JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000388

En fecha 6 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0396-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.364.909, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA BOSSIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.825, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la providencia administrativa Nº 00320/09, dictada en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “ALTO PALO VERDE” contra la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la recurrente debidamente asistida por la abogada Virginia del Valle Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.239, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2011, que declaró DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte recurrente debidamente asistida de abogado presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de mayo de 2011, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alexis Vaamonde Reyes, Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias “Alto Palo Verde”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte indicó que “(…) vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano William González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Bossio Gallardo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa Nº 00320/09 dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Junta de Condominio de las Residencias “Alto Palo Verde” contra la referida ciudadana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) se inició el procedimiento de Calificación de Falta en contra de [su] representada, mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ‘JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE’ (…) en virtud de que presuntamente había incurrido en unas conductas encuadradas como faltas de las contempladas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en sus literales ‘c’, ‘i’ e (sic) ‘j’, este último específicamente en su literal ‘b’ del parágrafo único. Esta solicitud de calificación se realizó en razón de que [su] representada gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esa misma fecha, mediante la cual se prorroga la inamovilidad laboral especial desde el 1º de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008 (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el sentenciador de la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la solicitud de calificación de falta en contra de [su] representada, fue interpuesta por la autoridad patronal, entiéndase JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE, el días 22 de abril de 2008 (…) la autoridad patronal que calificó la supuesta falta cometida por quien ahora represent[a], alegó en e (sic) referido escrito de calificación de faltas (…) un supuesto acto de irrespeto e injuria de palabras a los ciudadanos ANGEL (sic) VAAMONDE y FREDDY ARMAS, en su caracteres de Presidente y Tesorero, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE, fue cometida supuestamente en fecha 22 de marzo de 2008, presunto hecho que [el] actor pretendió demostrar consignando como probanzas, comunicaciones suscrita en [esa] misma fecha, por los ciudadanos SANTIAGO MARTÍNEZ y YUBIRI (sic) CERVEN (…)” (Mayúsculas, subrayado y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujó que “(…) desde la fecha que la actora (…) en el juicio administrativo de calificación de falta, señaló como cometida una supuesta falta de injuria y falta grave de respeto efectuada por [su] representada hacia autoridad patronal esto es, 22 de marzo de 2008, hasta la interposición del escrito de autorización de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, 22 de abril de 2008, transcurrieron 31 días continuos (…) lo que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó inequívocamente el perdón de la falta (…)” (Destacado de original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que“(…) de haber apreciado correctamente los hechos que ahora denuncia[n], lógicamente el sentenciador administrativo hubiese sin temor a equívocos, dictaminado una decisión totalmente diferente a la contenida en la hoy recurrida Providencia Administrativa signada con el Nro. 00320/09 de fecha 26 de mayo de 2009 (…) negando la autorización para despedirla justificadamente de su puesto de trabajo, ya que fue la única causal en que se basó el sentenciador administrativo para autorizar en fecha 26 de mayo de 2009, a despedir a [su] mandante (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Providencia Administrativa hoy recurrida, incurre en una errónea apreciación de los hechos y de una errada aplicación del derecho, ello, por cuanto tal como se desprende de las actas procesales (…) todos y cada uno de los testigos que promovió la autoridad patronal (…) declararon formalmente formar parte integrante o más bien, ser miembros de la señalada ‘JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RSIDENCIAS ALTO PALO VERDE’ (…) De tal modo que mal podía entonces el operador de justicia administrativa valorarlas como parte de su fundamentación para dictar decisión ya que en derecho laboral, en efecto, los representantes del patrono tienen interés a favor de la parte patronal (…) Todas aquellas personas que ejerzan actividades de dirección y administración a favor de la representación patronal, se consideran lógicamente representantes de éste y lo obligan para todo los fines derivados de la relación de trabajo aún cuando no detenten mandato expreso (…)” (Mayúsculas y destacado de original).

Que “(…) de haberse apreciado correctamente los hechos, en especial las deposiciones anteriormente señaladas de las testimoniales antes referidas, lógicamente la decisión con respecto a la valoración de dichas testimoniales si bien, parten del principio del libre apreciación y la sana crítica (testigos) hubiese concluido la aplicabilidad del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) esta omisión por parte del sentenciador administrativo, lo hi[zo] incurrir en una violación de la obligación que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde, analizar, y estudiar todas y cada una de las pruebas que hayan promovido o evacuadas (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, denunció “(…) la violación de los derechos mencionados (…) con la falta de congruencia de la administración de justicia (…) al no pronunciarse en la respectiva Providencia Administrativa, sobre todo lo que fue alegado y debatido en el proceso, evidenciándose (…) que su [su] representada fue acusada de haber incurrido supuestamente en las faltas contempladas en los literales ‘c’ ‘i’ y ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo [y] de la lectura de la Providencia Administrativa (…) se puede apreciar que [su] representada fue calificada como supuestamente incursa en hechos que encuadran en el literal ‘c’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es otra cosa que ‘Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se ordenara la inmediata suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de impugnación y se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado William González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Bossio Gallardo, antes identificados, contra la providencia administrativa Nº 00320/09, dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio de las Residencias “Alto Palo Verde”, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) De una revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el expediente, se pudo constatar con respecto al folio ciento cincuenta y dos (152) auto de fecha 03 de febrero de 2011 mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio, asimismo al folio ciento cincuenta y cuatro (154) acta de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual se declaro desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ‘Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)’ (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

Visto el auto de admisión de fecha 21 de abril del 2010, notificadas como se encuentran las partes, y en virtud de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que la audiencia de juicio será fijada dentro de los cinco (5) de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la ultima notificación librada, este Juzgado observa:

Que desde el día cinco (5), hasta el día nueve (9) de agosto del 2010, ambos inclusive, transcurrieron tres (3) días de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para fijar la audiencia de juicio, ahora bien, en fecha 18 de octubre del 2010, se dicto auto de abocamiento, constando en autos la última de las notificaciones en fecha 26 de enero de 2010 de dicho abocamiento, desde el día 27 de enero al 01 de febrero del 2011, ambos inclusive, transcurrieron los tres (03) días de despacho establecidos en el mencionado auto de abocamiento.

Asimismo desde el 02 de febrero del 2011, inclusive comenzó a transcurrir los dos (2) días de despacho restantes, para fijar la aludida audiencia de juicio, es evidente que el día tres (3) de febrero del año en curso, estando dentro del lapso de cinco (5) de despacho legalmente establecidos en la ley in comento, se fijó la audiencia de juicio para el cuarto (4to) día de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha; en base al computo anterior, y de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que la audiencia de juicio fue celebrada el 16 de febrero del 2011, siendo el 4to día, de los 20 días de despacho establecidos en el artículo 82 de la mencionada ley.

De igual forma se evidencia del expediente judicial que en fecha 16 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano Luis Antonio Ojeda Guzmán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697 actuando como de (sic) apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente así como de la incomparecencia de la parte recurrida.

De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, denota en la accionante falta de interés, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por ciudadano William González Procurador de Trabajadores y Trabajadoras en el Distrito Capital, Municipio Libertador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA BOSSIO GALLARDO titular de la cédula de identidad Nº E- 81.875.825, contra la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00320/09 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana Luz Marina Bossio Gallardo, asistida por la abogada Virginia Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente que “(…) el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó flagrantemente el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vulnerando con su actuación el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, y a causa de esa violación la recurrente no asistió a la celebración de la audiencia de juicio (…)”.

Continuó arguyendo que “(…) el Juzgado, acordó por auto expreso, celebrar la audiencia de juicio, al cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado; cuando de conformidad con la ley, tenía cinco días de despacho, para fijar la audiencia de juicio, precluido esos cinco días, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, era dentro de los veinte días de despacho siguientes a su fijación (…)”.

Que “(…) en virtud que, el Juzgado aquo (sic) celebró, anticipadamente la audiencia de Juicio, la recurrente no tuvo oportunidad de asistir al acto de la audiencia de juicio, quedando en estado de indefensión y aplicándosele de manera nefasta la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento (…)”.
Que “(…) el Tribunal violó una vez más el debido proceso en razón de que obvió completamente la no publicación del cartel de emplazamiento previsto en la Ley y ordenando en el propio auto de admisión del Recurso; sin el cumplimiento de esta formalidad no ha debido ordenar la celebración de la audiencia de juicio, pues ello violenta el principio de legalidad procesal, entre otros (…)”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2011, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias “Alto Palo Verde”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en lo referente a su INCOMPARECENCIA a la audiencia de juicio, en virtud que las notificaciones ordenadas por el Tribunal, fueron positivas, por lo cual el Juzgado Superior Octavo (…) fijó audiencia oral y pública dentro de los cinco días como lo establece el 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue celebrada el 16 de febrero de 2011, estando dentro del lapso de los veinte (20) días, establecidos en la Ley. Ahora bien, la parte Recurrente no compareció, pero si el tercero interesado, lo que obliga de acuerdo a la Ley, declarar el desistimiento del procedimiento (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce], lo alegado por la Recurrente, en su escrito, cuando indica que en diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, casi un mes después de fijada y celebrada la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal ‘… que revocara por contrario imperio o dejara sin efecto tanto el auto que ordenó la celebración de la misma’, cuando [su] entender, una es consecuencia de la otra (…) lo que demuestra es el abandono o pérdida del interés en su causa, por cuanto ella, la que pidió la nulidad de la providencia, y es su deber estar pendiente de los lapsos en la referida causa, por cuanto quedó demostrado que se le pasó la fecha de comparecencia a la celebración de la audiencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que la apelación interpuesta contra la declaratoria de desistimiento por incomparecencia de la recurrente a la audiencia de juicio fuera declarada sin lugar.

V
COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 10 de marzo de 2011, que declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa que:

Alegó la recurrente que “(…) el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó flagrantemente el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vulnerando con su actuación el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, y a causa de esa violación la recurrente no asistió a la celebración de la audiencia de juicio (…)”.

Continuó arguyendo que “(…) el Juzgado, acordó por auto expreso, celebrar la audiencia de juicio, al cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado; cuando de conformidad con la ley, tenía cinco días de despacho, para fijar la audiencia de juicio, precluido esos cinco días, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, era dentro de los veinte días de despacho siguientes a su fijación (…)”.

Que “(…) en virtud que, el Juzgado aquo (sic) celebró, anticipadamente la audiencia de Juicio, la recurrente no tuvo oportunidad de asistir al acto de la audiencia de juicio, quedando en estado de indefensión y aplicándosele de manera nefasta la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento (…)”.

Que “(…) el Tribunal violó una vez más el debido proceso en razón de que obvió completamente la no publicación del cartel de emplazamiento previsto en la Ley y ordenando en el propio auto de admisión del Recurso; sin el cumplimiento de esta formalidad no ha debido ordenar la celebración de la audiencia de juicio, pues ello violenta el principio de legalidad procesal, entre otros (…)”.

Por su parte, alegó la representación judicial de la Junta de Condominio de las Residencias “Alto de Palo Verde” que “(…) en lo referente a su INCOMPARECENCIA a la audiencia de juicio, en virtud que las notificaciones ordenadas por el Tribunal, fueron positivas, por lo cual el Juzgado Superior Octavo (…) fijó audiencia oral y pública dentro de los cinco días como lo establece el 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue celebrada el 16 de febrero de 2011, estando dentro del lapso de los veinte (20) días, establecidos en la Ley. Ahora bien, la parte Recurrente no compareció, pero sí el tercero interesado, lo que obliga de acuerdo a la Ley, declarar el desistimiento del procedimiento (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) rechaz[ó], neg[ó] y contradi[jo], lo alegado por la Recurrente, en su escrito, cuando indica que en diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, casi un mes después de fijada y celebrada la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal ‘… que revocara por contrario imperio o dejara sin efecto tanto el auto que ordenó la celebración de la misma’, cuando [su] entender, una es consecuencia de la otra (…) lo que demuestra es el abandono o pérdida del interés en su causa, por cuanto ella, la que pidió la nulidad de la providencia, y es su deber estar pendiente de los lapsos en la referida causa, por cuanto quedó demostrado que se le pasó la fecha de comparecencia a la celebración de la audiencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Planteados los argumentos de las partes, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar si en la causa bajo examen operó el desistimiento con el objeto de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Siendo ellos así, pasa esta Corte a examinar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, el cual dispone:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.

La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y sentencia Nº 2011/0054 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa Vs. La Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y pérdida del interés en mantener el juicio, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento veintiocho (128) (144), auto emitido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el presente recurso, indicando lo siguiente:

“(…) una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejudem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de lo diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del referido cartel (…)”.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, se llevó a cabo la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión supra indicado.

En fecha 3 de febrero de 2011, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado a la última de las partes, el referido Juzgado Superior indicó que “(…) visto que en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010) fue publicada en Gaceta Oficial 39.447 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) de conformidad con lo previsto en su Artículo 82, fija para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al día de hoy, a las Nueve antes meridiem (09:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio (…)” (Vid. Folio ciento cincuenta y tres -153-, del expediente judicial).

Así pues, en fecha 16 de febrero de 2011 estando dentro de los veinte (20) días que la Ley confiere para ello, se anunció el acto para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente; así como de la comparecencia de la representación judicial de la Junta de Condominio de las Residencias “Alto Palo Verde”, y del tercero interesado.

Ahora bien, es necesario indicar que la parte apelante alegó que “(…) el Tribunal violó una vez más el debido proceso en razón de que obvió completamente la no publicación del cartel de emplazamiento previsto en la Ley y ordenando en el propio auto de admisión del Recurso; sin el cumplimiento de esta formalidad no ha debido ordenar la celebración de la audiencia de juicio, pues ello violenta el principio de legalidad procesal, entre otros (…)”.

En ese sentido, observa esta Corte que de una revisión efectuada a las actas procesales que cursan al presente expediente (Vid. folio ciento veintiocho -128- del expediente judicial) se desprende que en el auto de admisión del recurso interpuesto se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia una vez constara las notificaciones ordenadas.

Tenemos pues, que si bien es cierto que de autos se pudo constatar que efectivamente el referido cartel no se libró y que el a quo fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio obviando tal formalidad, también es cierto que el fin de dicho cartel es emplazar única y exclusivamente a los terceros interesados en la controversia más no para las partes que conforman la misma.

De este modo, al estar a derecho las parte del proceso (Vid. notificación de la recurrente -folio 146-, notificación de la recurrida -folio 148-), así como el tercero interesado (Vid. folio 151), y vista la comparecencia del mismo al acto de celebración de la audiencia de juicio, considera esta Corte que la referida omisión fue subsanada y por ende reponer el proceso a fin de librar y publicar dicho cartel traería consigo una reposición inútil , pues el fin pretendido por la Ley con respecto al referido cartel es poner a los terceros interesados en conocimiento de la controversia a fin de que -en caso de tener interés legítimo- comparezcan a hacerse parte en el juicio, en virtud de ello se desecha la violación alegada, y así se decide.

Dentro de esta perspectiva este Órgano Jurisdiccional al constatar de los autos que la parte recurrente ni su apoderado judicial no se encontraba presente en el acto de celebración de la audiencia de juicio resulta perfectamente aplicable en el caso de marras la consecuencia jurídica aplicable contemplada en el artículo 82 de la aludida normativa, y en virtud de ello se declara desistido el procedimiento y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2011, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. En consecuencia, esta Alzada confirma referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA BOSSIO GALLARDO, debidamente asistida por la abogada Virginia del Valle Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.239, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2011, que declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto interpuesto por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa Nº 00320/09 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “ALTO PALO VERDE”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el referido fallo.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000388
ERG/010

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.

La Secretaria Accidental.