar la destitución en actuaciones del expediente N° 095-05-PM-RRHH, de manera contradictoria y falsa, en razón de que (…), no aparece reflejado en ningún momento nombre del ciudadano Denys Alberto Ortega como involucrado en los hechos que dieron lugar a su destitución. Es decir, que las actuaciones que se encuentran en el expediente N° 935-05, no aportan elementos suficientes que demuestren que haya incurrido en Falta de probidad y practicado acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) [es] Contradictoria, porque en (…) la Diligencia suscrita por el Jefe del Grupo “A” de Asuntos Internos, [señaló] que [estuvo] de Guardia desde el día 13-09-2005, hora 08:00 am. 24 Horas, es decir, hasta el día 14-09-2005, hora 08:00 am., en consecuencia, se [evidenció] que no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos delictivos que le señalan (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Agregó también, que “(…) el ‘falso supuesto’ antes expuesto vicia la Resolución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 8003, de fecha 13 de Octubre de 2.006 de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que [solicitó] del Juzgado a su cargo que así lo [declarara] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la Administración violó el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicios necesarios para el esclarecimiento del asunto, lo que [indicó] que el Acto Administrativo se [encontraba] viciado de nulidad relativa de conformidad con el artículo mencionado Up (sic) Supra, por lo que [solicitó] del Juzgado (…) que así lo [declarara] (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) del análisis del expediente N° 095-05-PM-RRHH, (…), se [concluyó] que no [existió] ningún hecho que pueda señalar a [su] mandante como involucrado en el ‘robo’ mencionado en el texto de la Resolución N° 008003, por lo tanto, no [existieron] suficientes elementos que [demostraran] que no actuó con una conducta decorosa, en consecuencia, no [contravino] los principios legales reglamentarios, no está incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consiste en: 6. ‘Falta de probidad… (sic) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó que “(…) se [condenara] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con los artículo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185 y 1.196 del Código Civil, al pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (…) (Bs. 100.000.000,00) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente pidió que “(…) se [declarara] la Nulidad Absoluta de la Resolución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 8003, de fecha 13 de Octubre de 2006. Que se [declarara] su reincorporación al cargo que venía desempeñando como funcionario policial con el rango de Distinguido (PM), placa 9564, adscrito a la Comisaría ‘Antonio José de Sucre’ de la Policía Metropolitana. Que se le [cancelaran] todos y cada una de sus salarios, beneficios y remuneraciones dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su definitiva reincorporación. Que se [computara] la prestación social de antigüedad durante todo el tiempo [durara] la tramitación del juicio hasta [su] efectiva reincorporación, con sus respectivos intereses. Que se [procediera] a la sustracción (sic) de la Resolución [antes mencionada], de [su] expediente personal y su posterior destrucción física, de conformidad con el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por la abogada ZULAY J. MATOS BETANCOURT, inscrita en el lnpreabogado bajo el Nro 77.659, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENYS ALBERTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.398.029, contra la Policía Metropolitana.
En este sentido resulta necesario para este Sentenciador señalar el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
‘Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’
Vista la norma supra transcrita, se observa de la misma, que existe una excepción en relación a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad en los recursos contenciosos administrativos, dicha excepción procederá cuando el recurso se encuentre fundamentado en la violación de un derecho constitucional, caso en el cual el legislador obliga a obviar los lapsos referentes a la caducidad.
Del caso bajo análisis se puede observar, que en fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso de conformidad a la excepción establecida en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, se desprende que en esa misma fecha se declaro (sic) improcedente la solicitud de amparo cautelar, sin que la parte querellante interpusiera recurso alguno sobre tal decisión, lo que arrojó como consecuencia sin lugar a dudas, la inexistencia de la precitada excepción. En tal virtud, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva. Así las cosas, la Corte Primera en Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: ‘Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva...’
Determinado lo anterior, y visto el escrito de contestación presentado por la Procuraduría General de la Republica (sic), en su carácter de representante judicial del ente querellado, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
‘Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de esta representación, este se materializó, tal como lo señala la apoderada judicial del recurrente, en su escrito libelar, mediante Resolución N° 008003 de fecha 13 de octubre de 2006, notificada en fecha 19 de octubre de 2006, por medio del cual quedó firme el acto administrativo de destitución del cargo que ocupaba en dicho organismo’; criterio éste que comparte quien decide en su totalidad, por lo que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 25 de abril de 2007, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciertamente se observa que en el presente caso ha transcurrido un lapso superior al antes señalado. Por tanto, debe el Tribunal declarar que ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia, su inadmisibilidad y así se [decidió] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos ocho (208) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de dos (sic) 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2011 (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulay Matos Betancourt inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.659, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENYS ALBERTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.029, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 008003, de fecha 13 de octubre de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2011-000205
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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