EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000830
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0923 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wismarck Martínez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA M ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.732, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 25 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de noviembre de 2010, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 8 de agosto de 2011, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.554, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno escrito de fundamentación a la apelación presentada en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en la precitada fecha, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de agosto de 2011, el abogado Tirso Coraspe debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.295, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en la precitada fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Wismarck Martínez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara M Orta, interpuso recurso contencioso funcionarial con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [ingresó] como Funcionario Público adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con el cargo de Auditor, a partir del 01 de Octubre de 1993, desempeñando[se] en el ejercicio de [sus] funciones de forma honesta y responsablemente, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones y deberes que [le] imponía el cargo, hasta el día 16 de Marzo de 2009, en virtud del Acto Administrativo que ordenó la JUBILACION [sic], de que [fue] objeto por instrucciones del Alcalde CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA, con fundamento a lo establecido por [sic] el Artículo 6 DEL [sic] Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA mediante Resolución Nº. 0050-09 de fecha 15 de Marzo de 2009 […] en clara violación a disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en la Convención Colectiva de Trabajo de Mayo de 2006, así como lo previsto en las leyes y Ordenanzas correspondientes, en clara y patente demostración de excesos de poder, decide de un plumazo, dejar en la calle (jubilada) a una trabajadora de amplia trayectoria en el servicio a entes privados y posteriormente a la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la decisión de [su] jubilación no se corresponde con la realidad de los hechos, en virtud de que [fue] jubilada de manera graciosa (de oficio) […] como lo expresan en el último de los considerandos de la Resolución Nº 0050-09 antes mencionada; pero es el caso también que quien aquí recurre se pregunta cual [sic] fue el criterio para considerar[la] como una persona ‘IMPEDIDA PARA SEGUIR PRESTANDO SUS SERVICIOS’ como lo expresa el Acto, el Termino impedida es sinónimo de incapacitado o inválido, cuestiones estas que no son [sus] condiciones físicas, por cuanto con un simple estudio médico se despejaría in lugar a dudas que [se] encuentra en pleno uso y goce de [sus] facultades tanto físicas, como intelectuales como para seguir desempeñando[se] en el cargo que venía ocupando hasta la fecha de [su] jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[solicita] la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que [la] jubila de [su] cargo como funcionaria pública, el cual fue dictado de manera ilegal, sin razón alguna y de una manera muy general, sin motivar las causas o causa por la cual se decide remorver[la] del cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no [fue] Notificada de manera formal como lo establece la Ley, del Acto Administrativo, tampoco de los Recursos Jurídicos que [le] corresponden por derecho como lo establece la Ley, sino que mas aun se [le] obligó y constriñó a suscribir una Carta donde [ella] solicitaba [la] jubilaran […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó respecto a lo anterior que “[…] dicha Carta no fue redactada por [su] persona y jamás estuv[o] de acuerdo con su contenido como lo señala la nota que [estampó] en dicha carta; pero se [le] obligó a firmarla para que [le] fuera entregada la Resolución 0050-09 con la cual se [le] jubilaba, es de nota que dicha carta tiene fecha posterior al Acto”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo sostuvo que “[…] debió haber sido motivada [su] jubilación, tal motivación no la hubo ni fáctica ni jurídica, afectándose de esta manera [su] estabilidad en el Trabajo, implemente se dispuso la normativa que [le] era aplicable sin razón o motivo para aplicarla, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que de acuerdo los artículos 1º numeral 1 y 39 de la Ordenanza de Carrera Administrativa al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, disponen el principio de garantizar la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, y en consecuencia no pueden ser retirados o trasladados en el desempeño del cargo ino por causas y mediante el procedimiento previsto en la ordenanza.
De igual forma aludió a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a las causas de retiro de la administración pública.
Aseveró que en el acto recurrido no se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre las publicaciones y notificaciones de los actos administrativos.
Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº0050-09, por medio del cual se le jubila, por ser inmotivado, estar basado en falsos supuestos y no cumplieron los requisitos de forma y fondo establecidos por la Ley, y por afectar la estabilidad del trabajo.
Por último, solicitó se le reincorpore al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su jubilación, así como la cancelación de sueldos dejados de percibir desde su efectiva jubilación, y de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos conforme a lo establecido en la ley y la II Convención Colectiva de Trabajo de Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Aduce la parte actora que la referida Resolución fue dictada sin motivar, que no fue notificada de manera formal ni tampoco se le indicó los recursos jurídicos que le corresponden por Ley, afirmando que fue obligada a suscribir una comunicación solicitando la jubilación especial.
Ante tales alegatos corresponde a [ese] Sentenciador señalar con respecto a la falta de motivación que se aprecia del contenido del acto administrativo recurrido que el mismo expresa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, esto es, consideró el ente querellado que la recurrente era acreedora de una jubilación especial por su condición de salud y por haber cumplido mas de 15 años de servicio y la edad de 55 años (fundamento de hecho) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el artículo 6 de su reglamento (fundamento de derecho), razón por la cual se desestima el alegato de inmotivación formulado por la parte actora. Así se declara.
Con relación a la falta de notificación formal alegada por la parte actora, debe indicarse que efectivamente la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, ha sido reiterada la jurisprudencia que sostiene que con fundamento en el postulado del favori acti y la estabilidad del acto administrativo, no se tomaran en cuenta como causales de nulidad ni de anulación los defectos en la notificación de los actos administrativos que no trasciendan las garantías del interesado, incidiendo en las decisiones de fondo y alterando su sentido en perjuicio del administrado, produciendo indefensión y desnaturalizando su esencia.
En atención al criterio expuesto, observa [ese] Tribunal que en el presente caso la presunta violación del requisito formal alegada por la querellante, no trasciende en perjuicio de los intereses del administrado, ya que este último ha ejercido oportunamente su derecho a la defensa mediante la interposición del presente recurso; motivo por el cual, resulta improcedente el alegato referente a la presencia de vicios en la notificación del acto administrativo que causó indefensión. Así se decide.
[…Omissis…]
Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.
Del mismo modo, debe señalarse que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1) cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la Administración proceder al retiro del funcionario; y por otra, 2) cuando les es otorgada una jubilación graciosa.
Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo -derecho- antes de su otorgamiento.
Por ello la jubilación especial requiere de la aprobación del Presidente de la República y en el presente caso se aprecia que la misma fue otorgada por el Director General actuando por delegación de una atribución que no le es propia al Alcalde la municipalidad querellada, encontrándonos en presencia de lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado extralimitación de atribuciones o funciones para lo cual resulta necesario referirnos a la sentencia Nº 539, de fecha 1º de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: RAFAEL CELESTINO RANGEL VARGAS, que dejó establecido:
[…Omissis…]
Por ello, considera necesario este Juzgador recordar que el artículo 137 de la carta magna consagra que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos y decisiones se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
Señalado lo anterior, al examinar el acto administrativo recurrido se desprende de su contenido que fue dictado fundamentándose en las atribuciones conferidas a la figura del Alcalde establecidas en los numerales 3 y 16 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo, luego de analizar estas atribuciones se aprecia que al Alcalde no le ha sido otorgada la facultad para conceder jubilaciones especiales, por cuanto tal atribución es exclusiva del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Para sustentar lo anterior, se hace imperioso destacar el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2009-00445 del 19 de marzo de 2009, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, decisión que fue considerada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, que estableció:
[…Omissis…]
Atendiendo tanto la normativa como la jurisprudencia referidas se desprende claramente que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre no posee facultad para otorgar jubilaciones especiales, puesto que ello sólo le corresponde al ciudadano Presidente de la República, por lo que mal podía proceder a delegar en el Director de Personal la atribución para dictar dicho acto de jubilación especial, aunado al hecho de que para proceder al otorgamiento de este tipo de jubilación debe darse cumplimiento al procedimiento señalado en el Decreto Nº 4107 contentivo del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, publicado en Gaceta Nacional Nº 342.988 de fecha 28 de noviembre de 2005, procedimiento éste que quedó constatado luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo que tampoco se llevó a cabo en el presente caso. En virtud de lo expuesto a criterio de este Sentenciador se evidencia claramente que el acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía de Sucre fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en consecuencia se declara su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Auditor I TP, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, ordenado lo anterior una vez determinado el monto adeudado a la accionante por concepto de sueldos dejados de percibir deberá deducirse la suma percibida por la querellante por concepto de jubilación especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WISMARCK MARTÍNEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA MARGARITA ORTA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la Resolución Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación de la ciudadana CLARA MARGARITA ORTA al cargo de Auditor I TP, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación. TERCERO: A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto condenado a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo, debiéndose deducir del monto a cancelar lo percibido por la accionante por concepto de jubilación especial.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2011, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de apoderad judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 201 [sic] anuló erróneamente el contenido de la Resolución Nº 0050-09 de fecha 04 de mayo de 2009, en la que se le concedió el beneficio de jubilación especial a la ciudadana CLARA MARGARITA ORTA DEPERDIGÓN, por supuestamente incurrido en el vicio de falso supuesto, en virtud de que a su parecer no se cumplieron con los requisitos para otorgar tal beneficio; así como también, en el vicio de indeterminación pues no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a lo alegado por la querellante referente al pago de prestaciones sociales, vulnerando flagrantemente el contenido del numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el sentenciador al analizar el artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que entre otras cosas establece que el Presidente puede conceder jubilaciones especiales, no tomó en cuenta que a nivel municipal la máxima autoridad jerárquica, equivalente al Presidente a Nivel Nacional, es el Alcalde.” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] que a nivel municipal es el Alcalde el competente para otorgar jubilaciones especiales de conformidad con el artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues aun y cuando la Ley no lo establece expresamente, en el Municipio el Alcalde es la autoridad jerárquica equivalente al Presidente a Nivel Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la jubilación-especial o no- es una de las formas de retiro de los funcionarios público de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y haciendo un estudio en conjunto de las leyes aplicables, si el Alcalde es competente para retirar al personal de conformidad con el artículo 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 87 de la Ley del Orgánica del Poder Público Municipal, dicha autoridad es también competente para otorgar jubilaciones especiales.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a]l disponer de la potestad para retirar personal de la Alcaldía, el Alcalde puede delegar tal competencia, de conformidad con la Ley orgánica [sic] de la Administración Pública, tal y como sucedió en el caso de marras, que dicha competencia fue delegada en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre mediante Resolución No. 0003-26-01-2009 de fecha 01701/09, publicada en la Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/2009, en ejercicio de la cual concedió a la ciudadana CLARA MARGARITA ORTA PERDIGÓN el beneficio de jubilación especial […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].

Sostuvo que “[…] el sentenciador de primera instancia al proferir el fallo en cuestión, incurrió en el vicio de indeterminación aunado al hecho que no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, toda vez que omitió pronunciarse sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por la querellante.” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2010, así como se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Clara Orta de Perdigón.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Tiro Coraspe inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clara Orta, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] la parte apelante, pretende se [sic] la sentencia sea anulada, aun cuando la sentencia está justada a derecho y llena todo los requisitos legales; por la interpretación errada de pretender que un Alcalde es competente para otorgar jubilaciones especiales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]omo bien lo determinó la sentencia apelada, la facultad para otorgar la Jubilaciones especiales, solo [sic] le corresponde al Presidente de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en el supuesto negado, de que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre tuviera la facultad para otorgar las jubilaciones especiales, mal podría proceder a otorgar la jubilación especial a la parte querellante, sin cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley […].” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la Resolución Dictada Por la Alcaldía del Municipio Sucre que acordó la jubilación especial a [su] representada, por haber cumplido 55 años de edad y tener 15 años de servicio, sin indicar cual [sic] era el motivo o circunstancia excepcional que justificara la jubilación especial”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]l hecho de que una persona cumpla 55 años de edad no es motivo suficiente para el otorgamiento de la jubilación y menos la jubilación especial. Es decir que no existe ninguna circunstancia excepcional para que la jubilación especial sea otorgada, y tampoco existe prueba del cumplimiento de los requisitos y procedimientos legales para el otorgamiento de la jubilación especial establecidos en el Decreto Nº4107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº342.988, que establece las normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración pública [sic] Nacional, Estadal, Municipal, y para los Obreros Dependientes del Poder público Nacional.
Finalmente solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y en consecuencia ratificada la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, así como su reincorporación al cargo y se ordene el pago de sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-De la Apelación Interpuesta.
Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos que dieron lugar a la apelación interpuesto, que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda manifestó que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 201 [sic] anuló erróneamente el contenido de la Resolución Nº 0050-09 de fecha 04 de mayo de 2009, en la que se le concedió el beneficio de jubilación especial a la ciudadana CLARA MARGARITA ORTA DEPERDIGÓN, por supuestamente incurrido en el vicio de falso supuesto, en virtud de que a su parecer no se cumplieron con los requisitos para otorgar tal beneficio […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvo que “[…] el sentenciador al analizar el artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que entre otras cosas establece que el Presidente puede conceder jubilaciones especiales, no tomó en cuenta que a nivel municipal la máxima autoridad jerárquica, equivalente al Presidente a Nivel Nacional, es el Alcalde.” [Corchetes de esta Corte].
Agregando que “[…] la jubilación-especial o no- es una de las formas de retiro de los funcionarios público de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y haciendo un estudio en conjunto de las leyes aplicables, si el Alcalde es competente para retirar al personal de conformidad con el artículo 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 87 de la Ley del Orgánica del Poder Público Municipal, dicha autoridad es también competente para otorgar jubilaciones especiales.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el apoderado judicial de la querellante afirmó que “[…] la parte apelante, pretende se [sic] la sentencia sea anulada, aun cuando la sentencia está justada a derecho y llena todo los requisitos legales; por la interpretación errada de pretender que un Alcalde es competente para otorgar jubilaciones especiales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]omo bien lo determinó la sentencia apelada, la facultad para otorgar la Jubilaciones especiales, solo le corresponde al Presidente de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aprecia esta Corte de los argumentos antes expuestos que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se circunscribe a denunciar el vicio de falsa suposición en el que presuntamente incurre el Tribunal de Instancia al momento de proferir u fallo.
Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:

“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
De la sentencia transcrita ut supra se analiza que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio.
Ahora bien, circunscritos al fallo recurrido en el que se anuló la Resolución Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2006, en razón de la jubilación especial concedida a la ciudadana Clara Orta, por considerar que la aludida resolución fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, es inexorable para esta Alzada determinar la competencia del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda para conceder jubilaciones especiales a funcionarios públicos dependientes del referido ente gubernamental.
En razón de lo anteriormente expuesto, es importante destacar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, ha sido doctrinariamente definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. (Vid Sentencia Nº 2007-703 de fecha 6 de abril de 2011 caso: Liliam Margarita Paredes Contra Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria).
Así, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
En este orden de ideas, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.
Por lo tanto, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y en principio podría acarrear la nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la cual se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, se asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
A mayor abundamiento, el autor José Peña Solís, ha señalado, lo siguiente:
“(…) cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la Administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma Administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…) no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19, num. 4, de la LOPA, sino más bien la denominada (…) ‘incompetencia relativa’, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 ejusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la Administración Pública, debe considerarse (…) como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19, num. 4, de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera Reimpresión 2008, páginas 321 y 322).
De esta forma, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
De lo expuesto, se desprende, que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo contrario, cuando la incompetencia no resulta manifiesta, origina la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Dicho lo anterior, esta Alzada con la finalidad de determinar si el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda es competente para otorgar jubilaciones especiales, considera pertinente traer a colación el contenido del acto administrativo contentivo en la resolución Nº 0050-09 que a tenor refiere lo siguiente:
“REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SUCRE
AÑOS 198º Y 149º
RESOLUCION [sic] Nº 0050-09
CARLOS OCARIZ GUERRA
ALCALDE
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 y 16 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipaal y representado en este acto por el Director General Abg. LUIS MANUEL COMELLA BARBOZA., titular de la cédula de identidad Nº V-7.786.045, actuando en conformidad al Decreto 0003-26-01-2009; de delegación de atribuciones y facultades para dictar y firmar Actos Administrativos de …, jubilación … de los Funcionarios Públicos, de la Administración Pública Municipal, dicta la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO
Que el (la) ciudadano (a) ORTA DE PERDIGON CLARA, venezolano (a) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.576.732, ha prestado sus servicios en la Administración Publica [sic] por el lapso de quince (15) años, tres (03) meses y doce (12) días de servicio como funcionario público.
CONSIDERANDO
Que el (la) ciudadano (a) ORTA DE PERDIGON CLARA, ha desempeñado el cargo de:
1) Desde el 01/10/1993 en ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE como AUDITOR I-TP; EN LA DIRECCIÓN DE RENTAAS MUNICIPALES
2) Total de tiempo de servicios en la Administración Pública _15_ años __03__meses__12__dias.
CONSIDERANDO
Que el articulo [sic] 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que ‘la Jubilación puede ser acordada a solicitud de parte interesada o de oficio’;
CONSIDERANDO
Que visto y analizado el expediente de la ciudadana se pudo constatar que la misma tiene en la administración publica [sic] quince (15) años de servicio y presenta una avanzada edad de setenta [sic] 55 años; lo cual le impide seguir prestando sus servicios y el artículo 6 de la ley de jubilaciones establece el otorgamiento excepcional de jubilaciones al personal que tengan 15 año de servicio.
RESUELVE
PRIMERO. Otorgar el Beneficio de Jubilación a (al) la ciudadano (a) ORTA DE PERDIGON CLARA, venezolano C.I Nº V-4.576.732, a partir del 15 de Marzo de 2009.
SEGUNDO. El monto de la correspondiente Jubilación será la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERETES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 410,61), mensuales equivalente al 37,50 % de su remuneración, todo de conformidad con lo establecido en lo Artículo 7º 8º y 9ºde la la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios, ajustándose el monto a percibir mensualmente de acuerdo a l Artículo 4 del Decreto de Salario Mínimo establecido por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMO (Bs. 799,00).
TERCERO: La presente Resolución, entrara [sic] en vigencia desde su publicación en Gaceta Municipal.
CUARTO: Publíquese y Comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde, en Boleíta a los quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).
Abg. LUIS MANUEL COMELLA BARBOZA
DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE
(Delegación según Resolución Nº 0003-26-01-2009 de 01/0109, publicada en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha10/02/2009)”.
[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].
Se evidencia del acto transcrito ut supra se encuentra suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, actuando por delegación del Alcalde del referido municipio, acto mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, en virtud de haber cumplido 15 años al servicio de la Administración Pública Municipal y contar con 55 años de edad; con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, respecto al régimen de jubilaciones nuestra Carta Magna es clara al disponer en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de esta Corte), ello así se evidencia del dispositivo legal antes citado, no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que por su parte sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...).
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...).
32) La legislación en materia de (...) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.

Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión de los funcionarios públicos. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), ratificada en sentencia Nº 432 de fecha 18 de mayo de 2010, (caso: Glenys Maritza Méndez Macías), señaló que:
“De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional -artículo 156 numerales 22 y 32-, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas a los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley’.
De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de ‘unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’. (Vid. s. S.C 1419/2009)”. [Resaltado de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, es importante resaltar que es facultad propia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De igual modo, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, deduce esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y que las mismas esencialmente deben ser aprobadas por el Presidente de la República, o el funcionario en el que él lo delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Según se ha citado, es evidente que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia Nº 1278 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que aún cuando los Alcaldes como máximos jerarcas en el ámbito municipal gozan de autonomía, tal como lo aduce la representación judicial en su escrito recursivo, sin embargo ello no lo autoriza a abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal como ya se ha dicho, al estar comedido al Poder Legislativo Nacional la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos al servicio de la Administración -incluyendo esto lo relativo a Jubilaciones Especiales- lo cual no excluye de ninguna manera aquellos empleados públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Vid. Sentencias Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Arelys Durán Vs. Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, ratificada en sentencia Nº 2009-445 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Glenys Maritza Méndez Macías y sentencia Nº 2008-153 de fecha 26 de julio de 2010 caso: Matías López Medrano Vs Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien circunscritos al caso de marras, en evidente tal como se dejó establecido en líneas anteriores que en los casos de Jubilaciones Especiales por mandato constitucional, son de estricta reserva legal, atribución ésta comedida al Poder Público Nacional, siendo en este sentido el Presidente de la República o el funcionario en el que él delegue dicha potestad quien tiene la facultad para conceder jubilaciones de esta naturaleza excepcional, tal como se desprende del artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente y de la revisión del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2009, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda haya cumplido con las diligencias de enviar el expediente contentivo con la información correspondiente a la ciudadana Clara Orta con las razones excepcionales para el otorgamiento de dicha jubilación especial, con el objeto de ser aprobadas por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Dadas las condiciones que anteceden, advierte esta Corte que la competencia como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, no puede presumirse, la misma está supeditada al principio de legalidad, tanto es así que debe estar establecida expresamente en la Ley, como una formar de limitar el poder de la Administración.
De modo que, al no ser el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la autoridad facultada expresamente por ley para dictar actos administrativos en razón de jubilaciones especiales, y visto que de las actas no se desprende que se hayan realizado las gestiones de envío de la información de la querellante donde se certificara que la misma llenara los requisitos para el otorgamiento de la referida Jubilación Excepcional con las razones especiales para conceder tal beneficio, ante el Presidente de la República o el funcionario en el que él delegara dicha facultad, ello así, considera esta Alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Resolución contentiva del acto administrativo signado con el Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2009, por medio del cual se le concede la Jubilación graciosa a la ciudadana Clara Orta de Perdigón, se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto, tal como se ha señalado en líneas anteriores el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda resulta “manifiestamente incompetente” para conceder jubilaciones especiales, siendo esta materia de estricta reserva legal del Poder Público Nacional, y en tal sentido, es el Presidente de la República la autoridad facultada para conceder jubilaciones de esta naturaleza, razón por la cual el Acto Administrativo Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza actuando con el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es nulo, razón por la que se deja sin efecto el referido acto. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima esta Alzada inoficioso pronunciarte sobre los demás vicios denunciados por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de ello resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010 contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el iudex a quo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la reincorporación de la ciudadana Clara Margarita Orta, así como el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2010 por la abogada Nolybell Castro Oropeza, en su condición de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA M ORTA, contra el referido Municipio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000830
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.