JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000422

En fecha 14 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1458-2011 de fecha 1º de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YONATAN PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.482.675, debidamente asistida por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.201, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 2 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual el a quo negó la admisión de la prueba testimonial promovida por dicha representación judicial.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a Corte, y se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena librarle boleta de notificación, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por cuanto la parte recurrida y el mencionado Síndico Procurador se encuentran domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

En esa misma fecha, se libró y fijó en la cartelera de esta Corte la respectiva boleta de notificación, asimismo se libraron los oficios Nro. CSCA-2011-002716, CSCA-2011-002717 y CSCA-2011-002718.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de mayo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 2 de junio de 2011, las cuales se ordenaron agregar a los autos el 27 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la Cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Yonatan Prieto González.

En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 2 de agosto de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Vega Mejía, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La representación judicial de la parte querellante promovió “(….) Acompaño marcado ‘A’ (…) Informe Psicológico que [le] fuera indicando por el Psicólogo Denny D. Boccett, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en fecha 28 de septiembre del 2009, con ello pretend[e] probar que [su] representada fue afectada desde el punto de vista psicológico por el despido tan injustificado y con una clara carga de abuso de autoridad (…)” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

También promovió “(…) copia certificada de la Inspección practicada por el TSU José Núñez, en la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 14 de abril del 2009, constatándose en el mismo evidentes y claras violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a su Reglamento Parcial y otras Normas aplicables. Esta prueba es necesaria y pertinente toda vez que con ello se demuestra (sic) las condiciones de trabajo y el trato desigual dado a los Consejeros (…)”.

Asimismo, promovió “(…) marcado ‘C’ (…) ORDENANZA SOBRE EL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO (…) [y] marcado ‘D’ (…) Decreto Nº DA-007-08 contentivo del Reglamento de la Ordenanza (…)” (Mayúsculas, subrayado y destacado del original).

En cuanto a las testimoniales promovidas indicó que “(…) [promovió] los testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL QUINTANA RODRÍGUEZ, IVAN GONZÁLEZ MORA, LUZ PALACIO MATERANO y MAURA BOLÍVAR (…) A los fines de la evacuación de estos testimonios pidi[ó] al Tribunal comisione al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la querellante, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por dicha representación judicial, estableciendo lo siguiente:

“(…) ahora bien (…) respecto a las pruebas relacionadas en el CAPÍTULO I, denominada DOCUMENTALES, se observa que: la marcada ‘A’, al analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio de prueba, se constata que se intenta establecer las consecuencias presuntamente ocasionadas con relación al egreso de la querellante, no guardando en tal sentido relación con el hecho controvertido a la presente causa de acuerdo al petitorio contenido en el libelo de demanda. No obstante se advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…).

Con respecto a la marcada ‘B’, se observa que la parte promovente de la misma manera pretende demostrar las condiciones laborales y el trato desigual dado a los Consejeros, lo cual no se evidencia de los anexos, sino por el contrario de la copia certificada consignada, se hace referencia a las condiciones laborales del organismo de conformidad a un Informe de Inspección emanado del Instituto de Previsión, Salud, y Seguridad Labora (…) lo cual no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa (…) No obstante se advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…).

Con relación a las marcadas ‘C’ y ‘D’, este Tribunal Superior, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo se apreciación en la definitiva, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a las testimoniales promovidas en el CAPÍTULO II, este Tribuna (sic) Superior niega su admisión dado que la parte querellante no indica el objeto de la prueba testimonial promovida, ya que el promovente no puede limitar su promoción al señalar quienes (sic) rendirán testimoniales, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha pruebas, no permitiendo ello informar sobre el tema del testimonio. Así se declara (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Adujó que “(…) tanto (…) las pruebas testimoniales como las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de la promoción, pues en todo caso la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada (agregada) la prueba en autos, amén de que el control de la misma es realizado en el momento de su evacuación; en razón de lo cual, el pronunciamiento de la ciudadana Jueza, inadmitiendo la prueba testimonial promovida en tiempo hábil, no está ajustado a derecho, pues al declarar la inadmisibilidad de la testimonial promovida por la actora, con el solo argumento de que se indico su objeto, impide el derecho a la defensa y al debido proceso [su] representada tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pero al negarse la admisión de los testimonios promividos con el argumento de que no indicó su objeto, se conculco (sic) el derecho a la defensa y debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, pidió que fuera declarada con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y se repusiera la causa al estado de que el referido Juzgado admita y ordene evacuar las testimoniales promovidas.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual el a quo negó la admisión de la prueba testimonial promovida por dicha representación judicial

