EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000318
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0345-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por la abogada Zurima Alicia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CARACAS, persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES ESGRANAR 21, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo A-2.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 4 de marzo de 2011, en la cual inadmitió la prueba de informes y la solicitud del expediente administrativo promovidas por la parte demandada reconveniente.

En fecha 28 de marzo de 2011 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 29 de septiembre de 2011, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Construcciones Esgranar 21 C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Señaló que “(…) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] que [fuese] requerido un Informe del ente demandante, respecto del Contrato de Obra y la Primera valuación sobre el mismo, y en particular, respecto de la fecha del efectivo pago de esa primera valuación a la Contratista Esgranar 21, C.A., según documentos rielantes en los folios 59 al 61, 137, 138 y 141 (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asímismo, solicitó que “(…) [fuese] requerido al ente contratante copia certificada del expediente administrativo de la Contratación, a fin de traer al Proceso las Valuaciones y demás Comunicaciones que [su] representada consignó o envió al ente contratante (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].





II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la promoción de pruebas realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:

“(…) En cuanto al Capitulo (sic) I del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada expone: ‘…solicito que sea requerido un informe del ente demandante respecto del contrato de obra y la primera valuación sobre el mismo, y en particular, respecto a la fecha del efectivo pago de esa primera valuación a la contratista Esgrnar (sic) 21 C.A., según documentos rielantes en los folios 59 al 61, 137, 138 y 142…’

Ahora Bien (sic) al respecto este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, Mediante (sic) decisión de fecha 24/09/2002, estableció que:

‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informante: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto Informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo (sic) se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes (Vide. Rengel Romberg. Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ Volumen IV, Editorial Arte. Caracas 1997, pag (sic) 485).’

Ahora bien este Juzgado observa que la Prueba de informes consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades; en virtud de ello la parte demandada no está obligada a informar a su contra parte, toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Abogado el (sic) demandado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, solicitó informes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES ESGRANAR 21 C.A., es decir a su contraparte en el presente juicio, por lo cual, este Tribunal de conformidad, con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se Niega la referida prueba de informes. Y así se decide.

Así mismo en el referido escrito de promoción de pruebas la parte demandante expone:

‘…Solicito que sea requerido al ente contratante copia certificada del expediente administrativo de la contratación, a fin de traer al proceso las valuaciones y demás actuaciones que mi representada consignó o envió al ente contratante…’

Ahora bien este Juzgado observa que ante tal circunstancia debe indicarse que la solicitud del expediente administrativo constituye un requerimiento del tribunal para que la administración cumpla con una carga procesal impuesta en ley, en consecuencia se niega dicha solicitud (…)” (Resaltado de original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Construcciones Esgranar 21 C.A., presentó escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2011 exponiendo lo siguiente:

En relación con la inadmisión de la prueba de informes sostuvo que “(…) la razón o motivo de esa prueba es saber con precisión la fecha en que el ente contratante pagó efectivamente el anticipo y primera valuación, para saber con precisión la fecha a partir de la cual la contratista debió comenzar a ejecutar el contrato de obras, toda vez que la demandante demandó en su libelo el incumplimiento del plazo de ejecución y esta demandada-reconveniente ha alegado en su contestación y contrademanda, que sí ha cumplido dentro de los plazos y que, si las obras no han sido terminadas aun, es porque el ente contratante no aprobó en su momento la segunda valuación (…)”

Indicó que “(…) el Tribunal de la causa negó esta prueba afirmando erróneamente, con base en una norma de Derecho Privado del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es supletorio y no se ajusta enteramente al Derecho Público, que la prueba de Informes solamente puede ir dirigida a terceras personas que sean ajenas al juicio, de tal forma que ‘…la parte demandada no esta (sic) obligada a informar a su contra parte…’ (…)”.

Sobre la segunda denuncia, puntualizó que “(…) [la respuesta dada] fue una respuesta contradictoria y además restrictiva del derecho a la defensa de [su] representada, ya que se dijo, al momento de promover esta prueba, que su finalidad es ‘…traer al proceso la Valuaciones y demás Comunicaciones que [su] representada consignó o envió al ente Contratante…’, habida cuenta, se [precisó], que esta parte demandada-reconveniente ha alegado en su contestación y contrademanda, que sí las obras no aprobó en su momento la segunda valuación, que sí el (sic) fue presentada oportunamente y que no fue tramitada ilegalmente, por lo que no procederían la resolución del contrato demanda y las sanciones aplicadas (…)”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado a quo, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, para lo cual es menester establecer lo siguiente:

1.- Del informe solicitado

Señala la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el Tribunal de la causa negó esta prueba afirmando erróneamente, con base en una norma de Derecho Privado del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es supletorio y no se ajusta enteramente al Derecho Público, que la prueba de Informes solamente puede ir dirigida a terceras personas que sean ajenas al juicio (…)” (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, se observa que el alegato esgrimido es en razón de la sentencia dictada por el a quo en la cual declaró que, al ser tal solicitud realizada a su contraparte en el presente juicio, se debe negar la prueba, debido al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que “(…) el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo (sic) se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes (…)” (Resaltado de esta Corte).

En relación con esto, considera menester esta Corte realizar un estudio general sobre las figuras jurídicas de los informes y de la exhibición, entendiéndose la “prueba de informe” como “(…) la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio (…)” (Duque Corredor, Román José. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. Pág. 219).

En relación con esto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, el cual establece la noción de la prueba de informes de la siguiente manera:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente o su disponibilidad sea limitada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 968 de fecha 19 de julio de 2011. Caso: Inversiones Modelo C.A.).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa ha decidido en casos análogos en varias oportunidades, siendo destacable la sentencia Nº 565 de fecha 28 de abril de 2011. Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, destacando lo siguiente:

“(…) Asimismo, observa que, vista la naturaleza jurídica de la prueba de informes, ésta se conceptúa como el medio de prueba mediante el cual, el Tribunal a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos, siendo los sujetos de la prueba la parte proponente y los terceros informantes; sin que por ninguna razón pueda ser confundida con la prueba de exhibición de documentos (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil), ya que ésta -la exhibición- conforme a la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye un juicio, propiamente hablando; está limitada exclusivamente a los documentos; la petición dirigida al Juez persigue que éste intime al adversario a exhibir el documento, para que mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma puedan obtenerse las consecuencias jurídico-procesales de la falta eventual de exhibición del documento (cfr., A. Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003, pág. 279 y siguientes).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, destaca esta Corte que la “prueba de exhibición” es explicada por Rodrigo Rivera Morales de la siguiente manera:

“(…) Así tenemos, que cuando la parte no goce de la disponibilidad material del documento, por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, en las oportunidades que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición. Ha existido en algunas tratadistas la confusión acerca de si es una prueba o medio de la prueba, realmente no es ninguno de ellos, pues, la materialidad de la prueba es el documento que se exige. Debe verse la exhibición como recurso que tienen las partes para traer una prueba que puede influir en la decisión (…)” (Resaltado de esta Corte) (Rivera Morales, Rodrigo. Las pruebas en el Derecho Venezolano. 6ta. Edición. Año 2009. Pág. 788).

Asimismo, el autor citado señala que “(…) el objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero (…)” (Rivera Morales, Rodrigo. Las pruebas en el Derecho Venezolano. 6ta. Edición. Año 2009. Pág. 789).

La noción de exhibición encuentra su fundamento legal en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, luego de un somero estudio de los conceptos transcritos en el presente fallo, además de la sentencia de Sala Político Administrativa previamente citada, se entiende que existe una diferencia entre ambas nociones, ya que la prueba de exhibición es la prueba idónea cuando se debe solicitar información sobre documentos privados a la contraparte, no la prueba de informes, debido a que en esta se contempla la solicitud de datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. Además, como lo señala la sentencia citada, “(…) la exhibición- conforme a la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye un juicio, propiamente hablando; está limitada exclusivamente a los documentos; la petición dirigida al Juez persigue que éste intime al adversario a exhibir el documento, para que mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma puedan obtenerse las consecuencias jurídico-procesales de la falta eventual de exhibición del documento (…)” (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, observa esta Corte que la parte demandada, al solicitar “(…) un Informe del ente demandante, respecto del Contrato de Obra y la Primera Valuación sobre el mismo, y en particular, respecto de la fecha del efectivo pago de esa primera valuación a la contratista (…)”, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte para traer a juicio determinados documentos, que presuntamente se encuentran en su poder, razón por la que debió promover la prueba de exhibición, y no la de informes.

De las consideraciones expuestas, esta Corte señala que, cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, lo adecuado es promover la prueba de exhibición, pero no la de informes. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 934 de fecha 25 de junio de 2009 y N° 326 de fecha 22 de abril de 2010).

Ahora bien, considera esta Corte prudente señalar que, dada la forma como la parte demandada reconveniente solicitó la prueba, podría prestarse estas consideraciones a la confusión sobre una presunta violación de los principios procesales probatorios de la legitimación para la prueba, ya que la comunidad de la prueba exige que cada parte pueda solicitar y aducir las pruebas que sirvan para acreditar los hechos que interesan al proceso, quienquiera que los haya alegado (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 4ª. Edición. 1993. Tomo I. Pág. 126), así como también el principio de la preclusión de la prueba, ya que se trata de la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en intereses de las partes (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 4ª. Edición. 1993. Tomo I. Pág. 127); mas sin embargo, esta presunta violación no es viable, ya que la parte demandada reconveniente promovió las pruebas de forma errada, confundiendo los conceptos probatorios de informes y exhibición, razón por la cual dicha promoción fue realizada erróneamente.

En virtud de las consideraciones expuestas en el punto del presente fallo, esta Corte debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo en lo referente a la solicitud de informes a la parte demandante. Así se decide.

2.- De la solicitud de copia del expediente administrativo

En relación con la solicitud de la copia del expediente administrativo, realizada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señaló en la fundamentación a la apelación que “(…) el Tribunal de la causa afirmó que es competencia exclusiva del poder judicial solicitar el expediente administrativo y no un derecho de la parte interesada [por lo que negó] dicha solicitud [considerando eso] una respuesta contradictoria y además restrictiva del derecho a la defensa de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

La parte demandada argumenta su fundamentación a la apelación en virtud de la decisión sobre esta solicitud que realizó el Juzgado a quo al establecer lo siguiente:

“(…) Ahora bien este Juzgado observa que ante tal circunstancia debe indicarse que la solicitud del expediente administrativo constituye un requerimiento del tribunal para que la administración cumpla con una carga procesal impuesta en ley, en consecuencia se niega dicha solicitud (…)” (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, es importante destacar el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) (…)” (Resaltado de esta Corte).

La razón fundamental de la disposición transcrita ut supra estriba en que dentro del proceso contencioso administrativo, no impera el principio dispositivo puro que propugnaba en sentido amplio que el juez podía permanecer inactivo limitándose a juzgar con las pruebas aportadas en los autos. Por el contrario, el expediente administrativo se erige en la prueba fundamental para la consecución de la verdad material, garantizándose de esta manera que el proceso es el instrumento esencial para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1203 de fecha 11 de agosto de 2010. Caso: La Oriental de Seguros, contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario INDECU).

Dicho esto, es importante establecer que la forma en que la parte solicitó el expediente, es decir, al momento de promover las pruebas, no es la forma correcta de solicitarlo ya que, aun cuando la parte tiene la posibilidad de solicitar el expediente administrativo las veces que lo desee, siempre que el mismo no se encuentre en autos, esta solicitud no está dentro de ninguno de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ley aplicable en materia probatoria, por lo que mal podría entenderse la solicitud del expediente administrativo como una forma válida de promover una prueba específica al proceso.

Sin embargo, yerra el iudex a quo al sostener que las partes no pueden pedir el expediente porque eso constituye una obligación del Tribunal en base a que “(…) la solicitud del expediente administrativo constituye un requerimiento del tribunal para que la administración cumpla con una carga procesal impuesta en ley, en consecuencia se niega dicha solicitud (…)”.

Ahora bien, esta consideración hecha por el iudex a quo no es óbice para que la parte vea mermado su derecho a la defensa ya que, si la parte demandada no presentare oportunamente el expediente administrativo, no se le niega la posibilidad a la parte interesada en que haga conocer dicha información por medio de vías alternas, por ejemplo, en forma de copias certificadas, por lo que si bien la parte demandada incumplió con su obligación estipulada por la normativa venezolana, la parte interesada en el presente caso, Inversiones Construcciones Esgranar 21 C.A., tenía a su disposición otros medios de incluir esta información a los autos del proceso y no lo hizo, por lo que se valió únicamente de la solicitud presentada a la parte demandada.

Ahora bien, dicho esto, procede esta Alzada a realizar un análisis del artículo 79 de de ley previamente citada, en donde se establece que la remisión del expediente administrativo se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de las partes, debiendo realizarse dicha remisión por funcionarios debidamente autorizados por la Administración, con la debida sanción por el incumplimiento de esta remisión, por lo que se puede determinar que las partes dentro del proceso no son las llamadas a solicitar el expediente administrativo, tal y como lo establece la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 Caso: Aserca Airlines, contra el Ministerio de Infraestructura, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)” (Resaltado de la Sala)

Además, señala la normativa venezolana, en el primer aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nombrada con anterioridad, lo siguiente:

“(…) El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, destaca la potestad que se le da al Tribunal de sancionar al funcionario que no remita el expediente administrativo en el tiempo estipulado, viéndose de esta manera uno de los controles que ejerce la normativa venezolana a los funcionarios de la Administración que no cumplen sus obligaciones, en este caso, la remisión del expediente administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

En relación con todo lo expuesto se observa que, en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicitó erróneamente copia del expediente administrativo, pero esto no la limitaba, ya que existen vías alternas para conseguir traer la información al proceso, por lo que debe esta Corte confirmar en los términos expuestos lo decidido por el Juzgado a quo en referencia a la solicitud de copia del expediente administrativo realizada por la parte demandada. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Construcciones Esgranar 21 C.A., y en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de marzo de 2011. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES ESGRANAR 21 C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual providenció acerca del escrito de pruebas promovido por la este.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2011-000318
ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.