JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000394
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 11-0212 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.213 contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, según notificación Nro. 9700-104-PJ, de fecha 30 de enero de 2009, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día que se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación de las partes, así como los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se libraron la boleta y los oficios correspondientes. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado Víctor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 90.212, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano José Salazar, Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2011-003236, firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 15 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2011-003235, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo recibida el 15 de junio de 2011. En la misma fecha, el ciudadano José Martín Materán, Alguacil de este Tribunal, consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2011-3237, dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido el 8 de junio de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, con el objeto de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede la Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, con base en lo siguiente:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre las admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente y por el sustituto de la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
“(…) Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 7.112.916, y por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.431, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a la prueba testimonial solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, este Juzgado la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente al no establecer, ni desprenderse de los documentos cursantes a los autos, la relación existente entre la ciudadana Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber la ciudadana ISIS C. HERNÁNDEZ, cuya evacuación se pretende con el hecho controvertido, así se declara.
En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada, en los literales ‘a’ y ‘b’ del Capítulo II del escrito presentado por el abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, antes identificado, este Órgano Jurisdiccional estima que hay un defecto en la promoción de las mismas, por cuanto no fue consignada copia alguna de los documentos cuya exhibición se persigue, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y también se observa que ante dicha situación tampoco hay una narración del contenido de dichos documentos, tal como lo contempla la mencionada norma, lo cual imposibilita el análisis de su pertinencia y legalidad, y en consecuencia se declaran inadmisibles.
Respecto a la prueba de informes promovida con el literal ‘d’ del Capítulo II del escrito consignado por el representante judicial de la ciudadana querellante se admite la misma cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, y se ordena oficiar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que informe sobre los particulares contenidos en el referido escrito de pruebas (…).
En lo referente a la oposición contenida en la diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente este Juzgado declara su improcedencia por cuanto es deber del juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente (…)”:
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos:
Indicó que “(…) en cuanto a la prueba Testifical promovida por este Defensor, es necesario advertir, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’. De la norma en referencia, se desprende que los únicos requisitos para promover la misma es que la parte actora presente el nombre y apellido del testigo, con expresión de su residencia o lugar de trabajo a objeto de que el Tribunal pueda localizar y practicar la citación respectiva cuando sea necesario, debiendo el Juzgado mediante auto admitir la misma, a menos que la prueba promovida sea manifiestamente ilegal e impertinente. En el caso que nos ocupa, fue promovida como testigo en la presente causa la ciudadana, Isis C. Andrade L., Presidenta del Instituto de Previsión Social para el personal del CICPC, (…), a fin de que se le recibiera declaración para que explicara al Juzgado en mención, sobre los trámites y procedimientos que se realizaron en esa institución otorgada a [su] patrocinada, para verificar si efectivamente fueron cubiertos los requisitos previstos en el artículo 11 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, para APROBAR en Consejo Directivo del precitado Instituto la Jubilación en cuestión, mediante el acta respectiva, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ya que dicha ciudadana para el momento en que se otorgo (sic) la referida jubilación era y es actualmente la Presidenta del referido Instituto, y como quiera que dicha ciudadana no se encuentra dentro de las causales para no rendir testimonio, previstas en el Capítulo Octavo Sección Primera, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) el Tribunal a quo, realizo (sic) una apreciación subjetiva al señalar que la ciudadana promovida como testigo, representa una prueba ilegal e impertinente, cuando en la inteligencia se ha advertido al Tribunal tanto en el libelo de la querella como en el escrito de promoción de pruebas de la intervención del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC, en el perfeccionamiento del acto administrativo recurrido y siendo que dicha ciudadana, estuvo involucrada en la aprobación de la jubilación de [su] defendida, por ser la Presidenta de dicho Instituto, la misma es un testigo hábil y conteste por tener conocimiento directo de la realización del acto administrativo impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) de tal suerte, que a tenor de las disposiciones previstas en la norma adjetiva, considera esta defensa que la prueba promovida es necesaria, pertinente y útil para el esclarecimiento de la verdad en la presente querella funcionarial (…)”:
Indicó que “(…) al respecto, es necesario resaltar el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el auto del primero de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), en el cual indico (sic): ‘…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante posiciones juradas…’. Del criterio parcialmente transcripto (sic) podemos deducir, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar el actor, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué (sic) propósito se está ofreciendo la prueba y cómo (sic) puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado (…)”
Esgrimió que “(…) no obstante, este principio a la luz de la decisión en referencia es inaplicable a las pruebas testimoniales, sin embargo en el caso que nos ocupa se estableció en el escrito de promoción de pruebas las razones por las cuales se promovió a la Ciudadana Isis C. Andrade L., como testigo para que explicara al Juzgado, los trámites y procedimientos que se realizaron en el Instituto de Previsión Social para el personal del CICPC, en su condición de Presidenta del mismo para la aprobación de la jubilación de oficio de manera anticipada otorgada a [su] patrocinada (…)” (Destacado del original).
Señaló que “(…) por lo que en aras de la sanidad procesal lo procedente y ajustado a la lógica jurídica es que esta honorable Corte declare la pertinencia y legalidad de la prueba, y declara inadmisible por el Tribunal a quo y así se solicita (…)”:
Destacó que “(…) en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por esta defensa deb[ieron] señalar, (…) el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…). La norma transcrita, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición los cuales se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario(…)” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que (…) si bien es cierto el Juzgado Cuatro Superior (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro (sic) inadmisible la Prueba de exhibición documental solicitadas en los literales ‘a’ y ‘b’ del capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, por estimar este órgano jurisdiccional, que hay un defecto en la promoción de la misma, por cuanto no fue consignada copia alguna de los documentos cuya exhibición se persigue, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente el Tribunal que observa que ante dicha situación, tampoco hay una narración del contenido de dichos documentos, tal como lo contempla la mencionada norma, lo cual imposibilita el análisis de la pertinencia y legalidad de la misma (…)”. (Destacado del original).
Expresó que “(…) no es menos cierto, que esta defensa, advirtió al Tribunal en el Libelo de la querella funcionarial, cursante del folios 25 al 26, en el escrito de promoción de pruebas, inserto al folios 273 al 275, y en diligencia de oposición, que riela del folios 306 al 307, que esta documentación fue solicitada oportunamente en copia Certifica (sic) a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC según comunicación de fechas, 26 de Febrero y ratificada el 12 de marzo, ambas del año 2009, las cuales cursan a los folios 139 al 140, por aparecer señala soportes administrativos, en la notificación signada con el número Nro. 9700-104-PJ-085, transcrita textualmente en la querella y en el presente escrito, con la cual fue notificada [su] defendida de su jubilación. (…) . Instrumentos estos considerados fundamentales con los cuales presuntamente se perfecciono (sic) el acto recurrido”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) sin embargo, las mismas le fueron negadas a [su] patrocinada por dicha Coordinación, mediante comunicación Nro. 219-A de fecha: 25-03-2009, inserta al folio 148, por lo que no puede pretender este Juzgado que sean consignadas copias de estos documentos y mucho menos narra los datos que los contienen, cuando en la inteligencia, hemos consignado en auto elementos de convicción que demuestran, fueron solicitados y negados por la administración del CICPC. De allí, el desconocimiento de esta defensa del contenido de esa documentación” (Destacado del original).
Precisó que “(…) es oportuno advertir que de la norma adjetiva en comento, se desprende que en el caso que no se pueda acompañar una copia del documento el solicitante puede en su defecto dar afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismos (sic) y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuyos datos se desprenden de la Notificación de Jubilación Nro. Nro. 9700-104-PJ-085, (…), de la comunicación de fecha, 26 de Febrero y ratificada el 12 de marzo, ambas del año 2009, las cuales cursan a los folios 139 al 140, y de comunicación Nro. 219-A de fecha: 25-03-2009, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del CICPC, inserta al folio 148, instrumentos estos que fueron consignados oportunamente, que se encuentran agregados a los autos, que son categóricamente un medio de prueba que constituyen por lo menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición es[a2.- Copias fotostáticas de las comunicaciones de fecha: 16-02-09, y de fecha: 12-03-09, dirigidas al Director General y Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales se solicito (sic) a dichas autoridades: COPIA CERTIFICADA DE INFORMES PRESENTADOS POR LA JUNTA SUPERIOR DEL CUERPO AL CIUDADANO DIRECTOR, ACTA DE APROBACIÓN DE LA JUBILACIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE IPSOPOL, Y PUNTO DE CUENTA NÚMERO 121-2009, DE FECHA: 24-01-09, para demostrar que fueron solicitados dichos soportes ante las autoridades respectivas, para verificar si efectivamente se cumplió con este trámite previo al otorgamiento de la jubilación de [su] defendida, previsto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC, que fueron anexadas en la querella en los dos (2) folios utiles (…)”.
3.- Copia Fotostática de Memorándum Nro. 9700-104-CNRRHH-220, de fecha 25-03-09, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, para demostrar que fueron negados los soportes siguientes: INFORMES PRESENTADOS POR LA JUNTA SUPERIOR DEL CUERPO AL CIUDADANO DIRECTOR, ACTA DE APROBACIÓN DE LA JUBILACIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE IPSOPOL, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 121-2009, DE FECHA: 24-01-09, por la Coordinación en mención, alegando que los mismos no eran del interés legítimo de [su] patrocinada, los cuales solicit[ó] según comunicaciones de fecha: 16-02-09, y de fecha 12-03-09, dirigidas al Director General y Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CICPC, anexada en un (01) folio útil en la querella (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que “(…) por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [pidieron] (…) a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, que declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Mújica Torres, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible i) la prueba testimonial y ii) la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte querellante, y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Igualmente, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Destacado de la Corte).
Así pues, es criterio reiterado de Órgano Jurisdiccional, que la decisión través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Nro. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, y sentencia Nro. 2011-286 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas).
Conforme a lo expuesto, se colige que la regla es la admisión y la negativa únicamente puede acordarse en casos excepcionales donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 215, de fecha 23 de marzo de 2004, sentencia Nro. 14 de fecha 9 de enero de 2008, y sentencia Nro. 128 del 29 de enero de 2009).
Establecido lo anterior, la Corte procede a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de febrero de 2011, referida a la inadmisión de las pruebas testimonial y de exhibición de documentos, promovidas por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.
i) De la prueba testimonial
En el escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte actora indicó que: “(…) Se ofrecen las testimoniales de la ciudadana: Isis C. Hernández, Presidenta del Instituto de Previsión Social para el personal del Cicpc, ubicado en la avenida Fermín Toro, Sector las Palmas, edificio ETA, a media cuadra de la Heladería Crema Paraíso, bajando diagonal al hotel Cajigal, San Bernardino Caracas, teléfonos 0212-550.36.28 y 517.80.95, a fin de que se le reciba declaración testifical para que de explicación de los trámites y procedimientos que realizó esa institución para la aprobación de la jubilación de oficio de manera anticipada otorga a [su] patrocinada” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba testimonial presentada por la recurrente, sosteniendo : “(…) este Juzgado la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente al no establecer, ni desprenderse de los documentos cursantes a los autos, la relación existente entre la ciudadana Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber la ciudadana ISIS C. HERNÁNDEZ, cuya evacuación se pretende, con el hecho controvertido, así se declara (…)” (Destacado del original).
De la misma forma, el representante judicial de la querellante, en el escrito de fundamentación, destacó que “(…) citar a la ciudadana: Isis C. Hernández, Presidenta del Instituto de Previsión Social para el personal del CICPC, (…), a fin de que se le reciba declaración testifical para que de explicación de los trámites y procedimientos que realizó esa institución para la aprobación de la jubilación de oficio de manera anticipada otorgada a [su] patrocinada. Haciendo la salvedad a esta alzada que por error involuntario de transcripción en el escrito de promoción de pruebas, se coloco (sic) el apellido de la testigo promovida errado, siendo los nombres y apellidos: ISIS C. ANDRADE L.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de fundamentación a la apelación consideró que “(…) el Tribunal a quo, realizo (sic) un (sic) apreciación subjetiva al señalar que la ciudadana promovida como testigo, representa una prueba ilegal e impertinente, cuando en la inteligencia se ha advertido al Tribunal tanto en el libelo de la querella como en el escrito de promoción de pruebas de la intervención del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC, en el perfeccionamiento del acto administrativo recurrido y siendo que dicha ciudadana estuvo involucrada en la aprobación de la jubilación de [su] defendida, por ser Presidenta de dicho Instituto, la misma es un testigo hábil y conteste por tener conocimiento directo de la realización del acto administrativo impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte] (Destacado de la Corte).
Aunado a lo anterior, señaló que “(…) en aras de la sanidad procesal lo procedente y ajustado a la lógica jurídica es que esta honorable corte declare la pertinencia y legalidad de la prueba, y declara (sic) inadmisible por el Tribual a quo y así se solicit[ó] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Planteado lo anterior, aprecia este Tribunal que el Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba testimonial, por considerarla -según su criterio- manifiestamente impertinente.
De esta manera, resulta útil indicar las nociones doctrinales relativas a la prueba impertinente. Así, Eduardo Couture señala que “(…) prueba impertinente, es aquella que no versa sobre posiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Por su parte, Devis Echandía, expresa que “(…) la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no puede influir en su decisión (…)”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 375 y sig.)
Entretanto, el autor venezolano Rengel Romberg considera que “(…) la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados (…)”:(Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 375 y sig.)
Asimismo, este Tribunal estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, disposición legal según la cual se acordó conceder el beneficio de jubilación a la recurrente, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.” (Destacado de la Corte)
De conformidad con el artículo transcrito, el Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC (IPSOPOL), participa en la tramitación de la jubilación de sus funcionarios.
Aplicando lo anterior al caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba testimonial pretende incorporar al expediente elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio impertinente, motivo por el cual se admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
ii) De la prueba de exhibición de documentos
Mediante escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del recurrente solicitó que “(…) de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición documental ante este Tribunal en su debida oportunidad de los siguientes documentos:
a) Al Instituto de Previsión Social para el personal del CICPC, el acta de aprobación del Consejo Directivo de esa institución donde se acordó la jubilación de oficio de manera anticipada a [su] defendida, instrumentos legales donde se pueden verificar el cumplimento de los trámites, procedimientos, y las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo, que llevo (sic) a cabo la Administración para tomar esta medida que constituye a la luz del derecho una opresión a [sus] beneficios laborales.
b) Al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los informes presentados por la Junta Superior al ciudadano Director para recomendar la jubilación de oficio de manera anticipada a [su] defendida y punto de cuenta número 121-2009, de fecha: 24-01-09, donde se acordó la referida jubilación instrumentos legales donde se puede verificar el cumplimiento de los trámites, procedimientos y las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo, que llevo (sic) a cabo la administración para tomar esta medida que constituye a la luz del derecho una opresión a [sus] beneficios laborales. Instrumentos legales presuntamente que sirvieron de soporte para perfeccionar el acto administrativo recurrido, y que le fueron negado a [su] defendida previa solicitud, por ser considerados por el Coordinador Nacional de Personal del CICPC, como trámites internos no susceptibles de ser expedidos, por cuanto a su decir, la institución realiza meros trámites para conceder la jubilación, cuyo acto se materializa con la notificación, a objeto de que sean considerados como indicios de la existencia de los mismos. Dicha prueba, se promueve con la finalidad de demostrar la inexistencia de dichos instrumentos, con lo cual se va a demostrar que la administración prescindiendo de manera legal y absoluta del procedimiento establecido en el reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la prueba de exhibición de documentos promovida, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su inadmisibilidad con fundamento en lo siguiente “(…) en relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada, en los literales ‘a’ y ‘b’ del Capítulo II del escrito presentado por el abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, antes identificado, este Órgano Jurisdiccional estima que hay un defecto en la promoción de las mismas, por cuanto no fue consignada copia alguna de los documentos cuya exhibición se persigue, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y también se observa que ante dicha situación tampoco hay una narración del contenido de dichos documentos, tal como lo contempla la mencionada norma, lo cual imposibilita el análisis de su pertinencia y legalidad (…)”. (Destacado del original).
Dentro de este contexto, el representante judicial de la recurrente, en el escrito de fundamentación a la apelación señaló lo siguiente: “(…) esta defensa, advirtió al Tribunal en el libelo de la querella funcionarial, cursante del folios 25 al 26, en el escrito de promoción de pruebas, inserto al folios 273 al 275, y en diligencia de oposición, que riela del folios 306 al 307, que esta documentación fue solicitada oportunamente en copia Certifica (sic) a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC según comunicación de fechas, 26 de Febrero y ratificada el 12 de marzo, ambas del año 2009, las cuales cursan a los folios 139 al 140, por aparecer señala soportes administrativos, en la notificación signada con el número Nro. 9700-104-PJ-085, transcrita textualmente en la querella y en el presente escrito, con la cual fue notificada [su] defendida de su jubilación. (…) . Instrumentos estos considerados fundamentales con los cuales presuntamente se perfecciono (sic) el acto recurrido”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “(…) sin embargo, las mismas le fueron negadas a [su] patrocinada por dicha Coordinación, mediante comunicación Nro. 219-A de fecha: 25-03-2009, inserta al folio 148, por lo que no puede pretender este Juzgado que sean consignadas copias de estos documentos y mucho menos narra los datos que los contienen, cuando en la inteligencia, hemos consignado en auto elementos de convicción que demuestran, fueron solicitados y negados por la administración del CICPC. De allí, el desconocimiento de esta defensa del contenido de esa documentación” (Destacado del original).
Precisó que “(…) es oportuno advertir que de la norma adjetiva en comento, se desprende que en el caso que no se pueda acompañar una copia del documento el solicitante puede en su defecto dar afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismos (sic) y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuyos datos se desprenden de la Notificación de Jubilación Nro. Nro. 9700-104-PJ-085, (…), de la comunicación de fecha, 26 de Febrero y ratificada el 12 de marzo, ambas del año 2009, las cuales cursan a los folios 139 al 140, y de comunicación Nro. 219-A de fecha: 25-03-2009, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del CICPC, inserta al folio 148, instrumentos estos que fueron consignados oportunamente, que se encuentran agregados a los autos, que son categóricamente un medio de prueba que constituyen por lo menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición es[a
Finalmente, consideró que “(…) efectivamente fueron cubiertos los requisitos de procedencia para la admisión de las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente impertinentes, por guardar estrecha relación con el hecho controvertido, no están legalmente prohibidas por nuestra legislación patria y además son fundamentales para resolver el fondo del asunto (…)”.
Visto lo anterior, este Tribunal considera útil expresar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se circunscriben a que se acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2103 de fecha 2 de octubre de 2008, caso: Sofian C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).
Debe señalarse que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través de la prueba de exhibición de documentos, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Así las cosas, observa la Corte que cursa en autos los siguientes recaudos:
1. Comunicación identificada con el Nro. 085, de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida a la ciudadana Sandra Mujica, antes identificada, mediante la cual le notificó que:
“(…) por disposición del Ciudadano Director General; visto los informes presentados por la Junta Superior y cumplido con lo establecido en el artículo 11º Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según punto de cuenta Nº 121-2009 de fecha 24/01/2009 se ha acordado concederle el beneficio de jubilación a partir del 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º, 10º Literal ‘a’ y articulo (sic) 12º primera parte ejusdem (…)”. (Vid. Folio 44).
2. Comunicación identificada con el Nro. 219-A, de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida a la ciudadana Sandra Mujica, antes identificada, mediante la cual le indicó lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de atender su solicitud de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual requiere copia certificada del informe presentado por la Junta Superior, acta de aprobación del Consejo Directivo de Ipsopol y punto de cuenta Nro. 121-2009, de fecha 24 de enero de 2009, lo cual a su juicio son instrumentos relacionados con la jubilación de manera anticipada.
En tal sentido, le indico que a los fines de conceder la jubilación, la Institución realiza (…) trámites con fundamento en la norma que regula este beneficio para sus funcionarios, cuyo acto se materializa con la notificación y en su caso se observa que la misma fue practicada en fecha 3 de febrero de 2009.
En virtud de lo antes expuesto, hago de su conocimiento que el instrumento de su interés legítimo lo constituye la notificación del acto administrativo, no así los trámites internos para el otorgamiento del mismo, en consecuencia estos no son susceptibles de ser expedidos (…)”.
Como puede apreciarse, de los recaudos acompañados al recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende en principio, la existencia de documentos relativos a la jubilación de la recurrente: i) acta de aprobación del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ii) informes presentados por la Junta Superior al ciudadano Director del aludido Ente, iii) punto de cuenta Nro. 121-2009, de fecha 24 de enero de 2009; y que existe presunción respecto a que los aludidos documentos se hallan o se han hallado en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, del escrito libelar se evidencia que la parte actora aportó suficientes datos sobre el contenido de los documentos antes señalados, motivo por el cual la Corte considera que los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, fueron cumplidos por la parte actora, razón por la cual razón por la cual se admiten las pruebas antes señaladas, en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2011, en lo que respecta a la inadmisión de :
1.- la prueba testimonial solicitada por el representante judicial de la parte actora, y por ende, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceder a la fijación del lapso para que tenga lugar su evacuación;
2.- la prueba de exhibición de documentos solicitada en los literales “a” y “b” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceder a la fijación del lapso para que tenga lugar su evacuación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 90.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.112.916, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual providenció acerca de las pruebas promovidas por la referida ciudadana.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2011, en lo que respecta a la inadmisión de:
3. 1.- la prueba testimonial solicitada por el representante judicial de la parte actora, y por lo tanto, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceder a la fijación del lapso para que tenga lugar su evacuación;
3.2.- la prueba de exhibición de documentos solicitada en los literales “a” y “b” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceder a la fijación del lapso para que tenga lugar su evacuación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2011-000394
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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