En ese sentido, adujo la parte apelante que “(…) tanto las pruebas testimoniales como las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de la promoción, pues en todo caso la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada (agregada) la prueba en autos, amén de que el control de la misma es realizado en el momento de su evacuación; en razón de lo cual, el pronunciamiento de la ciudadana Jueza, inadmitiendo la prueba testimonial promovida en tiempo hábil, no está ajustado a derecho, pues al declarar la inadmisibilidad de la testimonial promovida por la actora, con el solo argumento de que se indico su objeto, impide el derecho a la defensa y al debido proceso [su] representada tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pero al negarse la admisión de los testimonios promividos con el argumento de que no indicó su objeto, se conculco el derecho a la defensa y debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el Juzgado a quo indicó que “(…) [e]n cuanto a las testimoniales promovidas en el CAPÍTULO II, este Tribuna (sic) Superior niega su admisión dado que la parte querellante no indica el objeto de la prueba testimonial promovida, ya que el promovente no puede limitar su promoción al señalar quienes rendirán testimoniales, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha pruebas, no permitiendo ello informar sobre el tema del testimonio. Así se declara (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto ello, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones contrarias, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva y contar con la anuencia del juez como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contrarían lo dispuesto en la legislación procesal venezolana.

De manera que las partes tienen la posibilidad -y el deber- de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de los diferentes medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el Órgano Jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal. (Vid. Sentencia Nº 2011-0739 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011, caso: sociedad mercantil Diario El Carabobeño Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).

En este particular se ha señalado que “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)” (Vid. Devis Echandía, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).

Siendo ello así, resulta oportuno destacar el criterio asumido reiteradamente por este Tribunal, en cuanto a la providencia interlocutoria a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, siendo el resultado de un juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que se ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia Nº 2007-000354 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón Vs. C.A. Electricidad de Caracas).

De esta manera, vinculado directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, relativa a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.879 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba: “(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760 de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

De las sentencias ut supra referidas, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio. En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.

Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. Sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).

De todo lo anterior, resulta evidente para esta Corte que en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Ahora bien, realizadas las precisiones ut supra, y circunscritos a la inadmisión decretada por el Juzgado a quo, en cuanto a la prueba del testigo promovida por la parte querellante en su escrito de promoción por no haberse indicado su objeto, esta Corte acoge en el presente fallo el criterio que ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz Vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.), el cual es del tenor siguiente:

“(…) en cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio (…)”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto de la necesidad de precisar el objeto o finalidad de la prueba promovida, lo siguiente: “(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del ponente, es decir, unilateralmente, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva). En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva (…)” (Vid. Sentencia N° 513, de fecha 14 de abril de 2005)

Por tanto, visto que la jurisprudencia nacional ha establecido que el objeto de la prueba no es un requisito para su admisión, debe estimarse contraria a derecho la decisión dictada por el iudex a quo, al negar la admisión de la prueba de testigo fundamentándose en que el promovente no señaló el objeto del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia Nº 2011/0278 dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, caso: Jesús Enrique Cruz Vs. Concejo Municipal del Municipio Jiménez Del Estado Lara). Así se establece.

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yonatan Prieto González contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de noviembre de 2010 que declaró inadmisible la prueba de testigo; en consecuencia, revoca parcialmente la referida decisión, y ordena al mencionado Juzgado admitir la prueba de testigo promovida por la parte querellante en el caso de marras. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Vega Mejía actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yonatan Prieto González, antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de noviembre de 2010 que declaró inadmisible la prueba de testigo promovida.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de noviembre de 2010.

4.- ORDENA al mencionado Juzgado admitir la prueba de testigo promovida por la parte querellante en el caso de marras.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
la Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000422
ERG/010

En fecha _________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental.