Expediente Nº AP42-R-2011-000461
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TSSCA-0255-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Lander, Yeny Kasbar Hadad, Lorena Lemos Franklyn y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 050878, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 251-A, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por la abogada Lorena Lemos actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2011 por el mencionado Juzgado mediante el cual declaró desistido el procedimiento en el presente asunto.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se estableció la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao antes referido, los cuales fueron recibidos en fecha 8 de junio del 2011, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de las actas que conforman el presente el presente expediente.
El 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Alejandra Van Hensbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.230, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., ello en atención a que la parte se dio por notificada en fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 27 de julio de 2011, la abogada Alejandra Van Hensberger, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.230, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
En la misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA
En fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 050878, C.A.”, señaló que “[…] [su] representada COMERCIALIZADORA 050878, C.A, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Casas y Jardines 2000, C.A. sobre un inmueble propiedad de ésta última, denominado Quinta Marruecos […]. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Por tanto, “[…] [d]icho contrato comenzó a regir a partir del 01-07-2008, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Diciembre del 2008, inserto bajo el N° 49, Tomo 17, de los libros de autenticación llevados por [esa] Notaria […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo que “[…] [el] 08 de Diciembre de 2008, se present[ó] una Comisión de la unidad de Gerencia Fiscalización Municipal de la Alcaldía de Chacao quien realizo inspección fiscal al inmueble identificado como Quinta Marruecos, ubicado en entre la 4ta. y 5ta. transversal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cual el Órgano presume una posible violación del Art. 105 de la Ordenanza sobre las actividades económicas del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el cual sanciona el ejercicio de actividades económicas sin previa tramitación y obtención de la Licencia de las Actividades Económicas, con multa que oscilan entre 100 y 200 Unidades Tributarias, y el cierre del ‘establecimiento’ COMERCIALIZADORA 050878, C.A, ubicado en dicho inmueble, hasta tanto el infractor tramite y obtenga la mencionada licencia, por lo cual se decide dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador previsto en el Art. 84 de la mencionad [sic] Ley”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte “[…] [en] fecha 03 de abril de 2009, la Administración Municipal le impuso a la justiciable hoy recurrente, multa por Bs.F. 8.250,oo por ejercer -presuntamente- actividad económica sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas y orden[ó] el cierre del establecimiento comercial (sic), hasta tanto obtenga la licencia de Actividades Económicas […]”. (Corchetes de esta Corte) (Paréntesis del Original).
Precisó que “[…] la administración tributaria municipal una vez realizada la inspección en fecha 08-12-2008 le exigió al administrado tramitar la Patente de Actividades Económicas, y con vista a la solicitud de la justiciable, le otorgó el número Provisional de Patente 3010001010125 en virtud de lo cual la empresa inspeccionada viéndose coaccionada y acorralada, presentó las declaraciones estimadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 de cuyas declaraciones y balances mensuales consta que la recurrente no generó ingresos en jurisdicción del Municipio Chacao, no obstante, la Administración Tributaria Municipal le impuso pagar un impuesto mínimo anual equivalente a siete (7) Unidades Tributarias. (Subrayado del Original).
Esgrimió que en “[…] ninguna parte del acto administrativo impugnado existe la determinación -a través de un proceso racional- de si efectivamente la supuesta infractora ejerce actividades económicas capaces de generar lucro objeto de tasas e impuestos , según el articulo [sic] 21 de la señalada Ordenanza sobre Actividades Económicas, y, en el supuesto negado de que ello fuere así, en ninguna parte del acto administrativo, en sus antecedentes, en su parte motiva o en su parte dispositiva, la municipalidad determina específicamente si la actividad desplegada por [su] patrocinada se corresponde con una actividad económica perteneciente a uno cualesquiera de los grupos previstos en el clasificador de actividades, lo cual es una obligación de la administración municipal, determinar si efectivamente se ejerce actividad económica alguna que encuadre en los grupos del clasificador”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[su] representada para el momento de la inspección fiscal de fecha 08-12-2008 realizada por la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao, no había solicitado ni obtenido la Licencia de Actividades Económicas a que alude el artículo 3 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15-12-2005, simplemente por que [sic] la actividad de depósito ocasional de mercancía - a [su] modo de ver- no está incluida en el clasificador de actividades económicas de ese municipio como una actividad capaz de generar un lucro que pueda ser tasado y sea objeto de pago de tributos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[su] representada para el momento de la inspección fiscal de fecha 08-12-2008 realizada por la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao, no había solicitado ni obtenido la Licencia de Actividades Económicas a que alude el artículo 3 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12-12-2005, simplemente por que [sic] la actividad de depósito ocasional de mercancía –a [su] modo de ver- no está incluida en el clasificador de actividades económicas de ese municipio como una actividad capaz de generar un lucro que pueda ser tasado y sea objeto de pago de tributos”. (Corchetes de esta Corte).
Por ende, sostuvo que “[a] la empresa recurrente se le sanciona única y exclusivamente por haber iniciado en fecha 01-07-2008 la actividad de depositó de mercancía seca (ropa) sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas. Como consecuencia de ello, el Órgano fiscal municipal, le impuso las siguientes obligaciones: i) Pagar una multa de ocho mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 8.250,00), con base a lo establecido en el articulo [sic] 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. ii) cierre del establecimiento comercial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la referida Ordenanza, a pesar de que la justiciable demostró en actas administrativas que en dicho inmueble no se generan ingresos por cuanto no corresponde a la oficina Principal, la cual tiene su sede en otra Jurisdicción”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, en cuanto a los vicios del acto impugnado esgrimió que “[la] medida de suspensión de actividades impuesta contra [su] representada fue dictada con violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, en primer lugar, no estuvo precedida de un procedimiento administrativo contradictorio en el cual se le permitiera a éste ejercer su derecho a presentar alegatos y pruebas; a través de un proceso racional para determinar si efectivamente la supuesta infractora ejerce actividades económicas capaces de generar lucro objeto de tasas e impuestos , y , en el supuesto negado de que ello fuere así, en ninguna parte del acto administrativo, en sus antecedentes, en su parte motiva o en su parte dispositiva, la municipalidad determina específicamente si la actividad desplegada por [su] patrocinada se corresponde con una actividad económica perteneciente a uno cualesquiera de los grupos previstos en el clasificador de actividades, lo cual es una obligación de la administración municipal, con lo cual infringió una de las más importantes manifestaciones del derecho al debido procedimiento administrativo, como lo es la presunción de inocencia”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
A tal efecto, sostuvo que “[se] infringió el derecho a la tipicidad y la legalidad de las infracciones, pues el motivo que dio lugar a la medida adoptada por la Alcaldía del Municipio Chacao (supuesta actividad comercial), además de carecer de sustento probatorio, no se corresponde con los supuestos tipificados en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y paréntesis del original).
Igualmente arguyó que “[el] acto recurrido viola el principio de seguridad y certeza jurídica, por cuanto durante el iter procedimental se le conminó y obligó al justiciable a obtener el número de Patente provisional 301100010125 y pagar los tributos mínimos para el periodo 01-07-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 31-12-2009, y a pesar de ello, luego se le sanciona con multa y orden de cierre por haber iniciado la presunta actividad comercial sin obtener previamente la susomencionada (sic) Licencia de Actividades Económicas”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y paréntesis del original).
Por tanto, expresó que “[el] acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de depósito temporal de mercancía seca (ropa) pueda ser objeto de tasas y tributos, según lo contemple el clasificar de actividades”.
En referencia a las consideraciones anteriores, solicitó “[…] con cordial urgencia medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262-08/-09, de fecha 07 de Agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se impone a [su] representada, multa por la cantidad de (Bs. F. 8.250,00), de conformidad con el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, por el presunto ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas; así como también le impuso a la recurrente el cierre del ‘establecimiento’ constituido por el inmueble Quinta Marruecos, hasta tanto se obtenga la Licencia mencionada”. (Corchetes de esta Corte) (Subrayado y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: Que [se] declare CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, dicte MANDAMIENTO CAUTELAR DE AMPARO, por medio del cual ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y se disponga que mientras se sustancia y decide la acción principal de nulidad, la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda deberá ABSTENERSE de imponer el cierre del ‘establecimiento’ COMERCIALIZADORA 050878, C.A, […] y se abstenga de impedirle la actividad de depósito de mercancía seca (ropa y accesorios) en dicho inmueble.
SEGUNDO: Y para el supuesto que no considere procedente el Mandamiento Cautelar de Amparo, se sirva decretar la Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/262-08/-09, de fecha 07 de Agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Negrillas del Original).
TERCERO: Que admita, sustancie y declare CON LUGAR en la definitiva, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra el acto impugnado, y en consecuencia se declare la nulidad de dicho acto.
CUARTO: Que para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de [su] representada y el goce de sus derechos, se declare que la actividad de depósito de mercancía seca (ropa y accesorios) que realiza COMERCIALIZADORA 050878, C.A., en el mencionado inmueble, no es una actividad comercial que requiera Licencia de Actividades Económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró desistido el procedimiento en el recurso de nulidad incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[vista] el acta suscrita en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011) mediante la cual se deja constancia de la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada y el Ministerio Público, y la INCOMPARECENCIA de la parte Demandante, por lo tanto, [ese] juzgado debe aplicar los efectos de ley establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expone:

…’ Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento’.
Del análisis de la norma transcrita supra, se desprende que el Legislador ha establecido una forma de terminación del proceso, derivado de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, estableciendo que en caso de verificarse tal situación, el Tribunal debe declarar desistido el procedimiento, por lo tanto, al haberse constatado en el acta de Audiencia de Juicio que la parte demandante no compareció al acto, es por lo que [ese] Tribunal debe forzosamente declarar desistido el presente procedimiento incoado por los abogados Juan Carlos Lander, Yeni Kasbar Hadad, Lorena Lemos Franklin, Maria José Balor y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de COMERCIALIZADORA 050878, C.A, contra la ALCALDÍA DE CHACAO.
En virtud de la declaratoria anterior, [ese] Tribunal debe revocar la Medida Cautelar acordada en fecha ocho (8) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)” (Subrayado y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C.A., interpuso escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que “[en] fecha 21 de enero de 2010 el administrado recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo el 04 de febrero de 2010, la recurrente reformó totalmente el escrito libelar de nulidad con pretensión de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, procedió a aportar pruebas documentales para abonar los requisitos para el decreto de medidas cautelares. [Y] Se denunciaron violaciones de orden constitucional […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por tanto, indicó que “[en] fecha 008 [sic] de febrero de 2010, el Tribunal del mérito admite el Recurso de nulidad, declara Sin Lugar la pretensión cautelar de amparo y Con Lugar la medida de suspensión de efectos jurídicos del acto impugnado hasta tanto se decida el fondo de la causa y exigió a la recurrente la consignación de una fianza bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 25.650,00), lo cual, fue efectivamente cumplido por la empresa demandante mediante fianza bancaria otorgada por el Banco Nacional de Crédito en fecha 22-02-2010 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 17, Tomo 16 de los respectivos Libros”. (Corchetes de esta Corte y subrayado de su original)
Ello así, alegó que “[el] Ente municipal recurrido, se opuso al decreto de medida cautelar y la recurrente hizo lo propio con réplica y contestación a la oposición. […]” asimismo adujo que “[…] [en] fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal a quo en forma acertada declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el Ente recurrido y Ratificó la medida cautelar decretada en fecha 08-02-2010. La Administración municipal apeló de la referida sentencia interlocutoria en fecha 24 de mayo de 2010 y la empresa recurrente hizo lo propio en fecha 27 de julio de 2010 contestando la apelación ante la Alzada”.
No obstante, indicó que “[por] auto del 10 de febrero de 2011, el Tribunal del fallo recurrido difirió la Audiencia de Juicio para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1.00 p.m) […]” y llegada la oportunidad indicada para la celebración de dicha audiencia, el Tribunal de Instancia dejo sentado que “No se evidencia en actas la comparecencia de alguna de las partes ni de la representación Fiscal”.
A tal efecto, señaló que “[…] en la misma fecha 16-02-2011, […] la representación municipal consignó una […] diligencia […] en membrete de la Alcaldía chacaoense [sic] donde sostuvo que en virtud de la incomparecencia a la una de la tarde (1.00 p.m) de la parte demandante, se aplicaran los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Conforme a lo anterior, manifestó que “[…] para el momento de declarar la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio (en fecha 16-02-2011), la causa estaba paralizada por un lapso holgadamente largo desde la última vez que las partes recurrente y recurrida estuvieron a derecho, esto es el 21 de julio de 2010 y 24 de mayo de 2010, respectivamente, pues no se evidencian más actuaciones de las partes en el Tribunal de la recurrida, como tampoco alguna actuación del propio Tribunal. Cabe preguntarse como [sic] es posible que los Oficios librados el 07 y 14 de julio de 2010 fueron entregados a sus destinatarios más de 3 meses después de haber sido emitidos, y fueron consignados en actas procesales más de seis (6) meses después de haber sido librados. Y finalmente cabe preguntarse por que nunca le fue entregado el Oficio librado a la parte recurrente a pesar de la larga inactividad del Órgano recurrido como del Juzgado a quo”. (Corchetes de esta Corte y resaltado de su original)
Asimismo, en relación a las pruebas aportadas adujo que “[…] ratifica[ron] el mérito de los elementos de convicción que emergen del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, los anexos acompañados y todas las actas que conforman el expediente original remitido a esta Alzada. Además, es importante señalar e ilustrar ante esta Superioridad, sobre las actuaciones y actas que sin duda alguna demuestran el estado de paralización de la causa para el momento de declararse el desistimiento”. (Corchetes de esta Corte)
Por otra parte, esgrimió que “[…] los hechos señalados en los numerales anteriores, no dejan el menor asomo de duda de que para el momento de declarar la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio (en fecha 16-02-2011), la causa estaba paralizada por un lapso holgadamente largo desde la última vez que las partes recurrente y recurrida estuvieron a derecho, esto es el 21 de julio de 2010 y 24 de mayo de 2010, respectivamente, pues no se evidencian más actuaciones de las partes en el Tribunal de la recurrida , como tampoco alguna actuación del propio Tribunal. No [entienden] como es posible que los Oficios librados el 07 y 14 de julio de 2010 fueron entregados a sus destinatarios más de 3 meses después de haber sido emitidos, y fueron consignados en actas procesales más de seis (6) meses después de haber sido librados. Y, nunca le fue entregado el Oficio librado a la parte recurrente a pesar de la larga inactividad del Órgano municipal recurrido como del Juzgado a quo”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, solicitó que “[…] se declare Con Lugar el recurso de apelación, al quedar demostrado que el fallo impugnado incurrió en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y existe jurisprudencia y doctrina que así lo ha declarado en casos similares al presente”.
Finalmente solicitó que “[…] declare CON LUGAR la apelación interpuesta por COMERCIALIZADORA 050878, C.A., y en consecuencia, Revoque totalmente la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2011, los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanessa Santos Huen y Alejandra Van Hensbergen, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, interpusieron contestación a la fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer lugar relató que “[…] la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A, se encontraba a derecho en la presente causa, así como también se encontraban a derecho [esa] representación judicial municipal, y la representación del Ministerio Público, y que las referidas partes sencillamente se encontraban a la espera de la realización de la audiencia de juicio una vez que fueran consignadas las notificaciones libradas a las partes en fecha 14 de julio de 2011, las cuales señalaban que la Audiencia de Juicio se llevaría a cabo al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que constaran en autos las resultas de dichas notificaciones”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original)
Por otra parte sostuvo que “[pretende] la recurrente argumentar que ninguna de las partes se encontraba a derecho, y como sustento a tal argumento expone que ninguna de las partes había realizado actuación alguna en la referida causa, y que por tal motivo se debe considerar paralizada, [se preguntan] entonces ¿Qué actuación pretende la recurrente que se debía haber realizado por las partes desde el momento en que fueron libradas las notificaciones hasta el momento de su consignación por parte del Alguacil? La respuesta a tal interrogante es que no era necesaria actuación alguna por ninguna de las partes en el proceso, toda vez que se encontraba a la espera de que luego de consignadas las notificaciones se realizara la Audiencia de Juicio, no existía actuación alguna por cumplir en la referida etapa, lo cual no deviene en la paralización de la causa”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron que “[…] [no] es cierto entonces […] que la causa se encontraba paralizada en modo alguno, y que la sentencia dictada por el a quo hubiere incurrido en un vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que las partes se encontraban a derecho a la espera de la celebración de la Audiencia de Juicio, y lejos de haberse evidenciado una violación al derecho a la defensa de la recurrente, constituiría una violación a la seguridad jurídica de las partes librar reiteradamente notificaciones que versen sobre un mismo hecho en virtud de que una de ellas considera que el tiempo transcurrido supuestamente paralizó la causa. Tendrían entonces que estar las demás partes a la espera de que una vez consignadas las notificaciones, estas fueran vueltas a librar y practicar continuamente hasta que la parte quejosa considerase que finalmente se encuentra a derecho, ante la incertidumbre del resto de las partes diligentes que ante el recibimiento de una notificación tendrían entonces que verificar si es esa la que determina el inicio del lapso o si será necesario esperar una nueva notificación sobre el mismo acto”. (Corchetes de esta Corte).
Insistieron en que “[…] tan es cierto que se encontraban a derecho que tan sólo dos (02) días de despacho luego de que fuera dictada la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, nuevamente la representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., acudió a la sede del tribunal, pero en [esa] oportunidad a los efectos de darse por notificada de dicha sentencia y ejercer su recurso de apelación”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Ello así, solicitaron que se “[…] CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el 16 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto el 21 de enero de 2010 por la precitada sociedad mercantil, en contra de la Resolución N° L/262.08.09 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2009, y en consecuencia revocó la suspensión de efectos del referido acto” (Subrayado, Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
En tal sentido, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por la abogada Lorena Lemos actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora 050878, C. A., contra la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el presente asunto. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto, previo a las siguientes consideraciones:
-Del Objeto del Recurso de Apelación:
Así pues, observa esta Corte que la parte apelante sociedad mercantil “Comercializadora 050878, C. A.”, en su escrito de fundamentación únicamente se limitó a denunciar que la decisión proferida por el Iudex a quo, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento en el que se estaba tramitando el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la referida sociedad mercantil en contra de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue dictada supuestamente en franca violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que para el momento en que el Juzgador de Instancia constató la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de febrero de 2011, -en su opinión-, la causa estaba paralizada por un lapso considerable.
Ello así, pasa esta Alzada a constatar si en el presente caso, la sentencia emanada por el Tribunal de Instancia mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento se encuentra ajustada a derecho o no, o por el contrario se configura el vicio delatado por la recurrente. Para lo cual se deben realizar las siguientes disquisiciones:
- De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del Recurrente:
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente sostuvo en su escrito de nulidad que le fueron violentados su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que “[…] para el momento de declarar la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio (en fecha 16-02-2011), la causa estaba paralizada por un lapso holgadamente largo desde la última vez que las partes recurrente y recurrida estuvieron a derecho, esto es el 21 de julio de 2010 y 24 de mayo de 2010, respectivamente, pues no se evidencian más actuaciones de las partes en el Tribunal de la recurrida, como tampoco alguna actuación del propio Tribunal. Cabe preguntarse como [sic] es posible que los Oficios librados el 07 y 14 de julio de 2010 fueron entregados a sus destinatarios más de 3 meses después de haber sido emitidos, y fueron consignados en actas procesales más de seis (6) meses después de haber sido librados. Y finalmente cabe preguntarse por que nunca le fue entregado el Oficio librado a la parte recurrente a pesar de la larga inactividad del Órgano recurrido como del Juzgado a quo”. (Corchetes de esta Corte y resaltado de su original)
En tal sentido, solicitó que “[…] se declare Con Lugar el recurso de apelación, al quedar demostrado que el fallo impugnado incurrió en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y existe jurisprudencia y doctrina que así lo ha declarado en casos similares al presente”.
No obstante, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta sostuvo que “[…] visto que se verifica que las partes se encontraban a derecho en el procedimiento seguido ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, y que sencillamente [se encontraban] a la espera de que fueran consignadas las notificaciones a los efectos de la realización de la Audiencia de Juicio por ser esta la etapa procesal correspondiente y no otra, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y que visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente como consecuencia en su artículo 82 que ‘Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento’, verificándose entonces que la sentencia dictada no es más que la aplicación de lo dispuesto en el norma ante la falta de comparecencia de la parte actora al acto inicial de Audiencia de Juicio, solicita[ron] sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., y sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2011 que declaró el DESISIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la incomparecencia del accionante a la Audiencia de Juicio”. (Corchetes de esta Corte).
De lo precedente expuesto, aprecia esta Corte que la denuncia esgrimida por la parte recurrente en este punto, se circunscribe a señalar la supuesta violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que la decisión proferida por el Iudex a quo, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento en el que se estaba tramitando el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil recurrente en contra de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue dictada supuestamente en franca violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que para el momento en que el Juzgador de Instancia constató la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de febrero de 2011, -a su decir-, la causa se encontraba paralizada por un lapso considerablemente de tiempo.
En este sentido, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estimen pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por tanto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Conforme a la disposición normativa de orden constitucional, toda persona tiene derecho a ejercer su defensa, traduciéndose este derecho en las garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad a cualquier particular de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o la autoridad administrativa.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., se pronunció al respecto estableciendo lo siguiente:
“[…] el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas […]” (Corchetes de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se deduce que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en donde estén involucrados sus intereses legítimos.
Igualmente, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.

De manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todos y cada uno de sus alegatos y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Asimismo, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte apelante fundamentó la supuesta violación de su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que para el momento en que el Juzgador de Instancia constató su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de febrero de 2011, -en su opinión-, la causa estaba paralizada por un lapso considerable.
-De la Paralización de la Causa-
En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente proceso, que por auto de fecha 14 de julio de 2010 (ver folio 17 de la segunda pieza del expediente), el Iudex a quo, estableció lo siguiente:
“Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao, al Sindico Procurador del Municipio Chacao y mediante boleta a la parte actora, a los fines de informarle que este Tribunal procederá a fijar para el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) una ves conste en auto las notificaciones ordenadas, la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Queda entendido que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De la actuación antes esbozada, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia procedió a ordenar las notificaciones de las partes y el Ministerio Público a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así que mediante oficios emanados en fecha 14 de julio de 2010, e identificados con los números TSSCA-1145-2010; TSSCA-1148-2010; TSSCA-1147-2010; TSSCA-1146-2010; dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao, y al Sindico Procurador del Municipio Chacao respectivamente, así como boleta de notificación de igual fecha dirigida a la empresa recurrente (las cuales rielan a los folios 18 al 22 de la pieza II) , se procedió a dar cumplimento a lo señalado en el auto antes referido, y en consecuencia se indicó tanto en los oficios ut supra como en la boleta de citación in commento, lo siguiente:
“Me dirijo a usted con el objeto de informarle que en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional fijó para el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente a las Dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez conste en auto las notificaciones ordenadas, la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS LANDER, YENY KASBAR HADAD, LORENA LEMOS FRANKLIN, MARIA JOSE BALOR y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de COMERCIALIZADORA 050878, CA, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 30, Tomo 251-A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/ 262-08/-09, de fecha 07 de agosto de 2008 emanada de DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Queda entendido que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la ley.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera pues que el Tribunal a quo, indicó en las notificaciones ordenadas a practicar a las partes que al decimoquinto (15) día de despacho siguiente en horas de las dos de la tarde (2:00 p.m.), y una vez conste en auto las notificaciones ordenadas, se procedería a la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es en fecha 20 de enero de 2011, cuando el alguacil de ese Tribunal procedió a consignar todas las notificaciones debidamente practicadas, esto es, los oficios emanados de ese Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, e identificados con los números TSSCA-1145-2010; TSSCA-1148-2010; TSSCA-1147-2010; TSSCA-1146-2010; dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao, y al Sindico Procurador del Municipio Chacao respectivamente, los cuales se encuentran estampados con acuse de recibo por los referidos entes en los días 20 y 21 de septiembre y 13 de octubre de 2010, como constancia de haber sido recibidos debidamente en las prenombradas fechas.-
Conforme a lo anterior, por auto de fecha 10 de febrero de 2011 (ver folio 31 de la pieza II), el Iudex a quo, procedió a señalar que “revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado difiere la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a la una post meridiem (01:00 pm).”
Así que, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante acta levantada al efecto (ver folio 32 de la pieza II), el Tribunal de Instancia celebró la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la norma supra señalada, dejando constancia de la inasistencia de la parte recurrente a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consecuencia procedió a establecer la consecuencia jurídica contenida en el 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al desistimiento del procedimiento, declarando finalmente tal consecuencia por decisión interlocutoria emanada en esa misma fecha (Vid. Folio 38 de la II pieza del expediente).
Igualmente debe insistir esta Alzada que los referidos oficios de notificación antes señalados, se encuentran estampados con acuse de recibo por los precitados entes en los días 20 y 21 de septiembre y 13 de octubre de 2010, como constancia de haber sido recibidos debidamente en las prenombradas fechas, es decir, que fueron consignados a los autos más de 3 meses después de haberse dejado constancia de recibidos por cada uno de los órganos a los que se les practicó tal notificación. Lo que evidencia a todas luces una paralización de la causa por un considerable período de tiempo. Así se establece.
Asimismo, observa esta Alzada que una vez que se habían consignado las notificaciones de las partes, tal como fue señalado anteriormente, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado a quo difirió por mutus propio, la Audiencia de Juicio para “el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a la una post meridiem (01:00 pm)”. Por tanto, con tal actuación cambió la fecha de una audiencia que nunca había fijado expresamente, además de que en dicho auto no fue señalado si ese era el día siguiente al decimoquinto (15) día de despacho, indicado en las notificaciones practicadas, como oportunidad fijada para la celebración del referido acto, de manera pues que no puede establecerse con plena certeza que el día 10 de febrero de 2011, (fecha en que el Iudex a quo difirió la audiencia), era la oportunidad indicada para la celebración de la audiencia de juico, creando una incertidumbre para las partes en la realización de ese acto. Así se establece.-
Ello así, en el caso de marras, si bien es cierto que el Juzgador de Primera Instancia había indicado en las notificaciones que «la audiencia de juicio a que hace mención el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sería al decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes». Sin embargo, no se evidencia de autos cual era la oportunidad exacta en que debía celebrarse dicho acto, pues como se dijo anteriormente, la Juzgadora de Instancia difirió una audiencia que nunca había fijado en forma cierta, por lo tanto, la parte apelante no podía estar al tanto, ni tener la certeza jurídica de cuál era la oportunidad en que se debía celebrar dicha audiencia.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 632, de fecha 17 de junio de 2005, (caso J. G. Ramírez Vs. Plumrose Latinoamericana C. A.), la cual refiere a una situación similar a la de autos, en cuanto al principio de certeza jurídica de los actos procesales especialmente en el caso de la fijación de la audiencia de juicio y su diferimiento, la cual es del siguiente tenor:
“Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.” (En negritas y subrayado por este Juzgador)


Igualmente por sentencia Nro 1945, de fecha 03 de octubre de 2007, caso C. J. Díaz Vs. Contra Expresos Caribe C. A., emanada de la Sala de Casación Social supra mencionada, relativa a la seguridad jurídica de los litigantes y garantía del derecho a la defensa fundamentada en la correcta notificación de las partes de las actuaciones del Juez en el proceso, en atención en los Derechos Constitucionales de la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la precitada Sala expresó lo siguiente:

“Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.

Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.

(……)………

En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ut supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así, y habiendo decidido establecer el a quo otra fecha diferente a la inicialmente fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de dicha modificación, ello, para que ejercieran las respectivas defensas ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente.” (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)


Ello así, considera esta Corte que en el momento en que la Jueza de Primera Instancia defirió una audiencia de juicio que nunca había fijado expresamente, le era imposible a la parte apelante estar al tanto de tal actuación, constituyendo sin lugar a dudas una violación de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. En tal sentido resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA 050878, C. A.”, en fecha 21 de febrero de 2011, contra la sentencia emitida el día 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el presente asunto, se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se ordena al Iudex a quo, fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., en fecha 21 de febrero de 2011, contra la sentencia emitida en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Lander, Yeny Kasbar Hadad, Lorena Lemos Franklyn y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., en fecha 21 de febrero de 2011, contra la sentencia emitida en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia se ordena al Iudex a quo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AP42-R-2011-000461


En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental,